SOBRE EL P.TIAGO (CRISTIAN A. SPINOLA MONTANDON) Y SU ORGANIZACIÓN

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Estimados en Cristo,

El texto que sigue más abajo es una carta firmada por varios obispos, enviada al P. Tiago y a los fieles, que consideramos ustedes deben conocer.

La gravedad de los hechos públicamente conocidos y probados, que suponemos desconocidos por ustedes, amerita esta comunicación, con el fin de que, a quien corresponda, pueda tomar las medidas canónicas que, a pesar de estar la Sede vacante, no se deberían dejar de cumplir, 

Les enviamos la carta original en español, y la adjuntamos también en portugués, francés e inglés.

CONTENIDO LITERAL DE LA CARTA

Estimados en Cristo, P. Tiago, miembros todos con obediencia a este padre, y todos los fieles que en alguna ocasión pude servir, y a toda persona que ama la verdad.

Paz y Bien.

Constreñidos por el Apóstol de los Gentiles, al meditar sobre el siguiente texto de su puño y letra, y a la luz de los últimos acontecimientos:

“Prega a palavra, insiste a tempo e fora de tempo. Repreende, suplica, admoesta com toda a paciência e doutrina. Porque virá tempo em (que muitos) não suportarão a sã doutrina, mas multiplicarão por si mestres conforme a seus desejos pelo prurido de ouvir. E afastarão os ouvidos da verdade, e os aplicarão as fabulas. Tu, porem vigia sobre todas as coisas, suporta os trabalhos faze a obra de um evangelista, cumpre o teu ministério (2 Tim. 4, 1-5).”

No podemos más que hablar, porque esta cita de San Pablo, resume perfectamente la obligación que tiene un obispo católico, de cuyo incumplimiento dará cuenta a Dios.

Estos servidores, sin ningún mérito de nuestra parte, obispos de la Iglesia Católica, consideran que esta advertencia de San Pablo, no solo está dirigida a Timoteo, sino a cualquier obispo, y, por tanto, sus advertencias incumben a nuestras personas.

El cumplimiento de nuestro deber ha supuesto la expulsión de algunos de los firmantes de los centros desde donde ejercían su apostolado.

Sin embargo, la verdad es que se han producido una serie de desencuentros entre D. Tiago y los obispos, porque la actividad pastoral de dicho padre, se aparta gravemente de la disciplina de la Iglesia, que a los obispos le compete la obligación de vigilar.

De ninguna manera pretendemos que este escrito sea subjetivo, antes, al contrario, nos esmeraremos en exponer objetivamente la disciplina de la Iglesia violada permanentemente por el P. Tiago, habiendo sido advertido el citado sobre algunos de estos asuntos hace más de un año, sin obtener ninguna corrección de su parte. Por tal razón usaramos los cánones violados sistemáticamente del Derecho Canónico y del sacrosanto Concilio de Trento, cuyos incumplimientos son públicos.

Este juicio no es sobre el fuero interno, que solo compete a Dios, ya que la Iglesia solo juzga sobre el fuero externo; dicho de otra forma, de ninguna manera se juzga la conciencia con la que se han producido los hechos delictivos.

Expondremos, en concreto, la doctrina de la Iglesia católica que iluminarán tres aspectos, a saber: ¿es la orden de Nuestra Señora del Carmen dirigida por el P. Tiago, una orden verdaderamente carmelita? ¿Cuál es la situación del sacerdocio ministerial del P. Tiago? ¿respetan sus casas o “monasterios” la disciplina establecida por el Sacrosanto Concilio de Trento sobre la virtud de la castidad?

Antes de comenzar a desarrollar estos asuntos, conviene saber que, si el P. Tiago ha llegado finalmente a abrazar la auténtica posición católica -en sede vacante la primera obligación de la Iglesia es elegir un papa: una Iglesia sin cabeza era una monstruosidad (Enciclopedia Católica, tema Cisma de Occidente)-, es solo por la gracia de Dios, que quiso que algunos  de estos inútiles siervos del Señor, hablaran por teléfono con el P. Tiago y tras visita a él en Morlaix, se le explicara la verdadera doctrina católica al respecto.

SECCIÓN I: DE LA SITUACIÓN DE LA “ORDEN” Y ESTADO DEL P. TIAGO

  1. ¿ES LA ORDEN DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DIRIGIDA POR EL P. TIAGO, UNA ORDEN VERDADERAMENTE CARMELITA?

El canon 492 &3 dice lo siguiente:

Ni el nombre ni el hábito de una religión ya establecida puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva. Nec nomen nec habitus religionis iam constitutas assumi potest ab iis qui ad illam legitime non pertinente aut a nova religione.

Expliquemos con la mayor claridad posible este canon de la Iglesia católica.

Ni el nombre ni el hábito: O sea, que no se puede usar, en el caso que nos ocupa, ni el nombre de los carmelitas, ni el hábito por ellos adoptado.

de una religión ya establecida: El Ordo Fratrum Beatissimæ Virginis Mariæ de Monte Carmelo, es una orden ya establecida, porque ya el patriarca de JerusalénAlberto, les entregó en el año 1209 una regla, que sintetiza el ideal del Carmelo.

puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva: O sea, está prohibido absolutamente usar el nombre y el hábito por los que no pertenezcan a ella legítimamente, ni tampoco por otra religión, es decir, orden congregación o instituto, etc., creado de nuevo.

Ahora bien, ¿cómo se pertenece a ella legítimamente? En concreto, ¿el P. Tiago pertenece a esa orden legítimamente? Veamos lo que dice el Código de Derecho Canónico al respecto, y entre otros requisitos, estudiemos el canon 572 &2:

572. Para la validez de cualquier profesión religiosa es necesario:

&2

Que lo admita a la profesión el superior legítimo según las constituciones

572. Ad validitatem cuiusvis religiosæ professionis requiritur ut:

&2

Eum ad professionem admitat legitimus Superior secundum constitutiones.

Apreciemos, en primer lugar, que no se está hablando de licitud o ilicitud, sino de validez o invalidez.

La pregunta que surge de inmediato es la siguiente: ¿Era un superior legítimo la persona que recogió los votos del P. Tiago? Según manifestación de los propios “terciarios” sujetos al P. Tiago, éste hizo sus votos ante Marco Aurelio, un religioso de la falsa iglesia conciliar, por lo tanto caído en herejía modernista, que le sitúa fuera de la Iglesia por excomunión latæ sentenciæ; sin embargo, otros, de una manera algo confusa, dicen que los hizo ante un obispo conciliar.

El susodicho Marco Aurelio, o el obispo concliar, igualmente hereje, tanto monta monta tanto ¿eran una autoridad legítima? De ninguna manera, según el canon 188 &4, y la Bula Cum Ex Apostolatus Officio, del papa Paulo IV:

188: En virtud de la renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin ninguna declaración, cuales quiera oficios, si el clérigo:

&4

Apostata públicamente de la fe católica.

188. Ob tacitam renuntiationem nem ab ipso iure admisam quælibet officia vacant ipso facto et sine ulla declarattione, si clerigus.

&4

A fide catholica publice defecerit.

Bula Cum Ex Apostolatus Officio &3:

… (Todos los que) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el futuro se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los demás, (…)

Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que tuvieron, a su autoridad, monasterio, beneficio.

 

Tácita, quiere decir que se supone e infiere, se sobreentiende, es decir, en este contexto significa que al desviarse de la fe, se supone la renuncia ipso facto.

El canon 188 &4 del Código de Derecho Canónico de 1917, no hace más que recoger la doctrina de la Bula Cum Ex Apostolatus Officio, la cual es fuente del Código.

Es muy claro que, tanto el susodicho religioso como el supuesto obispo, ambos de la iglesia conciliar, sea quien fuese el que recogió los votos del P. Tiago, no eran miembros de la Iglesia católica, por haber aceptado las herejías conciliares, y postconciliares, por lo que eran modernistas, es decir, herejes, conforme a la Carta Encíclica Pascendi del papa San Pío X, y que salieron de la Iglesia por una excomunión latæ sententiæ, es decir, sin necesidad de una declaración de la Iglesia. Al abrazar el modernismo hubo una renuncia tácita ipso facto, si alguna vez hubieran sido autoridades legítimas y, por lo tanto, privados de su dignidad, conforme al canon 188 &4, y si nunca fueron autoridades legítimas, jamás la pudieron obtener, aunque hubieran adjurado de sus herejías, conforme a la Bula Cum Ex Apostolatus Officio.

A tenor de lo visto de la doctrina y disciplina católica, el P. Tiago nunca hizo votos válidos en la orden carmelita. Como consecuencia de esta conclusión, tenemos:  1º) que el uso del hábito y nombre de la orden es ilícito; 2º) son inválidos los votos de la primera, segunda y tercera orden por haberse hecho ante una autoridad no legítima; 3º) no le es lícito abrir monasterios sin el permiso de la autoridad legítima. Las mismas disposiciones recaen sobre los miembros de su “orden”. En cuanto al valor de los votos hechos por él, o los hechos ante él, hay que distinguir lo siguiente, porque tres cosas se requieren según el &2 y 3 del canon 1307 para el voto: a) deliberación; b) propósito de voluntad; c) promesa, con la cual se cumpla el voto, pues, éste indica verdadera obligación de hacer u omitir algo en obsequio de Dios, y el simple deseo o propósito no impone propiamente obligación. Siendo el voto una promesa deliberada y libre, se sigue, según los canonistas de nota, que no es válido si en él influyen eficazmente ignorancia o error sustancial, violencia o miedo grave. Por lo que se dan, en general, dos circunstancias habituales:

La primera, es que el voto de los miembros de esta “orden” es privado y no público, porque no está hecho delante de la autoridad legítima, la cual solo ella es competente para aceptarlos en nombre de la Iglesia, según vemos en el canon 1308 &1, que dice expresamente:

1308 &1:

El voto es público si un superior eclesiástico legítimo lo acepta en nombre de la Iglesia; de lo contrario es privado.

1308 &1

Votum est “publicum” si nomine Ecclesiæ a legitimo superiore ecclesiastico acceptetur; secus “privatum

 La segunda, es que, incluso los votos privados son inválidos si en él influyen eficazmente ignorancia o error sustancial, violencia o miedo grave; en cuanto a la ignorancia, son mayoría los que confiesan que no han leído la “regla”, y menos aún las “constituciones”.

¿Cuál es la única posibilidad para este grupo de fieles, si quiere seguir una espiritualidad carmelitana? Primero, obedecer a la Iglesia en todo; segundo, no usar más el hábito de los carmelitas, ni el nombre de la orden ya constituida; tercero, aprobar unos nuevos estatutos, que deben de estar sometidos a cada obispo donde estén establecidos, sin lo cual, si en alguna parte no tuvieran autorización del obispo no podrían establecerse de ninguna manera; cuarto, en tanto no se emita al menos el decreto laudatorio por el Papa, aún aunque este extendida por varias diócesis o territorios seguirá siendo el nuevo instituto o congragación de derecho diocesano, plenamente sometida a los obispos ordinarios conforme a derecho, a tenor del canon 492 & 2, hasta que un Papa legítimo la declare de derecho pontificio.

Terminamos este primer apartado reiterando que no queremos juzgar sobre el fuero interno, sino, que, conforme a nuestra obligación ante Dios, sólo lo hacemos sobre el fuero externo: No se nos ocultan los dones que el P. Tiago ha recibido, por lo que damos gracias a Dios y tampoco se nos ocultan su pertinaz desobediencia, pero afirmamos que dichas dadivas solo dan un buen fruto si en todo se sujeta a la doctrina y disciplina de la Esposa Inmaculada de Cristo.

Finalmente, cabe decir, que sobre este asunto no cabe aplicar la epiqueya, ya que ninguna orden religiosa es esencial al ser de la Iglesia, sino accidental. Y, además, algunos aspectos, como los votos, afectan al derecho divino.

Recordemos que se llama epiqueya a la interpretación benigna, pero justa, de la mente del legislador, a base de considerar que la letra material de la ley no tiene aplicación a un caso concreto no previsto por el legislador, y que hubiera sido probablemente excluido por él si lo hubiera podido prever. Se trata, pues, de interpretar la verdadera mente del legislador contra las palabras materiales de la ley.

Ya se comprende que la epiqueya, según la doctrina tomista, sólo tiene aplicación a las leyes humanas, y hay que ser muy parsimonioso en su empleo, para no convertirla en un verdadero abuso. Las principales reglas a que debe someterse son las siguientes:

1ª. Puede emplearse cuando la ley resulte nociva o muy difícil de cumplir incluso para una persona notablemente virtuosa.

2ª. No es lícita cuando se puede fácilmente recurrir al superior competente para dispensarla, ni tampoco cuando se trata de la ley natural o de una ley eclesiástica invalidante.

  1. ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN DEL MINISTERIO SACERDOTAL DEL P. TIAGO?

En este capítulo distinguiremos dos secciones, porque afectan a las almas por él atendidas hasta el presente.

SECCIÓN I: SOBRE LA CERTEZA DE SU ORDENACIÓN

Se pueden distinguir tres intentos de ordenación sacerdotal del P. Tiago. Inicialmente el P. Tiago fue ordenado con resultado nulo por un falso obispo concliar.

Como todos saben o deberíamos saber: En el nuevo Rito de la Consagración episcopal promulgado en 1968 por Pablo VI, es nula la gracia de la plenitud del Orden Sacerdotal (el episcopado); produciendo la invalidez del nuevo rito; es decir, desde aquel año no hay obispos en la denominada iglesia conciliar. Como consecuencia, todos los sacerdotes ordenados por estos falsos obispos no son verdaderos sacerdotes, sino seglares. Por lo tanto, el P. Tiago durante la mayor parte de su ministerio era un seglar, por lo que el intento de confeccionar cualquier sacramento, que no fuera el bautismo, fue nulo. En el matrimonio los ministros son los cónyuges.

Habiéndose apercibido de su situación, el P. Tiago se hace ordenar sub-conditione por  Willamson, uno de los cuatro “obispos” consagrados por Lefebrve. No es este el lugar para exponer la razón de la duda sobre la validez de las consagraciones por Lefevre. Desconocemos la fecha en que el P. Tiago acudió a Willamson para tratar de recibir una ordenación sub condicione; pero no pudo ser antes del año 2012, y pensamos que solicitó tal ordenación en torno al año 2020 o en años posteriores. Pero la fecha no es importante, porque la duda sobre la validez de la recepción episcopal de Williamson, afectaba a la validez de la nueva ordenación sacerdotal del P. Tiago.

Como con duda, no se pueden conferir sacramentos, porque se peca mortalmente, el P. Santiago solicitó al obispo Michael Philippus French que le ordenara sacerdote, lo que demuestra en el fuero interno que tenía duda sobre la validez de su sacerdocio. Y en efecto, este obispo, ordenó al P. Santiago sacerdote el día 28 de enero de 2023. De lo cual, concluimos varias cosas:

1ª. El P. Tiago es sacerdote católico cierto sólo desde el 28 de enero de 2023. Antes era un seglar.

2ª Todo su ministerio sacerdotal anterior a esa fecha es inválido, o dudoso.

3ª Del certificado de ordenación del obispo Michael Philippus French al P. Tiago, se desprende que la ordenación fue en absoluto, no sub-conditione. Lo cual indica que, ni el P. Tiago, ni el obispo consagrante, tuvieron duda sobre la invalidez de sus ordenaciones anteriores, sino que la intentada por Willamson la consideraron totalmente inválida, a tenor del certificado de ordenación de Mons. French.

A tenor de estos hechos incontrovertibles, cualquier estudiante del primer curso de teología moral, sabe tres cosas:

1º. Que, si en la conciencia del P. Tiago había ignorancia invencible (no afectada) sobre que, lo que estaba haciendo era una simulación de sacramentos, no habría pecado personal durante el tiempo de tal desconocimiento.

2º . Que una vez sido advertido en conciencia, debía o dejar de simular sacramentos, o hacerse ordenar sacerdote válidamente, lo cual hizo en el año 2023. Desconocemos si entre la percepción de la realidad en su conciencia y las nuevas ordenaciones, siguió simulando sacramentos; si lo hizo pecó mortalmente.

3º. Que, una vez conseguida la seguridad de su ordenación, el 28/1/2023, tiene la obligación moral de comunicar la situación a todos aquellos que fueron engañados por sus simulaciones, aunque las hiciera de buena fe. Lo contrario, indica en el fuero externo una deshonestidad moral muy grave, y un desprecio a las almas. Hasta el presente, no nos costa que exista ningún comunicado donde, desde la humildad, esclarezca todos estos acontecimientos, que afectan a la salvación de las almas de muchos. Si alguien no viese la grave importancia de esta conducta, es que desconoce el campo de la moral católica. Un solo ejemplo puede ilustrar la gravedad: la Iglesia enseña que los pecados mortales con atrición sólo se pueden perdonar mediante la confesión ante un sacerdote válidamente ordenado. Entonces ¿Cuál es la situación de la persona que con solo atrición confesó pecados mortales ante un seglar, porque eso era hasta 28/1/2023? Usted mismo puede responder.

La razón de que esta carta esté dirigida a toda persona de buena voluntad es precisamente comunicar la delicada situación en que pueden estar muchas almas. Y puesto que el P. Tiago no ha cumplido con su obligación moral, al menos en general, cabe hacerlo a estos obispos.

SECCIÓN II: DE LOS DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE SACRAMENTOS

Leamos el canon 2364, antes de proseguir:

2364:

Al ministro que se atreviere a administrar Sacramentos a aquellos a quienes por derecho divino o por derecho eclesiástico les está prohibido recibirlos, suspéndasele de administrar sacramentos por el tiempo que determine el Ordinario, según su prudente arbitrio y castíguesele con otras penas proporcionadas a la gravedad de la culpa, sin perjuicio de las penas peculiares establecidas en el derecho contra algunos delitos de esta clase.

2364:

Minister qui ausus fuerit Sacramenta administrare illis qui iure sive divino sive ecclesiástico eadem recipere prohibentur, suspendatur ad administrandis Sacramentis per tempus prudenti Ordinarii arbítrio definiendum aliisque pœnis pro gravitate culpas puniatur, fimis peculiaribus pœnis in aliqua huius generis delicta iure statuis.

Tenemos que observar que la pena que establece este canon es vindicativa. Y, según el canon 2286, son penas vindicativas aquellas cuya finalidad directa es la expiación del delito, de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia en el delincuente. Las penas vindicativas pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo determinado o a beneplácito de quien la impone. Sobre la pena vindicativa temporal- dicen los doctos profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca- que no hay ninguna que no pueda imponerse por la Iglesia-sin excluir la pena de muerte, según la opinión más probable- si ella es necesaria para restaurar el orden jurídico social eclesiástico. Es decir, la pena no depende de que el clérigo delincuente se arrepienta y no reincida, sino de que el delito sea expiado.

Ahora bien, sabemos, por el canon 1069 & 1, que la bigamia atenta al matrimonio, no por la violación de una ley eclesiástica, sino por la violación de una ley más importante: la ley natural. Y es tan grave esta ley, que ni siquiera el Papa puede dispensar de ese impedimento dirimente.

1069 &1:

Inválidamente atenta contra el matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque este no haya sido consumado, salvo privilegio de la fe.

1069 &1:

Invalide matrimonium  attentat qui vinculum tenetur prioris matrimonii, quanquam non consumati, salvo privelegio fidei.

Este impedimento, llamado de ligamem, es de derecho natural, por lo cual no se puede conceder dispensa de él. Ni siquiera el Vicario de Cristo. Cesa en el momento en que se disuelve el matrimonio por cualquier causa: por la muerte de uno de los cónyuges o a tenor de los cánones 1119, 1120 y siguientes. La forma ordinaria de comprobar la disolución del matrimonio es la prueba documental. A falta de esta prueba, cuando se trata de comprobar la disolución por muerte de uno de los cónyuges, debe observarse lo que prescribe la Instrucción del Santo Oficio de 1868, que puede verse en A.A.S. (1910), 11, 199 y sigs., y que muchas ediciones del C.I. C. lo publican como apéndice.

La pena contra los bígamos, esto es, los que existiendo un vínculo conyugal que lo impide, atentan contraer otro matrimonio, aunque solo sea el llamado civil, son ipso facto infames; y si despreciando la amonestación del Ordinario, permanecen en el contubernio ilícito, deben ser excomulgados o castigados con entredicho personal, según sea la gravedad de la culpa.

Nos resta un paso más para tener toda la doctrina y disciplina católica que nos de claridad sobre los hechos comprobados personalmente, que al final narraremos. Veamos, pues, el canon 1019 & 1.

1019 &1:

Antes de celebrar el matrimonio debe constar que no hay nada que se oponga a la validez y licitud de su celebración.

1019 &1:

Antequeam matrimonium celebretur, constare debet nihil eius validæ ac licitæ celebrationi obsistere.

El canon 1020 no deja duda alguna sobre la obligatoriedad de la información que debe ser requerida a los futuros contrayentes, que es absolutamente necesaria en todos los casos y debe comprender los siguientes puntos: a) bautismo y confirmación; b) parroquias donde los contrayentes han residido; c) edad de los mismos; d) si son católicos; e) viudedad o disolución del anterior matrimonio si el caso lo pide; f) carencia de impedimentos; g) libertad de consentimiento; h) doctrina cristiana, si no consta suficientemente este punto por otros medios. Y, en el caso de que haya alguna duda de la veracidad de los contrayentes o si se sospecha que han ocultado la verdad, debe oírse a testigos fidedignos, los cuales prestarán declaración bajo juramento.

E canon 1022 establece que los que van a contraer matrimonio deben ser proclamados. El canon 1024 obliga a que las proclamas matrimoniales deben hacerse en tres domingos consecutivos o días de precepto, en la iglesia, durante la Misa, o durante otros oficios divinos en que haya mayor concurrencia de fieles y que deben hacerse en todas las parroquias que sean propias de los contrayentes, caso de que tenga más de una.

HECHOS

Es un hecho comprobado y cierto -porque uno de los firmantes de esta carta y un seminarista llegaron al lugar de la “boda” una vez había concluido-, y sin ninguna duda, que en fecha 16 de marzo del año del Señor 2024, el P. Tiago celebró en una localidad vecina de Fátima, Portugal, un matrimonio que sufría el impedimento llamado de ligamen, que es de derecho natural, por lo que ni el mismo Papa-si lo hubiera-podría dispensarlo. La situación de los contrayentes era la siguiente: Un varón soltero, antes de convertirse, se une en concubinato con una mujer casada que estaba separada de su esposo aun vivo; de dicha unión concubinaria nació una niña. Más tarde, el varón se convierte a la Iglesia católica y durante mucho tiempo estuvo dispuesto a guardar la castidad, mientras que la parte adultera, bautizada en la Iglesia católica, frecuentaba los cultos evangélicos. No se cumplió con la obligatoriedad de las proclamas matrimoniales por las que alguno de los fieles podría denunciar el atentado contra el matrimonio que el P. Tiago estaba dispuesto a cometer, y finalmente cometió.

En el mes de mayo del 2024, uno de los obispos firmantes de esta comunicación, envió una carta al P. Santiago para, entre otras cosas, amonestarle sobre el grave delito que había cometido. Su respuesta fue: que un servidor era muy severo. Pero como católico, lo que más me dolió fue comprobar que el P. Tiago conocía la situación de casada con una persona aún viva, cuyo marido moraba en Brasil. Pero, ¿cómo justificó él, el delito que había cometido? Respondiendo que según el cónyuge casado (la parte femenina) le había dicho que su matrimonio anterior, celebrado por el rito católicos, ella lo consideraba inválido porque su esposo no tuvo intención de tener hijos. Es decir, el P. Tiago, sin temor de Dios, según parece, se arrogó el papel que solo el Papa ejerce a través del Tribunal de la Rota para declarar la nulidad de un matrimonio rato y consumado, ya que según la parte adultera, sí habían tenido relaciones conyugales; se burló el P. Tiago, pues, de un impedimento natural que nadie en la tierra puede dispensar. Para mayor gravedad, tampoco se preguntó al cónyuge legítimo; cosa que se hace, incluso, entre los tribunales más paganos.

En la misiva se le advirtió que tenía el deber inmediato de ponerse en contacto con esa pareja bígama, para comunicarles que su “matrimonio” era nulo, y que, cada vez que tuvieran relaciones conyugales pecaban mortalmente. Y que, si el P. Tiago no cumplía con esa obligación, él mismo cometía pecado mortal cada vez que se uniera la carne de los concubinos. Hasta hoy, no se nos ha comunicado que haya procedido rectamente en este asunto; teniendo obligación de hacerlo ante el obispo que le amonestó y quiso corregirle. Parece que ha habido otros casos semejantes, según dicen algunos fieles, incluso, parece que tiene programado celebrar otra bigamia en Paraguay, pero estos servidores no puede dar crédito de ello, sino sólo de aquello que han comprobado, no solo documentalmente, sino con sus propios ojos. Esta bigamia fue asistida por más de 30 fieles testigos de distintas partes de Portugal y de una fiel de Curitiba, Brasil, en el que algunos no se atrevieron a denunciar la situación, suponemos que por miedo al P. Tiago.

La ausencia de cumplir con el deber de hacer las proclamas matrimoniales parece una costumbre en el P. Tiago. Este hecho, que produjo un verdadero y profundo dolor a uno de los obispos abajo firmantes, marcó una separación con el P. Tiago.

A tenor de los hechos expuestos y de las leyes de la Iglesia señaladas, la situación del P. Tiago, ahora mismo, es la equivalente a estar suspendido de administrar sacramentos por el tiempo que determine el Ordinario (el obispo al que se sujete, el cual debe tener la ciencia moral y canónica suficiente), y puesto que el delito es muy grave, la pena debe ser proporcional a la gravedad y a la expiación del delito, según su prudente arbitrio y ser castigado con otras penas proporcionadas a la gravedad de su culpa, sin perjuicio de las penas peculiares establecidas en el derecho contra algunos delitos de esta clase, a tenor del canon 2364 citado más arriba. Además, no es suficiente su arrepentimiento para determinar la duración de la pena, porque al ser una pena vindicativa, la finalidad es la expiación del delito.

Con  respecto a esta denuncia presente, dado que los delitos son de acción pública, si pueden ser denunciados por cualquier fiel o por un acusador público, y según el C.I.C todos los delitos son públicos, excepto los de injuria y difamación, para cuya acción es necesaria la querella de la parte ofendida, y no existe difamación cuando el delito es flagrante -comprobado personalmente por uno de los abajo firmantes tras el actopúblico, o notorio de hecho, realizado ante más de treinta personas, y afecta al bien sobrenatural de las almas, y para más abundancia, se ha proseguido con la contumacia en la falta de no practicar las proclamaciones matrimoniales obligatorias, violando sucesivamente y sitemáticamente la ley de la Iglesia;  Y, por otra parte, como el delito es flagrante, según hemos dicho, al ser descubierto por una autoridad de la Iglesia en el acto mismo de la ejecución, y no habiendo papa, ni estructura judicial por el estado de Sede Vacante actual, sólo queda, tratar de lograr el arrepentimiento del P. Tiago, que deseamos, por medio de la denuncia que legítimamente nos compete.

Sin más que decir en esta cuestión, solo nos queda rogar a Dios para que el P. Tiago se arrepienta, y tras cumplir la pena impuesta por el obispo al que se sujete, todos los fieles puedan disfrutar de nuevo de los frutos que el Señor concede a través de los dones que ha regalado a este padre, sujeto finalmente a la autoridad de los obispos de la Iglesia.

SECCIÓN III: ¿RESPETAN LAS CASAS DE ESTA “ORDEN” LA DISCIPLINA DE TRENTO EN RELACIÓN A LA CASTIDAD?

Comprobemos lo que establece el canon 500 &3, y seguidamente el canon 876 & 1 y 2, para tener una percepción de la disciplina católica sobre el asunto que vamos ahora a abordar:

500 &3:

Sin especial indulto apostólico, ninguna religión de varones puede tener sujetas a ella Congregaciones de mujeres, o retener el cuidado y dirección de tales religiosas como a ella especialmente encomendada.

500 &3:

Nulla virorum religio sine speciale apostólico indulto potest sibi súbditas habere religiosas Congregationes mullierum et aut earum religiosarum curam et et directionem retínere sibi specialiter commendatam .

876 &1:

Para oír válida y lícitamente las confesiones de cualesquiera religiosas y novicias, necesitan jurisdicción especial los sacerdotes, tanto seculares como religiosos, de cualquier grado y oficio que sea, quedando revocada toda ley particular o privilegio en contra y salvo lo que prescriben los cánones 239, &1, número 1º, 522 y 523.

876 &2

Esta jurisdicción la confiere el Ordinario del lugar en donde radica la casa de las religiosas.

876 &1:

Revocata qualibet contraria particular lege seu privelegio, sacerdotes tum sæculares tum religiosi, cuiusvis gradus aut officcii, ad confessiones quarumcumque religiosarum ac novitiarum valide et licite recipiendas peculiari iurisdictione indigente, salvo præescripto can. 239, &1, n.1º, 522,  523

 

876 &2

Hanc iurisditionem confert loci Ordinarius, ubi religiosarium domus sita est, ad normam can. 525.

Vimos em el apartado A, que esta comunidad no puede usar ni el hábito ni el nombre de una orden ya establecida. Lo siguiente no habría que explicarlo, si no fuera porque, entendemos que, de buena fe casi todos han creído, aunque de forma errónea, que sí pertenecían a la Orden carmelita. Puesto que no juzgamos el fuero interno, sí nos cabe decir algo sobre el externo, que debe ser coherente con la conciencia.

El capítulo V de la sesión XXV del Concilio de Trento llevaba por título «Providencias sobre la clausura, y custodia de las Monjas». El texto prescribía la obligatoriedad de observar la clausura activa y pasiva, y depositaba en los obispos el cuidado de la prescripción y exhortaba a los príncipes cristianos a prestar su auxilio en esta materia, todo so pena de excomunión. Desarrollos normativos ulteriores, cuyos puntales más destacados fueron el motu propio Circa Pastoralis de 1566 y la bula Decori et honestati de 1570, ambos de S. Pío V, y la bula Deo sacris virginibus de 1572 de Gregorio XIII, confirmaron dos graves objetivos: Uno, la extensión al conjunto de las religiosas de las prescripciones relativas a esta clausura rigurosa, es decir, la uniformización del variado panorama de la vida religiosa femenina.  Y dos, la voluntad absolutamente firme de hacer cumplir la clausura de forma estricta.

La observancia rigurosa de la clausura se convertiría a partir de 1563 en la pieza más importante de la reforma pensada por las jerarquías eclesiásticas para las religiosas y los conventos femeninos, cuyo número, además, no dejaría de crecer en el siglo y medio siguiente. Se concibió como objetivo irrenunciable y se le dio prioridad máxima en las atenciones de quienes tenían a su cargo la disciplina del mundo conventual femenino. Así, en uno de los muchos tratados que incidieron en esta temática, se recordaba cómo san Carlos Borromeo mandaba a sus visitadores que en cualquier lugar que visitaren a su Arzobispado «el primero y principal asunto de su visita fuese inquirir si en los Monasterios de Monjas había frecuentes comunicaciones con Eclesiásticos, o Seglares o Religiosos, y que las castigasen con rigor, y remediasen con eficacia».

En noviembre del año 2023, le escribí al P. Tiago, habiendo conocido ya las casas de Morlaix, en Francia, Camanducaia en Brasil, y la casa de Paraguay. En la carta le advertía que en ninguno de los tres monasterios se guardaban las mínimas normas canónicas que impidieran la ocasión de escándalo, al estar en peligro la guarda de la castidad de mujeres y hombres.

En la casa de Brasil, dentro del recinto que se supone claustral, moraban en celdas separadas mujeres y hombres, y con frecuencia el espacio del refectorio era visitado por hombres, mientras las féminas estaban trabajando, y las conversaciones entre ambos sexos eran muy frecuentes, incluso en horas nocturnas. De forma ordinaria se alojaban también allí otras mujeres, terciarias o seglares y hombres dentro del mismo recinto supuestamente claustral. Incluso el P. Tiago, dormía con frecuencia en el recinto claustral, dirigiendo a las “monjas” y “oblatas”, contraviniendo las normas de la Iglesia.

No era muy diferente la situación en Morlaix, ni era ortodoxa la situación en Paraguay.

Como es conocido de todos, no sólo el P. Tiago retenía la dirección de las “religiosas”, bien a través suyo o de uno de los religiosos masculinos de su confianza, sino que ejercía la dirección de todas ellas, contra el canon 500 citado.  Además, oía las confesiones de las religiosas sin jurisdicción especial, que solo puede conferir el obispo ordinario, violando el canon 876 citado.

Y aún más, moraba en el propio “monasterio”, contraviniendo el mandato claro “Providencias sobre la clausura, y custodia de las Monjas”, establecido en el capítulo V de la sesión XXV del Concilio de Trento, y contravenía la Circa Pastoralis de 1566 y la bula Decori et honestati de 1570, ambos de Pío V, y la bula Deo sacris virginibus de 1572 de Gregorio XIII, sobre las prescripciones relativas a esta clausura rigurosa y la voluntad absolutamente firme de hacer cumplir la clausura de forma estricta.

A la vuelta a Brasil de uno de los abajo firmantes, en marzo del año 2024, por desgracia, los temores se habían confirmado, no fueron pocos los fieles hacían llegar noticias de las ocasiones escandalosas que sufrían. Los más sorprende era que no sólo provenían de Brasil, sino también de Paraguay y de personas que habían estado en Morlaix, Francia. Algunas de esas personas eran totalmente confiables. Nunca afirmaron ser testigos de violaciones, de facto, contra la castidad, pero sí de situaciones varias que daban ocasión de grave escándalo, como encerramientos de este padre en el cuarto de una “religiosa”, sin que atendiera a las llamadas en la puerta, y por las cuales muchos pudieran llegar a hacer juicios temerarios o no. Ciertamente el escándalo es tan grave que algunas mujeres casadas han querido poner cámaras digitales a la entrada de las celdas de las “religiosas” por el temor a que sus maridos pudieran ser tentados y prendidos en esta situación, ya que con frecuencia personas ajenas, masculinas, matrimonios o mujeres solteras, pernoctan en los casas “religiosas” del P. Tiago, a ejemplo de él mismo.

De palabra, uno de los abajo firmantes reiteró al P. Tiago, en mayo 2024, que esa situación de los monasterios era contra toda disciplina de la Iglesia. Pero nada ha cambiado dicho padre.

No nos cabe duda que todo ello es fruto de la insubordinación de esta “orden” respecto a la disciplina y leyes de la Iglesia, rigiéndose de forma arbitraria, en rebelión contra la disciplina de la Iglesia- la cual se niega a cumplir aduciendo que en sede vacante nadie tiene jurisdicción, sin tener en cuenta que hay muchas normas quese pueden y deben cumplir- sin respeto alguno a los obispos, lo que produce indudablemente una situación anárquica que en nada se parece a la Iglesia católica, sino a una secta más.

Pero, siempre cabe un cambio, un arrepentimiento, sabiendo que el Señor perdona al corazón contrito. Para esa contrición, es decir, para que la contrición sea verdadera, es preciso que se asuma toda la ley de la Iglesia, y no solo en estos tres ítems, sino en otros que ahora no es el momento de desarrollar, queriendo centrarnos solo en lo que es imprescindible para poder sentirse católico.

Nuestro deber como obispos, respecto a estos asuntos de esta organización del P. Tiago ha concluido: en nuestra conciencia hemos cumplido con el mandato de San Pablo: Repreende, suplica, amonesta con toda la paciencia y doctrina. Las almas tienen ahora la doctrina y disciplina de la Iglesia para no ser engañadas ni confundidas.

            Por nuestra parte, elijamos la gloria a Dios y que, si así lo quiere el Señor, sea pisoteada una vez más nuestra fama y exaltada la gloria de la Santísima Trinidad.

            En Braganza Paulista a 12 de enero de 2025, Festividad de la sagrada Familia.

                        Obispo José Ramón.

                       Obispo Julio Aonzo y otros

N.B. Estos sucesos nada tienen que ver con la no sujeción al citado padre de todos los fieles de Paraguay ni con la prohibición de su entrada al monasterio. Aunque los hechos han sido sucesivos, no habiendo ninguna comunicación entre estos obispos y los fieles de Paraguay, solo hay una coincidencia en la carta escrita al P. Tiago por los ex «terciarios» de esa nación, en lo que denunciamos en la nuestra en la sección III relativa a los escándalos contra la virtud de la castidad.

EL ANTI SACRAMENTALISMO ACTUAL

He creído necesario volver a traer un artículo publicado en esta web en el año 2018, cuyo autor es el Dr. Homero Joas, al que tanto debemos los católicos de este siglo. La razón es que personas, de cuya buena intención no dudo, confundidos por doctrinas de aficionados al Derecho Canónico y a la sacra Teología, han envuelto de espesas tinieblas los entendimientos de piadosas almas, hasta el punto de convencerlos que en la Iglesia, dada la crisis actual y la larga sedevacancia, ya no se confeccionan sacramentos legítimos. En la práctica, los gurúes -no hablo de las almas sencillas-, sino de ciertos seudo teólogos, están predicando la misma posición protestante: la iglesia es neumática, no visible, además de contradecir las propias leyes de la Iglesia respecto a los Sacramentos.  Debido a esta soberbia, al parecer, de ciertos gurúes, comprueban los pastores que se van perdiendo las ovejas, despareciendo de la Santa Misa, lo cual a nadie debería de preocupar, si se fueran a recibir los sacramentos de otra capilla; pues no caben celos. Pero, por desgracia, se quedan en casa sin los auxilios de la gracia, que ordinariamente ha querido Cristo sean dados a través de los Sacramentos que Él mismo fundó.   
Tras este preámbulo que pondré en color rojo, vendrá la explicación católica del Dr. Homero Joas en un artículo denso, como corresponde a quien sabe, de manera tomista, distinguir, y no sentenciar con supina simpleza.
Los que niegan la legitimidad de los sacramentos en tiempos de Sede vacante, se apartan, en primer lugar,  de la doctrina infalible del Papa Pío XII, enseñada en su Encíclica Mediator Dei, que dice:
      Mediante este sacrificio (La Misa)se nos aplica la eficacia saludable de la Cruz, para remisión de nuestros pecados cotidianos (nº 74 M.D.). ¿Cómo, pues, se aplicará tal eficacia, si se extinguiera, pues hasta la justo peca 7 veces al día, dirá San Juan?
      Porque podemos decir con el Doctor Común:
 

Con Santo Tomás de Aquino, la Iglesia siempre creyó que en este sacramento se recuerda la Pasión de Cristo en cuanto que su efecto se comunica a los fielesPor este sacramento nos hacemos partícipes de los frutos de la Pasión del Señor. Por eso en una oración secreta dominical se dice: Siempre que se celebra la memoria de esta víctima, se consigue el fruto de nuestra redención . Para resumir, se puede decir que el sacrificio de la Cruz lo merece todo y no aplica nada; el Sacrificio de la Misa no merece nada sino que lo aplica todo.

Respondiendo a los nuevos luteranos, dirá el Papa (los números pertenecen a los parágrafos de la citada Encíclica, Mediator Dei:

Sin embargo (…) es menester que Cristo, después de haber rescatado al mundo al precio valiosísimo de Sí mismo, entre en la posesión real y efectiva de las almas. De aquí que, para que se lleve a cabo y sea grata a Dios la redención y salvación de todos los individuos y de las generaciones venideras hasta el fin de los siglos, es de necesidad absoluta que entren todos en contacto vital con el Sacrificio de la Cruz y así les sean transmitidos los méritos que de él se derivan.

Se puede decir que Cristo ha construido en el Calvario una piscina de expiación y salvación que elevó con la Sangre por Él derramada; pero si los hombres no se sumergen en sus aguas y no lavan en ellas las manchas de sus culpas, no pueden ser purificados ni salvados (nº 75). Lejos de disminuir la dignidad del Sacrificio cruento, hace resaltar, como afirma el Concilio de Trento, su grandeza y pregona su necesidad. Al ser renovado cada día, nos advierte que no hay salvación fuera de la Cruz de Nuestro Señor Jesucristo (nº 78)

El Papa S. Pío V dira: Cristo, como Sacerdote, se ofreció y sigue ofreciéndose diariamente como víctima por nuestros pecados.

El Papa Pío XII, en la citada encíclica, nos recuerda que en la participación en el Sacrificio Eucarístico está la mayor dignidad para el cristiano:

El Misterio de la Sagrada Eucaristía, instituido por el Sumo Sacerdote, Jesucristo, y por orden suya constantemente renovado por sus ministros, es el punto culminante y como el centro de la religión cristiana (Mediator Dei, nº 65); tiene la máxima eficacia de santificación (nº26); es el acto fundamental del culto divino y en él se ha de hallar necesariamente la fuente y el centro de la piedad cristiana (nº 199) Conviene (…) que todos los fieles se den cuenta de que su principal deber y su mayor dignidad consiste en la participación en el Sacrificio Eucarístico (nº 79). Después de estas palabras del Papa, cabe preguntarse por estos «asacramentlistas» ¿Han dejado de ser dignos hijos de Dios, por cesar el deber? 

Mas, ¿cómo puede cesar la eficacia del Santo Sacrificio de la Misa, que es centro toda espiritualidad y al que están orientados los demás sacramentos, si el mismo Señor nuestro nos prometió: » «Sabed que yo estoy con vosotros todos los días, hasta el fin del mundo» San Mateo (28,16-20). Jesús es fiel, y no puede engañarnos, por ser Dios.

También se apartan de la doctrina infalibles del Concilio de Trento, que dice en la Sesión XIII, canon I:

Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad), a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues, y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita; pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.

 Ante esto, debería preguntarse el que niega la existencia de legítimos sacramentos en la Iglesia, si acaso Cristo ya no desea que su memoria permanezca hasta el fin del mundo. Que sepamos aún no he llegado tal fin, que nadie conoce.

Ye en el canon II de la misma sesión, dirá el Concilio:

   Los frutos por cierto de aquella oblación cruenta (La Cruz) se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.

      Hay muchos ejemplos en la Historia de la Iglesia, que ha padecido largas vacancias, que muestran que en Sede vacante petrina, se consagraban igualmente nuevos obispos, para que se continuara el Santo Sacrificio de la Misa; algunos casos los citará Homero Joas. 

EL ANTI-SACRAMENTALISMO ACTUAL

■ Introducción
• PARTE 1: La Doctrina de la «Salus Animarum» y las Leyes Humanas y Divinas
1.1 – Medios de Necesidad Absoluta para la Salvación del Alma.
1.2 – Las Necesidades de Precepto.
1.3 – Necesidades de Medio y de Precepto.
1.4 – Necesidad y Leyes Divinas.
1.5 – Necesidad Grave y Extrema.
1.6 – El Deber de Socorrer a los Necesitados.
1.7 – La Necesidad Social.• PARTE 2: El Derecho de Pedir los Sacramentos
2.1 – Ministro Notoriamente Indigno.
2.2 – Caso de Necesidad: Excepción.
2.3 – El Sacerdote Apropiado.
2.4 – Ministro Excomulgado «Vitando».
2.5 – Si existe otro Sacerdote Digno.• PARTE 3: La Excomunión
3.1 – Excomunión es Pena
3.2 – El Delito y la Sentencia Penal
3.3 – Pena «Ipso Facto»
3.4 – Los Laicos no excomulgan.
3.5 – Excomunión «Post Mortem».
3.6 – No se Debe Excomulgar a una Comunidad.
3.7 – Efectos de la Excomunión.
3.8 – La Separación Penal de la Excomunión.
3.9 – Casos de Comunicación Lícita.
3.10-Tolerados y «Vitandi».
3.11- Delincuente Notorio• PARTE 4: El Delito de Herejía
4.1 – Herejía Material y Formal.
4.2 – Herejía Pública.
4.3 – El Defecto de la Voluntad.
4.4 – El Defecto de la Inteligencia.
4.5 – Creencia Diversa sobre los Sacramentos.
4.6 – Comunicación con Herejes.
4.7 – Disputas Públicas con Herejes.
4.8 – El Deber de Denunciar.
4.9 – Todos los Herejes están Excomulgados.
4.10-Delito Notorio: Declaración no Necesaria
■ Conclusión

INTRODUCCIÓN
1. En los anteriores números de «Roma» (119, 120, 121) mostramos cómo se aparta de la doctrina católica la opinión hoy divulgada en algunos países de Europa y Argentina  (y en otras naciones) sobre la «ilicitud» de recibir los Sacramentos «válidos»si son administrados por ministros indignos o desviados de la fe, presuponiendo la existencia de un estado de extrema necesidad para los fieles. Tal sentencia parte de exégesis personales sobre las profecías escatológicas, sobre hechos históricos y sobre leyes de la Iglesia, especialmente los cánones 2261, 2264, 188/4, 2200/2, 2205… Como consecuencia de esta exégesis se llega a una «iglesia» «sin solución», sin sacramentos lícitos actualmente, sin posibilidad de renovación de la jerarquía católica. Esta conclusión va contra el Magisterio de León XIII: la Iglesia es perfecta en cuanto al derecho, dado que posee en sí y por sí, por voluntad….. de su Fundador, todos los medios necesarios para su incolumidad y acción» (D.S.3167). Ahora, una «iglesia» «sin solución», sin Sacramentos lícitos, sin jerarquía, no sería jurídicamente perfecta. Luego, ésa no es la Iglesia Católica.
2. Los puntos doctrinales centrales que ellos esgrimen en relación a esta posición son: los Cánones 2261 y 2264 excluyen a los excomulgados heréticos del ejercicio del poder de Orden en casos de necesidad grave o extrema. Los herejes no son excomulgados ni «vitandi», ni «tolerati» (non vitandi) como está previsto en el Canon 2258. Los herejes públicos no pueden tener jurisdicción delegada por la Iglesia para el ejercicio del poder de Orden en casos de necesidad. El estado de necesidad grave o extrema no torna lícito el pedido de los Sacramentos a herejes. Fuera del peligro de muerte física (corporal), no existen otros casos de peligro de muerte espiritual que legitimen el acceso a los Sacramentos administrados por heréticos. Sólo las leyes eclesiásticas pueden ser objeto del favor del estado de necesidad y no los preceptos divinos que no son de necesidad de medio. El Sacramento del Orden no está incluido entre los Sacramentos que son de necesidad de medio de salvación. Todos los Obispos que adhirieron al Vaticano II de algún modo, por el Canon 2220/2 deben ser tenidos por herejes públicos. Para conocer cuáles son los Obispos católicos y lícitos es necesaria una intervención divina: no bastan los criterios actuales de las doctrinas y leyes de la Iglesia.
3. Por semejantes doctrinas defienden los anti-sacramentalistas actuales el deber de los católicos de seguir el «modelo japonés», esto es, el de vivir sin Sacramentos y sin jerarquía, hasta la citada intervención divina, como los japoneses antiguos, catequizados por San Francisco Javier, que vivieron tres siglos sin Sacerdotes.

4. En los artículos anteriores refutamos esta sentencia con base en el Magisterio de la Iglesia, en Santo Tomás y en teólogos del siglo XIX. Ahora los refutaremos con textos teológicos y jurídicos tomados de la «Pronta Biblioteca», obra en latín del siglo XVIII, 10 volúmenes, escrita por el teólogo franciscano Lucius Ferraris, publicada en Madrid en 1786 y acrecentada por otros teólogos que aumentaron el texto más antiguo aún. Sobre ella escribió Mons. Emilio Silva: «es una verdadera enciclopedia de todos los saberes religiosos, con una riqueza de datos imponderable, por lo que tuvo varias ediciones…» (anteriores a la que citamos). De los muchos textos allí existentes seleccionamos los pertinentes a las cuestiones enumeradas, en los artículos sobre: «Necessitas», «Minister Sacramentarum», «Excommunicatio», «Fides», «Haeresis», «Haereticus». Esperamos así contribuir a iluminar la tradición doctrinaria católica.

PARTE 1:
LA DOCTRINA DE LA «SALUS ANIMARUM» Y LAS LEYES DIVINAS Y HUMANAS

1.1 – Medios de Necesidad Absoluta para la Salvación del Alma.

«La necesidad es o de medio, o de precepto. Es la sentencia común de los Doctores. La de medio o fin es aquélla en que algo es tan necesario para el fin (vg. la salvación del alma) que, sin él, aunque la omisión sea sin culpa (del agente), dada la ley ordinaria de Dios, el fin no puede ser conseguido. Así para todos, es necesaria la gracia santificante; para los niños, el Bautismo, y para los adultos el Bautismo de hecho o de deseo bien entendido, pues se requiere contrición sin ser suficiente la atrición . Es la sentencia común».
* * *

Así, la fe es de necesidad absoluta para la salvación, por lo menos la fe implícita. Pero, no es necesario conocer todas las cosas que la Iglesia enseña como «credenda» de modo explícito. Inocencio XI, en 1679, enseñó que es necesario creer que existe un solo Dios y que El es remunerador (D.S.2122). Eso, por lo menos, es de «necesidad de medio» para la salvación. En lo que toca a la cuestión aquí analizada, se debe observar cuales son los Sacramentos que son de necesidad absoluta para la salvación. Santo Tomás los enumera: individualmente el Bautismo; socialmente, para toda la Iglesia el Orden y, para quien pecó, la Penitencia (S.T. 3, 65, 4). En cuanto al Bautismo la Iglesia enseña que también existe el Bautismo de deseo. Y también la Penitencia de deseo. Pero, no conocemos que exista un Sacramento del Orden meramente por deseo. Así la doctrina actual de la «salus animarum» que pretende excluir universalmente el acceso a los Sacramentos como «ilícitos» y principalmente el Orden, va contra los medios absolutamente necesarios a la salvación, medios «sine qua non» para la salvación personal y de la Iglesia.

1.2 – Las Necesidades de Precepto

«La necesidad de precepto es aquélla por la cual algo debe ser practicado necesariamente en razón de una obligación impuesta por precepto. Así, en cuanto a la salvación eterna del alma, transgredir un precepto causa pecado mortal y pérdida de la salvación del alma. Pero, si alguien deja de cumplir un precepto inculpablemente, por ignorancia, imposibilidad, olvido, eso no impide la salvación eterna del alma. Así, observar los mandamientos de Dios es necesario a la salvación por necesidad de precepto. Es la sentencia común de los Doctores».
* * *

Así, en cuanto a los mandamientos, si no son observados por ignorancia, o «impotencia», sin culpa, eso no impide la salvación. No son de necesidad absoluta como la fe, el Bautismo, el Orden, cosas ontológicamente necesarias para «ser» cristiano, para que exista la Iglesia fundada por Cristo. Pío IX llega a enseñar la salvación de quien «voluntariae culpae reatum non habeat», por una jerarquía entre las disposiciones divinas: unas son relativas al ser, otras al deber ser, al actuar. Así, el precepto de «evitar» a los pecadores, sean heréticos o no, está subordinado a las disposiciones divinas sobre los Sacramentos de absoluta necesidad para la salvación. El Anti-Sacramcntalismo invierte esa jerarquía: «relativiza» lo que es de necesidad absoluta de salvación en función del precepto de evitar a los pecadores, precepto que posee varias causas excusantes en casos particulares concretos. Se invierte la doctrina de la Iglesia y las leyes divinas. Todos conocen los mandamientos divinos acerca de no matar, no robar…; pero saben también que, en casos de necesidad, se defiende el país aún con guerra, y se puede tomar lo ajeno en casos de extrema necesidad. Cristo explicó esa doctrina contra la opinión de los fariseos que afirmaban que no era «lícito» violar la ley del sábado o recoger espigas ajenas como hacían los Apóstoles (Mt. 12, 10).

1.3 – Necesidad de Medio y de Precepto

«La necesidad de medio y de precepto es aquélla en que algo es de tal modo necesario para la salvación eterna del alma que, sin él la salvación no puede ser conseguida y, si fuera omitido de modo culpable, la persona incurre también en la perdición eterna por ser rea de transgresión de un precepto divino. Así, para adultos, ésta es la necesidad del Bautismo cuando las personas pueden de hecho recibirlo (casu quo possunt in re recipere) pero no quieren recibirlo».
* ♦ *

Es el caso del Anti-Sacramentalismo, cuando las personas pudiendo recibir los Sacramentos necesarios a la salvación eterna del alma -cuando la Iglesia afirma que es «lícito» hacerlo (Canon 2264) dada la existencia de «justa causa» o extrema necesidad, aún de un ministro excomulgado por herejía- no quieren de hecho recibirlo y afirman que es «ilícito». Dejan de lado los Sacramentos de necesidad absoluta para la «salus animarum» (como el Orden por ejemplo), y violan el precepto de la Iglesia que impone a todos el deber de recibir los Sacramentos siendo «lícita» la forma de recepción por la ley de la Iglesia. No basta pues el deseo de los Sacramentos cuando es posible y es precepto recibirlos lícitamente en la forma del Canon 2261 §2 y §3. Si no existe otro ministro, el precepto divino (vg. en cuanto a la Penitencia y la Eucaristía) debe ser cumplido en la forma que se condice con la necesidad grave o extrema. Por lo tanto, el Anti-Sacramentalismo falsea la doctrina de la «salus animarum», de los Sacramentos, de la necesidad. Pone a las almas cándidas en peligro de perderse eternamente.

1.4 – Necesidad y Leyes Divinas

«Veamos el beneficio que propicia la necesidad (favor necessitatis). Las leyes o son divinas o son humanas y ambas o son de acto (agentes) o negativas. Las leyes humanas deben ser entendidas regularmente con la excepción de la necesidad (leges humanae regulariter intelligendae sunt cum exceptione necessitatis). Lo mismo debe afirmarse en cuanto a las leyes divinas de acto, salvo cuando lo que se hace contiene injuria a Dios, pues, en ese caso, concurre simultáneamente la ley negativa por la cual nada debe ser hecho que injurie a Dios. Sobre esto se refiere el caso de Daniel (6, 10). Las leyes divinas negativas se refieren o a Dios mismo, o a nosotros mismos, o a los otros hombres. En las leyes negativas referentes a Dios o a nosotros no se admite la excepción de la necesidad. Ella es admitida en las leyes que se refieren a los otros hombres si la necesidad proviene de Dios (si necessitas sit a Deo) y si se trata de nuestra conservación (de conservatione nostri ipsius). No es admitida entonces si se refieren sólo a nuestra perfección o a la ampliación de nuestra felicidad. Si la causa de la necesidad viene de la malicia de los hombres y si ellos hacen esto para que perezcamos o para imponernos la necesidad de pecar: el favor de la necesidad existe para el primer caso y no para el segundo». (Véase al respecto en p. 93 el cuadro sinóptico que envió el Dr. Johas).
* * *
Vemos allí un análisis de las leyes divinas y la extensión del «favor necessitatis» más allá de las «leyes meramente eclesiásticas» del Canon 2205 §2.
El Anti-Sacramentalismo pretende lanzar el Canon 2205 §3 contra el §2 del mismo Canon, interpretando lo que «es lícito» por los Cánones 2261 y 2264 como algo intrínsecamente malo e ilícito. Incide en la condenación de San Pío X a la doctrina de Baio que afirmaba: «El hombre peca en aquello que hace por necesidad» (DS.1267).

En el caso concreto, la necesidad de los Sacramentos es impuesta por ley de actuar, por precepto divino de recibir los Sacramentos necesarios para la salvación. Se trata de «necessitas a Deo» y de «conservatione nostri ipsius». Y el precepto de «evitar» a los hombres pecadores, herejes o inmorales, es ley negativa de la comunicación con otros hombres. La necesidad de evitarlos proviene de la malicia de esos otros hombres, de sus pecados, y pretenden con eso que perezcamos con ellos. Así, según las normas anteriores, claramente en el caso existe la excepción de la necesidad, lo que es explícitamente indicado por los mismos términos del Canon 2261 §2 y §3. Así, los delitos ajenos no son ni pueden ser obstáculos a la incolumidad y perfección de la Iglesia, ni impedimento de las cosas necesarias a nuestra salvación eterna. De lo contrario la Iglesia sería destruible por sus enemigos, cosa opuesta a las promesas de Cristo.

1.5. – Necesidad Grave y Extrema

«La necesidad del prójimo es o espiritual o material. Ambas pueden ser: extrema, grave o común. La extrema espiritual es aquélla en que el prójimo está en peligro próximo de condenación eterna o de pecar mortalmente (in periculo proximo peccandi mortaliter). Es la sentencia común».
«La espiritual grave es aquélla en que el prójimo, aunque no esté en peligro próximo de condenación eterna, sin embargo está en circunstancias tales que su salvación eterna se torna difícil».
«La espiritual común es aquélla en que comúnmente se hallan los pecadores en pecado mortal. Es la sentencia común».
* * *

Nótese como la necesidad extrema no se restringe a la necesidad física, material, corporal, a la «muerte física», como pretenden los Anti-Sacramentalistas, sino que se extiende también y principalmente al peligro de muerte eterna del alma, a la necesidad espiritual. Y el peligro próximo de pecado mortal es incluido allí en el caso de necesidad extrema. El Anti-Sacramentalismo en su exégesis literal del Canon 2261 §2 y §3, desvincula la causa de la ley de sus fines espirituales de salvación del alma. No valoriza el peligro de muerte del alma y pretende una norma dura, opuesta al Canon 2254 §1 que repele tal «dureza». Sigue la «dureza» que San Inocencio condenó (D.S.212) y que «horrorizó» a San Celestino (DS. 111). No tolera lo que la iglesia dice que puede ser «tolerado» en beneficio de los fieles y coopera para la perdición de las almas vetando los medios de salvación de absoluta necesidad y que la iglesia afirma que son «lícitos» (Canon 2264).

1.6 – El Deber de Socorrer a los Necesitados

«En necesidad (material) extrema del prójimo, existe obligación de socorrerlo, so pena de pecado mortal, aún con las cosas de algún modo necesarias al sustento propio. Es la sentencia común. En necesidad grave, existe la obligación de socorrerlo so pena de pecado mortal, con los bienes superfluos a la propia vida y estado, aunque sean de algún modo necesarios al esplendor y decencia del propio estado. Es la sentencia común».
* * *

Tal doctrina vale, de modo análogo, para el socorro del prójimo en cuanto a las necesidades espirituales. Así escribe Lehmkuhl S.J.: «al excomulgado tolerado o vitando, no sólo es lícito administrar los Sacramentos pedidos por los fieles en caso de necesidad, sino también, por lo menos si es solicitado, tiene el deber de administrar(saltem si rogatur ministrae debebit) (Theol. Mor.V.2, p.655). Así Dom Grea justificó las consagraciones hechas por San Eusebio, en la época del Arrianismo, a causa de la «Iglesia desfalleciente», aún violando leyes humanas de la Iglesia y no porque los ministros consagrantes fueran «lícitos» como pretende el Anti-Sacramentalismo. Cuando existe un naufragio, no se retira de los náufragos la tabla de salvación que costó la Sangre de un Dios, con el pretexto de que el que la administra es un pecador «evitable» en los días de necesidades comunes. Se arrebata la tabla.

Hay muchos ejemplos en la Historia de la Iglesia, la cual ha padecido largas vacancias, que muestran que en Sede vacante petrina, se consagraban igualmente nuevos obispos. Como, según parece, los objetores de esta infalible doctrina, son muchos franceses, he aquí parte de una lista de más obispos franceses que fueron consagrados durante el cónclave de Viterbo, que duró casi tres años, y más tarde aceptados por el Papa, cuando fue elegido:
 
  1. en Avranches (Francia): Radulfus de Thieville, en noviembre de 1269;

    en Aleria (Córcega): Nicolaus Forteguerra, en 1270;

  2. en Antivari (Epiro, noroeste de Grecia): Caspar Adam, O.P., en 1270;

  3. en Auxerre (Francia): Erardus de Lesinnes, en enero de 1271;

  4. en Cagli (Italia): Jacobus, el 8 de septiembre de 1270;

  5. en Le Mans (Francia): Geoffridus d’Asse, en 1270;

  6. en Cefalu (Sicilia): Petrus Taurs, en 1269;

    7.        en  Cervia (Italia): Theodoricus Borgognoni, O.P., en 1270.

 ( Fuente: En Il Nuovo Osservatore Cattolico de Stephano Filiberto,  doctor en historia eclesiástica, se citan algunos nombres de esos obispos y las diócesis en que ejercieron plena jurisdicción.

1.7 – La Necesidad Social

«En necesidad grave para la nación (reipublicae) es lícito retirar de las cosas superfluas de los ricos, pues, la necesidad grave de la nación equivale o supera la necesidad de un particular (Santo Tomás, Cárdenas, La Croix y otros). La necesidad grave de la nación comúnmente prevalece sobre la extrema necesidad de un particular (Cajetanus, Suárez, La Croix, Tapias y otros, comúnmente). Por eso en grave necesidad existe obligación «sub gravi» de socorrer a la nación. Es sentencia común de los Doctores (Santo Tomás, S.T. 2-2, 32, 6), pues, en cosas temporales, el bien común prevalece sobre el bien propio particular y, si es necesario, el particular tiene hasta el deber de perder la vida para salvar la nación».
* * *
«Mutatis mutandis», esa doctrina muestra la obligación gravísima de socorrer a la Iglesia y a los fieles en casos de necesidad grave o extrema, como el de la falta de otros ministros ortodoxos, como está en el Canon 2261. S.Tomás llegó a enseñar que un superior podría hasta instar a un fiel idóneo a aceptar el Episcopado si, caso contrario, «pereciese el orden eclesiástico». Pues, a no ser que pudiese ser instado a recibir el gobierno de la Iglesia, ella no podría ser conservada cuando los idóneos no quisiesen recibirlo a no ser coaccionados (nisi coacti)… El matrimonio espiritual con la Iglesia «est sicut quodam officium dispensandae reipublicae». Se ve que la necesidad para la Iglesia, la inexistencia de Sacerdotes y Obispos ortodoxos, impone a todos gravemente la obligación de socorrer el orden social de la Iglesia.
PARTE 2:
EL DERECHO A PEDIR LOS SACRAMENTOS

2.1 – Ministro Notoriamente Indigno

«No es lícito «per se» recibir los Sacramentos de ministro notoriamente indigno sobre quien se cree que los administra en pecado mortal. Dícese «notoriamente indigno», pues, si el pecado no fuese público y notorio, se podría pedir y recibir de él el Sacramento de modo lícito, por cuanto se puede y se debe presumir que no es indigno, pues, en cuanto no se pruebe que es malo cualquiera debe ser juzgado bueno. Y aunque se sepa que pecó antes, se puede recibir de él el Sacramento, presumiéndose que se confesó o que, por lo menos, está dispuesto por la contrición, en cuanto no conste que es consuetudinario o que está siempre en ocasión próxima de pecado. Es sentencia común: Herinex, Gobat, Bosco, Escobar, Coninch y otros».
* * *

Se ve la distinción entre pecador «notorio» y no notorio para que sea «evitado» en relación a la recepción de los Sacramentos. No se habló allí del «vitandus» legal. Se ve también la forma de hacer «presunciones», juzgando bueno al prójimo, salvo que evidentemente conste que es malo, consuetudinario en el pecado. Se ve la «licitud» de la recepción de los Sacramentos en cuanto al no notorio. Y S. Tomás incluyó explícitamente a los «heréticos» entre los pecadores de los cuales es lícito recibir los Sacramentos si no fueran o notorios o excomulgados por sentencia nominal: «hasta la sentencia de la Iglesia es lícito (licet) recibir de ellos la comunión y oír su misa»(S. Theol. 3,82,9 y ad.l). Se ve pues en esa doctrina o bien la norma general del Canon 2261, o bien las normas especiales de los §2 y §3 de la misma ley.

2.2 – Caso de Necesidad: Excepción

«Por causa de necesidad o notable utilidad es lícito pedir y recibir los Sacramentos de un ministro indigno que pueda administrarlos dignamente, aunque se prevea y crea que lo hará indignamente, pues, en este caso, se pide y se recibe el ejercicio del derecho propio de proveer a la propia necesidad espiritual y no se coopera entonces para el pecado ajeno, sino que se actúa por justa causa que excusa el no impedir el pecado del prójimo; se actúa sólo permisivamente, pues, el Ministro del Sacramento podría y debería disponerse por otro medio, por la contrición, haciendo lo que está en sí mismo. Es la sentencia común».
* * *
Se ve que, en caso de necesidad para los fieles, la doctrina «tradicional» y común no impide que se vaya a buscar los Sacramentos necesarios a la salvación personal o de la Iglesia, aún de manos de excomulgados heréticos. Dios no coopera con el pecador cuando permite que él peque, aunque lo sustente en el ser. El deber de evitar el pecado ajeno es primeramente del prójimo, del ministro pecador o herético. Los fieles no pueden ser impedidos de recibir los Sacramentos, si no existiesen otros Sacerdotes, porque los existentes son pecadores. Se ve aquí la doctrina opuesta a la del Anti-sacramcntalismo. Hasta la mera utilidad espiritual, si fuera «notable», es incluida como causa que hace lícito el acto.

2.3 – El Sacerdote Apropiado

«Aún fuera del caso de necesidad es lícito pedir los Sacramentos al ministro a quien incumbe administrarlos y recibirlos de él, aunque sea notoriamente indigno, y aún si es excomulgado tolerado. Así Mastrio, Sporer, Reiffenstuel y es sentencia común de los demás. Eso se deduce del Decreto «Sciscitantibus » (n.5, c.15, q.8) donde se dice que los Sacramentos son recibidos lícitamente de manos de un Sacerdote en cuanto él es tolerado por la Iglesia. Y también de la Bula «Ad vitanda scandala» de Martín V, del Concilio de Constanza, donde se permite la comunicación aún en cosas sagradas (etiam in sacris) con todos los excomulgados, a no ser que sean denunciados nominalmente o notoriamente agresores de clérigos (…). Además de eso, el parroquiano tiene el derecho de pedir y de recibir un Sacramento de su párroco y no se juzga que pierde ese derecho por la indignidad del párroco, máxime cuando éste, si quisiese, podría disponerse por la confesión o al menos por la contrición».
* * *

Esa concepción sigue rigurosamente la división jurídica entre «vitandi» y «tolerati «. Se atiene a la ley, dejando de lado la notoriedad del delito. Tal exégesis sufre alteraciones con el Canon 188/4 y con la concepción de delincuente notorio que consta en la misma Bula de Martín V, conforme el texto de ciertos documentos históricos (cfr. Oecum. Concili Decreta, J. Alberigo, Bologna, MCMLXXII1, p.487: De excomunicatis non vitandi certo modo non vocatis). Por el Canon 188/ 4 el párroco herético «público» ya pierde el cargo «ipso facto» por «renuncia tácita». Sin embargo, perder la jurisdicción ordinaria del cargo no es perder la jurisdicción delegada para el ejercicio del poder de Orden si existiera «justa causa» o extrema necesidad, conforme a los Cánones 2261 y 2264. Sin esas causas creemos que no sería lícito pedir los Sacramentos al «párroco» delincuente notorio. La norma del Canon 188/4 no existía en la época del teólogo en cuestión. En cualquier caso, la sentencia anterior está enteramente en contra del Anti-sacramentalismo.

2.4 – Ministro Excomulgado «Vitando»

«No es lícito pedir y recibir los Sacramentos de excomulgados no tolerados (…). Se exceptúa sin embargo el caso de extrema necesidad si, por ejemplo, alguien estuviera por morir sin el Bautismo o sin la Penitencia, pues entonces, lícitamente el Sacramento podría ser pedido aún a un ministro excomulgado, degradado, etc.. y el Sacramento podría ser administrado lícitamente por él. Es sentencia comunísima, pues, lo que por la ley no es lícito, la necesidad lo torna lícito (quod in lege licitum non est, necessitas licitum facit). Así está en el «De Regulis Juris», cap. «Quod non est»; cap. «Quoniam»; cap. «Sicut»; y en el «De Consecrat. Distinct. «, cap. «Omnes»; en el «De Feriis», cap. «Consilium»; en el «De Celebratione Missarum», etc..»
♦ * ♦

Se ve el principio doctrinario sobre la necesidad tornando «lícito» lo que por la ley es ilícito. La «sentencia comunísima» es en sentido diametralmente opuesto a lo que el Anti-Sacramentalismo dice que es la «interpretación clásica» del Canon 2261. Se ve la abundancia de citas del Magisterio antiguo de la Iglesia, al que se puede agregar el Magisterio más reciente. Y el texto trata de excomulgado no ya tolerado, mas «vitandus » y no hace excepción alguna en cuanto a herejes, aún públicos y notorios.

2.5 – Si existe otro Sacerdote Digno

«Por lo tanto, no parece excusarse de pecado quien pide los Sacramentos al propio párroco inicuo, cuando, con igual fruto, pueda pedirlos a otro probo. Pues la Caridad pide que no demos al prójimo ocasión de ruina espiritual y la daría quien, pudiendo recibir los Sacramentos de un ministro bueno, los recibiese de uno malo. Pecaría contra la Caridad de modo no diverso de aquel que provee materia y ocasión a quien quiere pecar».
♦ * *

Se exige pues la existencia real de la «justa causa» que es referida en el Canon 2261 §2. Lo que allí se afirma del párroco «malo», que no pierde el cargo «ipso facto» como el herético, vale igualmente para el herético que pierde el cargo pero conserva el poder de Orden y a quien es delegada jurisdicción por la Iglesia en los casos de necesidad.

PARTE 3:
LA EXCOMUNIÓN

3.1 – La Excomunión es Pena

«La excomunión es una censura eclesiástica por la cual un hombre cristiano es separado de la comunión de la Iglesia. Fue introducida por el poder dado por Cristo a los Obispos: «Si no oyere a la Iglesia sea para ti como un pagano y publicano» (Mt. 18, 17). Fue usada por San Pablo cuando «entregó a Satanás» a algunos incorregibles».

La excomunión es por lo tanto una pena que consta en la Revelación, mientras que las demás son de mera ley de la Iglesia. Santo Tomás muestra que desde la Revelación, y los tiempos de los Apóstoles fue aplicada por delitos morales o contra la fe: «Los infieles, que alguna vez fueron fieles, como los herejes y apóstatas de la fe (sicut haereticis) son separados de la comunión de los fieles como los demás pecadores (sicut et coeteris peccatoribus) que aún están bajo el poder de la Iglesia» (In 1 Cor. 5,9-13, n.262). Luego, las leyes de la Iglesia, referentes a excomulgados, como los Cánones 2261 y 2264, necesariamente se refieren también a los herejes. La ley de la excomunión, por sí, no discrimina al delincuente por la naturaleza del delito y donde la ley no distingue no es lícito distinguir y excluir. Luego, «ilícita» es la norma del Anti-Sacramentalismo opuesta a la norma de la Iglesia sobre la licitud de la recepción de Sacramentos.

3.2 – El Delito y la Sentencia Penal

«La pena de excomunión puede ser aplicada «a jure» o «ab homine». En el primer caso es impuesta por una ley, canon, constitución, decreto. En el segundo es fijada por sentencia de un superior legítimo. La primera tiene naturaleza de ley, obliga perennemente hasta la revocación de la ley por una autoridad legítima (así las excomuniones impuestas por Concilios y Cánones). La segunda es actual, como precepto transitorio (…), cesa con la muerte de la autoridad que la impuso»(…).
* * ♦
La distinción entre «a jure» y «ab homine» es hecha de acuerdo con la distinción jurídica entre ley universal y sentencia particular.

3.3 – Pena «Ipso Facto»

«La excomunión «latae sententiae» puede ser «ipso facto», por la misma comisión del delito (…), a partir del hecho en sí, «ex tunc», incurriendose al punto (statim) en la pena. La pena «ferendae sententiae» es determinada por el Derecho (por la ley), pero en ella no se incurre al punto (statim) de cometerse el delito, «ipso facto», antes de la sentencia.
«Una ley penal «latae sententiae» en cosas que exigen ejecución exterior no obliga en conciencia antes de la sentencia de un juez (…).
«En la pena «ferendae sententiae» es necesaria la sentencia condenatoria de un juez para haber incurrido en la pena. La pena allí sólo existe a partir del momento de la sentencia (solum a tempore latae hujus sententiae). Mas, para incurrir en una pena «latae sententiae» no se precisa la sentencia condenatoria, basta la sentencia declaratoria del juez sobre el crimen (la existencia de el). Aquí la pena existe entonces no sólo a partir de la fecha de la sentencia declaratoria, sino también a partir del día en que se cometió el delito (a die perpetrati delicti) sobre el cual fue impuesta la pena. Por ficción del Derecho la pena aquí se retrotrae en el tiempo (…). La sentencia condenatoria tiene por objeto la pena; la declaratoria tiene por objeto la culpa. Así, siendo impuesta la pena «a jure», existiendo la declaración de culpa, ella comienza a correr a partir del día de la comisión del delito. Así Reiffenstuel, Kozeinberger y otros» (Resumo).
* * *
Es necesario tener en cuenta ante estas opiniones que ellas se refieren estrictamente a la «pena» impuesta por el Derecho eclesiástico. El caso de la «renuncia tácita» del Canon 188/4 no es «per se» un caso de pena impuesta por el Derecho de la Iglesia, sino la «admisión» por la Iglesia que el delincuente perdió el cargo por la misma comisión del delito, «suapte natura», aún sin pena (cómo pierde un «papa» el oficio al enseñar la herejía). En cuanto a la necesidad de la sentencia declaratoria sobre la existencia del delito, se debe distinguir el caso papal de los demás casos por cuanto el papa no está subordinado a penas eclesiásticas, siendo él la fuente «a quo», de la cual proviene el imperativo penal en el derecho de la Iglesia. Pero él está sujeto a las sentencias declaratorias de naturaleza doctrinaria de la Iglesia, que no sean meras admisiones para efectos jurídicos de orden exterior, así también como afirmaciones de doctrinas interpretativas de la Revelación divina, Así, si el Canon 188/4 es una «admisión» jurídica de la Iglesia en cuanto al delito público de herejía, no es sólo una declaración meramente jurídica, ya que es conforme con el Derecho divino que rige superiormente al Derecho de la Iglesia. Esto es enseñado por el II Concilio de Constantinopla (Sentencia contra los Tres Capítulos) que hablando del anatema y de la doctrina sobre el «herético» (Tit. 3,10-11)concluye que: «el impío, aunque no reciba el anatema de alguien, igualmente se lo declara a sí mismo (licet non verbo ab aliquo suscepisset, tamen anathema re ipsa sibi inferí)» (Conc. Oecum. Decreta, J. Alberigo, Bologna, MCMLXXlll, p.110). El papa está por encima del campo jurídico externo de las leyes de la Iglesia, las cuales reciben fuerza obligante de su autoridad y voluntad; pero no lo está de la doctrina de la fe que necesariamente debe definir todas las normas de conducta de todos los fieles, sean eclesiásticos o legos, pues ella es común a todos, enseña Nicolás I (D.S.639). Una «declaración» sobre la existencia de un delito público en materia de fe en un «papa» no es un acto jurisdiccional de inferiores sobre el Superior supremo, sino un juicio de razón sobre la existencia de un hecho objetivo, así como alguien que afirma que un papa murió o unilateralmcnte renunció al cargo.
Wojtyla, Juan Pablo II, en su nuevo Código Canónico, retiró la «renuncia tácita» «ipso facto» que la Iglesia «admite» en el Canon 188 n.4. El Canon 194 de ese Código escribe «ipso jure ab officio ecelesiastico amovetur». Disoció el derecho humano del derecho divino, posibilitando la permanencia de herejes públicos en la regencia de la Iglesia hasta el juicio de un tribunal que imponga la pena. Transforma la pena «latae sententiae» en «ferendae sententiae»y no observa la «naturaleza» del delito enseñada por Pío XII en la «Mystici Corporis» y la doctrina antes citada del II Concilio de Constantinopla. El verbo colocado en futuro (amovetur) indica que el efecto ya no se produce a partir de la comisión del delito, «ipso facto», «ex tunc», sino a partir de la sentencia humana. Esto nos parece contrario también a lo que Pablo IV «definió» en la Bula «Cum exApostolatus officio » (§3), la pérdida del cargo «eo ipso», por el propio delito. Aunque ese mismo Código deja en el Canon 1364 §1 la excomunión «latae sententiae» para el delito de herejía, retira sin embargo el «ipso facto» que, según enseñó Pío VI contra los jansenistas, tiene fuerza actual, independientemente de un «examen personal» posterior por una autoridad judicial (DS.2647).

3.4 – Los Laicos no Excomulgan

«Los laicos no pueden excomulgar, ni las mujeres, aunque sean abadesas, pues no tienen el poder de las llaves y él no se extiende al sexo femenino».
* * *

Se trata del ejercicio del poder jurisdiccional, del poder de las llaves. Luego iguales e inferiores no pueden excomulgar. Sin embargo, si un «papa» pierde el cargo «ipso facto», no siendo ya Superior de los demás en la Iglesia, puede ser excomulgado por los Obispos ortodoxos a fin del conocimiento de los fieles (…).

3.5 – Excomunión post mortem

«Sólo pueden ser excomulgados los cristianos vivos (viatores), por delito grave, contumaz, siendo personas capaces de razón y sujetos a la jurisdicción del juez que profiere la sentencia (…). Así comúnmente escriben los Doctores».
* + *

Esta norma general está en Graciano (Caus. 24, quaest.2) y se funda en el poder de ligar «super terram», según el Evangelio. Está en San León I (De Communione I, caus.24, quaest.2) que dice que la causa de los muertos está reservada al juicio de Dios. San León I cita al papa Gelasio (cap. Ne quisquam, 4d, caus.24, quaest. 2): «No nos es lícito decidir otra cosa sobre lo que está decidido por juicio divino, más allá de lo que se encontrará en el día supremo»(praeter id in quo eum dies supremus invenit). Sin embargo, esta norma no se aplica a los herejes públicos, pues el papa Vigilio en el II Concilio de Constantinopla refutó a aquéllos que «decían que no se precisaba anatematizar a los herejes post-mortem». Afirma que ésa es la tradición eclesiástica, el juicio de Dios, el pronunciamiento apostólico, que los Obispos del Norte de África y otros lugares y Roma observaron tal tradición. Ella se funda en la Revelación (Jo 3, 18; Gal 1, 8; Tit. 3, 9-10). (…)

3.6 – No se Debe Excomulgar a una Comunidad

«No puede ser excomulgada simultánea y colectivamente una universidad, comunidad, colegio, capítulo, cuerpo político. Esto está en «De Sententia Excommunicationis», cap. «Romana» (…): «Prohibimos (…) para evitar el peligro de que inocentes sean ligados por una sentencia. Excomúlguense sólo los culpados en esa universidad… Pero si todos (…) participan del delito y persisten de modo contumaz, antepuesta la admonición canónica, la excomunión puede ser proferida de modo individual (singilatum) contra todos (cap. Romana: Suárez, Navarro, Avila y otros). Pero el papa puede proferir sentencia contra una universidad, pues no está sujeto al Derecho positivo; por eso, por sentencia papal aún inocentes pueden estar ligados. Esto debe ser entendido de la acción ante la Iglesia y, de modo diverso, ante Dios, pues «De Excomm.» dice: «El juicio de Dios se funda en la verdad que no se engaña; el de la Iglesia (se refiere a las sentencia y no al magisetrio) a veces sigue la opinión que frecuentemente yerra y es engañada. Por lo que ocurre, a veces, que quien está ligado ante Dios está libre ante la Iglesia y quien está ligado Dios está ligado por sentencia de la Iglesia (Leg.14, t.9,p.l).
* * *
Esto tiene aplicación en sentencias erróneas de papa «válido». Luego la sentencia «injusta» siendo de papa «válido», debe ser obedecida si lo impuesto no está contra lo que es de necesidad de salvación o contra las leyes de Dios. Pero, no es el caso de un papa herético público, donde el cargo está «eo ipso» vacante como «definió» Pablo IV. La sentencia entonces es nula, él no tiene poderes para regir la Iglesia, excomulgar. (Santo Tomás, S.T.2-2, 39, 3).

3.7 – Efectos de la Excomunión

«El primer efecto de la pena de excomunión es privar del uso activo y pasivo de los Sacramentos (…). El séptimo es privar, por lo menos al excomulgado «vitandus», de la jurisdicción eclesiástica, por lo que, todos sus actos son inválidos (…), tales como: excomulgar, conferir beneficios, elegir (…). Se exceptúa la elección de Sumo Pontífice la cual no puede ser invalidada por excomunión de Cardenales, por suspensión o interdicto (Clemente)».
* * *
Se ve aquí la parte general del Canon 2261 en cuanto a los Sacramentos. Se trata del efecto de la pena en sí, sin distinción por la naturaleza del delito de herejía o contra la moral.

La norma general tiene excepciones que más adelante veremos. La privación de jurisdicción, aquí, se entiende la ordinaria, inherente a cargos. La distinción entre «tolerado» y «vitando» aquí no es por lo tanto la distinción entre hereje y no hereje. Se admite que el tolerado aún no pierde el cargo sólo por la «pena» de excomunión, aunque él actúe de modo ilícito, conforme al Canon 2264. Pero si el del lo es de herejía pública; por el Canon 188/4 pierde el cargo, aún sin sentencia; pierde la jurisdicción ordinaria, no el poder de Orden y la licitud de administrar las Sacramentos en las excepciones previstas en los §2 y §3 del Canon 2261. El título de Cardenal no se pierde sólo por la pena de excomunión (por excepción) para la elección de un papa. Pero se pierde por el delito público de herejía: «quaelibet officia vacant» (C. 188/4): aquí el hereje «renuncia» a todos los poderes que poseía en la Iglesia. El Cardenalato incluye una «jurisdicción» y el hereje (aunque no sólo por la excomunión) es privado de ella. Es la «definición» de Pablo IV y la doctrina del Concilio Lateranense de 649 (DS.520).

3.8 – La Separación Penal de la Excomunión

«El versículo siguiente refiere los bienes de los cuales los excomulgados son privados (…): «Si pro delictis anathema quis efficiatur, os, orare, vale, communio, mensa negatur».
* * *
Estos versos mnemotécnicos que vienen de tiempos inmemoriales significan que se priva al excomulgado de:

• conversación, cartas, ósculo («os»=boca)
• comunicación en cosas sacras, oración
• salutaciones, reverencia («vale»)
• comer, beber, dormir con él
• comercio, negocios civiles (comunión)

3.9 – Casos de Comunicación Lícita

«Las causas racionales por las cuales es lícita la comunicación con excomulgados «vitandi» están en este versículo:

«Utile, lex, humilis, res ignórata, necesse».

♦ * *
Este verso muestra que «evitar» a los pecadores, herejes o no (para ambos rige el mismo precepto) no es una ley absoluta que se coloque por encima de excepciones tradicionalmente enseñadas por los teólogos hace siglos.
• La utilidad espiritual o corporal torna lícita la comunicación: aconsejar, persuadir al hereje de arrepentirse, de buscar la absolución… (utile)
• Por ley (lex) matrimonial el cónyuge de un hereje puede concederle el débito conyugal, conversar con él sobre el gobierno de la casa, comer con él.
■ La sujeción jerárquica (humilis) entre padres e hijos, clérigos y obispos, religiosos y Superiores, empleados y patrones, soldados y comandantes es lícita.
• Quien ignora que alguien esta excomulgado o que es «vitandus», sea de derecho o de hecho esta ignorancia (res ignórala), se salva por ignorancia afectada, se excusa de culpa y censura en la comunicación con herejes.
• La necesidad (necesse) de comunicación con excomulgados, ya sea espiritual, o corporal excusa de culpa (De Sententia Excommunic: Caps. «ínter alia», «si veré», «Quoniam»).

Se ve como el precepto divino de «evitar» los herejes no está por sobre otras normas y disposiciones también divinas sobre los bienes necesarios a la vida del alma, del cuerpo, de la Iglesia. El Anti-Sacramentalismo ignora esta jerarquía de las leyes.

3.10 – Tolerados y «Vitandi»

«En el Derecho antiguo todos los excomulgados eran «vitandi», Aquéllos cuya excomunión era públicamente conocida, eran públicamente evitados. Aquéllos cuya excomunión era oculta, sólo eran evitados en particular por los que la conocían (…). Por el Derecho nuevo, después del Concilio de Constanza en 1414, confirmado por Martín V (Constit. Ad. vitanda animarum pericula), sólo son «vitandi» los excomulgados de modo especial y nominal por Juez eclesiástico, bajo denuncia o si fueran notorios agresores de clérigos…» No obsta que el Concilio de Basilea, posterior al de Constanza y a Martín V, haya preceptuado que se deba evitar no sólo a los notorios agresores de clérigos sino también a cualquier otro excomulgado, pues tal Concilio fue revocado por Eugenio IV y no fue confirmado por la Santa Sede sino en algunas Constituciones, por Nicolás V, y entre ellas no consta la relativa a los excomulgados «vitandi». Aparte de esto, por la costumbre, óptimo intérprete de las leyes y suficiente por sí para innovar una ley, fue introducido, como hoy experimentamos, que herejes notorios (ut haeretici notorii) y otros excomulgados, no sean excomulgados a menos que lo sean nominalmente o sean notorios agresores de clérigos. Por lo tanto, si en esto valiese el Concilio de Basilea, hubiera sido derogado por la costumbre contraria…»
* * *
Nótese preliminarmente cómo la constitución de Martín V cambió el derecho de la Iglesia, ya hace siglos que explícitamente el término excomulgado aquí incluye a los herejes, contra la doctrina del Anti-Sacramentalismo relativa a los Cánones 2261 y 2264.
Sin embargo, la opinión de Ferraris sobre excomulgados «notorios» (herejes o no), incluyéndolos siempre entre los tolerados si no existe sentencia nominal, no es la sentencia de otros teólogos posteriores y anteriores a él. Antes de él, Santo Tomás (S.T. 3,82,9ad 3) ya excluía al «notorio» de la norma que exige la sentencia nominal de la Iglesia: «quando non potest peccatum aliqua tergiversatione celari». Y en el Siglo XIX, Lehmkuhl S. J. también exceptúa al notorio y cita a San Alfonso de Ligorio en el mismo sentido.
Y el Código de 1917, en el Canon 2232 se refiere a la «pena» «latae sententia». Si el delincuente está consciente del delito, ella vale tanto en el fuero interno como en el externo. Pero en el fuero externo ella tiene excusas antes de la sentencia declaratoria (vg. infamia). Y, lo que aquí nos interesa: «en el fuero externo, nadie puede exigir la observancia de tal pena, a no ser que el delito sea notorio (nisi delictum sit notorium)…». Así, la propia finalidad de la Constitución de Martín V no era la de relevar el cumplimiento del precepto divino de «evitar» los pecadores (no tenía poderes para eso), sino sólo el de «evitar escándalos» de acusaciones infundadas de herejía o cisma, hechas por ignorancia o mala fe. Pero cuando el escándalo ya existe, causado por el delito en sí y no por la acusación liviana o falsa de terceros, cuando existe por la confesión pública del delito, el legislador humano no podría impedir el precepto divino. Además de que, por el Canon 16, la ignorancia o error «sobre un hecho ajeno notorio generalmente no se presume». Esta sólo puede presumirse si el hecho no es notorio, hasta que se pruebe que existe tal ignorancia.
Sobre el «verdadero texto» del Concilio de Basilea, la cuestión fue debatida y estudiada por Palmieri S. J. y Ballerini. Esa cuestión sin embargo no favorece las doctrinas del Anti-Sacramentalismo pues no tiene sentido que los herejes no sean ni «tolerati» (non vitandi), ni «vitandi». No existe término medio entre cosas contradictorias. Si no son «vitandi» los herejes notorios serían incluidos entre los tolerados y regidos por el §2 del Canon 2261 en cuanto a los Sacramentos.

También el Canon 2259 §2dice: «repélase no sólo al «vitandus», sino también a cualquiera después de una sentencia declaratoria o condenatoria o notoriamente excomulgado de otra forma» (aut alioquin notorie excommunicatus). Luego admite que el «excomulgado notorio», aún sin sentencia, se equipara al excomulgado por sentencia, al «vitandus». Es también el sentido del Canon 188 n.4 al hablar de delito «público» en la fe. Y el propio Ferraris, como veremos más adelante, dice lo opuesto sobre el «notorio».

3.11 – Delincuente Notorio

«Escribe Zoezio (…): Existe una cuestión sobre la Constitución «Ad vitanda scandala»… del Concilio de Constanza: no menciona al notorio agresor de un clérigo; habla en general de excomulgado notorio (generaliter… notorii excommunicati) que es aquél que no puede ser ocultado por ninguna tergiversación. Luego, conforme con Navarro, no se debe restringir al notorio agresor de un clérigo sino, de modo general, abarcar cualquier excomulgado notorio… Pero, por costumbre, esto fue restringido al notorio agresor de un clérigo. Pero otros citan la Constitución de otro modo en el texto: «O si alguien incidiese de tal modo notoriamente en sentencia de excomunión».Leen allí: «salvo si alguien, por sacrilega agresión a un clérigo, consta que ha incidido notoriamente en la sentencia de excomunión proferida por el Canon». Muchos mantienen esta lectura. Otros no, sino que no son excomulgados por la Constitución sino los denunciados. Esta limitación fue recibida por la costumbre pues frecuentemente vemos católicos comunicándose con herejes (cum haereticis) a los cuales, en estos tiempos, difícilmente sería posible evitar».
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Preliminarmente vemos como el teólogo incluyó la comunicación «cum haereticis» al tratar de las especies de excomulgados. El texto muestra que existió un debate sobre el texto de Martín V y que existieron opiniones sobre la inclusión de los delincuentes «notorios» entre los «vitandi» o entre los «tolerati». La razón aducida por Ferraris allí no parece convincente porque si en países de protestantes es difícil evitar la comunicación con «herejes», él mismo y otros teólogos no consideran que sean herejes públicos, sino materialmente, los que nacieron y fueron educados entre herejes, salvo casos especiales. Ni parece que los católicos tuviesen la «costumbre» de trabar debates con herejes notorios, salvo en disputas y en general a través de teólogos u Obispos, sino serían comunicaciones con errantes, herejes ocultos o tolerados. Y si fuese «imposible» evitar a los herejes, la «necesidad» tornaría «lícita» la comunicación, pero sin abrogar la ley que preceptúa evitar los herejes, o los notoriamente tales, lo que es de ley divina. La ley no destruye las excepciones para los casos de necesidad, con todo no todos los países son países de herejes. Son dos escándalos: el del delincuente que antes era fiel y que se torna notorio delincuente y el de la acusación falsa de quien no es delincuente sino que fue,tenido livianamente como tal. La Bula «Ad vitanda scandala» no puede evitar el primero, pues no depende de los fieles; su intención es sólo evitar el segundo.
Lehmkuhl S.I. escribió: «El pleno efecto de la excomunión no se verifica sino en los «vitandi» (…). Con los tolerados los fieles pueden actuar libremente, aún en acciones sagradas (libere agere possunt etiam in sacris actionibus). Aunque ese relajamiento de la severidad antigua se hizo sólo en favor y beneficio de los fieles, tornó mucho más leve la pena de los excomulgados. Y aunque los fieles puedan tratar y conversar con excomulgados, si la excomunión es notoria (si notoria est), es lícito (licet) evitarlo, excluirlo o expulsarlo de la Misa, de oficios divinos, etc., y esto aunque sea clérigo (cfr. San Alfonso, Thesaurus, Vil, 137, p.2, ad vocem censura, c.10)». Y cita: Ballerini-Palmieri (VII, n.215)discurren sobre «las diversas lecturas» de la última parte de la Bula de Martín V sobre los «notorios» (Theol. Mor., V.2, p.655).

Dice más: «Pero probablemente la censura no impide (S. Alfonso, n.139) que los fieles se comuniquen con el tolerado, aún en cosas divinas (etiam in divinis), aún sin una causa especial o sin necesidad (sine aliqua speciali causa vel necessitate). Esta comunicación «in divinis», se refiere al rito católico, no al acatólico, aunque los acatólicos estén enumerados entre los tolerados (quamvis acatholici numerentur inter toleratos). Pero, aunque la censura no lo impida, en ciertas ocasiones puede impedirlo el escándalo o la cooperación al pecado» (sobre lo cual, ver el n.1146), (…), «La excomunión prohibe por sí, «sub gravi», la administración de los sacramentos, la celebración de la Misa. Pero no torna nulas esas acciones, salvo en cuanto a la absolución, en tanto priva de jurisdicción (Decretalia, c.10). Pero una necesidad grave, propia o ajena excusa de esta prohibición a cualquier excomulgado tolerado o «vitando». La petición de los fieles excusa al tolerado pues, como no les es vedado comunicarse con el tolerado en cosas divinas, este favor sería nulo si al tolerado no le fuese lícito, si se le pide, comunicarse con los fieles. Por necesidad ajena es lícito al excomulgado administrar los Sacramentos a los moribundos cuando falta otro ministro; antes tiene el deber de administrar, por lo menos, si le fuera solicitado (…). Tratándose de excomunión oculta, una notable utilidad propia, aunque no tan grave, es razón por la cual es lícito a los fieles ir a este ministro» (Ibidem).

PARTE 4:
EL DELITO DE HEREJÍA

4.1 – Herejía Material y Formal

«Herejía material es el asentimiento erróneo de un hombre bautizado y que profesa una fe contra la verdad de la fe sólo por motivo de ignorancia o error, sin pertinacia de la voluntad de persistir en él. Es la sentencia común. No debe ser enumerada entre las verdaderas herejías (cap. «Dixit Apostolus» y «Damnamus»). Herejía formal es el error voluntario de un hombre bautizado, que profesa la fe cristiana y afirma aquél de modo pertinaz contra una verdad de fe. Es la sentencia común. Se requiere para ella error en el intelecto y pertinacia en la voluntad. La pertinacia no consiste en retener y defender un error por mucho tiempo y de modo acre y mordaz, sino en retener el error después de que lo contrario le fuera propuesto de forma suficiente o cuando se sabe que lo contrario es mantenido por la verdadera Iglesia de Cristo, a cuyo juicio se antepone el suyo. Así comúnmente los Doctores».
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Se ve por la doctrina que no son heréticas las personas simples y aún las letradas que, aunque defienden el error, lo hacen sin embargo con disposición volitiva clara de sumisión en todo a la verdadera Iglesia de Cristo. La proposición de la verdad de modo «suficiente» es condición antecedente para que exista un hereje y no un mero errante. De donde no se puede presumir que la universalidad de los que adhieren al conciliábulo Vaticano II sea formalmente herética, sin que existan entre ellos los que son errantes, sólo meros herejes materiales, no de hecho heréticos.

4.2 – Herejía Pública

» La herejía formal puede ser interna o mental: es la que existe sólo en el corazón y en la mente y no se manifiesta exteriormente por palabras o hechos. Externa es la que, existiendo interiormente, se manifiesta de modo suficiente exteriormente por palabras o hechos. La herejía externa puede ser pública o manifiesta, que es la que abiertamente se manifiesta ante muchos. Puede ser oculta: es la que se manifiesta por palabras, hechos, señales exteriores, o ante nadie o ante sólo uno u otro presente y oyente (…). Esta herejía, por cuanto es verdadera y externa, aunque sea oculta, es suficiente para incurrir en penas. Ni otras condiciones son requeridas para que sea pública».
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La noción de herejía pública es judicialmente definida por el Canon 2197 del Código de 1917. Público es el delito»ya divulgado» (en el pasado) y también aquel que en el futuro «podrá y deberá ser fácilmente divulgado conforme un juicio prudente». Es la forma pública potencial. No depende pues del número de personas actuales a las cuales es manifiesto el delito, sino de la evidencia del hecho en sí que puede ser conocido por muchos.

4.3 – El Defecto de la Voluntad

«No debe ser tenido por herético o errante en la fe el que confiesa atenerse a la fe de la Iglesia Romana, coloca su juicio por debajo del juicio de ella, porque no es pertinaz en el error contra la fe (cap. «Haec fides » y «DixitApostolus»), donde son citadas las palabras de San Agustín: «De ningún modo deben ser colocados entre los heréticos (nequáquam sunt inter haereticos deputandi) los que defienden su sentencia, aunque falsa y perversa, sin animosidad pertinaz, principalmente la que no viene por la audacia de la presunción, sino recibida de padres seducidos y caídos en errores, que buscan la verdad con solicitud cautelosa y están preparados a ser corregidos cuando la encontraren». Eso concuerda con el Cap. «Damnamus » y el «de Summa Trinitate»; con la Bula «Vas electionis» sobre Herejes; con la glosa «ad verbum corrigenda». Y así es la sentencia común de los Doctores.»
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Por lo tanto, para que exista una «externa violación de la ley» (Canon 2200 §2) no basta el error externo, sino que es necesario también una manifestación externa de voluntad de adherir a una proposición condenada por la Iglesia, siéndole suficientemente propuesta la verdad de la Iglesia. El propio Canon 2200 opone a la existencia del delito de herejía el «defecto de la libertad» de parte de la voluntad.

4.4 – El Defecto de la Inteligencia

«Es hereje formal quien duda positivamente de la fe o de un artículo de fe que le haya sido propuesto de modo suficiente, afirmando o juzgando que éste no es enteramente cierto o que es dudoso, siendo tal artículo de fe cierto y verdadero («De Haereticis», cap. Dubius in fide; símbolo de San Atanasio: «A no ser que crea fiel y firmemente no podrá salvarse; Santo Tomás, S.T. 2-2,10,5…). Dice: «suficientemente propuesto a sí», porque, para este efecto, no son herejes formales, los que naciendo entre herejes y educados entre ellos, dudan de uno o de más artículos. A éstos, interinamente, les es lícito dudar, hasta que sean instruidos y capten de modo suficiente y recto los motivos de credibilidad de nuestra fe. Y la razón es porque tal duda no está unida a la pertinacia, antes está ordenada a penetrar mejor los artículos de la fe católica (cfr. los de Berea oyendo la predicación de S. Pablo… (Act. c.17). Y también se colige de la Carta 162 de S. Agustín)».
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Esta cláusula: «suficientemente propuesta a sí» es pues esencial para caracterizar al herético. Algo mal propuesto puede parecer contra la fe y, por eso, puede ser repelido por adhesión a la fe. Cuando Mons. Lefebvre fue excomulgado por la nueva iglesia conciliar, un Cardenal dijo que era el primer caso de excomunión «por amor a la Iglesia». Suponía ese Cardenal que la cuestión era sólo de una presentación adecuada del Vaticano II. Si así fuese, existía, como existe, la obligación de hacer esta presentación adecuada, demostrando que no existe contradicción entre el Magisterio de ese Concilio y el Magisterio precedente. Esto, hasta hoy, que sepamos jamás se hizo, el defecto de conocimiento puede existir de los dos lados.

4.5 – Creencia Diversa sobre los Sacramentos

«Es herético aquél que, sobre los Sacramentos, siente diversamente de aquello que enseña y observa la Santa Iglesia Romana» (De Haereticis, cap. Ad. Abolendam).
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Se ve por estas palabras la situación de quien pertinazmente defiende que es «ilícito» aquello que la Iglesia afirma que es «lícito» en los Cánones 2261 y 2264. Así como sería herético admitir que el hereje público puede ser regente y gobernante de los fieles, así también lo sería afirmar que los herejes «tolerados» y los «vitandi» no pueden administrar lícitamente los Sacramentos en casos de grave o extrema necesidad, si lo piden los fieles. No basta repeler el Hereticismo, sin repeler el Anti-Sacramcntalismo.

4.6 – Comunicación con Heréticos

«Toda comunicación política, conversación, comercio, convivio con herejes, donde fuera inminente el peligro de subversión de la fe o de las costumbres está prohibida a los católicos bajo pena de pecado mortal. Pues San Pablo dice a Tito: «Evita al hombre herético después de una primera y segunda corrección, sabiendo que está subvertido». Prohibe a Timoteo toda conversación y coloquio con herejes: «Evita las cosas profanas y las conversaciones vanas, pues mucho contribuyen a la impiedad, y las palabras de ellos cunden como un cáncer, por las cuales Himeneo y Fileto se apartaron de la verdad». Y dice el Eclesiástico: «Quien ama el peligro en él perecerá». Pero, si no existe peligro de subversión y escándalo los católicos pueden lícitamente (licite)comunicarse políticamente con herejes luteranos, calvinistas u otros anualmente denunciados en público. Y la razón es que Martín V, por la Constitución «Ad vitanda», del Concilio de Constanza, declaró que, en la posteridad, ningún excomulgado debe ser evitado, a no ser que sea públicamente denunciado por un Juez o sea notorio agresor de un clérigo (…)»• (Sánchez, Pirhing, Reillensluel…).

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Se ve como el teólogo al tratar sobre el hereje, invoca la Constitución sobre excomulgados. No excluye pues a los herejes de entre ellos, como pretende el Anti-Sacramentalismo. El deber de «evitar» a los pecadores, en el Derecho divino, abarca a los herejes y a los delincuentes contra la Moral.

4.7 – Disputas Públicas con Herejes

«A todos los laicos está prohibido disputar con herejes sobre fe, bajo pena de excomunión «ferendae sententiae » (De Haereticis, cap. Quicumque) (…). Aún así notan Sánchez, Palao, Henrix, Reiffenstuel, Pirhing y otros: esta ley nunca fue recibida o fue abrogada por la costumbre contraria donde los católicos viven mezclados con heréticos. Allí, frecuentemente, en conversaciones particulares, católicos disputan con herejes (y esto muchas veces es necesario para apartar el escándalo de los débiles, principalmente donde los clérigos, por las persecuciones de los herejes, no son tolerados). A los clérigos no les es prohibido disputar con los herejes, principalmente si son suficientemente doctos y si con prudencia en relación a los oyentes observan las debidas circunstancias de lugar y tiempo».
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Estas palabras deben tener aplicación hoy cuando la herejía parece venir de los clérigos principalmente: aquí la disputa parece ser necesaria para proclamar la fe y evitar lo que ocurrió en los países luteranos y anglicanos donde la herejía se arraigó por la prevaricación de los «pastores». La ley de la prohibición parece ser meramente eclesiástica y estar sujeta a las excepciones del estado de necesidad. Sin embargo quien disputa para defender la fe, no debe disputar para divulgar su opinión y sí para divulgar el Magisterio. Así, tanto los Hereticistas como los Anti-Sacramentalistas no traen pruebas del Magisterio y de la Tradición teológica en cuanto a esos puntos esenciales en debate. «Por falta de conocimiento mi pueblo pereció» (Oseas).

4.8 – El Deber de denunciar

«Bajo pena de excomunión los herejes deben ser denunciados… Los que fueron conocidos como tales y los sospechosos deben ser denunciados aunque no se pueda probar pues, el 6-9-1665, Alejandro VII condenó la proposición: «Aunque conste de modo evidente para ti que Pedro es herético, si no lo puedes probar, no estás obligado a denunciarlo».
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Siendo la herejía el mayor mal y de fácil contagio social, el ejercicio de ese «deber» pertenece a todos los cristianos en relación a todos. «Pedro» aquí puede ser hasta el «Romano Pontífice» sobre quien Pablo IV enseña que es lícito resistir y apartarse de la obediencia (Bula «Cum ex Apostolatus») o cualquier otro, clérigo o laico. La fe es común a todos, universal. La «evidencia» del hecho, o sea la notoriedad del delito, justifica la denuncia: cabe a las autoridades ortodoxas remanentes juzgar la denuncia. Y cabe al denunciado probar su inocencia, remover la sospecha a través de la confesión inequívoca de la fe que le haya sido adecuada y suficientemente propuesta. Después de esto, se sigue la presunción del Canon 2315: debe ser tenido como herético, después de cierto plazo.

4.9 – Todos los Herejes están Excomulgados

«Todos los herejes formales externos incurren «ipso facto» en excomunión reservada al papa. Es la sentencia común, cierta (De Haereticis, cap. «Sicut», «Ad Abolendam», «Excommunicamus «,…). Y no sólo los herejes, sino también los que en ellos creen, los que los reciben y los favorecedores de ellos. Es la sentencia común y cierta» (De Haereticis, cap. «Jura»).
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Nótese que están excluidos los herejes materiales y que la sentencia «común y cierta» viene fundada no en opiniones de teólogos sino en el Magisterio. Nótese que se trata aquí de «pena» eclesiástica, además de la doctrina sobre incompatibilidad absoluta entre jurisdicción ordinaria y herejía pública o notoria. Sin embargo, los delitos de favorecimicnto de la herejía pueden tener su naturaleza diversa del propio delito de herejía y se puede aquí discutir si el «ipso facto» se aplica a todos los casos. (Ver vg. los canones 2317 y 2318).

4.10- Delito Notorio: Declaración Innecesaria

«Quien cae en herejía es privado «ipso facto» de todos los bienes y derechos (cap. «Vergentibus»). Entiéndase, de existir sentencia declaratoria del Juez sobre haber incurrido en herejía, como advierte el autor». (De Haereticis, cap. «Cum secundum»). Es la sentencia común de los Doctores. Sin embargo esto, a no ser que los herejes sean pública y notoriamente tales, porque, cuando el crimen ya es notorio no puede ser ocultado y la declaración de él no debe esperarse (declaratio illus non expectanda erit). (cap. «Evidentia», «De Accusatione»).
Se equipara por lo tanto el hereje público y notorio al «vitandus». El artículo trae aún: «¿Se duda si esto procede en cuanto a los herejes manifiestos? Lo niegan entre otros, Fagnani y Farinacci, los cuales defienden que el hereje manifiesto está privado de todos sus bienes, aún sin sentencia declaratoria (etiam citra sententiam declaratoriam). Por último el texto (cap.26, «De Verbis significanti») establece: «Se debe entender que son herejes manifiestos los que públicamente predican contra la fe católica o los que profesan y defienden sus errores o los que, ante sus Prelados son convictos o confesos o por ellos condenados por pravedad herética».

Se ve que el término «manifiesto» aquí tiene el sentido de público y notorio. Lo importante es que no se exige aquí la declaración, aún en casos «penales» (que no es el caso de un «Romano Pontífice» que incide en herejía), la separación de la Iglesia es «ipso facto», «a die commissi criminis». Una «declaración» afirma la verdad de la existencia de un hecho concreto (muerte, herejía, renuncia…) que produce por sí «suapte natura » (Pío XII) el efecto de separación de la Iglesia y del «cargo», tiene el «efecto actual» (Pío VI) de la sentencia «ipso facto».

CONCLUSIÓN
Estas citas de la «Bibloteca» teológica del siglo XVIII muestran la naturaleza de la «necesidad», el «favor necessitatis» aún ante preceptos divinos (como el de «evitar al hereje»), la superioridad de la disposición divina sobre los Sacramentos que son de necesidad de medio para la «salus animarum». Muestran que, por eso mismo, en casos de necesidad grave o extrema se puede recibir el Sacramento (si fuese válido) aún hasta de un hereje público, principalmente si no fuera «notorio» u objeto de una sentencia declaratoria o condenatoria. Muestran que las leyes sobre excomulgados, en cuanto a la administración de los Sacramentos, de modo alguno excluyen a los herejes. Muestran que no todos los errantes públicos son herejes formales. Muestran por lo tanto los errores del Anti-Sacramentalismo y de su doctrina de la «salus animarum» sin Sacramentos absolutamente necesarios y generando una «iglesia» de tal modo imperfecta que no posee en su orden jurídico los medios necesarios para su incolumidad, frente a los actos de sus enemigos. Esa no es ni puede ser la Iglesia Católica. Contra ella no prevalecerán las puertas del Infierno.
A.M.D.G.V.M.
Homero JOHAS