¿EN  CASO  DE  ERROR   COMÚN O VIRTUAL,   LA IGLESIA SUPLE  LA  JURISDICCIÓN?

Nota introductoria de Sededelasabiduría: la ciencia canónica consoladora que van a leer en este excelente artículo, que muestra el fin primordial de la Iglesia en interés de la salvación de las almas, en particular la suplencia de la Iglesia ante el error común y virtual en el sacramento de la confesión, sólo es aplicable en la actual situación de sedevacancia o sede usurpada, a nuestro modesto entender, a aquellos clérigos, que ordenados válidamente, se entregan a la reconstrucción de las estructuras eclesiales y en especial a la elección del Papa – del cual emana toda jurisdicción en la Iglesia-, sin cuya disposición y acción, les es imposible aplicar la virtud de la epiqueya .En palabras del Dr. Heller: «Parece haberse olvidado que un clérigo, en general, sólo puede actuar como sacerdote, es decir administrar sacramentos y proclamar los contenidos de la fe, por encargo de la Iglesia y encomendado concretamente por ella. Si se olvida esta conexión entre mandato y autorización de actividades sacerdotales, y se insiste sólo en el estado de emergencia (que no cabe negar), todo clérigo se arroga  la decisión de lo que en la situación respectiva haya que hacer o lo que haya que enseñar.   No necesito enfatizar expresamente que obstinarse en tales “resoluciones solitarias“, por una parte,encierra en sí enormes riesgos de decisiones teológicas equivocadas y de arrogarse una autoridad que falta. El caso de muchos clerericus vagus (hoy los que ni tienen ni quieren ningún mandato de la jerarquía) que se han arrogado sin escrúpulos incluso derechos papales, lo muestra más que claramente (cfr. EINSICHT XXXIV/4 de abril 2004, p. 122 ss.). Por otra parte, significa perder de vista la referencia con la Iglesia, que es quien encomienda, y con su autoridad, y éste es el punto que más pesa: soltarse de la sociedad eclesiástica para degenerar así en sectarismo. Si quiere evitarse ello, entonces hay que empezar finalmente a ocuparse del problema de la restitución de la Iglesia como institución de salvación, y ponerse en activo en su realización concreta mediante la reconstrucción de estructuras e instituciones eclesiales… ¡prioritariamente!..[…]; es decir, esta doctrina que van a leer consoladora, lo pueden sólo aplicar a aquellos clérigos que, que trabajan por la restitución de la Iglesia, es decir, cuyos esfuerzos van más allá de la simple administración de sacramentos; que son conscientes de que los sacramentos sólo pueden administrarse por mandato de la Iglesia, y que justifican (que pueden justificar) de modo correspondiente su intervención; que tratan de resolver el actual dilema de la jerarquía; que tienen contacto con las otras comunidades eclesiásticas;  que están dispuestos a someterse a una jerarquía restituida y a restablecer la silla papal como principio de unidad de donde emana toda jurisdicción». 

El Derecho canónico adoptó este  instituto  jurídico,  lo mismo  que varios otros,  del  Derecho  romano,  «monumento  insigne  de  la  sabiduría antigua que con justicia es llamado la razón escrita¡», según atestigua Benedicto XV en la Const. «Providentissima Mater Ecclesia», con la que promulgó  el  Código de Derecho  canónico.

Fijándose en la doctrina de los autores, échase de ver que la trayectoria seguida por este instituto jurídico, desde sus comienzos hasta nuestros días,  abarca  seis etapas :

r.ª Suplencia de la jurisdicción por parte de la Iglesia cuando se trata. de la potestad ordinaria. 2.» Extensión de dicha suplencia a la potestad delegada. 3.» Aplicación al fuero interno. 4.» Necesidad de título colorado, además del error común. 5.» Suficiencia del  error común  sin  necesidad  de este título. 6.» Suplencia de la jurisdicción cuando existe  error  común virtual.

Un examen de dicha trayectoria, siquiera sea ligero, ya que otra cosa no permiten los estrechos límites de una simple nota, será de gran utilidad para la recta interpretación del canon 209 y para comprender su verdadero alcance, dadas las dos tendencias en que se dividen los autores al exponer su contenido.

SUPLENCIA   DE   LA   JURISDICCIÓN    POR   LA   IGLESIA   

CUANDO   SE   TRATA   DE LA  POTESTAD  ORDINARIA

El texto clásico del Derecho romano en que se basa la doctrina canónica relativa a la suplencia de la jurisdicción cuando existe error común. se encuentra en la ley 3, libro I, título I4 del Digesto, que dice así : «Un esclavo fugitivo, llamado Barbario  Filipo,  fué designado en Roma  para el cargo de Pretor, que él había solicitado, sin que obstara su condición de esclavo para que dejase de ser Pretor, con forme afirma  No cabe  duda  que  ejerció  el  oficio  de  Pretor.  Pero  esto  mismo  suscita  la cuestión  más  general  de  si  un  esclavo,  mientras  no  se  conozca  esta  su condición  inhabilitante,   válidamente  ejerce  sus  funciones  pretoriales  para las  que  ha   siclo  designado.   ¿ Diremos  que  no  tiene  valor   alguno  todo cuanto  mandó  y  decretó ?  ¿ O afirmaremos  más  bien  que vale todo  lo hecho por  él, habida  cuenta del bien  común  o utilidad  ele los que a él acudieron, en vi rtud  de la ley o de algún otro derecho ? Tengo por cosa cierta que nada  de  cuanto  hizo  debe  reprobarse . Esto es más  humano,  toda  vez que muy bien .pudo el pueblo romano disponer que un esclavo  fuese investido de la  dignidad  pretorial ; más  aún,  para  conf erírsela,  le  hubiera   concedido la ibertad de haber  sabido que era esclavo. Y esto, que no excedía · las  atribuciones  del pueblo, con  mayor  razón  lo hubiera  podido  hacer  el emperador .» Tal fué la solución del célebre jurisconsulto  Ulpiano.

Un sencillo análisis de esta ley nos hace ver que consta de t res elementos esenciales, a saber : a) la  intervención  de  la  autoridad  legítima  que confirió la dignidad pretorial ; b) el error común, en virtud del cual se consideró  como  persona  apta  al  agraciado,  juzgándole  libre,  siendo  así que realmente era un esclavo ; e) Ja pública utilidad, que sufriría notable perjuicio si se reputaran inválidos los asuntos tramitados por el referido funcionario  en el  ejercicio  de  aquel  cargo.

En  consideración. a dichos  elementos, y  supuesto que se trataba  de un defecto  dispensable  y,  por  ende,  que  la  competente  autoridad,  cual era e!· pueblo  romano,  en  régimen  democrático,  podía  suplir  la  potestad  que   Barbaría l e  f altaba,  se  prefirió  la  solución  favorable al  bien  común,  que era  más humana, en  frase  de  Ulpiano,  en  vez  de  inclinarse  por  el  rigorismo, para  no incurrir  en lo del  consabido  axioma,  según  el  cual  a veces· el  «summun·iús»  se  roza  con  la  «summa  iniuria» .

Y ·pasando al Derecho canónico, encont ramos que GRACIANO  ( I ).  al in­ vestigar quiénes podían ser jueces, después de ·asentar que no son hábiles para ejercer  esa magistratura  los infames,  alegando, entre otras razones, la autoridad de un Sínodo romano, añade luego por su cuenta la siguiente· observación : «Sin embargo, si un esclavo-no se olvide que los esclavos como infames eran  considerados-, mientras era tenido por hombre  libre, pronunció una sentencia, aunque después hubiese vuelto a quedar reducido a su condición de esclavo, la sentencia por él dictada tiene solidez de cosa juzgada.»

Esta  norma  que  GRACIANO había  propuesto .fué  comúnmente  aceptada por los canonistas.

 En el apartado’ siguiente consignaremos el texto de las Decretales donde ALEJANDRO III señala· otra norma parecida respecto de la potestad delegada: ·                                        .         .

·A fin de no alargar más  esté punto,  cerraremos  con  un  párrafo  del p,·:Wilches,  O. F. M.  (2), el cual. estudiando la cuestión que nos ocupa, después de registrar un número’ crecido de’ autores, antiguos y modernos, termina de este modo : «Con razón se puede concluir que la aplicación’ de  la doctrina concerniente al error común, sobre todo respecto de aquellos que deben ejercer la potestad ordinaria, aneja a un oficio por los mismos adquirido en virtud de título colorado, ha sido admitida constantemente desde los albores de la ciencia  canónica hasta  nuestros  días, y por  ende, con mucha razón puede ser considerada como legítimo· patrimonio de la tradición canónica.,.

EXTENSIÓN   DE  DICHA   SUPLENCIA   A   LA   POTESTAD   DELEGADA

Al paso que tratándose de aplicar la doctrina del error común para «Suplir la potestad ordinaria no se mostraban los autores difíciles en extenderla a diversos oficios ; tocante a la potestad delegada para algunos casos, al principio varios· hubo que rehusaban admitir que se diera  respecto  de ella tal recurso, por parecerles que en este último supuesto no se podía invocar lo de la pública utilidad como en el caso del que desempeñaba un oficio para el cual había sido designado legítimamente, a juzgar por las apariencias, si bien, de hecho, aquella designación era inválida por  obstar un impedimento  oculto ; toda vez que a dicho  funcionario  era fácil que acudieran  multitud  de  personas,  las  cuales  resultarían  gravemente  perjudicadas si las actuaciones de aquél eran inválidas. De ahí la necesidad de proveer de forma que, en lo posible, se evitaran dichos perjuicios. Pero tratándose de un  simple delegado para algunos casos, no parecía que peligrara el bien común, aun cuando resultaran inválidas sus actuaciones. como quiera que nunca podrían ser muchas las personas que demandaran sus servicios; por lo cual no veían dichos autores la necesidad  de suplir la jurisdicción,  aun cuando existiera error común.

A semejante reparo contesta SÁNCHEZ diciendo que es suficiente para reconocer la necesidad de tal  suplemento el que se halle en juego  la pública utilidad por razón de la naturaleza del oficio, aun cuando por lo que a su ejercicio atañe se refiera únicamente a la utilidad privada ; y esto es lo que sucede precisamente en orden a la delegación, como quiera .que, a propósito de la misma, entra en función el Derecho público y la pública utilidad. O, según otros opinan, para la suplencia de la .jurisdicción basta el error común , con título putativo, sin necesidad de añadir la utilidad pública (3).

Y FAGNANO atestigua  que,  si  bien  algunos  defendían  lo  contrario; sin embargo, la opinión común admitía la suplencia de la jurisdicción no ya sólo en el caso de la potestad ordinaria, sino también en cuanto a la delegada (4).

El texto de las Decretales, a que antes aludíamos, se refiere a una sen tencia pronunciada por varios jueces delegados, uno de los ·cuales estaba excomulgado, y esto constaba públicamente, debido a lo cual el Papa ALE­ JANDRO III  declaró  que  la  sentencia  había  sido  inválida  (5).  De  donde se infiere que si el hecho de la excomunión fuera oculto, en cuyo caso cabía el error común, la validez de la. sentencia hubiese quedado a salvo merced a la jurisdicción que al excomulgado le concedía la Iglesia para aquel  caso ·precisamente.

III

APLICACIÓN   AL   FUERO   INTERNO

Aunque parezca extraño, también acerca de este punto aconteció algo parecido al que dejamos consignado en el párrafo anterior, o sea que hubo bastantes autores que rehusaban admitir la suplencia de la jurisdicción para los asuntos relacionados con el ·fuero interno, según expone ampliamente el ya mencionado WILCHES (6). Se  fundaba en que  la  ley  «Barbarius», que, . con forme indicábamos al principio, fué la base de toda esta teoría, trataba , únicamente del fuero externo, como no podía por menos, dada la condición  de la potestad  civil  a que se refería.

Sánchez (7) aludiendo  a los que se inclinaban  por  la negativa, pregunta si las razones alegadas. para probar que la Iglesia suple la juridicción en lo concerniente al fuero externo se pueden . asimismo aplicar a todos los actos  relacionados  con el  fuero interno, v. gr., a la  absolución  sacramental, y contesta que sí, toda vez  que lo establecido por  el Derecho para un caso debe tenerse por establecido igualmente para los casos semejantes, habida cuenta; que ambos  fueros,  supuesta  la  potestad  de  orden,  son  de la misma naturaleza en lo que a la potestad de jurisdicción atañe. Por consiguiente, concluye, lo dispuesto en orden al fuero externo acerca del valor de los actos, igualmente, se debe considerar dispuesto en orden al fuero interno.

IV

NECESIDAD  DEL TÍTULO  COLORADO,  ADEMÁS  DEL  ERROR   COMÚN

Antes de proseguir  conviene dar una breve noción: de lo que se entiende  por «error» y por «título”. El título cuando de jurisdicción se trata, es  la causa  en  virtud  de  la cual se obtiene aquélla. Por consiguiente, respecto de la  jurisdicción ordinaria, el título para adquirirla es la colación  de un oficio legítimamente verificada ; y en  cuanto a la  jurisdicción  delegada, es la comunicación de la misma  por quien esté  facultado para  ello.  (Véanse  los cc.  197, 199.)

El título puede ser verdadero, colorado y putativo. Es verdadero cuan­do reúne  todas  las condiciones  necesarias  para  transmitir  la  jurisdicción ;  v. gr., tratándose de un párroco, cuando la parroquia se ha conferido por el Superior legítimo, ateniéndose a las prescripciones que el Derecho establece, a un ·sacerdote idóneo. (Véanse los ce. 147 ss. y ·453;) El título . se denomina colorado si aparentemente reúne todas las condiciones, pero en realidad adolece· de algún .defecto oculto que hace inválida la colación del oficio; como  si, en el ejemplo anterior, el sacerdote agraciado con la parroquia, al serle conferida ésta, se hallara incurso en alguna censura. Llámase putativo el. título, si ni real ni aparentemente se han cumplido los requisitos que el Derecho exige ; v. gr., cuando alguien, sin ningún nombramiento del Superior,  logra  figurar  como párroco  valiéndose  para  ello de  documentos  falsos.

Otro tanto  se diga con  las oportunas  adaptaciones,  respecto  de la jurisdicción  delegada.

El error es un juicio falso acerca de alguna cosa, y en el caso presente acerca de la jurisdicción, o mejor dicho, acerca de su posesión por parte de alguno  respecto  del  cual  los  fieles  de un  lugar determinado están  persuadidos de que la posee, cuando realmente carece de ella, ya :sea porque nunca la adquirió, ya porque la perdió después  de haberla  adquirido,  y  se ignora  por ·aquéllos esto  último.

Si· bien, respectó  de los efectos psicológicos,  y aun  a  veces  respecto de los efectos jurídicos (véase el c. 2.202, § 3), se equiparan la ignorancia, la inadvertencia y el error; debido a que los tres coinciden en la carencia· de conocimiento verdadero; todavía, formalmente considerados esos tres estados mentales, se echa de ver una dif erencia ·muy considerable entre el último y los dos primeros, puesto que lo propio de éstos es una mera negación de conocimiento, mientras que el error implica algo positivo, o sea un juicio del  entendimiento,  pero  disconforme  con  la  realidad  objetiva de las cosas. De ahí que para suplir la jurisdicci6n, a tenor del canon 209 la Iglesia no se contenta con la simple ignorancia, sino que exige el error por parte de los fieles, o, lo que es igual, la persuasión  equivocada  de que un Clérigo está dotado de. jurisdicción, a causa de ciertas circunstancias o condiciones que les  han  inducido  a  formarse  aquel  juicio,  o a  incurrir  en tal error;  y  ésto  no ya  sólo  alguno  que otro,  sino  una  parte  ‘considerable de las personas que constituyen una ciudad, pueblo, parroquia o comunidad religiosa.

Dejemos para el  correspondiente  apartado el  examen de si ese error ha de ser actual, o basta que sea virtud, para que la Iglesia supla la jurisdicción ; y ocupémonos en el presente de la opinión· de algunos autores antiguos acerca de la necesidad del título colorado.

El ya mencionado SÁNCHE’Z lo exigía .terminantemente y declaraba improbable la opinión de los que admitían la suficiencia del solo error común. En efecto, después de consignar las razones por éstos aducidas  para probar dicha suficiencia,  sienta  esta  proposición : «Para  que  valgan  los actos efectuados (por alguien  que,  según  el  común  sentir,  está en posesión de un oficio) no basta el error común, sino  que es  necesario  el  título  del oficio conferido por  el  Superior,  aun  cuando  ese título  sea  inválido  a causa de algún defecto oculto. Por consiguiente; si  alguien,  sin  título  y  sin haber obtenido el oficio del Superior, se propasare a ejercer de  juez,  de párroco o de confesor, aun cuando  exista  error  común  de hecho,  los actos por  tal  intruso  ejercidos  en  ambos  ‘fueros  son  completamente   inválidos, y  la  opinión  contraria  no  la  estimo  probable»  (8).  y  alega  en  su  favor la sentencia de GRACIANO y la ley «Barbarius», de que arriba hemos hecho mérito.

También FAGNANO defiende la misma sentencia, pero sin dar ningún fallo respecto de la opinión contraria. «Para que  valgan-advierte-los actos puestos por quien carece de autoridad no basta el error comúm ; se precisa también el título conferido por el Superior, aun cuando ese título resulte inválido por obstar algún impedimento oculto… Efectivamente, la ley «Barbarius» se apoya en el error común y en la autoridad del Su­ perior, toda vez que dicho esclavo, tenido por libre, recibió el oficio del Superior ; de donde resulta que concurrieron en él dos cosas, a saber, la autoridad  del Superior y el error común. Pero no valdrían  tales actos -agrega-cuando sólo se dé una de ellas, conforme advierten INOCENCIO y BALDO, con otros muchos, y es opinión común, según atestigua el ABAD» (9).

Sin embargo, con el tiempo la opinión contraria se fue abriendo paso, hasta  llegar  a imponerse,  como vamos  a ver  en el  apartado siguiente.

V

SUFICIENCIA DEL ERROR COMÚN SIN NECESIDAD DE TÍTULO COLORADO

PONCE DE LEÓN ( 10), después de mencionar la opinión anterior, añade : «Sin embargo, a mí me parece más probable que también son válidos los actos verificados por quien carece de título y es un mero intruso… Por consiguiente, el sacerdote que es tenido por párroco, aunque realmente  sea un intruso, absuelve en  verdad,  y  otro  tanto  se  debe  afirmar  respecto  de los  demás   sacramentos.»

REIFFENSTUEL (11), haciéndose cargo de ambas. opiniones, y  sin dejar de reconocer que la defendida por SÁNCHEZ gozaba de mayor aceptación, se inclina, con todo, por la de PONCE, en atención a que, por una parte, no carecía de probabilidad, y por otra, si la Iglesia no supliera la jurisdicción cuando existe  el  error  común  sin  título  colorado,  seguiríanse los mismos  inconvenientes  que pretendía  evitar, y que  f fueron  precisamente  los . que la .movieron  a  adoptar  dicha  provisión.

, SCHMALZRUEBER (12) abunda en los mismos  sentimientos.  Refiriéndose a  la  opinión .de los que,  además1 del error  común,  exigen  título  colorado para que la Iglesia supla la  jurisdicción,  reconoce  que  si  nos  fijáramos únicamente en la corteza de las palabras empleadas en la ley «Bar­ barius» y en el «Dicho», de Graciano,  éstas  parecen  favorecer  dicha  opinión; pero si atendemos  a la mente  y  al  motivo  en  ellas encerrados,  lejos de ser improbable, resulta  más  probable  la  opinión  contraria,  comoquiera que sólo aceptando ésta se pueden remediar los graves daños  e  inconvenientes que el bien público experimentaría de resultar inválidos los acto,; ejecutados  por  el  presunto   funcionario. .

-Valen, pues-concluye-, las absoluciones dadas por el .sacerdote y los matrimonios ante  él celebrados, aunque no sea verdadero párroco, por ser intruso o porque no ha sido  aprobado  por  el  Obispo  para  la  cura  de al­ mas ; con tal  que  comúnmente  sea  tenido  por  verdadero  párroco.  Y  ésto se ha de admitir, aun cuando alguno  que otro de los feligreses tengan noticia del impedimento que le inhabilita ; con tal que la generalidad esté persuadida de lo contrario, puesto que las  leyes  no  atienden  a  la  apreciación privada, sino al  común  sentir.  Más  aún,  tampoco  perjudica  al  valor de los actos la mala f e del propio juez, párroco o  confesor,  que  los  pusieran a sabiendas de que les falta la jurisdicción,  siempre  que  por  error común  se les  juzgue  dotados  de la  misma ; puesto  que  la  ley  «Barbarius » y el texto de Graciano no se han dado en beneficio del juez, sino del bien público, que sufriría notable quebranto si, existiendo  el  error  común,  anulase los actos  la mala fe del juez,  etc.  Finalmente,  son  válidos  dichos actos; aunque las partes interesadas sepan que el  juez,  el  párroco  o  el  confesor  carecen  de  jurisdicción,   con  tal  que  exista  el  error  común.

Hemos querido anticipar estas indicaciones para no tener que  repetirlas  después.

FERRARIS ( I 3) se muestra muy respetuoso con  los defensores  de ambas sentencias, y dice que no se atreve a reprobar ninguna de ellas, porque una y otra se apoyan en razones atendibles y cuentan con numerosos patronos. Pero una vez hechas tales salvedades, añade que la afirmativa (es decir, la que prescinde del título colorado), con ser la menos seguida, le parece más piadosa y más conforme con la utilidad común y con  la salvación de las almas. Por otra parte, observa, no repugna, antes es piadoso creer que la Iglesia, aun en ese caso, suplirá la  falta de jurisdicción y dará poder a sus ministros para que absuelvan válidamente, a fin  de evitar que perezcan muchas almas, las cuales, sin culpa suya, y engañadas por el error común hubiesen  acudido a tales ministros.

Advirtamos de paso que al corrector de FERRARIS le produjeron gran escándalo  dichas  observaciones,  y  se creyó  en el deber  de  impugnarlas,  lo que hizo con excesiva acrimonia.

Todavía en tiempo de SAN LIGORIO conservaba su predominio  la opinión  de  los que  requerían  el  título  mencionado,  además  del  error  común, y  advierte  él  cómo  sus partidarios  alegaban en apoyo  de  la  misma  que  si la  Iglesia  supliera  la jurisdicción  con  sólo  el  error  común,  se les  seguiría a los  fieles  más  daño  que  provecho,  ya  que  en  ese  supuesto  no  faltarían sacerdotes  impíos  que  de  ahí  tomarían  ocasión  para  simularse. confesores,; y,  valiéndose  de ello,  sembrar  errores y  herejías,  seduciendo  a  los   fieles. Al  santo Doctor  no  le  convence  el  argumento,  pues  dado  que  la  Iglesia negara  la  jurisdicción   a  esos  desalmados,  no  podría,   con  todo,  impedir que ellos,  importándoles poco su eterna condenación,  di fundieran   sus  errores ; y  los  fieles,  por  el  contrario,  quedarían   expuestos  al  peligro  manifiesto de condenarse  a causa  de haber  sido inválidas sus confesiones  ( 14). Por  último,   D’ANNIBALE,   al  tratar  de  este  asunto,  pregunta :  ¿Qué decir  del  error  común  sin  título  colorado!  Son  muchos,  responde,  los  que admiten  que  la  Iglesia  suple  la  jurisdicción  en  ese  caso,  y  añade  que  él los  sigue.  Alude  a la  repetida  ley  » Barbarius»,  donde  se  hace  constar  la suplencia  de  la  jurisdicción   en  beneficio   de  aquellos  respecto  de  quienes se pusieron  dichos  actos, lo cual  tiene lugar  precisamente  en  el  asunto  que nos ocupa,  tanto  más  cuanto  que ordinariamente  no  suele  exhibirse ni  pedirse  el  título,  verbigracia,  cuando  alguien  recibe  facultad  para  oír  confesiones o para absolver de reservados.

Y termina con esta advertencia: «Según nuestro parecer, obra válidamente aquel cuya jurisdicción ha cesado ocultamente ; por ejemplo, el confesor o  el párroco, si el primero, después de expirar el plazo de sus licencias, o el segundo, después de haber renunciado a la parroquia,  continúan  oyendo  confesiones,  mientras  los  fieles  ignoren  dicha  cesación  o renuncia»  (15).

Pasando en silencio otros autores, cumple decir que el canon 209 resolvió la cuestión, dando por suficiente el error común, sin mencionar para nada el .título. Dice así: «En caso de error común… la Iglesia suple la jurisdicción así en el fuero externo como en el interno.»

Sin embargo, es lo cierto que todavía algunos autores insisten en la necesidad  de algún título para  que  la Iglesia  supla  la jurisdicción  en  caso de error común . Por ejemplo,  el P. SALVADOR,  O. P. (16), intenta  pro­ barlo  contra  los  que  opinan  de otro  modo,  por  parecerle  que  es  inconce bible  la posesión  de  la jurisdicción  sin  algún  título ; y  alega  la  autoridad de CAPPELLO,  S. I., que dice eso mismo, pero añade a continuación : «Mas por  el hecho  de existir  el  error  común,  ya  se da  el título  putativo»  (17). PRÜMMER,  O. P., viene a coincidir  con los dos mencionados  cuando a renglón seguido de reconocer que el Código  guarda  silencio  acerca  del título colorado o putativo.  y,  por  ende,  que basta  el  error  común  por  solo (subraya el autor) para que  la  Iglesia  supla  la  jurisdicción  añade luego : «Sin embargo, en la  práctica  difícilmente  se  dará  semejante  error sin que  se dé a la vez  un  título putativo  de que  aquél  sobre quien  versa el error, había obtenido la jurisdicción. De otra suerte. ¿ cómo puede producirse el  .error  común  sin que casi todos  juzguen  que  la  jurisdicción  le ha  siclo conferida  legítimamente ?»  (I8).

Esto, en otros términos. quiere  decir  no  que  sea  preciso título  putativo, además del error común, sino que para producirse tal  error  es menester alguna razón que le sirva de fundamento  o  de  motivo.  Y  es  que el error, en contraposición a la ignorancia, que es algo puramente  negativo, exige algo positivo, es decir, ciertos elementos  sobre  los  cuales  recae  el juicio  que  la  mente  forma,  si bien  contrario  a la  realidad  de la  cosa,  según  hemos  dicho  en  el  apartado III.

Después de lo que dejamos expuesto acerca de las contiendas entre los autores sobre si lo de la suplencia de la jurisdicción se había de extender a l a potestad  delegada,  y  al  fuero  interno, y sobre  la necesidad del título colorado, nos hallamos en mejores condiciones para comprender lo establecido en el canon 209. arriba transcrito en la parte que nos concierne, y admirar la habilidad de los codificadores, quienes en tan breves palabras lograron encerrar un contenido tan rico, zanjando definitivamente todas aquellas cuestiones que tanta guerra dieron a los autores antiguos.

Igualmente nos parece que la consideración de los datos apuntados arrojará mucha luz sobre el último punto que nos resta por tratar, y que es objeto de acaloradas contiendas entre los comentaristas del mencionado canon.

¿Basta el  error común -virtual  para  que la Iglesia supla la jurisdicción?

Tal es el tema del apartado siguiente.

VI

SUPLENCIA DE LA JURISDICCIÓN    CUAN DO   EX1$TE   ERROR   COMÚN   VIRTUAL

El error puede ser común o particular, de hecho y de derecho o virtual.

Para que el error sea común es preciso que yerren todos, o la mayor parte, o por lo menos una parte considerable, de los habitantes de algún lugar o de alguna comunidad, verbigracia, de una casa religiosa. En cambio, si el error afecta sólo a alguno que otro de los mencionados, se llama particular. Este último no basta para  que la Iglesia  supla la jurisdicción, por  las  razones  antes alegadas.

Hay error común actual o de hecho cuando la falsa apreciación ha invadido ya las inteligencias de  los  mencionados  habitantes  en alguna de las  formas  dichas.

Hay  error  común  de derecho  o virtual  (juzgamos  preferible  esta  última  denominación  por  estar  menos  expuesta  a  equívocos,  y por  eso  la emplearemos en lo sucesivo), cuando se ha puesto  alguna  causa, que, no tardando,  producirá  de  suyo  el  error  común  actual  o  de  hecho.  Verbigracia,  un  sacerdote  se  finge  párroco  y  empieza  a  funcionar  como  tal otro, sin licencias ministeriales,  se sienta en el confesonario de una iglesia muy concurrida, dispuesto a oír las confesiones de cuantos se le acerquen al efecto. Tales hechos de suyo son suficientes para  inducir  a error a cuantas personas vean  a este sacerdote  en  el confesonario o se enteren que el otro se halla ejerciendo de párroco ; siendo, como es, natural, juzgar que cuando así proceden  será porque  han recibido  legítima  comisión  del superior  competente ; ya  que el  suponer  lo contrario  sería  contravenir  al consabido  axioma : «Nemo  supponitur  malus  nisi  probetur» y  en  tales casos, a dichas personas  les faltan razones para probar  la culpabilidad  de aquellos  intrusos ; y, precisamente con el  objeto  de que la gente sencilla no resulte . perjudicada,  suple  la  Iglesia  la  jurisdicción.

Antes  del Código fué el insigne moralista  y  profesor de la Universidad Gregoriana de Rom’a  P.  BuccERONI,  S.  I.,  el  primero  en  defender que bastaba  el  error  virtual  ( 19).  Después  del  Código  cúpole  la  honra a otro ilustre jesuíta, profesor de Comillas, P. REGATILLO,  de  ser el primero    en sostener que dicha  doctrina  se podía  aplicar  en  la interpretación del canon  209 (zo).

Actualmente cuenta ya esta opinión con gran número de partidarios. Podemos citar a Wernz-Vidal, Vermeersch-Creusen, Cappello, Coronata. Sipos, Canee, Arquer y, en parte, Berutti. Defienden la contraria  Salva­ dor, Dalpiaz, \Vilches y otros, que más abajo  mencionaremos.

Veamos  algunas  de las  razones  por  una  y otra parte  alegadas: «Para que la Iglesia supla-son palabras del P. REGATILLO- no es me­nester  que  el  error  sea  común  de  hecho ;  basta  que  lo  sea  de  derecho, iure publicus,  como dice Bucceroni.

¿Qué  diremos-prosigue- de   esta  sentencia?  Que  no  nos  desagrada, y aun en Roma la hemos oído defender de palabra.

1.º    Supongamos  que el confesor,  en un  día de gran concurso,  se sienta en el  confesonario  sin  licencias.  Cuando  llegan  los  primeros  penitente; no puede decirse todavía que el error es común de hecho; pero llegan otros y otros, y todos  le  ven  y  le  juzgan  con  jurisdicción; después  de  un ratio el error se hace común de hecho; los penitentes, desde entonces, serán válidamente absueltos. ¿Qué decir de los primeros? ¿Han de ser de peor condición ?… ¿No han tenido ellos la misma razón que  los  otro para juzgar   al  confesor  provisto  de  facultades ?

. Este ·error común de derecho puede ser frecuente: luego parece razonable que la Iglesia le atienda …

3.° Militan en su favor razones análogas a las  que  justifican  la  su­ plencia  en el  error  común de hecho…

En el  error  común  de  hecho  suple  la  Iglesia  ciertamente;  en  el  común de derecho, también,  a  nuestro  humilde  parecer » (21).

«Debe afirmarse-advierten WERNZ-VIDAL,  S.  I.- que  entonces  se da el error común en el sentido que lo toma el canon, cuando pone un hecho público que de suyo está llamado a inducir a error no a éste o aquél, sino  a todos  indistintamente »  (22).

VERMEERSCH-CREUSEN, S. I., admiten como suficiente el error inter­ pretativo o de derecho ; porque,  una vez puesto públicamente  un hecho  capaz de inducir a error aun a los penitentes, éste será público, no privado; y no se debe pensar que la  Iglesia,  que  suple  la  jurisdicción  en  favor  del  bien común,  haya  de  permitir  que  muchos.   y  aun   pocos,   queden  privados   de los  frutos  del  ejercicio  válido   de  la   jurisdicción   por   el   mero   hecho   de que  no  incurrieron   todos  juntamente   en el  error,  sino  sucesivamente,  uno primero y otros después. Y añadían en la edición 4ª : «Este parecer, que antes habíamos insinuado en forma un tanto dudosa, ahora lo presentamos como cierto» (23).

CAPPELLO, S. I., afirma resueltamente que, a juico  suyo,  la mencionada sentencia no sólo es probable o más  probable,  sino  del  todo  cierta : entre otras razones : a)  Porque  siendo  público  et  fundamento  del  error, con razón puede éste ser también denominado público o común. b) Si se admite la  otra  opinión,  habría  que  preguntar  siempre,  cuántos  eran  los que  estaban  en  el  error,  cosa  muy  engorrosa  y  prácticamente   imposible c) El canon 209 trató exprofeso de. zanjar las cuestiones que antes se planteaban e impedir nuevas dudas y perplejidades,  lo cual  no  se consigue adhiriéndose a la otra opinión; y esto va contra el  fin  de  la  ley  / contra  la  mente  del  legislador  (24).

CORONATA, O. F. M. Cap., SIPOS y CANCE vienen a decir lo mismo. pero no alegan razones especiales (25). ARQUER sienta estas dos proposicion.es : l.ª «Para los efectos  del  error  común  basta  poner  el  fundamento de dicho error, aunque de hecho sea uno solo o  muy pocos los que se equivoquen.» 2.° Puesta la causa o el fundamento del  error  común,  la Iglesia  suple  la  jurisdicción   al  instante. «

Después de alegar, para probarlas, varios argumentos que toma  de diversos  autores,  añade,  refiriéndose  en  concreto  a las  absoluciones  sacramentales  con  jurisdicción  suplida : «Se trata de  la validez  de  actos sucesivos; por  consiguiente,  si  la  Iglesia  no  da  la  jurisdicción   al  instante.. tendríamos  que (las absoluciones)  no comenzarían  a  ser  válidas  sino después que el  sácerdote hubiese  ya absuelto a casi  toda la colectividad , o a una gran parte  de ella, o a muchos, o, limitando  más, a algunos por  lo menos ; y en  ese caso,  ¿cuántos?  Por  lo tanto,  la  cosa  resultaría  siempre  incierta en cuanto a los últimos que hubiesen  sido absueltos ; en orden  a los primeros, de nada les aprovecharía la benignidad  de la Iglesia, que… suple la jurisdicción  por  razón  del  bien  de  todas las almas… Luego el error  común y la razón del bien  común  se verificaba ya a contar desde  el primero que era absuelto ; y,  por  consiguiente,  el  primero  de  la  serie  que  fué  absuelto ya lo fué válidamente  por  motivo  de error  común » (26).

Hemos dicho que BERUTTl, O. P., sólo en parte defiende que baste el error común virtual para que la Iglesia supla la jurisdicción,  y ha llegado el momento de probarlo. En efecto, este autor, reconociendo que error común es equivalente a error público , le aplica la definición del delito público dada por el canon 2. 197, n. 1. Pero luego al deducir las consecuencias que de ahí se derivan, en cuanto a la eficacia del error virtual, limita la suplencia de la jurisdicción al caso en que el fundamento de dicho error provenga ·de una causa pública, mientras que si proviene de otra causa, dicha suplencia sólo comenzará cuando el error haya llegado a ser común de hecho. Pone un ejemplo para cada una  de las hipótesis.  En cuanto  a la primera, dice que la Iglesia suple la jurisdicción para todas las absoluciones dadas por un sacerdote  que carece de licencias, pero  que,  de buena fe, había sido anunciado públicamente como confesor por el párroco u otro Superior o por el rector de una iglesia.

Tocante a la segunda hipótesis, pone  el  ejemplo  de  un  sacerdote  que, falto de jurisdicción, se sienta en el confesonario, ya lo haga espontánea­ mente,  ya  rogado  por  los  fieles.  Este  tal,  añade,  absuelve  inválidamente a los penitentes, hasta que se hayan confesado muchos con él,  y de  esta suerte el  error  se haga  común ; pues  una  vez  realizado  esto  comienza  la Iglesia a suplir la jurisdicción  (27).

Como se ve, el P. BERUTTI sólo llegó a la mitad del camino; pero otros hay que avanzaron menos aún, negando en absoluto la eficacia del error común virtual. De ellos vamos a ocuparnos ahora.

Según DALPIAZ (28),  resulta difícil  explicar  cómo por  el mero  hecho de que exista una causa capaz de producir  el error  común  puede ya  decirse que  hay  suficiente  para  que  la  Iglesia  supla  la jurisdicción,   sin esperar a  que  el  falso juicio  se  apodere  de un  número  considerable  de  fieles.

Además estima que, de admitirse como suficiente  el error virtual, se privaría del apoyo necesario al edificio de la jurisdicción eclesiástica que el Código tanto empeño pone en mantener firme, como quiera que en tal supuesto casi nunca resultaría inválido el ejercicio de la misma. Y hasta quedaría conculcada la norma principal que para interpretar las leyes establece el canon 18, cuando dice : «Leges ecclesiasticae intelligendae sunt secundum propriam  verborum significationem.»

A WILCHES (29) le parece inaceptable la opinión  que admite la suficiencia del error común virtual por dos razones: 1.• Por la noción misma de error común, que en cuanto error, supone un falso juicio de la mente; y para que pueda llamarse: de verdad común  es preciso  que dicho estado mental se encuentre efectivamente  en muchas personas. Ahora bien, . admitir  que el  fundamento  del error  equivale al error  mismo, es igual  que declara rse en desacuerdo con la noción genuina de los filósofos. 2,º Implica un absurdo. En efecto, si para constituir error se admite como suficiente el fundamento del. mismo error, con tal que sea público , sin necesidad de ser conocido por . muchos,. dicho error  autorizaría a cualquier sacerdote para  absolver. válidamente donde quiera.

Sin.  Embargo, no  cree del  todo inútil  el  error  común  virtual;  antes bien,  opina  que   el  fundamento  del mismo,  cuando  va  acompañado de ciertas  circunstancias, puede  servir  de norma  para  determinar  cuándo  el error virtual llega a convertirse  en error  común  de hecho  y,  por  ende,  suficiente para  que la  Iglesia comience a suplir  la jurisdicción.                                                                                   .

He aquí cómo se expresa: “Juzgamos que  la  noción  del  error  común no se debe confundir con la presunción  o la prueba del mismo.  En la vida jurídica no se pregunta si el error común existe objetivamente ; antes bien, se inquiere si, por las circunstancias se puede probar  o  presumir  dicho error.  Ahora  bien,  estimamos  como  señal  insuficiente  para  probar  o  presumir su existencia el simple hecho del cual puede seguirse el que muchos yerren; mas, por el contrario, si por otras circunstancias, v. gr., por el largo espacio de tiempo · que aquel hecho  lleva de existencia o por otras  señales se comprueba  que realmente ya su noticia se ha extendido a muchos o ‘a la mayor parte de la comunidad, no dudamos en afirmar que en tal supuesto hay  motivo  suficiente  para  presumir  o probar  que dicho  error  se ha convertido  en común»  (30).

Pero de los tres autores anteriormente citados, el más entusiasta defensor de la opinión que exige el error común de hecho, y ·a la vez el más acérrimo impugnador de la opinión contraria, es indudablemente el P. SALVADOR,  O. P.

Refiriéndose concretamente a la doctrina de CAPELLO,  y a renglón seguido de atestiguar que ya es comúnmente aceptada por los autores, aun cuando no por todos absolutamente, se expresa en estos términos : «Sin embargo, por lo que a nosotros se refiere, no sólo no la tenemos por doctrina cierta en este caso, sino que la  consideramos  completamente  falsa (illam existimamus undequaque falsam), sin concederle la menor probabilidad.   Y   afirmamos   esto- agrega-atendiendo,   por   una   parte,   a   las razones en que se funda la sentencia tradicional, y por otra, a la insuficiencia de los argumentos alegados por CAPPELLO en apoyo de su doctrina» (31): Aduce luego cuatro argumentos con que probar la necesidad del  error común de hecho para que la Iglesia supla la jurisdicción.

El primero lo basa en el canon 18, al que, según dejamos indicado, aludía también W1LCHES. «Puesto que la  palabra  error- dice  el  P.  SALVA· DOR-, tomada en sentido  propio,  importa  necesariamente  un  juicio cierto, aunque falso, acerca de la existencia del título o de la delegación  respecto de la jurisdicción del  ministro,  lo cual  sólo  se efectúa  en  el  error común de hecho, no en el error común virtual, que no implica dicho juicio, antes bien es una mera potencia para formarlo … ; síguese que la recta  interpretación del canon 209 excluye la suficiencia del error   común virtual.

Unicamente nos estaría permitido interpretar la palabra error en este sentido, si constara que el legislador así la había tomado; pero esto no consta en ninguna parte.

Segundo argumento. El error virtual ni es error, ni mucho  menos .es común; sólo es una mera causa de error y fundamento  del  mismo; pero como a  nadie  le está  permitido  confundir  la  causa  con  el  efecto,  tampoco se puede con fundir el error con su causa.

Tercer argumento. Este instituto jurídico ya existía antes del Código ; luego, á tenor del canon 6, debemos interpretarlo como se hacía, antiguamente,  o  sea en  el sentido de que se  requiere  el error  común  de hecho.

Cuarto argumento.   La razón de que la. Iglesia  supla la jurisdicción  en el error común es sólo el bien común. Pero en el error meramente interpretativo, ningún peligro amenaza al bien común,  toda  vez  que no  existe  el error común de hecho; luego no hay que evitar  ningún  daño común,  sino sólo atender al bien de alguna persona  particular  (32).

LA OPINIÓN QUE PARECE VERDADERA

Aun a trueque de resultar algo pesados, hemos querido registrar aquí con cierta amplitud los argumentos que los patronos de cada una de las dos opiniones alegan en favor de las mismas para proceder con toda lealtad·, y a la vez para ofrecer a los lectores elementos de juicio, a  fin de que escojan la que prefieran  y, finalmente,  para no escamotear las dificultades.

Ahora, con la misma sinceridad y lealtad, manifestaremos cuál de ellas juzgamos  más aceptable y  las razones que nos mueven.

Siguiendo en parte el ejemplo de FERRARIS, cuyas palabras hemos reproducido en el apartado V,  diremos que, sin dejar de reconocer que ambas son probables, porque una y  otra  se apoyan  en razones atendibles y cuentan con numerosos  patronos,  damos  la  preferencia  a  la primera,  esto es, a la que admite como suficiente el error común virtual. Usando los términos empleados por el jurisconsulto ULPIANO, nos parece esto más humano y hasta «más piadoso y más conforme con la utilidad común y con la salvación de las almas» , que  diría  FER RARIS.       .

Ya nos fijemos en la ley «Barbarius », origen y fundamento de este instituto jurídico, ya en las diversas etapas por el  mismo  recorridas  hasta llegar al Código Canónico, todo inclina a creer que ésa es la mente de la Iglesia. En efecto, ULPIANO resolvió no lo que parecía más conforme al estricto Derecho fríamente considerado,  sino lo  que  resultaba  más  favorable al bien común, puesto que se trataba de algo que podía suplirse por la legítima autoridad.  En  cuanto al  desenvolvimiento  histórico,  parécenos  que el resumen anteriormente consignado no deja  lugar a duda respecto del proceder de la Iglesia en mostrarse inclinada a la benignidad, con vistas a favorecer a las almas, ampliando poco a poco la suplencia de la jurisdicción. Para convencerse no hay más que fijarse en cómo, a pesar  de la oposición de algunos, y aun de muchos,  se  fué extendiendo  dicha  suplencia,  primero a la potestad delegada, más tarde al fuero interno y, por último, hasta prescindir del título colorado. Cabe, pues,  inferir  que  hay  motivo  razonable para extenderla también al caso del error común virtual, sin incurrir en los defectos que los partidarios de la  opinión  rígida  atribuyen  a los defensores de la más  benigna.

Razonemos esto más en detalle, respondiendo a las objeciones de los adversarios.

Todos  ellos  concuerdan  en  que  para  admitir  la  suficiencia  del  error común virtual sería necesario tomar las palabras del canon 209 en sentido impropio, contra la regla  fundamental de interpretación establecida en el canon  18.

Es indudable  que  a  nadie  le  está  permitido  interpretar  arbitrariamente el contenido de los cánones, siendo preciso atenerse al sentido de las palabras, cual aparece por  el texto  y  el  contexto  de  las mismas,  toda  vez que de ellas se sirvió el legislador para expresar su mente.  Pero  también  es cierto que cuando se las puede tornar en sentido  amplio y  en  sentido  estricto, cual  ocurre con  lo del  error  común,  se toman  en el primero en las cosas favorables y en el segundo en las odiosas. Y es el caso que el error común ,tomado en  sentido amplio,  abarca  el error  virtual.  E interpretando el canoN 209 en ese sentido, resulta favorable y beneficioso para el · bien común, según advierten los partidarios de esa sentencia; siendo ése  ·precisamente el motivo que os impulsa a inclinarse por ella.

Por lo demás, que el canon 209 admite ese doble sentido o, para decirlo en otros  términos,  que  cabe  afirmar  legítimamente  la  existencia  del  error común cuando se ha puesto un hecho capaz de producirlo, y, por ende que no  se  tergiversa  el  sentido  de  las  palabras  al  admitir  semejante  opinión; lo  sacamos  por  un  medio  tan  legal  como es la  analogía,  consagrada  en  e1 canon 20, merced a la cual podemos acudir al canon 2.197, número I, donde vemos  cómo puede  ser público  el  delito,  aun ·antes  de estar  divulgado; no obstante que la divulgación  es precisamente el elemento necesario  para  que el delito  adquiera  dicha  cualidad.

«El delito es público- son palabras del canon 2.197, número 1…”si ya está divulgado (lo cual, aplicado al canon 209, vale tanto como decir error común de hecho), o si fué cometido o se halla en tales circunstancias que puede y debe juzgarse prudentemente que con facilidad habrá de adquirir divulgación». Trasladando esto al error común, con toda propiedad cabe afirmar que  podemos  considerarlo  como existente.· para  el  efecto de suplir la Iglesia la jurisdicción, desde el momento en que se ha puesto un hecho capaz de producir dicho error ; y, por consiguiente, las absoluciones sacramentales son válidas a partir del primero que se acercó a confesarse inducido por  el hecho o fundamento  del error.

Con lo dicho hasta aquí creemos haber  respondido  suficientemente  no sólo al primero,  sino  también  ·a  los  otros  argumentos  del  P.  SALVADOR ; ya que, respecto del segundo, lo del canon 2.197 hace ver que no hay tal confusión de la causa del .error con su efecto, puesto que el error común virtual, según lo dicho, se toma como equivalente al error común de hecho para  el efecto indicado.

Tocante al tercer argumento, la historia de este  instituto  jurídico  nos hace ver que la tendencia de la Iglesia en esta materia ha sido precisamente el mostrarse cada vez más generosa.

Y, finalmente, acerca del cuarto argumento, queda demostrado asimismo que el error común virtual, si se equipara al error común de hecho en cuanto a sus efectos, es precisamente para evitar el daño que el bien público experimentaría de no suplir la Iglesia la jurisdicción desde el primer momento en que se ha puesto la causa mediante la cual muchos serán inducidos a error, como sucede en la hipótesis del sacerdote que, sin licencias, se sienta en el confesonario de una iglesia muy concurrida. Y, aun reconociendo que hay cierta diferencia entre este caso y el del otro sacerdote anunciado como confesor por el rector de la iglesia ; sin embargo -en ambos casos es equivalente y manifiesto el daño que la generalidad de los fieles puede experimentar si la Iglesia no suple la jurisdicción ya desde el primer momento en que el presunto confesor  empieza  a  ejercer ; pues  si fuera preciso aguardar  a  que  se  confiesen  muchos-¿ y  cuántos habrían  de ser?-, grave perjuicio experimentaría el bien común ; lo cual no  se compagina fácilmente con el espíritu de la Iglesia, cuya solicitud por la salvación de  las almas  no le permite mostrarse indiferente sin aplicar  el  oportuno remedio,  como  lo  hace  en  el  caso  equiparado,  o  sea,  cuando  existe el  error común  de hecho.

Ni se tema que por extender dicha suplencia a tales casos queda mal­ parada la disciplina eclesiástica, a que alude DALPIAZ, ni tampoco que de interpretar en esa forma ·el canon 209 hayamos de incurrir en un absurdo, como objeta WILCHES. Porque, en primer lugar, lo absurdo y, además injurioso fuera suponer que la generalidad de los sacerdotes vayan a hacer uso de una manera ilegítima, es decir, sin  causa  suficiente,  de la jurisdicción suplida por la Iglesia. En segundo lugar, el peligro de que algún  desaprensivo pueda  cometer  semejante  abuso  no  es  razón  suficiente para  que la Iglesia prive a los fieles de tan gran beneficio como  al bien  común  reporta la suplencia de  la  jurisdicción  en  tales  circunstancias . Además,  nadie ignora que las leyes no se dan para los  casos  raros,  sino  para  lo  corriente  y  ordinario.

Por  último,  a fin  de que  la  disciplina  eclesiástica  no  sufra  menoscabo en lo  concerniente  al  uso  de  la  jurisdicción,   los  Prelados,  los  párrocos  y demás  encargados  de las  iglesias  practican  la  oportuna  vigilancia  para  impedir que  nadie  ejerza  el  sagrado  ministerio  sin  haber  antes  obtenido  las correspondientes  facultades.

y si, a pesar de todas  las razones alegaas, alguien  todavía  se empeña en no  reconocer  la suficiencia  del error  común  virtual,  eso no obsta  para la validez de los actos ejecutados en virtud de tal  error,  merced  al  otro recurso consignado .en el mismo canon 209, toda  vez que la Iglesia suple también la jurisdicción en  caso  de  duda  positiva  y  probable.  Y  aun  los más exaltados partidarios de la opinión rígida tienen que reconocer,  si  la pasión no les ciega, la probabilidad ,  extrínseca por lo menos ,  de la  sentencia moderada,  fijándose  en el número y calidad de los que la patrocinan.

VII

CUÁNDO ES LÍCITO HACER USO DE LA JURISDICCIÓN OBTENIDA POR ERROR COMÚN

Hasta aquí sólo nos habíamos ocupado de asegurar  la  validez  de  los actos ejecutados mediante la  jurisdicción  suplida  por  la  Iglesia  en  fuerza del  error  común.  Cumple  añadir  unas  líneas acerca  de su  licitud.

Convienen los autores en afirmar que ya se trate del error común ·virtual ya del error común de hecho, para el lícito uso de la jurisdicción hace falta causa grave que lo cohoneste, bien sea de parte de los fieles, bien de parte del sacerdote. Tal sería, verbigracia, la razón de evitar el escándalo o la infamia que pudiera seguirse en el supuesto de que  un  sacerdote,  ignorando que se halla fuera de la diócesis donde tiene licencias- como  puede ocurrir en España por la distinta demarcación de las diócesis y de las provincias civiles–. hubiera comenzado a oír confesiones. Este tal, si al enterarse de la  equivocación  juzga  que  el  no  continuar  oyéndolas  puede ser ocasión de escándalo para los fieles, o de que piensen mal  de él. lícitamente  podría  aprovecharse  del error común.

Por parte de los fieles;; sería motivo justificado para hacer uso de la jurisdicción suplida, cuando, de  lo  contrario,  tendrían  que  quedarse  sin confesar muchos fieles un día de fiesta en que por  devoción  especial  deseaban recibir los sacramentos y no hay allí más sacerdote que uno carente de licencias,  pero ellos están persuadidos  de que las tiene.

Más aún : no faltan  quienes  admiten  ser  lícito  provocar   el  error  común en casos ele grave necesidad o de verdadera utilidad. Así lo afirma A RQUER, apoyándose en la autoridad d e CRAISSON y de VERMRERSCH.

Reconoce que sería motivo  suficiente, verbigracia : a)  la imposibilidad de recurrir  al  Ordinario  en  que  se  encontraría  un  sacerdote,  distante  de la  ciudad  episcopal,  quien  hubiese  advertido  tarde, por  ejemplo,  el  sábado o vigilia de una fiesta, que terminaban aquel día sus licencias,  y,  soliendo confesar en aquel lugar, no  pudiese  abstenerse  de hacerlo  al día  siguiente sin causar extrañeza. o porque hubiese necesidad de confesores ; b) si un párroco, o encargado de parroquia, en día festivo se viese súbitamente acometido  de  una  enfermedad y  fuera  de él no hubiese  en  la población sino otro sacerdote, pero sin licencias para absolver, podría este, haciendo uso del error común, reemplazar al párroco enfermo con el fin de que los fieles no quedasen aquel día privados de los sacramentos (33).

SABINO ALONSO, O. P.

Catedratico de la Universidad Pontificia de Salamanca