Pintura de John Henry Frederick Bacon:la mañana de la boda

Los impedimentos dirimentes – que anulan – son los que inhabilitan a la persona a contraer matrimonio válidamente y corresponde a la autoridad suprema de la Iglesia, declarar cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio. Nadie puede dispensar un impedimento de ley divina, pero la Iglesia puede dispensar de los impedimentos de ley humana. Los impedimento dirimentes son trece en el C.I.C de la Iglesia Católica (1917): edad, impotencia, ligamen, disparidad de culto, orden, voto solemne, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad, parentesco espiritual y parentesco legal.

En este artículo, cuyos argumentos hemos tomado del canonista Fernando della Rocca, nos vamos a ocupar del impedimento de disparidad de culto a causa de la cada día más numerosas uniones de católicos con no bautizados, sean éstos, por desgracia, hijos de familias antaño cristianas que no cumplieron con el mandato divino de bautizar a sus hijos, o  provengan de las diversas sectas y falsas religiones cuyos dioses son los demonios.

La citas son del Codex Iurex Canonici de 1917 (último código católico, ya que el de 1983 de la secta conciliar es herético).

 Al leer este breve artículo, qué duda cabe que le vendrán al lector recuerdos de muchas personas, quizá de su propia familia, por desgracia, que desprecian esta ley de la Iglesia tan importante, con lo que incurren en grave pecado.

EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE DE LA DISPARIDAD DE CULTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

El impedimento de disparidad de culto tiene por objeto prohibir el matrimonio entre una persona no bautizada y una bautizada en la Iglesia Católica o convertida de la herejía o del cisma (c. 1070, § 1) La Iglesia es contraria, en general, a los matrimonios mixtos, tanto que acerca de ello la encíclica «Casti Connubii», de 30 de diciembre de 1930, de Pío XI establece el principio que aquellos que contraen tales ma­trimonios cometen una grave irreverencia contra el matrimonio cristiano, cuando no ponen en peligro su salvación eterna añadiendo que, aún en los casos en que la Iglesia accede a dispensar el impedimento, tales matrimonios mixtos producen, frecuentemente, daños al cónyuge católico, desuniones en los ánimos e indiferencia religiosa.

Si el bautismo de una parte es dudoso, o si ésta era comúnmente considerada como bautizada en el momento del matrimonio, debe considerarse que el vínculo es dudoso, de acuerdo con el c. 1614, hasta que no se pruebe con certeza que una parte había sido bautizada en la Iglesia Católica y la otra no (c. 1670,  2).

Es obvio que el impedimento cesa con el bautismo de la parte infiel.

Siendo este impedimento de derecho eclesiástico, es dispensable por la Santa Sede (Santo Oficio) (c. 247,  3). Por especial delegación del S. Pontífice, o, en casos excepcionales ( cc. 1040, 1043, 1044), pueden también el Ordinario, el párroco, o el sacerdote que asiste al matrimonio.

La concesión de dispensa para este impedimento, está subordinada también, como acaece en la dispensa del impedimento análogo de mixta religión, a determinadas condiciones que son: a) la existencia de una justa y grave causa– como, por ejemplo, la esperanza de la conversión de la parte no bautizada, el peligro de la sola celebración del matrimonio civil y de la educación de la prole en la infidelidad-; b) la obligación de la parte no bautizada, de remover el peligro de perversión del cónyuge bautizado; c) la seguridad que debe ofrecer el cónyuge no bautizado sobre la educación católica de la prole (cc. 1061, 1071. Estas dos obligaciones deben contraerse por escrito y, en tal forma, que engendren la moral certeza de que serán cumplidas. Al tenor del c. 1064, 3 los Ordinarios y demás pastores de almas deben vigilar con particular atención que los cónyuges cumplan los compromisos contraídos.

Asimismo, en relación con el impedimento de que aquí se trata, una vez obtenida la dispensa, el matrimonio se celebrará en una forma especial, con prohibición expresa de renovar el consentimiento matrimonial delante de ministros de otro culto (c. 1063,1), sin embargo, tal prohibición perderá su vigor en el caso de que tales ministros tengan función de oficiales del estado civil, es decir, que represente al estado y no a su secta.

Sofronio