Creo que sea este artículo muy necesario, porque es una verdadera sorpresa, sino un escándalo,  ver cuánta división  y espíritu de independencia hay en las almas, de todos: laicos, clérigos, capillas, etc., los cuales no dudan en usar con facilidad pasmosa el juicio temerario, la sospecha, la calumnia, la mentira, la difamación,.. contra los demás (Todos contra todos) haciendo uso de las prácticas de los  iluministas franceses: “Miente, miente que algo quedará” (“Mentez, mentez, quelque chose restera”).  Tras leer el siguiente artículo de Teología Moral católica, ruego a los lectores, que habiéndose percatado tras su lectura de la gravedad de este tipo de pecados, casi todos mortales, y que requieren reparación para ser perdonados, (luego en una confesión, en la que no se tiene intención de restituir la fama y el honor infamados no se perdona ningún otro pecado mortal confesado, la absolución carece de efectos de validez y la confesión es nula y además sacrílega, añadiendo a los no perdonados otro pecado más)  “no den crédito a todo viento de palabras”,  como dice la imitación de Cristo, o Kempis, -hoy tan denostado por algún radiosermonero-; no alimenten con su lectura o intervención directa a blogs anónimos o no, que sólo siembran la división y la confusión, pues para ellos “dividir es reinar”, mentirosos, calumniadores hijos del Diablo, pues él es el padre de la mentira. No fomenten el espíritu de división de la incónsútil túnica de Nuestro Señor Jesucristo, atentando contra la Caridad. No escuchen ni difundan «sermones de clérigos vagos irregulares  que dan vergüenza ajena, dan pena, tristeza, fruto de un temperamento visceral y violento, amargado y desequilibrado» que usan youtube para esparcir más su mal y amargura. Me niego a nombrar persona y grupos y particularizar en algún caso concreto para no caer en tentación, pero examínese cada cual sobre el particular, lo cual, ojalá que no sea necesario, puede ser materia de nuestra próxima Confesión.

Dicho lo anterior para justificar esta entrada, les dejo con un gran artículo tomado de la Teología Moral de Royo Marín, o.p., sobre algunos de los pecados contra el VIIIº mandamiento del Decálogo, pecados mortales muy comunes hoy en día y si cabe, más aún, proporcionalmente,  entre los «tradicionalistas».

Pecados contra la fama y el honor del prójimo

( De entre los pecados que exigen reparación)

 

Sumario: Expondremos sus nociones, división y pecados opuestos.

800. I. Nociones. Vamos a dar por separado la de la fama y la del honor.

a) La fama. En general, se entiende por fama la opinión buena mala que se tiene comúnmente de una persona. Si su conducta honrada e intachable aparece manifiesta ante los demás, adquiere ante ellos buena fama; si, por el contrario, es del dominio público su conducta inmoral o escandalosa, adquiere mala fama. En su sentido propio, la fama verdadera es la buena.

El derecho a la buena fama es natural al hombre. Todo hombre tiene derecho natural a su buena fama, ya que nadie ha de ser considerado como malo mientras no se demuestre que lo es. De ahí que la injusta difamación del prójimo constituya un pecado contra la justicia estricta, que obliga, por consiguiente, a restituir.

b) El honor. Se entiende por honor el testimonio de la excelencia de alguien. Lo cual puede hacerse de tres maneras: o con palabras, o con hechos (reverencias, inclinaciones, etc.), o con las cosas exteriores (obsequios, estatuas, dando su nombre a una calle, etc.). Ante Dios, que «escruta los corazones*, es suficiente el testimonio de la conciencia; pero ante los hombres se requieren los signos exteriores (II-II,1o3,1).

Nótese la diferencia entre el honor y la fama. El honor es una testificación de la excelencia ajena; la fama es la opinión pública de esa excelencia. El honor se exhibe al presente; la fama se refiere al ausente. El honor se quebranta por la contumelia, que consiste en la injuria verbal o real lanzada contra el prójimo en su misma presencia. La fama se quebranta principalmente con la calumnia y la detracción, que recaen de suyo sobre el prójimo ausente.

801. 2. División. He aquí las distinciones más importantes:

1. LA FAMA puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera es la corriente y común, que corresponde a todo hombre mientras no se demuestre lo contrario. La segunda afecta únicamente a determinadas personas por razón de sus especiales y magníficas cualidades (santo, sabio, artista, etc.).

2. EL HONOR se distingue de la reverencia, de la alabanza y de la gloria.

a) La reverencia es el motivo y el fin del honor. El motivo, porque honramos a una persona por la reverencia que le profesamos. Y el fin, porque la honramos para excitar en los demás la reverencia hacia ella (II-II,1o3, 1 ad 1).

b) La alabanza se hace exclusivamente con la palabra; el honor, con ella o con cualquier otro signo (saludo, etc.). La alabanza recae también sobre los imperfectos cuando hacen lo que pueden para acercarse a la perfección; el honor, en cambio, recae sobre los ya perfectos o excelentes en algo (ibid., ad 3).

c) La gloria es un efecto del honor y la alabanza; pues, por el hecho de dar testimonio de la bondad de alguien, brilla más y más esta bondad ante otros muchos; y en esto precisamente consiste la gloria, que no es otra cosa que «una clara noticia con alabanza* (ibid., ibid.).

802. 3. Pecados opuestos. El siguiente cuadro esquemático muestra las distintas formas de quebrantar la fama y el honor del prójimo, que examinaremos en particular a continuación:

2º. EL Juicio. Se entiende por tal la afirmación o negación de una cosa. No hay juicio en la mera percepción de una cosa (simple aprehensión), sino únicamente cuando se afirma o niega algo de ella (v.gr., que es buena o que no lo es). Por eso en el juicio caben la verdad y el error; nunca en la simple aprehensión, que, de suyo, siempre es verdadera, aunque incoativa o imperfectamente.

El juicio puede ser verdadero o falso, según coincida o no con la verdad objetiva; cierto o probable, según afirme o niegue alguna cosa con certeza o sólo con probabilidad; prudente o temerario, según se emita con suficiente o insuficiente fundamento. Estas son las divisiones que interesan más de cerca a la teológla moral.

804. 2. Conclusiones. Teniendo en cuenta estos prenotandos, vamos a establecer las siguientes conclusiones relativas a la sospecha y al juicio temerarios:

Conclusión 1ª: La simple sospecha temeraria es pecado contra la justicia, de suyo leve; pero podría ser grave en determinadas circunstancias.

He aquí el sentido y alcance de la conclusión:

LA SIMPLE SOSPECHA TEMERARIA, O sea cuando sin fundamento suficiente se comienza a dudar de la conducta o intenciones del prójimo, aunque sin asentimiento firme. A ella se reducen la duda imprudente, que hace suspender el juicio sobre la bondad del prójimo sin suficiente fundamento, y la opinión temeraria, que es más grave que la simple sospecha y prepara el terreno al juicio temerario.

Es UN PECADO CONTRA LA JUSTICIA. Es evidente, por el derecho estricto que tiene el prójimo a su propia fama mientras no se demuestre lo contrario.

DE SUYO LEVE, porque, no habiendo asentimiento firme, la simple sospecha no injuria gravemente al prójimo, y tiene alguna excusa, por otra parte, en la flaqueza y debilidad humana, tan propensa a estas sospechas (II-II,60,3).

PERO PODRÍA SER GRAVE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. Por ejemplo, si la sospecha (y a fortiori la opinión) temeraria recayera sobre un pecado gravísimo y poco acostumbrado (incesto, sodomía, bestialidad, alta traición, etc.) o sobre una persona de reconocida virtud (v.gr., sobre un sacerdote ejemplar), o procediera del odio o envidia grave. En todos estos casos hay pecado mortal en la simple sospecha deliberadamente admitida y alimentada, por la grave injuria que con ello se le hace al prójimo.

Santo Tomás explica maravillosamente las causas de donde proceden estas sospechas temerarias. He aquí sus propias palabras:

«Como dice Cicerón, la sospecha implica una falta cuando se funda en ligeros indicios. Y esto puede suceder de tres modos: primero, porque uno es malo en si mismo, y por ello fácilmente piensa mal de otros, según aquellas palabras de la Sagrada Escritura: El necio, andando en su camino y siendo él estulto, a todos juzga necios (Eccle. 10,3) Segundo, porque tiene mal afecto a otro; pues cuando alguien desprecia u odia a otro o se irrita y le envidia, piensa mal de él por ligeros indicios, porque cada cual cree fácilmente lo que apetece. En tercer lugar, la sospecha puede provenir de la larga experiencia; por lo que dice Aristóteles que dos ancianos son grandemente suspicaces, ya que muchas veces han experimentado los defectos de otros».

Las dos primeras causas de la sospecha proceden de sentimiento perverso; mas la tercera causa disminuye su malicia, en cuanto que la experiencia aproxima a la certeza, que es contraria a la noción de sospecha; y por esto la sospecha implica cierto vicio; y cuanto más avanza ésta (acercándose a la opinión y al juicio), más viciosa es» (II-II,60,3).

Conclusión 2ª.: El juicio temerario propiamente tal es pecado de suyo grave contra la justicia, pero admite parvedad de materia.

He aquí el sentido de la conclusión:

EL JUICIO TEMERARIO PROPIAMENTE TAL, o sea el asentimiento firme de la mente (no la simple duda, sospecha u opinión), sin suficiente fundamento, sobre el pecado o malas intenciones del prójimo.

Es PECADO DE SUYO GRAVE CONTRA LA JUSTICIA, por la grave injuria que con él se infiere al prójimo, que tiene derecho estricto a conservar su fama, incluso en nuestro fuero interno, mientras no se demuestre lo contrario. Por lo demás, el juicio temerario interno se ordena de suyo al externo contra la fama y el honor del prójimo (II-II,6o,3 ad 3).

PERO ADMITE PARVEDAD DE MATERIA. Y así, por ejemplo, sería pecado venial juzgar temerariamente que el prójimo está mintiendo en beneficio propio; porque la mentira oficiosa es, de suyo, pecado venial, y el prójimo no recibe grave injuria porque nosotros pensemos que está pecando venialmente. Para que sea pecado mortal se requieren ordinariamente tres cosas: a) que sea perfectamente deliberado; b) plenamente temerario; y c) sobre un grave pecado que se atribuye sin fundamento al prójimo.

La Sagrada Escritura prohibe severamente el juicio temerario, y el mismo Cristo nos avisa que seremos medidos con la misma medida con que midamos a los demás. He aquí algunos textos muy expresivos:

 

«No juzguéis, y no seréis juzgados; porque con el juicio con que juzgareis, seréis juzgados, y con la medida con que midiereis, se os medirá. ¿Cómo ves la paja en el ojo de tu hermano y no la viga en el tuyo?» (Mt. 7,1-3).

«No juzguéis, y no seréis juzgados; no condenéis, y no seréis condenados; absolved, y seréis absueltos» (Lc. 6,37).

«Y tú, ¿cómo juzgas a tu hermano o por qué desprecias a tu hermano? Pues todos hemos de comparecer ante el tribunal de Dios» (Rom. 14,10).

«Sin misericordia será juzgado el que no hace misericordia. La misericordia aventaja al juicio» (Iac. 2,13).

 

Estas últimas palabras del apóstol Santiago resuelven por sí solas la objeción absurda que muchas veces se opone al sano y cristiano consejo de interpretar siempre en buen sentido las intenciones del prójimo mientras no conste con certeza lo contrario. Es cierto que, haciéndolo así siempre, nos exponemos a equivocarnos muchas veces. Pero esta equivocación redundará en nuestro mayor provecho, pues, a la hora de la cuenta definitiva, Dios empleará con nosotros el mismo procedimiento misericordioso que hayamos empleado con el prójimo. Hay, además, otra razón, que explica admirablemente Santo Tomás con las siguientes palabras:

 

«Puede suceder que el que interpreta en el mejor sentido se engañe más frecuentemente; pero es mejor que alguien se engañe muchas veces teniendo buen concepto de un hombre malo que el que se engañe raras veces pensando mal de un hombre bueno, pues en este caso se hace injuria a otro, lo que no ocurre en el primero» (II-II, 60,4 ad 1).

 

Advertencias. 1ª Todos los juicios temerarios son de la misma especie moral; y así, en la confesión basta acusarse de haber consentido en tantos juicios temerarios en materia grave o leve, sin necesidad de explicar en qué consistía o sobre qué materia recaía el juicio.

2.a No se confunda el juicio temerario con el juicio erróneo Hay juicio temerario cuando sin suficiente fundamento se juzga mal del prójimo, aunque luego resulte verdadero o se confirme plenamente el pecado del prójimo que se juzgó temerariamente. Pero, cuando hay motivos serios o fundamentos suficientes para emitir un juicio, no es ni puede llamarse temerario aunque después resulte erróneo, por no confirmarse la sospecha o juicio que se emitió razonablemente con aquellos motivos suficientes. El juicio temerario quebranta siempre la justicia aunque luego resulte verdadero. El erróneo, en cambio, no la quebrantó si se emitió con suficiente fundamento, aunque pudo fácilmente quebrantar la caridad.

3.a No está prohibido tomar las debidas precauciones para precavernos de un posible daño (v.gr., guardando bajo llave el dinero o cosas de valor, llevando armas defensivas, etc.), sin que esto signifique sospecha o juicio temerario contra una determinada persona.

4.a La mayor o menor gravedad de un juicio temerario depende no sólo de la calidad del pecado o crimen que se juzga temerariamente, sino también de la mayor o menor desproporción entre el juicio y los motivos o fundamentos para emitirlo.

B) La detracción del prójimo

Expondremos su noción, división, malicia y obligación de repararla.

805. I. Noción. Se entiende por detracción o difamación la denigración injusta de la fama del prójimo ausente.

LA DENIGRACIÓN en el sentido propio de la palabra, o sea, deslustrar, ennegrecer, obscurecer la fama de una persona.

INJUSTA, porque no hay detracción cuando la fama se ennegrece justamente (v.gr., la de un malhechor que acaba de cometer un crimen)

DE LA FAMA, y en esto se distingue de la contumelia, que denigra directamente el honor y sólo indirectamente la fama.

DEL PRÓJIMO AUSENTE, porque, si fuera en su misma presencia, tendríamos la contumelia.

806. 2. División. La división fundamental de la detracción es triple :

I.a POR PARTE DE LA MATERIA puede ser simple detracción o calumnia.

a. La simple detracción consiste en manifestar sin justa causa un vicio o defecto oculto del prójimo. Si se critican sus defectos públicos, recibe más bien el nombre de murmuración.

b. La calumnia consiste en imputar falsamente al prójimo un crimen que no ha cometido. Añade a la simple detracción la mentira perniciosa.

2ª. POR PARTE DEL MODO puede ser directa o indirecta.

a. Directa es la que manifiesta abierta y claramente el pecado ajeno, verdadero o falso. Suelen distinguirse cuatro modos distintos: imponiendo falsamente un pecado, exagerando el verdadero, revelando el oculto, atribuyendo mala intención a la misma acción buena.

b. Indirecta es la que niega o disminuye las buenas cualidades del prójimo. Se hace de varios modos: negando el bien de otro, callándolo maliciosamente, disminuyéndolo, alabándolo remisamente cuando merece mucho más Las fórmulas verbales son variadísimas y todas envuelven hipocresía, malicia, envidia, etc. («Sí, pero…»; «Es mejor no acabarlo de contar»; «ISi pudiera hablar!»; «Os quedaríais estupefactos*, etc., etc.). A veces basta el silencio, un gesto, una sonrisa, etc., para que la fama del prójimo se venga abajo.

3ª. POR PARTE DE LA INTENCIÓN INTERNA puede ser formal o material. Es formal cuando se intenta explícitamente denigrar al prójimo, y material cuando se le critica por alguna otra causa (v.gr., por ligereza, locuacidad, irreflexión, utilidad propia, etc.) sin intención de difamarle, pero previendo la difamación.

807. 3. Malicia. Vamos a precisarla en forma de conclusiones :

Conclusión 1ª: La detracción del prójimo, sea simple o calumniosa, directa o indirecta, formal o material, es de suyo pecado grave contra la justicia y la caridad, pero admite parvedad de materia.

Vamos a explicar el sentido y alcance de la conclusión.

LA DETRACCIÓN DEL PRÓJIMO, en la forma que hemos explicado más arriba.

SEA SIMPLE o CALUMNIOSA. La calumnia es más grave, por la mentira que encierra; pero aun la simple detracción constituye una verdadera injusticia contra el prójimo y una falta evidente de caridad.

DIRECTA o INDIRECTA. La directa supone más audacia y desvergüenza; pero la indirecta no es menos injusta y lleva consigo, ordinariamente, mayor refinamiento e hipocresía.

FORMAL o MATERIAL. La material es menos grave, pero no deja de ser una injusticia manifiesta cuando se prevé, al menos en confuso, la denigración del prójimo. A veces se emplea la fórmula hipócrita: «Esto lo digo sin intención alguna de criticar a fulano».

Es DE SUYO PECADO GRAVE. Consta claramente por la Sagrada Escritura y la razón teológica, como veremos en seguida. Es menos grave que el homicidio y el adulterio, pero más grave que el robo; porque la fama vale menos que la vida o la fidelidad conyugal, pero mucho más que los bienes exteriores. Aunque, como advierte Santo Tomás, puede alterarse esta jerarquía por las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran (II-II, 73,3)

CONTRA LA JUSTICIA Y LA CARIDAD. Contra la justicia, porque lesiona el derecho estricto del prójimo a su propia fama. Contra la caridad, porque nos manda amar al prójimo y nos prohíbe hacerle daño.

PERO ADMITE PARVEDAD DE MATERIA. Ya se comprende que, si se critican sin mala intención pequeños defectos del prójimo o se le imputa falsamente, sin odio ni envidia, un ligero desliz, no hay materia suficiente para pecado grave; aunque se quebranta, no obstante, la justicia y hay obligación leve de reparar el daño causado (v.gr., alabando en otras ocasiones a la persona criticada).

He aquí ahora la prueba teológica de la conclusión.

1. LA SAGRADA ESCRITURA. Elogia la buena fama y condena severamente la detracción del prójimo. He aquí algunos textos:

«Más que las riquezas vale el buen nombre» (Prov. 22,1).

«Ten cuidado de tu nombre, que permanece, más que de millares de tesoros» (Eccli. 41,15).

«No murmuréis unos de otros, hermanos; el que murmura de su hermano o juzga a su hermano, murmura de la Ley, juzga a la Ley» (Iac. 4,11). «… chismosos, calumniadores, aborrecidos de Dios» (Rom. 1,29-30).

2. EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Es doctrina constante de la Iglesia. Inocencio XI condenó dos proposiciones laxistas que enseñaban ser tan sólo pecado venial la falsa acusación contra el detractor o la calumnia en defensa del propio honor (D 1193-1194).

3. LA RAZÓN TEOLÓGICA. Presenta un triple argumento:

a) Lesiona la justicia conmutativa, al quebrantar el derecho estricto del prójimo a su propia fama. Ni vale argüir que eso es cierto tratándose de una calumnia, pero no de una simple detracción por un delito verdadero. No importa, porque solamente Dios y, en su nombre, el juez legítimo tienen derecho a juzgar al delincuente, no la persona privada o particular. Aparte de que el hombre tiene derecho natural no sólo a la fama verdadera (fundada en la virtud o en el bien), sino incluso a la falsa, mientras su pecado permanezca oculto y desconocido. Por consiguiente, se comete úna injusticia divulgando el pecado oculto; al menos, una falta de caridad si se comentan y airean sus pecados o defectos ya conocidos (murmuración).

b) Lesiona la justicia legal. El bien común exige que no se revelen los pecados ajenos sin suficiente motivo, ya que, de lo contrario, se seguirían innumerables disgustos, riñas, envidias, venganzas, etc., etc., que perturbarían la paz y la tranquilidad social.

c) Lesiona la caridad fraterna, que nos manda amar al prójimo y nos prohibe hacerle daño. Nótese que jamás criticamos a las personas que amamos, sino que procuramos excusar sus defectos, salvando, al menos, la buena intención. Por eso se ha podido escribir profundamente: «Si oyes murmurar de otro, puedes decir: «No le aman 3.

Aplicación. El derecho de los difuntos a su propia fama. El derecho a la fama acompaña al hombre más allá del sepulcro. No es lícito, por consiguiente, difamar a los muertos, a no ser con justa y proporcionada causa (v.gr., para desprestigiar sus escritos impíos y evitar que sigan haciendo daño) y siempre a base de datos verdaderos, nunca calumniosos. Téngase en cuenta, además, que la denigración de un difunto fácilmente repercute sobre su familia, que puede ser inocente de los crímenes del muerto.

Los historiadores tienen algo más de libertad para publicar los crímenes o defectos ciertos de los personajes históricos, si de su divulgación se ha de seguir alguna lección o enseñanza provechosa. Pero pueden fácilmente pecar contra la caridad si no hay motivo alguno para sacar a relucir aquellas cosas, e incluso contra la justicia si se permiten alguna acusación calumniosa, temeraria o infundada, llevados únicamente del afán sensacionalista de decir cosas nuevas. Tengan en cuenta, además, la obligación de no perjudicar en modo alguno, con publicaciones imprudentes, a las instituciones a que pertenecieron aquellos personajes que no son responsables de su conducta privada.

Conclusión 2.aLa gravedad de la detracción se mide por la importancia del crimen divulgado o falsamente imputado y por el daño causado al prójimo con ella.

Examinemos por separado ambos capítulos:

1º. POR LA IMPORTANCIA DEL CRIMEN DIVULGADO O FALSAMENTE IMPUTADO.

En general, un defecto leve (aunque sea calumniosamente imputado) suele causar una infamia leve; y un crimen o pecado grave, infamia grave. Caben, sin embargo, excepciones según la índole de la persona criticada. Y así, v.gr., sería grave injuria decir del Papa que es un mentiroso, y quizá no lo fuera decir de un negociante de mala fama que es un estafador.

2.a Por el daño causado al prójimo. No siempre con la misma clase de detracción se causa el mismo daño al prójimo. Dep$nde de la calidad de la persona criticada, del prestigio del detractor, del número o calidad de los oyentes, de la clase del testimonio aducido (testigo presencial o de oídas, etc.), de la repercusión que pueda tener sobre su familia, intereses materiales, etc. Si, habida cuenta de todas las circunstancias, el daño que se sigue es leve, en general el pecado será leve; y grave si el daño que se sigue es grave. Nótese, sin embargo, que un daño leve en el ofendido podría constituir pecado grave en el detractor si procedió a la detracción por odio o cualquier otro motivo gravemente desordenado.

En general, todas las detracciones externas pertenecen a la misma especie moral, ya que todas quebrantan el derecho del prójimo a la fama; y así, en la confesión basta decir cuántas veces se ha incurrido en este pecado en materia grave o leve, sin necesidad de explicar el asunto u objeto de la detracción. Pero habría que especificar la circunstancia de escándalo y el motivo interior desordenado que movió a la detracción (v.gr., el odio, la envidia, el espíritu de venganza, etc.), porque son pecados distintos de la misma detracción en cuanto tal. Naturalmente habría que especificar también si se trató de simple detracción, por defectos verdaderos, o de una verdadera calumnia,atribuyendo al prójimo cosas falsas.

Conclusión 3.a: Es lícito, con causa gravemente proporcionada, manifestar los defectos ocultos del prójimo, con tal de evitar el odio o cualquier otro afecto desordenado.

Es una mera aplicación de las leyes del voluntario indirecto, en virtud de las cuales es lícito, con causa proporcionada, realizar una acción con doble efecto—bueno y malo—, intentando únicamente el bueno y permitiendo simplemente el malo. Es preciso, sin embargo, proceder con absoluta rectitud de intención, deponiendo todo motivo de odio, rencor, envidia o de cualquier otro afecto desordenado.

Las principales razones gravemente proporcionadas que pueden invocarse para legitimar la manifestación de los defectos ocultos del prójimo son las siguientes:

 

  • POR MOTIVO DE RELIGIÓN, como cuando se revelan al obispo los defectos de los seminaristas ordenandos con el fin de evitarle a la Iglesia futuros escándalos.

  • POR JUSTICIA, cuando haya obligación por oficio de descubrir o denunciar un crimen.

  • POR CARIDAD, para precaver un daño que amenaza al que le cuenta, al delincuente, a tercera persona o a la sociedad.

 

Aplicaciones. I.a Es LÍCITO, POR EXIGIRLO EL BIEN COMÚN, revelar (aunque sea públicamente y por medio de la prensa) los defectos verdaderos de un candidato impío que pretende un cargo público. Hay que denunciar a quien pueda impedirlos los manejos de los que esparcen errores o doctrinas contrarias a la fe y buenas costumbres; al corruptor de los demás en un colegio o internado, etc., etc.

2.a POR EL BIEN DEL PROPIO DELINCUENTE, hay que poner en conocimiento de los padres o superiores las malas andanzas de sus hijos o súbditos, con el fin de que puedan corregirlos. Hay que manifestar el impedimento oculto del que pretenda contraer’ matrimonio a pesar de él, etc.

3.a POR EL BIEN DEL NARRADOR (V. gr., para buscar consuelo, defensa o consejo) puede referir a alguna persona prudente y discreta las injurias recibidas del prójimo. Pero es preciso proceder sin odio ni espíritu de venganza y no manifestar sino lo puramente indispensable para el consejo, etc., callando, en lo posible, el nombre del ofensor.

4ª POR EL BIEN DE TERCERA PERSONA es lícito ponerla en guardia contra las perversas intenciones del que intenta perjudicarla o pervertirla; manifestarle los vicios auténticos de la persona con la que piensa contraer matrimonio a fin de evitar la futura infelicidad, etc.

Pero téngase presente en todos estos casos que ha de tratarse de defectos verdaderos, aunque ocultos. Jamás es lícito, ni siquiera en propia defensa, propalar una calumnia, porque el fin nunca justifica los medios (D 1193-1194)

Conclusión 4.a: La manifestación de un crimen público o notorio donde no se conocía todavía, quebranta casi siempre la justicia y siempre la caridad, a no ser que haya causa gravemente proporcionada.

Expliquemos el sentido de la conclusión.

UN CRIMEN PUEDE SER PÚBLICO O NOTORIO DE DOS MANERAS: a) de jure, si ha recaído ya sobre él la sentencia pública del juez; y b) de facto, cuando aun sin la sentencia es del dominio público (v. gr., se ha corrido ya por todo el pueblo).

DONDE NO SE CONOCÍA TODAVÍA (v. gr., en una región adonde no ha llegado la noticia ni es fácil que llegue en mucho tiempo). No sería contra la justicia comentarlo donde ya se conoce públicamente—sobre todo si es público de iure—, porque el delincuente ha perdido con ello el derecho a la fama, aunque fácilmente puede faltarse todavía a la caridad. Pero sería injusto resucitar su memoria cuando se ha olvidado ya o si el delincuente se ha rehabilitado por completo y ha recuperado su derecho a la fama.

QUEBRANTA CASI SIEMPRE LA JUSTICIA, porque en esas condiciones es como si se tratase de un crimen oculto, que no es lícito revelar sin justa y proporcionada causa. Dígase lo mismo cuando se refresca la memoria de un crimen ya olvidado, aunque sea en la región misma donde se cometió.

Y SIEMPRE LA CARIDAD, COMO es obvio.

A NO SER QUE HAYA CAUSA GRAVEMENTE PROPORCIONADA, COMO sería, v. gr., el fundado temor de que el delincuente perjudique también o haga daño a otras personas en ese otro lugar.

Conclusión 5.a: No es licito infamarse a sí mismo, sin justa y proporcionada causa.

La razón es porque el hombre tiene, por caridad para consigo mismo, obligación de conservar sus propios bienes—entre los que ocupa lugar destacado la propia fama (Eccli. 41,15)—, administrándoles sabiamente y evitando prodigarlos inútilmente. Sin embargo, podría ser lícito cuando se sacrificara la propia fama en aras de un bien superior, como sería, v. gr., salvar la propia vida, reprimir la soberbia, imitar los ejemplos de Cristo, etc.

A veces, sin embargo, es obligatorio conservar la propia fama (y exigir, por consiguiente, la justa reparación a quien haya tratado de quitárnosla), no sólo por caridad para consigo mismo, sino incluso por justicia y caridad hacia los demás. Tal ocurre principalmente:

  1. Cuando de su fama depende la de los demás (v. gr., de un sacerdote o religioso).

  2. Cuando su fama se requiere para prestarle convenientemente al prójimo un servicio obligatorio en justicia (v. gr., el párroco o magistrado).

  3. Cuando su fama se requiere para ayudar convenientemente al prójimo en un servicio de caridad (v. gr., de consejero o director espiritual).

Conclusión 6.•: El que coopera a la injusta difamación del prójimo peca grave o levemente contra la justicia según el grado y la eficacia de su cooperación.

Tres son las principales formas de cooperar a la difamación del prójimo:

a) INDUCIENDO DIRECTAMENTE a ella con preguntas sobre sus defectos, fomentando con muestras de agrado y complacencia la narración de los mismos, etc. Estos pecan de igual modo que el denigrante, o sea, contra la caridad y contra la justicia, ya que cooperan formalmente a la acción injusta y son reos de escándalo directo provocando a la difamación. De donde están obligados a restituir la fama del prójimo solidariamente con el detractor.

b) GOZÁNDOSE INTERIORMENTE en la detracción, pero sin muestras de aprobación exterior. Pecan contra la caridad (gravemente si procede de odio o énvidia grave), contra la justicia interna y, con frecuencia, contra la veracidad, por la refinada hipocresía con que saben disimular sus verdaderas disposiciones internas, no por evitar el mal ejemplo a los demás, sino para no quedar en mal lugar ante ellos.

c) No IMPIDIENDO LA DETRACCIÓN EXTERNAMENTE, aunque se la desapruebe interiormente. Si esta conducta obedece a pusilanimidad, respeto humano, etc., el pecado no suele pasar de venial, e incluso podría excusarse de toda falta si se estuviera moralmente seguro de que la intervención en favor del infamado resultaría completamente inútil o contraproducente. Pero sería pecado mortal contra la caridad (tratándose de una detracción grave) si hubiera fundada esperanza de éxito y pudiera hacerse sin grave incomodidad. En la práctica, lo mejor es desviar la conversación hacia otras cosas cuando se ve que comienza a derivar por derroteros peligrosos.

La obligación de impedir la difamación del prójimo es mucho mayor en el superior (en virtud de su oficio) que en las personas particulares. Ordinariamente pecará contra la justicia si no corrige al súbdito difamador, contra la caridad con respecto al difamado.

808. 4. Obligación de repararla. Vamos a precisarlo en la siguiente

Conclusión: El que, de cualquier modo que sea, lesiona injustamente la fama del prójimo, tiene obligación de restituírsela cuanto antes, y ha de reparar, además, todos los daños materiales que eficaz y culpablemente se hayan seguido de la difamación y hayan sido previstos al menos en confuso.

Expliquemos detalladamente la conclusión.

EL QUE, DE CUALQUIER MODO QUE SEA: ya internamente o ante el propio juicio (tiene obligación de rectificárselo a sí mismo, por el derecho del prójimo a conservar su fama ante nuestra propia conciencia); ya externamente por la simple detracción, murmuración o calumnia; ya haya actuado como detractor principal, ya como cooperador positivo (mandando, aconsejando, consintiendo, etc.), ya como negativo (no impidiéndolo, pudiendo y debiendo hacerlo por justicia).

LESIONA INJUSTAMENTE LA FAMA DEL PRÓJIMO. Porque, si la detracción se hizo por necesidad o justa causa (como hemos explicado en la tercera conclusión), no fue injusta, y no obliga, por consiguiente, a restituir.

TIENE OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA, porque hay obligación de restituir al prójimo lo que le pertenece y le fue injustamente arrebatado. La obligación es grave o leve según el daño causado.

CUANTO ANTES, porque, de lo contrario, se prolonga la injusticia y hay peligro, además, de que se vaya propagando y extendiendo a otras personas.

Y HA DE REPARAR, ADEMÁS, TODOS LOS DAÑOS MATERIALES QUE SE HAYAN SEGUIDO EFICAZ Y CULPABLEMENTE DE LA DIFAMACIÓN; V. gr., si por ella se impidió al difamado algún lucro, oficio, beneficio, un matrimonio conveniente, etc., o fué causa de que se le despidiera de un cargo o empleo, o se le diera menor sueldo, etc. Esta obligación es real y, por consiguiente, pasa a los herederos del difamador (hasta donde alcance la herencia) y del difamado.

Y HAYAN SIDO PREVISTOS AL MENOS EN CONFUSO. Porque, si los daños se siguieron de una manera del todo imprevista e inesperada, no existe nexo causal entre la difamación y esos efectos, que se produjeron completamente per accidens aunque hayan sobrevenido con ocasión de la difamación (v. gr., el suicidio del difamado).

809. Escolios. 1º. Gravedad de la obligación. Hay que distinguir los diversos casos que han podido ocurrir. Y así:

 

  • El que pecó gravemente difamando al prójimo, está obligado a restituir la fama y los daños incluso con grave incomodidad propia, porque la culpa debe repararse con incomodidad proporcionada.

 

    1. El que con leve culpa (o sea, por inadvertencia, ligereza, etc.) empaña la fama del prójimo, está obligado a repararla sin grave incomodidad, pero cuanto antes, con el fin de evitar que se vaya propagando y extendiendo, en cuyo caso podría producirse la obligación de repararla incluso con grave incomodidad.

 

  • Si una infamia leve produce un grave daño en los bienes materiales del difamado (v. gr., privándole de una secretaría bien pagada por haberle acusado de indiscreto o locuaz), hay obligación grave de repararle aquel daño si fué previsto; porque entonces la injusticia es grave, no por razón de la infamia leve, sino por el grave daño causado.

  • El que lesionó interiormente la fama del prójimo (v.gr., con una sospecha o juicio temerario) tiene obligación de corregirse interiormente su propio pensamiento injusto.

 

2º Modo de reparar la fama. En general, ha de hacerse de tal forma que el perjudicado pueda recuperar íntegramente su fama, injustamente arrebatada. Y así:

a) SI SE TRATA DE UNA CALUMNIA, no hay otra solución que desdecirse en absoluto de ella, aunque esta confesión produzca la infamia del calumniador. Puede, sin embargo, buscarse la manera de salvar la propia fama haciendo algún circunloquio o restricción latamente mental (v.gr., «he sabido que aquello que dije es completamente falso, y me complazco en manifestarlo así para dejar las cosas en su lugar)), pero sin recurrir nunca a la mentira, que jamás es lícita.

b) SI SE CALUMNIÓ PÚBLICAMENTE O POR ESCRITO (v.gr., por medio de la prensa) hay que restituir en igual forma.

c) SI SE TRATA DE SIMPLE DETRACCIÓN, MURMURACIÓN O CRÍTICA sobre defectos verdaderos del prójimo, no podría repararse diciendo que eran falsos (sería una mentira); pero hay obligación de devolverle la fama del mejor modo posible, ya sea reconociendo la propia injusticia (si se comprende que esta declaración ha de ser eficaz) o, quizá mejor, alabando al difamado, poniendo de relieve sus buenas cualidades, buscando excusas (v.gr., buena intención) para sus defectos manifiestos, etc., etc. De esta.forma se restablece la igualdad de la justicia del mejor modo posible.

3.° Causas que excusan de la restitución de la fama. Las principales son las siguientes:

a) SI LA DIFAMACIÓN NO FUE EFECTIVA, sea porque no la entendieron  los oyentes, o porque no la creyeron, o porque ya lo sabían, o porque deshizo todo el daño el testimonio contrario y más firme de otro de los presentes.

b) Si EL DAÑO YA CESÓ, sea porque se comprobó públicamente la falsedad de la calumnia o la inocencia del calumniado, sea porque ha sido ya olvidada y sería imprudente resucitar su memoria con la rectificación, etc.

c) LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MORAL; v.gr., porque se ignora dónde viven los oyentes o no se puede acudir a ellos, o porque el delito oculto es ya del dominio público por otro conducto, o porque amenaza al difamador un daño mucho mayor que el que se le siguió al difamado (v.gr., si para reparar una infamia leve se le siguiera a él una infamia grave), en cuyo caso puede suponerse que el perjudicado renuncia voluntariamente a su derecho menor, etc.

d) EL PERDÓN O CONDONACIÓN, expreso o tácito, del perjudicado, con tal que tenga legítimo poder para otorgarlo. Porque puede darse el caso de que el injuriado no tenga derecho a renunciar a la reparación, por impedírselo el bien común o el legítimo derecho de otros, o porque produciría escándalo la no retractación, etc. Tal ocurre, principalmente, cuando el difamador es un sacerdote, magistrado o persona de gran autoridad, cuya fama interesa al bien común o al prestigio de los demás.

e) LA MUTUA COMPENSACIÓN por dos injurias equivalentes. Lo cual no quiere decir que el infamado tenga derecho a infamar a su ofensor (sería una venganza absolutamente ilícita), sino que, en caso de que se hayan difamado mutuamente, podría uno de ellos diferir sin injusticia la reparación hasta que el otro esté dispuesto también a repararle su injuria. Aunque ya se comprende que obraría mejor y más virtuosamente condonando la propia injuria aunque el otro no quiera repararla, como hizo Nuestro Señor Jesucristo clavado en la cruz.

C) La susurración

810. 1. Noción. Se entiende por tal la injusticia del que siembra cizaña entre los amigos con el fin de disolver su amistad. Es el pecado del que cuenta chismes y susurra habladurías al oído de un amigo para enfriar o disolver su amistad con otro, o de unas familias con otras (II-II,74).

811. 2. Malicia. Es un pecado de suyo grave contra la caridad, y muchas veces también contra la justicia, sobre todo si se vale de la detracción como procedimiento para conseguir sus perversos fines.

La Sagrada Escritura fustiga duramente este feo pecado. He aquí algunos textos:

 

«Maldice al murmurador y al de lengua doble, porque han sido la perdición de muchos que vivían en paz» (Eccli. 28,15).

«Por falta de leña se apaga el fuego, y donde no hay chismoso cesa la contienda» (Prov. 26,2o).

«Seis cosas aborrece Yavé y aun siete abomina su alma: ojos altaneros, lengua mentirosa, manos que derraman sangre inocente, corazón que trama iniquidades, pies que corren presurosos al mal, testigo falso que difunde calumnias y al que siembra la discordia entre hermanos» (Prov. 6,16-19).

 

San Pablo enumera entre los pecados dignos de muerte el de los «chismosos» o susurradores (cf. Rom. 1,29).

Santo Tomás advierte que la susurración es mayor pecado que la detracción y que la contumelia, porque la amistad es mejor que el mismo honor, y vale más ser amado que ser honrádo (II-II,74,2).

El pecado será tanto mayor cuanto más íntima y más necesaria sea la amistad que trata de enfriar o disolver y cuanto peores sean los daños que puedan ocasionarse. Por lo mismo, es pecado muy grave sembrar la discordia entre los cónyuges, entre los padres e hijos, entre familiares, etc., y gravísimo entre los defensores de la fe católica y sus neófitos o convertidos.

Por el contrario, no es pecado alguno, sino más bien un excelente acto de caridad, tratar de disolver una mala amistad, como la que hay, v.gr., entre un joven y sus pervertidores o entre un hombre y su concubina.

 

D) El falso testimonio

 

812. 1. Noción. El falso testimonio coincide en realidad con la mentira oficiosa o perniciosa, de las que constituye uno de sus aspectos o matices. Consiste, propiamente hablando, en afirmar o negar como testigo algún hecho falso en favor o perjuicio de alguien.

El falso testimonio puede aducirse en juicio solemne ante el juez y fuera de juicio, o en privado. Este último coincide totalmente con la clase de mentira a que pertenezca, y por ella ha de ser medido y valorado. El emitido en juicio solemne ante el juez ofrece características especiales, que vamos a examinar a continuación.

813. 2. Obligación de dar testimonio. En todos los códigos y tribunales del mundo, el testigo es uno de los personajes más importantes del drama judicial. La prueba testifical ha sido siempre universalmente empleada, y el bien común exige que los ciudadanos se presten a ella cuando el caso lo requiera.

No siempre, sin embargo, obliga a todos ni en el mismo grado. Pueden distinguirse tres categorías distintas:

a) POR JUSTICIA CONMUTATIVA están obligados a actuar de testigos en juicio los que por su cargo u oficio asumen la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos o injusticias en torno a las cosas a ellos encomendadas (policías, guardas, etc.), y están obligados a restituir si por su incuria o negligencia se sigue algún daño real.

b) Por JUSTICIA LEGAL obliga a cualquier ciudadano cuando es requerido y citado legítimamente por el juez para prestar declaración en el juicio. Se trata del deber de obediencia a la autoridad legítima, que jurídicamente impone esa carga en orden al bien común y recta administración de justicia.

c) PoR CARIDAD está obligado cualquier ciudadano a p1 sentarse espontáneamente ante el juez para declarar como testigo cuando lo exija así el bien común o el bien grave de los particulares (v.gr., para evitar algún daño la sociedad o librar al inocente de la muerte u otra grave pena). Pero nadie está obligado a presentarse espontáneamente como testigo de cargo contra los culpables, a no ser que éste sea el único medio legítimo para salvar al inocente (II-II,7o,1).

814. 3. Causas excusantes. Hay algunos casos en los que el testigo puede y debe omitir la declaración testifical, aunque haya sido requerido por el juez. He aquí los principales:

a) EL SIGILO SACRAMENTAL. El sacerdote que conoce un crimen o delito bajo secreto de confesión no puede revelarlo jamás, bajo ningún pretexto, ni siquiera después de la muerte del reo. La legislación civil suele respetar este sacratísimo deber del sacerdote (CH 1247,5.0); pero, si en alguna nación no se respetara, el sacerdote podría afirmar, incluso con juramento, que no sabe absolutamente nada, porque nada sabe, efectivamente, para comunicarlo a los demás.

b) EL SECRETO PROFESIONAL: los médicos, abogados, autoridades, etc., no pueden ser obligados a declarar sobre los asuntos conocidos bajo secreto profesional.

c) EL GRAVE DAÑO PROPIO O DE LOS FAMILIARES PRÓXIMOS. Nadie está  obligado a dar testimonio contra sí mismo o contra sus familiares más allegados.

d) SI EL JUEZ NO INTERROGA LEGÍTIMAMENTE por falta de jurisdicción o por excederse en sus atribuciones, etc.

e) SI EL TESTIGO CONOCE INJUSTAMENTE EL NEGOCIO (v.gr., por haber abierto y leído cartas o documentos ajenos).

f) Si SE TRATA DE PERSONAS EXCLUIDAS POR EL DERECHO MISMO de la obligación de prestar testimonio (cf. cn 1775 ss. y CH 1246-1247).

815. 4. Malicia del falso testimonio. Vamos a exponerla en la siguiente

Conclusión: El falso testimonio en juicio es de suyo pecado mortal y envuelve triple deformidad: perjurio, injusticia y mentira.

Se supone en la conclusión que el testigo ha prestado previamente juramento de decir la verdad. En este caso, si su testimonio es falso, comete tres pecados distintos y de diversa gravedad:

a) PERJURIO, por la violación del juramento. Es siempre pecado mortal cuando se comete a sabiendas, sin que admita parvedad de materia, por razón de la grave injuria que se le hace a Dios al ponerle por testigo de una falsedad.

b) INJUSTICIA, por el daño injusto que se le irroga al prójimo declarando falsamente contra él. Será pecado grave o leve según el daño que se cause. Se quebranta la justicia conmutativa con relación al perjudicado, y la justicia legal con relación al bien común, que exige declarar la verdad en el juicio.

c) MENTIRA, por la falsedad testificada. Por este capítulo, el pecado es, de suyo, leve, a no ser que se cause grave daño al prójimo, en cuyo caso sería pecado mortal (mentira perniciosa en materia grave).

816. 5. Obligación de repararlo. Como toda injusticia manifiesta, el falso testimonio lleva consigo la obligación de repararlo. Pero en la práctica pueden ocurrir varios casos. Y así:

II. PECADOS CONTRA EL HONOR DEL PROJIMO

Como hemos indicado más arriba, los principales son tres: la contumelia, la burla la maldición. Vamos a examinarlos brevemente.

A) La contumelia

Expondremos su noción, malicia obligación de repararla. Al final diremos dos palabras sobre el perdón de las injurias.

817. I. Noción. Se entiende por contumelia la injusta lesión del honor causada al prójimo en su misma presencia. Esta presencia puede ser física o moral (v.gr., su imagen o representante).

Se distingue de la detracción, murmuración o calumnia en que éstas atentan contra la fama del prójimo ausente, mientras que la contumelia lesiona el honor del prójimo presente.

La contumelia—llamada también insulto o injuria al prójimo—puede ser verbal o real, según se haga con palabras o con signos equivalentes (v.gr., por gestos despectivos, una bofetada, rompiendo su estatua o fotografía, etc.). Suele provenir de la ira (II-II,72,4).

818. 2. Malicia. Vamos a precisarla en la siguiente

Conclusión: La contumelia es, de suyo, pecado mortal contra la justicia; pero a veces puede no pasar de pecado venial.

1. Consta claramente la injusticia grave:

a) POR LA SAGRADA ESCRITURA. He aquí algunos textos inequívocos: »Todo el que se irrita contra su hermano será reo de juicio; el que le dijere traca» será reo ante el sanedrín, y el que le dijere »loto» será reo de la gehenna de fuego» (Mt. 5,22).

San Pablo incluye a dos ultrajadores» entre los pecadores a quienes Dios entregó a su «réprobo sentir», y dice de ellos que son «dignos de muerte» (Rom. 1,28-32).

b) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Todo hombre tiene derecho estricto a su propio honor, que es un bien más excelente que las mismas riquezas. Luego, así como el que roba el dinero ajeno comete una injusticia, con mayor motivo incurre en ella el que viola el honor del prójimo.

La contumelia con frecuencia lleva anejas otras malicias, además de la injusticia. Y así, quebranta la piedad si injuria a los padres; la religión, si es contra Dios o sus ministros, etc. A veces produce escándalo, disensiones, etc., contra la caridad fraterna.

2. Sin embargo, la contumelia puede ser simplemente pecado venial :

a.Por imperfección del acto, o sea por falta de la suficiente advertencia o consentimiento.

b.Por parvedad de materia (v.gr., una ligera burla o palabra mal sonante).

c.Por falta de intención de injuriar gravemente (v.gr., cuando se dice en broma o no muy en serio: «eres un asno»).

d. Por la condición del que habla o escucha (v.gr., entre verduleras o gentes de baja educación no suelen considerarse injurias graves los insultos o frases soeces que se intercambian con frecuencia). Tampoco suelen ser graves las injurias de los padres a los hijos, de los maestros a sus discípulos, etc., que tienen por objeto su corrección o enmienda.

819. 3. Obligación de repararla. Como injusticia que es, la contumelia induce obligación de reparar el honor ultrajado, de manera semejante a lo que ya hemos dicho al hablar de la detracción.

Nótese que, cuando la injuria fue pública (v.gr., en presencia de testigos, por la prensa, etc.), debe repararse en la misma forma, ya que de otro modo no quedaría restablecida la igualdad que reclama la justicia entre la ofensa y su reparación.

La simple petición de perdón constituye suficiente reparación de cualquier clase de injuria o contumelia.

820Escolio. El perdón de las injurias. Uno de los consejos más inculcados en el Evangelio es el perdón generoso y total de las injurias:

*Si alguno te abofetea en la mejilla derecha, dale también la otra; y al que quiera litigar contigo para quitarte la túnica, déjale también el manto» (Mt. 5,39-40). El mismo Cristo nos dejó ejemplo sublime al perdonar y excusar a sus verdugos desde lo alto de la cruz: *Padre, perdónalos, porque no saben lo que hacen» (Lc. 23,34).

Pero esta excelente obra de caridad estrictamente obligatoria (al menos en la disposición interior del ánimo, del que debe deponerse el odio y el espíritu de venganza) no siempre obliga a renunciar a toda clase de reparación externa por la ofensa recibida. Escuchemos al Doctor Angélico explicando este punto con su lucidez habitual :

*Estamos obligados a tener el ánimo dispuesto a tolerar las afrentas si ello fuese conveniente; mas algunas veces conviene que rechacemos el ultraje recibido, principalmente por dos motivos. En primer término, por el bien del que nos infiere la afrenta, para reprimir su audacia e impedir que repita tales cosas en el futuro, según aquel texto de los Proverbios:« Responde al necio como merece su necedad, para que no se crea un sabio» (Prov. 26,5). En segundo lugar, por el bien de muchas otras personas, cuyo progreso espiritual podría ser impedido precisamente por los ultrajes que nos hayan sido hechos; y así dice San Gregorio que «aquellos cuya vida ha de servir de ejemplo a los demás, deben, si les es posible, hacer calar a sus detractores, a fin de que no dejen de escuchar su predicación los que podrían oírla y no desprecien la vida virtuosa permaneciendo en sus depravadas costumbres» (II-II, 2,3)

Existe, pues, el derecho natural de legítima defensa contra las injurias recibidas, paralelo al derecho de defensa contra el injusto agresor de nuestra integridad física. Y es lícito, guardando la debida moderación, hacer uso de este derecho—a veces obligatoriamente—si razones superiores de caridad, humildad o paciencia no lo impiden o desaconsejan. Cuando la injuria recibida no redunda en perjuicio o desprestigio de un tercero (v.gr., de la familia o corporación a que se pertenece), siempre es más perfecto y meritorio perdonarla de todo corazón y renunciar en absoluto a exigir la reparación.

B) La burla irrisión

821. 1. Noción. Se entiende por burla o irrisión del prójimo el vicio o pecado de echar en cara al prójimo sus culpas o defectos en forma jocosa para avergonzarle ante los demás.

El burlón no trata directamente de injuriar al prójimo (eso es propio del contumelioso), sino únicamente de ponerle en ridículo ante los demás. Claro que indirectamente empaña también el honor del prójimo, y en este sentido la irrisión se relaciona muy de cerca con la contumelia, de la que constituye una subespecie.

Este feo pecado se opone directamente a la justicia—porque quebranta el derecho del prójimo al aprecio y estima de los demás—e indirectamente a la caridad. Si el burlón intentara directamente el desprecio del prójimo, faltaría directa y gravemente a la caridad.

822. 2. Malicia. Santo Tomás advierte expresamente que la burla, por su naturaleza, es menos grave que la detracción o la contumelia, porque no implica desprecio, sino broma o juego. Pero a veces entraña mayor desprecio que la contumelia, y en este caso constituye mayor pecado.

El orden descendente de gravedad en el pecado de burla o irrisión lo expresa admirablemente Santo Tomás en la siguiente forma :

*La burla es un pecado grave, tanto más grave cuanto mayor respeto se debe a la persona sobre quien recaiga la burla. Por consiguiente, la peor de todas es burlarse de Dios y de las cosas divinas (pecado gravísimo), según dice el profeta Isaías: « ¿A quién has insultado y contra quién has alzado tu voz?» Y luego añade: «Contra el Santo de Israel» (Is. 37,23).

Viene en segundo término la burla contra los padres, por lo que dice el libro de los Proverbios: *Al que escarnece a su padre y pisotea el respeto de su madre, cuervos del valle le saquen los ojos y devórenle aguiluchos» (Prov. 30,17).

Ocupa el tercer lugar por su gravedad la burla que recae sobre los justos, porque «el honor es el premio de la virtud», en frase de Aristóteles. Y también Job se lamenta de que «sea escarnecida la sencillez del justo» (Iob 12,4). Esta burla es muy nociva, porque pone obstáculos a los hombres en la práctica del bien, según dice San Gregorio: «Hay quienes ven brotar el bien en las obras del prójimo y se apresuran a arrancarlo en seguida con la mano de su repugnante burla» (II-II,75,2).

La burla sería pecado venial si se refiere a un defecto leve del prójimo y no le ocasiona gran rubor ante los demás. Y carecería de toda culpa si se hiciera de tal forma (v.gr., por gracia o chiste de buen tono), que el mismo burlado riera de buen grado el ingenio del burlón, sin sentirse ofendido con su chiste. Escuchemos nuevamente a Santo Tomás:

«Es propio de la eutrapelia, o buen humor, el que profiramos algún dicterio, no para deshonrar o contristar a aquel contra quien se pronuncia, sino más bien por diversión o chanza, y esto puede hacerse sin pecado si se guardan las condiciones debidas. Pero si alguien no vacila en contristar a la persona objeto de la burla con tal de provocar la risa en los otros, esto es vicioso y no puede hacerse sin pecado» (II-II,72,2 ad 1).

C) La maldición

823. I. Noción. En el sentido en que la tomamos aquí, la maldición consiste en invocar un mal contra alguien, ya en forma imperativa, ya optativa.

La idea de maldición deriva de su mismo sentido verbal: malum dicere, decir mal contra otro. Pero pueden distinguirse cuatro modalidades distintas: enunciativa, causativa, imperativa y optativa (cf. II-II,76,1).

a) ENUNCIATIVA es aquella maldición que se limita a hablar mal del prójimo (v.gr., sacando a relucir sus defectos), sin desearle ningún daño o castigo. Coincide con los pecados de palabra contra el prójimo, que hemos examinado más arriba (murmuración, calumnia, etc.).

b) CAUSATIVA es la maldición que produce o causa un daño real a la criatura sobre quien recae. Es propia de Dios, cuya palabra causa lo que significa. La usó el mismo Cristo al maldecir a la higuera estéril, que «se secó al instante» (Mt. 21,19). Pero se ha de advertir que Dios no puede ser causa del mal de culpa o del pecado, por lo que las maldiciones que lanzaron los profetas en nombre de Dios contra los pecadores (en las que parecían pedir a Dios que les cegara y endureciera cada vez más con el fin de castigarlos después severamente en el infierno) han de entenderse—teniendo en cuenta el tono y género literario de las expresiones bíblicas—como meras permisiones y anuncios divinos de la obstinación de aquellos pecadores y del castigo que sefrirfan por ella; jamás en el sentido de que Dios les cegara y endureciera de hecho el corazón para que se entregaran con mayor desenfreno al pecado.

c) IMPERATIVA es aquella maldición por la que se manda a otro causar un daño a un tercero. Es la primera de las nueve formas de cooperación al mal (mandante) que hemos examinado en su lugar correspondiente (cf. n.553 y 765). Quebranta la justicia y la caridad.

d) OPTATIVA es aquella maldición que desea al prójimo algún mal en cuanto mal. En este sentido se opone directamente a la justicia y a la caridad; pero podría no envolver desorden ni pecado alguno cuando el mal que se le desea al prójimo no tiene razón de mal, sino de bien (v.gr., cuando se desea el castigo del culpable para que se enmiende y emprenda una vida honrada).

824. 2. Malicia. Vamos a precisarla en des conclusiones:

Conclusión 1.a: La maldición propia y formal es pecado de suyo grave contra la justicia y la caridad, pero a veces puede no pasar de pecado venial.

Consta expresamente:

a) POR LA SAGRADA ESCRITURA. Los textos son innumerables. He aquí algunos por vía de muestra:

«Quien maldiga a su padre o a su madre, sea castigado con la muerte; caiga su sangre sobre él» (Lev. 20,9).

«Quienquiera que maldijese a su Dios, llevará sobre sí su iniquidad; y quien blasfemase el nombre de Yavé, será castigado con la muerte» (Lev. 24,15).

San Pablo enumera a los maldicientes entre los pecadores que merecen la exclusión del reino de Dios (1 Cor. 6,1o).

b) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Escuchemos al Doctor Angélico :

«La maldición de que ahora tratamos aquí es aquella que consiste en invocar un mal contra alguien, ya en forma imperativa, ya optativa. Pero querer el mal de otro o mandar que se le infiera es opuesto de suyo a la caridad, por la cual amamos al prójimo y queremos su bien. Por ello, según su propio género, es pecado mortal, y tanto más grave cuanto más obligados estamos a amar y reverenciar a la persona a quien maldigamos. De ahí que esté escrito en el Levítico: «El que maldijese a su padre y a su madre, sea muerto» (Lev. 20,9).

Sin embargo, puede ocurrir que proferir una palabra de maldición sea sólo pecado venial, ya por la pequeñez del mal que uno desee a otro al maldecirle, ya también por los sentimientos del que profiere tales palabras de maldición, cuando lo hace por ligereza o en broma o por algún aturdimiento, porque los pecados de palabra se valoran principalmente por los sentimientos o intención del agente» (II-II,76,3).

En la maldición imperativa, que produce de hecho un daño al prójimo, además del pecado contra la caridad, se comete otro de injusticia, que obliga a la reparación.

El orden descendente de gravedad en el pecado de maldición es el siguiente:

a) CONTRA Dios. Pecado gravísimo, que, si envuelve odio o aversión a Dios, constituye el mayor de todos los pecados que se pueden cometer.

b) CONTRA LOS PADRES, que se opone a la piedad y era castigado en la Antigua Ley con la pena de muerte (Lev. 20,9).

c) CONTRA LOS SUPERIORES, que se opone a la virtud de la observancia.

d) CONTRA LOS DEMÁS PRÓJIMOS, en mayor o menor escala según su dignidad y proximidad a nosotros.

e) CONTRA LAS CRIATURAS IRRACIONALES (lluvia, viento, granizo, etc.). Si se las maldijera en cuanto criaturas o instrumentos de Dios, sería un pecado gravísimo. Si se las maldice tan sólo por el daño que pueden causar, es ocioso y vano—ya que no han de sufrir ningún daño por nuestra maldición—y, por consiguiente, ilícito (II-II,76,2).

Conclusión 2ª: En diferentes aspectos, la maldición del prójimo es mayor y menor pecado que la detracción del mismo.

He aquí la explicación de Santo Tomás:

«En igualdad de circunstancias, es más grave inferir un perjuicio que desearlo simplemente. De ahí que la detracción (que infiere un daño real a la fama del prójimo) es pecado más grave que la maldición expresada en forma de simple deseo. Pero la maldición formulada en forma imperativa tiene valor de causa, y en este sentido puede ser más grave que la detracción, si infiere un daño mayor que la denigración de la fama, o más leve, si el daño es menor.

Estos extremos deben valorarse según lo que formalmente pertenece a la esencia de estos vicios. Sin embargo, hay que tener en cuenta otras circunstancias accidentales que pueden aumentar o disminuir la gravedad de dichos pecados* (II-II,76,4).