DEL PECADO DE LA MURMURACIÓN
De la murmuración
Comprobando con gran pena los graves pecados de murmuración, calumnia, libelo famoso, detracción, que el mundo tradicionalista se gloría de profesar, en especial en estos días, en muchos blog de internet, emails, y comentarios, mostrando la falta absoluta de temor de Dios por pecados tan graves, queremos ayudar a nuestros lectores con la verdadera moral católica al respecto, por si en sus capillas no se la enseñan o por si sus confesores son laxos a este respecto: muy común entre los tradis. La doctrina está fundamentada en el Doctor Común, Santo Tomás de Aquino, en el cual no hay error alguno, como señaló el Vicario de Cristo, León XIII.
«Las prostitutas os precederán en el reino de los cielos»
P. ¿Qué es murmuración? R. Que es: Denigratio injusta alienae famae per occulta verba. La última partícula denota la distinción que hay entre la detracción y la contumelia; pues ésta se comete a la presencia, y aquélla en ausencia del ofendido, y si alguna vez aun la murmuración se hace a la presencia del sujeto, añadiendo a ella la contumelia, es esto per accidens. La murmuración es de su naturaleza culpa grave, como opuesta a la caridad. Puede ser de dos maneras, esto es; material y formal. Ésta se hace con intento de infamar al prójimo, y aquélla sin este ánimo; y así en la formal siempre hay culpa, y la material puede verificarse sin ella. La calumnia, afín a las detracciones es: Falsi criminis vel defectus impositio. Por esto es el peor modo de murmurar, como nota S. Tom. q. 73, art. 1 y 2.
P. ¿Por cuántos modos se comete la murmuración? R. Que por los ocho que se contienen en estos versos: «Imponens, augens, manifestans, in mala vertens. Qui negat, aut reticet, minuit, laudat ve remisse.»
Por los cuatro primeros se ofende directamente la fama del prójimo, y sólo indirectamente por los posteriores. Puede, pues, cometerse la murmuración, o imponiendo al prójimo delito falso, y entonces será calumnia; o aumentando y agravando los verdaderos; o descubriendo los ocultos, o echan a parte mala sus acciones indiferentes, o negando el bien que hizo; o callándolo maliciosamente; o disminuyéndolo; o finalmente alabándolo con frialdad. Son de una misma especie todas las murmuraciones, aunque unas más graves que otras. Cuando pueden variar el juicio del Confesor deben manifestarse en la confesión. El calumniador siempre está precisado a retratarse, si quiere salvarse. [ !Atención, el alma del calumniador, está en el camino de la perdición eterna, si no restituye, cosa que e dificílísima, porque la calumnia se difund una vez salida del corazón, por la boca o la escritura y es ya imposible pararla!]
P. ¿Es culpa grave murmurar en cosa grave de los difuntos, y con obligación de restituirles la fama? R. Que lo es, aunque no tan grave como el murmurar de los vivos, porque la fama persevera aun después de la muerte; y así el que injustamente la quitó a los difuntos debe restituírsela; y esto es verdad aunque el ofendido sea pagano, o condenado; pues también estos tienen derecho a la fama adquirida con sus virtudes morales. Los historiadores sólo pueden referir, y aun deben lo que juzguen conveniente a la utilidad común y disciplina.
P. ¿Qué es libelo famoso? R. Que libelo famoso es: Signum vel Scriptura, in qua continetur alterius infamia secreta, vel non omnino publica, ut publica fiat, aut in pleniorem notitiam statim, vel paulatim deveniat. Es, pues, libelo famoso, cualquier carta, escritura, cédula, o pasquín anónimo, que contenga la infamia del prójimo. El Juez o Prelado no le debe dar crédito alguno, sí hacer pesquisa del autor para castigarlo. Pecan gravemente los que lo encuentran, si reconociéndolo por tal, no lo rompen, o queman.
P. ¿Peca gravemente el que forma el libelo famoso con obligación de restituir? R. Que peca gravemente contra justicia, si fuese gravemente infamatorio, y está obligado a restituir, no sólo la fama, retratándose públicamente, sino también los daños que por él se hayan seguido. El que lee el libelo famoso peca gravemente, a lo menos contra caridad, así como el que oye la murmuración; y así como éste debe repeler al murmurador, así aquél deberá despedazar el libelo o quemarlo. Por el derecho civil hay impuesta pena capital contra los autores del libelo famoso, y el canónico dispone sean excomulgados. Alej. IV en su Bula que empieza: Ex alto: impone excomunión reservada al Papa contra los que escriben o dan a luz libelos famosos contra el estado de las cuatro Religiones mendicantes, como lo dice Ferraris Verbo libellus famosus num. 30.
P. ¿De dónde se ha de colegir la gravedad o levedad de la murmuración? R. Que se debe colegir, no precisamente de la gravedad del delito que se impone o manifiesta, sino de la gravedad de la infamia que por ello se sigue al prójimo. Si ella fuere leve, lo será también la murmuración, aunque sea de delito grave; y al contrario será la murmuración culpa grave, aunque sea de delito leve, si la infamia que de ella se sigue, fuere grave. Por esta causa el decir de un sujeto grave y religioso, que es un mentiroso, será culpa grave y el decir de un joven cortesano, o de otro caballero de poca edad, que son vanos, lascivos, y quimeristas, no será pecado mortal. Deben, pues, examinarse las circunstancias del que murmura, de quién se murmura, delante de quiénes, y de la infamia que se sigue, para inferir, si la murmuración es grave o leve.
P. ¿Decir de alguno que es un soberbio, un iracundo, o cosa semejante, es culpa grave? R. Que si esto se dice de una persona de notable virtud, o de tal opinión que quede su fama gravemente ofendida, será culpa grave, y no habiendo estas circunstancias, sólo será culpa venial; porque los dichos vicios siguen a nuestra naturaleza corrompida por el pecado de nuestros primeros padres. Decir de un religioso en su ausencia, que mintió alguna otra vez, no es pecado grave; porque por esto no se ofende gravemente a su fama. Murmurar de otro en confuso, y sin declarar ningún [634] delito en particular, como diciendo: Aquel debe callar donde yo estoy: bien sabe que yo le conozco, u otras expresiones semejantes, es pecado mortal, que impone obligación de restituir; porque con semejantes locuciones confusas y como preñadas, acaso se concibe alguna cosa peor, que si se propalase algún grave delito. Deben, no obstante, advertirse las circunstancias; porque si tales expresiones recaen sobre cosas leves, y se reciben en este sentido, no serán culpa grave.
Propalar los defectos naturales del prójimo, sean del cuerpo o del ánimo; como decir de él que es indocto, ciego, o feo, regularmente no es culpa grave; pero pudiera serlo proferidos a la presencia del sujeto, según las circunstancias. Lo mismo ha de decirse de los defectos de nacimiento, acerca de cuya manifestación se debe proceder con cautela, especialmente donde están ocultos, y tanto más pueden ruborizar y entristecer al sujeto. Por eso el decir de una persona honesta, en especial si está constituida en dignidad, que es ilegítima, espuria, o de bajo linaje, donde se ignora, es culpa grave, porque su manifestación ofende gravemente su estimación.
P. ¿El manifestar un delito verdadero oculto a una u otra persona grave bajo de secreto, es culpa grave, y que imponga obligación de restituir? R. Que lo es; porque realmente se infama gravemente el prójimo con la dicha manifestación; pues más se estima la fama respecto de un sujeto grave, que el estar bien opinado entre muchos plebeyos y rústicos; y aunque en el dicho caso no se corrompa la fama en todo, se corrompe en parte, como dice Santo Tomás 2. 2. q. 73. art. 1. ad. 2.
Si la dicha manifestación se hiciese para tomar consejo, o atender , a que se le diese el auxilio necesario para reparar la injuria recibida en oculto, es según todos lícita. Lo mismo afirman muchos, cuando se ejecuta para mitigar la pena, especialmente cuando se teme, el que la padece grave perjuicio de encubrirla; lo que creemos pie dictum, no interviniendo dañada intención, por ser duro y nocivo a la salud verse uno ligado, y sin libertad para poder manifestar a un amigo de satisfacción su pena, y tristeza. [635]
Referir, que ha oído delitos de tal sujeto, bien que él no les da crédito, dejando la verdad en su punto o apud autores, es pecado, y grave, si los delitos lo fueren, y por consiguiente nace de esta murmuración obligación a restituir. Mas si el que lo refiere añade, haberlo oído de personas de poca fe, o de enemigos del infamado, y por lo mismo, que no lo cree, sino que los tiene por supuestos, se excusaría de grave pecado, a no ser el delito muy enorme; como herejía, traición, sodomía, o semejantes; porque acerca de ellos, aun sola la sospecha ofende gravemente la fama. Es también culpa grave infamar al que ya está infamado, cuando es imponiéndole, o manifestando de él nuevos crímenes de diverso género; porque en hacerlo se aumenta notablemente el detrimento de su fama. Siendo el delito que se refiere del mismo género, o muy semejante a los anteriores, no será culpa grave manifestarlo; porque entonces poco o nada se aumenta la infamia.
P. ¿Es culpa grave de murmuración referir el delito que en un lugar es público, en otro donde se ignora? Antes de responder a esta pregunta se ha de notar la distinción que hay entre lo notorio, manifiesto, y público. Lo notorio puede ser facto, o iure. Será facto, cuando el delito se comete a la presencia de muchos; como en la plaza pública. Será iure cuando lo fuere por pública sentencia del juez, o por la confesión del reo, o deposición de los testigos, antes de la sentencia. En el primer caso es notorio iure simpliciter, y en el segundo lo es secundum quid. Manifiesto es aquello que se hace delante de dos o tres, y estos lo manifiestan a otros. Si lo callan se llama probable. Lo público o famoso es aquello, cuya fama llega con suficientes indicios a la noticia de muchos; de manera que lo sepan la mayor parte del pueblo o ciudad, o que sea manifiesto a la mayor parte de una congregación, comunidad, o colegio. Supuesto esto.
R. 1. Que el hablar de los defectos ocultos, a la presencia de los que los saben, es un acto indiferente, que puede ser bueno o malo según las circunstancias y fines con que se haga. R. 2. Que el contar un delito público donde ya lo es, aun a los que lo ignoran, no es culpa grave; por ser per accidens el que no lo sepan algunos; por lo que, o se denigra la fama, o es muy poco. Lo mismo debe decirse del que refiere los delitos, que son públicos en un lugar, en otro donde no lo son, si atentas las circunstancias, se cree llegará pronto a él la noticia.
R. 3. Que el referir en cualquier parte los delitos que son públicos por pública sentencia del juez, no es culpa grave; porque el reo de ellos ya perdió el derecho a su fama. Mas si sólo fueren públicos secundum quid; esto es, por deposición de los testigos, o confesión del reo antes de la sentencia, será culpa grave propalarlos en otra parte, a no ser notorios con notoriedad de hecho; porque aun no está perdida la fama, ni el reo está privado de ella por sentencia. Lo que hemos dicho que los delitos públicos en un parte pueden referirse en otra donde se ignoran; se ha de entender aun en el caso, que en el primer lugar se hayan divulgado injustamente; porque siempre se verifica que el reo perdió la fama, y el derecho a ella.
R. 4. Que los delitos públicos por sentencia pronunciada, no en público, sino en alguna parte secreta, o en el tribunal de la santa Inquisición, no se pueden publicar fuera, sin pecado grave de injusticia, cuando se dio la sentencia sólo a la presencia de algunas personas graves; pues para impedir el que se publiquen más, se procede con toda aquella cautela.
P. ¿Si el infamado vive después honestamente, de modo que recupere su fama, será grave culpa referir sus delitos pasados a los que los ignoraban? R. Que si ya estaban del todo olvidados, será grave pecado de injusticia renovar otra vez su memoria; porque en este caso la fama volvió a su primer estado. Lo contrario se ha de decir cuando aún dura la memoria de ellos; porque entonces no estaba borrada la infamia.
P. ¿Se excusa alguna vez del pecado de detracción la manifestacion del delito oculto del prójimo? R. Que se excusará, cuando se manifiesta por necesidad u otro honesto fin; o cuando así conviene al bien común o al particular grave del mismo que lo manifiesta, o de otro inocente. Será pues lícita esta manifestación para la enmienda del delincuente, denunciándolo al Juez, padre, o Prelado, guardando el orden de la corrección fraterna. Es también lícito descubrir al homicida, pudiendo probarse, para librarse a sí mismo, o a otro inocente, a quien se le imputa, como también descubrir al ladrón para que se guarden de él los que no saben lo es.
P. ¿Puede usarse de la noticia injustamente adquirida, como abriendo las cartas, o de otros modos, para impedir el mal propio o ajeno? R. Que sí; porque aunque la noticia se haya logrado por modo injusto, su uso para el dicho efecto es bueno. Sólo sería esto ilícito cuando el daño que se teme fuese leve, y el que se ha de seguir de la manifestación fuese grave. Mas bastará, que el que se atiende a evitar con esta, sea absolutamente grave, aun cuando lo sea más el que se ha de seguir de hacerla.
P. ¿Es lícito manifestar la ignorancia del médico, abogado, o teólogo, o la de otros artífices? R. Que si ejercen sus oficios con perjuicio de otros, se ha de descubrir su impericia en favor de los inocentes. Propalar la ignorancia ajena, sin haber causa para ello, es ilícito. Decir de un excelente Predicador que no es propio lo que predica; o que lo luce con lo ajeno, apenas puede librarse de culpa grave; a no decirse a presencia de los que lo saben. Es lícito descubrir los defectos de aquellos, que quieren tomar algún estado, cuando se oponen a él, y a sus leyes; porque su admisión le es perjudicial. Tratar a uno de escrupuloso puede ser culpa grave; como si esto se dijese de un sujeto circunspecto, docto, y de sano consejo, a quien los mundanos y libertinos dan por despreciio este título. No será culpa alguna, si se quiere con ello significar, como muchas veces sucede, que el sujeto es reparado y timorato.
P. ¿Peca gravemente el que oye murmurar? R. Que si el que oye es Prelado o Superior del infamado, lo más probable es, que peca contra justicia, y está obligado a restituirle la fama en defecto del murmurador; porque por oficio está obligado a mirar por la fama de su súbdito infamado. Respecto del súbdito que murmura, aunque esté obligado más estrechamente que otros a corregirlo, así por la caridad, como por la justicia legal, no delinque en no hacerlo contra la justicia conmutativa, aunque lo oiga. Si quien oye murmurar es persona privada inferior o igual al que murmura, y ni se complace en la murmuración, ni incita a ella, pecará venialmente, pero rara vez mortalmente, si no le resiste por temor, vergüenza, o negligencia. Sto. Tomás 2. 2., q. 73, art. 4.
El que mueve a otro a murmurar, con sus preguntas, o de otro cualquiera modo, peca contra justicia respecto del difamado, y contra caridad respecto del difamante, por inducirlo al pecado. Pero si ni le induce, ni le fomenta, sino que solamente se complace en oírle murmurar, solamente pecará contra caridad por no resistirle; porque a todos nos obliga la caridad, a lo menos sub veniali, a resistir al murmurador, pudiendo hacerlo. Es verdad, que si el que lo oye no supiese, si es, o no público lo que dice, o si es inferior, o tiene otra causa justa para callar, no estaría entonces gravemente obligado a impedir la murmuración; pero esto no quita que sea culpa grave contra caridad no impedirla, cuando el que la oye puede hacerlo fácilmente, y sabe que es verdadera murmuración grave.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 631-638 ]
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