INTERPRETACIÓN Y EPIQUEYA: UN PROBLEMA DE JUSTICIA
INTERPRETACIÓN Y EPIQUEYA: UN PROBLEMA DE JUSTICIA
EN LOS COMENTARIOS DE FRANCISCO DE VITORIA1
1. Presentación
Una pequeña muestra de la fecundidad que se derivó de la progresiva incorporación en la docencia del siglo XVI de la Summa Theologiae de Tomás de Aquino, sustituyendo a las Sententiae de Pedro Lombardo2 —en España bajo el impulso de Francisco de Vitoria3— es el replanteamiento del problema de la interpretación de la ley como un tema propio de la virtud de la justicia, el cual es tratado por Tomás de Aquino en varios lugares: en el tratado de la ley cuando pregunta Si pueden los súbditos obrar sin atenerse a la letra de la ley4; en el tratado sobre la justicia al considerar, respecto al juicio Si siempre se ha de juzgar sobre las leyes escritas5, también recibe una mención cuando indaga sobre Las partes potenciales de la justicia, y en particular Si están asignadas de modo conveniente las virtudes anejas de la justicia6, y sobre todo al dedicarle una breve cuestión de dos artículos Si la epiqueya o equidad es virtud y si ella es parte de la justicia7.
Este tema, tal como está planteado por Tomás de Aquino (y lo será en sus comentadores) resulta una cuestión especialmente interesante para acercarnos, desde otra perspectiva, al tratamiento de la justicia en la Escuela de Salamanca.
Francisco de Vitoria considera que el estudio de la epiqueya supone una recuperación de un elemento importante para la virtud de la justicia, y aunque su estudio tendrá un particular desarrollo en la Escuela de Salamanca y en el pensamiento filosófico-jurídico español de los siglos XVI y XVII, no era un tema nuevo8. La epiqueya o equidad, había sido ya tratada desde tres tradiciones, teniendo un puesto “modesto, aunque específico”9. Por un lado, la que forma el pensamiento griego (preferentemente Aristóteles) y sus comentadores medievales10; en segundo lugar, el tratamiento de la equidad o epiqueya en el contexto jurídico, de tradición romana; en tercer lugar, en las Sagradas Escrituras y, en consecuencia, también en sus comentadores11.
Así, si bien el concepto de epiqueya o equidad no es ni un concepto nuevo ni un concepto de reciente determinación en tiempos de Vitoria, sí se le ha de agradecer el que haya destacado su valor para la virtud de la justicia en el seno de una tradición que ha de dejar valiosas aportaciones para su estudio, como Domingo de Soto12, Domingo Báñez o Francisco Suárez13. Es, insistimos, un tema de tratamiento modesto, pero importante para comprender el verdadero sentido de la virtud de la justicia en el Siglo de Oro español, un concepto que implica ir más allá de una plasmación legal estricta.
En el espacio reducido de este trabajo voy a centrarme en los breves textos de Francisco de Vitoria, dejando para más adelante, en la investigación en curso, el tratamiento de otros autores y la comparación con ellos14. He de advertir la principal carencia con que nos hemos de enfrentar: los lugares considerados sobre este tema —tanto en su comentario al tratado de la ley como en el comentario al tratado de la justicia— ofrecen el pensamiento de Vitoria resumido, sintetizado (a veces demasiado esquemáticamente); así, no tiene el mismo valor que el redactado y revisado para su publicación por el propio autor (como ocurre con los textos de otros autores: Soto, Báñez, Suárez, etc.). Dichos apuntes son fiables —ha concluido el gran estudioso de Vitoria y editor de sus textos: Vicente Beltrán de Heredia15— pero sólo muestran un reflejo parcial del verdadero pensamiento vitoriano.
1. Planteamiento de la epiqueya o equidad como un problema de la justicia en Vitoria
Al preguntar qué es la epiqueya o equidad se ha respondido que ella es un cierto suavizamiento de la ley en su aplicación; en este sentido sería una virtud o cualidad del que proclama o aplica la ley, quien, llevado por su humanidad o misericordia, disminuye en esa misma aplicación (de una ley justa) su rigor. En este sentido la epiqueya o equidad parece ser una virtud exterior a la misma justicia y que interfiere con ella.
Sin embargo, Vitoria en sus textos no parece considerar así la epiqueya. Ella sería más que la interferencia (necesaria o no) de una actuación que suavice la aplicación estricta de la justicia, una interpretación de la ley que apela al verdadero sentido de ésta cuando dicha aplicación contraría a la misma justicia que pretendía cumplir16. “La epiqueya es cierta especie y parte subjetiva de la justicia”17. Y se especifica propiamente como “virtud directiva de la ley cuando ella falla por causa de su universalidad”18.
En este sentido la epiqueya o equidad es la virtud del ciudadano prudente (virtud no sólo del juez o legislador) que a la hora de acatar la ley no lo hace a ciegas sino responsablemente, asumiendo no la letra sino el sentido más profundo de ésta, haciendo suyo el fin por el que la ley había sido dictada y obrando inteligentemente para que la justicia se cumpla aún en los casos en que las circunstancias hacen que seguir la letra de la ley es ir en contra de su intención primera. Como tal, ella sería parte (y parte muy importante) de la virtud de la justicia. Los textos vitorianos, sin ser tan claros y extensos como quisiéramos, definen una dirección que otros autores posteriores desarrollarán con más detenimiento19.
En primer lugar Vitoria plantea que la epiqueya o equidad se pone en juego cuando el problema aparece ante una ley justa, que es verdadera ley. La ley no deja de cumplirse porque ella ya no cumple su función como ley, o porque sea una ley injusta. Hay que recordar que para Vitoria la ley debe su finalidad y su fuerza del bien común de los hombres. Así, ley (y más una ley positiva) no es un decreto arbitrario sino —como había explicado Tomás de Aquino—, una concreción de la ley natural para una comunidad determinada. Por tanto una ley injusta no sería con propiedad ley, salvo de modo equívoco o sólo en la forma. Y “cesando la razón de la ley cesa la obligación de la mis- ma” cuando “cesa la causa de la ley en general, sin ningún escrúpulo puedo obrar contra la ley; como si, por ejemplo […] desaparecieran las facciones. Está claro que aquella ley sería inútil y no miraría al bien común, como antes solía suceder”20.
¿Cómo puede entonces una ley justa y debidamente puesta ser origen de una injusticia, de manera que nos cuestione si hemos de actuar conforme a la letra de la ley?
Este fallo de la ley podría ocurrir (dice Vitoria) o bien de modo particular o bien de modo general: “la razón de la ley puede cesar de dos maneras: una, privadamente, con relación a un particular […], y la otra […] cesa la causa de la ley en general”21. Ya hemos visto que cuando cesa la causa de la ley en general, dicha ley sería inútil y no miraría al bien común, con lo cual cesaría su carácter propio de ley (no actuar conforme a ella no sería propiamente de- cisión de epiqueya). Propiamente, ese cesar la causa de la ley porque cambia la realidad para la que estaba, como en el caso de la prohibición de portar armas por la existencia de facciones contrarias, no es objeto de la epiqueya.
En segundo caso, esa ley sobre la que se realiza la epiqueya es una ley clara y no una ley confusa de la que se requiere una interpretación o aclaración. “Se duda […] si es epiqueya interpretar la ley cuando hay duda sobre de qué modo hay que entender la ley”. El propio Vitoria responde “que no. Hay una clarísima evidencia, pues interpretar la ley es si la ley obliga en este caso con duda. Pero se requiere para la epiqueya que de ningún modo esté bajo duda, sino que sea evidente, porque es necesaria la mera ejecución”22.
Con lo cual añade una nota: no es mera interpretación de la ley, o una aclaración de cuál es su sentido, a quiénes obliga y en qué circunstancias, sino que hay un imperativo de la acción en un caso concreto bajo una ley clara (cuyo efecto es contrario a la intención de la ley), y no es epiqueya la mera especulación teórica sobre ella.
En tercer lugar la epiqueya se refiere a una ley bajo la cual el sujeto está contenido. Así, en su Comentario Vitoria se pregunta si es epiqueya el actuar contra una ley o norma en un caso concreto en el que el sujeto parece quedar fuera de esa prescripción. Dice Vitoria: cuando “la razón de la ley [cese] […] privadamente, con relación a un particular”23, por ejemplo: se prohíbe el jue- go para evitar que los participantes blasfemen y, en este caso concreto, ni mi contrincante en el juego ni yo vamos a blasfemar; ¿podemos jugar? Este caso podría ser considerado desde dos
Por un lado, cuando la ley falla de modo privado y negativamente, por cuanto “falla allí la intención del legislador, pero no es necesario”24. En este caso Vitoria destaca dos posibilidades: la primera, que en la ley esté expresada la intención del legislador, de manera que si en el caso concreto se está fuera de esa intención, uno sería exceptuado de ella25. Pero si uno es una excepción a esa ley, no puede hablarse de epiqueya. La segunda posibilidad es que tal intención no esté expresada sino que la ley se dé de modo absoluto. Sin embargo, aunque Vitoria se expresa de modo confuso, parece dejar claro también que “si se pone de manera absoluta, dado que el fin cesaría en al- guno, sin embargo todos estarían obligados y no es necesario entonces usar la epiqueya. Basta que aquel fin se encuentre en la mayor parte de los casos, o en todos”26. Así, aunque supiera que quien realiza la prescripción de la ley al considerar mi caso me exceptuaría, la obligatoriedad de esa ley para Vitoria está subordinada al daño que ella causa (pues si no hay un daño mayor uno estaría obligado a cumplirla)27.
A). Es epiqueya cuando cesa la obligación de la ley, para Francisco de Vitoria —siguiendo a Tomás— según unas concretas circunstancias28 o bajo unas determinadas condiciones. Primero, si estamos o no en caso de necesidad; pues la necesidad lleva aneja (dice el de Aquino) la dispensa: “como, por ejemplo, si estuviéramos sitiados por los enemigos y tuviéramos pocos alimentos permitidos en la cuaresma, estaría permitido comer carne el viernes o el miércoles”29.
Segundo, si hay o no urgencia o necesidad de actuar con inmediatez pues si no es necesaria una acción inmediata, debe recurrirse al que tiene el poder sobre la ley para que la reinterprete o la aplique correctamente: “No corres- ponde a cualquiera interpretar la ley, sino que hay que consultar al obispo, si hay posibilidad de recurrir a él; si no, cualquiera puede interpretarla”. O “es cierto que el legislador dispensaría si estuviera presente”30.
Tercero, que conste la voluntad de que en ese caso en que de aplicarse la ley se siguiese un mal, el legislador no la aplicaría: “si se da el caso de que conste la voluntad contraria del legislador, y él mismo no quisiera que de ningún modo yo cumpliera esa ley, entonces no estaría obligado y podría obrar contra la ley sin ningún escrúpulo, como sucede, por ejemplo, en los religiosos que tienen sus reglas”31.
Por lo dicho hasta ahora no se trata la epiqueya de un caso de enjuicia- miento de la ley (como dice Tomás de Aquino)32 “sino en un caso particular en que ve que las palabras de la ley no pueden guardarse”. No se trata (quiere Vitoria advertir) de aprovechar esta posición para ligeras y arbitrarias excepciones33 con las que argumentar cómo uno puede estar exento de la ley, pues
se apresta a concretar: “que la epiqueya corresponda al súbdito sin el supe- rior, se entiende con limitaciones. La primera, cuando la cosa es clara; la segunda, cuando hay peligro en el retraso, porque de otro modo habría me- nosprecio. En fin, por tanto, corresponde al súbdito cuando está en extrema necesidad. La tercera, cuando es evidente que daña. Pues si hay una duda igual, no le corresponde a él, sino que basta que sea claro según la evidencia moral, pero no la conjetura”34.
Esta exposición negativa de lo que sea la epiqueya ha de ir acompañada de las tesis positivas de Vitoria sobre esta virtud, afirmando: en primer lugar, que “la virtud de la epiqueya corresponde a los súbditos y no sólo a los príncipes”, y por ello la aborda tanto en la cuestión de la obediencia literal a la ley como en la del juicio conforme a la literalidad de la ley35.
En segundo lugar, la interpretación de la ley se hace para un caso concreto y circunstancial, y no respecto de la intención o fin de la misma ley propuesta. Y en ese caso concreto es donde se evidencia que se produce un fallo en la ley (para esa circunstancia y como algo colateral, no un efecto directo de la ley) no querido ni buscado por esa misma ley.
En tercer lugar que la deficiencia que manifiesta la ley no lo es respecto a su recta ordenación al fin, sino en su aplicación a algunos casos —por la particularidad de estos, derivada de su carácter contingente y circunstancial— en los que actuar conforme la ley supone actuar conforme a la equidad o justicia pretendida por esa misma ley36.
Siguiendo a Tomás de Aquino Vitoria indicará que la epiqueya actúa en los casos en que falla la ley para algún caso particular sólo cuando se da la circunstancia de que “el legislador no puede atender todos los casos singulares” y “formula la ley de acuerdo con lo que acontece de ordinario, mirando lo que es mejor para la utilidad común”; y como la materia legislada es particular, concreta, individual, contingente, surge un caso en que la aplicación de la ley es dañina para el bien común y en ese caso —dice Tomás de Aquino— la ley no se debe cumplir: “La primera: si se da un caso de necesidad en el que consta que observar la ley va contra la intención de la misma ley, no debe cumplirse a la letra, sino sólo intencionalmente”37.
Pues se da el caso de que “las leyes que son rectamente establecidas son deficientes en algunos casos —por la particularidad de los casos— en los que si se observaran se iría contra el derecho natural y por eso, en tales casos, no debe juzgarse según la literalidad de la ley, sino que debe recurrirse a la equi- dad a la que tiende el legislador”38.
Por tanto se considera el uso de la epiqueya como el cumplimiento de la equidad (o la justicia, respetando con más propiedad la ley natural)39 pese a la letra de la ley en el caso particular. Y aquí hemos distinguido entre la letra de la ley y la intención de la ley. ¿Puede el súbdito juzgar o buscar la verdadera interpretación de la ley sin cometer injusticia? Según Vitoria sí puede en cuanto a la interpretación de la ley para un caso particular siempre que se guarden las condiciones antes descritas.
En todo caso, el sujeto de la epiqueya sabe que la ley le incumbe, que debe cumplirla, que no puede recurrir a instancias superiores para que enjuicien o apliquen de otro modo, pero que al cumplirla comete una injusticia o rompe la equidad o va contra el bien común cuando (según la ley) ése debería ser guardado.
Tanto en el caso del súbdito que al acatar la ley debe también velar por que con ella se guarde la equidad y la justicia, como para quien dirige, emite,
juzga o tiene capacidad para establecer la ley40, que en su aplicación de las leyes (de las que “puede dispensar fuera del juicio por una causa razonable” ambos (extendiendo la afirmación señalada) han de “precaverse ante la injus- ticia, para que todas las cosas sean equitativas” porque “Santo Tomás […] dice que las leyes se dan en universal y por ello en algunos casos particulares sería injusto guardar las palabras de la ley, sin embargo ha de ser guardada la equidad”41. Puesto que junto a la existencia de la ley Vitoria, siguiendo al Aquinate señala la presencia de la equidad que da sentido a la ley y debe ser guardada incluso yendo más allá de las palabras de la ley. Por eso la epi- queya, más que una exención a la ley, busca su más estricto cumplimiento en su finalidad o sentido, aunque para ello deba ir más allá de las palabras con las que está expresada.
Podría decirse incluso que se enjuicia la ley atendiendo a una ley superior (que en cierto modo da razón de ley a la propia ley positiva): “Y por ello, entonces, hay una virtud de la epiqueya cuando yo juzgo mediante el derecho natural que no debe devolverse la espada al hombre furioso, como en este ejemplo: si el marqués del Gasto ahora en el círculo del emperador, matara de modo particular a un hombre; la ley es que se le dé muerte; el superior dice: que no se le mate; aquélla es epiqueya”42.
Con estas distinciones Vitoria, en una cuestión como la presente, desde el planteamiento de unas excepciones o limitaciones a la ley va señalando la riqueza contenida en el concepto de ley y justicia, más allá de su concreta expresión (aunque como tal sea justa), en ese sentido afirma “que la justicia legal puede tomarse de dos maneras: de una manera, por aquello que está expresado en la ley; de otra manera se toma más ampliamente a aquellas cosas que la razón natural dicta”43 por lo que Vitoria propone como criterio de justicia no sólo el cumplimiento individual de las leyes escritas o estatuidas en una determinada comunidad social sino sobre todo la capacidad para alcanzar la virtud de la justicia, regida por la prudencia, que supone la captación del fin y de la ordenación de los bienes de la acción que se dirigen a él, en virtud del cual puede imponerse la decisión de —la equidad y la justicia— no acatar la literalidad de la ley, para buscar un cumplimiento más maduro y fiel de su intención: la interpretación prudente de la ley que es el acatamiento virtuoso de las normas de justicia.
En resumen, es interesante resaltar esta cuestión de la epiqueya o equidad en la Escuela de Salamanca para hacer ver cómo según estos pensadores, si bien la justicia legal tiene un gran peso, la justicia es sobre todo una virtud y como tal, es la virtud de la equidad, por encima de la letra o expresión de la misma ley.
Mª Idoya Zorroza
Notas
- El presente trabajo es una aportación parcial de una investigación en curso sobre este tema dentro de la Escuela de Salamanca en sus más destacados representantes; en consecuencia tiene un carácter provisional. Agradezco el estímulo que he recibido para este estudio del Dr. Juan Cruz Cruz, investigador principal del Proyecto Justicia e interpretación de la ley en el Siglo de Oro (FFI 2008-02803).
- Dicha sustitución fue implantada en la Universidad de Salamanca de la mano de Francisco de Vitoria, pero se dio previamente en distintos conventos dominicanos de Europa, como en Italia de la mano de Tomás de Vío, Cardenal Cayetano, o en París, por Pedro Crockaert, etc. En España este cambio fue aceptado inicialmente sólo de facto pues la normativa universitaria dic- taba en Salamanca lo contrario, consolidándose definitivamente a finales del siglo XVI quedando ya fijado así en los estatutos de la Universidad salmantina. La Suma teológica ofrecía unos contenidos más sistemáticamente organizados y articulados, así como una síntesis doctrinal comprehensiva tanto de tradiciones como de disciplinas; cfr. R. García Villoslada, La Universidad de París durante los estudios de Francisco de Vitoria (1507-1522), Roma, 1938, 308-319.
- He realizado una más amplia presentación de la figura de Francisco de Vitoria, en: Francisco de Vitoria, Contratos y usura, Eunsa, Pamplona, 2006, pp. 11 y
- TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, I-II, q96,
- TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, II-II, q60,
- TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, II-II, q80,
- TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, II-II, q120, a1 y a2. Junto a estos lugares de la Summa Tomás de Aquino les dedicó tratamientos destacables en el Comentario a la Ética de Aristóteles (V, lect16, que se corresponde al texto aristotélico de Ethica Nicomachea, V, 10, 1137a 31-1138a 2; sigo en la traducción castellana el texto de Eunsa, Pamplona, 2001) y en el Comentario a las Sentencias de Pedro Lombardo (In III Sententiarum, d37, q1, a4; siglo la traducción castellana en preparación por Eunsa).
- Pese a la extraña expresión de Vitoria que llega a decir: “sobre esto no hay nada escrito”; FRANCISCO DE VITORIA, Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás, edición de V. Beltrán de Heredia, Biblioteca de Teólogos Españoles, Salamanca, 1952, v. V, p.
- D’AGOSTINO, La tradizione dell’epieikeia nel Medioevo latino. Un contributo alla storia dell’idea di equità, Giuffré, Milano, 1976, p. 293; cfr., además, del mismo autor, Epieikeia. Il tema dell’equità nell’antiquità greca, Giuffré, Milano, 1973; y el trabajo de Juan Cruz Cruz, “Reconducción práctica de las leyes a la ley natural: la epiqueya”, Anuario Filosófico, 2008 (41, 1), pp. 153-177.
- En el pensamiento medieval, sintetizado en el marco de la virtud de la justicia especialmente por Tomás de Aquino, en los lugares antes señalados.
- También le habían dedicado alguna atención autores conocidos por Vitoria como Tomás de Vío, Cardenal Cayetano, y —como menciona en su estudio, ya citado, D’Agostino— Juan Gerson, Gil de Roma, Roberto Grosseteste, Marsilio de Padua, Duns Escoto o Antonino de Florencia, entre otros. Varios de ellos son citados por Vitoria en otros lugares de sus comentarios, por lo que sorprende su silencio ante los trabajos de los autores señalados sobre el mismo tema. También tratan algunas visiones históricas: A. di Marino (“L’epikeia cristiana”, Divas Thomas, 1952, 29, pp. 396-424) o Ch. Horn (“Epieikeia: the competente of the perfectly just person in Aristotle”, pp. 142-166.
- DOMINGO DE SOTO, De iustitia et iure, III, q4, a5, pp. 236-237; sigo la edición facsimilar con texto castellano por Marcelino González Ordóñez e Introducción histórica y teológico-jurídica de Venancio Diego Carro, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967.
- DOMINGO BÁÑEZ, La justicia y el derecho (Decissiones de iure et iustitia), Eunsa, Pamplona, 2008; FRANCISCO SUÁREZ, De legibus, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1972.
- el estudio en Francisco Suárez o Tomás de Mercado, presentados respectivamente a las III Jornadas de Iustitia et iure: Ley, guerra y paz en Francisco Suárez y al II Simposio de la Línea Especial: Más allá de lo medieval: la modernidad de los pensadores del Siglo de Oro español.
- Son las limitaciones que surgen del hecho de que recibimos el pensamiento vitoriano en sus lecciones desde los apuntes (más o menos cuidados, extensos o correctos) de sus alumnos, ob- tenidos en la exposición oral de clase. De ahí imprecisiones como ésta: Vitoria (In Summam Theologiae, I-II, q96, a6) dice que Tomás de Aquino “pone tres o cuatro conclusiones”, que luego no parece señalarlas. El texto que he seguido para esta cuestión, es el Comentario al tratado de la ley (I-II, qq90-108), de Vicente Beltrán de Heredia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1952, pp. 35-37; y su traducción castellana por Luis Frayle Delgado: La ley, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 51-52.
- En ese sentido la epiqueya no es una dispensa, como Vitoria menciona, respecto al juicio de jueces y legisladores, en II-II, q60, a5, n1, pp. 50 y ss. “Respondo que de ningún modo puede juzgar contra las leyes, aunque en ellas pueda dispensar […]. no juzga el rey para dispensar en el derecho sino para actuar conforme a las leyes. Y por eso pecaría actuando contra las leyes, porque las cosas convenientes al juicio sólo piden esto: que se defina el derecho según las leyes escritas”.
- FRANCISCO DE VITORIA, Comentarios a la Secunda Secundae, II-II, q120, a1,
- FRANCISCO DE VITORIA, Comentarios a la Secunda Secundae, II-II, q120, a1, n3. En este sentido el estudio de la epiqueya es conforme con el que señala E. Hamel (“La vertu d’epikie”, Sciences ecclesiastiques, 1961 (13), pp. 35-55) como virtud que más que una reinterpretación de la ley supone la aplicación prudente del que cumple la justicia actuando de modo personal, según una jerarquía de valores y, justamente por eso, de modo objetivo considerando la variabilidad y circunstancialidad de las situaciones concretas en que la acción ha de tener
- Un interesante texto —cuyas conclusiones sigo, para esta analítica— es el trabajo ya citado de FRANCISCO DE VITORIA, Comentario al tratado de la ley (I-II, qq90-180), I-II, q96,
- FRANCISCO DE VITORIA, Comentario al tratado de la ley (I-II, qq90-180), I-II, q96,
- FRANCISCO DE VITORIA, Comentario a la Secunda Secundae, II-II, q120, a1,
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