UN MAL DE LA INTELIGENCIA
MISAS CATÓLICAS EN ESPAÑA
Si desea asistir a la Santa Misa Tradicional, aquí le informamos de los días y horas del hasta hoy único sitio, donde hay Misa católica en España, al menos que sepamos(*).
(*) Es decir, Misa católica tradicional, sin manifestar comunión con ningún hereje; pues es de fe divina y católica que el hereje sale fuera de la Iglesia ipso facto, sin necesidad de declaración; el hereje no es, pues, miembro de la Iglesia, menos cabeza, es decir no puede ser Papa ni medio papa, ni formaliter ni materialiter, ni arzobispo, ni clérigo con oficio, y la recepción de los sacramentos de mano de herejes no está permitido en la iglesia, salvo peligro de muerte.
Información: Editores de esta página 650475658 y 680644102;
Zurita. CANTABRIA


Las misas son oficiadas todas por el P. José Vicente Ramón González, cuyas órdenes recibió de Monseñor Juan José Squetino.
Las Misas a diario de lunes a viernes
En el Barrio San Julian nº 37, en el convento y casa de ejercicios Sedes Sapìentiae, en la localidad de Zurita, Cantabria, a las 19 horas.
El Sábado
Dedicado al culto de hiperdulía de la Bienaventurada Virgen María, Sedes Sapientiae
Misa a las 19 horas.
Precedida a las 18 horas de : Vísperas del Breviario Romano, seguidas de las Vísperas del Oficio Parvo de la Bienventurada Virgen María, Santo Rosario y jaculatorias indulgenciadas y oración para que con el auxilio divino los que conservan la fe católica elijan un Papa, al que Dios dará la autoridad sobre toda la Iglesia.
Domingo
Misa a las 11 horas.
Adoración Eucarística y exposición del Santísimo sacramento
Todos los primeros jueves de cada mes a las 19, 45 horas.
Hora Santa
Todos los sábados a las 21 horas
Todos los que profesan la fe católica como se expresa en nuestros principios, escritos más abajo, serán bienvenidos. Los que aman la verdad, pero aún no profesan la fe católica, antes de la recepción de los sacramentos- porque los sacramentos son para los católicos- también son bienvenidos a las catequesis previas antes de poder recibir los sacramentos salvo en peligro de muerte.
Ritmo conventual
El resumen de nuestra vida religiosa se puede hacer en tres palabras: Orar, evangelizar, estudiar.
Si se quiere hacer en menos, lo haremos en dos: Hablar con Dios, y de Dios. Lo demás es vanidad.
| 7:00 | Levantarse |
| 7:15 | Maitines |
| Laudes | |
| Prima (Los monjes que salen a evangelizar no están obligados a hacer las horas intermedias en coro) | |
| Tercia | |
| 9:00 | Desayuno |
| 9:15 | Descanso |
| 9:30 | Oración mental |
| 10:15 | Estudio |
| 12:00 | Sexta |
| 12:15 | Estudio/trabajo |
| 13:15 | Almuerzo |
| 14:00 | Descanso |
| 15:00 | Nona |
| 15:15 | Estudio/trabajo |
| 17:00 | Vísperas |
| 17:30 | Estudio/trabajo |
| 18:15 | Vísperas y Santo Rosario |
| 19:45 | Oración mental |
| 20:15 | Cena |
| 21:00 | Capítulo |
| 21:15 | Completas |
| 21:30 | Lectura espiritual |
| 21:45 | Descanso |
| 22:15 | Acostarse |
| 22:45 | Apagar luces |
Declaración de principios católicos
Sapientiae Sedei Filii es una Pía Unión de sacerdotes, seminaristas y religiosos católicos, a la que también pueden pertenecer seglares que sigan una regla específica para ellos, distinta de los clérigos, que tiene como superior a Monseñor Juan José Squetino, con el que mantienen la comunión y al que se sujetan. El fin principal de la asociación es luchar por la preservación de la fe tridentina, contra las herejías del Vaticano II y del «magisterio» postconciliar, y la búsqueda de la unidad entre sacerdotes y obispos que conservan la Fe de la Santa Madre Iglesia contenida en los Concilios anteriores al Vaticano II, y la elección de un Papa válido.
Profesamos y adherimos, pues, a la Fe Católica tal como ha sido enseñada durante más de 20 siglos desde que Nuestro Señor Jesucristo fundó su Santa y Romana Iglesia, hasta la muerte de S.S. Pío XII, y aceptamos todo el magisterio universal ordinario de la Iglesia y todos los Concilios hasta el Vaticano I, inclusive, y de todos los Papas hasta Pío XII, y porque la Iglesia no puede estar sin cabeza visible, siendo doctrina infalible declarada en la Constitución Pastor Aeternus del Concilio Vaticano I que ha de haber Vicarios de Cristo a perpetuidad.
Rechazamos, pues, por heréticos, el conciliábulo Vaticano II y el «magisterio» surgido de él en estas últimas décadas, así como la modificación de los ritos de los sacramentos, la «misa» novus ordo, y el derecho canónico de 1983. Así mismo, rechazamos como heréticas las falsas posturas lefebvrianas de reconocer y resistir y la rabínica tesis casaciacum o del papa materialiter non formatiler, e igualmente repudiamos la postura de los sedevacantistas acéfalos que bajo diversas falacias argumentales se niegan a que la Iglesia Católica elija un Papa, porque contradicen la divina Constitución de la Iglesia fundada por Nuestro Señor Jesucristo.
Postulantes
Los varones que crean tener una llamada al sacerdocio o a la vida religiosa pueden ponerse en contacto con el P. José Vicente Ramón, bien telefónicamente al 650475658, bien por email a unionpia@sededelasabiduria.es, para concertar un periodo de prueba antes de ser aceptados al postulantado, previa profesión de la fe católica conforme a la declaración de principios precedente- condición sine qua non para ser aceptado- y de un estudio de su curriculum.
ORDENACIÓN SACERDOTAL DEL DIÁCONO JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ
El domingo 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Dolores, tuvo lugar en la Capilla María Auxiliadora de la Fundación la ordenación Sacerdotal del diácono José Ramón González.
Gracias a Dios, desde el 1 de octubre, ya habrá en Santander, Cantabria, España, un lugar de Misa y Sacramentos. Más adelante vamos a dejar en el blog la dirección y el teléfono para confirmar los horarios de los oficios.
Esta introducción es simplemente un formulismo, pues ya desde el mismo domingo o el lunes en la mañana aparecieron en otros lugares de internet las fotos de la ceremonia, con los consabidos comentarios de rigor, siempre más de lo mismo.
Quiero que sepan todos los que lean este artículo, que esas fotos fueron hackeadas del teléfono del R.P. Isidoro Gómez, así como fueron hackeadas las fotos que publicaron en un blog sobre el diaconado. Ya ayer hicimos las denuncias necesarias ante las autoridades competentes para saber quién intervino los teléfonos del Padre y de otro miembro de la comunidad. En caso de saberse, sepa el que lo hace que es un delito y muy grave espiar la privacidad ajena. Quien haya sido, sobre su conciencia cae y esperemos en Dios, que la justicia humana también castigue al culpable. Qué sucios que son algunos de los que navegan por internet, que almas tan deplorables y desagradables que lo único que les importa es causar daño. Estoy convencido y lo repito, deben ser manos judías y no cristianas quienes escriben tanta porquería.
A los profetas de las fechas, no crean que estaba oculto este evento, desde el día del diaconado se había anunciado en la Capilla para los fieles la fecha de la ordenación. LAS ALEGRÍAS DE FAMILIA SE COMPARTEN CON LOS AMIGOS, NO CON LOS ENEMIGOS…los enemigos tienen que enterarse usando sus métodos ilícitos y valiéndose de chismes y habladurías (que además les gusta).
También para el “único sacerdote legítimo que existe sobre la tierra”, quien pueda entender, que entienda, y para algún que otro comentador irónico y sarcástico, que hablan por hablar sin saber la veracidad de lo que afirman, el Padre José Ramón González obtuvo [la separación de común acuerdo sin acudir al divorcio, habiendo causas canónicas según el C.I.C. de 1917], y la renuncia del vínculo del matrimonio fue realizado por la parte que corresponde, con absoluta libertad sin ningún tipo de coacción, [para el exclusivo fin de ser ordenado sacerdote y/o emitir votos religiosos; dicha dispensa está disponible sólo para quien ame la verdad, pues no es para la boca de los puercos ningún detalle de la vida de su santo y fidelísimo cónyuge].
VUELVO A REPETIRLES A LOS QUE TENGAN DUDAS DE POR QUÉ ESTA ORDENACIÓN, LES DIGO QUE USÉ EL MISMO CRITERIO JURÍDICO QUE USÓ EN SU TIEMPO MONSEÑOR MOISÉS CARMONA Y RIVERA CUANDO ORDENÓ A MONSEÑOR LÓPEZ GASTÓN, QUIEN AL TIEMPO DE LA ORDENACIÓN TAMBIÉN ESTABA CASADO. ADEMÁS, AMBOS SACERDOTES FIRMARON SU COMPROMISO DE CELIBATO ECLESIÁSTICO.
Después de estas aclaraciones, publicamos las fotos de la Ordenación.
Por Monseñor Squetino
Nota: Lo escrito entre llaves [] es declaración del P. José Ramón.
Comentario anexo del Presbítero José Ramón González: Doy gracias a Dios, porque ha querido que fuera ordenado por un obispo verdaderamente católico: Monseñor Squetino, al cual he prometido obediencia y sujeción, y así lo cumpliré hasta el último aliento para ser parte de la Iglesia Católica, en la cual deseo morir. Dios es la bondad infinita y suma misericordia, pues no ha querido que se me «ordenase» con dudas de validez en ninguna secta tradicionalista acéfala, sino en el seno de la Esposa Inmaculada de Cristo que pretende la elección del Vicario de Cristo en la tierra, al cual todo católico ha de someter su juicio, si quiere salvarse.
Doy las gracias también a las monjas de la Fundación San Vicente Ferrer que han escogido la mejor parte donde Dios concede la plenitud de la gracia, pues ellas son la flor que viene cargada de frutos saludables y cuyas oraciones, mortificaciones y trabajos por mi ordenación han sido escuchadas por Nuestro Señor Jesucristo, vida eterna nuestra, el cual una vez más ha logrado vencer al león rugiente que se manifestaba enfurecido en blogs, y «sermones» y en «pasillos» .
Igualmente estoy muy agradecido a los padres Isidoro y Leonel, tan entregados a los centenares de fieles católicos; y a los seminaristas de Monseñor Squietino sin cuya ayuda habría sido difícil llegar hasta aquí.
Gracias también a tantos fieles de acá, España, y del otro lado del Atlántico, Cuba, México, Colombia, Chile, Argentina, USA, etc., de Francia y otros países europeos que llenos de confianza no cesaron de orar por mi hasta el último minuto de mi ordenación. En especial estoy muy agradecido a la multitud de fieles católicos que quisieron estar presentes en la ordenación, no como guardia pretoriana, sino como ángeles de la guarda; pues no en vano corría por la sangre de algunos de ellos la de los mártires cristeros; gracias por la manifestación de vuestro afecto.
Aunque una vez más la Sinagoga de Satanás ha sido derrotada por Jesucristo, el León Rugiente que anda buscando a quién devorar, no cesará hasta el postrer hálito de intentar arruinar el fruto de mi ministerio en esta vieja Piel de Toro que carece hasta hoy de sacramentos. Por cuya causa os imploro que no cejéis de orar por mi, para que en todo instante y ocasión tenga sólo presente la Gloria de Dios y la salvación de las almas, y sobre todo para que jamás encuentre en mi alma alojamiento el pecado, ni siquiera venial.
Finalmente, quisiera decirle a Monseñor Squetino que es un verdadero padre para todos: sacerdotes, monjas, seminaristas y fieles; con una docena de obispos católicos como él pronto prenderíamos el mundo, con el auxilio del Espíritu Santo. A usted monseñor me someto y obedezco; con usted estoy en comunión, por lo que doy gracias a Dios; a usted nombro en el Te igitur, porque es usted un obispo verdaderamente católico. A usted prometo públicamente que haré todo lo que esté en mi mano para que el Cuerpo de Cristo tenga lo más pronto posible, con el auxilio divino, un papa legítimo.
Y ahora, puesto que España es un país de misión. con la ayuda de Dios, llegó el tiempo de obrar.

PÍO XII: EL CONTROL DE NATALIDAD
EL CONTROL DE LA NATALIDAD
Pío XII. Discurso a los Especialistas en Obstetricia. 29 de octubre de 1951.
LA REVELACIÓN PERDIDA
LA REVELACIÓN PERDIDA
“Y Yo, te digo que tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia,
y las puertas del Infierno no prevalecerán contra ella”
(Mt. 16, 18)
“Si por causa de la verdad hay escándalo, es preferible que haya escándalo a que sufra la verdad”
San Gregorio Magno, Papa y Doctor de la Iglesia
“Decir la verdad es como respirar, a poco de dejar de hacerlo, sobreviene la muerte. Callar es otra forma de consentir en la mentira, y a veces tan grave como mentir. Grita, pues, con mil lenguas la verdad, porque el mundo está podrido a causa del silencio de los buenos”.
Santa Catalina de Siena

LA REVELACIÓN PERDIDA
Trataremos en este breve opúsculo de dejar meridianamente claro en qué consiste la esencia de la herejía de Monseñor Lefebvre y de sus seguidores y elogiadores. No nos interesan ahora ni su práctica cismática, sobre la cual ya se ha escrito mucho, ni las discusiones sobre la validez de sus órdenes recibidas de un masón grado 31, cardenal Lienart, -que el mismo Lefebvre reconoció- y que algunos cuestionan -no nosotros-, sino sólo la misma esencia de su herejía manifiesta, pública y sostenida durante los últimos años de su vida, sin que se tengan noticias de su arrepentimiento. No se trata sólo de errores como algunos aduladores tímidamente se han visto forzados a reconocer, que también los hay, sino del gravísimo pecado de herejía pública y notoria, sobre el cual nos interesamos con el solo fin de iluminar las almas engañadas que buscan la verdad.
Al efecto, vamos a escribir como preámbulo unas breves reseñas sobre la Teología Fundamental, tan desconocida según parece, en el llamado mundo “tradicional”, la cual es necesario saber, al menos sucintamente, para advertir la gravedad de la heterodoxia de Lefebvre y a dónde nos conduce seguirlo y/o elogiarlo. Para mejor manejo de este opúsculo le facilitamos un índice con vínculos.
1 Criterios elementales de la Teología Fundamental (TF).
2 Etapas del desarrollo apologético. Pruebas:
2.1 Probabilidad de la Revelación.
2.2 Existencia de la Revelación.
2.3 Medios de Dios para convencernos por motivos externos. Profecía y milagros.
2.4 La transmisión de la Revelación de forma mediata.
2.5 Instituto garante de la transmisión de la Revelación.
3 La infalibilidad del Magisterio ordinario del Papa.
4 Consecuencias de la negación de la infalibilidad del Papa.
5 Los que elogian a los herejes o no los anatematizan salen fuera de la Iglesia.
1 Criterios elementales de la Teología Fundamental (TF).
La TF puede definirse como la ciencia teológica que trata de los fundamentos lógicos para el conocimiento del mundo sobrenatural.
Pero he aquí que en la metafísica de orden natural y en otras ciencias, surge un problema serio que reclama con derecho nuestra atención, a saber: “¿este mundo externo que tratamos de estudiar, existe como verdadera realidad objetiva fuera de nuestra mente o es una creación ficticia de nuestras propias facultades conogcitivas?”1
No es, pues, de extrañar que también a la Metafísica Sobrenatural deba preceder un tratado acerca del valor objetivo de sus conocimientos. El problema quedará así planteado: ¿Existe, en realidad, un hermoso mundo sobrenatural del que ha de ocuparse la teología? No hay, pues, otro problema más que éste en la Teología Fundamental.
Fuera de esto la TF viene dirigida por la Revelación, como norma reguladora y directiva. La TF versa sobre la demostración de la racionabilidad de la Fe. Sabemos por el Magisterio de la Iglesia que el acto de Fe es un acto intelectual por el que asentimos a una proposición, movidos por la autoridad de Dios que la ha revelado, quien no puede ni engañarse ni engañarnos. He aquí cómo se desarrolla el aspecto lógico y racional del acto de fe: Creo y me adhiero a la verdad porque Dios, sumamente veraz, la ha revelado. Por lo tanto, el fundamento lógico para para que el acto de fe pueda ser considerado como razonable encierra dos actos.
Primero: Dios es sumamente veraz.
Segundo: Dios lo ha revelado.
Cualquiera de estos actos que fallase convertiría a la fe en un acto irracional. Por lo tanto, para admitir como objetivo el acto de fe sólo resta investigar el segundo motivo integrante de su motivo formal, a saber: Dios lo ha dicho; o lo que es lo mismo: comprobar la existencia del hecho de la Revelación y que esa Revelación es la misma y no ha sido sustancialmente cambiada en el transcurrir de los siglos. Por lo tanto, la TF trata, entre otros objetos, de la existencia histórica y su demostración apologética del hecho de la Revelación. Porque si esta existencia no se pudiera demostrar, declarar que Dios lo ha revelado no sería objetivamente posible; y por la misma razón, si no se pudiera demostrar que tras la Ascensión de Jesús a los cielos, Nuestro Señor no hubiera dejado una institución que garantizase al católico del siglo XXI y de cualquier época que está recibiendo la misma Revelación que acogieron los Apóstoles, no tendríamos la seguridad de creer en el presente lo que Dios ha dicho. Es esta segunda parte la que atacan en su misma raíz los lefebvristas y su fundador, como tendremos ocasión de demostrar, por lo cual el católico que siga esta herejía, no tendrá intelectualmente la seguridad objetiva de que recibe la misma y exacta Revelación que Jesús dejó al Colegio Apostólico, al frente del cual puso a San Pedro.
2 Etapas del desarrollo apologético
Para demostrar objetivamente que la Revelación que los católicos recibimos en el presente siglo es la misma revelada en su día por Dios, hemos de explicar:
1º Que hay probabilidad de que Dios Uno y Trino pueda revelarse; porque si no hubiera probabilidad de que Dios pueda revelarse, vana sería nuestra fe.
2º Confirmado el punto anterior, es necesario mostrar la real existencia de la Revelación, o sea, que no sólo Dios puede revelarse, sino que, además, lo ha hecho; porque si no lo hubiera hecho, estaríamos fundamentados en proyecciones de la imaginación de algunos hombres eminentes.
3º Demostrado lo anterior, es necesario saber los medios que ha usado para revelarse, de manera que podamos distinguir la Revelación verdaderamente divina, de las falsas revelaciones; de lo contrario, tendríamos la posibilidad de abrazar una falsa religión. Esos medios, fundamentalmente, son la profecía y los milagros.
4º Concluido que Dios se reveló a tales profetas y lo significó con milagros, y finalmente se reveló Él mismo en la Encarnación de su Hijo, habrá que conocer los signos que objetivamente demuestren que Jesús reclamaba ser Dios; porque si fuese sólo un hombre excepcional elevado por ello a la divinidad seríamos arrianos o semiarrianos, o nestorianos; y entonces el heresiarca Nestorio habría tenido razón, y no el Concilio de Éfeso, por ejemplo.
5ª Demostrado que Jesús es el Verbo de Dios, segunda Persona de la Trinidad, y dado que a nadie llama Dios por teléfono, que nosotros sepamos, será necesario conocer, porque desde el principio hubo herejías- judaizantes y gnósticos, etc. ya en la época de San Pablo-, si la Revelación del Hijo de Dios hecha a sus apóstoles es substancialmente la misma que hoy recibe un fiel católico o, por el contrario, se ha corrompido. Para lo cual hemos de conocer y demostrar que antes de la Ascensión de Jesucristo a los cielos nos dejó una institución incorruptible que garantizara que la Revelación dada por Jesús a sus Apóstoles es la misma que hoy recibe el católico. Es precisamente aquí donde la herejía lefebvrista niega la posibilidad de la demostración objetiva de que la Revelación divina dada a los Apóstoles esté hoy garantizada a los fieles y que sea la misma; veremos en su lugar cómo lo hace. De nada sirve lo anterior, si los lectores de este artículo, estando seguros de que Jesús es Dios, no lo pueden estar de que la doctrina recibida hasta 1958 sea la misma Revelación dada por el Hijo de Dios a sus Apóstoles. Introduciendo esta duda ponen los lefebvristas la segur en la raíz, y de esa manera se atacan los fundamentos objetivos de la Religión Católica más que muchos de los herejes del pasado, como demostraremos.
6º Para tener la garantía de la continuidad incorruptible de la Revelación divina, será necesario demostrar que Jesucristo estableció ese mecanismo de seguridad y lo dejó instituido a perpetuidad; lo cual nos dará opción de distinguir la verdadera institución garante del depósito de la Revelación, de las falsas pretendientes a ese estatuto. Instituto garante que negaba y niega el lefebvrismo, como demostraremos.
Si uno de estos eslabones fallase, careceríamos de la certeza de la Revelación en nuestros días, como fácilmente se comprende a poco que se haga una atenta lectura. Vamos a escribir ahora, muy sucintamente, sobre cada uno de estos seis pasos, que se podrían aún subdividir en otros, pero por brevedad no lo haremos.
2.1 Probabilidad de la Revelación
¿Es posible la Revelación? La revelación inmediata no es imposible: a) Ni por parte de Dios; b) ni por parte del hombre; c) ni por parte del objeto revelado.
No es imposible de parte de Dios, considerada su potencia absoluta u omnipotencia, porque en Dios se dan todas las perfecciones. La posibilidad de difundir los conocimientos pertenece a la perfección o bondad del ser, según el adagio: lo bueno es difusivo de sí mismo. Si Dios ha dado a los hombres la posibilidad de comunicar sus conocimientos, sería absurdo pensar que Dios carece de la facultad que ha concedido a los hombres. Dios puede por sí mismo lo que hace a través de sus criaturas como instrumentos.
Considerada la potencia ordenada, es decir, sus atributos,
- No se opone a la santidad de Dios, ya que la revelación concuerda con la Ley eterna, que es norma directiva de todos los actos dirigidos al fin debido, porque precisamente a esto se dirige la Revelación.
- No se opone a la majestad divina, que, por decirlo así, se “contamina” menos en la Revelación de orden espiritual que en la creación material.
- No se opone a la sabiduría divina, ya que se dan fines dignos de Dios para una revelación: manifestar su gloria, el ejercicio de un gobierno más providente, ayudar al hombre a conseguir su fin, etc.
No es imposible de parte del hombre. Porque no impide la naturaleza del acto de conocer, que no se limita a una recepción pasiva, sino que una vez recibido el influjo revelado, la facultad cognoscitiva ejerce su actividad propia, como en los demás conocimientos. Tampoco impide la autonomía moral de la razón, ya que la física no existe, porque es falso que nuestros conocimientos, incluso naturales, no dependan de cantidad de influjos externos, pues, incluso los sabios muchas veces deben su conocimiento al testimonio de otros. No obsta la evolución armónica de las facultades los conocimientos que Dios nos dé, del mismo modo que no perturba la educación dada por los padres y maestros a los niños.
No repugna por parte de la verdad revelada. Porque existen muchos objetos que desconocemos por no habérsenos propuesto nunca, y por lo tanto pueden ser revelados en cualquier momento por Dios; de igual forma el niño desconoce muchos objetos que le serán comunicados por sus padres y maestros.
Demostrada la probabilidad de la Revelación, hay que preguntarse ahora si, en efecto, Dios se ha revelado, o sea, si existe la Revelación y no sólo su posibilidad.
2.2 Existencia de la Revelación
En afán de la mayor brevedad, nos ceñiremos sólo al testimonio del Evangelio de San Mateo, puesto que en esta parte no hay ningún debate abierto entre los que se reclaman católicos. Los testimonios de su existencia datan del siglo I: San Policarpo de Esmirna (70-156), San Clemente Romano en su carta a los Corintios (entre el año 92-101); la Carta llamada de San Bernabé (escrita entre el 96 y 98) contiene dos citas de San Mateo; La Doctrina de los doce Apóstoles (escrita entre el año 80 y 100) aduce cinco citas de San Mateo. Lo que prueba que en el siglo I el Evangelio de San Mateo era conocido. En el siglo II, Panteno (+antes del 200); el importante Fragmento Muratoniano en tiempos del Papa Pío I (141-155); San Ireneo, obispo de Lyón, que frecuentó a San Policarpo, discípulo de San Juan Evangelista, y testigo fiel para quien no existe duda sobre la autenticidad de los Evangelios; Papías, Obispo de Hiérapolis, discípulo del Apóstol San Juan asegura en el año 130 que “Mateo escribió en lengua hebrea los oráculos del Señor” 2. En el Siglo III: Tenemos testimonios de Q. S. Florente Tertuliano (160-220); Orígenes (185-254); Clemente de Alejandría (140-214). En el siglo IV hay testimonios sobre la autenticidad de San Mateo de: San Jerónimo (347-419); San Juan Crisóstomo (344-407); San Agustín (354-430); San Cirilo, Obispo de Jerusalén (313-386); San Efrén de Siria (306-373); Eusebio de Cesarea (263-340). No proseguiremos la lista a través de los siglos, puesto que sería inacabable para los cuatro Evangelios.
Para hacernos una ligera idea del verdadero valor histórico de los códices que contienen los Evangelios, diremos que en el año 1960 se contaban con los siguientes para el Nuevo Testamento, hoy día bastantes más:
| Nº de Códices | |
| Manuscritos unciales | 241 |
| Manuscritos minúsculos | 2533 |
| Papiros | 76 |
| Leccionarios | 1838 |
| Total | 4688 |
No hay obra alguna de la antigüedad que pueda compararse ni de lejos con tal número de documentos. Lo mismo hemos de decir respecto a su antigüedad: Entre los papiros que se conservan, algunos llegan a ser del siglo II. Para entender este verdadero milagro pongamos un ejemplo: El manuscrito más antiguo que conservamos de las obras de Sófocles data de 1400 años posterior al original perdido, o sea de finales del siglo XI, d. C.
La existencia de Jesús consta con certeza por argumentos históricos; he aquí un resumen:
- 4 biografías ( Evangelios)
- 1 Historia de los orígenes cristianos
- 21 Cartas ( Epístolas)
- Testimonios extra canónicos de la Era Apostólica
- Testimonios extra canónicos de la Era de los Apologetas
- Testimonios extra canónicos de la Era Patrística
- Más de 50 Evangelios Apócrifos
- Numerosos Hechos de los Apóstoles Apócrifos
- Varias Instrucciones Apostólicas
- Testimonios judíos del Talmud ( Mischna y Gemara)
- Testimonios judíos en el Toledoth Ieschu
- Testimonios judíos en oraciones litúrgicas rabínicas
- Históricas del judaísmo ( Antigüedades Judías y Guerra de los judíos)
- Testimonios paganos de Plinio, Tácito y Suetonio
- Testimonios indirectos: Actas de Pilatos, Mara Filósofo; Luciano de Samosata, Celso, Porfirio, Hierocles.
Demostrada la existencia de Jesús y los testimonios abundantísimos ya desde mitad del siglo I, hemos de ver cómo se presenta Jesús a sí mismo y su misión bajo un triple aspecto:
- A. Jesús desde el principio de su vida se declaró como legado divino sobrenatural respecto a toda su doctrina, lo cual podemos probar con los Evangelios, de los cuales hemos demostrado su autenticidad histórica. Tal legación se extendió a toda su doctrina.
- Bajo el aspecto concreto histórico del Mesías esperado por los judíos y profetizado en el Antiguo Testamento, en cuyo concepto se incluía asimismo una legación divina religiosa.
- Bajo el aspecto real objetivo de su divinidad, atestiguando su naturaleza de Hijo de Dios igual al Padre y, por lo tanto, teniendo todas sus palabras humanas el valor de mensaje divino.
Esta triple asunción está atestiguada en el testimonio de los Apóstoles, probados históricamente. Por la propia crítica de los documentos históricos y por la sicología estudiada se demuestra con facilidad, no sólo que Jesús no es un portento de necedad y malicia, sino que parece dotado de una sabiduría y santidad humanamente inexplicables.
2.3 Medios de Dios para convencernos por motivos externos. Profecía y milagros
La consideración interna de la persona de Jesús nos garantiza con certeza su testimonio acerca de sí mismo. Acudamos ahora a los criterios extrínsecos cuyo valor apologético dejamos por sentado.
Para ello, antes hemos de demostrar la posibilidad del milagro y la profecía. Porque para la certeza sobre la Revelación divina ha de tener Dios medios para convencernos de ella por criterios externos. Por motivos de brevedad, atenderemos sólo al milagro.
El milagro incluye un fenómeno sensible por la razón de mostrarse como signo de la Revelación y puede ser en sí mismo, como en el milagro físico, o en sus efectos, como el milagro moral. Lo caracteriza también que esté fuera del curso ordinario de la naturaleza.
1 El milagro no es imposible en cuanto fenómeno sensible, pues bajo este aspecto no difiere del resto de los fenómenos que se producen continuamente en la naturaleza.
2 En cuanto es excepción de las leyes de la naturaleza, puede probarse bajo tres aspectos:
- Las leyes naturales son contingentes, es decir, que la razón de ser en su primer momento y en los siguientes no está en ellas mismas, sino en Dios, en quien se haya la causa total de su existencia; y puesto que no es necesario más poder para destruir una realidad que para fundarla, Dios en su Omnipotencia hace ambas acciones.
- Porque una fuerza cualquiera de la naturaleza produce resultados diversos; la luz, recibida por elementos inorgánicos, produce efectos químicos; absorbida por las plantas, provoca efectos vegetativos, v. g. crecimiento; dibuja imágenes en la retina, etc. Estas mismas energías naturales, manejadas por un principio superior a los seres creados, producirá efectos superiores a los ordinarios de la naturaleza. A lo cual llamamos milagro.
- No existe repugnancia a la potencia ordenada de Dios, porque no es contra la sabiduría divina, ni en cuanto presuponga defectos de una ley física que hubiera de corregir, ya que el milagro no se verifica en beneficio de una ley física, sino de un orden moral superior. No infringe la santidad divina, porque el milagro tiene por fin promover el orden moral. No atenta a la Providencia divina, porque no entorpece ni defrauda las previsiones humanas en orden a la vida; porque Dios haya convertido una vez las piedras en pan, nadie habrá que prepare su almuerzo con guijarros.
Pues bien, apoyados en los Libros del Nuevo Testamento, cuya historicidad hemos demostrado, sostenemos que Jesús realizó numerosísimos milagros, de cuya verdad histórica, filosófica y teológica nos consta con certeza, como signo de que era Hijo de Dios, igual al Padre, el Mesías esperado por los judíos, y el legado divino. De manera que con esos signos, los corazones de buena voluntad no dudaran de que Él mismo es la Revelación de Dios.
La fuerza apologética de los milagros de Jesús ha sido siempre reconocida no sólo por la Iglesia, sino también por los primeros adversarios racionalistas. Jesús acudió a este argumento apologético3. Los contemporáneos de Jesús le prestaban fe y adhesión por el influjo de sus milagros, como Nicodemo confiesa (Jn 3,2). Los Apóstoles acudían frecuentemente al argumento apologético de los milagros de Jesús 4. La finalidad apologética de los milagros de Jesús no excluye otras características: benevolencia, amor, símbolos del Redentor, etc.
Sabemos que los Evangelios son documentos que gozan de plena autoridad histórica. Ahora bien, en dichos documentos y en otros escritos constan numerosos milagros realizados por Jesús, y sus narraciones son de tal naturaleza que pertenecen a la historicidad sustancial de los Evangelios, cuya autenticidad hemos demostrado.
Luego Dios se ha revelado en Jesús.
2.4 La transmisión de la Revelación de forma mediata
Hasta aquí prácticamente la totalidad de los fieles “tradicionales” están de acuerdo. Pero ha sido necesario establecer estos eslabones para que, con mayor claridad, entienda el lector la desviación, que no es otra cosa más que antiguas herejías revividas ya condenadas por la Iglesia, que el fundador de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X retomó para hacer una oposición a la jerarquía herética que usurpa los más elevados puestos eclesiásticos desde la muerte del Papa Pío XII. No es la primera vez que frente a la herejía se reacciona con otra herejía; es lo más frecuente en la Historia de la Iglesia. Así, v. g., contra la herejía denominada nestorianismo, condenada en el Concilio de Éfeso (431), una parte de los obispos y sacerdotes reaccionó, bajo la apariencia de ortodoxia, con la herejía llamada monofisismo, la cual logró engañar a muchos, aún hasta el presente, y que fue condenada en el Concilio de Calcedonia (451).
Estando todos los fieles tradicionales de acuerdo hasta aquí, el problema siguiente podría ser planteado así:
De acuerdo, Dios se ha revelado en su Hijo, encarnado en el seno virginal de la Bienaventurada María. Pero sabemos que Cristo subió a los cielos; desde entonces no ha cesado jamás de haber muchas herejías en cada siglo: En el siglo I, ebionitas, mandeos, gnósticos, etc. En el siglo II monoarquismo, maniqueos… Luego, miles de herejías hasta hoy. Todos creían tener razón, por lo que debió ser necesario que Cristo dejará un instituto celoso que garantizará que el fiel a través de los tiempos y hasta el fin, hasta su venida en gloria y majestad, tuviera la seguridad de que la Revelación que Él dio a sus Apóstoles es la misma que, v.g., recibimos hoy usted y nosotros.
Esa certeza es absolutamente necesaria, porque si no hubiera dejado un instituto que custodiara la pureza de la Revelación dejada por nuestro Señor, sabiendo como sabía, porque es Dios, que habría muchos que corromperían la substancia de su Revelación, no podríamos tener ninguna certeza sobre, v.g., si tenía razón Nestorio o el Concilio de Éfeso; o Eutiques con su monofisismo o Caledonia. Porque conocía la flaqueza del entendimiento humano nos advirtió: Porque vendrán muchos en mi nombre diciendo: Yo soy el Cristo; y a muchos engañarán.
Por lo tanto, Cristo tuvo que dejar esa garantía, sin la cual su Revelación quedaría estéril para los que no lo conocieron en su pasar haciendo el bien sobre la tierra. En definitiva, sin esa garantía sólo habría sido útil su Revelación para los que le conocieron durante su vida terrena y le aceptaron como Dios. El resto no tendría ninguna certeza.
Pero es doctrina de la Iglesia la transmisión fiel de la Revelación de forma mediata, o sea, a través de otros hombres. Es fácil de comprender esta posibilidad por lo siguiente:
- Por comparación con el hombre. Los hombres comunican sus ideas y leyes ordinariamente a través de otros medios.
- Por análisis de los elementos de la Revelación mediata. En la transmisión mediata hay dos elementos: 1) Transmisión de las verdades de Dios al legado que las recibe; esta etapa no ofrece dificultad y 2) Transmisión de dichas verdades desde este legado a través de los demás hombres; aquí radican las mayores dificultades. Estas dificultades se reducen a fallos: a) de la memoria b) del entendimiento c) de la voluntad.
Estos defectos pueden subsanarse por medios naturales, sólo en parte, y sobrenaturales. Por medios naturales: Los fallos de memoria se evitan en parte con un estilo vivo, como hacía Jesús. Los fallos de entendimiento se evitan en parte con la multiplicidad de comentarios hechos por varones escogidos y amantes de la verdad. Los fallos de la voluntad pueden aminorarse por una selección de varones celosos de verdad. Hay, además, dos medios generales para evitar las dificultades: la consignación por escrito de lo que se ha transmitir, y la fundación de una sociedad cuyo fin sea el de velar la incorrupción de las verdades recibidas por Dios.
Pero con todo, lo único que garantiza absolutamente la incorruptibilidad de la Revelación son los medios sobrenaturales. Éstos pueden ser de dos clases: a) particulares, como la realización de milagros concretos que en determinados casos indiquen la verdadera doctrina, como algunos de los que conocemos en la Historia de la Iglesia; pero no es el medio ordinario. Y b) generales, de forma ordinaria, correspondiente a una providencia general ejercida continuamente por Dios para evitar el error, como de hecho se da en la infalibilidad pontificia.
Luego, el legítimo Papa participa, o sea, recibe de Dios esa providencia general continua por la que puede evitar el error. No recibe la impecabilidad, sino la infalibilidad que hace que todo lo que diga ex cátedra, es decir, en cuanto actúa en su oficio de Papa – no confundir ex cátedra con el modo solemne – ni puede errar ni caer en herejía.
Esa infalibilidad del Papa es, pues, la garante de que la Revelación dada por Jesucristo directamente a los Apóstoles llegue incorruptible a nuestros días y hasta el fin del mundo. Se comprenderá, dado que es de sentido común, que si se niega esa infalibilidad o se rebaja reduciéndola sólo a ciertos casos, o si se reconociera a un hereje como papa -porque si es hereje o yerra es sencillamente porque no es infalible y por ende no puede ser legítimo Vicario de Cristo-, estaríamos introduciendo la duda de la incorruptibilidad de la Revelación dada por nuestro Señor a los apóstoles luego de XXI siglos.
¿Qué significado tendrá el reconocer que seis herejes- los lefebrvrianos los denominan así- son legítimos papas? Las consecuencias de aceptar esa doctrina herética de los lefebvrianos son espantosas; significaría que el Papa no es infalible, y no tendríamos, pues, ninguna garantía de la incorruptibilidad de la Revelación desde la muerte del último Apóstol. ¿Por qué?, podría aún alguien preguntarse. Porque si un hereje como Wojtyla o Ratzinger o Bergoglio, a pesar de sus herejías, fuese papa, se sembraría el escepticismo sobre la incorruptibilidad de la Revelación. Pues, si seis herejes son verdaderos papas, cualquiera con dos dedos de frente se preguntaría si con tantas doctrinas erradas en los pasados siglos, las condenas de los papas eran acertadas o tenían razón los herejes. Alguno puede objetar: “pero la Iglesia es la que ha dicho que los que calificó de herejes el Papa eran los que estaban equivocados”. A lo cual se responde que hay un magisterio ordinario universal infalible de todos los obispos con el Papa, jamás sin el Papa, el cual es infalible él solo, sin necesidad de aprobación de la Iglesia. Luego es la infalibilidad de Pedro y sus sucesores el mecanismo de seguridad que hace incorruptible la sustancia de la Revelación dejada por nuestro Señor a los Apóstoles, y no otro. Se le dijo a Pedro por nuestro Señor: Simón, Simón, mira que Satanás os ha reclamado para zarandearos como a trigo; pero Yo he rogado por ti para que tu fe no falle; y tú, una vez que hayas regresado, confirma a tus hermanos. Jesús ruega sólo por la fe de Pedro -luego el que dice que el sucesor de Pedro falla en la fe, reconociéndole como papa, blasfema contra Jesús, al decir que su oración no fue eficaz- y le encarga a Pedro confirmar a sus hermanos. No les encarga a sus hermanos que confirmen a Pedro, sino al revés. No le encarga a Lefebvre que confirme al Papa, sino al Papa que confirme a Lefebvre. Lefebvre, sin ninguna autoridad divina, ejerce de papa. La solución era fácil: si el que está sentado en la Silla de Pedro es hereje o yerra -como él mismo reconoce en múltiples ocasiones- no es el sucesor legítimo de Pedro, sino un impostor. Pero al reconocerle como papa, introduce una vieja herejía y deja en la incertidumbre a los verdaderos católicos sobre la incorruptibilidad de la Revelación a través de tantas luchas contra las herejías durante dos mil años. Se pierde la objetividad de la transmisión de la Revelación o sólo se mantiene, acaso en unos pocos de puro azar, de una forma fideista (error condenado por la Iglesia). Veámoslo así: ¿Era legítimo papa Clamente VII o Urbano VI? ¿Tenía razón el Papa Liberio o Arrio? ¿Tenía razón el Papa Alejandro VII o los jansenistas? ¿Tenía razón Martín Lutero o el Papa que le excomulgó en 1521? ¿Tenía razón Teodoto el Curtidor que defendió la herejía del adopcionismo o el Papa Victor I que lo condenó? Si se mantiene la herejía nada novedosa del lefebvrismo no podríamos saberlo, porque al reconocer que unos papas pueden ser herejes sin dejar de ser papas es imposible saber qué papas del pasado fueron herejes y cuáles no; la Revelación se habría corrompido porque el seguro de la infalibilidad puede fallar según Lefebvre, y siguen siendo papas.
Pero esta herejía no es una rama pequeña o más o menos grande que se cae del árbol de la vida. No, es el hacha puesto en la raíz del árbol que pretende dejarle sin la sabia de la vida, atacando el fundamento mismo de nuestra Religión Católica -única verdadera- porque no tendríamos el seguro que dejó nuestro Señor que garantiza la incorruptibilidad de su Revelación a través del tiempo. Negar la infalibilidad del Papa, al reconocer como legítimo papa a un hereje, es atacar los mismos cimientos de nuestra Religión. Esa es la razón de la denuncia de esta gravísima herejía que dejó como herencia tanto en la continuidad de la congregación que fundó, como los que de ella salieron, salvo rarísimas excepciones.
2.5 Instituto garante de la transmisión de la Revelación.
Así el Espíritu Santo fue prometido a los sucesores de Pedro, no de manera que ellos pudieran, por revelación suya, dar a conocer alguna nueva doctrina, sino que, por asistencia suya, ellos pudieran guardar santamente y exponer fielmente la revelación transmitida por los Apóstoles, es decir, el depósito de la fe. Ciertamente su apostólica doctrina fue abrazada por todos los venerables padres y reverenciada y seguida por los santos y ortodoxos doctores, ya que ellos sabían muy bien que esta Sede de San Pedro siempre permanece libre de error alguno, según la divina promesa de nuestro Señor y Salvador al príncipe de sus discípulos: «Yo he rogado por ti para que tu fe no falle; y cuando hayas regresado fortalece a tus hermanos» (Constitución dogmática Pastor aeternus, 18 julio de 1870, cap. 4)
“Lo que ha sido dicho es probado por los hechos; pues la religión católica ha sido guardada siempre sin tacha en la Sede Apostólica. Nuestros predecesores han trabajado infatigablemente en la propagación de la doctrina saludable de Cristo entre todos los pueblos de la tierra y han velado con un cuidado igual por su conservación auténtica y pura, tal como había sido recibida” (Constitución dogmática Pastor aeternus, 18 julio de 1870, cap. 4)
D-1826 [Afirmación del primado.] Por tanto, apoyados en los claros testimonios de las Sagradas Letras y siguiendo los decretos elocuentes y evidentes, ora de nuestros predecesores los Romanos Pontífices, ora de los Concilios universales, renovamos la definición del Concilio Ecuménico de Florencia, por la que todos los fieles de Cristo deben creer que «la Santa Sede Apostólica y el Romano Pontífice poseen el primado sobre todo el orbe, y que el mismo Romano Pontífice es sucesor del bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles, y verdadero vicario de Jesucristo y cabeza de toda la Iglesia, y padre y maestro de todos los cristianos; y que a él le fue entregada por nuestro Señor Jesucristo, en la persona del bienaventurado Pedro, plena potestad de apacentar, regir y gobernar a la Iglesia universal, tal como aun en las actas de los Concilios Ecuménicos y en los sagrados Cánones se contiene».
D-1832 [Argumentos tomados de los documentos públicos.] Ahora bien, que en el primado apostólico que el Romano Pontífice posee, como sucesor de Pedro, príncipe de los Apóstoles, sobre toda la Iglesia, se comprende también la suprema potestad de magisterio, cosa es que siempre sostuvo esta Santa Sede, la comprueba el uso perpetuo de la Iglesia y la declararon los mismos concilios ecuménicos, aquellos en primer lugar en que Oriente y Occidente…
D-1834 Y con aprobación del Concilio segundo de Lyon, los griegos profesaron: «Que la Santa Iglesia Romana posee el sumo y pleno primado y principado sobre toda la Iglesia Católica que ella veraz y humildemente reconoce haber recibido con la plenitud de la potestad de parte del Señor mismo en la persona del bienaventurado Pedro, príncipe o cabeza de los Apóstoles, de quien el Romano Pontífice es sucesor; y como está obligada más que las demás a defender la verdad de la fe, así las cuestiones que acerca de la fe surgieren, deben ser definidas por su juicio» [cf. 466].
D-1836 [Argumento tomado del consentimiento de la Iglesia.] En cumplir este cargo pastoral, nuestros antecesores pusieron empeño incansable, a fin de que la saludable doctrina de Cristo se propagara por todos los pueblos de la tierra, y con igual cuidado vigilaron que allí donde hubiera sido recibida, se conservara sincera y pura. Por lo cual, los obispos de todo el orbe, ora individualmente, ora congregados en Concilios, siguiendo la larga costumbre de las Iglesias y la forma de la antigua regla dieron cuenta particularmente a esta Sede Apostólica de aquellos peligros que surgían en cuestiones de fe, a fin de que allí señaladamente se resarcieran los daños de la fe, donde la fe no puede sufrir mengua (2). Los Romanos Pontífices, por su parte, según lo persuadía la condición de los tiempos y de las circunstancias, ora por la convocación de Concilios universales o explorando el sentir de la Iglesia dispersa por el orbe, ora por sínodos particulares, ora empleando otros que la divina Providencia depara, definieron que habían de mantenerse aquellas cosas que, con la ayuda de Dios, habían reconocido ser conformes a las Sagradas Escrituras y a las tradiciones Apostólicas.
La infalibilidad del Papa es el don que Cristo dio a Pedro y sus sucesores para la guarda prístina de la Revelación a través de los siglos.
D-1837 Así, pues, este carisma de la verdad y de la fe nunca deficiente, fue divinamente conferido a Pedro y a sus sucesores en esta cátedra, para que desempeñaran su excelso cargo para la salvación de todos; para que toda la grey de Cristo, apartada por ellos del pasto venenoso del error, se alimentara con el de la doctrina celeste; para que, quitada la ocasión del cisma, la Iglesia entera se conserve una, y, apoyada en su fundamento, se mantenga firme contra las puertas del infierno. D-1838 [Definición de la infalibilidad.] Mas como quiera que en esta misma edad en que más que nunca se requiere la eficacia saludable del cargo apostólico – ¡Cuánto más hoy!-, se hallan no pocos que se oponen a su autoridad, creemos ser absolutamente necesario afirmar solemnemente la prerrogativa que el Unigénito Hijo de Dios se dignó juntar con el supremo deber pastoral.
3 La infalibilidad del Magisterio ordinario del Papa.
Retengamos bien esto: El concilio Vaticano I no dice de ninguna manera que el Papa sería solamente infalible en sus definiciones solemnes. ¿Por qué? Simplemente porque el Papa es también infalible en su enseñanza de todos los días. Esto surge netamente de una puntualización de Monseñor D’Avanzo, el relator de la Diputación de la fe de Vaticano I: “La Iglesia es Infalible en su Magisterio ordinario, que es ejercido cotidianamente principalmente por el Papa, y por los obispos unidos a él, que por esta razón son, como él, infalibles de la infalibilidad de la Iglesia, que es asistida por el Espíritu Santo todos los días”.
Visto que ciertos teólogos y clérigos lefebvristas pseudocatólicos niegan la infalibilidad del Magisterio ordinario pontificio o la rebajan ignominiosamente, Pío XII reafirma netamente la infalibilidad permanente de los Pontífices: No puede afirmarse que las enseñanzas de las encíclicas no exijan de por sí nuestro asentimiento, pretextando que los Romanos Pontífices no ejercen en ellas la suprema majestad de su Magisterio. Pues son enseñanzas del Magisterio ordinario, para las cuales valen también aquellas palabras: El que a vosotros oye, a mí me oye; y la mayor parte de las veces, lo que se propone e inculca en las Encíclicas pertenece ya por otras razones al patrimonio de la doctrina católica. Y si los Sumos Pontífices, en sus constituciones, de propósito pronuncian una sentencia en materia hasta aquí disputada, es evidente que, según la intención y voluntad de los mismos Pontífices, esa cuestión ya no se puede tener como de libre discusión entre los teólogos (Encíclica Humani generis, 12 agosto de 1950).
Pío XII se yergue aquí contra las personas que bajo pretexto de que el Papa no enseñaría solemnemente, creen que tales escritos pueden contener opiniones contestables. Luego, las encíclicas y otros actos corrientes del “Magisterio ordinario”, dice Pío XII, son la voz de Cristo. Y como Cristo no miente jamás, estos textos son por la fuerza de las cosas siempre infalibles. La infalibilidad es luego permanente, de ninguna manera limitada a las definiciones solemnes puntuales.
Y el mismo Papa decía en otra ocasión: “Cuando se hace oír la voz del Magisterio de la Iglesia, tanto ordinario como extraordinario, recibidla con un oído atento y con un espíritu dócil” (Pío XII a los miembros del Angélico, enero 14 de 1958).
El Papa León XIII manda a los católicos creer todo lo que enseña el Papa, nueva prueba de la infalibilidad permanente del soberano Pontífice: “Es necesario tener una adhesión inquebrantable a todo lo que los Pontífices Romanos han enseñado o enseñarán, y, todas las veces que las circunstancias lo exijan, hacer profesión pública” (León XIII: Encíclica Immortale Dei, noviembre de 1885). El Papa no hace ningún distingo entre Magisterio extraordinario u ordinario: “Todas las veces que la palabra de este Magisterio declara que tal o cual verdad hace parte del conjunto de la doctrina divinamente revelada, cada uno debe creer con certitud que eso es verdadero; pues si esto pudiera de alguna manera ser falso, se seguiría, lo que es evidentemente absurdo, que Dios mismo sería el autor del error de los hombres” (León XIII: Encíclica Satis cognitum, 29 junio de 1896).
Todas las encíclicas que condenan los errores modernos de 1789 son del dominio del Magisterio ordinario. Ahora bien, León XIII afirma que a este respecto, “cada uno debe atenerse al juicio de la Sede Apostólica y pensar como ella piensa. Si pues, en estas coyunturas tan difíciles (crisis de los católicos y de la sociedad), los católicos nos escuchan como hace falta, sabrán exactamente cuáles son los deberes de cada uno tanto en teoría como en práctica” (Inmortale Dei, 1 noviembre de 1885). Luego, el Magisterio pontificio ordinario es infalible. El Papa es infalible cotidianamente.
La expresión infalibilidad cotidiana del Papa sorprende probablemente al lector, porque es raro leer una aseveración parecida en las revistas de las capillas o libros actuales. No obstante, esta interpretación de Vaticano I es realmente el reflejo de lo que el Papado mismo ha enseñado al respecto de la infalibilidad del Magisterio pontificio ordinario. Hemos citado ya Humani generis, citemos todavía otra interpretación auténtica de la definición de Vaticano I, que debería contar con la adhesión del lector, visto que ella emana de un Papa:
“El Magisterio de la Iglesia, el cual, siguiendo el plan divino, ha sido establecido aquí abajo para que las verdades reveladas subsistan perpetuamente y que sean transmitidas fácilmente y seguramente al conocimiento de los hombres, se ejerce cada día por el Pontífice Romano y por los obispos” (Pío XI: Encíclica Mortalium animos, 6 enero de 1928).
Y en nuestro días, se cuentan con los dedos de la mano a los católicos que creen que la proposición “La Iglesia de la ciudad de Roma puede errar”, cuya afirmación es una herejía condenada ex cathedra, es falsa.
Veamos un ejemplo: El rector del Seminario Francés en Roma, el padre Le Floch. Este profesor de seminario totalmente hereje tenía por divisa reducir lo más posible la infalibilidad papal. Afirmaba en 1926: “La herejía que viene será la más peligrosa de todas; ella consiste en la exageración del respeto debido al Papa y la extensión ilegítima de su infalibilidad”.
El padre Le Floch tuvo por alumno a un seminarista que llevaría a hablar de él más tarde: Monseñor Marcel Lefebvre, que alumbró muchos alumnos que defienden a gritos esta herejía, y están llevando a las almas por el camino de la perdición.
Traigamos unas citas de Mons. Lefebvre para demostrar que él negó la infalibilidad del Papa:
El 11 de septiembre de 1976 Lefebvre pide a Montini, a quien reconoce como legítimo papa, Pablo VI, formar parte del panteón conciliar, pidiendo ser parte del ecumenismo: “¿No sería posible prescribir que los obispos aprueben, en las iglesias, una capilla en la que la gente pueda rezar como antes del Concilio? Ahora se le permite todo a todos: ¿por qué no permitirnos algo también a nosotros?” (La barca de Pablo, escrito por el regente de la Casa Pontificia, Leonardo Sapienza)
El 15 de junio de 1982, niega la asistencia divina al Papa, al que él mismo reconoce en ese Oficio supremo, rechazando el dogma de la infalibilidad del Vicario de Cristo: “Algunos insisten sobre el carácter de la asistencia divina al papa y que, por ella, él no se puede equivocar; luego, hay que obedecer; por consiguiente, nosotros no tenemos el derecho de discutir lo que él hace o lo que él dice. Esta es una obediencia ciega que no es conforme a la prudencia (…)”.
“¿Estamos obligados a seguir el error porque él nos venga por la vía de la autoridad? Así como no debemos seguir a padres indignos que exigen que hagamos cosas indignas, igualmente tampoco debemos obedecer a los que exigen que reneguemos de nuestra fe y abandonemos toda la Tradición. Esto está fuera de discusión”. Es obvio que un legítimo Papa nunca podría pedir a un fiel católico que reniegue de la fe.
Vuelve a negar la infalibilidad de aquel que reconoce como papa, el cual, según él mismo dice, puede arruinar a la Iglesia, lo que supone afirmar que la oración de Cristo por Pedro – Yo he rogado para que tu fe no desfallezca– no ha sido escuchada. ¡Si esto no es una blasfemia, qué lo será! Pero sigamos, y dejemos hablar a este neo galicano:
“Unos dicen: los actos de Roma son tan malos que el papa no puede ser papa legítimo; es un intruso. Por lo tanto, no hay papa. Otros afirman: el papa no puede firmar decretos destructores de la fe; por lo tanto, estos actos son aceptables, se les debe sumisión. ”La Fraternidad no acepta ni una ni otra de estas dos soluciones. Apoyada en la historia de la Iglesia y en la doctrina de los teólogos ella piensa que el papa puede favorecer la ruina de la Iglesia escogiendo y dejando obrar a malos colaboradores, firmando decretos que no comprometen su infalibilidad pero que causan un daño considerable a la Iglesia (…).”
Pero, para Mos. Lefebvre, no sólo caen para él en el error los papas conciliares, a los cuales él reconoce como verdaderos sumos pontífices, sino también Pío XI, lo cual es el colmo:
…desgraciadamente, (Pío XI) era débil, muy débil, en la práctica de su gobierno, y más bien inclinado a aliarse algún tanto con este mundo. Destituyó no solamente al Padre Le Floch,..”
¿Quién era el P. Le Floch? Por su seguimiento a Maurras y por su apoyo a la Action Française, el espiritano Henri Le Floch, rector del Seminario Pontificio Francés, fue forzado a dimitir ante el Papa Pío XI. Recordemos que Action Française se presentaba como un grupo de “tradicionalistas, católicos y antimasones” que querían sujetar a la Iglesia al interés nacional, a los dictados del estado francés, pero rechazando la misión sobrenatural de la Iglesia y supeditándola a una “útil costumbre cultural del pueblo francés”. Su líder era un agnóstico declarado: Charles Maurras, quien diariamente fustigaba a la jerarquía eclesiástica francesa por su obediencia al Papado y que promovía un “conservadurismo positivista”, enemigo de la jerarquía y del Papado. Con el tiempo, fue influida e infiltrada por la Sinagoga judía para controlar la creciente corriente antimasónica francesa. Se enfrentó a la Iglesia en Francia, debido a que se desmontó y desenmascaró su contradictoria ideología. Los maurranianos eran herederos del movimiento “tradicionalista” iniciado décadas antes por un cardenal de Praga: Jacobo Shwarzenberg Arenberg, enemigo del Primado petrino y líder de los obispos contrarios a la infalibilidad papal en el Vaticano Primero.
Monseñor Lefebvre niega, pues, la infalibilidad del Papa en sus decretos, y afirma que el Papa puede favorecer la ruina de la Iglesia, lo cual es una herejía condenada por la Iglesia, como se demuestra aquí:
En el siglo XV, la Iglesia califica de escandalosa y herética la proposición siguiente: “Ecclesiae urbis Romae errare potest”: la Iglesia de la ciudad de Roma puede errar. Esta proposición, extraída de las obras de un doctor español llamado Pedro de Osma, fue censurada el 15 de diciembre de 1476 por el vicario capitular de Zaragoza, y el 24 de mayo de 1478 por una comisión de teólogos presidida por el arzobispo de Toledo. El Papa Sixto IV confirma su sentencia por una definición ex cathedra:
“Nos, declaramos que las proposiciones precitadas son falsas, contrarias a la santa fe católica, erróneas, escandalosas, totalmente extrañas a la verdad de la fe, contrarias a los decretos de los santos padres y a las constituciones apostólicas y que ellas contienen una herejía manifiesta” (Sixto IV: Constitución Apostólica bajo la forma de bula Licet ea del 9 agosto de 1478).
Luego la doctrina de Monseñor Lefebvre contiene una herejía manifiesta, según el Papa Sixto IV. ¿Erró Sisto IV o Lefebrve? Para los lefebrvianos erró el Papa. Sin embargo, todo el que con Lefebvre sostiene esa doctrina contraria a la santa fe católica de forma pertinaz cae en herejía y sale fuera de la Iglesia. Y esa herejía ataca directamente la raíz de la Revelación y cual malévola savia es absorbida por las almas atrapadas en ese árbol malo que da malos frutos: el lefebvrismo.
Monseñor Lefebvre pone su obediencia “en la medida” en que él juzga los actos y enseñanzas del “juez supremo de los fieles”. Presenta un falso dilema: no acepta la vacancia porque el papa es sólo “malo”; ni acepta la obediencia al régimen de la Iglesia porque éste puede ser nocivo y peligroso. En ambos casos muestra su insumisión a las doctrinas católicas.
La “solución” lefevbrista es “compatibilizar” la asistencia divina al papa con la herejía pública y hasta con la apostasía en el papa. Es herético en grado extremo.
El anatema caído sobre Pedro de Osma recae sobre Mons. Lefebvre y sobre todos aquellos que defienden que el Papa puede errar. Por lo tanto, la doctrina de Mons. Lefebvre no es la doctrina de la Iglesia, a pesar de las apariencias de tradición en las ceremonias, sino de una secta, porque no conservó la fe católica sobre la constitución divina de la Iglesia. Comparar a Mons. Lefebvre con San Atanasio no deja de ser un insulto contra los santos, especialmente contra este gran doctor de la Iglesia.
4 Consecuencias de la negación de la infalibilidad del Papa
En el siglo XV, como hemos visto, la Iglesia califica de “escandalosa y herética la proposición siguiente: “Ecclesiae urbis Romae errare potest”: la Iglesia de la ciudad de Roma puede errar.
¿Qué debe concluirse de la condenación de Pedro de Osma por Sixto IV? La Iglesia ha comprometido su infalibilidad (juicio ex cathedra del Pontífice Romano) para certificar esto: pretender que un Papa puede equivocarse es una herejía.
Uno de esos filósofos-cortesanos, Marsilio de Padua, también pretendía que el Papa era falible. Ahora bien, su tesis fue condenada también como herética. Condena que pende sobre los lefebvrianos.
Es sumamente perverso acudir a este D-1839 para propagar la doctrina herética de unos “Papas” que puedan hablar como Doctores privados, es decir, contra cosas ya definidas. Porque la persona natural (Simón) que es el sujeto (subjectum) del Papado no sólo cae en herejía o apostasía si contraviene ese D-1839 sino también, y con más razón, si de un modo constante o universal (¡nada de hereje solamente material!) contraviene con su enseñanza, sea el grado magisterial que se le quiera dar, a la verdad ya definida (porque alguien que se le reconoce como Papa legítimo, no puede hablar como doctor privado de Fe, Costumbres y Disciplinas ya definidas). Por tanto, el D-1839 hay que comprenderlo en el contexto más amplio del D-1819/20 y, sobre todo, del clarísimo D-1836.
Por otra parte, una vez discriminado si nos las tenemos con un Papa o con un Usurpador de la Sede Apostólica, en el caso de reconocer a un Simón como Pedro, es necesario, bajo anatema, reconocer la autoridad, y no sólo la legitimidad, de dicho hombre reconocido como Papa. En tal caso, bajo anatema, nadie, puede arrogarse el derecho de discriminar, ni con la Tradición en la mano, los actos de magisterio, jurisdicción y gobierno particulares. Esto no es católico, y más se parece a las sectas acéfalas.
El que sostiene que el Papa puede errar en la fe es hereje.
Las consecuencias de sostener esa doctrina herética de Mons. Lefebvre pueden ser varias. Sin ánimo de ser exhaustivos, veamos algunas:
1º La más profunda herida causada a la Religión católica. Si creyésemos a Lefebvre, el católico no tendría ninguna certeza de que la Revelación del Hijo de Dios encarnado dada a sus apóstoles sea la misma que todos los papas hasta la muerte de Pío XII han transmitido. No tendríamos la seguridad de que esa Revelación no se haya corrompido en las batallas de miles de conflictos doctrinales durante la historia del cristianismo. Sí, sabríamos que Dios sumamente veraz se ha revelado por los medios que usa para manifestar su Revelación, especialmente los milagros, pero seríamos los más desgraciados de los hombres, porque no tendríamos ninguna certeza de lo que habría dicho con exactitud hace 2.000 años; lo cual sería sostener que la Revelación de Dios ha sido inútil. Podrá pensar alguien que tenemos las Sagradas Escrituras, a lo cual se puede responder: ¿Y quién las interpreta? ¿Lutero, Lefebvre, Zinglio, Döllinger, Pedro de Osma, Nestorio, o cada uno? Estaríamos en el libre examen de Lutero, y habría tantas congregaciones casi como personas, siendo la fragmentación la nota distintiva de que ninguna sería la iglesia Católica, que es Una. Por otra parte cuando fueron escritas las Sagradas Escrituras ya había perversión en la doctrina de algunos, como se lee en las Cartas de San Pablo, San Pedro, Santiago, San Juan y San Judas. La doctrina de Mons. Lefebvre es una muy grave enfermedad que deja sordo a aquel que necesita oír para saber la Revelación auténtica en cualquier época de la historia, después de que Cristo ascendió a los cielos. Niega, pues, los fundamentos lógicos para el conocimiento del mundo sobrenatural, arremetiendo contra la sana teología dogmática y fundamental católica. Es, pues, una herejía que es necesario extirpar.
2ª Enjaular en fraternidades o capillas y centros de misas de clerigus vagus, a las almas que habiendo recibido la buena semilla, “viene luego el diablo y se la saca del corazón para que no crean y se salven”6. Porque, pregúntese cada cual cuándo dejó de creer aquello que de niño le enseñaron sus catequistas, a saber: que el Papa cuando habla como papa –que esto significa ex cáthedra– es siempre infalible ¿No ocurrió ese cambio en su corazón al entrar en contacto con los lefebvristas? Pues, si así fuese, deduzca quién le sacó la buena semilla del corazón para que usted no crea y se salve.
3º El escepticismo de muchos. Porque si los papas pudieran errar como dicen Pedro de Osma y los lefebvrianos con su fundador, algunos concluirían que tal vez no sólo estos seis últimos papas han errado, sino que probablemente haya habido muchos más en el transcurso de la historia, cuyas doctrinas falsas hayan podido ser transmitidas hasta el presente, teniendo razón, quizá, no ellos, sino los herejes condenados en su momento. Y que dada la imposibilidad de un revisionismo histórico de los miles de conflictos doctrinales habidos en el transcurso del tiempo, ya no podemos saber con certeza si el magisterio de Pío XII está en continuidad con la Revelación dejada por Cristo a sus discípulos. Ahora bien, el escepticismo no es otra cosa más que la desconfianza o duda de la verdad o eficacia de algo, lo cual es contrario a la fe, cuya certeza es superior a la ciencia. El peligro es grande, pues cuando no hay seguridad en la fe, o habiéndose destruido los fundamentos lógicos, se cae con facilidad en el fideísmo –condenado por la Iglesia- o el agnosticismo y quizá ateísmo, porque de la duda a la increencia hay un paso corto.
4º El conciliarismo revivido, a saber, la superioridad del concilio sobre el papa -doctrina condenada- y aún peor, porque se trataría ahora con la doctrina de Lefebvre, ya no de la superioridad de un concilio, sino de la superioridad de una secta, una fraternidad, o de algunos iluminados sobre el Papa. Sería, pues, Monseñor Lefebvre a quien habría que preguntar cuál es el magisterio auténtico no sólo de los actuales usurpadores de la Sede de Pedro, sino del Papa san Liberio, o de Pío XI, ya que hemos visto que a él también le acusa. En fin, propone Lefebvre la vuelta a las doctrinas perversas condenadas ya por la Iglesia: Galicanismo, husitismo, jansenismo, febronismo, veterocatólicos, protestantismo, josefismo, Centurarios de Magdeburgo, etc. Ahora bien, sabemos que el Vaticano I anatematiza a los que defienden que: “el primado de jurisdicción no fue dado de modo inmediato y directo a San Pedro, sino a la Iglesia, y por ella a él, como si él fuese constituido como ministro de la misma Iglesia” (D.S.3054-3055). Pero también sabemos que Mons. Lefebrve se arroga en la práctica ese primado de jurisdicción al consagrar obispos contra la voluntad del antipapa Juan Pablo II -al que él reconoció como verdadero Vicario de Cristo en la tierra-, al constituir tribunales paralelos para la dispensa de votos religiosos, de impedimentos matrimoniales o declaración de nulidades matrimoniales, competencia exclusiva del Papa. Lefebvre actúa cual si fuera papa.
5º La limitación de la infalibilidad del Papa al magisterio solemne. Lo que reduciría la infalibilidad de los papas a una quincena de veces en toda la Historia de la Iglesia. Algunos de los papas, nunca habrían tenido la oportunidad de ser infalibles porque jamás ejercieron su magisterio de forma solemne, según esta herética doctrina, que les viene muy bien a los conciliares, quienes podrían decir que, por ejemplo, ni Quo primum tempore, ni Syllabus ni la Pascendi son infalibles, ya que es un magisterio ordinario del Papa y no es solemne. ¡Para llorar!
De esta manera, la falsa doctrina de los lefebvrianos defiende a un hereje como “verdadero papa”, “válido” y la “unión” de los hombres “entre sí”, sin Dios, sin la subordinación jerárquica a Dios y al Vicario de Cristo. Es el “non serviam”.
5 Los que elogian a los herejes o no los anatematizan salen fuera de la Iglesia
Sobrevenido el fruto podrido en la iglesia conciliar hasta el extremo de que su actual jefe es, en sí mismo, la evidencia más palpable de que esa secta no es la Iglesia católica, algunos han abandonado la fraternidad porque ya les resulta imposible seguir sosteniendo la falsa doctrina de su fundador. Bienvenidos, pues, al sedevacantismo contra el que tantas veces lucharon, y cuyo mismo nombre aún desprecian. Pero, no obstante, parece que el lefebvrismo imprime carácter en sus corazones, pues, a pesar de no reconocer como verdaderos papas a los últimos seis usurpadores, no desperdician cualquier oportunidad de elogiar a Mons. Lefebvre cual si fuera un nuevo San Atanasio, y aún no quieren reconocer que el halagado por ellos fue el renovador de una herejía antigua cuyas consecuencia hemos visto, y cuyos argumentos son irrefutables.
Mas han de saber estos aduladores de Lefebvre, sean clérigos vagos, seglares o miembros aún de la fundación que el Obispo hizo al final de su vida, que sobre ellos cae el anatema del I Concilio de Constantinopla, que si anatemiza a todos aquellos que no condenan a los herejes, ¿qué no diría si además los elogian agradecidos? He aquí el canon que recae sobre ellos, lo cual, según el CIC de 1917, hace que confeccionen los sacramentos ilícitamente, y alguno, inválidamente:
“Si alguno no anatematiza a Arrio, Eunomio, Macedonio…, juntamente con sus impíos escritos, y a todos los demás herejes, condenados por la santa Iglesia Católica y Apostólica…, y a los que han pensado y piensan como los antedichos herejes y que permanecieron hasta el fin en su impiedad, ese tal sea anatema”. Así sentencia el Canon 11 del I Concilio de Constantinopla (D. 223) – Cuestión de “lapsus”.
La doctrina de Mons. Lefebrve es, pues, herética, además de cismática; deja a los fieles en la incertidumbre más absoluta sobre la posibilidad de conocer lo que Dios mismo reveló en su Hijo Jesucristo, y constituye, por tanto, un ataque a la raíz misma de la Constitución divina de la Iglesia y a la misma Revelación en que se apoya el edificio de nuestra Religión.
Pues, si lo que exponemos sobre la infalibilidad cotidiana del Papa, que Lefebvre niega, “pudiera de alguna manera ser falso, se seguiría, lo que es evidentemente absurdo, que Dios mismo sería el autor del error de los hombres” (León XIII: Encíclica Satis cognitum, 29 junio de 1896). Lefebvre, dice, pues, según las palabras del Papa León XIII, que Dios sería el causante del error, lo cual sería una blasfemia, además.
Hubo sí, un arzobispo católico, pero no fue Lefebrve, sino Mons. Ngo Dinh Thuc Pierre Martin que hizo lo que debía haber hecho el episcopado católico, y no hizo: declarar que quien estaba sentado sobre la Sede de Pedro, no era Pedro, porque erraba y pronunciaba herejías, sino un usurpador, y que, por ende, la Sede de Pedro estaba vacante. No queremos dar culto de latría ni de dulía a Mons. Thuc, no somo thucistas, sino católicos, pero sí afirmamos que fue el único obispo que mantuvo, al menos durante un tiempo, la verdadera doctrina católica, por lo cual al estar la Sede vacante y en riesgo la sucesión apostólica en la Iglesia Católica de Rito Latino, consagró válida y lícitamente a varios obispos. Más no por eso le subimos a una peana y le sacamos en procesión, y ni siquiera lo elogiamos. Ese arzobispo fue Monseñor Thuc, Titular de Bulla Regia, entre 1968-1984, al cual infaman, calumnian y odian muchos defensores de la herejía sostenida por Mons. Lefebvre. Éste, amparándose en la defensa del rito tradicional de la Misa católica, atacó los fundamentos mismos de la demostración de la racionabilidad de la Fe y la Revelación tras la muerte del último de los apóstoles, para cual no dudo en intentar negar la misma certidumbre de la Revelación. Ay, ay, aduladores, no, no somos thucistas, sino sólo católicos ¿y ustedes? Aparentan ser católicos, pero no, en realidad son lefebvrianos.
Sofronio, en la festividad de San Juan de Dios, del año de N.S.J. 2019

Notas:
- Teología Fundamental, Vizmanos, L. Ruidor, BAC 1963, p. 30
- Eusebio, Hist. Eccl. 3, 39, 3-4, BAC, Padres Apostólicos. p. 877s
- Jn 10,37
- Mc 16,20; Act 2,22; 3,6; 4,16, etc.
- Mt 24,5
- Lc 9,12
LAS PERVERSIONES DE LA DOCTRINA DEL “PAPA MATERIAL”
LAS PERVERSIONES DE LA DOCTRINA DEL “PAPA MATERIAL”
Gentileza de Amor a la verdad
( Introducción de Amor a la Verdad) : «Añado una interesante observación y es la coincidencia en algo típicamente modernista —cuál es el derecho a experimentar el error para poder llegar a la verdad- de los tres grupos (lefebvrista, guerardista y acéfalos Sedevacantistas) con el obispo de Cracovia que en el Concilio expuso algo perfectamente herético que agradó no sólo a los padres conciliares sino a los masones que lo jalearon en su revista (El Gran Oriente de Francia Boletín Nº 48, noviembre-diciembre 1964, p. 87,). Fue lo siguiente:
Tenemos que aceptar el riesgo del error. No se abraza la verdad sin una cierta experiencia del error. Por lo tanto, hay que hablar del derecho a buscar y equivocarse. Yo reclamo la libertad de conquistar la verdad
Esta declaración fue tan agradable a los masones que inmediatamente la jalearon. Fue algo muy grave. La hizo el obispo de Cracovia (futuro “Papa” Juan Pablo II). Ella explica su carrera y su comportamiento.] ( Extraído del post El ‘Concilio’ Vaticano II fue un castigo de Dios)
[…]
[Este artículo demuele la posición de aquellos que se obstinan en admitir como “Papas materialiter” aunque no “formaliter” a los reclamantes herejes actuales del papado. En particular se nombran el obispo Mons. Sanborn, que profesa y ha explicado en su producción teológica la doctrina de Guérard des Lauriers, conocida como la “Tesis de Casicciacum”. Pero también cae, de alguna manera, en su demostración quien ha profesado la “validez” como papas de los reclamantes papales postconciliares, Mons. Lefebvre, o de quien profesa un “sedevacantismo perenne” tal como Mons. Pivaruna. A esta última posición llama el autor, la “secta de los acéfalos“. Según el autor sólo guardarían la doctrina católica los que niegan toda validez a los “papas” conciliares, tal como está definida en el magisterio pontificio. Pero también se descarta a aquéllos que creen estar en lo correcto aceptando la actual situación de “Sede Vacante” con carácter perpetuo.
He añadido algunos términos o hecho pequeños cambios, que pongo entre corchetes, en esta traducción del original en portugués, para mayor claridad, siempre en consistencia con la mente y con las ideas desarrolladas por el autor. El artículo es algo denso y en algunos tramos requiere conocer la terminología del tema]»
Están en esta posición herética- entre otros- porque ataca la Constitución Divina de la Iglesia, Ricossa, Murarri, Sanborn, Stuyver, al parecer también el diácono Dolan- aunque no es seguro-, toda la secta del Instituto Mater Boni Consilii, todos ellos lefebvristas disfrazados salidos de la fábrica de Econe. Un católico no puede recibir los sacramentos de manos de herejes, salvo en peligro de muerte. Las confesiones e ellos, cuyos ministros no tienen jurisdicción son nulas e inválidas según el Derecho Canónico de 1917, y como no pueden aplicar la epiqueya porque reconocen como materialmente papa a un hereje y ese hereje no les da jurisdicción, no pueden perdonar los pecados ¡Gravísima amenaza para las almas, de parte de estos herejes que no pertenecen a la Iglesia Católica!
Le dejamos el escrito del Dr. Homero Johas, jamás refutado por esta novedosa hipótesis sectaria.
LAS PERVERSIONES DE LA DOCTRINA DEL “PAPA MATERIAL”
INTRODUCCIÓN
Quien no percibe las profundas afinidades doctrinarias entre los lefebvristas, los guerardistas y los acéfalos que hoy pululan en Occidente, como si fuesen tres sectas contrarias a las herejías del Concilio Vaticano II, será engañado, pues pensará que los prelados que encabezan esas sectas están contra las herejías del Vaticano II. En realidad ellos se identifican con ese concilio, por la libertad religiosa dentro de la cual todos se mueven.
Con la apariencia de ser fieles a la tradición por conservar los ritos litúrgicos y por su aparente rechazo a las doctrinas de la “nueva iglesia conciliar”, ellos profesan la misma libertad religiosa y reconocen a los “papas” de la “nueva iglesia”, el “derecho al error”, “derecho humano”, que viene del Positivismo ateo, de los actos materiales concretos. Quieren un “orden práctico” del obrar en lugar del orden teórico de las verdades universales de la razón y de la fe divina, común a todos. Quieren el Individualismo libre en el creer y en el obrar, en la Fe, en la Moral, en el Derecho. [Quieren] todo lo que viene de la voluntad humana, del juicio propio; vulnerándose la unidad de Fe y el régimen monárquico de un solo Dios verdadero y un solo principio visible de la unidad de fe y de gobierno. No hablan de un “hereje”, sino de un “papa malo”; no se habla de Derecho Divino, sino del consenso de los hombres. La “división” entre los hombres libres es libre y garantizada por el Positivismo jurídico. Cada uno con su fe, su moral y su derecho propio, sin obediencia a una autoridad divina. La Razón Práctica, de Kant, impera en lugar de la Razón Teórica; la voluntad humana gobierna sobre la razón.
Mons. Lefebvre reconoce al hereje como papa, pero no le obedece, al igual [que] Mons. Guerard des Lauriers reconoce al hereje como papa, pero tampoco le obedece; Mons. Pivarunas rechaza un papa Fiel, en un sedevacantismo invertido. En los tres casos hay libertad individual; el juicio humano se coloca sobre el Derecho divino; la cabeza visible fiel de la Iglesia es expulsada; el Magisterio de la Iglesia es mutilado; se pasa de la Teología Católica a la “filosofía de la autoridad” se mutila el Primado del Sucesor de Pedro. Todos quieren el “derecho al error, a no seguir la verdad” como quiere la revolución masónica y el Vaticano II. Las apariencias de rechazo son consecuencias parciales no del seguimiento de la verdad absoluta, sino del libre arbitrio en lugar de la verdad. En los tres casos la verdad es expulsada cuando procede de la fuente divina. Todo poder viene del hombre, dicen con pertinacia estas personas.
Quitada la fuente única de la verdad por el “hombre del pecado en el templo de Dios”, [siguiendo a] los “falsos profetas” pululan cada uno con su “propio juicio” de hereje (Tito III, 10-13), con el mismo “non serviam” dicho por la bestia y por el Dragón, por los emisarios de la “gran prostituta”: “Surgirán falsos profetas y seducirán a muchos” (San Mateo XXIV, 11-13).
De un lado [unos] reconocen [como] la Cabeza visible de la unidad de fe y de gobierno [al ]que predica la libertad religiosa, el ecumenismo y el poder colegiado.
Del otro lado [otros] prelados predican: “Un papa no es de necesidad absoluta, no es esencial”; es imposible elegir uno, existirá vacancia perenne.
Unos reconocen a los herejes, otros no quieren un Papa verdadero. Ambos se apartan profundamente de la doctrina católica.
La pasada década de 1990 rechazamos en la revista “Roma”, de Buenos Aires, el Hereticismo de Mons. Lefebvre y de los Padres de Campos; y la herejía del “papa material” de Mons. Guerard des Lauriers. Después “La herejía de la vacancia perenne” del Sr. John S. Daly. Eran tres vertientes de las herejías que venían del Vaticano II. El católico que rechazaba al Vaticano II, inadvertidamente caía en alguno de esos tres lazos, que mutilaban el principio visible y perpetuo de la unidad de la fe y del gobierno de la Iglesia. Con los ritos de San Pio V, aparentan rechazar al Vaticano II, “sub specie pietatis” (2 Tim. III, 5), rechazan la virtud y reivindican para sí el derecho de enseñar doctrinas nuevas contra el Magisterio universal de la Iglesia. Las herejías aunque se opongan entre sí siguen siendo herejías.
San Pablo prohíbe seguir a los hombres (Gal. I, 8-9) y los falsos profetas son hombres. En la Iglesia de Cristo, no seguimos a los hombres sino al “principio perpetuo y fundamento visible de la unidad de fe y de gobierno” (Vaticano I -D.S. 3052). Allí está la “principal norma de salvación, la de la recta fe” (VIII Concilio). “Quien persevere hasta el fin, ése será salvo” (San Juan III, 18). La Iglesia sólo tiene “una fe” (Ef. IV, 5); “Un sólo rebaño, un sólo Pastor Supremo”(San Juan X, 16). Quien se desvía de estas normas, cae en los lazos de los falsos profetas.
Vamos a ver las doctrinas pervertidas de Mons. Guerard des Lauriers, discípulo de Mons. Lefebvre, seguido por Mons. Sanborn y por otros obispos. Es imposible encontrar doctrina más pervertida. Tienen seguidores ingenuos o dolosos. Veamos textos: de esta doctrina escrita por dos obispos.
1.- LA MALICIA DE LA DOCTRINA POSITIVISTA
Expone Mons. Sanborn la doctrina de Mons. Guerard des Lauriers: “No entienden lo que es la sucesión Apostólica material, no formal. No distinguen la materia de la forma en la autoridad. Ella es clásica, es de la filosofía tomista, y de muchos teólogos; existe entre los cismáticos y, según algunos, también entre los anglicanos:
Sucesión Apostólica material es la que posee la Sede sin autoridad; formal es la posesión de la Sede con autoridad.
Si no fuera posible la posesión de la Sede sin autoridad, no sería posible la distinción. Luego ella prueba la tesis, no es invención espuria”;
********
1°.- La Ontología tomista distingue entre potencia y acto; entre materia y forma. Pero la Teología Católica distingue entre poder de Orden y el poder de jurisdicción, y enseña que el poder de Orden permanece en los herejes y cismáticos, pero no el poder de jurisdicción.
Por lo tanto, la “Sucesión Apostólica material” en la transmisión del poder del Orden, a partir de los Apóstoles hasta el obispo, sin interrupción, no se da en el hecho de “poseer la Sede” en cuanto al poder de jurisdicción ordinaria, como el de la Sede Apostólica de San Pedro, con el primado de jurisdicción.
Por lo tanto, al poseer de hecho y “materialmente” una Sede, por un cismático o herético, no posee el poder divino de Jurisdicción; no confiere “derecho” al papado, o a la sede episcopal.
Solamente el Positivismo, materialista y ateo, juzga que los actos materiales generan derechos. La “Sede”, papal o episcopal, por Derecho divino es un cargo de la Constitución divina de la Iglesia; sólo puede ser ocupado por un miembro fiel de la Iglesia; no es un mueble material, una silla.
Por lo tanto, querer “aplicar al papado” lo que pertenece al poder de Orden y no al poder de Jurisdicción es una concepción del Positivismo ateo, es una perversión. Es querer introducir en la Iglesia esta perversa herejía.
Es pretender que los dos poderes proceden de los actos materiales positivos, de la voluntad del pueblo y no del Derecho divino. Tal distinción no es de la Filosofía y de la Teología Católica, sino el sentido de los filósofos positivistas y ateos y de los teólogos heréticos y cismáticos.
Por lo tanto es doctrina luciferina pretender que en la Iglesia un falso “papa material” en cuanto al poder de jurisdicción, es “verdadero papa”. Seria pretender que la Iglesia Católica es atea, positivista, agnóstica, masónica.
2°.- Tal sentencia viene de la herejía de la libertad religiosa luterana, contra el poder divino de jurisdicción dado por Cristo “solamente a Pedro”.
-Así Pio VI condenó al obispo heresiarca J. N. von Hontheim, de sobrenombre Febronio, por querer la igualdad del poder de jurisdicción entre el papa y todos los obispos.
Cristo habría dado a todos los obispos el mismo poder papal: “en la consagración” [se daría] el poder de Orden, y “jurisdicción”.
La Iglesia seria gobernada como una “república” humana. El papa tendría sólo el poder de “mirar por la conservación de la unidad”; para suplir negligencias; para exhortar y dar ejemplos. “No tendría poder en las otras diócesis. Él recibiría su fuerza y poder de la Iglesia” (ab Ecclesia) (D.S. 2596). No lo recibiría de Dios, directa e inmediatamente, como Cristo dio el poder a San Pedro.
Ahí está la raíz herética de no diferenciar entre el poder de Orden y el de jurisdicción en esta doctrina de Mons. Guerard y Mons. Sanborn. Y ellos son seguidos por [los] sedevacantistas acéfalos, ligados a los lefébvristas en la “unión”ecuménica de los hombres “entre sí”, sin subordinación jerárquica de jurisdicción, por Derecho divino, y al Magisterio de la Iglesia Católica. Esto es sumamente herético.
-El Concilio Vaticano II enseña ese mismo origen humano en los dos poderes:“Cada obispo singular representa a su iglesia y todos, junto con el papa, representan a toda la Iglesia” (Lumen Gentium, 23). Sigue al Concilio herético de Basilea, que quiere el Conciliarismo. Ahí se subvierte el régimen monárquico, instituido en la Iglesia, por Derecho divino (Vaticano I) y se introduce en la Iglesia la Democracia agnóstica; el “poder supremo colegiado”.
-En la Lumen Gentium, la “Nota Previa” dice: “El paralelismo entre San Pedro y los Apóstoles y el Sumo Pontífice y los obispos, no implica transmisión de un poder extraordinario de los Apóstoles a sus Sucesores…” Se niega la Sucesión Apostólica del poder de Orden por Derecho divino. Y sobre la validez de ese poder y la licitud de su ejercicio dice: “se deja a la discusión de los teólogos, en especial sobre el poder ejercido de hecho por los Orientales, sobre cuya explicación existen varias sentencias”. La opinión libre de los teólogos substituye a la nulidad del poder de jurisdicción y a la ilicitud del ejercicio del poder de Orden. Los hombres deciden.
-En la “nueva iglesia”, en vez del Sacerdote con el poder divino de Orden, cosa que Lutero y los ateos niegan, se insiste que ellos son obras de la comunidad humana, del pueblo, “presidida” por un “presidente de la asamblea celebrante”. El poder vendría del pueblo.
-Mons. Lefébvre dijo tener una “actitud práctica” en relación al papa, apartándose del “orden teórico y teológico”, “de la Lógica absoluta de los principios”. Es el Agnosticismo, sin la razón y sin la fe divina dogmática, condenada en el Decreto Lamentabili (D.S. 3426).
– Inocencio X condenó afirmar una unión entre San Paulo y San Pedro, de modo que, por la “suma unión”, en vez de dos cabezas, en jerarquía, una sobre la otra, tendríamos en la Iglesia “una sola Cabeza”, colegiada, con total igualdad entre ellas, sin “subordinación jerárquica” de los obispos al Sucesor de Pedro. Tal sentencia es herética (D.S. 1999). Hoy vemos el “sedevacantismo ecuménico”, “acéfalo”, del Sr. A. Daniele, predicando con Mons. Lefebvre esta especie de “unidad” sin una Cabeza visible jerárquicamente superior, que debe ser obedecida.
De esta manera, tales personas defienden a un hereje, como “verdadero papa”,“válido” y la “unión” de los hombres “entre si”, sin Dios, sin la subordinación jerárquica a Dios y al Vicario de Cristo. Es el “non serviam”.
– San Pio X condenó a los Orientales que querían la igualdad entre San Pablo y San Pedro en la Iglesia, y no el principado de uno sólo, esto es, la monarquía (D.S. 3555). Esta no distinción entre Orden y Jurisdicción viene unida a la negación del origen divino de ambos poderes, y es la norma de la Masonería:“todo poder viene del hombre”.
– En cuanto a los anglicanos, además de no tener jurisdicción, por ser herejes, tampoco tienen el poder del Orden válido, por tener pervertida la forma del Sacramento, el sentido de la fe, como enseñó León XIII (D.S. 3315). El prelado ignora esto.
– E ignora lo enseñado por Santo Tomás: “El poder de jurisdicción no permanece en los herejes y cismáticos”, Por lo tanto si quieren ejercerlo: “nihil actum est” (S.T. 2-2, 39, 3).
Así, aparece la suprema malicia de estos prelados, apartándose enteramente de la Filosofía y Teología Católica; del Magisterio dogmático de la Iglesia. No son católicos.
2 – ESTULTA SEPARACIÓN ENTRE MATERIA Y FORMA
Para sustentar la existencia del “papa hereje” como “verdadero papa”, aunque no como papa formal, el prelado separa la materia y la forma del poder papal en dos partes: el “papa material” seria papa sin la forma papal. La materia existiría sin la forma. Ambos principios del ente tendrían existencia propia, separada una de la otra, como si fueran dos substancias.
Escribió el prelado Guerard:
“Objetan que la materia no existe separada de la forma. No ven el todo accidental. Confunden materia prima y materia segunda”.
Mons. Sanborn le sigue:
“En los entes per se la materia no puede existir sin la forma. Pero los entes per accidens, nacen de la unión de la substancia con la forma accidental. La substancia se vuelve materia con relación al accidente. Pueden existir separados, sin la corrupción del compuesto, la materia y la forma. Así es la relación entre un hombre y ser blanco, o músico”.
**************
Tal doctrina es herética en Teología y es estulta en Ontología.
1. Es herética en Teología porque el hombre, en cuanto a su forma substancial humana, no tiene capacidad natural para recibir la forma de miembro principal del cuerpo visible de Cristo, sin ser antes miembro de la Iglesia por el Bautismo y por la profesión de la verdadera fe (D.S. 3802).
Quien no es miembro de la Iglesia, no puede ser Cabeza. Sólo en el Ecumenismo cualquier pagano o hereje puede ser miembro y Cabeza visible de la Iglesia. Por lo tanto el prelado no distingue entre orden natural y sobrenatural. Un siervo de Lucifer podría ser Cabeza visible de la Iglesia.
El Concilio de Trento describe al hombre, en cuanto hombre, según la Revelación divina: “es inmundo, hijo de la ira por naturaleza, siervo del pecado, está bajo el poder del Demonio y de la muerte” (D.S. 1521). Por lo tanto el siervo de Lucifer no puede ser Cabeza del Cuerpo místico de Cristo.
2. En Ontología tal doctrina es una aberración. Nadie jamás vio un accidente de un cuerpo material como “existente” en el mundo fuera de la mente: extensión, color, tiempo, cantidad, forma. Si el accidente existe “in alio”, en la materia, no existe “in se” como una substancia. Nadie vio un “católico” ser humano, separado de su persona humana. La forma accidental de “hijo de Dios”, no existe separada de la persona humana y ni [tampoco la forma accidental] del “hijo de la perdición”.
3. En Lógica se define la esencia de un ser como: “id quod est”. Pero en la Ontología, el “ens quod est” sólo existe cuando es compuesto de materia y forma; de potencia y acto. Y cuando se usa el término “papa”, y se afirma que una persona “es papa”, significa que aquel ser humano se compone con la forma del papado, definida por el Derecho divino. Significa el compuesto.
– Enseña el Padre Paolo Dezza: “La causalidad de la materia y forma consiste en la unión. Por ella de dos realidades resulta el ente compuesto. Una depende de la otra para existir. No pueden existir separadas una de la otra”.
“El ente posible, en potencia subjetiva no es otra cosa en el acto. No es real. Son principios inteligibles, no sensibles; no representables por la imaginación. Se refiere a un todo ontológico y no a un todo lógico. Difiere el modo de existir en la realidad y en la mente. En realidad son dos partes diferentes; en el todo lógico la mente aplica una forma a un sujeto individual para significar una identidad entre esta forma y este sujeto” (Metaphysica Generalis, p. 201).
• Enseña el Padre Gardeil: “Materia y forma no se representan como dos cosas que, por composición, causan una tercera. Sin la unión, no existen materia y forma, esencia y existencia. Son dos entidades incapaces de tener existencia separada una de la otra. Son dos principios correlativos que tienen realidad (existencial) cuando se completan”. (Introd. a la Filosofía, Metafísica, p. 121).
Por lo tanto, la “separación” del “papa material” es una necedad.
-Enseña Santo Tomás de Aquino:
• “El ente compuesto no existe en cuanto sus partes están divididas, sino sólo después que ellas constituyen el compuesto”. “La existencia de un ser consiste en su indivisión. Así como cada ser conserva su existencia; conserva también su unidad”. (S.T. 1, 11, 1).
• “En los entes compuestos de materia y forma: sin la materia, o sin la forma, no puede ser dicho aquello que es. Son dos principios por los cuales el ente existe. La substancia compuesta es aquello que es”. (S. C. G. 2, 54).
• “Como los accidentes tienen existencia y esencia propias; y como su existencia no es su esencia; en ellos una cosa es su existencia y otra cosa es aquello que es. Así se componen”. (In IV Sent. 12, 1, 3 ad 5).
• “El ente no es un género. Por lo tanto su existencia no puede ser la esencia, o la substancia, o el accidente. Por lo tanto a la esencia de un accidente compete existir en un sujeto. Pero, por esto, el accidente no deja de ser accidente y no le compete la definición de la substancia” (S.T. 3. 77. 1, ad 2).
• “El blanco pertenece a la persona de Sócrates, no en cuanto él sea Sócrates; sino en cuanto Sócrates es blanco” (S.T. 3, 17, 2).
Esto es: No en cuanto Sócrates es substancialmente hombre; sino en cuanto tiene la forma accidental de la blancura.
• “Las formas comienzan a existir hechos los compuestos” (S.T. 1, 45, 8).
• “De modo propio y verdadero sólo las substancias son entes. Los accidentes tienen existencia, solo por los entes. Por lo tanto a blancura se dice del ente porque, por ella, un ser es blanco. Así, de modo propio, ninguna forma [es] subsistente sin estar completa. Pero ellas existen cuando están compuestas”(S.T. 1.90.2, c, adl).
• “El que predica algo no predica accidentalmente; predica cuanto, o cual, o de qué modo” (S.T 3,2,6).
De estas lecciones de los maestros de la Ontología, se percibe claramente la estulticia de la “existencia”, de un “papa”, separando la materia de su forma. Dos principios del ser, ontológicos, no son dos substancias que existen por separado. La esencia substancial humana, no es la esencia accidental de miembro de la Iglesia; ni de su visibilidad entre estos miembros. La esencia humana natural no es la esencia de la forma accidental sobrenatural de miembro de la Iglesia de Cristo. Los hombres existen en el Infierno y en el Cielo; dentro y fuera del reino de Cristo. La pura potencia subjetiva para ser miembro del reino de Cristo, o para ser papa, común a todos los seres humanos, en el orden existencial es un “nihil actuale”. Y, si quisiera obrar como si fuera papa: “nihil actum est”, por cuanto “el obrar sigue al ser”. Por lo tanto la “Tesis” de los dos prelados o es ignorancia, o dolo, o ambas cosas.
3. LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN NULA DE LOS INFIELES
Escribe Mons. Sanborn: “El cónclave fue convocado legalmente. El designado para ser papa es válido. El puede recibir el poder papal. Hasta su muerte es un papa material, o hasta que renuncie, o hasta que una autoridad verifique la vacancia”.
**************
1.- Un cónclave de miembros de la Iglesia Católica no es un cónclave de luteranos, de budistas, de musulmanes, de cismáticos orientales. La Iglesia Católica no es una sociedad temporal cuya Constitución es cambiante por el arbitrio de los miembros de esta sociedad. Las leyes electorales de la Iglesia Católica están subordinadas al Derecho divino, a la unidad de fe y de gobierno, a la forma monárquica del gobierno. Sólo es miembro elector o miembro elegible quien fuere miembro fiel subordinado a la unidad de fe y de gobierno. La unidad de la Iglesia no tolera la división en el credo y en el gobierno. Un ser uno no tolera la división en lo que pertenece a su esencia, que no existe separadamente en la materia y en la forma. No es permitido separar el ser compuesto de naturaleza humana y de naturaleza divina, de espíritu y materia.
2.– Paulo IV definió la nulidad de la elección si el electo no fuera miembro fiel de la Iglesia. El Derecho de la Iglesia Católica procede de la Fe y de la Moral definida por autoridad divina, no por el “número de fuerzas materiales”,o “por los actos materiales”, o por los “votos”, o por el “consenso” arbitrario, independiente y libre de la subordinación a la autoridad divina. La fe católica “es universal, común a todos, clérigos y seglares; pertenece a todos los cristianos” (D.S. 639); la elección de un papa está “subordinada al Derecho divino” (D.S. 3114). Por lo tanto cualquier “elección” fundada en los actos materiales, será [algo propio] de la herejía del Derecho positivista ateo (D.S. 2959- 2960), o del Ecumenismo, que procede del libre “consenso” de los hombres entre sí(D.S. 3074). No será “elección” de la Iglesia Católica la realizada con luteranos, con masones, con judíos; con agnósticos. Será nula; será de una secta no católica.
3.- Paulo IV estableció: “Si apareciera un Cardenal, o Pontífice Romano que antes de su promoción a Cardenal o de su asunción como Pontífice Romano, se desvió de la fe o cayó en herejía, su promoción o asunción será nula, inválida y vacía, lo mismo si fue hecha, con la unánime concordancia de todos los Cardenales” (Cum ex Apostolatus, 71, 72).
[Lo anterior se basa en] la naturaleza del delito contra la fe, que, ipso facto, separa de la unidad de la Iglesia. El poder no procede del “consenso” de los hombres (D.S. 3074). Sino del Derecho divino.
4.– Así fue la condenación de los jansenistas que querían la validez de la elección venida de las “iglesias” (D.S. 2603); sin subordinación al Derecho divino (D.S. 3060); sin la cual nadie se salva (D.S. 875).
“Por lo tanto debe ser tenido por herético” (Can. 2315) y “sujeto a las penas de los heréticos” (Can. 2314,1), quien juzga tal “elección válida”, con“convocación legal”, con “designación legal y válida” para el papado. Quien juzga “válido” tal “papa”, como los secuaces de Mons. Lefebvre y Dom Mayer; como los secuaces de Mons. Guerard y Mons. Sanborn; están fuera de la unidad de fe; hacen el “juicio propio” del hereje (Tit III, 10-11).
5.- Por lo tanto tal “elección” es nula, y tal “designación” para el papado es nula y tal electo no “puede recibir el poder papal”, y no tiene “derecho al papado”, “hasta su muerte”. Cónclave de herejes no es cónclave de fieles católicos.
6.- No existe la “Sucesión Apostólica material”, porque aquí se trata del poder de jurisdicción que no permanece en los herejes; que procede “directo e inmediato” de Dios y no, como el poder del Orden, por transmisión por la Sucesión del poder de Orden de los Apóstoles.
7.- Se pretende la Democracia: “como en la Democracia americana hasta que otra autoridad verifique la vacancia”. En la herejía pública el hereje se separa de la Iglesia, por si mismo, “ipso facto”, por la naturaleza del delito. [Para él] no existe otra “autoridad” superior (D.S. 3063). Tal doctrina quiere subordinar el Vicario de Cristo al pueblo, a las iglesias, a los hombres colocados sobre Dios, sin Dios (D.S. 2903).
8.- Paulo IV enseña la nulidad del poder de ese “Pontífice Romano”, fuera de la unidad de fe y de gobierno: “sin necesidad de cualquier otra declaración adicional que deba hacer, de hecho o de Derecho” (72-74-75). Tales personas están privadas de “toda autoridad, cargo y poder”, “penitus et in totum”, sin cualquier “jus aliquod”. El ya “renunció tácitamente” al cargo, “sine ulla declaratione” (Canon 188, 4).
9.- Observemos la doctrina pervertida de estas personas: se apartan de la unidad de fe y de gobierno, queriendo dar “validez” en la Iglesia a los actos de los herejes; queriendo que los siervos de Lucifer sean la Cabeza “válida” de los fieles del “cuerpo conexo y compacto” (Ef. IV, 15) de la Iglesia; contra el Derecho divino (1 Cor VI, 1). Tales prelados y sus secuaces son emisarios de Lucifer, de la Bestia, del Dragón, del Anticristo. “Reconocen” a Lucifer y no a Cristo.
4.- LA SEPARACIÓN DE LA VERDAD UNIVERSAL
Escribe el prelado Sanborn: “La autoridad se ordena para el fin del bien común, para enseñar la verdad, para llevar a las personas por el camino del bien; para santificarlas con los Sacramentos. [Para que el electo reciba] la autoridad, es condición “sine qua non” que tenga esta intención de obrar. Si tuviera la intención de enseñar el error, de promulgar leyes, esto es impedimento para recibir la autoridad. Entonces no existe la unión entre la materia y la forma papal, la forma de la autoridad”.
********************************************************
1.- Quien no es papa, no tiene el ejercicio de un poder que no posee. El obrar sigue al ser. Por lo tanto los prelados aceptan el obrar de una “autoridad” nula como si fuese válida. Quien usurpa un poder divino que no posee es un “ladrón y salteador, que no entró por la puerta” (Jo I, 1) que vino: “tantummodo a populo” (D.S. 1769) como quieren los herejes.
Quien no es “Autoridad” en la Iglesia de Cristo, sino hereje, no obra para el bien común, sino por el mal común. No enseña la verdad, sino la herejía, la falsedad; no lleva por el camino del cielo, sino por el camino de la perdición eterna.
2.- No lleva a la santificación de los Sacramentos, porque el Sacramento del Orden Sacerdotal, venido del pueblo, de la “asamblea celebrante”, del “presidente de la comunidad” es enteramente nulo. Si Mons. Sanborn tiene un seminario, y ordenó sacerdotes, con esta doctrina espuria, igual a la de la “nueva iglesia”, todas sus ordenaciones son nulas, al igual que las del Vaticano II, por defecto de forma y de intención, o hasta de ministro y de causa eficiente. La validez de los Sacramentos exige las cuatro causas definidas por el Derecho divino y por el Concilio de Florencia (D.S. 1313).
3.- Por lo tanto, la “autoridad” del poder de jurisdicción no procede de la “intención” buena o mala de obrar por parte de un electo por elección nula, independiente de la unidad de fe y de gobierno. No es el arbitrio humano de los electores, o del electo humano el que confiere la forma, del poder divino que procede “directo e inmediato” de Dios a la materia del miembro de la Iglesia, dispuesta para recibirlo por la condición de la elección válida y de la aceptación válida siendo miembro actual del Cuerpo místico de Cristo.
Por lo tanto el “impedimento” existente para recibir el poder de jurisdicción resulta de que la persona no es miembro de la Iglesia, de no tener unidad de fe divina y católica; de no tener “comunión” con los otros miembros terrestres y visibles del “cuerpo conexo y compacto” (Ef. IV, 15), del conjunto compuesto de todos los miembros visibles de este Cuerpo, subordinado al Magisterio de la Sede de Pedro.
4.- Por lo tanto no existe “unión” entre la materia y forma del papado en una persona si ella está separada de la unidad de fe y de gobierno de la Iglesia Católica. La “condición” de la elección válida por Derecho humano, no retira la condición de elección válida por Derecho divino que aquí el prelado despreció. “Quien no cree ya está condenado” (Jo III, 18). “Sin la fe es imposible agradar a Dios” (Hebr. XI, 6).
5.- Ahí se sigue la “norma práctica” de los agnósticos y modernistas: “Los dogmas de fe deben ser conservados sólo según un sentido práctico, como normas preceptivas del obrar y no como normas del creer” (D.S. 3426). La norma del creer, como “obsequio racional”, y universal, común a todos (D.S. 639), viene de la “reducción de la inteligencia como en obsequio a Cristo” (2 Cor X, 15). La norma del obrar se aparta de la “Razón Teórica” y la fe universal se coloca bajo la Razón Práctica, donde la voluntad libre individual rige las acciones ciegamente para el bien o para el mal.
Así los agnósticos colocan la ética agnóstica, lega, frente a la Lógica y el Dogma; ellos no admiten principios y leyes universales. Es la “Nueva Moral” de situaciones, individualista, la cual sigue el “Derecho” positivista y ateo y los “derechos del hombre”, para seguir lo que proclaman los ateos y el Vaticano II. Éste consagra el “juicio propio” del hereje (Tit III, 10-11), y establece la doctrina según “lo que quieren los hombres de nuestro tiempo”. De este modo el Agnosticismo irracional, con este obrar práctico, “ético”, rechaza la fe universal divina, predicada por el Magisterio universal de la Iglesia.
6.- De este modo no se rechaza al “papa hereje” o cismático; sino al “papa malo”, según el consenso del pueblo o de los “teólogos” de esta especie. Es lo que decían Mons. Lefébvre y Dom Mayer, unidos en esta doctrina. Es lo que decía el Sr. Xavier da Silveira colocando las “opiniones” sobre el papa herético y queriendo un “consenso de los teólogos” para decidir la cuestión; o el “gran público”. Ahí está la herejía jansenista del poder venido “de las iglesias” (D.S. 2603) seguida por el Vaticano II (Lumen gentium, 23).
7.- Así, en vez de no ser Pastor válido, el papa herético es tenido como un “Pastor malo”. No es católico y es tenido como un “mal católico”. El camino de la perdición es tenido como un camino inseguro y malo para la salvación.
8.- En este punto convergen los tres caminos heréticos: los de Mons. Lefébvre, Mons. Guerard y Mons. Pivarunas: violan la unidad de fe y de gobierno; quieren una unión ecuménica, cada uno consigo mismo; un orden práctico, sin un papa fiel. La “acefalia perenne” del Sr. John Daly, procede del no existir “acuerdo entre los católicos”, por estar “divididos”, como si la unidad de fe procediese del obrar humano. Apartan la “verdad abstracta y teórica” y apartan el dogma como “imposible en la práctica”. El Positivismo ateo está en el fundamento de estas doctrinas; con la libertad individual aceptando los ritos de San Pio V, pero no aceptando la vacancia de la Sede por herejía, ni la elección de un papa fiel.
9.- La Iglesia Católica condenó el Ecumenismo que quería “orar por la unidad de los cristianos”, según la “intención contaminada e infectada por la herejía” (D.S. 2887).
El Sr. A. Daniele, con Mons. Lefebvre, propagó que los cónclaves del Vaticano II deben hacer hincapié en la “unión de los católicos”; mientras rechaza la elección de un papa fiel. Es el disfraz “ecuménico”.
La “intención de obrar por el bien común” no disfraza el Agnosticismo que no distingue entre bien y mal, verdad y error, si no por los deseos humanos. En vez de hablar de “leyes nulas”, habla de “leyes malas”. Nadie juzga al Juez Supremo de los fieles; sino en el caso único de ruptura de la unidad de fe y de régimen (Paulo IV, Adriano II; Inocencio III). El Individualismo, el voluntarismo, la Moral agnóstica, el Ecumenismo, se infiltran por el apartamiento de las normas del creer, de la fe verdadera, divina, universal, necesaria y no libre.
5 – LA FILOSOFIA ATEA CONTRA EL DERECHO DIVINO
Escribe Mons. Sanborn: “Esta tesis se funda en la Filosofía de la autoridad; va más allá del Derecho Canónico, pero puede ser aplicada al Pontífice Romano. El papa está sobre el Derecho Canónico y por eso el Canon 188, 4 no se aplica a él. El delito público contra la fe no tiene existencia legal, porque no es acto legal. Pero el papa material fue electo legalmente, tiene designación legal”.
**************
1.- El poder papal viene de la Revelación divina, del poder dado por Cristo a San Pedro (D.S. 3053) y no de la Filosofía de la autoridad. La Iglesia no es un grupo de filósofos naturalistas. “La doctrina de la fe que Dios reveló no fue propuesta como un invento filosófico que deba ser perfeccionado por ingenios humanos” (Vaticano I — Dei Filius). El origen de la autoridad viene de Dios, enseñó San Pablo (Rom XIII, 1- 2). No del hombre, como quiere la Revolución Francesa. “La elección no confiere derechos de gobierno”enseñó León XIII (Diuturnum illlud). Las llaves del reino fueron dadas por Cristo sólo a Pedro.
Por lo tanto es falsa doctrina positivista y atea el “pacto social”, el “libre consenso” entre los hombres; en lo civil, y en la Iglesia. El poder fue dado a Pedro, sólo a él, de “modo directo e inmediato” (D.S. 3055).
2.- Lo que va más allá del Derecho Canónico, no puede ir más allá del Derecho divino. Todas las normas esenciales del Derecho Canónico se derivan del Derecho divino. No puede contradecirlo, abrogarlo (Can. 6, 6). El Dios de los dogmas de Fe es el mismo de los mandamientos. Por lo tanto, nada “puede ser aplicado al Romano Pontífice” que no proceda del Derecho divino, natural o revelado. Querer una iglesia “filosófica”, con falsas filosofías modernas agnósticas, no es católico. Es cosa meramente humana, sin Dios.
3.- Si el Canon 188, 4 pertenece al Derecho Canónico, pertenece también al Derecho divino y al Magisterio de la Iglesia sobre delitos de herejía y cisma, contra la unidad de fe y de gobierno (Paulo IV – Cum ex apostolatus).
El papa está subordinado al Derecho divino (D.S. 3114). La doctrina de este Canon es la del V Concilio; de Adriano II, de Inocencio III, de Paulo IV. Por esto el prelado se aparta de la verdad divina y del Magisterio de la Iglesia; contradiciéndolo.
4.- El delito contra la fe tiene “existencia legal” en el Derecho divino que rige a la Iglesia y que es su fundamento firme y único. Por lo tanto, negar esta “existencia legal” es negar el Derecho divino. Por esto, la doctrina del prelado es anticatólica. Si el prelado quiere la “validez de la elección” y de la “designación legal” de un hereje; no difiere de Mons. Lefebvre que da “validez” al papa herético; ni de Xavier de Silveira, de la T.F.P. que quería lo mismo. Fundamentándose en el Ateísmo, sin Dios (D.S. 2903). No difieren de los “sedevacantistas” que quitan el papa fiel, para mantener la Iglesia sin un principio visible de la unidad de fe e de gobierno.
5.- Por esto, los prelados van contra el Derecho divino: (Hebr. XI, 6; Jo III, 18; Mt XVIII, 17; Ef IV, 5).
Contra el Concilio Vaticano I: (Dei Filius y Pastor aethernus), la encíclica “Satis cognitum” de León XIII, la Bula “Cum ex apostolatus de Paulo IV”.
Contra los Cánones: 188, 4; 2315; 2314; 1325; 2200, 2; 2197 …
Subvierten todo el Magisterio de la Iglesia; siguen a los peores heresiarcas.
6 – IGLESIA DEMOCRÁTICA, HUMANA
Escribe el prelado: “Es mera costumbre o ley humana que el electo reciba el poder papal, de inmediato, después de haber aceptado el cargo. Tal recepción puede ser después de algún tiempo como en la Democracia americana. En ese plazo el papa sería mero papa material, no formal. O hasta que él renuncie. O hasta que los electores retiren la designación. Si la Iglesia no pudiese rechazar la materia no bien dispuesta, podría ella ser contaminada por el mal y por la herejía”.
**************
1.- El prelado insiste en quitar el Derecho divino. La Iglesia obra divina no es obra democrática, humana, como la Democracia americana.
El Canon 109 enseña que en la Iglesia el poder no procede “ex populo”, del arbitrio humano; que el poder papal procede “del Derecho divino; después de la elección legítima y de su aceptación”.
Por lo tanto, el prelado va contra el Derecho (D.S. 2903). Quiere mudar la obra divina en obra humana (Gregorio XVI – Mirari vos).
2.- Tal doctrina es totalmente anticatólica. Mons. Lefébvre escribió: “Las faltas de la humanidad pueden afectar la Divinidad de la Iglesia”. Esto es, el hombre puede mudar el derecho divino de la Iglesia.
El Positivismo, en los dos poderes – Orden y Jurisdicción – proceden de los hombres; la eliminación del papa fiel; el reconocimiento del papa herético; la afrenta al Derecho divino y al Magisterio de la Iglesia; la centralización de la Religión al arbitrio del hombre; muestran que estos prelados son nulos; no católicos; anticatólicos; ligados entre sí por la herejía de la libertad del hombre.
3.- El hereje ya se separó a si mismo de la unidad de fe y de gobierno. Antes que la Iglesia le aplique una pena él ya se separó de los demás fieles y puede ser expulsado hasta por la fuerza. Pero el “papa malo” que no perdió la unidad de fe o de gobierno, no violó la unidad de la Iglesia no puede ser juzgado por nadie, porque es él el Juez supremo de los fieles, base y fundamento de la fe y del gobierno, que es regido por él y no por el pueblo. Será juzgado sólo por Dios (Bonifácio VIII): “él no es juzgado por nadie” (1 Cor II, 15). (D.S. 873). El prelado que no se unió al papa hereje, ahora coloca el “papa malo” juzgado por el pueblo contra el Derecho divino (D.S. 3063).
CONCLUSIÓN
1.- Las doctrinas específicas de Mons. Guerard des Lauriers y de Mons. Sanborn son graves aberraciones en Filosofía y son apostasía en Teología Dogmática. Fundándose en el hombre, sin Dios. El poder de las Órdenes conferido por ellos, en el presbiterato y en el episcopado es nulo; como en el Ecumenismo del Vaticano II. Los que lo recibieron, de buena fe, recibieron, un poder nulo, sin la validez [que tiene] el poder de Órdenes de los cismáticos que tienen la “Sucesión apostólica material”. Aquí, el Humanismo sin Dios, destruye tanto el poder de Órdenes, como el de Jurisdicción.
2.- En cuanto a los otros prelados que “validan” tal papa herético de la “nueva Iglesia”, admiten el absurdo de que los agnósticos y ateos pueden ser gobernantes de los fieles y maestros de la unidad de fe católica. Y los que rechazan la Cabeza visible y fiel de la Iglesia, con falsos argumentos rechazan “ipso facto” la misma Iglesia de Cristo, perfecta, santa, una; y siembran la libertad religiosa individual, la dispersión del rebaño de Cristo, contra la unidad querida por Cristo.
Es lo que el Magisterio de la Iglesia nos dice.
Traducción:
R.P. Manuel Martinez Hernandez FSVF
De Fundación San Vicente Ferrer
Añadimos un comentario que nos parece certero del propio blog Amor a la Verdad en el que nos avisa de las consecuencias fatídicas en eclesiología de la tesis del «papa materialiter». Comenta el editor bajo el seudónimo de Arca.
«Vamos a ver las doctrinas pervertidas de Mons. Guerard des Lauriers, discípulo de Mons. Lefebvre, seguido por Mons. Sanborn y por otros obispos. Es imposible encontrar doctrina más pervertida. Tienen seguidores ingenuos o dolosos. Veamos textos: de esta doctrina escrita por dos obispos. (El autor).
La “tesis” no es una doctrina “de valor secundario” que no de debe tener en cuenta en favor del bien y de la unidad en el campo sedevacantista. En realidad afecta a la misma concepción de la Iglesia, haciendo de ésta un organismo que no el sobrenatural de la Iglesia fundada por Cristo. La adhesión a esta doctrina separa inevitablemente del Cuerpo visible de la Iglesia y afectará a la intención necesaria para el uso válido de los sacramentos. El autor lo explícita al final del artículo.»
LA NECESIDAD DE LA INTENCIÓN PARA CONFERIR EL ORDEN SACERDOTAL. CASO DEL OBISPO ANTONIO GONZÁLEZ ACUÑA
¿Es necesaria la intención interna de hacer lo que la Iglesia hace o vale incluso la intención contraria para la validez del sacramento?
Un ejemplo sorprendente de la necesidad de la intención lo proporciona el caso del obispo de Venezuela Antonio González de Acuña (1620-1682), quien declaró y confirmó con un juramento privado su intención interna adversa al ordenar a candidatos de sangre mestiza. Varios de estos candidatos se creyeron ordenados, pero cuando el caso fue remitido a Roma, la Sagrada Congregación del Concilio (13 de febrero de 1682) pronunció las Órdenes como inválidas en el caso de esos candidatos de sangre mestiza. (Papa Benedicto XIV: De Sacrosancto Missæ Sacrificio, 3, 10.)
Este es caso ilustrativo, donde fue necesario ordenar absolutamente a todo el clero nativo, como remedio a una ordenación nula, SOLAMENTE POR EL DEFECTO DE INTENCIÓN, defecto que el obispo González de Acuña guardó en su fuero interno hasta que en confesión se lo reveló a un sacerdote, quien le exigió el permiso de revelarlo a Roma, como condición para darle la absolución. Así lo explica Coomaraswamy Runstein:
“Hubo un Obispo en Sudamérica que estaba prejuiciado contra la ordenación del clero “nativo”. En su lecho de muerte él confesó que cuando ordenó al clero nativo ocultó siempre su intención. El sacerdote que oyó su confesión le negó la absolución a menos que le diera permiso para que este hecho fuera expuesto a las debidas autoridades. El permiso le fue concedido. Todo el clero nativo involucrado fue reordenado. Tales episodios son extremadamente raros en la historia de la Iglesia, y por obvias razones no se hacen normalmente públicos.”
Como se puede observar, el obispo cumplió con todos los ritos exteriores, pero en su fuero interno su intención no fue la intención de hacer lo que hace la Iglesia “rite et recte Ordinatus” como lo define el Papa Pablo IV en “Praeclara Carissimi”.
El caso ilustra sobre la improbable intención del Cardenal Lienart para recibir él mismo la consagración episcopal. Por lo tanto, Lienart nunca fue obispo, porque el fin de la masonería es esencialmente contrario a la la Iglesia ( Según el papa León XIII). Lienart era caballero Kadosch, grado 30 de la logia de rito escocés cuando recibió el «episcopado», según numerosas fuentes serias; el mismo Lefebvre afirma que Lienart era masón de alto grado . Un masón que ha llegado a este grado tan alto en la masonería hace el siguiente brindis con la sexta copa: » ¡Venganza contra tí, Dios de los cristianos, venganza por todo el daño infringido a Lucifer!», porque ha jurado adorar a Satanás.
De esto se deduce que no pudo ordenar sacerdote válidamente a Lefebvre, porque Lienart no era pudo recibir el episcopado. Y como el episcopado no se recibe sin ser antes sacerdote, Lefebvre nunca fue obispo, luego todo el linaje que depende de él carece del sacerdocio y no confeccionarían válidamente sacramentos, salvo el bautismo que puede confeccionar un seglar, si bien no solemnemente; sus confesiones serían, pues, nulas, y también sus consagraciones eucarísticas.
Dice Santo Tomás de Aquino en Suma Teologica, Supl, 40.5: «El poder episcopal depende del poder sacerdotal ya que nadie puede recibir el poder episcopal si aún no tiene el poder sacerdotal«; de lo que se concluye que si Lefebvre no era sacerdote, su consagración episcopal fue nula, los obispos y sacerdotes que dependen de su linaje son simples laicos con sotana cuyos sacramentos serían nulos, y su fieles, engañados, no estarían recibiendo la gracia de los sacramentos.
Todos aquellos que con averiada teología dicen que de forma absoluta el rito exterior confirma que hay intención de hacer lo que la Iglesia hace, o de recibirlo, o mienten o ignoran la teología sacramental, ya que esa afirmación está anatematiza por la Iglesia. La intención interior es absolutamente necesaria, y si no hay interiormente la intención de hacer lo que la Iglesia hace, el sacramente es inválido; con más razón es inválido si la intención es esencialmente contraria, como en el caso de un masón luciferino.
Veamos ahora la necesidad de intención según la teología moral tanto en el ministro como en el sujeto que recibe el sacramento. Pondré aquella parte común y unánime de las teologías morales ( en todo concuerdan las teologías consultadas: Royo Marín, San Alfonso María de Ligorio, Bernhard Häring, Noldin-Schmit, ..) si bien tomamos el texto samalticense: Compendio de la Teología Moral Salmaticense, que sigue a Santo Tomás de Aquino. Los paréntesis e color rojo son nuestros para ayudar a la aplicación de los principios.
Del Ministro de los Sacramentos, y sus requisitos
Pregunta. ¿Qué se requiere en los ministros para hacer sacramentos?
Respuesta. Que necessitate sacramenti; esto es: para lo válido se requiere tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia de Cristo. Necessitate praecepti, o para lo lícito, se requiere que esté en gracia, o lleve atricion existimata contritione: a lo menos para los sacramentos que piden ministro de orden. Para celebrar se requiere preceda confesión, como diremos en su lugar.
P. ¿Se requiere para el valor del Sacramento, que el ministro tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia Romana? R. Que no , sino que bastará tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia de Cristo: cualquiera que sea la que tiene en su mente, sea Luterana, Calviniana, u otra; porque el error particular del ministro no obsta al valor de los Sacramentos: como ni tampoco la falta de probidad, o de fe, ni el no tener intención de producir sus efectos: alias sería nulo el Bautismo [9] dado por un judío, pagano, o hereje, que no tuviese intención de bautizar in remisionem peccatorum. Lo contrario de lo cual confiesan unánimemente los Católicos, y enseña el Trident. Sess. 7. Can. 4.
P. ¿Qué es intención, y de cuántas maneras es? R. Que es: volitio finis cum advertencia. Consiste directamente en acto de voluntad, aunque suponiendo o connotando en oblicuo la advertencia de parte del entendimiento. Es de tres maneras, actual, virtual, y habitual. La actual o formal es: volitio concomitans administrationem in ministro, et receptionem sacramenti in subjecto: como cuando un Sacerdote quiere consagrar, y pensando actualmente en ello, consagra. La virtual es: volitio antecedens non distracta, nec retractata, sed continuata cum mediis concernentibus ad finem: como si un Sacerdote quiere consagrar, y se prepara, ora, se lava, se viste las sagradas vestiduras para ello, llega al altar, pero profiere distraido las palabras de la consagración. La habitual es: volitio antecedens distracta, et non retractata, nec continuata cum mediis conducentibus ad finem: como cuando el Sacerdote que tuvo intención de celebrar, se divierte después en el juego, o en otros negocios, que no tienen conexión alguna con el sacrificio; de manera que se haga juicio, que aquella su primera intención no persevera en sí, ni en su virtud, ni en algún efecto.
P. ¿Cuál de las dichas intenciones es necesaria para hacer Sacramentos? R. Que aunque la actual o formal sea la mejor, y que se debe procurar con todo esfuerzo, no es necesaria. La habitual no es suficiente; pues no persevera cuando se obra, y por lo mismo no influye en la obra. Mas aunque no baste para obrar, basta algunas veces para recibir Sacramentos; porque más se requiere en el agente, que en el paso; y así en este es suficiente aun la intención interpretativa para recibir los de la Penitencia, Confirmación, Extrema Unción, y Bautismo. Sola pues la intención virtual es suficiente, y necesaria para hacer sacramentos; porque por una parte persevera en ella la intención formal; y por otra mediante ella obra el ministro modo rationali, et humano.
Del sujeto de los Sacramentos, y sus disposiciones
P.¿Qué disposición se requiere en el sujeto para recibir válidamente los Sacramentos?
R. Que en los párvulos y perpetuamente amentes no se requiere alguna: como consta de la práctica común de la Iglesia. Su voluntad e intención o disposición la suple Cristo, o la misma Iglesia, como lo advierte S. Tom. 3. p. q. 68, art. 9. Los adultos deben tener intención actual, virtual, o habitual, o a lo menos interpretativa, como ya dijimos arriba; porque la recepción de los Sacramentos es acto humano; y así requiere algún consentimiento. (Es obvio que a un masón luciferino no se le puede suponer ninguna de las tres intenciones)
P¿Qué disposición se requiere en el sujeto para la lícita recepción de los Sacramentos?
R. Con distinción; porque si los Sacramentos son de muertos basta la atrición sobrenatural; porque no suponen en gracia al que los recibe, sino que son causativos de la primera gracia. Para los Sacramentos de vivos se requiere en el sujeto estado de gracia; porque ellos de sí causan segunda gracia, y así suponen en él la primera ( un masón está excomulgado latae sentencie, sin necesiadad de declaración, si es caballero Kadoch, como se puede asegurar moralmente que lo fue Lienart no puede estar en estado de gracia). Sobre si precisamente deba preceder confesión sacramental, cuando el sujeto se halla en pecado mortal, y puede cómodamente confesarse, puede deducirse de lo que ya dijimos acerca del ministro en el mismo caso. Convienen todos en que para la sagrada [12] Comunión debe preceder confesión en el que se halla en estado de culpa grave, sin que baste para ello la contrición o atrición existimata contritione. Esta se debe procurar, así por el ministro, como por el sujeto, cuando no hubiere copia de Confesor.
P. ¿Qué es atrición existimata contritione?
R. Que es la misma atrición sobrenatural juzgada por contrición con buena fe por aquel que la tiene; mediante el cual juicio se persuade prudentemente, que está en gracia ( no puede existir la atrición existimata contrition en un masón luciferino, caballero Kadosch, que pide venganza contra Dios) ; y así no peca recibiendo los Sacramentos de vivos, a excepción de la Eucaristía, a lo menos cuando cómodamente no puede confesarse; y así no añade cosa alguna sobre la atrición entitative, sino solamente existimative.
P. ¿Las disposiciones para recibir los Sacramentos son naturales o sobrenaturales?
R. Que deben ser sobrenaturales; porque la forma, y las disposiciones para recibirla deben estar en el mismo orden; y siendo la de los Sacramentos, esto es la gracia que causan, entitativamente sobrenatural, también lo deberán ser las disposiciones para recibirla. ( ¿Un masón luciferino podría tener disposiciones sobrenaturales, sin retractarse? ¡imposible!)
P. ¿Es lícito pedir los Sacramentos al ministro que se sabe ciertamente es indigno por estar en pecado mortal? R. Que en el artículo de la muerte, habiendo urgente necesidad, es lícito pedir y recibir los Sacramentos del Bautismo, y Penitencia de cualquiera Sacerdote, aunque sea hereje, o denunciado, no habiendo otro. Sin necesidad, o notable utilidad, no es lícito pedir los Sacramentos a ministro indigno, o que está en pecado mortal; porque la caridad nos obliga a evitar la culpa del prójimo, pudiendo hacerlo cómodamente. Menor causa basta, caeteris paribus, para pedir los Sacramentos al propio Párroco, o su Vicegerente, que a otro Sacerdote; por estar aquel, y no este obligados ex officio a administrarlos. También será suficiente menor motivo, para pedirlos al que ya está dispuesto a su administración, que al que no lo estuviere. Para cumplir con los preceptos anuales de la Confesión y Comunión, se pueden pedir a cualquiera tolerado, no habiendo otro. Si no nos constare ciertamente con certidumbre moral, que el ministro sea indigno, se le pueden pedir; porque debemos suponerlo idóneo y bueno para administrarlos: ni estamos obligados, [13] ni aun podemos investigar su idoneidad; pues esto no toca a ningún particular.
La conclusión es fácil para los que tienen prejuicios y aman la Verdad: Cristo. Lienart no fue jamás obispo, y a nadie confirió válidamente la ordenación sacerdotal.
Además, para quien le resulte difícil la teología sacramental, sólo ha de juzgar por las palabras infalibles de Nuestro Señor Jesucristo: » Por sus frutos los conoceréis» . Ved aquí los malos frutos del Eutiques de hoy.
LA CONFESIÓN GENERAL. CUÁNDO ES NECESARIA
CONFESIÓN GENERAL ¿CUÁNDO ES NECESARIA?
D.—¿Es necesaria la confesión general?
D.—¿ Cuándo es necesaria?
D.— ¿Y cuándo son sacrílegas y cuándo nulas?
D.—Tenga la bondad de explicarme con ejemplos todas estas cosas.
D.—¡Por Dios!
D.—Padre, ¿estos tales son pocos o son muchos?
Cierto día, estando la santa en oración, fue arrebatada en éxtasis, durante el cual vio en medio del infierno un palacio todo de fuego, y oyó una voz que le dijo: «Inés, este palacio es de tu bienhechor, y cuanto antes vendrá a habitarlo». Vuelta en sí Inés muy asombrada mandó llamar a aquel señor que viniese a verla. Vino, en efecto, contóle la santa la espantosa visión que había tenido. Aquel señor tembló, palideció y como desvanecido, declaró sinceramente que hacía como treinta años que se confesaba mal, a causa de haber permanecido siempre voluntariamente en ocasión próxima de pecado. Entonces la santa lo animó a hacer una buena confesión general. Obedeció aquel señor y he aquí, que Inés, tuvo luego otra visión en la que vio aquel palacio en el Paraíso, y oyó la misma voz que le decía : «bien pronto vendrá tu bienhechor a habitarlo».
M.—En este caso expónganse al confesor las dudas que se tengan, y sígase su resolución.
D.—Gracias, Padre; y ahora dígame: ¿para quiénes será útil la confesión general?
D.—¿Cuándo, Padre, puede intervenir el pecado en el matrimonio?
M.—1. Cuando se prolonga mucho el noviazgo.
2. Cuando se permiten los novios ciertas libertades en sus conversaciones y en sus tratos.
D.—Padre ¿cuál es el tiempo más propicio para hacer una confesión general?
Quien piensa disponer de tiempo (para su conversión), no se demore, dice el proverbio.
D.—¿Y se deben escribir los pecados para mejor recordarlos?
—¿Qué te pasa, Jaimito? ¿estás enfermo? ¿tienes algún disgusto? ¿te han pegado?
Mas Jaimitos pensando que no había sido comprendido, se explicó diciendo:
—¡He perdido el cuaderno en que los tenía escritos!
Entonces, D. Bosco, sacando del bolsillo el gran secreto, le dice:
—Está tranquilo, querido, que tus pecados han caído en buenas manos; ¡ élos aquí!
Al verlos el pobrecito se sosegó y sonriendo añadió:
D.—Entonces, pues, cuando el confesor no permite la confesión general, ¿debe ser obedecido ?
Un hecho semejante lo refiere Cesáreo, Obispo de Arles. Era cierto estudiante de París, el cual, habiendo sido gran pecador, pero queriéndose convertir de veras y a toda costa, fue a hacer confesión general con un buen confesor de la Orden Cisterciense. Mas no pudiendo declarar sus pecados, por la abundancia de lágrimas y suspiros, el confesor le exhortó a que los escribiese en un papel, lo que el joven hizo de muy buena gana. Púsose luego el confesor a leerlos y encontró allí casos tan enormes, y complicados que no se atrevió a resolverlos por sí mismo, por lo que pidió y obtuvo del penitente la licencia necesaria para consultar acerca de ellos con el Superior. Mas cuando el Abad tomó aquel papel para leerlo, al punto exclamó: «Pero, ¿qué cosa he de leer si no hay nada escrito?» —En efecto, Dios milagrosamente había borrado del papel todos los pecados de aquel joven, así como los había también borrado de su alma.
D.—Gracias, Padre, lo he entendido todo muy bien, y le agradezco cordialmente su doctrina; la estamparé en mi corazón.
SANTO TOMÁS DE AQUINO: EL GRAN DESCONOCIDO: ENTENDER Y APLICAR LA EPIQUEYA
Desde esta modestísima y poco leída web – quizá porque apenas se encuentran en ella artículos religiosos sensacionalistas, ni se cultiva el aparicionismo, ni el revalacionismo privado, o porque carece de interés- queremos aportar decisiva, contundente y didácticamente desde la teología tomista- tan desconocida en los seminarios, incluso tradicionalistas, a excepción de uno o dos, que gracias a Dios mantienen la posición católica de la urgencia de elegir al Vicario de Cristo: el conclavismo, dada la más larga sede vacante de la Historia de la Iglesia- la doctrina verdadera sobre la virtud de la Epiqueya porque es una virtud cristiana conexa con la Justicia-, tan ignorada y tal vez por eso tan poco practicada entre la mayoría de los clérigos y fieles tradicionalistas. Comprender bien esta virtud nos hará verdaderamente prudentes, que no pusilánimes ni tibios; nos ayudará a evitar gravísimos errores, tales como la acefalia perenne o el asacramentalismo; y por fin nos auxiliará para distinguir los buenos pastores, de los lobos o de los mercenarios, y eso, por más que tanto los buenos, como los lobos- éstos para engañar mejor- lleven el rosario en la mano.
El autor del artículo es el Doctor D. Juan Cruz Cruz, profesor honorario de filosofía, autor de varios e importantes diccionarios de filosofía. Dentro del texto hemos introducido ejemplos – hechos históricos irrefutables- que afectan a la situación actual de la Iglesia con el ánimo de hacer más fácil y comprensible la lectura y aplicación de la misma a cualquier lector. Nuestro texto irá en color azul para distinguirlo del original.
1. Para entender lo que se enuncia en este capítulo es preciso leer con atención una duda que Vitoria propone, tomándola de Tomás de Aquino, acerca de si alguien puede obrar sin ajustarse a la letra de la ley[1]. Lo que desencadena esa duda se reduce a una sola cosa: a la “excepcionalidad del caso”, ya advertida por Aristóteles. Excepcionalidad que puede provocar un conflicto entre una ley inferior y otra superior, o entre la particularidad del caso concreto y la generalidad de la ley[2]. En primer lugar, dicho conflicto puede darse entre dos leyes jerarquizadas: y así, en una situación particular, las prescripciones de la ley positiva pueden entrar en conflicto con una ley superior que ordena la salvaguarda de intereses más capitales o importantes: porque objetivamente la ley positiva se convertiría en injusta si se aplicara. En segundo lugar, también puede darse conflicto debido a circunstancias excepcionales imprevistas, de manera que la aplicación de la ley sería subjetivamente más dura y penosa de lo que debería ser según la intención del legislador: la sumisión a la ley positiva sería por tanto injusta.
Ante esta problemática, Vitoria reflexiona dentro de un contexto aristotélico en el que resaltan tres rasgos precisos.
2. En primer lugar, entiende que toda ley se ordena al bien común de los hombres, y de esta finalidad recibe su poder y condición de ley, por lo que pierde su fuerza vinculante en la medida en que se aparta del bien común. Porque una cosa se hace justa de dos modos[3]: bien por su misma naturaleza –lo que se llama derecho natural–, o bien por cierta convención entre los hombres, –lo cual se denomina derecho positivo–. La ley escrita ha de incluir el derecho natural, mas no lo instituye, ya que éste no toma su fuerza de la ley, sino de la naturaleza; pero la escritura de la ley contiene e instituye el derecho positivo, dándole la fuerza de autoridad. Ahora bien, así como la ley escrita no da fuerza al derecho natural, tampoco puede disminuírsela o quitársela, puesto que la voluntad del hombre no puede cambiar la naturaleza: en principio hay que someterse a la ley escrita. Sólo si la ley escrita contiene algo contra el derecho natural, es injusta y no tiene fuerza para obligar, pues el derecho positivo sólo es aplicable cuando, ante el derecho natural, es indiferente que una cosa sea hecha de un modo o de otro[4]. Así, v.g., El Papa jamás tiene potestad para cambiar la substancia de los sacramentos, ni la doctrina sobre sobre la fe y la moral.
3. En segundo lugar, supone que el legislador humano no puede atender a todos los casos singulares, por dos motivos: por la necesidad que tiene de abstraer, y por la necesidad que tiene de razonar. Por lo primero, es víctima del carácter general y abstracto de las leyes, por las cuales él quiere gobernar un obrar concreto, variable según las diversas condiciones temporales y personales, por lo que su formulación de la ley debe plegarse a lo que acontece de ordinario [in pluribus accidunt], poniendo su intención en lo que es mejor para la utilidad común. Por su naturaleza misma, el derecho exige una cierta generalidad, la cual genera, en cambio, cierta flexibilidad de aplicación concreta. Por eso debe haber sitio para las excepciones. Por lo segundo, si el legislador quiere recorrer con su razón todos los casos, se obligaría a multiplicar las disposiciones legales a tal velocidad que su ley acabaría siendo oscura y quedaría sin eficacia alguna. Siempre la ley positiva está hecha por un legislador limitado, y por eso, solamente puede tener valor en la mayoría de los casos [ut in pluribus, in maiori parte]. Al legislador humano le es imposible establecer una ley perfecta, válida en todos los casos. Y si se refugia en la serena región de los grandes principios, su ley será vaga e inútil: pues la utilidad de hablar moralmente en universal queda mermada por el hecho de que las acciones existen en lo particular y concreto[5]. Dicho de otro modo: de un lado, es claro que las leyes inicuas por sí mismas contrarían al derecho natural, o siempre o en el mayor número de casos; pero, de otro lado, las leyes que son rectamente establecidas son deficientes en algunos casos, en los cuales, si se observasen, se iría contra el derecho natural. Así, aunque el Concilio de Trento estableció la obligatoriedad universal de que cada diócesis dispusiera de un seminario donde se formasen los sacerdotes seculares para alejarles de las herejías y llevar una vida moral recta, en sí mismo esto resultaba una novedad buena; novedad porque hasta entonces los candidatos al sacerdocio se venían formando en las escuelas parroquiales, monásticas y episcopales. En sí la obligación es una ley humana, no divina. Por eso el legislador no podía prever en una ley general los casos particulares. ¿Qué ocurre si alguien con los mejores conocimientos teológicos y filosóficos todos puntillosamente irreprochables e incluso de un nivel superior al que le darían en la institución no va al seminario porque no soporta el internado o porque su salud no se lo permite? ¿Se le rechazará como candidato al sacerdocio por tal causa? Los que no entienden nada de la virtud de la Epiqueya dirían que no se ordene a esa persona y se llenarían de ira. Éstos que jamás estudiaron con seriedad a Santo Tomás de Aquino, tratarían de impedir la ordenación sacerdotal nada menos que de Eugenio Maria Giuseppe Giovanni Pacelli, el Papa Pió XII; Pío XII Hizo sus primeros estudios en una escuela católica privada. Después de terminar sus estudios primarios, Pacelli emprendió sus estudios secundarios clásicos en el liceo Ennio Quirino Visconti, de Roma, una escuela con tendencias anticlericales y anticatólicas. En 1894, a la edad de dieciocho años, ingresó en el seminario de Capranica, para prepararse a la ordenación sacerdotal. Sin embargo, no soportó el internado, por lo que en el verano de 1895 abandonó el Capranica y se matriculó para el siguiente año en el Instituto Apollinare. Fue ordenado sacerdote en 1899, gracias a un obispo que sabía de la importancia de la virtud de la Epiqueya. Huelga decir que la formación filosófica y teológica de Pío XII era inmensamente superior a cualquier otro sacerdote formado en un seminario, y por supuesto de más elevada moralidad que la inmensa mayoría. De esta forma, no previendo el legislador el caso particular, hubiera sido injustísimo negarle la ordenación sacerdotal a aquel que Dios había previsto que fuera el Vicario de Cristo. El seminario tenía unos fines, pero Pío XII los cumplía sobradamente, ergo se ciñó a la mente del legislador, porque ceñirse a la letra hubiera pecado contra la justicia; luego la epiqueya fue bien aplicada; y en este caso y otros, pues no es el único, consistió la virtud meritoria sobrenaturalmente del obispo que le ordenó.
4. En tercer lugar, y basado en lo anterior, admite que cuando en un caso particular es sumamente nocivo para el bien común cumplir una norma, cuya observancia es con frecuencia provechosa en la generalidad de los casos [ut in pluribus], entonces, como había enseñado antes Santo Tomás, no debe juzgarse según la literalidad de la ley y hay que “reconducir prácticamente” [ferens intentionem]la ley positiva a su principio originario, orientado al bien común [ad communem utilitatem], al que tiende también el legislador. Así v.g. , el canon 953 del Derecho Canónico determina que son ilícitas las consagraciones episcopales sin el mandato del Papa. Sin embargo sabemos que fueron consagrados obispos lícitamente en tiempo de Sede Vacante: Radulfus de Thieville en Francia; Nicolaus Forteguerra en Córcega; Erardus de Lesinnes en Francia, etc. Puesto que esta ley- no la jurisdicción, sino la forma y modo de distribución de la jurisdicción- es una ley no divina, sino humana, necesidades tales como que la existencia misma de la religión estuviera comprometida, que el ministerio de los pastores particulares estuviese enteramente aniquilado o vuelto impotente y que no se pudiese esperar ningún recurso de la Santa Sede que estaba vacante, legitimó las consagraciones episcopales de estos obispos, al igual que son legitimadas hoy por la Epiqueya las consagraciones episcopales luego de más de 60 años de Sede vacante.
2. Reconducción práctica, dispensa e interpretación de la ley.
1. Si hay que “reconducir prácticamente” la ley positiva a su principio originario, orientado al bien común, eso no ha de ser una desacreditación o descalificación del legislador, ni un enjuiciamiento de la ley misma.
La reconducción práctica de la ley no implica una descalificación del legislador. Visto el asunto superficialmente, podría parecer que si los que tienen competencia intelectual son los que han instituido las leyes, habrían de ser ellos los que siempre pueden explicar bien con palabras sus intenciones.
Sin embargo, nadie tiene tanta competencia intelectual que pueda prever todos los casos particulares, ni, por lo tanto, expresar suficientemente con palabras todo lo conducente al fin propuesto. Es más, aun suponiendo que el legislador tuviese esa competencia intelectual y pudiera examinar todos los casos, convendría que, para evitar la confusión, la ley no hiciera referencia a todos, sino sólo a lo que sucede en la mayoría de ellos.
El ejemplo que casi siempre aparece es el siguiente: durante un asedio establece la ley que las puertas de la ciudad permanezcan cerradas, y esto resulta provechoso para la salvación común en la generalidad de los casos. Pero si acontece que los enemigos vienen persiguiendo a algunos ciudadanos de los que depende la defensa de la ciudad, sería sumamente perjudicial para ésta que no se les abrieran las puertas. Por lo tanto, en este caso, aun contra la letra de la ley, habría que abrir las puertas para salvar la utilidad común intentada por la ley[6].
Tampoco es la reconducción práctica un enjuiciamiento de la ley, algo así como un proceso contra ella. Podría parecer que cuando surge un caso en que esta ley es dañosa para el bien común y no se debe cumplir, el súbdito se estaría permitiendo la licencia de juzgar negativamente la bondad de la ley para abandonar su letra.
Ya había puntualizado Santo Tomás que quien en caso de necesidad obra sin atenerse a las palabras de la ley no ha de enjuiciar la ley misma, sino un caso particular en el que ve que las palabras de la ley no pueden guardarse. “Se juzga sobre una ley cuando se dice que está mal redactada. Pero quien dice que la letra de la ley no debe ser aplicada en tal circunstancia, no juzga de la ley, sino de un caso muy concreto que se presenta”[7].
2. Pues bien, si la reconducción práctica no es una desacreditación ni un enjuiciamiento de la ley, tampoco es una dispensa. La dispensa se hace por vía de autoridad: es un acto del legislador que, en un caso particular, suspende o atempera la obligación impuesta por él[8]. Pero en la reconducción práctica es la conciencia individual la que juzga que la ley no se aplica en tal caso particular.
Mas fuera del caso en que la observancia literal de la ley ocasiona un peligro inmediato, no compete a un súbdito valorar qué es lo útil o lo perjudicial para la república, porque esto corresponde exclusivamente al gobernante, el único que tiene autoridad para dispensar de las leyes[9]. Si el peligro es inmediato y no da tiempo para recurrir al superior, la necesidad misma –y no el súbdito– lleva aneja la dispensa, pues la necesidad no se sujeta a la ley[10]. Así, no es competencia del fiel católico juzgar si es útil o no para la Iglesia la ley del celibato sacerdotal, pero corresponde al Papa dispensar de los impedimentos; por tal razón el Papa Pío XII dada la falta de sacerdotes en Alemania durante la IIª guerra mundial autorizo la ordenación de sacerdotes casados, el primero de muchos fue un descendiente del poeta Goethe, a cuya ordenación asistió en primera fila su esposa. Porque siendo la ley del celibato una ley humana y no divina, el autor de la ley puede dispensar de ella, de ahí que actualmente haya obispos y sacerdotes, como hasta el siglo XII, que hayan estado anteriormente casados y tras dispensa de sus esposas de sus obligaciones conyugales y siendo los hijos ya independientes puedan ser ordenados sacerdotes, previo juramento de guardar el celibato en su nuevo estado sacerdotal.
3. En fin, la reconducción práctica tampoco es una interpretación de la ley. Pues una ley tiene necesidad de ser interpretada cuando hay en ella palabras oscuras o disposiciones ambiguas. La interpretación busca la claridad, haciendo ver que el texto así interpretado o explicado es el que mejor expresa la voluntad del legislador: pone claridad en la formulación de la ley, sin cambiarla. De ahí que el ejercicio de la interpretación sea muchas veces la clave de la jurisprudencia, la cual no se aparta de la ley, sino que la aplica. “La interpretación –dice Santo Tomás– se da en los casos dudosos, en los que no es lícito apartarse de la letra de la ley sin la determinación del gobernante. Pero en los casos evidentes no se precisa la interpretación de la ley, sino su cumplimiento”[11]. Dicho de otra manera: una buena reconducción práctica rebasa la letra de la ley, justo para cumplir en profundidad la ley misma. Hay muchos casos de consultas a la Santa Sede sobre interpretaciones de una ley, vg. la Sagrada penitenciara, A.A.S. VI (1912) p. 282 equipara el peligro al peligro de muerte en cuya situación un católico puede recibir los sacramentos de los sacerdotes herejes, incluso vitandos, a movilización para la guerra.
Si, a pesar de todo, quisiéramos decir que la reconducción práctica es una interpretación de la ley, Vitoria matizaría que quien se remite a la intención del legislador no ha de hacer en sentido absoluto una interpretación de la ley, sino sólo en sentido relativo, en cuanto a un caso en que se hace patente, por la evidencia del daño, que no era esa la intención del legislador. Así, no era la intención del legislador Pío XII dejar a su muerte la Sede vacante a perpetuidad en contra de la infalible doctrina de la Iglesia. Creo que cabría aquí determinar esa “interpretación relativa” con el concepto moderno de “comprensión” [Verstehen], distante de la “explicación” [Erklärung][12]. La reconducción práctica no es, en sentido absoluto, una interpretación aclaratoria o explicativa; ni quiere conseguir un texto corregido; porque no se dedica a interpretar un texto oscuro o corregir directamente una ley que se muestre palmariamente defectuosa. Pero si el daño es sólo dudoso, debe o bien atenerse a la letra, o bien consultar al legislador.
Y sin embargo, es en este punto donde puede asaltar el individualismo o el interés particular que busque una interpretación benigna, olvidando que la esencia misma de la reconducción práctica no consiste en liberarse de la letra de la ley, sino en cumplirla mejor de lo que la letra indica.
3. La reconducción práctica como virtud
1. Se acaba de ver que para conseguir el fin de la ley –el bien común– la reconducción práctica no es una dispensa, ni una descalificación, ni un enjuiciamiento, ni una interpretación. Entonces ¿qué es? Una actitud de la voluntad, una virtud, una actitud firme y constante de realizar la justicia.
La reconducción práctica es una reposición del orden de la ley, cuando ésta es deficiente a causa de su universalidad; y va más allá de la mente del legislador –el poder o el querer del legislador–, precisamente para remontarse a los principios superiores del derecho natural, para encontrar ahí la explicación última de la legitimidad de la aplicación de la reconducción práctica. Asi v.g. Vacantis Apostolicae Sedis del 8.XII.1945, de Pío XII, determina que los electores de un Pontífice son solo los cardenales. Pero esto es ley humana y no divina, porque Cristo eligió a San Pedro pero no dejó ninguna norma de cómo había de ser la elección de los sucesores de San Pedro; por otra parte, ni el colegio de cardenales ni el cónclave, de aparición tardía, han sido siempre los medios de elección del Papa. La situación actual de inexistencia de cardenales por renuncia tácita (herejía), según el canon 188 de C.I.C., no pudo ser prevista por el legislador: Pío XII. ¿Pero cuáles son los principios superiores de derecho divino a los que habría que remontarse y que son la mente del legislador? Son claros y son dos: 1º Lo que el legislador quería es que a su muerte se acabara con la sede vacante de inmediato dada la infalible doctrina de que debe haber papas a perpetuidad y 2º Y que los electores fueran aquel cuerpo más representativo de toda la Iglesia para que hubiera una aceptación lo más pacíficamente posible del elegido. Luego la reconducción práctica consiste en la elección de un Papa por el cuerpo más representativo de la Iglesia, que son los obispos válidamente consagrados que no hayan abrazado la herejía –dada la total adherencia a las herejías del Concilio Vaticano II de todos los cardenales-, para que tenga las mayores posibilidades de aceptación pacífica por toda la Iglesia – que la constituyen los fieles no herejes ni cismáticos-.
2. Cuando objetivamente hay colisión de deberes, el súbdito puede trascender la letra de la ley en nombre de las exigencias superiores de la ley natural. Porque, de un lado, la voluntad del legislador no es soberana y se encuentra limitada por los contenidos de la ley natural; y, de otro lado, el súbdito se siente urgido también por la ley natural a no provocar una falta moral, por ejemplo, dejar morir a un enfermo por atender otras obligaciones exigidas por ley. No hay violación de la ley positiva, cuando las exigencias de esta contradicen las de una ley superior; y se obraría mal si se sigue la letra de la ley. Veamos un supuesto ejemplo: El Papa Inocencio II, Segundo Concilio de Letrán, 1139, canon 29, dice: “Prohibimos bajo anatema el arte mortal de ballesteros y arqueros, que Dios aborrece, que sean empleados de ahora en adelante contra los cristianos y los católicos”. Lo primero hay que notar es que no hay excepciones a esta ley. Supongamos que un grupo de jóvenes malos católicos, pero católicos al fin, deciden entrar en una parroquia donde el sacerdote está orando con sus fieles para robar el tesoro de la iglesia parroquial; asustados los fieles se empiezan a parapetar donde pueden e interpretando esos movimientos los asaltantes como un principio de defensa que impediría su malvado objetivo, empiezan a disparar con sus ballestas a los fieles matando a todos los que alcanzaren sus flechas. El sacerdote logra quitar la ballesta a uno de los asaltantes y parapetado tras una mesa comienza a repeler el ataque matando a algunos de los asaltantes con la ballesta, a la vez que anima a los fieles que aún quedan vivos a emular su ejemplo. Sin embargo recuerda esa ley de la Iglesia que le anatematiza. La pregunta es ¿Este sacerdote queda bajo el anatema del Concilio de Letrán? El sentido común sería suficiente para obtener la respuesta correcta. En efecto, no aplica al caso, pues es un evidente caso de epiqueya, donde en circunstancias muy difíciles la ley humana no se aplica, porque entre en colisión con una ley superior natural: la protección de la vida; y este canon es una ley humana.
La reconducción práctica sería insuficiente si se limitara a expresar negativamente que en tal o cual caso la ley no obliga; pero tiene suficiencia psicológica y moral cuando –siendo incapaz la ley positiva de abarcar completamente una situación concreta–, se eleva positivamente a un derecho superior en nombre del bien común. El supuesto básico de la reconducción práctica es que tanto el legislador como el súbdito están sometidos a las directrices de la ley natural. Si ambos se reconocieran fuera de estas directrices, entonces la reconducción práctica sería o capricho del súbdito o arbitrariedad del legislador. Veamos un ejemplo histórico concluyente que ayudará a denostar la posición de los que hoy niegan que haya sacramentos válidos y lícitos confeccionados por sacerdotes válidamente ordenados. La ley dice que salvo en peligro de muerte las confesiones del sacerdote válidamente ordenado – no se aplica a los que su ordenación es inválida- pero sin jurisdicción son inválidas; porque la jurisdicción del sacerdote la recibe del Obispo ordinario- notemos que los asacramentalistas no distinguen entre la jurisdicción, de derecho divino, y la forma y modo de distribución de la misma, la cual es derecho humano-. Sin embargo, vemos como el grandísimo santo dominico, San Vicente Ferrer, canonizado por el Papa Calisto III en 1455 estaba desprovisto de jurisdicción y no obstante, sus confesiones fueron válidas. Un poco de historia para entender. San Vicente Ferrer fue ordenado sacerdote por el Cardenal Luna (luego de ser el card. Luna excomulgado por el Papa Urbano VI), que más tarde fue el antipapa Benedicto XIII. El mandato para confesar y predicar dado a San Vicente Ferrer no provenía de ningún obispo ordinario, sino de un antipapa. Para los rigoristas cuasi jansenistas y asacramentalistas que niegan la existencia actual de la validez y la licitud de los sacramentos de algunos sacerdotes válidamente ordenados, las confesiones de San Vicente Ferrer serían inválidas. Contra estos fariseos, se argumenta que San Vicente Ferrer es un santo canonizado por la Iglesia y que por lo tanto sus confesiones no fueran inválidas ni ilícitas, porque él tenía la jurisdicción suplida, y la Iglesia, que es infalible, no yerra jamás al canonizar a un santo. San Vicente Ferrer obró más de 1000 milagros, incluyendo la resurrección de muertos. En su canonización se detuvo la enumeración de los milagros comprobados, luego de sobrepasar el número de 800; convirtió al catolicismo a cientos de miles de personas; más de 200.000 judíos renunciaron a su falsa fe y se convirtieron al catolicismo por la predicación de este santo. Por lo tanto, en aquella situación en que los tres papas eran dudosos – de ahí la convocatoria del concilio de Constanza para exigir la renuncia de los tres y elegir un Papa para terminar con el cisma- la ley positiva y humana era incapaz de cumplir con la norma suprema de la salvación de las almas, por lo que el Santo, y decenas de miles sacerdotes y cientos de obispos, recondujeron a la práctica la situación para cumplir con la Ley divina, por una aplicación de la virtud de la Epiqueya. Esto lo confirmó la bula de canonización. En el año 1396, San Vicente Ferrer – que aún estaba siguiendo al antipapa de Aviñon-oye a nuestro Señor Jesucristo decirle: «Levántate, pues, y ve a predicar contra el vicio, que por esto te he elegido especialmente. Exhorta a los pecadores al arrepentimiento, ya que mi juicio está cerca». Cristo le dice que vaya a predicar en un tiempo en el que ningún obispo ordinario le había concedido jurisdicción para predicar. La bula de canonización dice del Santo elogiándolo: ”Como un atleta vigoroso, se apresuró a combatir los errores de los judíos, los sarracenos y otros infieles: él era el Ángel del Apocalipsis, volando por los cielos para anunciar el día del Juicio Final, para evangelizar a los habitantes de la tierra, para sembrar las semillas de la salvación entre todas las naciones, tribus, pueblos y lenguas , y para señalar el camino a la vida eterna…”. Luego el propio Papa está legitimando todos los sacramentos y predicaciones de San Vicente Ferrer. Para confirmar más aún la existencia de esa jurisdicción suplida en estas situaciones, como la que tenemos en el presente, está la bula del Papa Martín V, Ad evitanda scandala, al ser elegido; esta bula retractó la ley respecto a la obligación de evitar a aquellos que estaban supuestamente excomulgados- unos y otros se habían excomulgado mutuamente en los 39 años que duró el cisma- y nada mencionó sobre el problema de la jurisdicción. De lo que resulta que sí existe una jurisdicción suplida cuando la ley humana es incapaz de resolver una situación concreta, por lo que se hace necesario la vigencia y defensa del derecho superior natural o divino: en este caso la salvación de las almas.
3. Cuando subjetivamente hay carencia de fuerzas, porque la ley positiva exija más energías de las naturalmente disponibles, el legislador obraría injustamente exigiendo obediencia a la ley, precisamente porque la ley natural –a la que está ligado– le impide exigir de sus sujetos un heroísmo injustificado. Por eso con grave inconveniente la ley humana no obliga Así, no estoy obligado a cumplir con el precepto dominical de oír Misa en día de precepto, si para asistir a ella tengo que recorrer, por ejemplo, 300 kilómetros.
En ambos casos, el objetivo y el subjetivo, un súbdito juzga preferible separarse de la letra de la ley, mas no interpretando meramente la benevolencia del legislador, sino observando mejor el espíritu de esta ley, o sea, cumpliendo la verdadera justicia con los principios superiores de la ley natural. En el mismo ejemplo anterior, si bien estaría excusado de cumplir con el precepto de oír Misa en día de precepto, no me exime de cumplir con su espíritu, que es lo que intenta el legislador conforme a la Ley divina: consagrar al Señor el día: ora con oración, ora con mortificación, ora con obra de caridad por amor a Dios, etc.
Sólo la primacía de la ley natural, que está por encima del legislador y del súbdito, justifica el uso de esa reconducción práctica que abandona la letra de la ley para pasar a un nivel superior.
La reconducción práctica, como virtud de la justicia, se llama epiqueya, una pieza fundamental de la división de la justicia[13]: su asiento psicológico no es la inteligencia, sino la voluntad, por ser actividad de la justicia. “Lo bueno es, dejando a un lado la letra de la ley, seguir lo que pide la justicia y el bien común. Y a esto se ordena la epiqueya, que entre nosotros se llama «equidad». Por tanto, es evidente que la epiqueya es virtud”. El modelo donde podemos mirar mejor la práctica de la Epiqueya es nuestro Señor Jesucristo sobre la observancia del sábado, l parábola del publicano y el fariseo, etc.
4. Como se puede observar, la dispensa, la interpretación y la epiqueya de la ley humana, aunque en sí son actos diversos, tienen un origen similar, a saber: el hecho de que la ley humana puede ser deficiente en casos especiales que le ha sido imposible al legislador comprenderlos, prevenirlos, o precaverse de ellos.
Si la ley es deficiente en un caso singular, porque precisamente en ese caso sería inútil o no conveniente al bien común, entonces la ley es materia de dispensa, que es verdadera atenuación y relajación de la ley, eliminando en una parte la obligación, a saber, eliminando la obligación de la persona con la que se hace la dispensa[14]. Así, son materia de dispensa muchos impedimentos matrimoniales, tales como el parentesco de primos, la edad, etc., y las irregularidades para recibir el orden sacerdotal: ser hijo ilegitimo, los que hayan atentado al matrimonio, los que hayan hecho algún acto reservado a la potestad de los obispos, o los que tengan impedimentos simples como estar casados, los que desempeñen cargos de administración en los que tengan que rendir cuentas, los que hayan cometido homicidio (por haber tomado parte en una guerra, aunque sea justa) o colaborado en aborto, los cirujanos, los que hayan desempeñado cargo de verdugos, etc. En estos casos la ley es materia de dispensa, y dispensa el Papa o el obispo, según sea la materia de reserva establecida por el legislador.
Si la ley es deficiente por su sentido oscuro e incierto, es materia de interpretación, que ni en su totalidad ni en parte quebranta la ley o relaja su obligación, sino que sólo explica su verdadero sentido, el pretendido por el legislador[15].
Si la ley es deficiente a causa de evidente injusticia o desorden, entonces la ley es materia de epiqueya, que es una corrección de la ley, para que ésta no se torne injusta si obliga en general[16].
Como puede verse, la interpretación de la ley pertenece esencial y directamente al propio legislador;en cambio, la epiqueya pertenece al legislador y al súbdito[17]. Porque en rigor la epiqueya no es una interpretación de la ley, la cual sólo tiene lugar en casos dudosos, y sólo el legislador tiene potestad de garantizar la interpretación cuando la duda es sobre la ley misma o sobre su capacidad de obligar. Por lo tanto, la interpretación pertenece a la inteligencia, a su consejo juicioso y deliberativo, acerca de lo que se deberá hacer según las reglas comunes. En cambio, el acto de la epiqueya tiene lugar en los casos manifiestos, donde no hay necesidad de interpretación, sino de excusa o justificación, y pertenece a la voluntad, en la que reside toda la virtud de la justicia, cuya parte subjetiva es la epiqueya[18]. Ésta exige a su vez una regulación que venga de la inteligencia, de un acto de discernimiento (gnome, lo veremos más adelante) que se produce según unas reglas superiores, cuando faltan las reglas comunes. Luego la epiqueya es completamente distinta de la interpretación del gobernante o del legislador; además es distinta de la dispensa, que corresponde al gobernante solo.
Recapitulemos. Primero, los actos humanos, sobre los que recaen las leyes, son singulares y contingentes, pudiendo ofrecer ilimitadas formas, no siendo posible establecer una ley que no falle en un caso concreto. Segundo, en consecuencia, los legisladores han de dar leyes según lo que sucede en la mayoría de los casos [ut in pluribus], porque observar punto por punto la ley en todos los casos va contra la justicia y contra el bien común intentado por la ley. He aquí un ejemplo, aducido también por Vitoria, que compendia ambos puntos: La ley ordena que se devuelvan los depósitos, porque esto es normalmente lo justo; pero puede a veces ser nocivo: pensemos en un loco que depositó su espada y la reclama en su estado de demencia, o si uno exige lo que depositó para atacar a la patria. Por tanto, en éstas y similares circunstancias sería pernicioso cumplir la ley.
Pero toda esta doctrina de la epiqueya, transmitida a lo largo de la Edad Media hasta la Escuela de Salamanca, tiene su origen en Aristóteles. Conviene recordarlo brevemente.
4. La epiqueya en Aristóteles
El objeto de la epiqueya, dice Aristóteles, es lo equitativo, algo justo [δίκαιον], “aunque no según la ley [νόμον], sino como rectificación de lo justo legal [ἐπανόρθωμα nομίνοu δικαίοu]”[19]. Aunque lo equitativo no es lo justo legal, sin embargo, “es directivo de lo justo legal que se contiene bajo lo justo natural, del cual se origina lo justo legal”[20].
El Estagirita reconoce claramente el hiato que puede existir entre la “universalidad” de toda ley y la “corrección” o ajuste del juicio que la aplica. En efecto, “la ley, cualquiera que sea, habla universalmente [νόμος καθόλου], mas de las cosas particulares no se puede hablar correctamente [ὀρθῶς] de un modo universal. Así, pues, donde por necesidad se ha de hablar de modo universal, no pudiéndolo decir así correctamente, la ley considera lo que acaece más ordinariamente, aunque no ignore ese desajuste [ἀμαρτανόν]”[21].
Como se puede apreciar, Aristóteles exige que lo justo legal tenga siempre dirección o regulación. Esta necesidad comprende varios planos. Primero, acontece que, de un lado, la ley se da universalmente y, de otro lado, los casos particulares son infinitos. Segundo, ni el intelecto humano puede abarcar todos los casos, ni la ley puede aplicarse a cada caso en particular. Tercero, por eso es preciso que la ley se dicte en universal, por ejemplo, que todo el que cometa un homicidio sufra pena de cadena perpetua. Cuarto, el intelecto humano puede decir algo verdadero sobre algunos casos en universal, como sucede con lo necesario en lo cual no puede ocurrir defecto, pero de otros no es posible decir algo verdadero en universal, como sucede con lo contingente, en lo cual aunque algo sea verdadero en la mayoría de los casos, en unos pocos no obstante falla: tales son los hechos humanos sobre los cuales se dan las leyes. Quinto, en estos hechos es también necesario que el legislador hable universalmente, aunque sepa que es imposible abarcar los casos particulares. Sexto, tampoco es posible que lo que dice la ley se refiera a todos los casos rectamente, porque en unos pocos falla, y por eso “el legislador toma lo que ocurre en la mayoría de los casos, sin ignorar que en ciertos casos sucede que hay un fallo”[22].
Pero lo que no puede ocurrir es que esa ley misma deje de ser recta. ¿Cómo lo es? Aristóteles indica que “la falta no está en la ley ni el legislador [νομοθέτῃ], sino en la naturaleza de las obras humanas [φύσει τοῦ πράγματός]. Porque claramente es de esta manera la materia de las obras humanas [πρακτῶν ὕλη]”[23]. También Santo Tomás muestra que dicho defecto no quita la rectitud de la ley o de lo justo legal. Pues “aunque en algunos casos haya un defecto proveniente de la observancia de la ley, sin embargo la ley es recta. En realidad ese defecto no proviene de la ley que fue razonablemente dada, ni proviene del legislador que habló según la condición de la materia, sino es un defecto oriundo de la naturaleza de las cosas. Pues es tal la materia de las acciones humanas, que no se da universalmente del mismo modo, sino que en algunos pocos casos se diversifica; como devolver un depósito es justo en sí y en la mayoría de los casos es un bien, no obstante, en algún caso puede ser un mal; como devolver su espada a un loco furioso”[24].
Aristóteles exigía que cuando la ley habla de modo universal, siendo así que en las obras no se expresa lo universal, entonces, para que exista corrección [ὀρθῶς], ha de enmendarse aquella parte en que el legislador abrió un hiato hablando de modo universal, porque si en un caso concreto “el legislador hubiera estado presente lo habría dicho de aquella misma manera, y si lo hubiera sabido lo habría establecido de aquella manera”[25]. Queda, pues, claro que ese hiato entre lo universal y lo particular, que es un defecto consustancial o natural a lo humano, no debe quitar la rectitud de la ley o de lo justo legal.
La inevitable rectificación del fallo provocado por ese hiato le lleva al Estagirita a decir que lo equitativo, objeto de la epiqueya, “es justo, y mejor que algún tipo de justicia, pero no mejor que la absoluta [ἀπλῶς], sino mejor que aquel defecto producido al hablar de modo universal. Así pues, la naturaleza de lo equitativo [objeto de la epiqueya] consiste en ser rectificación de la ley en cuanto al fallo producido por hablar de modo universal. Y esto es la causa de que no todo se pueda regular por ley, pues no es posible establecer una ley sobre ciertas cosas, y así hay necesidad de sentencias particulares. Porque la cosa indeterminada tiene también regla indeterminada [ἀορίστου ἀόριστος]”[26]. Comenta a este propósito Santo Tomás que el objeto de la epiqueya es lo justo equitativo, que “siendo mejor que cierta clase de lo justo, no es mejor que lo justo natural, que debe ser observado en absoluto o universalmente, sino mejor que lo justo legal, al que cabe fallar por aquello que se propone en absoluto o en universal. De lo cual se desprende que la naturaleza de lo equitativo es ser regulador de la ley allí donde ésta falla por algún caso particular. Pues que la ley falle en casos particulares es la causa de que no todo pueda ser determinado por la ley, ya que es imposible que la ley contemple los casos que raramente suceden, pues no puede el hombre preverlos a todos. Por eso una vez dada la ley es necesaria la sentencia judicial por la cual lo dicho por la ley en universal sea aplicado a un asunto particular. Como la materia de las acciones humanas es indeterminada, por eso corresponde que la regla de esas acciones, o sea, la ley, sea indeterminada, como no estimándose siempre del mismo modo”[27].
En conclusión, para la tradición aristotélica que llega a la Escuela de Salamanca, lo equitativo es algo justo y mejor aun que lo justo legal. Dicho de otro modo, la epiqueya pertenece a la justicia legal, pero en cierto modo está contenida en ella y en cierto modo la supera[28]. Porque si se entiende por justicia legal la que se ajusta a la ley tanto a su letra como a la intención del legislador, que es lo principal, entonces la epiqueya es la parte principal de la justicia legal. Pero si se toma la justicia legal sólo en cuanto se ajusta a la letra de la ley, entonces la epiqueya no es parte de esa justicia legal, sino de la justicia común, y se distingue de la legal porque la supera.
Ésta es la doctrina básica sobre la que se levantan las observaciones puntuales, pero iluminadoras, que hace Vitoria.
5. La justicia referida a fines próximos y a fines últimos
Se acaba de recordar que Aristóteles, en Ethica (V, c10), enumera dos partes distintas de la justicia particular que trata de administrar justicia a las personas privadas: son la justicia legal y la epiqueya, cuya diferencia la explica Vitoria diciendo: la justicia legal es la que se acomoda a las leyes según las palabras de las propias leyes; en cambio, la epiqueya se acomoda a las leyes según la mente e intención del legislador, más allá de las palabras, cuando el seguirlas al pie de la letra diera lugar a una cosa injusta o nociva.
Reconoce Vitoria que “epiqueya” es nombre griego y en latín significa lo mismo que “aequitas” (equidad); etimológicamente significa “supra iustitiam” (sobre la justicia), por la preposición griega epi [supra] y eikaion [iustum]. Como si el acto de la epiqueya consistiera en no observar la ley en un caso particular que se aparta de las reglas comunes de las que trata la ley general; y, por consiguiente, la epiqueya es una virtud perteneciente a la justicia y una parte de ella –como antes se explicó–, no potencial, ni integral, sino subjetiva.
Para explicar esta tesis, Báñez hace observar –siguiendo las huellas de Vitoria– que la ley, por la que recibe su nombre la justicia legal, tiene un doble fin: uno intrínseco e inmediato que el legislador contempla inmediatamente; otro extrínseco y mediato, pero más importante, que es el contemplado principalmente. El ejemplo que pone es recurrente en casi todos los maestros –y antes aludido–: la ley de no abrir las puertas de la ciudad en tiempo de guerra para que los enemigos no la ocupen. Báñez indica que el fin inmediato e intrínseco de esta ley es aquel que las palabras manifiestan: que los enemigos no invadan la ciudad. En cambio, el fin remoto, pero más principal, es la salvaguarda y firme estabilidad de la república[29]. Así, el fin inmediato de la ley de Pío XII-ley humana- sobre el cónclave es que sea el más representativo cuerpo de la Iglesia el que elija al Papa: los cardenales por él nombrados. Pero el fin mediato, más importante, de Pío XII es que la Iglesia esté dotada de un Papa porque debe haber sucesores de San Pedro a perpetuidad- que es de ley divina-, aunque sea de forma que no se pueda cumplir el fin inmediato: por medio de los cardenales, y tenga que ser por medio de un concilio imperfecto o un cónclave de los obispos.
Por tanto, de acuerdo con el planteamiento de Vitoria, Báñez toma la justicia legal como género que se divide en dos especies: la epiqueya y la justicia legal estricta. Esta justicia legal estricta contempla sólo el fin próximo de la ley; en cambio, la epiqueya contempla como objeto propio el fin remoto, que es el intentado principalmente por el legislador. Así, en el ejemplo anterior, el fin remoto y principal intentado por el legislador, Pío XII, es que la iglesia tenga un Papa fuente de unidad visible. De esto se sigue que la justicia legal presta atención a las palabras legales según han sido escritas; la epiqueya, en cambio, más allá de las palabras de la ley, sigue a veces la ley según la exigencia de la idea de justicia y de la utilidad común. De modo que el nombre de justicia legal se acomodaría mejor a la justicia que contempla las palabras de la ley; y el nombre de epiqueya, al fin último.
Por tanto, el derecho –que es el arte de lo bueno y justo– al que se remite la epiqueya no es el derecho escrito, sino el natural: si la epiqueya obra en contra de las palabras del derecho escrito es para conservar sano su sentido, manteniendo intacto el derecho natural.
Esa reconducción práctica que se llama epiqueya encierra dos tipos de principios: unos de dirección, otros de realización.
6. El principio directivo de la epiqueya: el discernimiento
a) La sensatez en la justicia legal estricta
El principio directivo de la justicia legal estricta es la sensatez, llamada por Aristóteles synesis: es el buen juicio, pero no en el orden especulativo, sino en el práctico[30], o sea, en el plano de las acciones. Pero una cosa es el buen consejo y otra el juicio sensato, ya que hay muchos que aconsejan bien y no son sensatos, es decir, no juzgan con acierto[31]. Lo mismo sucede en el orden especulativo: algunos son aptos para investigar, porque su intelecto es hábil para discurrir de unas cosas a otras, pero a veces esos mismos no saben juzgar bien por defecto de su intelecto[32].
La sensatez o buen juicio consiste en que el intelecto comprenda una cosa como es en sí misma. Esto se produce por la recta disposición de la facultad aprehensiva, de la misma manera que un espejo en buenas condiciones reproduce las formas de los cuerpos como son, mientras que, si está en malas condiciones, los reproduce deformados. Pues bien, la buena disposición del intelecto para captar las cosas como son proviene radicalmente de la naturaleza, pero en cuanto a su perfección depende del ejercicio. “Esto puede acontecer de dos maneras –explica Santo Tomás–. Primera, directamente o por parte del mismo intelecto; por ejemplo, que no está imbuido por concepciones depravadas, sino verdaderas y rectas. Esto atañe a la sensatez en cuanto virtud especial. Segunda: indirectamente, por la buena disposición de la voluntad, de la cual se sigue el juicio recto sobre los bienes deseables. De esta manera, los hábitos de las virtudes morales influyen sobre un juicio recto virtuoso en torno a los fines, mientras que la sensatez se ocupa más de los medios”[33].
b) El discernimiento en la epiqueya
El principio directivo de la epiqueya es el discernimiento, llamado gnome por Aristóteles. Es la virtud de los casos excepcionales –de la situaciones insólitas– que escapan a los principios comunes y remiten a los principios superiores del derecho natural[34]: enseña cómo recurrir con acierto a las normas superiores del derecho natural que escapan a toda codificación, y permite evitar equivocaciones en el uso de la reconducción práctica. Ella es la que sirve de guía en la aplicación de esta reconducción, preservándola de todo abuso y permitiendo al mismo tiempo asegurar todas las ventajas. “A veces –dice Santo Tomás– se presenta la necesidad de hacer alguna cosa al margen de las reglas comunes de acción, como, por ejemplo, denegar el depósito al traidor a la patria, o cosas semejantes. De ahí que es necesario juzgar esas cosas en función de unos principios superiores a las reglas comunes por las que juzga la sensatez. Pues bien, hay una virtud superior que juzga según esos principios superiores. Es la virtud llamada discernimiento, que entraña cierta perspicacia de juicio”[35].
Si bien la sensatez [synesis] juzga de todo cuanto sucede conforme a las reglas comunes, lo cierto es que “hay cosas que se deben juzgar fuera de esas reglas comunes”[36]. Lo que ocurre es que únicamente el ser divino podría juzgar con solvencia todo lo que puede acontecer fuera del curso normal de la naturaleza; y sólo los hombres con más lucidez pueden juzgar con su intelecto muchas de esas cosas. Ésta es la función de la virtud llamada discernimiento, “que entraña cierta perspicacia de juicio”[37].
La sensatez y el discernimiento son partes de la prudencia distintas debido a los diversos principios sobre los que juzgan; pues la primera juzga según las reglas comunes, en cambio el discernimiento juzga sobre lo que se ha de hacer, según la razón natural, en aquellas cosas en las que falla la ley común.
De aquí se sigue que la reconducción práctica no se ejerce a favor del interés personal o de la libertad individual y en contra la letra de la ley; y sólo se aplica cuando, en el fondo, hay un conflicto entre la ley positiva y la ley natural: básicamente porque la ley impone una norma insuficiente –lo cual podría incluso obligar a trascender la letra de la ley–. En este caso, la reconducción práctica, en vez de liberar de las leyes escritas e imponer el interés personal puede establecer otros deberes más acordes con la justicia natural.
Es claro, por tanto, que aquí se cumple el principio gnoseológico y ontológico de que el acto regulado se distingue del acto regulante: el acto de la epiqueya es regulado por un juicio prudencial (el discernimiento) con el que el prudente juzga que la ley falla en este caso concreto, a la vez que juzga que el legislador no ha querido obligar en dicho caso: efectivamente, partiendo de este juicio, la voluntad del súbdito es movida a obrar contra las palabras de la ley. Luego, dado que ese juicio es producido por la virtud intelectual llamada discernimiento [gnome], la consecuencia es que se trata de un acto distinto del acto volitivo de la epiqueya.
7. El principio de realización en la epiqueya: la justicia
1. Los principios de realización de la epiqueya están en la justicia. O sea, la epiqueya es parte de la justicia. Pero parte subjetiva, no integral ni potencial. Como antes se ha dicho, partes subjetivas –también llamadas especies de una totalidad– son aquéllas de las que se predica esencialmente el todo, como “animal” se dice del caballo y del buey. “Así pues, la epiqueya es parte subjetiva de la justicia entendida en sentido general; es como una cierta especie de justicia, según dice el Filósofo en Ethica (V). Y de esta justicia se dice que es parte con más propiedad que de la justicia legal, pues la justicia legal está sometida a la epiqueya. Por tanto, la epiqueya es como una norma superior de los actos humanos”[38].
Como se puede comprender, la epiqueya misma no es el discernimiento [gnome]. La epiqueya pertenece a la voluntad, como parte de la justicia que reside en la voluntad; en cambio, el discernimiento pertenece al intelecto, como una parte de la prudencia que reside en la inteligencia práctica. Por lo que no era infrecuente en el Siglo de Oro llamar causalmente epiqueya al discernimiento o incluso a la prudencia directiva, pues de manera connotativa, y como presupuesto, el juicio directivo del discernimiento –que juzga lo que deberá hacerse al margen de las reglas comunes– acompaña siempre a la epiqueya. Aunque formalmente la epiqueya es la justicia que en la ejecución se acomoda o ajusta a la ley según la intención contra las palabras de la propia ley.
Dado que tanto el discernimiento (en sentido causal) como la epiqueya (en sentido formal) van al margen de las reglas comunes, y ambos son una corrección y enmienda de la ley, solían designarse con el nombre de equidad, precisamente porque en ambas se salva la equidad o justicia, que modera el rigor y la severidad de las palabras de la ley: pero el juicio de discernimiento [gnome] es el dirigente y regulante; el acto de epiqueya es el ejecutante.
Y como la principal función de la virtud es realizar, de modo constante y firme, el fin de la ley natural, la reconducción práctica que cumple todos los requisitos indicados ha de llamarse virtud. Es, en este caso, la virtud que Aristóteles llamó “epiqueya”. Esa reconducción práctica que es la epiqueya permite que el sujeto, al esquivar la letra de la ley, no debilite la ley misma, sino que la eleve.
En la medida en que propiamente la epiqueya pertenece a la justicia legal, en cierto modo está contenida en ella y en cierto modo la supera, como antes ha quedado dicho. “Porque si se entiende por justicia legal la que se ajusta a la ley tanto a su letra como a la intención del legislador, que es lo principal, entonces la epiqueya es la parte principal de la justicia legal. Pero si se toma la justicia legal sólo en cuanto se ajusta a la letra de la ley, entonces la epiqueya no es parte de la justicia legal, sino de la justicia común, y se distingue de la legal porque la supera”[39].
2. Báñez, por su parte, subraya que como se distinguen formalmente el objeto de la justicia legal estricta y el objeto de la epiqueya, resulta que esas virtudes son distintas específicamente. Es más, el objeto de la epiqueya es “razón y medida” del objeto de la justicia legal designada de modo particular. Por eso, en la repetida “ley de no abrir las puertas de la ciudad en tiempo de guerra” es manifiesto que la salvación de la ciudad y la tranquilidad y estabilidad de la república es regla y medida con la que se debe evaluar si en ese momento los enemigos deben ser repelidos, o deben ser introducidos en la ciudad en el caso en que se espere la victoria con su entrada en la ciudad[40].
En resumen, de lo dicho por Vitoria se destacan siete puntos, también presentes en la Escuela de Salamanca recogidos por Araújo[41].
Primero, que de la epiqueya se predica la noción de justicia esencialmente, al igual que de lo inferior se predica la superior; y, dado que no observa propiamente las palabras de la ley, sino la mente e intención del legislador de acuerdo con el bien común, por este motivo podría llamarse justicia legal de manera eminente.
Segundo, la epiqueya por su eminencia dirige y modera la justicia puramente legal, la cual contempla sólo las palabras de la ley; y se acomoda a esta justicia legal de manera más abarcadora o comprensiva.
Tercero, como la epiqueya es superior a la justicia legal, puede decirse que la justicia es legal analógicamente, predicándose tanto de la epiqueya como de la justicia legal, aunque el término “legal” se le aplique con preferencia a ésta y no a aquélla. Por otra parte, la justicia como término genérico comprende a todas sus partes subjetivas.
Cuarto, esta superioridad de la epiqueya se entiende a partir de la doctrina aristotélica de que las virtudes se distinguen por los distintos principios que las originan y las dirigen; de la misma manera que en el campo especulativo se distinguen las virtudes de la sabiduría y de la ciencia –y la primera es más sublime que la segunda, puesto que juzga según unos principios más altos–, también, en el ámbito práctico el discernimiento [gnome] juzga sobre lo que se debe hacer según unos principios más altos que las reglas comunes según las cuales emite su juicio la sensatez [synesis]. El discernimiento y la sensatez, actividades intelectuales directivas, se distinguen específicamente, y aquél es más elevado que ésta, o está por encima de ella. De modo que cuando la epiqueya opera en contra de las palabras de la ley, o fuera de ellas, lo hace de acuerdo con unos principios más elevados (discernimiento) que las reglas comunes (sensatez) según las cuales opera la justicia legal. De ahí que, en cuanto hábito, la epiqueya es más perfecta que la justicia legal.
Quinto, la justicia legal es corregida y enmendada por la epiqueya, a la vez que es regulada y dirigida por ella, pues le prohíbe acomodarse a la ley general según las palabras de la ley en un caso singular en el que falla la regla común a la que atiende la ley general.
Por eso decía Aristóteles que la epiqueya está por encima de lo justo legal, o por encima de lo justo pura y simplemente dicho. Eso lo dice porque la perfección de la virtud se toma del motivo, pero no del motivo intrínseco subjetivo del operante, sino del motivo intrínseco objetivo de la obra y del fin realizable; ahora bien, aunque los motivos del operante sean múltiples, el motivo intrínseco objetivo y el fin realizable [qui] de la epiqueya es solamente uno y más elevado que el motivo de la justicia legal. En efecto, el motivo de la justicia legal es acomodarse a las leyes según las reglas comunes y según las palabras de las leyes. En cambio, el motivo de la epiqueya es acomodarse o ajustarse a las leyes según la mente del legislador, cuando al ajustarse a las solas palabras hay una oposición al bien común o al bien privado de otro; sin duda este motivo es abiertamente más sublime. Luego también la virtud que lo considera debe ser más sublime que la justicia legal; aunque la justicia legal, comparada con las otras partes de la justicia particular, se la califique como la más excelente de todas.
Sexto, la materia de la virtud de la epiqueya está en el foco de atención de cualquier persona (súbdito o gobernante) que tenga el discernimiento suficiente, esto es, el juicio prudente sobre lo que debe hacerse según las reglas superiores, en caso de que fallen las reglas comunes a las que considera la ley general. Es patente que la materia de la virtud de la epiqueya se encuentra en los casos singulares en los que, si se observaran las palabras de la ley, se violaría la ley natural y se perjudicaría el derecho común, o, incluso, el derecho de una persona privada. El legislador, al no poder abarcar y examinar todos o cada uno de los casos, establece las leyes de acuerdo con los acontecimientos que ocurren la mayor parte de las veces [ut in pluribus], ofreciendo y presentando su intención de servir al bien común. Por lo tanto, si surge un caso en el que la observancia de la ley es dañina para el bien común, no se deberá respetar. No es infeliz el ejemplo recurrente de la “ley que establece que permanezcan cerradas las puertas en una ciudad cercada”; este ejemplo explica suficientemente que si se presenta el caso en el que algunos ciudadanos –con los que la ciudad se conservaría sana y salva– están fuera de la ciudad, y llaman para que se les abran las puertas, se les han de abrir éstas en contra de las palabras de la ley, con el fin de que se conserve la utilidad común que pretendió el legislador.
Es obvio que el peligro por el que el súbdito puede apartarse de la letra de la ley, conducido por su propio juicio sin recurrir al superior, debe ser un peligro evidente y súbito, a la vez que nocivo para una comunidad o una persona: lo que en la mayoría de los casos es un precepto orientado al beneficio de la comunidad, no es conveniente en relación a un caso concreto o a una persona concreta, puesto que con él se impediría una cosa mejor o se introduciría algún mal. Ahora bien, sólo cuando amenaza un peligro evidente y súbito sería aplicable la epiqueya.
Séptimo, la materia de la epiqueya, que no sólo se opone al bien común, sino también al bien de una persona privada–, esa oposición sebe ser evidente –como se ha dicho–, pero también sería suficiente una oposición probable, que sea moralmente evidente. La suficiente materia de la epiqueya es, pues, una oposición evidente al bien común, o al bien de una persona privada, y además, es materia suficiente de la epiqueya la oposición probable. Así, en los ejemplos ya nombrados, si se devuelve el depósito el daño es probable; si se entrega al violento la espada depositada para matar a un inocente o para destruir la patria, el daño es evidente.
En resumen, la materia de la epiqueya se opone de manera evidente o probable al bien común o al bien de una persona privada. Pero cada súbdito está obligado según su capacidad a evitar el daño de la comunidad o del prójimo y a conservar ileso el derecho de ambos, y a no cooperar a la injusticia en contra del derecho natural. Y también cada uno puede y debe (como en el caso citado sobre el depósito) ejercer el acto de la epiqueya que se aleja de las palabras de la ley, pero siempre con el fin de observar la ley natural y evitar la injusticia de otro.
8. La unidad de la virtud de la justicia
Pero, ¿por qué la sensatez y el discernimiento son dos virtudes distintas, mientras que la justicia legal estricta y la epiqueya son modos de una misma virtud, siendo así que ambos dinamismos corren paralelos? “En la mayoría de las ocasiones –explica Báñez reiterando la doctrina del Aquinate– las virtudes se multiplican más fácilmente en la voluntad que en el intelecto, porque el intelecto es potencia más simple y más perfecta que la voluntad: las cosas que en las facultades inferiores están dispersas, suelen unirse en las facultades superiores. Pero a veces, acaece lo opuesto, a saber, que se multiplican las luces en el intelecto por las que las realidades se aclaran y se perfeccionan y, por parte de la voluntad, no se multiplica la inclinación y la propensión a las realidades”.
A este propósito, Báñez recuerda la doctrina de los hábitos especulativos y de los hábitos prácticos, poniéndolos en relación. Por ejemplo, en el intelecto hay dos hábitos acerca de los primeros principios, uno llamado “intelecto especulativo” acerca de los principios especulativos, y otro llamado “intelecto práctico” (o sindéresis) sobre los principios prácticos y morales. En cambio, por parte de la voluntad, no hay dos hábitos –ni siquiera uno especial respecto al bien connatural, mostrado por la luz del intelecto–, sino que la voluntad sola, sin hábito sobreañadido, es propensa e inclinada a un bien de ese género; aún más, la propia voluntad es la misma propensión e inclinación. Otro ejemplo: en el ámbito especulativo, el intelecto posee un hábito acerca de los primeros principios (el intelecto); ejemplo: el todo es mayor que la parte, lo que es no puede no ser en el mismo sentido; o es papa o no es papa, no puede ser pues papa materialiter o medio papa; y otro acerca de las conclusiones (la razón); ejemplo: el Papa es infalible, Francisco es hereje, conclusión no puede ser verdadero Papa; y, sin embargo, en la voluntad es uno solo e idéntico el hábito de virtud acerca de los medios elegibles y acerca del fin de la virtud. Volviendo con estos ejemplos a la pregunta planteada sobre la unidad de la virtud de la justicia, aplica a esta virtud la misma doctrina que vige, por ejemplo, para la templanza: “Así, un solo hábito de templanza forma la buena intención acerca de una materia y la buena elección de los medios al fin pretendido, aunque, sin embargo, en el intelecto, también en el ámbito práctico, hay cuatro hábitos o virtudes para la operación de la templanza o de cualquier otra virtud, a saber, el consejo [eubulía], la sensatez [sínesis], el discernimiento [gnome] y la prudencia”[42]. Y lo mismo se diga de la justicia.
9. Las deformaciones de la reconducción práctica: formalismo y laxismo
1. Es preciso advertir que esta explicación de la reconducción práctica de la ley humana a la ley natural está basada en dos grandes principios metafísicos: de un lado, el principio gnoseológico de la cognoscibilidad interna y objetiva del orden natural mismo; la ley natural está inscrita por Dios en el corazón humano; de otro lado, el principio antropológico de la autonomía finita del hombre. Como es sabido, aquel principio gnoseológico, que otorgaba una confianza al proceder de la inteligencia, sería cuestionado por el voluntarismo nominalista de Ockham. El principio antropológico, que otorgaba al sujeto humano cierta independencia en el ser y en el obrar, quedaría roto por Lutero[43], unido en este caso también al nominalismo. Sin sujeto responsable y sin inteligencia cognoscitiva sobraba la precisa explicación aristotélica de la epiqueya.
Por el impulso del voluntarismo quedó, de un lado, marginado el intelecto que podía penetrar la realidad y dictar, bajo las exigencias de ésta, la ley o el derecho; y de otro lado, el legislador establecía la ley solamente en virtud de su autoridad. La reconducción práctica de la ley acontecía entonces verticalmente: primero, transformándose, por arriba, en dispensa que el legislador otorgaba por su clemencia a un ser subordinado a la ley; segundo, convirtiéndose, por abajo, en liberación de los preceptos que al sujeto se le habían impuesto sin justificación racional. La epiqueya dejó de ser la regla superior de los actos del hombre como ser autónomo (actitud ética), para convertirse en una función de la ley (actitud legal): lo importante era entonces determinar a qué leyes podría ser aplicable la epiqueya, mera técnica de mitigación del derecho [mitigatio iuris] y no ya expresión de la autonomía y racionalidad del hombre [superior regula humanorum actuum][44].
2. Además si la reconducción práctica carece de discernimiento no podrá evitar una desproporción por defecto: someterse a la esclavitud de la letra, caer en el legalismo, vicio de literalismo: querrá regular con principios ordinarios situaciones extraordinarias, sin intentar pasar por encima de los términos de la ley para reencontrar su espíritu. El uso insuficiente de la reconducción práctica queda ligado a la letra de la ley, cuando sería necesario rebasar el texto legal y juzgar su acción conforme a principios más elevados. “La epiqueya –dice Santo Tomás– no descuida la justicia sin más, sino lo justo establecido por una ley particular. Tampoco se opone a la severidad, que es inflexible cuando es necesario cumplir la ley; pero es vicioso ser esclavo de la ley cuando no es necesario”[45].
Cuando otro maestro de la Escuela de Salamanca, Báñez, enfoca este asunto recuerda que el objeto de la epiqueya tiene una especial dificultad, por encima del objeto de la justicia legal estricta o especial. Es lo que le mostraba la experiencia: “pues vemos a hombres, por otra parte sabios y entendidos en derecho y celosos de la ley, que, sin embargo, se ajustan a las palabras y literalidad de la ley tan escrupulosamente que no prestan atención a la intención del legislador”. Esos caen en el legalismo o literalismo. Pues cuando se intenta ajustar el derecho a la literalidad y a las palabras, aplicándolo con extremo rigor, habría que decir que no se ha de hacer caso a los jurisperitos. De ahí tuvo su origen el famoso proverbio: summum ius, summa inniuria: el derecho, aplicado al pie de la letra, es la mayor injusticia[46]. Y aclara Báñez: “Evidentemente, en este proverbio, las palabras summum ius no significan el rigor y la severidad del derecho, pues la dureza del derecho nunca es injusticia, sino que summum ius es lo mismo que la sumaridad y la superficie del derecho, que es lo que da a entender la literalidad del derecho”[47].
En realidad, la actitud más opuesta a la epiqueya es la del legalismo de la letra, el adherirse en exceso o inorportunamente a las palabras de la ley.
Los maestros de la Escuela de Salamanca solían explicar que la ley humana consta de palabras –como materia o cuerpo– y de la intención del legislador–como alma–; el juicio de la epiqueya va, sobre las palabras o cuerpo, a la intención o alma de la ley. Es posible que las palabras se extiendan a una cosa a la que no se extiende la intención, lo que es el fundamento de la epiqueya.
Aquellos maestros reconocían que en el fondo de una interpretación literal se esconde con frecuencia “la mayor de las injusticias”. El juez, sobre todo, se aparta del verdadero derecho y comete grandísima injusticia, cuando se hace esclavo de la literalidad de la ley y no se fija en sus fundamentos o principios, que rigen también para el legislador. Por eso fue traducida la epiqueya también por equidad, “la cual es evidentemente un nombre genérico a toda justicia, o sea, es el nombre por antonomasia y por una cierta excelencia precisamente porque la llamada justicia legal en sentido estricto, si se compara con la equidad, es, como separada, opuesta a ella, o sea, es injusticia. Toda la equidad, pues, que se encuentra en la justicia legal en sentido estricto, debe ser subordinada a la virtud de la equidad, la cual, así, es llamada equidad por excelencia”[48].
3. Precisamente el peligro de laxismo reside ya en el delicado acto esencial de la epiqueya, a saber, el de ajustarse a la ley, no según las palabras escritas, sino según la mente del legislador. La desproporción por exceso, en detrimento del derecho verdadero o de la sumisión a la autoridad, empuja hacia el laxismo, vicio de inconsideración: juzgará que incluso son excepcionales las situaciones que cuadran de hecho con las reglas corrientes de la actividad moral o legal. El sujeto tenderá, conscientemente o no, a favorecerse a sí mismo en detrimento de la ley positiva, estando pronto a concluir que su caso escapa a las normas ordinarias y a la ley que le es molesta. Y no olvidemos que cualquier persona, sea súbdito o superior, puede ejercer el acto de la epiqueya, pero obrando en contra o fuera de las palabras escritas, sin salvar la intención de la ley.
El laxismo estriba en hacer caso omiso de las palabras sin seguir la intención del legislador, sino ateniéndose a una intención propia o personal.
Ya se dijo que la epiqueya no interpreta pura y simplemente la ley, sino que la interpreta en un caso en el que es manifiesto, mediante la evidencia de un daño, que el legislador ha pretendido una cosa distinta; pero si hubiera duda, debe o actuar de acuerdo con las palabras de la ley, o consultar al legislador. La epiqueya puede ejercerla cualquier persona a la que le corresponde observar la ley. Todo súbdito puede obrar al margen de las palabras de la ley, guardando la intención de la misma, cuando surge un caso en el que observar la ley al pie de la letra fuera dañino para el bien común. Pues quien en caso de necesidad actúa al margen de las palabras de la ley, no ha de enjuiciar la ley, sino solamente el caso particular en el que observa que las palabras de la ley no deben ser respetadas.
4. Dado que en nombre del carácter excepcional de una situación concreta la reconducción práctica exige o permite rebasar los términos de una ley concebida y formulada precisamente para servir de norma, ¿no daría esto lugar incluso a una moral de situación?
No. Porque si la reconducción práctica se constituye como virtud, o sea, como epiqueya, difiere totalmente de la moral de situación, pues siempre se subordinará a la ley[49]. Cuando se sustrae legítimamente a la letra de la ley positiva (y no a la ley natural), no lo hace para escapar de toda norma objetiva y lograr una solución puramente subjetiva, pues se limita a respetar la jerarquía de valores y pasar a un nivel superior de obligación. La situación no encuentra su norma objetiva en la letra de la ley positiva, sino en una ley objetiva más alta, de portada más universal, en la ley natural misma.
Cuando la ley no falla contrariamente, sino sólo negativamente, no tiene lugar la epiqueya: entonces el súbdito debe observar la ley según sus palabras en las cosas manifiestas. Porque la ley general puede fallar en algo singular de dos modos[50]: o contrariamente, esto es, cuando no puede ser observada en dicho caso sin cometer un acto inmoral, puesto que de su observancia se sigue un daño a la comunidad o a una persona, cosa que está obligado a evitar el súbdito; y en estos casos tiene lugar la epiqueya, y por este motivo le está permitido al súbdito obrar al margen de la ley, o en contra de las palabras de la ley. O la ley general puede fallar de un segundo modo: negativamente, esto es, cuando en un caso singular o en una persona concreta cesa la utilidad de la ley, pero no se sigue una injusticia o un daño injusto. En estas circunstancias, la ley puede ser observada sin cometer un acto inmoral, y entonces no le es lícito al súbdito actuar en contra de las palabras de la ley, sino que está obligado a someterse a ella, porque no es materia de epiqueya o de justicia.
Y esto es patente por dos razones. Primera, porque la epiqueya tiene lugar cuando la observancia de la ley es nociva al bien común: la única y adecuada materia de la justicia o equidad se da cuando es un mal seguir las palabras de la ley y cuando la justicia exige lo opuesto a la ley. Segunda, porque al ser la ley regla de los actos humanos, intentando también el bien común, si de su observancia se sigue una cosa desordenada contra las buenas costumbres o nociva al bien común, es preciso que entonces pierda su capacidad y fuerza de obligar, que, no obstante, retiene cuantas veces esos males no se siguen, aunque no se siga utilidad alguna de la ley o no se consiga su fin. En efecto, cuantas veces la ley puede ser observada sin cometer un acto inmoral, conviene que sea observada por todos los súbditos debido a la conformidad y equidad que todos los súbditos están obligados a guardar; obrar de otra manera es laxismo, que abriría la puerta a muchas transgresiones de las leyes.
5. En fin, la obediencia a la ley positiva no puede, sin más, anularse. Ya se ha señalado antes que Vitoria, siguiendo al Estagirita y al Aquinate, había enseñado que hay dos especies de lo justo, una natural –que nace de la naturaleza de las cosas absolutamente consideradas–, y otra positiva –puesta por la voluntad y acuerdo de los hombres–. Pues bien, la doctrina común de los autores de la Escuela de Salamanca, inspirados en Santo Tomás, es la siguiente: aunque las leyes temporales –escritas– dependan de la institución y jurisdicción de los hombres, sin embargo, una vez que han sido instituídas y aprobadas, no pueden los jueces someterlas a su arbitrio. Soto contempla en este punto dos casos: que la ley escrita contenga lo justo natural, o que contenga sólo lo justo legal. “Cuando la ley escrita contiene lo que es justo naturalmente, ni el gobernante, ni los súbditos pueden obrar en contra de ella, sino que a ella han de acomodarse en todos sus juicios. Y la razón es que dichas leyes no son constitutivas de eso justo, sino sólo declarativas. Y así, eso justo recibe su fuerza no de la ley, sino de la misma manera de ser de las cosas”[51].
Claro es que si tanto el legislador como el súbdito están bajo la ley natural, no es lícito dudar que ha de juzgarse siempre según las leyes naturales. La cuestión está particularmente acerca de las leyes escritas, entre las cuales se encuentra la ley humana. Sobre ella dice Soto: “Cuando la ley escrita es humana, lo mismo el gobernante que los súbditos están obligados a atenerse en sus juicios a ella, mientras no se oponga al derecho natural. Y se prueba porque, si bien tales leyes no son declarativas del derecho natural, son, sin embargo, constitutivas del derecho que los hombres juzgaron conveniente establecer, teniendo en cuenta las condiciones de los tiempos y de los países”[52].
Evidentemente sólo el legislador puede dispensar, interpretar y enjuiciar la ley que desde su autoridad ha sido establecida. Pero aún así Báñez puntualiza: “En las causas civiles el jefe de la república o el supremo senado rarísimamente puede dispensar en la ley, o juzgar de un modo distinto de lo que la ley enseña. Esto es así porque va contra el derecho natural que, después de haber sido uno constituído en dueño de una finca o de otro bien mediante un contrato legítimo, sea despojado contra su voluntad de aquel bien. Aún más, se dirá más bien que esta expoliación es un hurto o depredación. Ahora bien, el jefe de la república no puede dispensar ni en el hurto ni en nada que sea contra el derecho natural; luego, al publicar las sentencias, debe observar las prescripciones de la ley”[53]. También la dispensa, por parte del legislador, tiene el límite del derecho natural.
En conclusión: la epiqueya está dispuesta a corresponder lo más perfectamente posible a la realidad concreta, cuando excepcionalmente el caso singular escapa a la letra de la ley, manteniendo una actitud justa ante la autoridad. Guiada por el discernimiento, la reconducción práctica no es una mera interpretación de la ley, sino una virtud: la epiqueya, la cual no permite zafarse de las exigencias de la ley.
NOTAS
[1] Francisco de Vitoria, De iustitia, q60, a5, n1; también: Comentario al tratado de la ley, q96 a6.
[2] “Leges dantur in universali, et ideo in aliquibus casibus particularibus esset iniustum servare verba legis”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q60, a5, n5.
[3] Francisco de Vitoria, De iustitia, q57, a2, n2.
[4] Francisco de Vitoria, De iustitia q57, a2, n2.
[5] “Sermones enim morales universales sunt minus utiles, eo quod actiones in particularibus sunt”;Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, Prol.
[6] Francisco de Vitoria, Francisco de Vitoria, Comentario al tratado de la ley, q96, a6.
[7] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q120, a1, ad2.
[8] Francisco de Vitoria, Comentario al tratado de la ley, q97, a4. El nombre de dispensa, en cuanto a su significación etimológica, significa la distribución de cosas comunes o dinero a muchos, hecha con cierta medida y proporción: y así tanto el administrador como el ecónomo se llamaban “dispensatores”. Metafóricamente el nombre de “dispensatio” se ha llevado a significar la gestión y la administración de un bien, sea material o espiritual. En este último caso, la dispensa es cierta distribución de benignidad que debe haber en el gobernante, cuando a unos los deja sometidos bajo el yugo de la ley, en tanto que a otros los exime de él, por una causa justa y razonable. Pero pasando de la significación etimológica a la significación real, la dispensa es la licencia o facultad de obrar contra la ley, concedida a una persona particular por el gobernante, con una causa justa: la persona singular queda liberada de cumplir la ley con la autorización del gobernante. La dispensa exime a uno de una ley general en un caso en el que estaba obligado por vínculo de la ley, y, para hacerlo, exige una causa justa. Pertenece dispensar en la ley solamente al gobernante que la ha aprobado.
[9] Según la fórmula de los juristas romanos, transmitida a lo largo de la Edad Media: “Dispensatio est communis iuris relaxatio”; Tomás de Aquino, In IV Sententiarum, d44, q1, a3, qcla4, ad1.
[10] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II, q96, a6.
[11] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q120, a1, ad3.
[12] Baste señalar, aunque muy someramente, que para ciertas corrientes modernas que aceptan algunos supuestos de Dilthey –como es el caso de Heidegger, Gadamer, Ricoeur, entre otros–, explicar [Erklären] hace referencia a lo abstracto, a lo universal, a lo repetible; en cambio, comprender [Verstehen] se refiere a lo concreto, a lo particular, a lo irrepetible. La teoría de la “comprensión” es un punto nuclear de la hermenéutica. Cfr. E. Betti, Teoria generale della interpretazione, Giuffrè, Milano, 1955; H. G. Gadamer, Wahrheit und Methode. Grundzüge einer philosophischen Hermeneutik, Gesammelte Werke, Band 1, Mohr, Tübingen, 61990; M. Jung, Hermeneutik zur Einführung, Junius Verlag, Hamburg, 2002; P. Ricoeur, Le conflit des interprétations, Seuil, Paris, 1969; G. H. von Wrigth, Erklären und Verstehen, Philo Verlaggesellschaft, Berlín, 42000; F. M. Wimmer, Beschreiben, Erklären. Zur Problematik geschichtlicher Ereignisse (Simposion 57), Alber, Freiburg-München, 1978.
[13] Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1. Para una visión histórica de la epiqueya, en su sentido moral, pueden consultarse las siguientes monografías: F. D’Agostino, Epieikeia. Il tema dell’equità nell’antiquità greca, Giuffrè, Milano, 1973; La tradizione dell’epieikeia nel Medioevo latino. Un contributo alla storia dell’idea di equità, Giuffrè, Milano, 1976. L. J. Ryley, The History, Nature and Use of Epikeia in Moral Theology, Dissertatione, Washington, 1948.
Hago asimismo mención de los siguientes artículos: F. D’Agostino, “Equità e remissione dei peccati in Martin Lutero”, Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, 1975 (52), pp. 217-244; “Il tema dell’epieikeia nella Sacra Scrittura”, Rivista de teologia morale, 1973 (19), pp. 385-406; E. Elorduy, “La epiqueya en la sociedad cambiante. Teoría de Suárez”, Anuario de Filosofía del Derecho, 1967-68 (13), pp. 229-253; J. Giers, “Die Gerechtigkeitslehre des jungen Suárez”, Edition und Untersuchung seiner römischer Vorlesungen De Iustitia et Iure, Herder, Freiburg i.B., 1958, pp. 186-193; E. Hamel, “Fontes graeci doctrinae de epikeia”, Periodica de re morali, canonica, liturgica, 1964 (53), pp. 169-185; G. Kisch, “Das Epieikeiaproblem bei Aegidius Romanus”, en Erasmus und die Jurisprudenz seiner Zeit, Helbing und Lichtenhahn, Basel, 1960, pp. 407-433; “Die Aequitaslehre des Marsilius von Padua”, en Festschrift für Hermann Rennfahrt, Berlin, 1958, pp. 413-422; M. Müller, “Der heilige Albertus Magnus und die Lehre von der Epikie”, Divus Thomas (Frib.), 1934 (12), pp. 165-182; E. Pérez, “Valor normativo de los principios universales del derecho natural según san Alberto”, Angelicum, 1971 (48), pp. 378-447; O. Robleda, “La aequitas en Aristóteles, Cicerón, Santo Tomás y Suárez. Estudio comparativo”, Miscelanea Comillas, 1951 (15), pp. 241-279. Son de gran interés, desde el punto de vista histórico, las páginas dedicadas a la epiqueya por H. G. Gadamer en Wahrheit und Methode.
[14] A veces es conveniente que se produzca la dispensa de algunas leyes por causas justas. Existe clara defectibilidad de las leyes humanas en casos singulares, puesto que las leyes se preocupan de lo que es conveniente en la mayor parte de los casos. Ahora bien, esta conveniencia podría faltar en muy pocos casos, o en un caso singular o en una persona concreta; en esas circunstancias el legislador dispensa otorgando la licencia de no observar el precepto de la ley porque falla la razón que motiva la ley.
Las causas justas de la dispensa se solían reducir a cuatro: la mutación o cambio de los tiempos, la necesidad, la utilidad común y la condición de una persona. A su vez, la dispensa se desintegra por las mismas vías que la originan. Y como la ley humana nace de la sola voluntad y potestad del gobernante –superior que vela por el bien común–, solamente puede desintegrarse y perder su vigencia mediante su voluntad y potestad, cosa que se produce con la dispensa.
Ahora bien, si la dispensa se hace sin una causa razonable es ilícita tanto por parte de quien la otorga (porque abusa de la potestad dispensadora, que le ha sido dada para edificar, no para destruir), como por parte de quien la pide (porque al pedir la dispensa sin causa, induce al legislador a excederse). Cfr. Francisco de Vitoria, De potestate Papae et Concilii, prop. 14 y 15.
[15] La interpretación de la ley pertenece esencial y directamente al propio legislador. Pues la interpretación es la explicación del verdadero y legítimo sentido de la ley cuando ésta contiene alguna duda u oscuridad. Pero nadie puede explicar más convenientemente el sentido legítimo de la ley que el propio gobernante o legislador. A su vez, la interpretación del gobernante y del legislador supremo, cuando aclara la ley en un caso concreto y explica su sentido, tiene fuerza de ley universal que se extiende a todos los demás casos semejantes. La ley es en sí misma una sentencia muerta y no puede explicarse a sí misma; en cambio, el gobernante o legislador es ley viva, dado que habla y explica su mente propia.
[16] “Sed est dubium de qua lege intelligitur quod liceat uti epicheia; an liceat contra legem naturalem, vel solum contra positivam. Respondetur quod contra omnem legem licet uti illa. Sed tamen de naturali et divina intelligatis quod est lex aliqua ita necessaria, quod in nullo casu potest deficere, et in illis non possumus uti epicheia; sed in illis quae possunt deficere, bene licet uti epicheia”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1, n4.
[17] “Dubitatur secundo, an interpretare legem sit epicheia quando est dubium quomodo intelligatur lex. Respondetur quod non. Est manifestissima differentia, nam interpretatio legis est an lex teneat in isto casu cum dubio. Sed ad epicheiam requiritur quod nullo modo sit sub dubio, sed quod sit notum, quia opus est mera exequutione. Unde sequitur corollarium: quod virtus epicheia pertinet ad subditos, et non solum ad principes […]. Tamen quod epicheia pertineat ad subditum sine superiore, intelligitur cum duabus limitationibus. Primo, quando res est aperta. Secundo, quando est periculum in mora, quia alias esset contemptus; denique tunc peninet ad subditum quando est in extrema necessitate. Tertio, quando est evidens quod nocet; nam si est aliquale dubium, non exspectat ad illud, sed sufficit quod sit notum secundum evidentiam moralem, sed non conjecturam. Sed quomodo oportet esse manifestum, an quomodocumque noceat lex? Respondetur quod non. Dato sit notum quod noceat, si non sit notum quod notabiliter noceat, non oportet uti epicheia”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1, n4.
[18] “Sed dubilatur an sit virtus quae semper obliget, ita quod omissio illius esset peccatum mortale. Respondetur quod sic semper obligat, et hoc est quod sonat dicere, quod est pars subjectiva justitiae, et non integralis, sicut sunt aliae virtutes”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1, n4.
Los clásicos distinguían tres tipos de partes: las integrales, las subjetivas y las potenciales. He aquí un texto del Aquinate sobre el particular: “Las integrales son como las partes de una casa: la pared, el techo, el cimiento; subjetivas, como la vaca y el león en el género animal; potenciales, como la virtud nutritiva y la sensitiva en el alma. Así, pues, son tres los modos de poder asignar partes a una virtud. El primero, por semejanza con las partes integrales. En este caso se dice que son partes de una virtud determinada aquellos elementos que necesariamente deben concurrir para el acto perfecto de la misma […]. Las partes subjetivas de una virtud las llamamos especies de la misma […]. Se consideran asimismo partes potenciales de una virtud las virtudes anexas ordenadas a otros actos o materias secundarias porque no poseen la potencialidad total de la virtud principal: en este sentido se consideran partes de la prudencia el consejo recto [eubulia]; la sensatez (synesis), para juzgar lo que sucede ordinariamente; y el discernimiento [gnome], para juzgar aquellas circunstancias en las que es conveniente, a veces, apartarse de las leyes comunes. La prudencia, por su parte, se ocupa del acto principal, que es el precepto o imperio”; Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q48, a1.
Muy pocos autores del Siglo de Oro afirmaron que la epiqueya es sólo parte potencial, o anexa, de la justicia y, por tanto, no sujeta a ésta, de modo que la epiqueya no sería una especie de justicia. Aristóteles (Ethica, V, c10) había dicho claramente que la epiqueya es una parte de la justicia legal; por tanto también Vitoria indica que la justicia legal, considerada en general, se divide primeramente en epiqueya y en justicia legal estricta, como partes subjetivas suyas.
[19] Aristóteles, Ethica Nicomachea, V, c10, 1137 b 15-18..
[20] Tomás de Aquino, In Ethicam, V, c10, lect16, n774.
[21] Aristóteles, Ethica Nicomachea, V, c10, 1137 b 18-20.
[22] Tomás de Aquino, In Ethicam, V, c10, lect16, n776.
[23] Aristóteles, Ethica Nicomachea, V, c10, 1137 b 22-24.
[24] Tomás de Aquino, Sententia libri Ethicorum, libro V, cap. 10, lect. XVI, n. 776.
[25] Aristóteles, Ethica Nicomachea, V, 10, 1137 b 22-24.
[26] Aristóteles, Ethica Nicomachea, V, 10, 1137 b 25-29.
[27] Tomás de Aquino, In Ethicam, V, c10, lect16, n778. Entre los trabajos más específicamente dedicados a Santo Tomás sobre la epiqueya, pueden consultarse: J. Arntz, “Lo sviluppo del pensiero giusnaturalistico all’interno del tomismo”, en AA.VV., Dibattito sul diritto naturale, Brescia, 1970, pp. 115-147; A. Creve, “De epikeia volgens S. Thomas en Suárez”, Miscellanea Janssen, I, Louvain, 1949, pp. 255 ss.; F. E. Crowe, “Universal Norms and te concrete operabile in St. Thomas Aquinas”, Sciences Ecclésiastiques, 1955 (7), pp. 283-284; A. Di Marino, “L’epikeia christiana”, Divus Thomas, 1952 (29), pp. 396-424; R. Egenter, “Über die Bedeutung der Epikie im sittlichen Leben”, Philosophisches Jahrbuch, 1940 (53), pp. 115-127; J. Giers, “Epikie und Sittlichkeit. Gestalt und Gestaltwander einer Tugend”, Der Mensch unter Gottes Anruf und Ordnung (ed. Hauser/Scholz), Düsseldorf, 1958, pp. 51-67; E. Hamel, “La vertu d’épikie”, Sciences Ecclésiastiques, 1961 (13), pp. 35-55; “L’usage de l’épikie”, Studia Moralia dell’Accademia Alfonsiana, 1965 (3), pp. 49-60; P. E. Hugon, “De epikeia et aequitate”, Angelicum, 1928 (5), pp. 359-367; W. Schöllgen, “Die Lehrpunkte von der Epikie und vom kleineren Übel auf dem Hintergrund der Klugheit als einer Sittlichen Tugend”, Anima, 1960 (15), pp. 42-51.
[28] “Sed dubitatur ad quam justitiam exspectat. Respondetur quod ad justitiam legalem. Sed an idem sit quod justitia legalis? De hoc notate quod sanctus Thomas diversimode loquitur, quia in I-II q96 videtur dicere quod idem sit justitia legalis et epicheia; hic vero melius respondet cum distinctione. Justitia legalis potest accipi dupliciter: uno modo, pro illo quod est expressum in lege; alio modo accipitur latius ad illa quae ratio naturalis dictat. Et tunc in solutione ad primum ponit sanctus Thomas duas conclusiones. Prima est: si accipiatur primo modo epicheia, distinguitur a justitia legali. Secunda conclusio: si accipiatur secundo modo, tunc epicheia est quaedam species justitiae. Si tamen exacte vultis loqui, dicatis quod distinguitur a justitia legali, nam justitia legalis proprie capiendo, accipitur pro verbis scriptis in lege, et sic melius est dicere quod sit specialis virtus justitiae generaliter accipiendo”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1, n4.
El concepto de “justicia legal” surge del mismo sentido de la “justicia” como virtud que ordena al hombre al bien común. Pues la ordenación que hace la justicia puede ser de dos maneras: “Primera, a otro considerado individualmente; segunda, a otro en común, es decir, en cuanto que el que sirve a una comunidad sirve a todos los hombres que en ella se contienen. A ambos modos puede referirse la justicia, según su propia naturaleza. Sin embargo, es evidente que todos los que integran alguna comunidad se relacionan con ella del mismo modo que las partes con el todo; y como la parte, en cuanto tal, es del todo, de ahí se sigue también que cualquier bien de la parte es ordenable al bien del todo. Según esto, pues, el bien de cada virtud, ora ordene al hombre hacia sí mismo, ora lo ordene hacia otras personas singulares, es susceptible de ser referido al bien común, al que ordena la justicia. Y así el acto de cualquier virtud puede pertenecer a la justicia, en cuanto que ésta ordena al hombre al bien común. Y en este sentido se llama esta virtud justicia general. Y puesto que a la ley pertenece ordenar al bien común, de ahí que tal justicia, denominada general en el sentido expresado, se llame justicia legal, es decir, porque por medio de ella el hombre concuerda con la ley que ordena los actos de todas las virtudes al bien”; Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q58, a5.
[29] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
[30] “In tertio articulo videtur dubium, scilicet quod synesis non distinguatur a judicio de agendis. Quia capiamus rationem Aristotelis, nam ubi est aliqua difficultas vel mora, ibi oportet novam virtutem habere. Videtur quod non sit aliqua difficultas ad bene judicandum et bene consulendum; et sic videtur quod si quis assentiat majori et minori, necessario assentiet conclusioni. Respondetur quod revera ita est sicut Aristoteles dicit, et ita differunt sicut homo ingeniosus et homo qui est judicaturus; nam multi sunt ingeniosi, et tamen non sunt docti, qui sciunt omnes opiniones et rationes omnium doctorum, et postea tenent pejorem partem; et hujusmodi ego habui Parisius praeceptorem, et sic non sciunt judicare. Et propterea requiritur alia virtus, synesis, quae est ad bene judicandum. In primo argumento Doctor probat quod synesis non sit virtus, quia aliquando inest nobis a natura. Respondet quod inest nobis virtus a natura initiative, et oportet quod perficiatur arte et docilitate. Unde dicit quod dupliciter aliquis est dispositus ad bene judicandum: uno modo, quia habet initium a natura initiative; alio modo, ex parte appetitus quia est bene dispositus circa appetitum. Aristoteles in 6 Ethicorum dicit quod judicium de fine exspectat ad virtutes morales (Ethica, VI, c13, n7, Didot, Z, 76). Et ita videtur dicere sanctus Thomas hic; sed declarat qualiter est”; Francisco de Vitoria, Comentarios a la Secunda secundae de Santo Tomás, V. Beltrán de Heredia (ed.), De prudentia, q51, a2, n4.
[31] Dice el refrán español: Consejos vendo y para mí no tengo. “Gnomie est virtus ad judicandum. Sed differunt gnomia et synesis, quia ad synesim oportet judicare per communes regulas; gnomin aportet judicare praeter regulas communes, sed tamen de eadem re”; Francisco de Vitoria, De prudentia, q51, a2, n1.
[32] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q51, a3.
[33] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q51, a3, ad1.
[34] “Respondetur quod gnomin est virtus. Et ad argumentum primum, dico quod licet virtus sit ex frequentatione actuum, non tamen debet esse frequentia similis in omni materia, nam non exerceri potest talis actus, ut patet de magnificentia; non enim semper potest exerceri nisi prout expedit, quia ut dicit Aristoteles, non expedit quod talis semper sit magnificus, quia alias esset prodigus; modo totum consumeret, et postea nihil haberet ad consumendum. Sed ad hoc quod sit virtus, dico quod sufficit quod exerceatur quando debet et prout debet el uti debet. Sic est de gnomin. Ad secundum, quia ista virtus non reperitur in multis, respondetur dupliciter. Dico quod ista virtus reperitur in bonis, quia omnis bonus est prudens, omnes scient consultare in causis particularibus. Bene quidem, sed scient, quia abiit doctos, et faciet prout sapiens determinavit. Et sic ista virtus reperitur in bonis, vel sat est quod ubicumque sunt aliae virtutes, est etiam haec virtus. Vel secundo dico, quod quando doctores dicunt quod virtutes sunt connexae, non opus est quod habeat omnes, sed intelligitur quod sunt virtutes connexae circa res quas versatur vita ejus et actus ejus humanus”; Francisco de Vitoria, De prudentia, q51, a2, n6.
[35] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q51, a4.
[36] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q51, a4, ad1.
[37] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q51, a4, ad3.
[38] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q120, a2.
[39] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q120, a2, ad1.
[40] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
[41] Francisco de Araújo, De legibus, I-II, q97, sec7.
[42] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
[43] F. D’Agostino, La tradizione dell’epieikeia nel medioevo latino, pp. 123-129.
[44] Domingo de Soto, De iustitia et iure, III, q1, a1. En cuanto al sentido de la epiqueya en la jurisprudencia, véanse las siguientes monografías: P. G. Caron, Aequitas romana, misericordia patristica ed epicheia aristotelica nella dottrina dell’aequitas canonica. Dalle origine al Rinascimento, Giuffrè, Milano, 1971; J. Esser (ed.), Ermessensfreiheit und Billigkeitsspielraum des Zivilrichters, A. Metzner, Frankfurt a.M./Berlin, 1964; V. Frosini (ed.), L’Equità, Giuffrè, Milano, 1975; J. Gernhuber (ed.), Summum jus, summa iniuria. Individualgerechtigkeit und der Schutz allgemeiner Werte im Rechtsleben, Tübingen, 1963; C. J. Hering, Die Billigkeit im philosophischen Rechtsdenken, Inaugural-Dissertation, Bottrop, 1938; Aequitas und Toleranz, Gesammelte Schriften, Bouvier Verlag II. Grundmann, Bonn, 1971; R. A. Newman (ed.), Equity in the World’s Legal Systems. A comparative Study, California Western School of Law, U.S.I.U. Studies in Jurisprudence I, Brussels, 1973; M. Rümelin, Die Billigkeit im Recht, J. C.B. Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1921; V. Scialoja, Del diritto positivo e l’equità, Camerino, 1880; E. Wohlhaupter, Aequitas canonica. Eine Studie aus dem kanonischen Recht, F. Schöningh, Paderbon, 1931.
También son interesantes los siguientes artículos: F. D’Agostino, “L’equità como limite trascendentale del diritto”, Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, 1974 (51), pp. 119-128; A. Giannini, “L’equità”, Archivio Giuridico, 1931 (21), pp. 177-213; Ch. Lefebvre, “Le rôle de l’équité en droit canonique”, Ephemerides Juris Canonici, 1951, pp. 137-153; “La notion d’équité chez Pierre Lombard”, Ephemerides Juris Canonici, 1953 (9), pp. 301-302; A. Ollero, “Equidad, derecho, ley”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 1973, pp. 163-178.
[45] Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II q120 a1 ad1.
[46] El axioma sumo derecho, suma injuria se remite también a la definición del derecho como el arte de lo bueno y de lo justo; lo cual significa que, como arte, el derecho es la “epiqueya” y supone que si, en un caso excepcional, el legislador se hallara presente, obviamente no querría que se observara la ley en todo el rigor de la letra. Por eso dijo Soto que el derecho que es el arte de lo bueno y justo, no es el derecho escrito, sino el natural, “por cuanto la epiqueya, obrando en contra de las palabras del derecho escrito, conserva sano su sentido, con que se mantiene intacto el derecho natural. Por lo cual arte de lo bueno y de lo justo quiere decir, arte de velar por el derecho natural, cuando el escrito es injusto”; Domingo de Soto, De iustitia et iure, III, q1, a1, p. 193.
[47] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
[48] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
[49] E. Hamel, “La vertu d’épikie”, p. 55.
[50] “Lex potest dupliciter deficere. Uno modo, positive et contrarie, quod est quod noceat servare legem; et in tali casu epicheia est virtus et pertinet ad subditum. Alio modo, negative, quod deficiat illic intentio legislatoris, sed non nocet”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q120, a1, n5; cfr. Tomás de Vio Cayetano, In Summam Theologiae, I-II, q96, a6; II-II, q120, a1.
[51] Domingo de Soto, De iustitia et iure, III, q4, a5, p. 236.
[52] Domingo de Soto, De iustitia et iure, III, q4, a5, p. 237.
[53] Domingo Báñez, De iure et iustitia, q58, a7.
DÓNDE ESTÁN LOS SACRAMENTOS VÁLIDOS
El Episcopado es de suyo y en sí mismo la coronación del Orden Sagrado, al punto que sobre él no existe ninguna otra Orden que se pueda conferir a un clérigo, no obstante, en cuanto que los Obispos son también miembros de la Iglesia, aunque eminentes, sin embargo, en cuanto tales están sujetos y dependen de la Cabeza. No existen los Obispos independientes ni en la Mente de Jesucristo ni en la práctica de la Iglesia, porque tienen como origen y fuente a Jesucristo y al Vicario de Jesucristo en la indivisible unidad de un mismo y solo Principado.
Ya desde lo dicho, nos remontamos al concepto de “procesión” en el seno de la Augusta Trinidad, que se define como “origo unius ab alio” (origen de uno por otro), y esto supone un principio, un término y una relación entre los dos. En Dios esta procesión es inmanente y únicamente pueden y son dos: la del verbo intelectual y la de amar. Esto es así porque el entender divino es la misma substancia del que entiende, y por tanto el verbo engendrado procede como subsistente en su misma naturaleza y por ello se llama “engendrado” e “Hijo”. Pero como en toda naturaleza intelectual hay solamente dos operaciones: la del entendimiento, de quien procede el verbo, y la voluntad, de quien procede el amor; y como en Dios hay estas dos operaciones, por tanto, hay solo dos procesiones: la del Hijo que procede del Padre por generación intelectual y la del Espíritu Santo que procede por vía de espiración activa, del Padre y del Hijo.
Del mismo modo en la Iglesia el Episcopado procede y tiene como origen a Jesucristo y al Papa, tiene como término a la persona de un clérigo como sujeto apto para recibirlo, y una relación de dependencia. La trama de esta relación es tan estrecha y necesaria como la que existe –para poner un ejemplo- entre las ramas de un árbol con el tronco. Si se desgaja se seca y ya no dará frutos. Por eso que en la Iglesia Católica no existen ni podrían existir Obispos independientes ni iglesias particulares separadas de la Cabeza. Esto es así porque esta dependencia, en el Episcopado, no es otra cosa que la misión misma en cuanto recibida –continua y habitual- por los Obispos. Esta “misión” (que se llama poder móvil o jurisdicción) no constituye una relación duradera y permanente- El Papa la puede conferir y suprimir-, y fuera de la cual dejan de subsistir los poderes conferidos a ella. Por eso la dependencia y la relación de origen son una sola cosa.
Así, el hecho de depender del Vicario de Cristo y Cabeza Visible de la Iglesia es para el Episcopado tener de Él el origen de la misión, lo que lleva a mostrar que los Obispos necesitan ser instituidos por Él y solo por Él.
En la actualidad al estar la Sede vacante en este período de interregno tan prolongado teniendo como causa la apostasía de todos los obispos, incluido el de Roma, y todos los cardenales y el eclipsamiento de la Iglesia por la Ramera, los Obispos católicos válidos que existen, han debido aceptar el Episcopado para que no se perdiera la sucesión apostólica y con la sola finalidad de preparar el terreno para una elección papal en circunstancias extremas- sin esta intención el ejercicio de su episcopado es ilegítimo, porque no pueden aplicar la Epiqueya, y sus confesiones inválidas, salvo en grave peligro de muerte, porque no tienen súbditos – un juez, no puede juzgar a alguien sobre el que no tiene jurisdicción. Esto es un principio básico de todo buen derecho, tanto eclesiástico como civil-, ni desean tenerlos al no querer la elección del sucesor de San Pedro.
Insistimos en decir que sólo poseen el poder inmóvil otorgado por la recepción del Orden Sagrado, pero la confirmación de sus cargos, oficios y dignidades están sujetas y a la espera que el Vicario de Cristo las confirme, o no, pues este derecho le pertenece en forma soberana, exclusiva y necesaria, pues sólo el Papa es instituido inmediatamente por Dios.
Sin embargo, y según lo que veníamos exponiendo, de ninguna manera poseen el derecho de ejercer el Episcopado aisladamente ni de creer siquiera que pueden seguir adheridos al tronco sin considerar la urgencia que les compete para reunirse con los otros Obispos católicos, en similar situación, y dar a la Iglesia la NECESARIA Fuente y Principio del poder de ellos: el Papa, Cabeza Visible, porque Él ha sido constituido por Jesucristo por Cabeza y Príncipe en lugar de Sí mismo, y sólo Él ocupa el lugar de Cristo, y es el Papa el único con autoridad en esta tierra para legitimar la consagración de ellos – los Obispos- y darles la misión canónica y auténtica. Son sectas cismáticas desprendidas del tronco que no quieren elegir al Vicario de Cristo. Al igual que los cismáticos ortodoxos, no necesitan un Papa; cada obispo acéfalo, y entre los orientales cada Patriarca es, en la práctica, el Papa.
Y lo que se dice de los obispos se aplique a los presbíteros, los cuales de ninguna manera poseen el derecho de ejercer el sacerdocio aisladamente sin sujetarse al obispo – clericus vagus, cuyos sacramentos son ilícitos, y sus confesiones inválidas según el C.I.C, salvo en grave peligro de muerte-, y a través de ellos, reunidos con otros obispos católicos, cumplan con la urgencia de elegir un Papa que les confirmará, o no, en el ejercicio de su ministerio.
¿Quién, pues, puede conferir los sacramentos lícitamente ,y válidamente el de la Confesión? Sólo los obispos y sacerdotes que habiendo declarado la Sede Vacante, conforme al canon 188 del C.I.C. y a la Bula Cum ex Apostolatus Officio, del Papa Paulo IV, además hacen todo lo posible para convocar un cónclave o un Concilio para elegir a un Papa, al que una vez elegido, están dispuestos a someter el ministerio que ejercen para que el Papa les confirme en él, o no les confirme y les mande hacer penitencia el resto de sus vida. Sólo estos obispos y presbíteros confieren los sacramentos válida y legítimamente en la actual situación de la Iglesia; sólo estos clérigos son verdaderamente católicos y pueden aplicar la jurisdicción suplida, porque queriendo que haya un legislador supremo, el Papa, están dispuestos a hacer lo necesario para su elección y a la vez, sujetarse en absoluta obediencia a lo que él determine. El resto de obispos y presbíteros válidamente ordenados pecan cuando confieren sacramentos válidos; y engañan a los fieles cuando simulan el sacramento de la penitencia, – y la confirmación o el matrimonio- creyendo ingenuamente éstos que sus pecados mortales están perdonados, cuando, en realidad, la confesión ha sido absolutamente inválida. Los que hayan tenido que confesar pecados mortales, por desgracia, con alguno de estos cléricus vagus, tienen que volver a confesarlos. No hablamos según nuestra opinión, y no tienen obligación de creernos, pero sí tienen ustedes obligación moral de consultar el caso- no con el clericus vagus- sino en el Derecho Canónico, en la Teología Moral de San Alfonso María de Ligorio, en la Teología Moral de Royo Marín, en la Teología Moral de Wertz Vidal en la Teología Moral de Benard Haring, o en la que ustedes deseen, pues eso es indiferente. Pero no hagan caso a seglares varones o mujeres ignorantes de la teología moral e iluminados, ni a clericus vagus, que no quieren ni someterse a un obispo, ni que se elija un Papa; es muy importante este consejo, pues se juegan nada menos que la salvación de su alma. Comprueben lo que se dice en fuentes católicas y no se fíen ni de estos seglares ni de estos sacerdotes, pues sólo cada uno de nosotros hemos de responder de nuestra alma en su Juicio, nostros por la nuestra y ellos por las suyas. No tenga que preguntarles nuestro Señor Jesucristo ¿Acaso no te advertí de que consultaras a los doctores de la Iglesia y al Derecho Canónico sobre la validez del sacramento de la Confesión? No tendrán excusa ninguna ante tal pregunta.
No existen razonamientos ni excusas para demorar la elección. Si perseveran en su indolencia lo único que harán será mostrar su necedad ante la Iglesia, y Dios los juzgará por negligentes.
Por Simón del Temple



