El Instituto Mater Boni Consilii a través de su representante más conspicuo, P. Ricosa, realiza una interpretación errónea del Derecho Canónico de 1917, para concluir que  los cardenales y/o el clero suburbicario de Roma, todos herejes según él mismo  reconoce, conservan el poder de elección de un Papa. Se apoyan para tan peregrina afirmación en el § 2 del canon 2265. Vamos, pues, a ver el claro desconocimiento del Código de Derecho Canónico que ostentan en este Instituto para llegar a tan insólita y falsa conclusión.

Veamos pausadamente el Derecho Canónico.

El canon 2265 dice:

2265 §1 Todo excomulgado:

1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar;

2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.

3ª No puede ser promovido a las órdenes.

§ 2 . Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el §1, número 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando u de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria; y si así se ha pronunciado esta sentencia, el excomulgado no puede tampoco obtener válidamente ninguna gracia pontificia, a no ser que en el rescripto pontificio se haga mención a la excomunión.

El P. Ricosa para defender su tesis de que Bergoglio es papa materialiter pero no formaliter, se acoge indebidamente al párrafo número 2, sin apreciar correctamente el contexto. El Derecho Canónico no es una ciencia fácil de la que se puedan usar sus cánones sin referencias al sentido y estructura que el mismo legislado ha querido darle. Esta ciencia es prácticamente ignorada en Econe, donde supuestamente aprendió el P. Ricosa, y de ahí el deficiente uso que él hace del Derecho Canónico.

Veamos el canon con atención.

Lo primero que notamos es la aparente contradicción entre el  § 1 y el § 2. Pero, como vamos a ver, no hay tal contradicción, como bien explican los comentaristas de nota del Derecho Canónico. Porque en realidad, los citados párrafos se refieren a la provisión de Oficios en sentidos distintos.

El §1 se refiere a la provisión de Oficios en sentido estricto, mientras que el § se refiere a la provisión de oficios en un sentido lato. Los cargos en sentido lato a los que se refiere el § 2 son irritables, pero no inválidos. Lato, para entender bien el asunto, es según la R.A.E. de la Lengua,  Dicho del sentido en que se emplea una palabra: Que es por extensión, sin ser el que exacta o rigurosamente le corresponde.

Tendremos que ver, entonces, si el cargo de cardenal es un oficio estricto o lato; para ello nos hemos de remitir al canon 145 § 1 y §2, que dice literalmente:

145§1 El Oficio eclesiástico, en sentido amplio (lato), es cualquier cargo que se ejerce legítimamente para un fin espiritual; pero en sentido estricto, es un cargo constituido de una manera estable, por ordenación divina o eclesiástica, que se ha de conferir según las normas de los sagrados cánones, y lleva aneja una participación de la potestad eclesiástica, sea de orden, sea de jurisdicción.

145§2  En el derecho, el Oficio eclesiástico, se entiende en sentido estricto, a no ser que por el contexto de la frase conste otra cosa.

Traigamos el comentario a este canon de los mejores canonistas ( BAC. 1967, edición dirigida por el Decano de la Rota Española y ex Rector Magnífico de la Universidad Pontificia de Salamanca, Lorenzo de Miguélez Domínguez)

            “ Cuatro elementos entran a constituir el Oficio eclesiástico en sentido estricto:

a) Institución divina o eclesiástica. Apliquemos este principio. El papa ejerce un cargo de institución divina, los cardenales ejercen cargos de institución eclesiástica. Luego estamos hablando de cargos en sentido estricto, al que se aplica el 2265 §1:

Todo excomulgado: 1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.

b) Se requiere la estabilidad objetiva., en virtud de la cual los derechos y obligaciones están permanentemente constituidos. Es el caso no sólo del Papa, sino también de los cardenales, por lo cual se consideran cargos en sentido estricto”. Ergo:

Todo excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.

c) Colación canónica o provisión conforme a derecho. Obviamente tanto la provisión del Papa como la de los cardenales se hacen rigurosamente conforme a derecho. Por ello:

Todo excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia

d) Participación en la potestad eclesiástica sea de orden, sea de jurisdicción. Basta una participación indirecta, complementaria, sea en el fuero interno, sea en el externo. Esta potestad, como aneja al oficio, es ordinaria, pero no se requiere que sea propia, sino que basta sea vicaria. Es obvio que los cardenales participan de la potestad eclesiástica, sea de orden, sea jurisdiccional, por lo tanto, se aplica el §1 del canon 2265, y no el §2, como erróneamente afirma el P. Ricossa, que se refiere a la provisión de oficios en sentido lato, y no estricto, por lo que:

Todo excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.

Luego, el P. Ricossa y los que defiende la tesis del papa materialiter, P. Romero, etc. están profundamente equivocados al hacer una aplicación del Derecho Canónico perversa, que ninguno de sus fieles va a investigar.

Según esto, y al no poder aplicarse el §2, los actuales “cardenales”: 1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia. Y al decir los cardenales, incluimos al clero suburbicario, que tiene también cargos en sentido estricto. Ninguno de ellos puede elegir Papa según el Derecho Canónico de 1917, ni ser elegido.

La tesis Cassiciacum, además de ser una novedad metafísica lejos de cualquier sentido común, está absolutamente desamparada por el Derecho Canónico, que la rechaza absolutamente.

En el Titulo IV, nos habla el C. I.C de la provisión de los Oficios eclesiásticos, y en su artículo II, canon 167: § 1, 4º, nos dice quienes no pueden dar un voto en un cónclave:  Nequeunt suffragiun ferre:…Qui sectae haeriticae vel chismaticas nomem dederunt vel publice adhaeserunt. Esto, es, no pueden elegir ni ser elegidos, pasiva o activamente, no pueden por lo tanto dar su voto los herejes y cismáticos. Como todos los cardenales y el clero suburbicario son parte y fundamento de la nueva secta conciliar romana, ni pueden elegir, ni ser elegidos.

Vemos como concuerdan entre sí, sin contradicción- interpretando bien el canon 2265-, como hacen los canonistas de nota, y el canon 167, y  a su vez con la doctrina del magisterio pontificio de la Bula Cum ex Apostolatus Officio del Papa Paulo IV, que es fuente del Derecho Canónico de 1917, Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo PONTÍFICE ROMANO que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romanoo por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos.

Ahora bien, además de la excomunión latæ sententiæ por herejía o cisma sin necesidad de declaración de la Iglesia, por la que el hereje no es miembro de la Iglesia, por lo cual no puede ser miembro ni activo ni pasivo en la provisión de oficios en sentido estricto, hay otras excomuniones que no lo son por herejía o cisma, sino por otros graves pecados, y que recaídas en persona que provean  algunos oficios en sentido lato– no estricto- podrían participar de la elecciones valida, pero ilegítimamente, de forma irrita. Veamos algunas de estas excomuniones, que podrían hacer válida pero de forma irrita la participación de un excomulgado en la elección:

Excomuniones reservadas especialísimamente a la Santa Sede.

  • El que arrojase por tierra la Sagrada Eucaristía o la retuviere con mal fin; es sospechoso de herejía ipso facto. ( canon 2320)
  • El que pusiere violentamente sus manos sobre la persona del Romano Pontífice (canon 1343§1)
  • E que absuelve o finge absolver a su propio cómplice de pecado torpe (canon 2367)
  • El confeso que quebrantara el sigilo sacramental
  • Los que reciben la consagración episcopal sin mandato apostólico.
  • Los que comenten alguno de los delitos señalados en la elección del Romano Pontífica (Vacantis Apostolicae Sedis, 8/12/19
  • El Sacerdote que hubiera atentado contraeré matrimonio, aun meramente civil (canon 2388 § 1)

Especialmente reservadas a la Santa Sede

  1. 1 Los apóstatas de la fe, herejes y cismáticos (Canon 2314)
  2. 2 Los sospechosos de herejía que no se enmienden después de 6 meses de avisados y castigados.
  3. Los editores de libros apóstatas, herejes y cismáticos y los que defienden dichos libros y los que a sabiendas, y sin licencia los leen y defienden.
  4. Los que sin ser sacerdotes simulan la celebración de la misa u oyen confesiones 2322,1Los que recurren al poder civil por impedir los actos de la Santa Sede o de sus legados.Los que dan leyes o recurren al poder civil contra los derechos de la Iglesia. (Canon 2234)
  5. Los que llevaren ante un tribunal laico a cardenales, legados de la Santa Sede, oficiales mayores de la curia u ordinarios (canon 2341)
  6. Los que ponen sus manos sobre cardenales, legados de la Santa Sede u obispos (canon 2343 § 2 y3)
  7. Los que usurpan o retienen por sí mismos, o por medio de otros, bienes de la Iglesia. (canon 2345)
  8. Los que denuncian calumniosamente a un confesor del crimen de solicitación torpe ( canon 2363)
  9. Los clérigos y religiosos de rito latino que por sí mismos o por medio de otros ejerzan comercio o negociación e cualquier género, tanto en utilidad propia o en favor de otros.
  10. Los que maquinan contra legítimas autoridades eclesiásticas o sin institución canónica ocupan oficios eclesiásticos (canon 2394)

Aún hay 11 excomuniones más, reservadas simplemente a la Santa Sede, más otras 9 reservadas al ordinario, más otras 5 no reservada a nadie.

Y aún hay que sumar otras censuras como el Entredicho, de las cuales cuatro están  vigentes en el CIC, y la suspensión, tres de las cuales siguen vigentes en el CIC, entre las cuales está la suspensión de oficio simplemente, que diferencia nueve clases.

Veamos cuál es la definición de excomunión. La excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles, con otros efectos inseparables entre sí; privación de los divinos oficios, de los sacramentos, de las indulgencias, sufragios y preces públicas de la Iglesia, de los actos legítimamente eclesiásticos, de los actos de jurisdicción en ambos fueros, de voz activa y pasiva de suerte que se le prohíbe elegir, etc., de los frutos de cualquier dignidad, oficio, del trato con los files si es vitando, de la sepultura eclesiástica se recayó sentencia declaratoria o condenatoria.

De casi las excomuniones pueden ser absueltos por el Romano Pontífice, pero no tiene potestad el Romano Pontífice para absolver de una excomunión de derecho divino, sin la previa adjuración explícita o tácita del delincuente, si el delito es de herejía, cisma o apostasía, porque estos tres delitos no solo te privan de beneficios en la Iglesia, sino que te sacan fuera de la Iglesia, además. De ahí que cuando el Papa Pío XII en el capítulo I del Título II de Vacantis Apostolicae Sedis, del 8 de diciembre de 1945, dice que: “ Ningún cardenal queda excluido de la elección activa o pasiva del Sumo Pontífice por motivo de excomunión – no se refiere, ente las multitud de causas que, como hemos visto, hay para caer en excomunión u otras censuras, a los herejes, cismáticos y apóstatas, porque no tiene poder para otorgar una dispensa al que se la niega el Derecho divino, sino sólo sobre el resto de excomulgados por otras razones ajenas a estas tres causas.

Alegar, como hace Ricosa y los que con él defienden la  “tesis” Cassiciacum que el herético no pierde ipso facto el cargo, apoyándose  el canon 2264, párrafo segundo, es un grave error de interpretación canónica, porque contradice al Derecho positivo de la Iglesia que considera la renuncia “sine ulla declaratione”(Canon 188 § 49). El Canon en cuestión, 2264,  considera la pena en sí, independiente de la naturaleza de los delitos. Ahora bien, cuando los delitos fueren contra la fe o la unidad de la Iglesia, el Canon aplicable, antes de la aplicación de la pena, no es el canon 2264, pues es el Canon 2314 que trata de esos delitos y el cual en su  § 3 mantiene firme la renuncia tácita “ipso facto” prevista en el Canon 188 § 4°. La razón de porqué un hereje no puede elegir ni ser elegido para un cargo en el sentido estricto, la explican muchos santos doctores de la Iglesia y el propio Magisterio de los papas, por ejemplo Pío XII en Mystici Corporis Christi, # 23, entre varios más “Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía”.  Los herejes no forman, pues, parte de la Iglesia, por lo que ni pueden elegir ni ser elegidos para cargos, de lo que se concluye el error grave en la interpretación y explicación del canon 2265 del Padre Ricosa y su Instituto Mater Bani Consilii.

Adviértase que este Instituto usa el Derecho Canónico como los protestantes usan la Biblia, o como otros usan el Dezinger fundándose en una cita perdiendo de vista el bosque al fijarse en un árbol. Algo que no nos sorprende, dado que la escasa ciencia canónica, tan difícil, la aprendieron en Econe, seminario lefebvrista, contra el cual ellos son los más críticos. Por nuestra parte, hemos querido hacer este artículo, no a la manera protestante, citando sin contexto, sino apoyados en los canonistas de nota que son unánimemente  aceptados  en la Tradición de la Iglesia: F.X. Wernz, P. Vidal (1943), Udalricus Beste (1946), A. Vermeersch (1949), Mathaeus Conte a Coronata (1950), Eduardus F. Regatillo (1956).

La conclusión salta a la vista: la tesis Cassiciacum filosóficamente es un absurdo, teológicamente contradice el Magisterio de la Iglesia sobre los herejes, los cuales no forman parte de la Iglesia, y canónicamente es el libre examen luterano aplicado al Derecho de la Iglesia. Luego la solución de los que defienden esta “tesis” para la elección de un Papa en la Iglesia católica es falsa, y no sirve, está preñada de errores y constituye un freno a la verdadera y católica solución de la crisis.

Sofronio