SOBRE CUANDO SUPLE LA IGLESIA
¿EN CASO DE ERROR COMÚN O VIRTUAL, LA IGLESIA SUPLE LA JURISDICCIÓN?
Nota introductoria de Sededelasabiduría: la ciencia canónica consoladora que van a leer en este excelente artículo, que muestra el fin primordial de la Iglesia en interés de la salvación de las almas, en particular la suplencia de la Iglesia ante el error común y virtual en el sacramento de la confesión, sólo es aplicable en la actual situación de sedevacancia o sede usurpada, a nuestro modesto entender, a aquellos clérigos, que ordenados válidamente, se entregan a la reconstrucción de las estructuras eclesiales y en especial a la elección del Papa – del cual emana toda jurisdicción en la Iglesia-, sin cuya disposición y acción, les es imposible aplicar la virtud de la epiqueya .En palabras del Dr. Heller: «Parece haberse olvidado que un clérigo, en general, sólo puede actuar como sacerdote, es decir administrar sacramentos y proclamar los contenidos de la fe, por encargo de la Iglesia y encomendado concretamente por ella. Si se olvida esta conexión entre mandato y autorización de actividades sacerdotales, y se insiste sólo en el estado de emergencia (que no cabe negar), todo clérigo se arroga la decisión de lo que en la situación respectiva haya que hacer o lo que haya que enseñar. No necesito enfatizar expresamente que obstinarse en tales “resoluciones solitarias“, por una parte,encierra en sí enormes riesgos de decisiones teológicas equivocadas y de arrogarse una autoridad que falta. El caso de muchos clerericus vagus (hoy los que ni tienen ni quieren ningún mandato de la jerarquía) que se han arrogado sin escrúpulos incluso derechos papales, lo muestra más que claramente (cfr. EINSICHT XXXIV/4 de abril 2004, p. 122 ss.). Por otra parte, significa perder de vista la referencia con la Iglesia, que es quien encomienda, y con su autoridad, y éste es el punto que más pesa: soltarse de la sociedad eclesiástica para degenerar así en sectarismo. Si quiere evitarse ello, entonces hay que empezar finalmente a ocuparse del problema de la restitución de la Iglesia como institución de salvación, y ponerse en activo en su realización concreta mediante la reconstrucción de estructuras e instituciones eclesiales… ¡prioritariamente!..[…]; es decir, esta doctrina que van a leer consoladora, lo pueden sólo aplicar a aquellos clérigos que, que trabajan por la restitución de la Iglesia, es decir, cuyos esfuerzos van más allá de la simple administración de sacramentos; que son conscientes de que los sacramentos sólo pueden administrarse por mandato de la Iglesia, y que justifican (que pueden justificar) de modo correspondiente su intervención; que tratan de resolver el actual dilema de la jerarquía; que tienen contacto con las otras comunidades eclesiásticas; que están dispuestos a someterse a una jerarquía restituida y a restablecer la silla papal como principio de unidad de donde emana toda jurisdicción».
El Derecho canónico adoptó este instituto jurídico, lo mismo que varios otros, del Derecho romano, «monumento insigne de la sabiduría antigua que con justicia es llamado la razón escrita¡», según atestigua Benedicto XV en la Const. «Providentissima Mater Ecclesia», con la que promulgó el Código de Derecho canónico.
Fijándose en la doctrina de los autores, échase de ver que la trayectoria seguida por este instituto jurídico, desde sus comienzos hasta nuestros días, abarca seis etapas :
r.ª Suplencia de la jurisdicción por parte de la Iglesia cuando se trata. de la potestad ordinaria. 2.» Extensión de dicha suplencia a la potestad delegada. 3.» Aplicación al fuero interno. 4.» Necesidad de título colorado, además del error común. 5.» Suficiencia del error común sin necesidad de este título. 6.» Suplencia de la jurisdicción cuando existe error común virtual.
Un examen de dicha trayectoria, siquiera sea ligero, ya que otra cosa no permiten los estrechos límites de una simple nota, será de gran utilidad para la recta interpretación del canon 209 y para comprender su verdadero alcance, dadas las dos tendencias en que se dividen los autores al exponer su contenido.
SUPLENCIA DE LA JURISDICCIÓN POR LA IGLESIA
CUANDO SE TRATA DE LA POTESTAD ORDINARIA
El texto clásico del Derecho romano en que se basa la doctrina canónica relativa a la suplencia de la jurisdicción cuando existe error común. se encuentra en la ley 3, libro I, título I4 del Digesto, que dice así : «Un esclavo fugitivo, llamado Barbario Filipo, fué designado en Roma para el cargo de Pretor, que él había solicitado, sin que obstara su condición de esclavo para que dejase de ser Pretor, con forme afirma No cabe duda que ejerció el oficio de Pretor. Pero esto mismo suscita la cuestión más general de si un esclavo, mientras no se conozca esta su condición inhabilitante, válidamente ejerce sus funciones pretoriales para las que ha siclo designado. ¿ Diremos que no tiene valor alguno todo cuanto mandó y decretó ? ¿ O afirmaremos más bien que vale todo lo hecho por él, habida cuenta del bien común o utilidad ele los que a él acudieron, en vi rtud de la ley o de algún otro derecho ? Tengo por cosa cierta que nada de cuanto hizo debe reprobarse . Esto es más humano, toda vez que muy bien .pudo el pueblo romano disponer que un esclavo fuese investido de la dignidad pretorial ; más aún, para conf erírsela, le hubiera concedido la ibertad de haber sabido que era esclavo. Y esto, que no excedía · las atribuciones del pueblo, con mayor razón lo hubiera podido hacer el emperador .» Tal fué la solución del célebre jurisconsulto Ulpiano.
Un sencillo análisis de esta ley nos hace ver que consta de t res elementos esenciales, a saber : a) la intervención de la autoridad legítima que confirió la dignidad pretorial ; b) el error común, en virtud del cual se consideró como persona apta al agraciado, juzgándole libre, siendo así que realmente era un esclavo ; e) Ja pública utilidad, que sufriría notable perjuicio si se reputaran inválidos los asuntos tramitados por el referido funcionario en el ejercicio de aquel cargo.
En consideración. a dichos elementos, y supuesto que se trataba de un defecto dispensable y, por ende, que la competente autoridad, cual era e!· pueblo romano, en régimen democrático, podía suplir la potestad que Barbaría l e f altaba, se prefirió la solución favorable al bien común, que era más humana, en frase de Ulpiano, en vez de inclinarse por el rigorismo, para no incurrir en lo del consabido axioma, según el cual a veces· el «summun·iús» se roza con la «summa iniuria» .
Y ·pasando al Derecho canónico, encont ramos que GRACIANO ( I ). al in vestigar quiénes podían ser jueces, después de ·asentar que no son hábiles para ejercer esa magistratura los infames, alegando, entre otras razones, la autoridad de un Sínodo romano, añade luego por su cuenta la siguiente· observación : «Sin embargo, si un esclavo-no se olvide que los esclavos como infames eran considerados-, mientras era tenido por hombre libre, pronunció una sentencia, aunque después hubiese vuelto a quedar reducido a su condición de esclavo, la sentencia por él dictada tiene solidez de cosa juzgada.»
Esta norma que GRACIANO había propuesto .fué comúnmente aceptada por los canonistas.
En el apartado’ siguiente consignaremos el texto de las Decretales donde ALEJANDRO III señala· otra norma parecida respecto de la potestad delegada: · . .
·A fin de no alargar más esté punto, cerraremos con un párrafo del p,·:Wilches, O. F. M. (2), el cual. estudiando la cuestión que nos ocupa, después de registrar un número’ crecido de’ autores, antiguos y modernos, termina de este modo : «Con razón se puede concluir que la aplicación’ de la doctrina concerniente al error común, sobre todo respecto de aquellos que deben ejercer la potestad ordinaria, aneja a un oficio por los mismos adquirido en virtud de título colorado, ha sido admitida constantemente desde los albores de la ciencia canónica hasta nuestros días, y por ende, con mucha razón puede ser considerada como legítimo· patrimonio de la tradición canónica.,.
EXTENSIÓN DE DICHA SUPLENCIA A LA POTESTAD DELEGADA
Al paso que tratándose de aplicar la doctrina del error común para «Suplir la potestad ordinaria no se mostraban los autores difíciles en extenderla a diversos oficios ; tocante a la potestad delegada para algunos casos, al principio varios· hubo que rehusaban admitir que se diera respecto de ella tal recurso, por parecerles que en este último supuesto no se podía invocar lo de la pública utilidad como en el caso del que desempeñaba un oficio para el cual había sido designado legítimamente, a juzgar por las apariencias, si bien, de hecho, aquella designación era inválida por obstar un impedimento oculto ; toda vez que a dicho funcionario era fácil que acudieran multitud de personas, las cuales resultarían gravemente perjudicadas si las actuaciones de aquél eran inválidas. De ahí la necesidad de proveer de forma que, en lo posible, se evitaran dichos perjuicios. Pero tratándose de un simple delegado para algunos casos, no parecía que peligrara el bien común, aun cuando resultaran inválidas sus actuaciones. como quiera que nunca podrían ser muchas las personas que demandaran sus servicios; por lo cual no veían dichos autores la necesidad de suplir la jurisdicción, aun cuando existiera error común.
A semejante reparo contesta SÁNCHEZ diciendo que es suficiente para reconocer la necesidad de tal suplemento el que se halle en juego la pública utilidad por razón de la naturaleza del oficio, aun cuando por lo que a su ejercicio atañe se refiera únicamente a la utilidad privada ; y esto es lo que sucede precisamente en orden a la delegación, como quiera .que, a propósito de la misma, entra en función el Derecho público y la pública utilidad. O, según otros opinan, para la suplencia de la .jurisdicción basta el error común , con título putativo, sin necesidad de añadir la utilidad pública (3).
Y FAGNANO atestigua que, si bien algunos defendían lo contrario; sin embargo, la opinión común admitía la suplencia de la jurisdicción no ya sólo en el caso de la potestad ordinaria, sino también en cuanto a la delegada (4).
El texto de las Decretales, a que antes aludíamos, se refiere a una sen tencia pronunciada por varios jueces delegados, uno de los ·cuales estaba excomulgado, y esto constaba públicamente, debido a lo cual el Papa ALE JANDRO III declaró que la sentencia había sido inválida (5). De donde se infiere que si el hecho de la excomunión fuera oculto, en cuyo caso cabía el error común, la validez de la. sentencia hubiese quedado a salvo merced a la jurisdicción que al excomulgado le concedía la Iglesia para aquel caso ·precisamente.
III
APLICACIÓN AL FUERO INTERNO
Aunque parezca extraño, también acerca de este punto aconteció algo parecido al que dejamos consignado en el párrafo anterior, o sea que hubo bastantes autores que rehusaban admitir la suplencia de la jurisdicción para los asuntos relacionados con el ·fuero interno, según expone ampliamente el ya mencionado WILCHES (6). Se fundaba en que la ley «Barbarius», que, . con forme indicábamos al principio, fué la base de toda esta teoría, trataba , únicamente del fuero externo, como no podía por menos, dada la condición de la potestad civil a que se refería.
Sánchez (7) aludiendo a los que se inclinaban por la negativa, pregunta si las razones alegadas. para probar que la Iglesia suple la juridicción en lo concerniente al fuero externo se pueden . asimismo aplicar a todos los actos relacionados con el fuero interno, v. gr., a la absolución sacramental, y contesta que sí, toda vez que lo establecido por el Derecho para un caso debe tenerse por establecido igualmente para los casos semejantes, habida cuenta; que ambos fueros, supuesta la potestad de orden, son de la misma naturaleza en lo que a la potestad de jurisdicción atañe. Por consiguiente, concluye, lo dispuesto en orden al fuero externo acerca del valor de los actos, igualmente, se debe considerar dispuesto en orden al fuero interno.
IV
NECESIDAD DEL TÍTULO COLORADO, ADEMÁS DEL ERROR COMÚN
Antes de proseguir conviene dar una breve noción: de lo que se entiende por «error» y por «título”. El título cuando de jurisdicción se trata, es la causa en virtud de la cual se obtiene aquélla. Por consiguiente, respecto de la jurisdicción ordinaria, el título para adquirirla es la colación de un oficio legítimamente verificada ; y en cuanto a la jurisdicción delegada, es la comunicación de la misma por quien esté facultado para ello. (Véanse los cc. 197, 199.)
El título puede ser verdadero, colorado y putativo. Es verdadero cuando reúne todas las condiciones necesarias para transmitir la jurisdicción ; v. gr., tratándose de un párroco, cuando la parroquia se ha conferido por el Superior legítimo, ateniéndose a las prescripciones que el Derecho establece, a un ·sacerdote idóneo. (Véanse los ce. 147 ss. y ·453;) El título . se denomina colorado si aparentemente reúne todas las condiciones, pero en realidad adolece· de algún .defecto oculto que hace inválida la colación del oficio; como si, en el ejemplo anterior, el sacerdote agraciado con la parroquia, al serle conferida ésta, se hallara incurso en alguna censura. Llámase putativo el. título, si ni real ni aparentemente se han cumplido los requisitos que el Derecho exige ; v. gr., cuando alguien, sin ningún nombramiento del Superior, logra figurar como párroco valiéndose para ello de documentos falsos.
Otro tanto se diga con las oportunas adaptaciones, respecto de la jurisdicción delegada.
El error es un juicio falso acerca de alguna cosa, y en el caso presente acerca de la jurisdicción, o mejor dicho, acerca de su posesión por parte de alguno respecto del cual los fieles de un lugar determinado están persuadidos de que la posee, cuando realmente carece de ella, ya :sea porque nunca la adquirió, ya porque la perdió después de haberla adquirido, y se ignora por ·aquéllos esto último.
Si· bien, respectó de los efectos psicológicos, y aun a veces respecto de los efectos jurídicos (véase el c. 2.202, § 3), se equiparan la ignorancia, la inadvertencia y el error; debido a que los tres coinciden en la carencia· de conocimiento verdadero; todavía, formalmente considerados esos tres estados mentales, se echa de ver una dif erencia ·muy considerable entre el último y los dos primeros, puesto que lo propio de éstos es una mera negación de conocimiento, mientras que el error implica algo positivo, o sea un juicio del entendimiento, pero disconforme con la realidad objetiva de las cosas. De ahí que para suplir la jurisdicci6n, a tenor del canon 209 la Iglesia no se contenta con la simple ignorancia, sino que exige el error por parte de los fieles, o, lo que es igual, la persuasión equivocada de que un Clérigo está dotado de. jurisdicción, a causa de ciertas circunstancias o condiciones que les han inducido a formarse aquel juicio, o a incurrir en tal error; y ésto no ya sólo alguno que otro, sino una parte ‘considerable de las personas que constituyen una ciudad, pueblo, parroquia o comunidad religiosa.
Dejemos para el correspondiente apartado el examen de si ese error ha de ser actual, o basta que sea virtud, para que la Iglesia supla la jurisdicción ; y ocupémonos en el presente de la opinión· de algunos autores antiguos acerca de la necesidad del título colorado.
El ya mencionado SÁNCHE’Z lo exigía .terminantemente y declaraba improbable la opinión de los que admitían la suficiencia del solo error común. En efecto, después de consignar las razones por éstos aducidas para probar dicha suficiencia, sienta esta proposición : «Para que valgan los actos efectuados (por alguien que, según el común sentir, está en posesión de un oficio) no basta el error común, sino que es necesario el título del oficio conferido por el Superior, aun cuando ese título sea inválido a causa de algún defecto oculto. Por consiguiente; si alguien, sin título y sin haber obtenido el oficio del Superior, se propasare a ejercer de juez, de párroco o de confesor, aun cuando exista error común de hecho, los actos por tal intruso ejercidos en ambos ‘fueros son completamente inválidos, y la opinión contraria no la estimo probable» (8). y alega en su favor la sentencia de GRACIANO y la ley «Barbarius», de que arriba hemos hecho mérito.
También FAGNANO defiende la misma sentencia, pero sin dar ningún fallo respecto de la opinión contraria. «Para que valgan-advierte-los actos puestos por quien carece de autoridad no basta el error comúm ; se precisa también el título conferido por el Superior, aun cuando ese título resulte inválido por obstar algún impedimento oculto… Efectivamente, la ley «Barbarius» se apoya en el error común y en la autoridad del Su perior, toda vez que dicho esclavo, tenido por libre, recibió el oficio del Superior ; de donde resulta que concurrieron en él dos cosas, a saber, la autoridad del Superior y el error común. Pero no valdrían tales actos -agrega-cuando sólo se dé una de ellas, conforme advierten INOCENCIO y BALDO, con otros muchos, y es opinión común, según atestigua el ABAD» (9).
Sin embargo, con el tiempo la opinión contraria se fue abriendo paso, hasta llegar a imponerse, como vamos a ver en el apartado siguiente.
V
SUFICIENCIA DEL ERROR COMÚN SIN NECESIDAD DE TÍTULO COLORADO
PONCE DE LEÓN ( 10), después de mencionar la opinión anterior, añade : «Sin embargo, a mí me parece más probable que también son válidos los actos verificados por quien carece de título y es un mero intruso… Por consiguiente, el sacerdote que es tenido por párroco, aunque realmente sea un intruso, absuelve en verdad, y otro tanto se debe afirmar respecto de los demás sacramentos.»
REIFFENSTUEL (11), haciéndose cargo de ambas. opiniones, y sin dejar de reconocer que la defendida por SÁNCHEZ gozaba de mayor aceptación, se inclina, con todo, por la de PONCE, en atención a que, por una parte, no carecía de probabilidad, y por otra, si la Iglesia no supliera la jurisdicción cuando existe el error común sin título colorado, seguiríanse los mismos inconvenientes que pretendía evitar, y que f fueron precisamente los . que la .movieron a adoptar dicha provisión.
, SCHMALZRUEBER (12) abunda en los mismos sentimientos. Refiriéndose a la opinión .de los que, además1 del error común, exigen título colorado para que la Iglesia supla la jurisdicción, reconoce que si nos fijáramos únicamente en la corteza de las palabras empleadas en la ley «Bar barius» y en el «Dicho», de Graciano, éstas parecen favorecer dicha opinión; pero si atendemos a la mente y al motivo en ellas encerrados, lejos de ser improbable, resulta más probable la opinión contraria, comoquiera que sólo aceptando ésta se pueden remediar los graves daños e inconvenientes que el bien público experimentaría de resultar inválidos los acto,; ejecutados por el presunto funcionario. .
-Valen, pues-concluye-, las absoluciones dadas por el .sacerdote y los matrimonios ante él celebrados, aunque no sea verdadero párroco, por ser intruso o porque no ha sido aprobado por el Obispo para la cura de al mas ; con tal que comúnmente sea tenido por verdadero párroco. Y ésto se ha de admitir, aun cuando alguno que otro de los feligreses tengan noticia del impedimento que le inhabilita ; con tal que la generalidad esté persuadida de lo contrario, puesto que las leyes no atienden a la apreciación privada, sino al común sentir. Más aún, tampoco perjudica al valor de los actos la mala f e del propio juez, párroco o confesor, que los pusieran a sabiendas de que les falta la jurisdicción, siempre que por error común se les juzgue dotados de la misma ; puesto que la ley «Barbarius » y el texto de Graciano no se han dado en beneficio del juez, sino del bien público, que sufriría notable quebranto si, existiendo el error común, anulase los actos la mala fe del juez, etc. Finalmente, son válidos dichos actos; aunque las partes interesadas sepan que el juez, el párroco o el confesor carecen de jurisdicción, con tal que exista el error común.
Hemos querido anticipar estas indicaciones para no tener que repetirlas después.
FERRARIS ( I 3) se muestra muy respetuoso con los defensores de ambas sentencias, y dice que no se atreve a reprobar ninguna de ellas, porque una y otra se apoyan en razones atendibles y cuentan con numerosos patronos. Pero una vez hechas tales salvedades, añade que la afirmativa (es decir, la que prescinde del título colorado), con ser la menos seguida, le parece más piadosa y más conforme con la utilidad común y con la salvación de las almas. Por otra parte, observa, no repugna, antes es piadoso creer que la Iglesia, aun en ese caso, suplirá la falta de jurisdicción y dará poder a sus ministros para que absuelvan válidamente, a fin de evitar que perezcan muchas almas, las cuales, sin culpa suya, y engañadas por el error común hubiesen acudido a tales ministros.
Advirtamos de paso que al corrector de FERRARIS le produjeron gran escándalo dichas observaciones, y se creyó en el deber de impugnarlas, lo que hizo con excesiva acrimonia.
Todavía en tiempo de SAN LIGORIO conservaba su predominio la opinión de los que requerían el título mencionado, además del error común, y advierte él cómo sus partidarios alegaban en apoyo de la misma que si la Iglesia supliera la jurisdicción con sólo el error común, se les seguiría a los fieles más daño que provecho, ya que en ese supuesto no faltarían sacerdotes impíos que de ahí tomarían ocasión para simularse. confesores,; y, valiéndose de ello, sembrar errores y herejías, seduciendo a los fieles. Al santo Doctor no le convence el argumento, pues dado que la Iglesia negara la jurisdicción a esos desalmados, no podría, con todo, impedir que ellos, importándoles poco su eterna condenación, di fundieran sus errores ; y los fieles, por el contrario, quedarían expuestos al peligro manifiesto de condenarse a causa de haber sido inválidas sus confesiones ( 14). Por último, D’ANNIBALE, al tratar de este asunto, pregunta : ¿Qué decir del error común sin título colorado! Son muchos, responde, los que admiten que la Iglesia suple la jurisdicción en ese caso, y añade que él los sigue. Alude a la repetida ley » Barbarius», donde se hace constar la suplencia de la jurisdicción en beneficio de aquellos respecto de quienes se pusieron dichos actos, lo cual tiene lugar precisamente en el asunto que nos ocupa, tanto más cuanto que ordinariamente no suele exhibirse ni pedirse el título, verbigracia, cuando alguien recibe facultad para oír confesiones o para absolver de reservados.
Y termina con esta advertencia: «Según nuestro parecer, obra válidamente aquel cuya jurisdicción ha cesado ocultamente ; por ejemplo, el confesor o el párroco, si el primero, después de expirar el plazo de sus licencias, o el segundo, después de haber renunciado a la parroquia, continúan oyendo confesiones, mientras los fieles ignoren dicha cesación o renuncia» (15).
Pasando en silencio otros autores, cumple decir que el canon 209 resolvió la cuestión, dando por suficiente el error común, sin mencionar para nada el .título. Dice así: «En caso de error común… la Iglesia suple la jurisdicción así en el fuero externo como en el interno.»
Sin embargo, es lo cierto que todavía algunos autores insisten en la necesidad de algún título para que la Iglesia supla la jurisdicción en caso de error común . Por ejemplo, el P. SALVADOR, O. P. (16), intenta pro barlo contra los que opinan de otro modo, por parecerle que es inconce bible la posesión de la jurisdicción sin algún título ; y alega la autoridad de CAPPELLO, S. I., que dice eso mismo, pero añade a continuación : «Mas por el hecho de existir el error común, ya se da el título putativo» (17). PRÜMMER, O. P., viene a coincidir con los dos mencionados cuando a renglón seguido de reconocer que el Código guarda silencio acerca del título colorado o putativo. y, por ende, que basta el error común por sí solo (subraya el autor) para que la Iglesia supla la jurisdicción añade luego : «Sin embargo, en la práctica difícilmente se dará semejante error sin que se dé a la vez un título putativo de que aquél sobre quien versa el error, había obtenido la jurisdicción. De otra suerte. ¿ cómo puede producirse el .error común sin que casi todos juzguen que la jurisdicción le ha siclo conferida legítimamente ?» (I8).
Esto, en otros términos. quiere decir no que sea preciso título putativo, además del error común, sino que para producirse tal error es menester alguna razón que le sirva de fundamento o de motivo. Y es que el error, en contraposición a la ignorancia, que es algo puramente negativo, exige algo positivo, es decir, ciertos elementos sobre los cuales recae el juicio que la mente forma, si bien contrario a la realidad de la cosa, según hemos dicho en el apartado III.
Después de lo que dejamos expuesto acerca de las contiendas entre los autores sobre si lo de la suplencia de la jurisdicción se había de extender a l a potestad delegada, y al fuero interno, y sobre la necesidad del título colorado, nos hallamos en mejores condiciones para comprender lo establecido en el canon 209. arriba transcrito en la parte que nos concierne, y admirar la habilidad de los codificadores, quienes en tan breves palabras lograron encerrar un contenido tan rico, zanjando definitivamente todas aquellas cuestiones que tanta guerra dieron a los autores antiguos.
Igualmente nos parece que la consideración de los datos apuntados arrojará mucha luz sobre el último punto que nos resta por tratar, y que es objeto de acaloradas contiendas entre los comentaristas del mencionado canon.
¿Basta el error común -virtual para que la Iglesia supla la jurisdicción?
Tal es el tema del apartado siguiente.
VI
SUPLENCIA DE LA JURISDICCIÓN CUAN DO EX1$TE ERROR COMÚN VIRTUAL
El error puede ser común o particular, de hecho y de derecho o virtual.
Para que el error sea común es preciso que yerren todos, o la mayor parte, o por lo menos una parte considerable, de los habitantes de algún lugar o de alguna comunidad, verbigracia, de una casa religiosa. En cambio, si el error afecta sólo a alguno que otro de los mencionados, se llama particular. Este último no basta para que la Iglesia supla la jurisdicción, por las razones antes alegadas.
Hay error común actual o de hecho cuando la falsa apreciación ha invadido ya las inteligencias de los mencionados habitantes en alguna de las formas dichas.
Hay error común de derecho o virtual (juzgamos preferible esta última denominación por estar menos expuesta a equívocos, y por eso la emplearemos en lo sucesivo), cuando se ha puesto alguna causa, que, no tardando, producirá de suyo el error común actual o de hecho. Verbigracia, un sacerdote se finge párroco y empieza a funcionar como tal otro, sin licencias ministeriales, se sienta en el confesonario de una iglesia muy concurrida, dispuesto a oír las confesiones de cuantos se le acerquen al efecto. Tales hechos de suyo son suficientes para inducir a error a cuantas personas vean a este sacerdote en el confesonario o se enteren que el otro se halla ejerciendo de párroco ; siendo, como es, natural, juzgar que cuando así proceden será porque han recibido legítima comisión del superior competente ; ya que el suponer lo contrario sería contravenir al consabido axioma : «Nemo supponitur malus nisi probetur» y en tales casos, a dichas personas les faltan razones para probar la culpabilidad de aquellos intrusos ; y, precisamente con el objeto de que la gente sencilla no resulte . perjudicada, suple la Iglesia la jurisdicción.
Antes del Código fué el insigne moralista y profesor de la Universidad Gregoriana de Rom’a P. BuccERONI, S. I., el primero en defender que bastaba el error virtual ( 19). Después del Código cúpole la honra a otro ilustre jesuíta, profesor de Comillas, P. REGATILLO, de ser el primero en sostener que dicha doctrina se podía aplicar en la interpretación del canon 209 (zo).
Actualmente cuenta ya esta opinión con gran número de partidarios. Podemos citar a Wernz-Vidal, Vermeersch-Creusen, Cappello, Coronata. Sipos, Canee, Arquer y, en parte, Berutti. Defienden la contraria Salva dor, Dalpiaz, \Vilches y otros, que más abajo mencionaremos.
Veamos algunas de las razones por una y otra parte alegadas: «Para que la Iglesia supla-son palabras del P. REGATILLO- no es menester que el error sea común de hecho ; basta que lo sea de derecho, iure publicus, como dice Bucceroni.
¿Qué diremos-prosigue- de esta sentencia? Que no nos desagrada, y aun en Roma la hemos oído defender de palabra.
1.º Supongamos que el confesor, en un día de gran concurso, se sienta en el confesonario sin licencias. Cuando llegan los primeros penitente; no puede decirse todavía que el error es común de hecho; pero llegan otros y otros, y todos le ven y le juzgan con jurisdicción; después de un ratio el error se hace común de hecho; los penitentes, desde entonces, serán válidamente absueltos. ¿Qué decir de los primeros? ¿Han de ser de peor condición ?… ¿No han tenido ellos la misma razón que los otro para juzgar al confesor provisto de facultades ?
2º. Este ·error común de derecho puede ser frecuente: luego parece razonable que la Iglesia le atienda …
3.° Militan en su favor razones análogas a las que justifican la su plencia en el error común de hecho…
En el error común de hecho suple la Iglesia ciertamente; en el común de derecho, también, a nuestro humilde parecer » (21).
«Debe afirmarse-advierten WERNZ-VIDAL, S. I.- que entonces se da el error común en el sentido que lo toma el canon, cuando pone un hecho público que de suyo está llamado a inducir a error no a éste o aquél, sino a todos indistintamente » (22).
VERMEERSCH-CREUSEN, S. I., admiten como suficiente el error inter pretativo o de derecho ; porque, una vez puesto públicamente un hecho capaz de inducir a error aun a los penitentes, éste será público, no privado; y no se debe pensar que la Iglesia, que suple la jurisdicción en favor del bien común, haya de permitir que muchos. y aun pocos, queden privados de los frutos del ejercicio válido de la jurisdicción por el mero hecho de que no incurrieron todos juntamente en el error, sino sucesivamente, uno primero y otros después. Y añadían en la edición 4ª : «Este parecer, que antes habíamos insinuado en forma un tanto dudosa, ahora lo presentamos como cierto» (23).
CAPPELLO, S. I., afirma resueltamente que, a juico suyo, la mencionada sentencia no sólo es probable o más probable, sino del todo cierta : entre otras razones : a) Porque siendo público et fundamento del error, con razón puede éste ser también denominado público o común. b) Si se admite la otra opinión, habría que preguntar siempre, cuántos eran los que estaban en el error, cosa muy engorrosa y prácticamente imposible c) El canon 209 trató exprofeso de. zanjar las cuestiones que antes se planteaban e impedir nuevas dudas y perplejidades, lo cual no se consigue adhiriéndose a la otra opinión; y esto va contra el fin de la ley / contra la mente del legislador (24).
CORONATA, O. F. M. Cap., SIPOS y CANCE vienen a decir lo mismo. pero no alegan razones especiales (25). ARQUER sienta estas dos proposicion.es : l.ª «Para los efectos del error común basta poner el fundamento de dicho error, aunque de hecho sea uno solo o muy pocos los que se equivoquen.» 2.° Puesta la causa o el fundamento del error común, la Iglesia suple la jurisdicción al instante. «
Después de alegar, para probarlas, varios argumentos que toma de diversos autores, añade, refiriéndose en concreto a las absoluciones sacramentales con jurisdicción suplida : «Se trata de la validez de actos sucesivos; por consiguiente, si la Iglesia no da la jurisdicción al instante.. tendríamos que (las absoluciones) no comenzarían a ser válidas sino después que el sácerdote hubiese ya absuelto a casi toda la colectividad , o a una gran parte de ella, o a muchos, o, limitando más, a algunos por lo menos ; y en ese caso, ¿cuántos? Por lo tanto, la cosa resultaría siempre incierta en cuanto a los últimos que hubiesen sido absueltos ; en orden a los primeros, de nada les aprovecharía la benignidad de la Iglesia, que… suple la jurisdicción por razón del bien de todas las almas… Luego el error común y la razón del bien común se verificaba ya a contar desde el primero que era absuelto ; y, por consiguiente, el primero de la serie que fué absuelto ya lo fué válidamente por motivo de error común » (26).
Hemos dicho que BERUTTl, O. P., sólo en parte defiende que baste el error común virtual para que la Iglesia supla la jurisdicción, y ha llegado el momento de probarlo. En efecto, este autor, reconociendo que error común es equivalente a error público , le aplica la definición del delito público dada por el canon 2. 197, n. 1. Pero luego al deducir las consecuencias que de ahí se derivan, en cuanto a la eficacia del error virtual, limita la suplencia de la jurisdicción al caso en que el fundamento de dicho error provenga ·de una causa pública, mientras que si proviene de otra causa, dicha suplencia sólo comenzará cuando el error haya llegado a ser común de hecho. Pone un ejemplo para cada una de las hipótesis. En cuanto a la primera, dice que la Iglesia suple la jurisdicción para todas las absoluciones dadas por un sacerdote que carece de licencias, pero que, de buena fe, había sido anunciado públicamente como confesor por el párroco u otro Superior o por el rector de una iglesia.
Tocante a la segunda hipótesis, pone el ejemplo de un sacerdote que, falto de jurisdicción, se sienta en el confesonario, ya lo haga espontánea mente, ya rogado por los fieles. Este tal, añade, absuelve inválidamente a los penitentes, hasta que se hayan confesado muchos con él, y de esta suerte el error se haga común ; pues una vez realizado esto comienza la Iglesia a suplir la jurisdicción (27).
Como se ve, el P. BERUTTI sólo llegó a la mitad del camino; pero otros hay que avanzaron menos aún, negando en absoluto la eficacia del error común virtual. De ellos vamos a ocuparnos ahora.
Según DALPIAZ (28), resulta difícil explicar cómo por el mero hecho de que exista una causa capaz de producir el error común puede ya decirse que hay suficiente para que la Iglesia supla la jurisdicción, sin esperar a que el falso juicio se apodere de un número considerable de fieles.
Además estima que, de admitirse como suficiente el error virtual, se privaría del apoyo necesario al edificio de la jurisdicción eclesiástica que el Código tanto empeño pone en mantener firme, como quiera que en tal supuesto casi nunca resultaría inválido el ejercicio de la misma. Y hasta quedaría conculcada la norma principal que para interpretar las leyes establece el canon 18, cuando dice : «Leges ecclesiasticae intelligendae sunt secundum propriam verborum significationem.»
A WILCHES (29) le parece inaceptable la opinión que admite la suficiencia del error común virtual por dos razones: 1.• Por la noción misma de error común, que en cuanto error, supone un falso juicio de la mente; y para que pueda llamarse: de verdad común es preciso que dicho estado mental se encuentre efectivamente en muchas personas. Ahora bien, . admitir que el fundamento del error equivale al error mismo, es igual que declara rse en desacuerdo con la noción genuina de los filósofos. 2,º Implica un absurdo. En efecto, si para constituir error se admite como suficiente el fundamento del. mismo error, con tal que sea público , sin necesidad de ser conocido por . muchos,. dicho error autorizaría a cualquier sacerdote para absolver. válidamente donde quiera.
Sin. Embargo, no cree del todo inútil el error común virtual; antes bien, opina que el fundamento del mismo, cuando va acompañado de ciertas circunstancias, puede servir de norma para determinar cuándo el error virtual llega a convertirse en error común de hecho y, por ende, suficiente para que la Iglesia comience a suplir la jurisdicción. .
He aquí cómo se expresa: “Juzgamos que la noción del error común no se debe confundir con la presunción o la prueba del mismo. En la vida jurídica no se pregunta si el error común existe objetivamente ; antes bien, se inquiere si, por las circunstancias se puede probar o presumir dicho error. Ahora bien, estimamos como señal insuficiente para probar o presumir su existencia el simple hecho del cual puede seguirse el que muchos yerren; mas, por el contrario, si por otras circunstancias, v. gr., por el largo espacio de tiempo · que aquel hecho lleva de existencia o por otras señales se comprueba que realmente ya su noticia se ha extendido a muchos o ‘a la mayor parte de la comunidad, no dudamos en afirmar que en tal supuesto hay motivo suficiente para presumir o probar que dicho error se ha convertido en común» (30).
Pero de los tres autores anteriormente citados, el más entusiasta defensor de la opinión que exige el error común de hecho, y ·a la vez el más acérrimo impugnador de la opinión contraria, es indudablemente el P. SALVADOR, O. P.
Refiriéndose concretamente a la doctrina de CAPELLO, y a renglón seguido de atestiguar que ya es comúnmente aceptada por los autores, aun cuando no por todos absolutamente, se expresa en estos términos : «Sin embargo, por lo que a nosotros se refiere, no sólo no la tenemos por doctrina cierta en este caso, sino que la consideramos completamente falsa (illam existimamus undequaque falsam), sin concederle la menor probabilidad. Y afirmamos esto- agrega-atendiendo, por una parte, a las razones en que se funda la sentencia tradicional, y por otra, a la insuficiencia de los argumentos alegados por CAPPELLO en apoyo de su doctrina» (31): Aduce luego cuatro argumentos con que probar la necesidad del error común de hecho para que la Iglesia supla la jurisdicción.
El primero lo basa en el canon 18, al que, según dejamos indicado, aludía también W1LCHES. «Puesto que la palabra error- dice el P. SALVA· DOR-, tomada en sentido propio, importa necesariamente un juicio cierto, aunque falso, acerca de la existencia del título o de la delegación respecto de la jurisdicción del ministro, lo cual sólo se efectúa en el error común de hecho, no en el error común virtual, que no implica dicho juicio, antes bien es una mera potencia para formarlo … ; síguese que la recta interpretación del canon 209 excluye la suficiencia del error común virtual.
Unicamente nos estaría permitido interpretar la palabra error en este sentido, si constara que el legislador así la había tomado; pero esto no consta en ninguna parte.
Segundo argumento. El error virtual ni es error, ni mucho menos .es común; sólo es una mera causa de error y fundamento del mismo; pero como a nadie le está permitido confundir la causa con el efecto, tampoco se puede con fundir el error con su causa.
Tercer argumento. Este instituto jurídico ya existía antes del Código ; luego, á tenor del canon 6, debemos interpretarlo como se hacía, antiguamente, o sea en el sentido de que se requiere el error común de hecho.
Cuarto argumento. La razón de que la. Iglesia supla la jurisdicción en el error común es sólo el bien común. Pero en el error meramente interpretativo, ningún peligro amenaza al bien común, toda vez que no existe el error común de hecho; luego no hay que evitar ningún daño común, sino sólo atender al bien de alguna persona particular (32).
LA OPINIÓN QUE PARECE VERDADERA
Aun a trueque de resultar algo pesados, hemos querido registrar aquí con cierta amplitud los argumentos que los patronos de cada una de las dos opiniones alegan en favor de las mismas para proceder con toda lealtad·, y a la vez para ofrecer a los lectores elementos de juicio, a fin de que escojan la que prefieran y, finalmente, para no escamotear las dificultades.
Ahora, con la misma sinceridad y lealtad, manifestaremos cuál de ellas juzgamos más aceptable y las razones que nos mueven.
Siguiendo en parte el ejemplo de FERRARIS, cuyas palabras hemos reproducido en el apartado V, diremos que, sin dejar de reconocer que ambas son probables, porque una y otra se apoyan en razones atendibles y cuentan con numerosos patronos, damos la preferencia a la primera, esto es, a la que admite como suficiente el error común virtual. Usando los términos empleados por el jurisconsulto ULPIANO, nos parece esto más humano y hasta «más piadoso y más conforme con la utilidad común y con la salvación de las almas» , que diría FER RARIS. .
Ya nos fijemos en la ley «Barbarius », origen y fundamento de este instituto jurídico, ya en las diversas etapas por el mismo recorridas hasta llegar al Código Canónico, todo inclina a creer que ésa es la mente de la Iglesia. En efecto, ULPIANO resolvió no lo que parecía más conforme al estricto Derecho fríamente considerado, sino lo que resultaba más favorable al bien común, puesto que se trataba de algo que podía suplirse por la legítima autoridad. En cuanto al desenvolvimiento histórico, parécenos que el resumen anteriormente consignado no deja lugar a duda respecto del proceder de la Iglesia en mostrarse inclinada a la benignidad, con vistas a favorecer a las almas, ampliando poco a poco la suplencia de la jurisdicción. Para convencerse no hay más que fijarse en cómo, a pesar de la oposición de algunos, y aun de muchos, se fué extendiendo dicha suplencia, primero a la potestad delegada, más tarde al fuero interno y, por último, hasta prescindir del título colorado. Cabe, pues, inferir que hay motivo razonable para extenderla también al caso del error común virtual, sin incurrir en los defectos que los partidarios de la opinión rígida atribuyen a los defensores de la más benigna.
Razonemos esto más en detalle, respondiendo a las objeciones de los adversarios.
Todos ellos concuerdan en que para admitir la suficiencia del error común virtual sería necesario tomar las palabras del canon 209 en sentido impropio, contra la regla fundamental de interpretación establecida en el canon 18.
Es indudable que a nadie le está permitido interpretar arbitrariamente el contenido de los cánones, siendo preciso atenerse al sentido de las palabras, cual aparece por el texto y el contexto de las mismas, toda vez que de ellas se sirvió el legislador para expresar su mente. Pero también es cierto que cuando se las puede tornar en sentido amplio y en sentido estricto, cual ocurre con lo del error común, se toman en el primero en las cosas favorables y en el segundo en las odiosas. Y es el caso que el error común ,tomado en sentido amplio, abarca el error virtual. E interpretando el canoN 209 en ese sentido, resulta favorable y beneficioso para el · bien común, según advierten los partidarios de esa sentencia; siendo ése ·precisamente el motivo que os impulsa a inclinarse por ella.
Por lo demás, que el canon 209 admite ese doble sentido o, para decirlo en otros términos, que cabe afirmar legítimamente la existencia del error común cuando se ha puesto un hecho capaz de producirlo, y, por ende que no se tergiversa el sentido de las palabras al admitir semejante opinión; lo sacamos por un medio tan legal como es la analogía, consagrada en e1 canon 20, merced a la cual podemos acudir al canon 2.197, número I, donde vemos cómo puede ser público el delito, aun ·antes de estar divulgado; no obstante que la divulgación es precisamente el elemento necesario para que el delito adquiera dicha cualidad.
«El delito es público- son palabras del canon 2.197, número 1…”si ya está divulgado (lo cual, aplicado al canon 209, vale tanto como decir error común de hecho), o si fué cometido o se halla en tales circunstancias que puede y debe juzgarse prudentemente que con facilidad habrá de adquirir divulgación». Trasladando esto al error común, con toda propiedad cabe afirmar que podemos considerarlo como existente.· para el efecto de suplir la Iglesia la jurisdicción, desde el momento en que se ha puesto un hecho capaz de producir dicho error ; y, por consiguiente, las absoluciones sacramentales son válidas a partir del primero que se acercó a confesarse inducido por el hecho o fundamento del error.
Con lo dicho hasta aquí creemos haber respondido suficientemente no sólo al primero, sino también ·a los otros argumentos del P. SALVADOR ; ya que, respecto del segundo, lo del canon 2.197 hace ver que no hay tal confusión de la causa del .error con su efecto, puesto que el error común virtual, según lo dicho, se toma como equivalente al error común de hecho para el efecto indicado.
Tocante al tercer argumento, la historia de este instituto jurídico nos hace ver que la tendencia de la Iglesia en esta materia ha sido precisamente el mostrarse cada vez más generosa.
Y, finalmente, acerca del cuarto argumento, queda demostrado asimismo que el error común virtual, si se equipara al error común de hecho en cuanto a sus efectos, es precisamente para evitar el daño que el bien público experimentaría de no suplir la Iglesia la jurisdicción desde el primer momento en que se ha puesto la causa mediante la cual muchos serán inducidos a error, como sucede en la hipótesis del sacerdote que, sin licencias, se sienta en el confesonario de una iglesia muy concurrida. Y, aun reconociendo que hay cierta diferencia entre este caso y el del otro sacerdote anunciado como confesor por el rector de la iglesia ; sin embargo -en ambos casos es equivalente y manifiesto el daño que la generalidad de los fieles puede experimentar si la Iglesia no suple la jurisdicción ya desde el primer momento en que el presunto confesor empieza a ejercer ; pues si fuera preciso aguardar a que se confiesen muchos-¿ y cuántos habrían de ser?-, grave perjuicio experimentaría el bien común ; lo cual no se compagina fácilmente con el espíritu de la Iglesia, cuya solicitud por la salvación de las almas no le permite mostrarse indiferente sin aplicar el oportuno remedio, como lo hace en el caso equiparado, o sea, cuando existe el error común de hecho.
Ni se tema que por extender dicha suplencia a tales casos queda mal parada la disciplina eclesiástica, a que alude DALPIAZ, ni tampoco que de interpretar en esa forma ·el canon 209 hayamos de incurrir en un absurdo, como objeta WILCHES. Porque, en primer lugar, lo absurdo y, además injurioso fuera suponer que la generalidad de los sacerdotes vayan a hacer uso de una manera ilegítima, es decir, sin causa suficiente, de la jurisdicción suplida por la Iglesia. En segundo lugar, el peligro de que algún desaprensivo pueda cometer semejante abuso no es razón suficiente para que la Iglesia prive a los fieles de tan gran beneficio como al bien común reporta la suplencia de la jurisdicción en tales circunstancias . Además, nadie ignora que las leyes no se dan para los casos raros, sino para lo corriente y ordinario.
Por último, a fin de que la disciplina eclesiástica no sufra menoscabo en lo concerniente al uso de la jurisdicción, los Prelados, los párrocos y demás encargados de las iglesias practican la oportuna vigilancia para impedir que nadie ejerza el sagrado ministerio sin haber antes obtenido las correspondientes facultades.
y si, a pesar de todas las razones alegaas, alguien todavía se empeña en no reconocer la suficiencia del error común virtual, eso no obsta para la validez de los actos ejecutados en virtud de tal error, merced al otro recurso consignado .en el mismo canon 209, toda vez que la Iglesia suple también la jurisdicción en caso de duda positiva y probable. Y aun los más exaltados partidarios de la opinión rígida tienen que reconocer, si la pasión no les ciega, la probabilidad , extrínseca por lo menos , de la sentencia moderada, fijándose en el número y calidad de los que la patrocinan.
VII
CUÁNDO ES LÍCITO HACER USO DE LA JURISDICCIÓN OBTENIDA POR ERROR COMÚN
Hasta aquí sólo nos habíamos ocupado de asegurar la validez de los actos ejecutados mediante la jurisdicción suplida por la Iglesia en fuerza del error común. Cumple añadir unas líneas acerca de su licitud.
Convienen los autores en afirmar que ya se trate del error común ·virtual ya del error común de hecho, para el lícito uso de la jurisdicción hace falta causa grave que lo cohoneste, bien sea de parte de los fieles, bien de parte del sacerdote. Tal sería, verbigracia, la razón de evitar el escándalo o la infamia que pudiera seguirse en el supuesto de que un sacerdote, ignorando que se halla fuera de la diócesis donde tiene licencias- como puede ocurrir en España por la distinta demarcación de las diócesis y de las provincias civiles–. hubiera comenzado a oír confesiones. Este tal, si al enterarse de la equivocación juzga que el no continuar oyéndolas puede ser ocasión de escándalo para los fieles, o de que piensen mal de él. lícitamente podría aprovecharse del error común.
Por parte de los fieles;; sería motivo justificado para hacer uso de la jurisdicción suplida, cuando, de lo contrario, tendrían que quedarse sin confesar muchos fieles un día de fiesta en que por devoción especial deseaban recibir los sacramentos y no hay allí más sacerdote que uno carente de licencias, pero ellos están persuadidos de que las tiene.
Más aún : no faltan quienes admiten ser lícito provocar el error común en casos ele grave necesidad o de verdadera utilidad. Así lo afirma A RQUER, apoyándose en la autoridad d e CRAISSON y de VERMRERSCH.
Reconoce que sería motivo suficiente, verbigracia : a) la imposibilidad de recurrir al Ordinario en que se encontraría un sacerdote, distante de la ciudad episcopal, quien hubiese advertido tarde, por ejemplo, el sábado o vigilia de una fiesta, que terminaban aquel día sus licencias, y, soliendo confesar en aquel lugar, no pudiese abstenerse de hacerlo al día siguiente sin causar extrañeza. o porque hubiese necesidad de confesores ; b) si un párroco, o encargado de parroquia, en día festivo se viese súbitamente acometido de una enfermedad y fuera de él no hubiese en la población sino otro sacerdote, pero sin licencias para absolver, podría este, haciendo uso del error común, reemplazar al párroco enfermo con el fin de que los fieles no quedasen aquel día privados de los sacramentos (33).
SABINO ALONSO, O. P.
Catedratico de la Universidad Pontificia de Salamanca
CUANDO HABLEN DE PAZ Y SEGURIDAD…….
1Tes. 5, 1-3:
¿Pero no suple la falta de intención de tener hijos cuando se casan?
La cuestión no trata de esto, si usted tiene a bien leer todo el artículo con atención. Según mi modesto entender, si no hay intención de tener hijos al casarse, el matrimonio es nulo. Pero pregunte usted a un sacerdote letrado – siga en esto Santa Teresa y huya en las consultas espirituales a los iletrados-, y de seguro podrá responderle más acertadamente que un servidor.