CONSAGRACIONES EPISCOPALES
DURANTE LOS INTERREGNOS 
Mons. Mark Pivarunas

   Nuestra Señora de la Merced
Septiembre 24, 1996

   Amados en Cristo,

   Han pasado ya cinco años desde que Su Excelencia, el fallecido Obispo Moisés Carmona, me confirió la consagración episcopal como un medio para ayudar a preservar nuestra preciosa Fe Católica en estos tiempos de herejía y apostasía.

   Aunque las consagraciones de obispos católicos tradicionalistas han sido bienvenidas entre la mayoría de los fieles, también han habido algunos que cuestionan su licitud, ellos se basan en que la letra estricta de la ley prohibe a un obispo consagrar a otro obispo sin un mandato papal.

   Es muy importante que nuestros fieles católicos comprendan los principios teológicos involucrados en estas cuestiones, a fin de poder responder a aquellos que rechazan la Misa y los Sacramentos ofrecidos por estos obispos, y sacerdotes por ellos ordenados.

   En esta carta pastoral, revisaremos brevemente este tema y examinaremos las siguientes consideraciones pertinentes:

  • 1) el precedente histórico de la consagración de obispos sin un mandato papal durante el largo interregno (tiempo entre la muerte de un Papa y la elección de otro) de los Papas Clemente IV y Gregorio XI;

  • 2) la definición de ley, la naturaleza de la ley, y la cesación intrínseca de la ley;

  • 3) la subordinación de leyes menores a las demandas de leyes mayores.

   Antes de profundizar en cada una de estas consideraciones, es necesario primero  establecer que existe en el presente, y ha existido desde el Segundo Concilio Vaticano, una crisis muy seria en la Iglesia Católica. Mientras que en otro tiempo el Santo Sacrificio de la Misa se había ofrecido en iglesias católicas por todo el mundo, ahora en su lugar se halla la Nueva Misa (el Novus Ordo Missae), la cual no representa un sacrificio propiciatorio (expiatorio por el pecado), sino un memorial protestante de la Última Cena. En esta Nueva Misa, las palabras mismas de Cristo en la forma sacramental de la Sagrada Eucaristía han sido substancialmente alteradas, lo cual, de acuerdo con el Decreto del Papa San Pío V, De Defectibus, “invalida la consagración”. Desde el advenimiento del Segundo Concilio Vaticano, las falsas doctrinas del ecumenismo y del indiferentismo religioso (condenadas por varios papas y concilios, especialmente por Pío IX) han sido promulgadas por la autoridad docente, ordinaria y universal, de la jerarquía moderna bajo Paulo VI y Juan Pablo II; en las mismas se da reconocimiento oficial, no solamente a las sectas no católicas (Luteranos, Anglicanos, Ortodoxos), sino también a las religiones no cristianas (Budismo, Hinjuísmo, Judaísmo), por sólo mencionar algunas. Ahora bien, la jerarquía moderna acepta estas otras religiones, anima a sus miembros a orar a sus dioses, e intenta promover lo bueno en ellas.

   ¿Cómo puede uno reconciliar las enseñanzas infalibles del Magisterio (la autoridad docente del papa y los obispos) de la Iglesia Católica, anteriores al Segundo Concilio Vaticano (1962-1965), con los errores emanados de dicho concilio y que, desde hace treinta años, siguen siendo promulgados por la jerarquía moderna?

   La correcta, y Única, conclusión a la que podemos llegar es que la jerarquía moderna de la Iglesia posconciliar del Vaticano Segundo no esni puede ser, la representante del Magisterio de la Iglesia Católica. Pues Cristo prometió estar con Sus Apóstoles y sus sucesores “todos los días hasta la consumación de los siglos”. A Sus Apóstoles y sucesores, Nuestro Señor prometió la asistencia del Espíritu Santo, el Espíritu de Verdad, Quien “permanecería con ellos por siempre”.

   De las enseñanzas del Primer Concilio Vaticano (1870), sabemos que la Iglesia Católica es infalible no solamente en sus decretos solemnes (el Papa hablando ex cathedra; los decretos de los concilios ecuménicos), sino también en sus enseñanzas ordinarias y universales:

   “Además, por fe divina y Católica, deben ser creídas todas las cosas contenidas en la palabra de Dios, ya sea escrita o por la tradición, y que hayan sido propuestas por la Iglesia como objeto de fe divinamente revelado, ya sea en un decreto solemne o en su enseñanza ordinaria y universal”.

   Pensar de otro modo sería insinuar que Cristo ha fallado a Su Iglesia y que el Espíritu Santo, el Espíritu de Verdad, Quien mora con los Apóstoles y sus sucesores, ha dejado caer a la Iglesia en tales manifiestos errores.

   Bajo estas circunstancias sin precedentes, debemos considerar la posición de los obispos verdaderamente católicos. Enfrentados con la Gran Apostasía, predicha por San Pablo en su segunda epístola a los Tessalonicenses, ¿que habían de hacer? ¿Nada?

   Los oponentes de la presente consagración de obispos contestarían afirmativamente. Así, a la muerte de aquellos obispos católicos tradicionalistas, que permanecieron fieles a la Fe verdadera, no quedarían obispos para sucerderles. Y, sin obispos, eventualmente ya no habría sacerdotes, no habría Misa ni sacramentos.

   Sin embargo, nuestro Señor y Salvador Jesucristo prometió a Sus Apóstoles, y sucesores, que él “estaría con ellos todos los días hasta la consumación de los siglos”. (Mat. 28:20) Por lo que a esto se refiere, el Primer Concilio Vaticano enseñó:

   “Así entonces, como (Cristo) mandó a los apóstoles, que había elegido del mundo, tal como él mismo había sido enviado por el Padre, de la misma manera quiso que en su Iglesia hubiera pastores y maestros hasta la consumación de los siglos”. (Mat. 28:20)

   A fin de preservar la Fe Católica, el santo sacerdocio y el Santo Sacrificio de la Misa, estos obispos tomaron las medidas apropiadas para asegurar la promesa de Cristo “que en su Iglesia hubiera pastores y maestros hasta la consumación de los siglos”.

   Estas medidas se tomaron sin intención alguna de negar la primacía de jurisdicción del Romano Pontífice, la autoridad suprema del papa. Pues estos obispos, y sacerdotes por ellos consagrados, han profesado incondicionalmente la Fe Católica, la cual incluye la doctrina concerniente a la primacía de jurisdicción y a la infalibilidad del Romano Pontífice. Vistas las circunstancias, el oficio papal, que durará hasta el fin del tiempo, estaba vacante. Por tanto, era imposible obtener un mandato papal para autorizar las consagraciones episcopales.

   Esto nos lleva a considerar este precedente en la historia eclesiástica, para la consagración de obispos durante un interregno (la vacancia de la Sede Apostólica).

   Lo siguiente es un extracto de Il Nuovo Osservatore Cattólico del Dr. Stephano Filiberto, Doctor de Historia Eclesiástica:

   “El 29 de noviembre de 1268, el Papa Clemente IV murió, dando comienzo a uno de los más largos períodos de interregno, o vacancia del oficio papal, en la historia de la Iglesia Católica. Los cardenales en ese momento se habrían reunido en cónclave, en la ciudad de Viterbo, pero a través de las maquinaciones de Carlo d’ Anglio, el Rey de Nápoles, se sembró discordia entre los miembros del Sagrado Colegio y la expectativa de cualquier elección se volvió cada vez más remota.

   “Después de casi tres años, el alcalde de Viterbo encerró a los cardenales en un palacio, permitiéndoles tomar Únicamente las proviciones necesarias para subsistir, hasta que se hiciera una decisión que devolviera a la Iglesia su Cabeza visible. Finalmente, el 1 de septiembre de 1271, fue elegido el Papa Gregorio X a la Silla de Pedro.

   “Durante este largo período de vacancia de la Sede Apostólica, sucedieron también vacancias en varias diócesis alrededor del mundo. A fin de que los sacerdotes y fieles no fueran dejados sin pastores, se eligieron y consagraron obispos para llenar las sedes vacantes. Se realizaron durante este tiempo veintiún elecciones y consagraciones en varios países. El aspecto más importante de este precedente histórico es que todas estas consagraciones de obispos fueron ratificadas por el Papa Gregorio X, quien consecuentemente afirmó su licitud”.

   Aquí hay algunos ejemplos de obispos consagrados en el tiempo de la vacancia de la Sede Apostólica:

  • 1) En Avranches, Francia, Radulfus de Thieville, en noviembre de 1269;

  • 2) En Aleria, Córcega, Nicolaus Forteguerra, en 1270;

  • 3) En Antivari, Epiro (noroeste de Grecia), Caspar Adam, O.P., en 1270;

  • 4) En Auxerre, Francia, Erardus de Lesinnes, en enero de 1271;

  • 5) En Cagli, Italia, Jacobus, el 8 de septiembre de 1270;

  • 6) En Le Mans, Francia, Geoffridus d’ Asse, en 1270;

  • 7) En Cefalu, Sicilia, Petrus Taurs, en 1269;8) En Cervia, Italia, Theodoricus Borgognoni, O.P., en 1270.

   A estas alturas, aquellos que se oponen a la consagración de obispos católicos tradicionalistas en nuestros tiempos, podrían objetar que el precedente histórico citado ocurrió hace 700 años y que, el Papa Pío XII, en vista de las consagraciones ilícitas de obispos en la cismática Iglesia Nacional de China, decretó que cualquier consagración de obispos hecha sin mandato papal llevaba consigo la pena de excomunión ipso facto para el consagrante y el consagrado.

   Para contestar esta objeción, es necesario entender la naturaleza de la ley. Es precisamente por la falta de un conocimiento claro de sus principios que muchos católicos tradicionalistas caen en el error. Santo Tomás de Aquino define la ley como una ordenanza de la justa razón hecha para el bien común, promulgada por uno que tiene autoridad en esa sociedad. Notemos “hecha para el bien común”. En la época del Papa Pío XII, ningún obispo podía lícitamente consagrar a otro obispo sin un mandato, y esto era para el bien común de la Iglesia. Sin embargo, una ley puede por el curso del tiempo y por un cambio radical de las circunstancias, cesar de ser para el bien común y, como tal, deja de obligar. Una ley puede cesar de dos maneras: por cesación extrínseca (el legislador abroga la ley) e intrínseca (cesa de ser ley, pues ya no es para el bien común).

   Como el Arzobispo Amleto Giovanni Cicognani, Profesor de Derecho Canónico en el Insitituto de Derecho Canónico y Civil en Roma, enseñó en sus comentarios:

   “Una ley cesa intrínsecamente cuando su propósito termina; la ley cesa de sí mimsa… la ley cesa extrínsecamente cuan es revocada por el Superior.

   “Relativo al primer modo: El fin (ya sea de su propósito o de su causa) de la ley cesa adecuadamente cuando todos sus propósitos terminan. El propósito de la ley cesa en el sentido contrario cuando una ley perjudicial se hace injusta o imposible de observancia”.

   Así, en nuestros tiempos la observancia del decreto del Papa Pío XII, sobre la prohibición de la consagración de obispos sin mandato papal, sería perjudicial a la salvación de las almas. Sin obispos, eventualmente no habrían sacerdotes, no habría Misa ni sacramentos.

   ¿Fue esta la intención del legislador, el Papa Pío XII? ¿Hubiera él deseado que su decreto fuera tan estrictamente interpretada de suerte que eventualmente se causara el fin de la sucesión Apostólica? Obviamente no.

   Concerniente a otro aspecto de la ley, el Arzobispo Cicognani explica — una vez más, en su Comentario a la Ley Canónica — la naturaleza de Epikeia:

   “Un legislador humano nunca es capaz de preveer todos los casos individuales a los que la ley se aplicará. Consecuentemente, una ley, aunque justa en general, puede llevar, tomada literalmente y en ciertas circunstancias no previstas, a resultados que ni están de acuerdo con la intención del legislador ni con la justicia natural, sino que los violaría. En tales casos, la ley debe ser explicada, no de acuerdo a su redacción, sino de acuerdo a la intención del legislador”.

   Los siguientes autores nos proveen con definiciones adicionales para este aspecto de la ley — Epikeia:

Buscar en Ellis: Derecho Canónico, 1953:

   “Una interpretación que exenta a uno de la ley, contraria a las claras palabras de la ley, y de acuerdo con la intención del legislador”.

Prummer: Teología Moral, 1955:

   “Una interpretación favorable y justa, no de la ley misma, sino de la mente del legislador, de quien se presume como indispuesto a obligar a sus sujetos en casos extraordinarios, cuando la observancia de su ley causaría daño o impondría una carga muy severa”.

Besson: Enciclopedia Católica, 1909:

   “A favorable interpretation of the purpose of the legislator, which supposes that he did not intend to include a particular case within the scope of his law.”

Jone y Adelman: Teología Moral, 1951:

   “El razonable ‘dar por sentado’ que el legislador no desearía obligar en un caso particularmente difícil, aun cuando el caso está obviamente cubierto por la redacción de la ley”.

   Una última consideración en este asunto del decreto del Papa Pío XII se encuentra en la misma palabra ley (en latín, jus). Deriva de las palabras latinas justitia (justicia) y justum (justo), pues todas las leyes están destinadas a ser buenas, equitativas y justas. ésta es precisamente su característica. Y de todas ellas, la máxima es la de la salvación de las almas, “salus animarum, suprema lex”.

   El Papa Pío XII dijo en su informe a los estudiantes religiosos de Roma el 24 de junio de 1939:

   “La ley canónica asimismo está dirigida a la salvación de las almas; y el propósito de todos sus reglamentos y leyes es que los hombres vivan y mueran en la santidad que les es dada por la gracia de Dios”.

   A fin de sobrevivir espiritualmente hoy, necesitamos las gracias del Santo Sacrificio de la Misa y los sacramentos. Pero para obtenerlas, necesitamos sacerdotes, y para tener sacerdotes, necesitamos obispos.

   Agradezcamos a Dios Todopoderoso, Quien, en Su Providencia, ha previsto las necesidades espirituales de Su rebaño y ha provisto de maestros y pastores para continuar la misión de la Iglesia: “enseñar a todas las naciones todas las cosas que él ha mandado”.

   In Christo Jesu et Maria Immaculata,
Rvdmo. Mark A. Pivarunas, CMRI

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