2.2 MAIS 7 PROVAS CIENTÍFICAS, ENRE MUITAS, DA EXISTÊNCIA DE DEUS
2. 2. Mais 7 provas científicas, entre muitas, da existência de Deus.
2.1 PROVAS CIENTÍFICAS DA EXISTÊNCIA DE DEUS
2.1 PROVAS CIENTÍFICAS DA EXISTÊNCIA DE DEUS
1. AS CINCO MANEIRAS DE PROVAR A EXISTÊNCIA DE DEUS. MAL E PUNIÇÃO
SOBRE EL P.TIAGO (CRISTIAN A. SPINOLA MONTANDON) Y SU ORGANIZACIÓN
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Estimados en Cristo,
El texto que sigue más abajo es una carta firmada por varios obispos, enviada al P. Tiago y a los fieles, que consideramos ustedes deben conocer.
La gravedad de los hechos públicamente conocidos y probados, que suponemos desconocidos por ustedes, amerita esta comunicación, con el fin de que, a quien corresponda, pueda tomar las medidas canónicas que, a pesar de estar la Sede vacante, no se deberían dejar de cumplir,
Les enviamos la carta original en español, y la adjuntamos también en portugués, francés e inglés.
CONTENIDO LITERAL DE LA CARTA
Estimados en Cristo, P. Tiago, miembros todos con obediencia a este padre, y todos los fieles que en alguna ocasión pude servir, y a toda persona que ama la verdad.
Paz y Bien.
Constreñidos por el Apóstol de los Gentiles, al meditar sobre el siguiente texto de su puño y letra, y a la luz de los últimos acontecimientos:
“Prega a palavra, insiste a tempo e fora de tempo. Repreende, suplica, admoesta com toda a paciência e doutrina. Porque virá tempo em (que muitos) não suportarão a sã doutrina, mas multiplicarão por si mestres conforme a seus desejos pelo prurido de ouvir. E afastarão os ouvidos da verdade, e os aplicarão as fabulas. Tu, porem vigia sobre todas as coisas, suporta os trabalhos faze a obra de um evangelista, cumpre o teu ministério (2 Tim. 4, 1-5).”
No podemos más que hablar, porque esta cita de San Pablo, resume perfectamente la obligación que tiene un obispo católico, de cuyo incumplimiento dará cuenta a Dios.
Estos servidores, sin ningún mérito de nuestra parte, obispos de la Iglesia Católica, consideran que esta advertencia de San Pablo, no solo está dirigida a Timoteo, sino a cualquier obispo, y, por tanto, sus advertencias incumben a nuestras personas.
El cumplimiento de nuestro deber ha supuesto la expulsión de algunos de los firmantes de los centros desde donde ejercían su apostolado.
Sin embargo, la verdad es que se han producido una serie de desencuentros entre D. Tiago y los obispos, porque la actividad pastoral de dicho padre, se aparta gravemente de la disciplina de la Iglesia, que a los obispos le compete la obligación de vigilar.
De ninguna manera pretendemos que este escrito sea subjetivo, antes, al contrario, nos esmeraremos en exponer objetivamente la disciplina de la Iglesia violada permanentemente por el P. Tiago, habiendo sido advertido el citado sobre algunos de estos asuntos hace más de un año, sin obtener ninguna corrección de su parte. Por tal razón usaramos los cánones violados sistemáticamente del Derecho Canónico y del sacrosanto Concilio de Trento, cuyos incumplimientos son públicos.
Este juicio no es sobre el fuero interno, que solo compete a Dios, ya que la Iglesia solo juzga sobre el fuero externo; dicho de otra forma, de ninguna manera se juzga la conciencia con la que se han producido los hechos delictivos.
Expondremos, en concreto, la doctrina de la Iglesia católica que iluminarán tres aspectos, a saber: ¿es la orden de Nuestra Señora del Carmen dirigida por el P. Tiago, una orden verdaderamente carmelita? ¿Cuál es la situación del sacerdocio ministerial del P. Tiago? ¿respetan sus casas o “monasterios” la disciplina establecida por el Sacrosanto Concilio de Trento sobre la virtud de la castidad?
Antes de comenzar a desarrollar estos asuntos, conviene saber que, si el P. Tiago ha llegado finalmente a abrazar la auténtica posición católica -en sede vacante la primera obligación de la Iglesia es elegir un papa: una Iglesia sin cabeza era una monstruosidad (Enciclopedia Católica, tema Cisma de Occidente)-, es solo por la gracia de Dios, que quiso que algunos de estos inútiles siervos del Señor, hablaran por teléfono con el P. Tiago y tras visita a él en Morlaix, se le explicara la verdadera doctrina católica al respecto.
SECCIÓN I: DE LA SITUACIÓN DE LA “ORDEN” Y ESTADO DEL P. TIAGO
- ¿ES LA ORDEN DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DIRIGIDA POR EL P. TIAGO, UNA ORDEN VERDADERAMENTE CARMELITA?
El canon 492 &3 dice lo siguiente:
| Ni el nombre ni el hábito de una religión ya establecida puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva. | Nec nomen nec habitus religionis iam constitutas assumi potest ab iis qui ad illam legitime non pertinente aut a nova religione. |
Expliquemos con la mayor claridad posible este canon de la Iglesia católica.
Ni el nombre ni el hábito: O sea, que no se puede usar, en el caso que nos ocupa, ni el nombre de los carmelitas, ni el hábito por ellos adoptado.
de una religión ya establecida: El Ordo Fratrum Beatissimæ Virginis Mariæ de Monte Carmelo, es una orden ya establecida, porque ya el patriarca de Jerusalén, Alberto, les entregó en el año 1209 una regla, que sintetiza el ideal del Carmelo.
puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva: O sea, está prohibido absolutamente usar el nombre y el hábito por los que no pertenezcan a ella legítimamente, ni tampoco por otra religión, es decir, orden congregación o instituto, etc., creado de nuevo.
Ahora bien, ¿cómo se pertenece a ella legítimamente? En concreto, ¿el P. Tiago pertenece a esa orden legítimamente? Veamos lo que dice el Código de Derecho Canónico al respecto, y entre otros requisitos, estudiemos el canon 572 &2:
| 572. Para la validez de cualquier profesión religiosa es necesario:
&2 Que lo admita a la profesión el superior legítimo según las constituciones |
572. Ad validitatem cuiusvis religiosæ professionis requiritur ut:
&2 Eum ad professionem admitat legitimus Superior secundum constitutiones. |
Apreciemos, en primer lugar, que no se está hablando de licitud o ilicitud, sino de validez o invalidez.
La pregunta que surge de inmediato es la siguiente: ¿Era un superior legítimo la persona que recogió los votos del P. Tiago? Según manifestación de los propios “terciarios” sujetos al P. Tiago, éste hizo sus votos ante Marco Aurelio, un religioso de la falsa iglesia conciliar, por lo tanto caído en herejía modernista, que le sitúa fuera de la Iglesia por excomunión latæ sentenciæ; sin embargo, otros, de una manera algo confusa, dicen que los hizo ante un obispo conciliar.
El susodicho Marco Aurelio, o el obispo concliar, igualmente hereje, tanto monta monta tanto ¿eran una autoridad legítima? De ninguna manera, según el canon 188 &4, y la Bula Cum Ex Apostolatus Officio, del papa Paulo IV:
| 188: En virtud de la renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin ninguna declaración, cuales quiera oficios, si el clérigo:
&4 Apostata públicamente de la fe católica. |
188. Ob tacitam renuntiationem nem ab ipso iure admisam quælibet officia vacant ipso facto et sine ulla declarattione, si clerigus.
&4 A fide catholica publice defecerit. |
| Bula Cum Ex Apostolatus Officio &3:
… (Todos los que) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el futuro se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los demás, (…) Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que tuvieron, a su autoridad, monasterio, beneficio.
|
Tácita, quiere decir que se supone e infiere, se sobreentiende, es decir, en este contexto significa que al desviarse de la fe, se supone la renuncia ipso facto.
El canon 188 &4 del Código de Derecho Canónico de 1917, no hace más que recoger la doctrina de la Bula Cum Ex Apostolatus Officio, la cual es fuente del Código.
Es muy claro que, tanto el susodicho religioso como el supuesto obispo, ambos de la iglesia conciliar, sea quien fuese el que recogió los votos del P. Tiago, no eran miembros de la Iglesia católica, por haber aceptado las herejías conciliares, y postconciliares, por lo que eran modernistas, es decir, herejes, conforme a la Carta Encíclica Pascendi del papa San Pío X, y que salieron de la Iglesia por una excomunión latæ sententiæ, es decir, sin necesidad de una declaración de la Iglesia. Al abrazar el modernismo hubo una renuncia tácita ipso facto, si alguna vez hubieran sido autoridades legítimas y, por lo tanto, privados de su dignidad, conforme al canon 188 &4, y si nunca fueron autoridades legítimas, jamás la pudieron obtener, aunque hubieran adjurado de sus herejías, conforme a la Bula Cum Ex Apostolatus Officio.
A tenor de lo visto de la doctrina y disciplina católica, el P. Tiago nunca hizo votos válidos en la orden carmelita. Como consecuencia de esta conclusión, tenemos: 1º) que el uso del hábito y nombre de la orden es ilícito; 2º) son inválidos los votos de la primera, segunda y tercera orden por haberse hecho ante una autoridad no legítima; 3º) no le es lícito abrir monasterios sin el permiso de la autoridad legítima. Las mismas disposiciones recaen sobre los miembros de su “orden”. En cuanto al valor de los votos hechos por él, o los hechos ante él, hay que distinguir lo siguiente, porque tres cosas se requieren según el &2 y 3 del canon 1307 para el voto: a) deliberación; b) propósito de voluntad; c) promesa, con la cual se cumpla el voto, pues, éste indica verdadera obligación de hacer u omitir algo en obsequio de Dios, y el simple deseo o propósito no impone propiamente obligación. Siendo el voto una promesa deliberada y libre, se sigue, según los canonistas de nota, que no es válido si en él influyen eficazmente ignorancia o error sustancial, violencia o miedo grave. Por lo que se dan, en general, dos circunstancias habituales:
La primera, es que el voto de los miembros de esta “orden” es privado y no público, porque no está hecho delante de la autoridad legítima, la cual solo ella es competente para aceptarlos en nombre de la Iglesia, según vemos en el canon 1308 &1, que dice expresamente:
| 1308 &1:
El voto es público si un superior eclesiástico legítimo lo acepta en nombre de la Iglesia; de lo contrario es privado. |
1308 &1
Votum est “publicum” si nomine Ecclesiæ a legitimo superiore ecclesiastico acceptetur; secus “privatum” |
La segunda, es que, incluso los votos privados son inválidos si en él influyen eficazmente ignorancia o error sustancial, violencia o miedo grave; en cuanto a la ignorancia, son mayoría los que confiesan que no han leído la “regla”, y menos aún las “constituciones”.
¿Cuál es la única posibilidad para este grupo de fieles, si quiere seguir una espiritualidad carmelitana? Primero, obedecer a la Iglesia en todo; segundo, no usar más el hábito de los carmelitas, ni el nombre de la orden ya constituida; tercero, aprobar unos nuevos estatutos, que deben de estar sometidos a cada obispo donde estén establecidos, sin lo cual, si en alguna parte no tuvieran autorización del obispo no podrían establecerse de ninguna manera; cuarto, en tanto no se emita al menos el decreto laudatorio por el Papa, aún aunque este extendida por varias diócesis o territorios seguirá siendo el nuevo instituto o congragación de derecho diocesano, plenamente sometida a los obispos ordinarios conforme a derecho, a tenor del canon 492 & 2, hasta que un Papa legítimo la declare de derecho pontificio.
Terminamos este primer apartado reiterando que no queremos juzgar sobre el fuero interno, sino, que, conforme a nuestra obligación ante Dios, sólo lo hacemos sobre el fuero externo: No se nos ocultan los dones que el P. Tiago ha recibido, por lo que damos gracias a Dios y tampoco se nos ocultan su pertinaz desobediencia, pero afirmamos que dichas dadivas solo dan un buen fruto si en todo se sujeta a la doctrina y disciplina de la Esposa Inmaculada de Cristo.
Finalmente, cabe decir, que sobre este asunto no cabe aplicar la epiqueya, ya que ninguna orden religiosa es esencial al ser de la Iglesia, sino accidental. Y, además, algunos aspectos, como los votos, afectan al derecho divino.
Recordemos que se llama epiqueya a la interpretación benigna, pero justa, de la mente del legislador, a base de considerar que la letra material de la ley no tiene aplicación a un caso concreto no previsto por el legislador, y que hubiera sido probablemente excluido por él si lo hubiera podido prever. Se trata, pues, de interpretar la verdadera mente del legislador contra las palabras materiales de la ley.
Ya se comprende que la epiqueya, según la doctrina tomista, sólo tiene aplicación a las leyes humanas, y hay que ser muy parsimonioso en su empleo, para no convertirla en un verdadero abuso. Las principales reglas a que debe someterse son las siguientes:
1ª. Puede emplearse cuando la ley resulte nociva o muy difícil de cumplir incluso para una persona notablemente virtuosa.
2ª. No es lícita cuando se puede fácilmente recurrir al superior competente para dispensarla, ni tampoco cuando se trata de la ley natural o de una ley eclesiástica invalidante.
- ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN DEL MINISTERIO SACERDOTAL DEL P. TIAGO?
En este capítulo distinguiremos dos secciones, porque afectan a las almas por él atendidas hasta el presente.
SECCIÓN I: SOBRE LA CERTEZA DE SU ORDENACIÓN
Se pueden distinguir tres intentos de ordenación sacerdotal del P. Tiago. Inicialmente el P. Tiago fue ordenado con resultado nulo por un falso obispo concliar.
Como todos saben o deberíamos saber: En el nuevo Rito de la Consagración episcopal promulgado en 1968 por Pablo VI, es nula la gracia de la plenitud del Orden Sacerdotal (el episcopado); produciendo la invalidez del nuevo rito; es decir, desde aquel año no hay obispos en la denominada iglesia conciliar. Como consecuencia, todos los sacerdotes ordenados por estos falsos obispos no son verdaderos sacerdotes, sino seglares. Por lo tanto, el P. Tiago durante la mayor parte de su ministerio era un seglar, por lo que el intento de confeccionar cualquier sacramento, que no fuera el bautismo, fue nulo. En el matrimonio los ministros son los cónyuges.
Habiéndose apercibido de su situación, el P. Tiago se hace ordenar sub-conditione por Willamson, uno de los cuatro “obispos” consagrados por Lefebrve. No es este el lugar para exponer la razón de la duda sobre la validez de las consagraciones por Lefevre. Desconocemos la fecha en que el P. Tiago acudió a Willamson para tratar de recibir una ordenación sub condicione; pero no pudo ser antes del año 2012, y pensamos que solicitó tal ordenación en torno al año 2020 o en años posteriores. Pero la fecha no es importante, porque la duda sobre la validez de la recepción episcopal de Williamson, afectaba a la validez de la nueva ordenación sacerdotal del P. Tiago.
Como con duda, no se pueden conferir sacramentos, porque se peca mortalmente, el P. Santiago solicitó al obispo Michael Philippus French que le ordenara sacerdote, lo que demuestra en el fuero interno que tenía duda sobre la validez de su sacerdocio. Y en efecto, este obispo, ordenó al P. Santiago sacerdote el día 28 de enero de 2023. De lo cual, concluimos varias cosas:
1ª. El P. Tiago es sacerdote católico cierto sólo desde el 28 de enero de 2023. Antes era un seglar.
2ª Todo su ministerio sacerdotal anterior a esa fecha es inválido, o dudoso.
3ª Del certificado de ordenación del obispo Michael Philippus French al P. Tiago, se desprende que la ordenación fue en absoluto, no sub-conditione. Lo cual indica que, ni el P. Tiago, ni el obispo consagrante, tuvieron duda sobre la invalidez de sus ordenaciones anteriores, sino que la intentada por Willamson la consideraron totalmente inválida, a tenor del certificado de ordenación de Mons. French.
A tenor de estos hechos incontrovertibles, cualquier estudiante del primer curso de teología moral, sabe tres cosas:
1º. Que, si en la conciencia del P. Tiago había ignorancia invencible (no afectada) sobre que, lo que estaba haciendo era una simulación de sacramentos, no habría pecado personal durante el tiempo de tal desconocimiento.
2º . Que una vez sido advertido en conciencia, debía o dejar de simular sacramentos, o hacerse ordenar sacerdote válidamente, lo cual hizo en el año 2023. Desconocemos si entre la percepción de la realidad en su conciencia y las nuevas ordenaciones, siguió simulando sacramentos; si lo hizo pecó mortalmente.
3º. Que, una vez conseguida la seguridad de su ordenación, el 28/1/2023, tiene la obligación moral de comunicar la situación a todos aquellos que fueron engañados por sus simulaciones, aunque las hiciera de buena fe. Lo contrario, indica en el fuero externo una deshonestidad moral muy grave, y un desprecio a las almas. Hasta el presente, no nos costa que exista ningún comunicado donde, desde la humildad, esclarezca todos estos acontecimientos, que afectan a la salvación de las almas de muchos. Si alguien no viese la grave importancia de esta conducta, es que desconoce el campo de la moral católica. Un solo ejemplo puede ilustrar la gravedad: la Iglesia enseña que los pecados mortales con atrición sólo se pueden perdonar mediante la confesión ante un sacerdote válidamente ordenado. Entonces ¿Cuál es la situación de la persona que con solo atrición confesó pecados mortales ante un seglar, porque eso era hasta 28/1/2023? Usted mismo puede responder.
La razón de que esta carta esté dirigida a toda persona de buena voluntad es precisamente comunicar la delicada situación en que pueden estar muchas almas. Y puesto que el P. Tiago no ha cumplido con su obligación moral, al menos en general, cabe hacerlo a estos obispos.
SECCIÓN II: DE LOS DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE SACRAMENTOS
Leamos el canon 2364, antes de proseguir:
| 2364:
Al ministro que se atreviere a administrar Sacramentos a aquellos a quienes por derecho divino o por derecho eclesiástico les está prohibido recibirlos, suspéndasele de administrar sacramentos por el tiempo que determine el Ordinario, según su prudente arbitrio y castíguesele con otras penas proporcionadas a la gravedad de la culpa, sin perjuicio de las penas peculiares establecidas en el derecho contra algunos delitos de esta clase. |
2364:
Minister qui ausus fuerit Sacramenta administrare illis qui iure sive divino sive ecclesiástico eadem recipere prohibentur, suspendatur ad administrandis Sacramentis per tempus prudenti Ordinarii arbítrio definiendum aliisque pœnis pro gravitate culpas puniatur, fimis peculiaribus pœnis in aliqua huius generis delicta iure statuis. |
Tenemos que observar que la pena que establece este canon es vindicativa. Y, según el canon 2286, son penas vindicativas aquellas cuya finalidad directa es la expiación del delito, de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia en el delincuente. Las penas vindicativas pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo determinado o a beneplácito de quien la impone. Sobre la pena vindicativa temporal- dicen los doctos profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca- que no hay ninguna que no pueda imponerse por la Iglesia-sin excluir la pena de muerte, según la opinión más probable- si ella es necesaria para restaurar el orden jurídico social eclesiástico. Es decir, la pena no depende de que el clérigo delincuente se arrepienta y no reincida, sino de que el delito sea expiado.
Ahora bien, sabemos, por el canon 1069 & 1, que la bigamia atenta al matrimonio, no por la violación de una ley eclesiástica, sino por la violación de una ley más importante: la ley natural. Y es tan grave esta ley, que ni siquiera el Papa puede dispensar de ese impedimento dirimente.
| 1069 &1:
Inválidamente atenta contra el matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque este no haya sido consumado, salvo privilegio de la fe. |
1069 &1:
Invalide matrimonium attentat qui vinculum tenetur prioris matrimonii, quanquam non consumati, salvo privelegio fidei. |
Este impedimento, llamado de ligamem, es de derecho natural, por lo cual no se puede conceder dispensa de él. Ni siquiera el Vicario de Cristo. Cesa en el momento en que se disuelve el matrimonio por cualquier causa: por la muerte de uno de los cónyuges o a tenor de los cánones 1119, 1120 y siguientes. La forma ordinaria de comprobar la disolución del matrimonio es la prueba documental. A falta de esta prueba, cuando se trata de comprobar la disolución por muerte de uno de los cónyuges, debe observarse lo que prescribe la Instrucción del Santo Oficio de 1868, que puede verse en A.A.S. (1910), 11, 199 y sigs., y que muchas ediciones del C.I. C. lo publican como apéndice.
La pena contra los bígamos, esto es, los que existiendo un vínculo conyugal que lo impide, atentan contraer otro matrimonio, aunque solo sea el llamado civil, son ipso facto infames; y si despreciando la amonestación del Ordinario, permanecen en el contubernio ilícito, deben ser excomulgados o castigados con entredicho personal, según sea la gravedad de la culpa.
Nos resta un paso más para tener toda la doctrina y disciplina católica que nos de claridad sobre los hechos comprobados personalmente, que al final narraremos. Veamos, pues, el canon 1019 & 1.
| 1019 &1:
Antes de celebrar el matrimonio debe constar que no hay nada que se oponga a la validez y licitud de su celebración. |
1019 &1:
Antequeam matrimonium celebretur, constare debet nihil eius validæ ac licitæ celebrationi obsistere. |
El canon 1020 no deja duda alguna sobre la obligatoriedad de la información que debe ser requerida a los futuros contrayentes, que es absolutamente necesaria en todos los casos y debe comprender los siguientes puntos: a) bautismo y confirmación; b) parroquias donde los contrayentes han residido; c) edad de los mismos; d) si son católicos; e) viudedad o disolución del anterior matrimonio si el caso lo pide; f) carencia de impedimentos; g) libertad de consentimiento; h) doctrina cristiana, si no consta suficientemente este punto por otros medios. Y, en el caso de que haya alguna duda de la veracidad de los contrayentes o si se sospecha que han ocultado la verdad, debe oírse a testigos fidedignos, los cuales prestarán declaración bajo juramento.
E canon 1022 establece que los que van a contraer matrimonio deben ser proclamados. El canon 1024 obliga a que las proclamas matrimoniales deben hacerse en tres domingos consecutivos o días de precepto, en la iglesia, durante la Misa, o durante otros oficios divinos en que haya mayor concurrencia de fieles y que deben hacerse en todas las parroquias que sean propias de los contrayentes, caso de que tenga más de una.
HECHOS
Es un hecho comprobado y cierto -porque uno de los firmantes de esta carta y un seminarista llegaron al lugar de la “boda” una vez había concluido-, y sin ninguna duda, que en fecha 16 de marzo del año del Señor 2024, el P. Tiago celebró en una localidad vecina de Fátima, Portugal, un matrimonio que sufría el impedimento llamado de ligamen, que es de derecho natural, por lo que ni el mismo Papa-si lo hubiera-podría dispensarlo. La situación de los contrayentes era la siguiente: Un varón soltero, antes de convertirse, se une en concubinato con una mujer casada que estaba separada de su esposo aun vivo; de dicha unión concubinaria nació una niña. Más tarde, el varón se convierte a la Iglesia católica y durante mucho tiempo estuvo dispuesto a guardar la castidad, mientras que la parte adultera, bautizada en la Iglesia católica, frecuentaba los cultos evangélicos. No se cumplió con la obligatoriedad de las proclamas matrimoniales por las que alguno de los fieles podría denunciar el atentado contra el matrimonio que el P. Tiago estaba dispuesto a cometer, y finalmente cometió.
En el mes de mayo del 2024, uno de los obispos firmantes de esta comunicación, envió una carta al P. Santiago para, entre otras cosas, amonestarle sobre el grave delito que había cometido. Su respuesta fue: que un servidor era muy severo. Pero como católico, lo que más me dolió fue comprobar que el P. Tiago conocía la situación de casada con una persona aún viva, cuyo marido moraba en Brasil. Pero, ¿cómo justificó él, el delito que había cometido? Respondiendo que según el cónyuge casado (la parte femenina) le había dicho que su matrimonio anterior, celebrado por el rito católicos, ella lo consideraba inválido porque su esposo no tuvo intención de tener hijos. Es decir, el P. Tiago, sin temor de Dios, según parece, se arrogó el papel que solo el Papa ejerce a través del Tribunal de la Rota para declarar la nulidad de un matrimonio rato y consumado, ya que según la parte adultera, sí habían tenido relaciones conyugales; se burló el P. Tiago, pues, de un impedimento natural que nadie en la tierra puede dispensar. Para mayor gravedad, tampoco se preguntó al cónyuge legítimo; cosa que se hace, incluso, entre los tribunales más paganos.
En la misiva se le advirtió que tenía el deber inmediato de ponerse en contacto con esa pareja bígama, para comunicarles que su “matrimonio” era nulo, y que, cada vez que tuvieran relaciones conyugales pecaban mortalmente. Y que, si el P. Tiago no cumplía con esa obligación, él mismo cometía pecado mortal cada vez que se uniera la carne de los concubinos. Hasta hoy, no se nos ha comunicado que haya procedido rectamente en este asunto; teniendo obligación de hacerlo ante el obispo que le amonestó y quiso corregirle. Parece que ha habido otros casos semejantes, según dicen algunos fieles, incluso, parece que tiene programado celebrar otra bigamia en Paraguay, pero estos servidores no puede dar crédito de ello, sino sólo de aquello que han comprobado, no solo documentalmente, sino con sus propios ojos. Esta bigamia fue asistida por más de 30 fieles testigos de distintas partes de Portugal y de una fiel de Curitiba, Brasil, en el que algunos no se atrevieron a denunciar la situación, suponemos que por miedo al P. Tiago.
La ausencia de cumplir con el deber de hacer las proclamas matrimoniales parece una costumbre en el P. Tiago. Este hecho, que produjo un verdadero y profundo dolor a uno de los obispos abajo firmantes, marcó una separación con el P. Tiago.
A tenor de los hechos expuestos y de las leyes de la Iglesia señaladas, la situación del P. Tiago, ahora mismo, es la equivalente a estar suspendido de administrar sacramentos por el tiempo que determine el Ordinario (el obispo al que se sujete, el cual debe tener la ciencia moral y canónica suficiente), y puesto que el delito es muy grave, la pena debe ser proporcional a la gravedad y a la expiación del delito, según su prudente arbitrio y ser castigado con otras penas proporcionadas a la gravedad de su culpa, sin perjuicio de las penas peculiares establecidas en el derecho contra algunos delitos de esta clase, a tenor del canon 2364 citado más arriba. Además, no es suficiente su arrepentimiento para determinar la duración de la pena, porque al ser una pena vindicativa, la finalidad es la expiación del delito.
Con respecto a esta denuncia presente, dado que los delitos son de acción pública, si pueden ser denunciados por cualquier fiel o por un acusador público, y según el C.I.C todos los delitos son públicos, excepto los de injuria y difamación, para cuya acción es necesaria la querella de la parte ofendida, y no existe difamación cuando el delito es flagrante -comprobado personalmente por uno de los abajo firmantes tras el acto– público, o notorio de hecho, realizado ante más de treinta personas, y afecta al bien sobrenatural de las almas, y para más abundancia, se ha proseguido con la contumacia en la falta de no practicar las proclamaciones matrimoniales obligatorias, violando sucesivamente y sitemáticamente la ley de la Iglesia; Y, por otra parte, como el delito es flagrante, según hemos dicho, al ser descubierto por una autoridad de la Iglesia en el acto mismo de la ejecución, y no habiendo papa, ni estructura judicial por el estado de Sede Vacante actual, sólo queda, tratar de lograr el arrepentimiento del P. Tiago, que deseamos, por medio de la denuncia que legítimamente nos compete.
Sin más que decir en esta cuestión, solo nos queda rogar a Dios para que el P. Tiago se arrepienta, y tras cumplir la pena impuesta por el obispo al que se sujete, todos los fieles puedan disfrutar de nuevo de los frutos que el Señor concede a través de los dones que ha regalado a este padre, sujeto finalmente a la autoridad de los obispos de la Iglesia.
SECCIÓN III: ¿RESPETAN LAS CASAS DE ESTA “ORDEN” LA DISCIPLINA DE TRENTO EN RELACIÓN A LA CASTIDAD?
Comprobemos lo que establece el canon 500 &3, y seguidamente el canon 876 & 1 y 2, para tener una percepción de la disciplina católica sobre el asunto que vamos ahora a abordar:
| 500 &3:
Sin especial indulto apostólico, ninguna religión de varones puede tener sujetas a ella Congregaciones de mujeres, o retener el cuidado y dirección de tales religiosas como a ella especialmente encomendada. |
500 &3:
Nulla virorum religio sine speciale apostólico indulto potest sibi súbditas habere religiosas Congregationes mullierum et aut earum religiosarum curam et et directionem retínere sibi specialiter commendatam . |
| 876 &1:
Para oír válida y lícitamente las confesiones de cualesquiera religiosas y novicias, necesitan jurisdicción especial los sacerdotes, tanto seculares como religiosos, de cualquier grado y oficio que sea, quedando revocada toda ley particular o privilegio en contra y salvo lo que prescriben los cánones 239, &1, número 1º, 522 y 523. 876 &2 Esta jurisdicción la confiere el Ordinario del lugar en donde radica la casa de las religiosas. |
876 &1:
Revocata qualibet contraria particular lege seu privelegio, sacerdotes tum sæculares tum religiosi, cuiusvis gradus aut officcii, ad confessiones quarumcumque religiosarum ac novitiarum valide et licite recipiendas peculiari iurisdictione indigente, salvo præescripto can. 239, &1, n.1º, 522, 523
876 &2 Hanc iurisditionem confert loci Ordinarius, ubi religiosarium domus sita est, ad normam can. 525. |
Vimos em el apartado A, que esta comunidad no puede usar ni el hábito ni el nombre de una orden ya establecida. Lo siguiente no habría que explicarlo, si no fuera porque, entendemos que, de buena fe casi todos han creído, aunque de forma errónea, que sí pertenecían a la Orden carmelita. Puesto que no juzgamos el fuero interno, sí nos cabe decir algo sobre el externo, que debe ser coherente con la conciencia.
El capítulo V de la sesión XXV del Concilio de Trento llevaba por título «Providencias sobre la clausura, y custodia de las Monjas». El texto prescribía la obligatoriedad de observar la clausura activa y pasiva, y depositaba en los obispos el cuidado de la prescripción y exhortaba a los príncipes cristianos a prestar su auxilio en esta materia, todo so pena de excomunión. Desarrollos normativos ulteriores, cuyos puntales más destacados fueron el motu propio Circa Pastoralis de 1566 y la bula Decori et honestati de 1570, ambos de S. Pío V, y la bula Deo sacris virginibus de 1572 de Gregorio XIII, confirmaron dos graves objetivos: Uno, la extensión al conjunto de las religiosas de las prescripciones relativas a esta clausura rigurosa, es decir, la uniformización del variado panorama de la vida religiosa femenina. Y dos, la voluntad absolutamente firme de hacer cumplir la clausura de forma estricta.
La observancia rigurosa de la clausura se convertiría a partir de 1563 en la pieza más importante de la reforma pensada por las jerarquías eclesiásticas para las religiosas y los conventos femeninos, cuyo número, además, no dejaría de crecer en el siglo y medio siguiente. Se concibió como objetivo irrenunciable y se le dio prioridad máxima en las atenciones de quienes tenían a su cargo la disciplina del mundo conventual femenino. Así, en uno de los muchos tratados que incidieron en esta temática, se recordaba cómo san Carlos Borromeo mandaba a sus visitadores que en cualquier lugar que visitaren a su Arzobispado «el primero y principal asunto de su visita fuese inquirir si en los Monasterios de Monjas había frecuentes comunicaciones con Eclesiásticos, o Seglares o Religiosos, y que las castigasen con rigor, y remediasen con eficacia».
En noviembre del año 2023, le escribí al P. Tiago, habiendo conocido ya las casas de Morlaix, en Francia, Camanducaia en Brasil, y la casa de Paraguay. En la carta le advertía que en ninguno de los tres monasterios se guardaban las mínimas normas canónicas que impidieran la ocasión de escándalo, al estar en peligro la guarda de la castidad de mujeres y hombres.
En la casa de Brasil, dentro del recinto que se supone claustral, moraban en celdas separadas mujeres y hombres, y con frecuencia el espacio del refectorio era visitado por hombres, mientras las féminas estaban trabajando, y las conversaciones entre ambos sexos eran muy frecuentes, incluso en horas nocturnas. De forma ordinaria se alojaban también allí otras mujeres, terciarias o seglares y hombres dentro del mismo recinto supuestamente claustral. Incluso el P. Tiago, dormía con frecuencia en el recinto claustral, dirigiendo a las “monjas” y “oblatas”, contraviniendo las normas de la Iglesia.
No era muy diferente la situación en Morlaix, ni era ortodoxa la situación en Paraguay.
Como es conocido de todos, no sólo el P. Tiago retenía la dirección de las “religiosas”, bien a través suyo o de uno de los religiosos masculinos de su confianza, sino que ejercía la dirección de todas ellas, contra el canon 500 citado. Además, oía las confesiones de las religiosas sin jurisdicción especial, que solo puede conferir el obispo ordinario, violando el canon 876 citado.
Y aún más, moraba en el propio “monasterio”, contraviniendo el mandato claro “Providencias sobre la clausura, y custodia de las Monjas”, establecido en el capítulo V de la sesión XXV del Concilio de Trento, y contravenía la Circa Pastoralis de 1566 y la bula Decori et honestati de 1570, ambos de Pío V, y la bula Deo sacris virginibus de 1572 de Gregorio XIII, sobre las prescripciones relativas a esta clausura rigurosa y la voluntad absolutamente firme de hacer cumplir la clausura de forma estricta.
A la vuelta a Brasil de uno de los abajo firmantes, en marzo del año 2024, por desgracia, los temores se habían confirmado, no fueron pocos los fieles hacían llegar noticias de las ocasiones escandalosas que sufrían. Los más sorprende era que no sólo provenían de Brasil, sino también de Paraguay y de personas que habían estado en Morlaix, Francia. Algunas de esas personas eran totalmente confiables. Nunca afirmaron ser testigos de violaciones, de facto, contra la castidad, pero sí de situaciones varias que daban ocasión de grave escándalo, como encerramientos de este padre en el cuarto de una “religiosa”, sin que atendiera a las llamadas en la puerta, y por las cuales muchos pudieran llegar a hacer juicios temerarios o no. Ciertamente el escándalo es tan grave que algunas mujeres casadas han querido poner cámaras digitales a la entrada de las celdas de las “religiosas” por el temor a que sus maridos pudieran ser tentados y prendidos en esta situación, ya que con frecuencia personas ajenas, masculinas, matrimonios o mujeres solteras, pernoctan en los casas “religiosas” del P. Tiago, a ejemplo de él mismo.
De palabra, uno de los abajo firmantes reiteró al P. Tiago, en mayo 2024, que esa situación de los monasterios era contra toda disciplina de la Iglesia. Pero nada ha cambiado dicho padre.
No nos cabe duda que todo ello es fruto de la insubordinación de esta “orden” respecto a la disciplina y leyes de la Iglesia, rigiéndose de forma arbitraria, en rebelión contra la disciplina de la Iglesia- la cual se niega a cumplir aduciendo que en sede vacante nadie tiene jurisdicción, sin tener en cuenta que hay muchas normas quese pueden y deben cumplir- sin respeto alguno a los obispos, lo que produce indudablemente una situación anárquica que en nada se parece a la Iglesia católica, sino a una secta más.
Pero, siempre cabe un cambio, un arrepentimiento, sabiendo que el Señor perdona al corazón contrito. Para esa contrición, es decir, para que la contrición sea verdadera, es preciso que se asuma toda la ley de la Iglesia, y no solo en estos tres ítems, sino en otros que ahora no es el momento de desarrollar, queriendo centrarnos solo en lo que es imprescindible para poder sentirse católico.
Nuestro deber como obispos, respecto a estos asuntos de esta organización del P. Tiago ha concluido: en nuestra conciencia hemos cumplido con el mandato de San Pablo: Repreende, suplica, amonesta con toda la paciencia y doctrina. Las almas tienen ahora la doctrina y disciplina de la Iglesia para no ser engañadas ni confundidas.
Por nuestra parte, elijamos la gloria a Dios y que, si así lo quiere el Señor, sea pisoteada una vez más nuestra fama y exaltada la gloria de la Santísima Trinidad.
En Braganza Paulista a 12 de enero de 2025, Festividad de la sagrada Familia.
Obispo José Ramón.
Obispo Julio Aonzo y otros
N.B. Estos sucesos nada tienen que ver con la no sujeción al citado padre de todos los fieles de Paraguay ni con la prohibición de su entrada al monasterio. Aunque los hechos han sido sucesivos, no habiendo ninguna comunicación entre estos obispos y los fieles de Paraguay, solo hay una coincidencia en la carta escrita al P. Tiago por los ex «terciarios» de esa nación, en lo que denunciamos en la nuestra en la sección III relativa a los escándalos contra la virtud de la castidad.
Argumentos par misioneros
Prueba
EL ANTI SACRAMENTALISMO ACTUAL
Con Santo Tomás de Aquino, la Iglesia siempre creyó que en este sacramento se recuerda la Pasión de Cristo en cuanto que su efecto se comunica a los fieles. Por este sacramento nos hacemos partícipes de los frutos de la Pasión del Señor. Por eso en una oración secreta dominical se dice: Siempre que se celebra la memoria de esta víctima, se consigue el fruto de nuestra redención . Para resumir, se puede decir que el sacrificio de la Cruz lo merece todo y no aplica nada; el Sacrificio de la Misa no merece nada sino que lo aplica todo.
Respondiendo a los nuevos luteranos, dirá el Papa (los números pertenecen a los parágrafos de la citada Encíclica, Mediator Dei:
Sin embargo (…) es menester que Cristo, después de haber rescatado al mundo al precio valiosísimo de Sí mismo, entre en la posesión real y efectiva de las almas. De aquí que, para que se lleve a cabo y sea grata a Dios la redención y salvación de todos los individuos y de las generaciones venideras hasta el fin de los siglos, es de necesidad absoluta que entren todos en contacto vital con el Sacrificio de la Cruz y así les sean transmitidos los méritos que de él se derivan.
Se puede decir que Cristo ha construido en el Calvario una piscina de expiación y salvación que elevó con la Sangre por Él derramada; pero si los hombres no se sumergen en sus aguas y no lavan en ellas las manchas de sus culpas, no pueden ser purificados ni salvados (nº 75). Lejos de disminuir la dignidad del Sacrificio cruento, hace resaltar, como afirma el Concilio de Trento, su grandeza y pregona su necesidad. Al ser renovado cada día, nos advierte que no hay salvación fuera de la Cruz de Nuestro Señor Jesucristo (nº 78)
El Papa S. Pío V dira: Cristo, como Sacerdote, se ofreció y sigue ofreciéndose diariamente como víctima por nuestros pecados.
El Papa Pío XII, en la citada encíclica, nos recuerda que en la participación en el Sacrificio Eucarístico está la mayor dignidad para el cristiano:
El Misterio de la Sagrada Eucaristía, instituido por el Sumo Sacerdote, Jesucristo, y por orden suya constantemente renovado por sus ministros, es el punto culminante y como el centro de la religión cristiana (Mediator Dei, nº 65); tiene la máxima eficacia de santificación (nº26); es el acto fundamental del culto divino y en él se ha de hallar necesariamente la fuente y el centro de la piedad cristiana (nº 199) Conviene (…) que todos los fieles se den cuenta de que su principal deber y su mayor dignidad consiste en la participación en el Sacrificio Eucarístico (nº 79). Después de estas palabras del Papa, cabe preguntarse por estos «asacramentlistas» ¿Han dejado de ser dignos hijos de Dios, por cesar el deber?
Mas, ¿cómo puede cesar la eficacia del Santo Sacrificio de la Misa, que es centro toda espiritualidad y al que están orientados los demás sacramentos, si el mismo Señor nuestro nos prometió: » «Sabed que yo estoy con vosotros todos los días, hasta el fin del mundo» San Mateo (28,16-20). Jesús es fiel, y no puede engañarnos, por ser Dios.
También se apartan de la doctrina infalibles del Concilio de Trento, que dice en la Sesión XIII, canon I:
Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad), a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues, y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita; pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.
Ante esto, debería preguntarse el que niega la existencia de legítimos sacramentos en la Iglesia, si acaso Cristo ya no desea que su memoria permanezca hasta el fin del mundo. Que sepamos aún no he llegado tal fin, que nadie conoce.
Ye en el canon II de la misma sesión, dirá el Concilio:
Los frutos por cierto de aquella oblación cruenta (La Cruz) se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.
EL ANTI-SACRAMENTALISMO ACTUAL
• PARTE 1: La Doctrina de la «Salus Animarum» y las Leyes Humanas y Divinas
1.1 – Medios de Necesidad Absoluta para la Salvación del Alma.
1.2 – Las Necesidades de Precepto.
1.3 – Necesidades de Medio y de Precepto.
1.4 – Necesidad y Leyes Divinas.
1.5 – Necesidad Grave y Extrema.
1.6 – El Deber de Socorrer a los Necesitados.
1.7 – La Necesidad Social.• PARTE 2: El Derecho de Pedir los Sacramentos
2.1 – Ministro Notoriamente Indigno.
2.2 – Caso de Necesidad: Excepción.
2.3 – El Sacerdote Apropiado.
2.4 – Ministro Excomulgado «Vitando».
2.5 – Si existe otro Sacerdote Digno.• PARTE 3: La Excomunión
3.1 – Excomunión es Pena
3.2 – El Delito y la Sentencia Penal
3.3 – Pena «Ipso Facto»
3.4 – Los Laicos no excomulgan.
3.5 – Excomunión «Post Mortem».
3.6 – No se Debe Excomulgar a una Comunidad.
3.7 – Efectos de la Excomunión.
3.8 – La Separación Penal de la Excomunión.
3.9 – Casos de Comunicación Lícita.
3.10-Tolerados y «Vitandi».
3.11- Delincuente Notorio• PARTE 4: El Delito de Herejía
4.1 – Herejía Material y Formal.
4.2 – Herejía Pública.
4.3 – El Defecto de la Voluntad.
4.4 – El Defecto de la Inteligencia.
4.5 – Creencia Diversa sobre los Sacramentos.
4.6 – Comunicación con Herejes.
4.7 – Disputas Públicas con Herejes.
4.8 – El Deber de Denunciar.
4.9 – Todos los Herejes están Excomulgados.
4.10-Delito Notorio: Declaración no Necesaria
■ Conclusión
4. En los artículos anteriores refutamos esta sentencia con base en el Magisterio de la Iglesia, en Santo Tomás y en teólogos del siglo XIX. Ahora los refutaremos con textos teológicos y jurídicos tomados de la «Pronta Biblioteca», obra en latín del siglo XVIII, 10 volúmenes, escrita por el teólogo franciscano Lucius Ferraris, publicada en Madrid en 1786 y acrecentada por otros teólogos que aumentaron el texto más antiguo aún. Sobre ella escribió Mons. Emilio Silva: «es una verdadera enciclopedia de todos los saberes religiosos, con una riqueza de datos imponderable, por lo que tuvo varias ediciones…» (anteriores a la que citamos). De los muchos textos allí existentes seleccionamos los pertinentes a las cuestiones enumeradas, en los artículos sobre: «Necessitas», «Minister Sacramentarum», «Excommunicatio», «Fides», «Haeresis», «Haereticus». Esperamos así contribuir a iluminar la tradición doctrinaria católica.
1.1 – Medios de Necesidad Absoluta para la Salvación del Alma.
Así, la fe es de necesidad absoluta para la salvación, por lo menos la fe implícita. Pero, no es necesario conocer todas las cosas que la Iglesia enseña como «credenda» de modo explícito. Inocencio XI, en 1679, enseñó que es necesario creer que existe un solo Dios y que El es remunerador (D.S.2122). Eso, por lo menos, es de «necesidad de medio» para la salvación. En lo que toca a la cuestión aquí analizada, se debe observar cuales son los Sacramentos que son de necesidad absoluta para la salvación. Santo Tomás los enumera: individualmente el Bautismo; socialmente, para toda la Iglesia el Orden y, para quien pecó, la Penitencia (S.T. 3, 65, 4). En cuanto al Bautismo la Iglesia enseña que también existe el Bautismo de deseo. Y también la Penitencia de deseo. Pero, no conocemos que exista un Sacramento del Orden meramente por deseo. Así la doctrina actual de la «salus animarum» que pretende excluir universalmente el acceso a los Sacramentos como «ilícitos» y principalmente el Orden, va contra los medios absolutamente necesarios a la salvación, medios «sine qua non» para la salvación personal y de la Iglesia.
1.2 – Las Necesidades de Precepto
Así, en cuanto a los mandamientos, si no son observados por ignorancia, o «impotencia», sin culpa, eso no impide la salvación. No son de necesidad absoluta como la fe, el Bautismo, el Orden, cosas ontológicamente necesarias para «ser» cristiano, para que exista la Iglesia fundada por Cristo. Pío IX llega a enseñar la salvación de quien «voluntariae culpae reatum non habeat», por una jerarquía entre las disposiciones divinas: unas son relativas al ser, otras al deber ser, al actuar. Así, el precepto de «evitar» a los pecadores, sean heréticos o no, está subordinado a las disposiciones divinas sobre los Sacramentos de absoluta necesidad para la salvación. El Anti-Sacramcntalismo invierte esa jerarquía: «relativiza» lo que es de necesidad absoluta de salvación en función del precepto de evitar a los pecadores, precepto que posee varias causas excusantes en casos particulares concretos. Se invierte la doctrina de la Iglesia y las leyes divinas. Todos conocen los mandamientos divinos acerca de no matar, no robar…; pero saben también que, en casos de necesidad, se defiende el país aún con guerra, y se puede tomar lo ajeno en casos de extrema necesidad. Cristo explicó esa doctrina contra la opinión de los fariseos que afirmaban que no era «lícito» violar la ley del sábado o recoger espigas ajenas como hacían los Apóstoles (Mt. 12, 10).
1.3 – Necesidad de Medio y de Precepto
Es el caso del Anti-Sacramentalismo, cuando las personas pudiendo recibir los Sacramentos necesarios a la salvación eterna del alma -cuando la Iglesia afirma que es «lícito» hacerlo (Canon 2264) dada la existencia de «justa causa» o extrema necesidad, aún de un ministro excomulgado por herejía- no quieren de hecho recibirlo y afirman que es «ilícito». Dejan de lado los Sacramentos de necesidad absoluta para la «salus animarum» (como el Orden por ejemplo), y violan el precepto de la Iglesia que impone a todos el deber de recibir los Sacramentos siendo «lícita» la forma de recepción por la ley de la Iglesia. No basta pues el deseo de los Sacramentos cuando es posible y es precepto recibirlos lícitamente en la forma del Canon 2261 §2 y §3. Si no existe otro ministro, el precepto divino (vg. en cuanto a la Penitencia y la Eucaristía) debe ser cumplido en la forma que se condice con la necesidad grave o extrema. Por lo tanto, el Anti-Sacramentalismo falsea la doctrina de la «salus animarum», de los Sacramentos, de la necesidad. Pone a las almas cándidas en peligro de perderse eternamente.
1.4 – Necesidad y Leyes Divinas
En el caso concreto, la necesidad de los Sacramentos es impuesta por ley de actuar, por precepto divino de recibir los Sacramentos necesarios para la salvación. Se trata de «necessitas a Deo» y de «conservatione nostri ipsius». Y el precepto de «evitar» a los hombres pecadores, herejes o inmorales, es ley negativa de la comunicación con otros hombres. La necesidad de evitarlos proviene de la malicia de esos otros hombres, de sus pecados, y pretenden con eso que perezcamos con ellos. Así, según las normas anteriores, claramente en el caso existe la excepción de la necesidad, lo que es explícitamente indicado por los mismos términos del Canon 2261 §2 y §3. Así, los delitos ajenos no son ni pueden ser obstáculos a la incolumidad y perfección de la Iglesia, ni impedimento de las cosas necesarias a nuestra salvación eterna. De lo contrario la Iglesia sería destruible por sus enemigos, cosa opuesta a las promesas de Cristo.
1.5. – Necesidad Grave y Extrema
Nótese como la necesidad extrema no se restringe a la necesidad física, material, corporal, a la «muerte física», como pretenden los Anti-Sacramentalistas, sino que se extiende también y principalmente al peligro de muerte eterna del alma, a la necesidad espiritual. Y el peligro próximo de pecado mortal es incluido allí en el caso de necesidad extrema. El Anti-Sacramentalismo en su exégesis literal del Canon 2261 §2 y §3, desvincula la causa de la ley de sus fines espirituales de salvación del alma. No valoriza el peligro de muerte del alma y pretende una norma dura, opuesta al Canon 2254 §1 que repele tal «dureza». Sigue la «dureza» que San Inocencio condenó (D.S.212) y que «horrorizó» a San Celestino (DS. 111). No tolera lo que la iglesia dice que puede ser «tolerado» en beneficio de los fieles y coopera para la perdición de las almas vetando los medios de salvación de absoluta necesidad y que la iglesia afirma que son «lícitos» (Canon 2264).
1.6 – El Deber de Socorrer a los Necesitados
Tal doctrina vale, de modo análogo, para el socorro del prójimo en cuanto a las necesidades espirituales. Así escribe Lehmkuhl S.J.: «al excomulgado tolerado o vitando, no sólo es lícito administrar los Sacramentos pedidos por los fieles en caso de necesidad, sino también, por lo menos si es solicitado, tiene el deber de administrar(saltem si rogatur ministrae debebit) (Theol. Mor.V.2, p.655). Así Dom Grea justificó las consagraciones hechas por San Eusebio, en la época del Arrianismo, a causa de la «Iglesia desfalleciente», aún violando leyes humanas de la Iglesia y no porque los ministros consagrantes fueran «lícitos» como pretende el Anti-Sacramentalismo. Cuando existe un naufragio, no se retira de los náufragos la tabla de salvación que costó la Sangre de un Dios, con el pretexto de que el que la administra es un pecador «evitable» en los días de necesidades comunes. Se arrebata la tabla.
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en Avranches (Francia): Radulfus de Thieville, en noviembre de 1269;
en Aleria (Córcega): Nicolaus Forteguerra, en 1270;
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en Antivari (Epiro, noroeste de Grecia): Caspar Adam, O.P., en 1270;
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en Auxerre (Francia): Erardus de Lesinnes, en enero de 1271;
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en Cagli (Italia): Jacobus, el 8 de septiembre de 1270;
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en Le Mans (Francia): Geoffridus d’Asse, en 1270;
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en Cefalu (Sicilia): Petrus Taurs, en 1269;
7. en Cervia (Italia): Theodoricus Borgognoni, O.P., en 1270.
( Fuente: En Il Nuovo Osservatore Cattolico de Stephano Filiberto, doctor en historia eclesiástica, se citan algunos nombres de esos obispos y las diócesis en que ejercieron plena jurisdicción.
1.7 – La Necesidad Social
EL DERECHO A PEDIR LOS SACRAMENTOS
2.1 – Ministro Notoriamente Indigno
Se ve la distinción entre pecador «notorio» y no notorio para que sea «evitado» en relación a la recepción de los Sacramentos. No se habló allí del «vitandus» legal. Se ve también la forma de hacer «presunciones», juzgando bueno al prójimo, salvo que evidentemente conste que es malo, consuetudinario en el pecado. Se ve la «licitud» de la recepción de los Sacramentos en cuanto al no notorio. Y S. Tomás incluyó explícitamente a los «heréticos» entre los pecadores de los cuales es lícito recibir los Sacramentos si no fueran o notorios o excomulgados por sentencia nominal: «hasta la sentencia de la Iglesia es lícito (licet) recibir de ellos la comunión y oír su misa»(S. Theol. 3,82,9 y ad.l). Se ve pues en esa doctrina o bien la norma general del Canon 2261, o bien las normas especiales de los §2 y §3 de la misma ley.
2.2 – Caso de Necesidad: Excepción
2.3 – El Sacerdote Apropiado
Esa concepción sigue rigurosamente la división jurídica entre «vitandi» y «tolerati «. Se atiene a la ley, dejando de lado la notoriedad del delito. Tal exégesis sufre alteraciones con el Canon 188/4 y con la concepción de delincuente notorio que consta en la misma Bula de Martín V, conforme el texto de ciertos documentos históricos (cfr. Oecum. Concili Decreta, J. Alberigo, Bologna, MCMLXXII1, p.487: De excomunicatis non vitandi certo modo non vocatis). Por el Canon 188/ 4 el párroco herético «público» ya pierde el cargo «ipso facto» por «renuncia tácita». Sin embargo, perder la jurisdicción ordinaria del cargo no es perder la jurisdicción delegada para el ejercicio del poder de Orden si existiera «justa causa» o extrema necesidad, conforme a los Cánones 2261 y 2264. Sin esas causas creemos que no sería lícito pedir los Sacramentos al «párroco» delincuente notorio. La norma del Canon 188/4 no existía en la época del teólogo en cuestión. En cualquier caso, la sentencia anterior está enteramente en contra del Anti-sacramentalismo.
2.4 – Ministro Excomulgado «Vitando»
Se ve el principio doctrinario sobre la necesidad tornando «lícito» lo que por la ley es ilícito. La «sentencia comunísima» es en sentido diametralmente opuesto a lo que el Anti-Sacramentalismo dice que es la «interpretación clásica» del Canon 2261. Se ve la abundancia de citas del Magisterio antiguo de la Iglesia, al que se puede agregar el Magisterio más reciente. Y el texto trata de excomulgado no ya tolerado, mas «vitandus » y no hace excepción alguna en cuanto a herejes, aún públicos y notorios.
2.5 – Si existe otro Sacerdote Digno
Se exige pues la existencia real de la «justa causa» que es referida en el Canon 2261 §2. Lo que allí se afirma del párroco «malo», que no pierde el cargo «ipso facto» como el herético, vale igualmente para el herético que pierde el cargo pero conserva el poder de Orden y a quien es delegada jurisdicción por la Iglesia en los casos de necesidad.
LA EXCOMUNIÓN
3.1 – La Excomunión es Pena
La excomunión es por lo tanto una pena que consta en la Revelación, mientras que las demás son de mera ley de la Iglesia. Santo Tomás muestra que desde la Revelación, y los tiempos de los Apóstoles fue aplicada por delitos morales o contra la fe: «Los infieles, que alguna vez fueron fieles, como los herejes y apóstatas de la fe (sicut haereticis) son separados de la comunión de los fieles como los demás pecadores (sicut et coeteris peccatoribus) que aún están bajo el poder de la Iglesia» (In 1 Cor. 5,9-13, n.262). Luego, las leyes de la Iglesia, referentes a excomulgados, como los Cánones 2261 y 2264, necesariamente se refieren también a los herejes. La ley de la excomunión, por sí, no discrimina al delincuente por la naturaleza del delito y donde la ley no distingue no es lícito distinguir y excluir. Luego, «ilícita» es la norma del Anti-Sacramentalismo opuesta a la norma de la Iglesia sobre la licitud de la recepción de Sacramentos.
3.2 – El Delito y la Sentencia Penal
3.3 – Pena «Ipso Facto»
3.4 – Los Laicos no Excomulgan
Se trata del ejercicio del poder jurisdiccional, del poder de las llaves. Luego iguales e inferiores no pueden excomulgar. Sin embargo, si un «papa» pierde el cargo «ipso facto», no siendo ya Superior de los demás en la Iglesia, puede ser excomulgado por los Obispos ortodoxos a fin del conocimiento de los fieles (…).
3.5 – Excomunión post mortem
Esta norma general está en Graciano (Caus. 24, quaest.2) y se funda en el poder de ligar «super terram», según el Evangelio. Está en San León I (De Communione I, caus.24, quaest.2) que dice que la causa de los muertos está reservada al juicio de Dios. San León I cita al papa Gelasio (cap. Ne quisquam, 4d, caus.24, quaest. 2): «No nos es lícito decidir otra cosa sobre lo que está decidido por juicio divino, más allá de lo que se encontrará en el día supremo»(praeter id in quo eum dies supremus invenit). Sin embargo, esta norma no se aplica a los herejes públicos, pues el papa Vigilio en el II Concilio de Constantinopla refutó a aquéllos que «decían que no se precisaba anatematizar a los herejes post-mortem». Afirma que ésa es la tradición eclesiástica, el juicio de Dios, el pronunciamiento apostólico, que los Obispos del Norte de África y otros lugares y Roma observaron tal tradición. Ella se funda en la Revelación (Jo 3, 18; Gal 1, 8; Tit. 3, 9-10). (…)
3.6 – No se Debe Excomulgar a una Comunidad
3.7 – Efectos de la Excomunión
La norma general tiene excepciones que más adelante veremos. La privación de jurisdicción, aquí, se entiende la ordinaria, inherente a cargos. La distinción entre «tolerado» y «vitando» aquí no es por lo tanto la distinción entre hereje y no hereje. Se admite que el tolerado aún no pierde el cargo sólo por la «pena» de excomunión, aunque él actúe de modo ilícito, conforme al Canon 2264. Pero si el del lo es de herejía pública; por el Canon 188/4 pierde el cargo, aún sin sentencia; pierde la jurisdicción ordinaria, no el poder de Orden y la licitud de administrar las Sacramentos en las excepciones previstas en los §2 y §3 del Canon 2261. El título de Cardenal no se pierde sólo por la pena de excomunión (por excepción) para la elección de un papa. Pero se pierde por el delito público de herejía: «quaelibet officia vacant» (C. 188/4): aquí el hereje «renuncia» a todos los poderes que poseía en la Iglesia. El Cardenalato incluye una «jurisdicción» y el hereje (aunque no sólo por la excomunión) es privado de ella. Es la «definición» de Pablo IV y la doctrina del Concilio Lateranense de 649 (DS.520).
3.8 – La Separación Penal de la Excomunión
• conversación, cartas, ósculo («os»=boca)
• comunicación en cosas sacras, oración
• salutaciones, reverencia («vale»)
• comer, beber, dormir con él
• comercio, negocios civiles (comunión)
3.9 – Casos de Comunicación Lícita
«Utile, lex, humilis, res ignórata, necesse».
Se ve como el precepto divino de «evitar» los herejes no está por sobre otras normas y disposiciones también divinas sobre los bienes necesarios a la vida del alma, del cuerpo, de la Iglesia. El Anti-Sacramentalismo ignora esta jerarquía de las leyes.
3.10 – Tolerados y «Vitandi»
También el Canon 2259 §2dice: «repélase no sólo al «vitandus», sino también a cualquiera después de una sentencia declaratoria o condenatoria o notoriamente excomulgado de otra forma» (aut alioquin notorie excommunicatus). Luego admite que el «excomulgado notorio», aún sin sentencia, se equipara al excomulgado por sentencia, al «vitandus». Es también el sentido del Canon 188 n.4 al hablar de delito «público» en la fe. Y el propio Ferraris, como veremos más adelante, dice lo opuesto sobre el «notorio».
3.11 – Delincuente Notorio
Dice más: «Pero probablemente la censura no impide (S. Alfonso, n.139) que los fieles se comuniquen con el tolerado, aún en cosas divinas (etiam in divinis), aún sin una causa especial o sin necesidad (sine aliqua speciali causa vel necessitate). Esta comunicación «in divinis», se refiere al rito católico, no al acatólico, aunque los acatólicos estén enumerados entre los tolerados (quamvis acatholici numerentur inter toleratos). Pero, aunque la censura no lo impida, en ciertas ocasiones puede impedirlo el escándalo o la cooperación al pecado» (sobre lo cual, ver el n.1146), (…), «La excomunión prohibe por sí, «sub gravi», la administración de los sacramentos, la celebración de la Misa. Pero no torna nulas esas acciones, salvo en cuanto a la absolución, en tanto priva de jurisdicción (Decretalia, c.10). Pero una necesidad grave, propia o ajena excusa de esta prohibición a cualquier excomulgado tolerado o «vitando». La petición de los fieles excusa al tolerado pues, como no les es vedado comunicarse con el tolerado en cosas divinas, este favor sería nulo si al tolerado no le fuese lícito, si se le pide, comunicarse con los fieles. Por necesidad ajena es lícito al excomulgado administrar los Sacramentos a los moribundos cuando falta otro ministro; antes tiene el deber de administrar, por lo menos, si le fuera solicitado (…). Tratándose de excomunión oculta, una notable utilidad propia, aunque no tan grave, es razón por la cual es lícito a los fieles ir a este ministro» (Ibidem).
EL DELITO DE HEREJÍA
4.1 – Herejía Material y Formal
Se ve por la doctrina que no son heréticas las personas simples y aún las letradas que, aunque defienden el error, lo hacen sin embargo con disposición volitiva clara de sumisión en todo a la verdadera Iglesia de Cristo. La proposición de la verdad de modo «suficiente» es condición antecedente para que exista un hereje y no un mero errante. De donde no se puede presumir que la universalidad de los que adhieren al conciliábulo Vaticano II sea formalmente herética, sin que existan entre ellos los que son errantes, sólo meros herejes materiales, no de hecho heréticos.
4.2 – Herejía Pública
La noción de herejía pública es judicialmente definida por el Canon 2197 del Código de 1917. Público es el delito»ya divulgado» (en el pasado) y también aquel que en el futuro «podrá y deberá ser fácilmente divulgado conforme un juicio prudente». Es la forma pública potencial. No depende pues del número de personas actuales a las cuales es manifiesto el delito, sino de la evidencia del hecho en sí que puede ser conocido por muchos.
4.3 – El Defecto de la Voluntad
Por lo tanto, para que exista una «externa violación de la ley» (Canon 2200 §2) no basta el error externo, sino que es necesario también una manifestación externa de voluntad de adherir a una proposición condenada por la Iglesia, siéndole suficientemente propuesta la verdad de la Iglesia. El propio Canon 2200 opone a la existencia del delito de herejía el «defecto de la libertad» de parte de la voluntad.
4.4 – El Defecto de la Inteligencia
Esta cláusula: «suficientemente propuesta a sí» es pues esencial para caracterizar al herético. Algo mal propuesto puede parecer contra la fe y, por eso, puede ser repelido por adhesión a la fe. Cuando Mons. Lefebvre fue excomulgado por la nueva iglesia conciliar, un Cardenal dijo que era el primer caso de excomunión «por amor a la Iglesia». Suponía ese Cardenal que la cuestión era sólo de una presentación adecuada del Vaticano II. Si así fuese, existía, como existe, la obligación de hacer esta presentación adecuada, demostrando que no existe contradicción entre el Magisterio de ese Concilio y el Magisterio precedente. Esto, hasta hoy, que sepamos jamás se hizo, el defecto de conocimiento puede existir de los dos lados.
4.5 – Creencia Diversa sobre los Sacramentos
Se ve por estas palabras la situación de quien pertinazmente defiende que es «ilícito» aquello que la Iglesia afirma que es «lícito» en los Cánones 2261 y 2264. Así como sería herético admitir que el hereje público puede ser regente y gobernante de los fieles, así también lo sería afirmar que los herejes «tolerados» y los «vitandi» no pueden administrar lícitamente los Sacramentos en casos de grave o extrema necesidad, si lo piden los fieles. No basta repeler el Hereticismo, sin repeler el Anti-Sacramcntalismo.
4.6 – Comunicación con Heréticos
* * *
Se ve como el teólogo al tratar sobre el hereje, invoca la Constitución sobre excomulgados. No excluye pues a los herejes de entre ellos, como pretende el Anti-Sacramentalismo. El deber de «evitar» a los pecadores, en el Derecho divino, abarca a los herejes y a los delincuentes contra la Moral.
4.7 – Disputas Públicas con Herejes
Estas palabras deben tener aplicación hoy cuando la herejía parece venir de los clérigos principalmente: aquí la disputa parece ser necesaria para proclamar la fe y evitar lo que ocurrió en los países luteranos y anglicanos donde la herejía se arraigó por la prevaricación de los «pastores». La ley de la prohibición parece ser meramente eclesiástica y estar sujeta a las excepciones del estado de necesidad. Sin embargo quien disputa para defender la fe, no debe disputar para divulgar su opinión y sí para divulgar el Magisterio. Así, tanto los Hereticistas como los Anti-Sacramentalistas no traen pruebas del Magisterio y de la Tradición teológica en cuanto a esos puntos esenciales en debate. «Por falta de conocimiento mi pueblo pereció» (Oseas).
4.8 – El Deber de denunciar
Siendo la herejía el mayor mal y de fácil contagio social, el ejercicio de ese «deber» pertenece a todos los cristianos en relación a todos. «Pedro» aquí puede ser hasta el «Romano Pontífice» sobre quien Pablo IV enseña que es lícito resistir y apartarse de la obediencia (Bula «Cum ex Apostolatus») o cualquier otro, clérigo o laico. La fe es común a todos, universal. La «evidencia» del hecho, o sea la notoriedad del delito, justifica la denuncia: cabe a las autoridades ortodoxas remanentes juzgar la denuncia. Y cabe al denunciado probar su inocencia, remover la sospecha a través de la confesión inequívoca de la fe que le haya sido adecuada y suficientemente propuesta. Después de esto, se sigue la presunción del Canon 2315: debe ser tenido como herético, después de cierto plazo.
4.9 – Todos los Herejes están Excomulgados
Nótese que están excluidos los herejes materiales y que la sentencia «común y cierta» viene fundada no en opiniones de teólogos sino en el Magisterio. Nótese que se trata aquí de «pena» eclesiástica, además de la doctrina sobre incompatibilidad absoluta entre jurisdicción ordinaria y herejía pública o notoria. Sin embargo, los delitos de favorecimicnto de la herejía pueden tener su naturaleza diversa del propio delito de herejía y se puede aquí discutir si el «ipso facto» se aplica a todos los casos. (Ver vg. los canones 2317 y 2318).
4.10- Delito Notorio: Declaración Innecesaria
Se ve que el término «manifiesto» aquí tiene el sentido de público y notorio. Lo importante es que no se exige aquí la declaración, aún en casos «penales» (que no es el caso de un «Romano Pontífice» que incide en herejía), la separación de la Iglesia es «ipso facto», «a die commissi criminis». Una «declaración» afirma la verdad de la existencia de un hecho concreto (muerte, herejía, renuncia…) que produce por sí «suapte natura » (Pío XII) el efecto de separación de la Iglesia y del «cargo», tiene el «efecto actual» (Pío VI) de la sentencia «ipso facto».
