CESE DE LA LEY
Cese de la ley
El siguiente cuadro sinóptico recoge los principales modos con que puede cesar una ley o la obligación de cumplirla.
Vamos a examinar brevemente cada una de estas formas.
1. CESE DE LA LEY MISMA
117. La ley se extingue totalmente, o sea desaparece para siempre en cuanto tal, por uno de estos tres capítulos:
a) Por revocación del legítimo superior
Puede presentar las siguientes formas:
a) abrogándola, esto es, suprimiéndola totalmente;
b) derogándola, o sea, suprimiéndola parcialmente;
c) obrogándola, substituyéndola por otra contraria.
La revocación de la ley eclesiástica por el legítimo superior se rige por los siguientes principios:
1.0 «La ley posterior, dada por una autoridad competente, abroga la anterior cuando así lo declara de una manera expresa, o es directamente contraria a la misma, o reorganiza por completo toda la materia de la ley precedente. Pero… la ley general en nada deroga los estatutos de lugares especiales o de personas particulares, a no ser que en la misma ley se prevenga expresamente otra cosa» (cn.22).
2.° «En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de cotejar con las anteriores y, en cuanto sea posible, han de armonizarse con ellas» (cn.23).
3.° «Los preceptos dados a los individuos obligan en todas partes a aquellos para quienes se dan; pero no puede exigirse judicialmente su cumplimiento, y cesan al expirar la potestad de quien los impuso, a no ser que hubieran sido impuestos por documento legítimo o en presencia de dos testigos» (cn.24).
b) Por cesación del fin total
Ello ocurre cuando desaparece la causa que motivó la ley. Y así, v.gr., si el obispo ordena oraciones por la salud del papa, cesa inmediatamente la obligación a la muerte del papa [ o por cualquier causa por la que la Sede de San Pedro esté usurpada o vacante].
Nótese, sin embargo, que la ley positiva no cesa cuando cesa la causa final en un caso particular. Y así, v.gr., no están exentos de las llamadas «amonestaciones» los que van a contraer matrimonio, aunque sepan con certeza que no hay impedimento alguno para contraerlo.
c) Por legítima costumbre contraria
El Código canónico preceptúa a este respecto lo siguiente:
«Ninguna costumbre tiene fuerza para derogar en manera alguna el derecho divino, sea éste natural o positivo; ni tampoco prevalece contra el derecho eclesiástico si no es racional y ha prescrito legítimamente durante cuarenta años consecutivos y completos. Pero contra la ley eclesiástica en la que se contenga cláusula prohibitiva de futuras costumbres, solamente puede prescribir una costumbre razonable que sea centenaria o inmemorial.
La costumbre que el derecho reprueba expresamente no es racional» (cn.27).
Los Códigos civiles modernos no conceden fuerza abrogatoria a las costumbres contrarias a las leyes. Pero, si la mayor parte de la población no observara por largo tiempo una ley, podría uno prudentemente creerse excusado de ella.
II. CESE DE LA OBLIGACION DE CUMPLIRLA
Como hemos advertido más arriba, una cosa es el cese de la misma ley, y otra muy distinta el cese de la obligación de cumplirla mientras persistan determinadas circunstancias. La primera extingue la misma ley; la segunda, sólo la obligación de cumplirla, pero permaneciendo en pie la ley.
Los principales títulos que excusan del cumplimiento de la ley son: la impotencia, el privilegio y la dispensa. Véase también lo que dijimos al hablar de la ignorancia invencible (cf. n.47).
a) La impotencia por parte del súbdito
118. La impotencia puede ser física o absoluta y moral o relativa, según que el hombre no pueda cumplirla en modo alguno o le resulte tan sólo muy difícil. He aquí los principios fundamentales :
I.° LA IMPOTENCIA FÍSICA O ABSOLUTA excusa de cualquier ley divina o humana. La razón es porque nadie está obligado a lo imposible. Y así, v.gr., no peca el encarcelado que no puede oír misa en domingo (aunque a él le pareciera que sí, con su conciencia errónea); no peca la mujer paralítica que no puede defenderse del que la atropella (aunque está obligada a no consentir interiormente).
2.0 LA IMPOTENCIA MORAL no excusa nunca de la ley natural, pero suele excusar de las leyes positivas divinas o humanas. [Y así, habiendo una ley humana que manda que los cardenales sean lo electores del Papa, habiendo muerto todos, o habiendo caído en herejía la totalidad- como en el presente- o habiendo sido nominados ilícitamente por antipapas-como los actuales «cardenales»- , excusa la ley positiva de que los electores sean los cardenales, puesto que no los hay-, pero se ha de cumplir la Ley divina de elegir un Papa por la Iglesia, porque ha de haber Vicarios de Cristo a perpetuidad, hasta que el Señor vuelva. La ley divina es que debe haber Papa a perpetuidad ( ésta es inexcusable), la ley humana es que la elección sea hecha por los cardenales (ésta es excusable, para poder cumplir la inexcusable]
a) La razón de no excusar de la ley natural claramente conocida es porque obrar contra ella es siempre intrínsecamente malo; y esto no puede hacerse bajo ningún pretexto, ni siquiera para salvar la vida. Y así es obligatorio perder la vida antes que cometer un acto de fornicación o decir una pequeña mentira, que son pecados contra la misma ley natural.
Pero puede ocurrir que se presente un conflicto entre dos leyes naturales. En este caso, la ley más importante prevalece sobre la menor. Y así, la obligación natural de devolver a su dueño un objeto prestado no urge cuando esa devolución produciría un mal mayor (v.gr., si se trata de una pistola que su dueño reclama para cometer un crimen).
b) La razón de excusar de las leyes positivas es porque se supone que, ante la impotencia moral (o grave incomodidad) de cumplirla, el legislador divino o humano no exige su cumplimiento en ese caso concreto. Y así, por ejemplo, nadie está obligado a ayunar si esto le incapacitaría para ganarse el jornal del día con su trabajo duro, ni a observar el descanso dominical si, por la injusticia del patrón, se le priva del jornal necesario para su sustento, etc. No se trata en estos casos de quebrantar la ley, sino únicamente de considerar que no nos obliga, aplicando el principio jurídico: «Las leyes positivas no obligan con grave incomodidad».
Sin embargo, en circunstancias especiales no excusaría del cumplimiento de la ley positiva ni siquiera una gravísima incomodidad o el peligro mismo de la vida. Tal ocurriría cuando el quebranto de la ley positiva (v.gr., del ayuno) se nos exigiera por un tirano en señal de odio contra la religión o apostasía de la fe, o si nuestra conducta redundara, por el mal ejemplo, en perjuicio de toda la comunidad y aun en daño gravísimo de un solo individuo (v.gr., incitándole a la apostasía de la fe); porque en estos casos la ley positiva es inseparable de una ley natural o divina superior que sería quebrantada con su incumplimiento.
N. B. El que no puede cumplir el todo, está obligado a una parte si la materia de la ley es divisible; pero no si es indivisible. Por ejemplo: el que no puede guardar el ayuno y la abstinencia, pero sí la abstinencia sola, está obligado a guardarla, porque es distinta y separable del ayuno. Pero el que hizo promesa de una piadosa peregrinación, si no puede hacer todo el camino, no está obligado a emprenderlo o realizarlo en parte.
119. Escolio. ¿Es lícito buscar causas eximentes o impedientes del cumplimiento de la ley, precisamente para substraerse a ella?
Los moralistas suelen atenerse a los siguientes principios:
I.° En general, es lícito substraerse a la obligación de la ley buscando una causa que exima totalmente de su cumplimiento; porque la ley no obliga a que permanezcamos súbditos de ella, sino únicamente a que la cumplamos mientras lo seamos. Y así es lícito, v.gr., salir de la propia diócesis para obtener la absolución de un pecado reservado en ella y no en la otra ,(cf. cn.goo § 3).
La ley civil, sin embargo, no suele permitir que se pongan causas eximentes en algunos casos. Y así, v.gr., no permite la salida de la patria a los jóvenes próximos a la obligación del servicio militar.
2.0 No es lícito poner directamente causas impedientes del cumplimiento de la ley; porque mientras uno está sujeto a la ley tiene obligación, como ya dijimos, de procurarse los medios para cumplirla. Y así sería ilícito en día de ayuno tomar voluntariamente y sin justa causa un trabajo fuerte que lo impidiera, sólo con el fin de no ayunar.
3.0 Probablemente es lícito poner indirectamente causas impedientes remotas según las reglas del voluntario indirecto, o sea, cuando se busca tan sólo un buen fin y se permite el efecto malo sin intentarlo.
Y así, v.gr., es lícito emprender en sábado un largo viaje necesario o útil, aun previendo que al día siguiente no se podrá oír misa; pero no se podría emprenderlo el mismo domingo cuando ya urge la obligación de oírla (a no ser que se siguiera un grave perjuicio, en cuyo caso se podría invocar el prin cipio de que las leyes positivas no obligan con grave incomodidad).
Nótese, finalmente, que las razones para poner estas causas impedientes indirectas han de ser tanto más graves cuanto más importante sea la ley cuyo cumplimiento impedirán y más próxima la obligación de cumplirla. Y para procurarse frecuentemente estas causas impedientes, se requieren razones mucho más graves que para un solo caso aislado o alguna que otra vez.
b) Los privilegios
120. I. Noción. Se llama privilegio a una ley privada que concede un especial favor contra o fuera del derecho común. Lleva consigo la obligación, impuesta a los demás, de no perturbar el libre ejercicio de su privilegio a la persona o comunidad agraciada.
2. División. Es múltiple, según la razón a que se atienda. Y así:
a) POR PARTE DEL SUJETO puede ser personal, local o real, según afecte directamente a una persona, a un lugar o a una cosa.
b) POR PARTE DEL OBJETO es favorable, cuando concede un favor a alguno sin perjudicar a nadie, y odioso, cuando resulta perjudicial a otros (v.gr., eximiéndole de un trabajo que tendrán que realizar los demás).
c) POR PARTE DEL MOTIVO es gracioso, si concede una gracia por mera liberalidad del superior, y remuneratorio, si la concede como premio a los méritos contraídos.
d) POR PARTE DEL TIEMPO es temporal o perpetuo, según lo sea la gracia concedida.
e) POR PARTE DEL MODO DE LA CONCESIÓN puede ser motu proprio, por propia iniciativa del que la da, o ad instantiam, si se concede a petición del favorecido. Y también oral o escrito, según se conceda de viva voz o por letras auténticas.
f) POR RAZÓN DE LA EXTENSIÓN es privado, cuando se concede a una sola persona, y común, cuando se concede a toda una comunidad (v.gr., a una Orden religiosa, a los clérigos, etc.).
g) POR RELACIÓN A OTROS PRIVILEGIOS se llama directo o per se, cuando se concede a alguien directamente y por sí mismo; e indirecto o ad instar, si se concede por comunicación del privilegio concedido ya a otros, ya sea en forma igualmente principal (o sea, independientemente del anterior privilegio concedido a los demás, que sirve únicamente de ejemplo, pero sin seguir sus vicisitudes), o en forma accesoria (es decir, por mera extensión del privilegio de los otros y siguiendo la suerte que corra el del primer privilegiado).
3. Autor. Sólo pueden conceder privilegios los que tengan potestad sobre la ley, o sea, el legislador mismo, su superior o sucesor y aquellos a quienes el derecho conceda facultad especial. Y así, sólo el Romano Pontífice puede conceder privilegios contra el derecho general de la Iglesia; el obispo, en las leyes diocesanas; el jefe del Estado, en las civiles, etc.
4. Adquisición. Cuatro son los modos de adquirir un privilegio reconocidos por el Derecho canónico (cn.63):
a) Por directa concesión de la autoridad competente.
b) Por comunicación, ya sea en forma igualmente principal, ya sea en forma accesoria, según lo explicado anteriormente.
c) Por legítima costumbre.
d) Por legítima prescripción, o sea, de cuarenta años continuos y completos. La posesión centenaria o inmemorial engendra presunción de haberse concedido el privilegio.
5. Interpretación. La interpretación del verdadero sentido y alcance de un privilegio ofrece a veces no pocas dificultades. En general hay que atender al significado propio de sus palabras. En caso de duda, los privilegios favorables pueden interpretarse ampliamente, y lds odiosos deben serlo en forma restringida. Pero de suerte que aparezca siempre que los beneficiados obtienen alguna ventaja de la concesión de esa gracia (cn.5o 67 y 68).
6. Uso. I.° El uso de un privilegio personal es facultativo del favorecido, a no ser que se interponga la caridad u otra virtud, o precepto del superior, o por razón del bien común (cn.6q).
2.° Los peregrinos pueden usar, al menos por costumbre legítima, de los privilegios locales del territorio extraño donde se encuentren; pero no de los de su propio territorio cuando se hallen fuera del mismo, a no ser que conste lo contrario.
3.0 En el fuero externo no se puede reclamar en contra de nadie el uso de cualquier privilegio mientras no se pruebe legítimamente la concesión del mismo (cn.79).
7. Cese. De suyo, si otra cosa no consta, el privilegio ha de tenerse como perpetuo (cn.7o). Pero puede cesar por los siguientes motivos:
1) Por revocación del que lo concedió, o de su sucesor, o de su superior.
2) Por renuncia aceptada por el superior competente. Pero téngase en cuenta lo siguiente:
a) Toda persona privada puede renunciar al privilegio concedido únicamente en favor suyo.
b) No pueden las personas privadas renunciar al privilegio concedido a alguna comunidad, dignidad o lugar.
c) Tampoco la misma comunidad o colectividad puede renunciar al privilegio que le ha sido dado en forma de ley, o si la renuncia ha de causar perjucio a la Iglesia o a otros (cn.72).
3) Por acabarse el derecho del otorgante, si lo concedió con la cláusula «a nuestro beneplácito» u otra equivalente. Pero subsiste, si no puso cláusula alguna restrictiva, a no ser que lo revoque su legítimo sucesor o superior (cn.73)•
4) Por muerte del favorecido, si se trataba de un privilegio personal (cn.74)•
5) Por destrucción total de la cosa o del lugar privilegiados. Pero revive el privilegio si se restaura el local dentro de los cincuenta años (cn.75).
6) Cuando resultase nocivo o ilícito su uso, por haber cambiado las circunstancias o las cosas, a juicio del superior (cn.77).
7) Por transcurso del tiempo o del número de casos para que fue concedido (cn.77)•
No CESAN por el simple no uso o por el uso contrario, a no ser que se trate de un privilegio gravoso para otros y, además, concurra legítima prescripción o tácita renuncia (cn.76).
‘I R. 3. 1.’. 101
c) La dispensa del superior
121. I. Noción. La dispensa es la relajación de la ley en un caso especial (cn.8o), de suerte que, en virtud de la voluntad posterior del legislador, desaparece la obligación para el dispensado.
2. División. La dispensa puede ser:
a) VÁLIDA O INVÁLIDA, según la conceda el superior competente dentro de sus legítimas atribuciones o no.
b) LICITA O ILÍCITA, Si, supuesta la validez, se concede con causa justa y proporcionada o no.
c) EXPRESA, Si el superior la da explícitamente de palabra o por gestos; TÁCITA, Si va implícita en algún acto o manifestación del superior (v.gr., si el superior religioso manda atender a un visitante a la hora de un acto de comunidad obligatorio, dispensa tácitamente al religioso de acudir a ese acto) ; PRESUNTA, Si el superior no la ha dado de hecho (v.gr., por estar ausente), pero se supone razonablemente que la daría si se le pidiese.
d) OBREPTICIA O SUBREPTICIA, según que en la demanda de la dispensa se afirma algo que es falso o se calla algo que se debería manifestar. Si la obrepción o subrepción afectan a algo substancial, la dispensa así obtenida es inválida.
3. Autor. La dispensa de una ley puede concederse por el autor de la misma ley, por su sucesor o superior y por aquel a quien alguno de los mismos hubiera concedido la facultad de dispensar (cn.8o). Pero en la siguiente forma:
1º. EL LEGISLADOR MISMO puede dispensar:
a) En sus propias leyes, ya que las puede imponer.
b) En las de sus predecesores, porque tiene igual autoridad.
c) En las de sus inferiores, pues le están sometidos.
2.0 EL INFERIOR no puede dispensar en las leyes de su superior si no le autorizan para ello el mismo superior, el derecho o la legítima costumbre.
Teniendo en cuenta estos principios fundamentales, he aquí las atribuciones respectivas de los superiores eclesiásticos:
1) EL ROMANO PONTÍFICE puede dispensar a todos los fieles del mundo:
a) De cualquier ley eclesiástica (cn.218; cf. D. 1831).
b) Pero no de la ley divina natural o positiva, a no ser impropia e indirectamente, o sea, por cambio operado en la materia, en virtud del supremo dominio de Dios, y sólo en aquellos casos en que el derecho natural o divino positivo no es inmutable absolutamente por tener origen en el libre ejercicio de la actividad humana con relación a Dios y a los hombres, como ocurre, v.gr., con los votos, el juramento promisorio, la profesión religiosa y el matrimonio rato o no consumado. La dispensa de estas cosas se compensa con el bien que se sigue de ella a las almas.
2) LOS ORDINARIOS, sean o no obispos* , pueden dispensar a sus propios súbditos:
______________
* En Derecho canónico se entiende por ordinarios, si no se hace excepción expresa de alguno, además del Romano Pontífice, el obispo residencial para su territorio, el abad o prelado milite y sus vicarios generales, el administrador, vicario y prefecto apostólico, y también los que, a falta de éstos, les suceden entretanto en el gobierno, según el Derecho o las Constituciones. Y, además, en las religiones clericales exentas, los superiores mayores (general y provincial) respecto de sus súbditos.
Con el nombre de ordinario del lugar se entienden todos los anteriores, excepto los superiores religiosos (cn.198).
a) De sus propias leyes.
b) De las leyes eclesiásticas dudosas (aun irritantes e inhabilitantes) cuando se duda del hecho, con tal que el Romano Pontífice suela dispensar en ellas (cn.15).
c) De las leyes eclesiásticas sobre libros prohibidos en casos urgentes (cn.14o2); de los ayunos, abstinencias y días festivos (cn.1245); de varias irregularidades por delito oculto y de varias penas canónicas (cn.990 y 2237); de votos y juramentos no reservados (cn.1313 y 1320); siempre que en las facultades otorgadas esté incluido el poder de dispensar (cn.66 § 3).
d) De las demás leyes pontificias; pero sólo cuando se reúnan, a la vez, las tres condiciones siguientes: que sea difícil recurrir a la Santa Sede; que haya peligro de algún daño grave en la tardanza; que se trate de algo que la Santa Sede suele dispensar. Fuera de esto, no pueden dispensar sin autorización explícita o implícita, ni aun en un caso determinado, de ninguna ley pontificia general o particular, aunque hubiese sido dada para su propio territorio (cn.81-82).
3) Los PÁRROCOS no pueden dispensar de ninguna ley, ni general ni particular, a no ser que se les conceda expresamente esa facultad (cn.83), como se la concede el derecho con relación al ayuno y la abstinencia y la observancia de las fiestas, pero sólo en casos particulares (v.gr., mientras duren las lluvias o tal enfermedad, etc.) y con justa causa (en.1245).
4) Los CONFESORES tienen ciertas facultades especiales (cn.990 § 2; 1044-45 2252 2254 2290), de las que hablaremos en sus lugares correspondientes.
5) El que tiene facultad para dispensar puede dispensarse a sí mismo (cn.2o1 § 3).
4. Causas. Hay que distinguir entre la validez y la licitud de la dispensa :
a) PARA LA VALIDEZ, el superior no necesita causa alguna si se trata de su propia ley o la de un inferior, porque quien puede atar puede también desatar. Pero el inferior no puede dispensar vdlidamente de una ley del superior a no ser con causa justa y razonable. En caso de duda sobre la suficiencia de la causa, es lícito pedir la dispensa, la cual puede lícita y válidamente concederse (cn.84).
b) PARA LA LICITUD siempre se requiere causa, al menos probablemente suficiente. Y ello bajo pecado mortal, si dispensa un delegado en cosa grave, y bajo pecado venial, si lo hace el propio legislador, pues tiene obligación de proceder como dispensador fiel.
Entre las causas suficientes para la dispensa, unas son internas (v.gr., una gran dificultad para observar la ley por especiales circunstancias, enfermedad, etc.); otras, externas (el bien común, v.gr., en tiempo de la recolección de las cosechas); otras, motivas o canónicas, que por sí solas bastan para que se conceda la dispensa; otras, finalmente, impulsivas, que por sí solas no bastarían, pero refuerzan las otras motivas.
El error o engaño del superior por haber alegado razones falsas (obrepción) o haber ocultado parte de la verdad (subrepción) invalidaría la dispensa si fuese ese error la razón única de la concesión o afectase a algo substancial; pero no afectaría a la validez (aunque sí fácilmente a la licitud por parte del que la recibe) si se tratare de cosas puramente accidentales y no fuese ésa la causa única de concederse la dispensa, sino que hubiese, por lo menos, una verdadera entre las motivas (cn.42).
5. Cese. La dispensa puede afectar a una cosa que se extingue para siempre una vez dispensada (v.gr., de un impedimento para el matrimonio) o algo que se prolonga por mucho tiempo (v.gr., de no ayunar mientras dure tal enfermedad crónica). Estas últimas pueden cesar de los siguientes modos:
1) POR PARTE DEL QUE DISPENSA: a) por legítima revocación, expresa y manifestada convenientemente al súbdito o los súbditos; b) por muerte (física o moral) si la dispensa se dió con la cláusula «mientras fuese de nuestra voluntad» u otra equivalente (cn.73 y 86).
2) POR PARTE DEL DISPENSADO, por renuncia legítima aceptada por el superior; no basta el simple no uso o el uso contrario, a no ser que cause gravamen a otros (cn.72 76 86).
3) POR PARTE DE LA CAUSA FINAL ÚNICA, cuando cesa totalmente ésta (v.gr., cuando se recupera totalmente la salud, cuya pérdida motivó la dispensa).
Texto de Royo Marín, excepto lo escrito en azul
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