EL PODER DE JURISDICCIÓN TRAS CASI 64 AÑOS DE SEDE VACANTE
EL PODER DE JURISDICCIÓN TRAS CASI 64 AÑOS DE SEDE VACANTE
Mientras estábamos encerrados por las decisiones gubernamentales de una supuesta pandemia, algunos seglares y clérigos, han usado las redes para introducir novedades eclesiológicas, surgidas probablemente de lecturas superficiales y apresuradas. Invenciones, en definitiva, que, amparados en un supuesto tradicionalismo, contradice, sin embargo, la doctrina de la Iglesia católica sostenida a través de los siglos, y al mismo Codex Iuris Canonici, por otra parte tan claro al respecto. La tal novedad consiste en sostener que en la situación actual de la Iglesia los obispos denominados sedevacantistas tienen potestad de jurisdicción; y no dudan algunos en apelar incluso a conceptos ajenos absolutamente al Derecho Canónico, por inexistentes; otros arguyen el título de una jurisdicción extraordinaria, inexistente en la Iglesia desde la muerte de los Apóstoles, como veremos; y también existen quienes pretenden apoyarse en que la jurisdicción se construye de abajo a arriba. lo cual es contrario al concepto católico.
Lo más grave no es, ni siquiera, que los laicos se empeñen ahora en ser los sujetos legítimos del ejercicio del magisterio e interpretes del derecho eclesiástico, sino que los obispos sedevacantistas, guarden absoluto silencio y no corrijan públicamente estas novedades, cuyo resultado es la confusión de las almas y el mismo descrédito para ellos mismos.
Me duele constatar cómo las almas, a raíz de esta doctrina irreverente u otras, con la constitución divina de la Iglesia, se extravían, quedan atrapadas en las tinieblas aún más, y no pocas caen en una especie de catolicismo sin sacramentos, teórico o práctico, y al fin, muchas veces en el pecado grave, al despreciar los medios ordinarios de la gracia. ¿Qué sacerdote u obispo no padece ese desgarro cuando ve ir y venir de una capilla a otra, de un obispo al colindante, a los católicos que administraba sacramentos? ¿Qué sacerdote u obispo, a poco que ame a Cristo, y que tenga un poco de caridad al prójimo, no sufre lo indecible cuando ve que aquellos por los que tanto desvelo tuvo desprecian ahora no solo los sacramentos que él confecciona, sino los que cualquier otro confeccione?
Sin ánimo de señalar a ninguno en particular, ni de entrar en polémicas estériles con nadie para las que carezco de tiempo, procederé a exponer la doctrina de la Iglesia, puesto que ningún obispo lo hace, tanto desde el punto de vista teológico, como canónico. Supuesto que me apoyaré en innumerables autoridades de primer orden en lo que sigue, pondré la mayoría de las notas y fuentes al pie de este breve opúsculo, que hará más fácil la lectura que, de por sí, requiere todo esmero, porque cada palabra está sopesada, y en ocasiones, la falta de atención a una de sola de ellas, en especial en los conceptos, hace fallida la comprensión.
Comencemos por definir el concepto objeto del tema ¿Qué es la jurisdicción? Según el RAE: Es el poder que tiene alguien para regir, gobernar. Y también, el poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ese poder lo denominamos canónicamente potestad de jurisdicción, según la forma más habitual.
Según toda la doctrina al efecto, al Obispo ordinario le corresponde gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.
Consideremos, pues, el origen y grado de la potestad episcopal, sobre la cual señala la actual novedad que tiene jurisdicción por sí misma. Pues bien, los obispos son los sucesores de los Apóstoles, y por divina institución son puestos al frente de ciertas iglesias bajo la autoridad del Romano Pontífice (1). Señalaremos más abajo al tratar de las vicisitudes históricas por quiénes son puestos en situaciones extraordinarias.
¿En qué sentido lo son? En los Apóstoles hay que distinguir una doble potestad recibida directamente de Cristo: la ordinaria y la extraordinaria. La ordinaria o pastoral era la potestad de regir y gobernar las diócesis a cuyo frente estaban, bajo la dependencia de San Pedro. La extraordinaria era la misma autoridad apostólica, pero para fundar iglesias y visitar las fundadas. La ordinaria ha pasado a sus sucesores: los obispos; aunque es distinto el modo de adquirirla, porque los Apóstoles la adquirieron inmediatamente de Cristo, y en virtud de esa autoridad de Cristo recibida, ellos mismos se ponían al frente de las diócesis que fundaban o vigilaban, ejerciendo jurisdicción sobre ellas. Pero los primeros obispos fueron puestos al frente de las diócesis por los Apóstoles, y los otros, o sea, los que siguieron a los primeros, lo fueron y lo son por medio del Papa, de quien inmediatamente reciben la distribución,-pues la jurisdicción la reciben de Dios- o mejor decir, la misión canónica, y aún con más precisión, el oficio, del que diremos algo más abajo.
La potestad extraordinaria o apostólica era personal en los Apóstoles, y por eso no pasó a los sucesores (2). Solo en San Pedro era ordinaria dicha potestad, y por eso pasa a sus sucesores, con el don de la infalibilidad, aunque sin los carismas de los milagros, revelación e inspiración.
En virtud de esta misión extraordinaria, los Apóstoles tenían personalmente otros carismas incomunicables para sus sucesores: tenían el don de la infalibilidad, de hacer milagros, de la caridad; estaban confirmados en gracia, y no podían romper la unidad de la Iglesia; tenían autoridad para fundar otras iglesias, en lo cual, principalmente consistía su apostolado; tenían jurisdicción ilimitada o negativamente universal, pues, aunque ellos en particular no podían legislar para toda la Iglesia, podían dar leyes para las iglesias que fundaban o visitaban; y podían visitarlas todas, aun las fundadas por otros, salva la caridad y la reverencia a San Pedro.
De ahí que los Apóstoles en particular, excepto San Pedro, no tengan sucesores. Colegialmente los Obispos suceden al Colegio Apostólico, pues esta potestad colegial en los Apóstoles era ordinaria.
Acabamos de empezar, y queda ya desmentido el título de una jurisdicción extraordinaria, que supuestamente tendrían los obispos en la actual situación de Sede vacante según esta errónea novedad, porque esa potestad extraordinaria se extinguió por voluntad de Cristo y no paso a los obispos sucesores de los Apóstoles.
Podemos preguntarnos ¿Cuál es la dependencia del Papa que tienen los obispos? Para responder a esta cuestión hay que evitar dos errores bastante comunes: Sería un error suponer que los Obispos no tienen potestad ordinaria y propia, sino solamente delegada del papa, de manera que sean como meros Vicarios Apostólicos (luego veremos que son éstos). También sería un equívoco suponer que la potestad ordinaria de los Obispos fuera independiente del Papa; y desacierto sería así mismo que fuera tan limitable que pudiera reducirse a una mera sombra, o que el Papa pudiera suprimir de la Iglesia la jerarquía eclesiástica y regir toda la Iglesia por medio de Vicarios Apostólicos o Prefectos Apostólicos .
Aunque el grado episcopal depende del Romano Pontífice, de modo que cada obispo en particular ha de recibir su misión canónica o institución del Papa; y a cada obispo, en particular, le puede limitar más o menos su jurisdicción, y suprimir cada diócesis en particular, y a cada diócesis en particular la puede regir, cuando lo crea conveniente, por medio de Administradores Apostólicos. Pero la Iglesia universal, por ordenación divina, debe regularmente ser regida y gobernada por obispos que estén al frente de sus diócesis en nombre propio y como verdaderos pastores que representan, no al Papa, como los Vicarios Apostólicos, sino el grado episcopal instituido por Cristo para regir las iglesias particulares o diócesis bajo de la dependencia del Sumo Pontífice (3).
Arriba hemos mencionado el oficio, ¿Qué es? En un sentido amplio es cualquier función (o cargo) ejercido legítimamente para un fin espiritual. En sentido estricto, el oficio eclesiástico es una función constituida de modo estable por la ley, que debe confiarse al titular de la misma en los modos y según los criterios fijados por los Sagrados Cánones y que lleva consigo una participación de la potestad de orden y, sobre, todo, de jurisdicción (4). Se puede, por tanto, decir por este segundo aspecto, que el oficio eclesiástico establece la medida (así como en el proceso la competencia, en lo que se refiere a la jurisdicción) de la potestad eclesiástica de orden o jurisdicción que se confiere, en cuanto al ejercicio, a determinadas personas eclesiásticas (5). El oficio eclesiástico puede entenderse ora objetivamente, ora subjetivamente. Desde un punto de vista objetivo, el oficio es la medida cierta y determinada de las funciones eclesiásticas, a las cuales un clérigo es destinado establemente por el superior legítimo; mientras que en sentido subjetivo es el derecho-deber de ejercer, en virtud de la estable y legitima diputación (6) por parte de la competente autoridad eclesiástica.
Los elementos esenciales del oficio son: 1) la estabilidad objetiva de la función (perpetuitas objetiva); 2) la colación (R.A.E.: conferir canónicamente un beneficio eclesiástico) formalmente legítima de la misma (7); 3) la participación ratione muneris de su titular, y en el ámbito propio de la función, de la potestad eclesiástica de orden o de jurisdicción (o de una o de otra) (8). De lo que se deduce que no estará en presencia de un oficio siempre que le falte uno de estos elementos; como por ejemplo, cuando se trate de una función que se relaciona meramente con bienes temporales, o bien que la función que a uno se le confía no tenga una estabilidad objetiva como tiene una diócesis, o se confiera sin observar las normas referentes a la colación. Pregúntese el lector ¿Cuántas de estas tres reglas cumple un obispo hoy con la Sede de S. Pedro vacante desde hace casi 64 años? Ciertamente ninguna a mi parecer, luego si no hay misión canónica, no se posee jurisdicción alguna. Pero sí tienen los obispos válidos, sin oficio en el presente, la Potestad de Orden; la cual no se debe confundir con la de jurisdicción, que supondría una consecuencias gravísimas.
Es el Papa el que nombra libremente los obispos (9). Si algún colegio, v. gr., el Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid 3).
Preguntémonos ahora, en un excurso, si entre los obispos que se han consagrado y se están consagrando, ¿hay alguna señal que nos pueda indicar si en una determinada elección de un obispo ha intervenido realmente el juicio de aprobación de Dios? Ciertamente sí, y de ellas dependerá que conozcamos si alguno de los consagrados en Sede vacante es un intruso o alguien querido por Dios. De ambas especies hay en el presente. Esas señales las dejó para la posteridad S. Cipriano y vamos a entenderlas a través de la Carta 8ª a Irénico, de D. Macario Padua Melato, seudónimo del obispo Félix Amat, miembro de la Real Academia de la Historia, tío del exegeta Torres Amat:
«Ahora fijemos la consideración en la energía con que S. Cipriano reconoce que la elección de los obispos o el destino particular de un obispo al cuidado de establecer o regir la Iglesia en cierto país o con ciertas personas, y en ciertos tiempos, es efecto de aquella particular Providencia con que los cristianos católicos estamos muy persuadidos que Dios dirige a la gloria del nombre del Salvador, y al bien de sus escogidos, todo cuanto en cumplimiento de las leyes eternas de su providencia general sucede en los cuerpos celestiales, y en las inmensas regiones por donde circulan; e igualmente cuanto acaece en las mismas entrañas de la tierra y del mar, y en la superficie del globo terráqueo habitado por los hombres mortales. S. Cipriano califica de locura temeraria la de creer que se hace un obispo sin el juicio o voluntad de Dios. ¿Pero con qué señales conoceremos si en alguna determinada elección de obispo ha intervenido realmente el juicio de aprobación de Dios? Tres son las principales que señala el Santo, y con que prueba que fueron elecciones de Dios tanto la de S. Cornelio en obispo de Roma, como la suya propia para obispo de Cartago; pues en ambos casos advierte que la sede estaba desocupada o vacante; y que la elección se hizo con el voto del pueblo y con el consentimiento de los obispos: de que colige que impugnar cualquiera de las dos elecciones es hacerse juez no ya del obispo, sino del mismo Dios; porque es impugnar la elección después del juicio de Dios.
Consiste pues la primera señal en que esté vacante la sede episcopal cuando se hace la elección de obispo. La necesidad de vacante para la legitimidad de la elección de sucesor resulta claramente de la Unidad de la Iglesia y del obispado; pues con tal unidad es imposible (como observa S. Cipriano) Uno in loco aut multos esse pastores aut plures greges. El Santo advierte que los obispos como presidentes de la Iglesia deben ser defensores celosos de la Unidad de ella, ut episcopatum quoque ipsum unum atque indivisum probemus. Sobre Unidad del obispado sienta el principio: Episcopatus unus est cuius á singulis in solidum pars tenetur, y antes sobre Unidad tanto de la Iglesia como de la cátedra u obispado de ella había sentado este otro: Exordium ab Unitate proficiscitur, et primatus Petro datur ut una Christi Ecclesia, et Cathedra una monstretur. De los cuales principios es muy obvia y necesaria en primer lugar esta consecuencia: En la Iglesia católica ó universal, y en la cátedra ó apostolado o episcopado universal Pedro como primero de los apóstoles fue el centro de la Unidad, y el sucesor de Pedro en su primacía, por ser el primero de todos los obispos o sucesores de los apóstoles que hay en el mundo, es el centro de la Unidad tanto de la Iglesia como del obispado de todo el mundo. De los mismos principios se sigue también esta otra consecuencia. Después de la división del episcopado en distintas diócesis, el centro de la Unidad de cada iglesia diocesana, y del episcopado, cátedra, ministerio o régimen de ella, es el uno o primero de los obispos o de los sucesores de los apóstoles que se hallen en ella. El que primero fue puesto o instituido en aquella diócesis, es el Unus ad tempus sacerdos et ad tempus judex Vice-Christi. S. Cipriano en la defensa de la elección del papa S. Cornelio (Ep. 52 ad Anton.) advierte que el Santo fue elegido cum Fabiani locus et gradus cathedrae sacerdotalis vacaret; y en la defensa de su propia elección previene igualmente que fue constituido o puesto en Cartago Episcopus in locum defuncti. Y de esta sola circunstancia concluye como cosa notoria e indudable que fueron intrusos contra el juicio y voluntad de Dios, tanto Novaciano como Felicísimo que intentaron meterse aquel en Roma y este en Cartago, estando ocupadas las cátedras, o no hallándose vacantes las sedes pues como dice el Santo, quisquis post unum qui solus esse debet factus est, non iam secundus ille sed nullus est (Ep. 52.) Se supone que la misma caridad, cuyo buen orden exige que regularmente sea único el Presidente, Jefe, u obispo particularmente encargado de cada diócesis: muchas veces exige que este cometa, encargue o delegue todas las funciones de su ministerio, a otro obispo hasta la Presidencia de las principales.
La segunda señal para conocer que una elección está aprobada por el juicio de Dios, es el consentimiento o aprobación de la feligresía en general. De sí mismo dice S. Cipriano que fue elegido en tiempo de paz, populi universi suffragio, y de S. Cornelio que fue hecho obispo por el testimonio de casi todos los clérigos, por el voto de todo el pueblo que asistió, y por la junta de sacerdotes ancianos y de buenos varones.
La tercera señal con que se conoce cumplidamente la aprobación del juicio de Dios, es la intervención de los obispos como intérpretes del llamamiento de Dios, y despenseros de Dios en las gracias de la ordenación del sumo sacerdocio o de la institución para determinada iglesia diocesana.
Aquí será justo observar que el juicio de aprobación de Dios en la provisión de algún obispado también se conoce a veces por otras varias señales. Por ejemplo, S. Cipriano en prueba de que su elección era obra de Dios alegaba que el pueblo cristiano en cuatro años que tenía de obispo ninguna queja había dado contra él: que el pueblo idólatra muchas veces había clamado que fuese echado a las fieras como obispo o por ser obispo; y que también los magistrados en los bandos de persecución le habían designado con el nombre de obispo.
De lo dicho hasta aquí resulta que las elecciones de obispos en tiempo de los apóstoles y de sus primeros discípulos pendían únicamente de Dios y de ellos mismos; pues ellos eran los que ordenaban algunos para misión o iglesia determinada, e iban dando particulares destinos a otros, a quienes antes habían ordenado en general para compañeros y auxiliares de sus propias tareas. Pero luego que se fue verificando la división de diócesis, podemos decir que ya, según el curso regular de la divina Providencia, las elecciones las hacían divinum judicium, populi suffragium, coepiscoporum consensus (S. Cipr. Ep. 52 ad Anton.). Este orden de la divina Providencia le podemos llamar el general de todos tiempos y lugares, respecto de la elección de obispos de iglesias antiguas que se hacen por vacante, esto es de resultas de hallarse desocupada por faltar el predecesor. Porque en todas las de esta clase a mas de la dirección y concurso de la divina Providencia, es también y ha sido siempre necesaria la intervención o cooperación tanto de los obispos como de los pueblos; aunque la disciplina de la Iglesia en uno y otro haya variado mucho según las circunstancias de los tiempos y de los lugares. En los primeros siglos solían ser muchos los obispos de iglesias vecinas a la vacante que concurrían en la provisión de esta, dirigiendo y aprobando la elección, y ordenando al electo; aunque solo fuese necesaria, y fuese suficiente la intervención de un obispo, tanto para juzgar de la aptitud del electo como para ordenarle, según se colige de los cánones Sardicenses, que pueden mirarse como extensión o ilustración de los Nicenos sobre el particular. En estos la aprobación o confirmación del electo se suponía y declaraba particularmente propia del metropolitano; y por fin desde el siglo XIV en el occidente por punto general se ha recibido del Papa. También el pueblo de la diócesis o la feligresía ha contribuido mas ó menos y de varias maneras en la provisión de las vacantes; pero siempre ha sido necesaria su aquiescencia o aceptación del electo, o confirmado o instituido. Porque como observa el papa S. León (Ep. XIV. c. V.) si a un pueblo cristiano se le hace tomar y tener por fuerza (invitis) a un obispo que no quiere, serán mayores los males que los bienes que ocasione su ministerio. Ya S. Cipriano había dicho antes: Cum ipsa maxime plebs habeat potestatem vel eligendi dignos sacerdotes vel indignos recusandi. Quod et ipsum videmus de divina auctoritate descendere, ut sacerdos plebe praesente sub omnium oculis deligatur, et dignus atque idoneus publico judicio ac testimonio comprobetur (Véase Tomás. Disc. P. II. Lib. II. c. I)⋙.
Tras examinar con serenidad los elementos de discernimiento para conocer si una elección episcopal ha recaído sobre un intruso o es la voluntad de Dios, cada cual compruebe que, excepto cumplida por todos la primera condición, son muy pocos los que cumplen con la segunda y la tercera; pero esto no supone en la situación actual, que no vivió S. Cipriano, que todos los obispos que carezcan de estas dos, no sean queridos por Dios; sin embargo, hay evidencia, a tenor de los otros signos de discernimiento de San Cipriano, que sí hay muchos que irritan a nuestro Señor. Por lo que cabe preguntarse ¿Cómo, pues, puede pedir un probable intruso la sujeción voluntaria a los fieles, ya que carece de misión canónica para obligarlos? Ponga cada cual los nombres de los supuestos intrusos que quiera; por mi parte no saldrá ninguno de esta “pluma”; así no hablaré de ninguno en particular, y evitaré todo acto de infamia. Huelga decir que muchas de las consagraciones episcopales, mas no todas, son un abuso de la epiqueya, y por tanto ingratas a Dios.
De los oficios eclesiásticos se pueden dar varias clasificaciones que, cuando llevan anejo algún beneficio, se aplican también a éste. Ante todo se distinguen en mayores o menores, según lleven o no, consigo, poderes episcopales, o cuasi episcopales, como por ejemplo, los prelados nullius y los patriarcados (oficios que tienen igual que el episcopado, la plenitud de la jurisdicción ordinaria en el fuero externo). Los oficios mayores son llamados también consistoriales, en cuanto de ordinario, son conferidos por el Sumo Pontífice en consistorio. Los titulares de los oficios mayores son llamados prelados. Ejemplo de oficios menores: canonjías, parroquias, etc. También se pueden clasificar en curados y no curados, según lleven aneja o no, la cura de almas (Canon 1411, 5). Obviamos otras clasificaciones que no añaden nada a lo que pretendemos.
Según el canon 1414 §1, es de competencia exclusiva de la Santa Sede instituir los oficios mayores o beneficios consistoriales, y por lo tanto, provincias eclesiásticas, diócesis, abadías y prelaturas nullius, así como cabildos, catedrales y colegiales y dignidades capitulares (Cánones 392, 394 §2). Mientras que los oficios menores (no consistoriales) son normalmente instituidos por el ordinario local, siempre que no se trate de oficios reservados en el ámbito del territorio del mismo, a la Santa Sede, y salva la potestad de ésta de instituir beneficios, aun no consistoriales, en toda diócesis (Canon 1414 §2). La potestad para territorios de misión, es ejercida por medio de la Congregación Propaganda Fide, y en caso de que hubiere especiales situaciones, por la Congregación de Asuntos Extraordinarios.
Para la institución de un oficio eclesiástico deben recurrir determinados requisitos, que son : 1) una causa justa; puede identificarse con la necesidad o la simple utilidad para la Iglesia, con especial referencia a la salud de las almas y al incremento del culto divino 2) un lugar conveniente; por esto debe entenderse una localidad digna y adecuada en relación con la naturaleza del oficio, así que, v.gr.: un oficio episcopal y un cabildo catedralicio, regularmente se instituyen en las ciudades; 3) una dote congrua (cuando se trate de oficios beneficiales); la dotación debe ser estable y suficiente y, en la actualidad la constituyen los bienes propiedad del beneficio o los derechos a prestaciones, oblaciones, tasas (derechos de estola) que, como quiera, aseguren una renta suficiente al beneficiario; además deben ser observadas las solemnidades prescritas.
Veamos, ahora, el elemento esencial en la designación: En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano pontífice, a quien corresponde por derecho propio, o nativo (Según la calificación del Codex Iuris Canonici, se denomina derecho nativo a cada uno de los derechos que la Iglesia tiene con independencia de la comunidad civil. Por ejemplo, el Romano Pontífice tiene el derecho nativo de nombrar sus propios legados y enviarlos (c. 362); la Iglesia tiene el deber y el derecho nativo de predicar el Evangelio (c. 747 § 1); por derecho nativo la Iglesia puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes inmuebles (c. 1254 § 1), ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Solo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción sobre la totalidad de los fieles. Los demás la reciben del único que entre los hombres la tienen sobre todas las diócesis del mundo. Por cuya razón decía el papa Inocencio I: «de la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» (10). Entiéndase bien: no se dice que la jurisdicción de los obispos no provenga inmediatamente de Dios, puesto que es sentencia antigua (véase nota anterior); sino la designación de clérigo para obispo de una diócesis determinada, ha de recibir toda su fuerza del consentimiento tácito o expreso del Papa, el cual le comunica la misión por medio de la misión o mandato por el que le envía a regir la diócesis determinada que confía a su cuidado. Y esto lo hace el Papa cumpliendo la obligación que el derecho divino le impone de regir la Iglesia ordinariamente por obispos propios.
Supongamos que en la Diócesis de Nogales, México, tienen sus domicilios y capillas cinco obispos, a cada una de las cuales asisten regularmente algunas decenas de fieles para recibir sacramentos. A estos obispos sedevacantistas, cuyo legítimo linaje proviene de Mons. Pierre Martin Ngô Đình Thuc, les llamaremos A, B, C, D y E. Los cinco tienen la Potestad de Orden ¿Quién, de entre ellos, tiene potestad de jurisdicción sobre los fieles católicos de la Diócesis de Nogales? La respuesta católica solo es una y sencilla: Solo aquel al que el Papa le haya comunicado el mandato o misión de regir tal diócesis. Y puesto que no se la ha comunicado a ninguno, ni A, B, C, D, ni E, tienen jurisdicción, ni súbditos, hasta que el Papa, cuando se elija, se la comunique a uno solo de ellos. En realidad no es muy diferente, salva la distancia de la constitución divina en la Iglesia, de cómo se organiza la sociedad civil. Lo único que puede haber, entre tanto se elija un Papa que comunique a alguien la misión- que puede ser a uno de ellos o ninguno de los cinco, sino a H, que vive actualmente en Chicago y no en la diócesis del ejemplo-, es una sujeción voluntaria de determinados fieles a cualquiera de los cinco obispos, que en ningún caso serían súbditos; sino que es debido a un lazo de caridad de Cristo a través de los que tienen la potestad sacerdotal para que pueden ejercer el derecho que tienen los católicos a recibir sacramentos, conforme al canon 682 del C.I.C.. Solo cuando se comunica la misión a alguien, todos los fieles católicos de la Diócesis de Nogales, serán súbditos del Obispo residencial al que se le haya dado el mandato, les guste más o menos dicho Ordinario, o no.
Veamos como en correspondencia con los órganos de gobierno central y universal de la Iglesia, están los órganos periféricos para el gobierno de la iglesia particular, o mejor dicho, los oficios de jurisdicción particular. El ordenamiento, a este respecto, se basa sobre dos fundamentales circunscripciones territoriales, y sus respectivos entes institucionales, a saber: la diócesis, al frente de la cual está el obispo, y la provincia, al frente de la cual está el metropolitano (o arzobispo) (11).
Para las tierras de misión, dependientes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, en un primer tiempo existen la prefecturas apostólicas, a las cuales, después y a medida que se expansiona y se consolida la penetración misionera, suceden paulatinamente los vicariatos apostólicos. Tanto las diócesis, como las provincias son de institución pontificia.
Los obispos que están puestos al frente de una diócesis para su gobierno son llamados obispos residenciales, con jurisdicción ordinaria, no vicaria; en contraposición con los obispos titulares, denominados así por que reciben como título una sede extinguida en lugares de infieles, que no tiene ninguna jurisdicción sobre sus diócesis. Ésta, para los obispos titulares, es del todo nominal (12); así que el obispo titular, al cual se asigna una de estas diócesis desaparecidas, no debe ni puede tomar posesión (13).
La provisión de las diócesis pertenece al Sumo Pontífice, el cual, si nada obsta, puede confirmar a aquellos que hayan sido designados legítimamente por medio de elección o presentación , a tenor del canon 329 §3.
Está reservado al Papa el erigir, circunscribir de otro modo, dividir, unir y suprimir las provincias eclesiásticas, diócesis, abadías o prelaturas nullius, vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas (14). Le corresponde también al Papa, la concesión de oficios mayores (las que llevan consigo poderes episcopales, o cuasi episcopales, como las diócesis, patriarcados, etc.), las causas criminales contra los obispos; las censuras contra los reyes y jefes de estado; todo lo referente a la liturgia, a los Sacramentos, a la institución y abrogación de fiestas, a la concesión de oratorios privados, a las indulgencias plenarias, parciales, parciales por los difuntos; la facultad de introducir, abrogar y dispensar impedimentos dirimentes del matrimonio. También le corresponde convocar Concilios Ecuménicos y permitir la celebración de plenarios y nacionales; erigir Cabildos de canónigos; aprobar Órdenes religiosas con votos solemnes, eximir (15) de la potestad ordinaria.
Podemos ya sacar otra conclusión evidente: Si se quisiera equiparar la situación de los obispos sedevacantistas a la de los obispos titulares, por estar cada territorio lleno de herejes, apóstatas o infieles, comprobamos igualmente que carecerían igualmente de jurisdicción, a tenor de lo que hemos demostrado sobre los obispos titulares al frente de las prefecturas o vicariatos apostólicos. Y si bien pudiera compararse por alguno la situación actual de cada lugar con una especie de Prefectura en la Meseta Tibetana, que estaría sujeta a la Congregación de Propaganda Fidei, institución al servicio del Papa.
La Santa Sede tiene competencia exclusiva para juzgar sobre la idoneidad de los candidatos al episcopado, a tenor del canon 331, el cual establece también los requisitos necesarios para el nombramiento de obispos.
Sobre la amplitud de la potestad del Papa, hay que decir, que es el sucesor de San Pedro en el primado; además de la plenitud de la potestad de orden, tiene, no solo el primado de honor, sino la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre la Iglesia Universal, tanto en las cosas de fe y costumbres, como lo que pertenece a la disciplina y al régimen de la Iglesia extendida por todo el mundo (16). El Papa es, además Patriarca de Occidente, Primado de Italia e Islas adyacentes, Arzobispo de la Provincia Eclesiástica de Roma y Obispo de la diócesis romana, para el gobierno de la cual nombra al al Cardenal Vicario (17).
En relación a la naturaleza de esa misma potestad, dice la Iglesia Católica: a) es suprema en el triple orden legislativo, judicial y coercitivo; b) es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata sobre todas y cada una de las iglesias, como sobre todos y cada uno de los pastores y fieles; c) independiente de cualquier autoridad civil (18), como se desprende de la naturaleza misma de la Iglesia.
Para mayor claridad, si cabe, habrá que decir algo sobre las Congregaciones en general y, en particular, de la Congregación de Propaganda Fide.
En el Código (canon 242 sig.), por el nombre de Curia Romana se designa al ordenado conjunto de Congregaciones, Tribunales y Oficios ( son para la redacción de documentos- Bulas, Breves, etc.), administración de bienes temporales, concesión de gracias y para el despacho material de diversos asuntos)- de que el Romano Pontífice comúnmente se sirve para el gobierno de la Iglesia universal (19).
En cuanto a los principios fundamentales de su funcionamiento, son I) No pueden hacer nada grave y extraordinario sin dar antes cuenta al Romano Pontífice (20). Véase también la Constitución Sapienti Concilio al final (21). Este principio sustancialmente coincide con lo dispuesto por el papa Sixto V, en su Constitución Inmensa § 2, con respecto a las Congregaciones: «ira ut graviores dificilioresque consultationes ad nos referant (22) II) Todas las gracias y resoluciones necesitan ser aprobadas por el Papa, a no ser aquellas sobre las que el Romano pontífice haya comunicado especiales facultades a los Prefectos de las Congregaciones; exceptuándose también las sentencias de la Rota Romana y de la Signatura Apostólica (23). La potestad de las Congregaciones es, pues, una potestad ordinaria, vicaria, en cuanto están sujetas al Papa, para el sólo servicio de éste. Con la muerte del Sumo Pontífice no se extinguen sino que permanecen en suspenso durante todo el tiempo vacante de la Sede de San Pedro. Durante la vacante de la Sede Apostólica, que se puede ocasionar no solo por la muerte, sino también por renuncia, para cuya validez no es necesaria la aceptación por parte de cardenales o de otras autoridades (24), y por total e incurable locura, o por notoria herejía privada del Pontífice, que evidenciaría que nunca fue elegido legítimo Pontífice, aunque lo fuera con el voto unánime de los electores (25). Durante la Sede vacante, el ejercicio de la suprema potestad jurisdiccional queda en suspenso. La continuación, por tanto de esta potestad perpetuamente (ha de haber papas a perpetuidad) en estos periodos asume un aspecto moral, no físico (26). Sobre este asunto rige el principio fundamental sede vacante nihil innovetur.
Si se ha comprendido la esencia de las Congregaciones, podemos, pues, abordar, ahora, la Congregación Propaganda Fide. Esta Congregación, por su propia competencia especial, y en las regiones en que no ha sido regularmente constituida la jerarquía, puede realizar todo cuanto puede cada una de las Congregaciones, en los territorios de derecho común, salvo las competencias del Santo Oficio y de la Congregación de Ritos y para la Iglesia Oriental y de procesos matrimoniales (27). Fue fundada en 1622 por Gregorio XV por la Bula inscrutábili. Su competencia consiste en estar al frente de las misiones para predicar el Evangelio y la doctrina católica, para lo cual constituye y remueve los ministros necesarios; tiene la facultad de tratar, hacer, y ejecutar todo lo que sea necesario y oportuno en esta materia. Extiende su jurisdicción, pues, a las regiones donde no se haya constituida la jerarquía, sino que perseveran en estado de misiones, y a algunas otras en que la jerarquía se halla ya establecida, pero en estado como incipiente (28).
Para mejor entender lo dicho, hemos de recordar que la Iglesia está regida en unos lugares por la jerarquía ordinaria y en otros se gobierna a manera de misiones. En el primer caso se rige por obispos propios, residenciales, que gobiernan sus diócesis en nombre propio y con autoridad propia, aunque bajo la dependencia del Papa (Después de 64 años de Sede vacante, no existe en el presente ningún obispo residencial). En el segundo se rige por obispos titulares, que con el nombre de Delegados Apostólicos, Vicarios Apostólicos o Prefectos Apostólicos, gobiernan en nombre del Papa, y como delegados de éste, los territorios que les estás confiados, que suelen ser regiones en que predominan los infieles o herejes. Cuando el Papa establece o restablece su jerarquía eclesiástica en alguna región, determina si ésta ha de continuar bajo la dependencia de la Congragación Propaganda Fide, o si ha de entrar en el derecho común (diócesis).
Ningún obispo actual gobierna ni en el nombre del Papa ni como delegado de éste. Luego ni tienen jurisdicción ordinaria, ni delegada, ni son Prefectos o Vicarios Apostólicos.
Tanto los Vicarios como los Prefectos Apostólicos participan de la jurisdicción pontificia por derecho eclesiástico, porque todos ellos son de institución eclesiástica, no divina, y ejercen toda su jurisdicción en nombre y representación del Romano Pontífice. Todos ellos son nombrados libremente por el papa. Toman posesión exhibiendo las letras apostólicas; los vicarios, y los prefectos el decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide. Puede aceptarse que sus derechos y obligaciones son semejantes a la de los obispos residenciales, salvando la gran proporción entre ambos. No tienen derecho a ser nombrados en el canon de la Misa, ni pueden ser allí nominados (29). Para entender mejor, se ha de saber que en el territorio de infieles o herejes en que no está establecida la jerarquía eclesiástica, suele primero establecerse una misión con un Prefecto de Misión; y más tarde, aumentando la misión, el territorio se convierte en Prefectura Apostólica, y se pone al frente un Prefecto Apostólico; y más tarde, adquiriendo mayor desarrollo o perfección, la Prefectura pasa a ser un Vicariato Apostólico con un Vicario Apostólico que la rija. Así continua hasta que se establezca o restablezca la jerarquía eclesiástica (30).
La razón de ser de estas prelaturas, es fácil de entender, tras lo dicho: Como el Papa es el único que tiene, por derecho divino, jurisdicción ordinaria e inmediata sobre todos y cada uno de los territorios del mundo, y sobre cada uno de los fieles en cualquier territorio, y los obispos residenciales solo dentro de los límites de sus diócesis, faltando en un territorio la jerarquía eclesiástica (bien por haberla hecho desaparecer la herejía- como se da en el presente, los paganos, etc., bien porque nunca la ha habido allí, como suele suceder en los territorios de infieles), falta en dichos territorios la jurisdicción de los obispos y, por consiguiente, solo queda la del Romano Pontífice, que éste ejerce por medio de los Vicarios y Prefectos Apostólicos (31).
Hay sin duda algunas vicisitudes históricas algo insólitas al lego, pero que si se estudian a la luz del C.I. C., confirman exactamente lo que acabo de explicar. Veamos solo una muestra de ellas, antes de proceder a concluir según lo expuesto:
Debemos considerar que la forma de designación ha sido variada según el transcurso de los tiempos. En los primeros siglos solía hacerse por el clero de la diócesis respectiva, y era confirmada por la Autoridad pontificia, por medio de los obispos circunvecinos, hallándose presente el pueblo, que con su testimonio comprobaba la dignidad del elegido (hay testimonios que en algunas ocasiones también formaba parte de los electores). En otras partes hacían la elección los Obispos comprovinciales y la aprobaba el Metropolitano, pidiéndose el consentimiento del clero y el testimonio del pueblo. Desde finales del siglo IX a principios del XII, se fue eliminando el pueblo porque daba lugar a tumultos. En muchas partes tuvo que luchar la Iglesia para defender su libertad en el nombramiento de obispos contra la invasión de la potestad civil, que se arrogaba hasta el derecho de la investidura. Desde el Concilio I de Letrán (1123) hasta principios del siglo XIV, lo más general era que eligiera el Cabildo catedralicio y confirmara el Metropolitano. Este periodo comprende casi todos los casos conocidos que alegan los que sostienen tesis contrarias a esta doctrina sobre la constitución divina de la Iglesia: Sin pretender ser exhaustivos, citemos sólo algunos de ellos: En Avranches, Francia, Radulfus de Thieville, en noviembre de 1269; En Aleria, Córcega, Nicolaus Forteguerra, en 1270; Antivari, Epiro (noroeste de Grecia), Caspar Adam, O.P., en 1270; En Auxerre, Francia, Erardus de Lesinnes, en enero de 1271; En Cagli, Italia, Jacobus, el 8 de septiembre de 1270; En Le Mans, Francia, Geoffridus d’ Asse, en 1270; En Cefalu, Sicilia, Petrus Taurs, en 1269;8) En Cervia, Italia, Theodoricus Borgognoni, O.P., en 1270. Todas estas consagraciones y otras -que no nombro, para no hacer innecesariamente más extenso este opúsculo, sobre algunas de las cuales ya he escrito, al parecer, sin ser comprendidas por algunos- fueron confirmadas por los Metropolitanos, y fueron ratificadas por el Papa Gregorio X, una vez elegido (puesto que la consagraciones fueron confeccionadas en Sede vacante), quien afirmó su licitud; pue era esta una forma habitual en aquellos tiempos durante las vacancias de la Sede Apostólica, que eran de más de un año casi todas, al tener que ser ratificadas las elecciones de los Papas por el Emperador. Después, generalmente desde el siglo XV, se lo reservó el Papa, concediendo más tarde, por lo común en virtud de los Concordatos, a los Jefes de Estado católicos, el derecho de presentación o nombramiento, reservándose el papa, por supuesto, la confirmación y provisión (32). Las excepciones vistas y otras, se hallan en los cánones sardicenses 3.º 4.º y 7.º entre los cuales están el 5.º y 6.º que tratan de elección de obispos y erección de nuevo obispado en casos dudosos o arduos. Y es fácil observar que el concilio en todos los cinco cánones trata de consagración o institución de obispo en iglesia determinada.
¿Quiere esto decir que los obispos no pueden ni deben hacer nada? No. Una cosa es carecer de jurisdicción y otra muy distinta no dar de comer a los hambrientos de la gracia, conforme al derecho que tienen de recibir los sacramentos si tienen las disposiciones debidas, al amparo del canon 682 del ordenamiento jurídico vigente, C.I.C. 1917. Tengamos siempre delante de los ojos que la autoridad o potestad del ministerio eclesiástico, es muy particularmente sobrenatural y divina: a saber, en cuanto el mismo Dios, no como autor de la naturaleza, sino como autor de la gracia, se vale como de un instrumento de la acción sacramental o de la imposición de las manos, para dar el mismo Señor inmediatamente al ordenado la potestad, el carácter y la misión divina correspondientes a aquel grado de ministerio que recibe con cada acción sacramental. De manera que el obispo cuando le consagran recibe del mismo Dios la plenitud del sacerdocio, o la prodigiosa fecundidad para consagrar otros obispos, y asegurar la propagación del apostolado hasta la segunda venida del Señor; y el presbítero o simple sacerdote recibe del mismo Dios en su ordenación las divinas y sobrenaturales potestades de perdonar los pecados, y de renovar la misteriosa acción de la Cena del Señor en memoria del sacrificio de su muerte en cruz.
En la situación de Sede vacante actual (desde 1958) El obispo tiene la obligación de ejercer esa plenitud sacerdotal por la potestad sacerdotal y no por la jurídica; el presbítero, igualmente la suya, porque todos los ministros reciben con el sacramento del orden las potestades sacerdotales respectivas a su grado, no para ejercerlas con determinadas personas o en lugares determinados, sino con todos los descendientes de Adán, y en toda la redondez del orbe terráqueo desde el ecuador hasta los puntos entre sí mas distantes de los polos. Pero siendo notoriamente imposible que algún ordenado ejerza efectivamente la potestad recibida en el orden en todos los lugares o territorios del mundo, y mucho mas con todas las personas humanas o en todos los tiempos: es evidente que el cargo o deber del ministerio no se extiende a tanto. Y que cuando decimos que la misión divina del apostolado o episcopado se extiende a todo el linaje humano y a todos los ángulos de la tierra, solo intentamos decir que el obispo debe regir la Iglesia en cualquier parte del mundo en que se halle, y debe procurar la conversión de gentiles y pecadores, y la instrucción y santificación de los fieles, sean las personas de la nación, sexo y edad de que fueren, sea el que fuere el país en que habiten; y debe hacerlo en cualquier tiempo en que Dios con su providencia infinitamente sabia le ponga en aptitud de ejercer algunos actos de su ministerio apostólico sin faltar al buen orden de la caridad. Y como es muy cierto, que deben guardarse con cuidado las leyes o reglas del buen orden de la caridad que limitan las facultades comunes de la autoridad episcopal con respecto al obispo de cada diócesis, y particularmente con respecto al que es sucesor de S. Pedro en la primacía del episcopado, no estando en acto éste, cabe la obligación moral ante Dios de que quienes tienen la plenitud del sacerdocio, en primer lugar, de elegir al sucesor de Pedro: el Vicario de Cristo. Porque en la Iglesia católica o universal, y en la cátedra o apostolado o episcopado universal Pedro como primero de los apóstoles fue el centro de la Unidad, y el sucesor de Pedro en su primacía, por ser el primero de todos los obispos o sucesores de los apóstoles que hay en el mundo, es el centro de la unidad tanto de la Iglesia como del obispado de todo el mundo. De los mismos principios se sigue también esta otra consecuencia. Después de la división del episcopado en distintas diócesis, el centro de la unidad de cada iglesia diocesana, y del episcopado, cátedra, ministerio o régimen de ella, es el uno o primero de los obispos o de los sucesores de los apóstoles que se hallen en ella. El que primero fue puesto o instituido en aquella diócesis, es el Unus ad tempus sacerdos et ad tempus judex Vice-Christi. Si la unidad, pues, es una nota de la Iglesia fundada por Cristo, si no se quiere elegir al sucesor de Pedro, esa nota no puede aplicarse a los obispos, salvo que procedan de inmediato a la elección. Ubi Petrus, ibi ecclesia.
Así, pues, en la situación presente de prolongada vacancia, los obispos primeramente, y los sacerdotes en segundo lugar, tienen, no como menor deber, sino como prioritario, que además de subvenir a las necesidades de las almas, proceder de inmediato a quien es el centro de la unidad de la Iglesia que ha de ocupar la cáthedra de Pedro, porque sólo él tiene jurisdicción sobre cada fiel en cualquier lugar, y sólo él y nadie más puede conceder el oficio, restableciendo la jurisdicción ordinaria, en la manera que convenga, a cada obispo que haya sido querido por Dios. Sólo en el sucesor de Pedro está el centro de unidad, que hará visible la verdadera Iglesia de Cristo. Toda otra prioridad debe estar, entre los obispos, subordinada a la elección del sucesor de San Pedro. No veo que alguno tenga un plan para ello; o al menos lo desconozco a tenor de tanta inacción al respecto. ¡Me duele la situación de la Iglesia!
Esta es, pues, la doctrina de la Iglesia cimentada en la Constitución divina de la única Iglesia fundada por Nuestro Señor Jesucristo. La novedad contraria a la Constitución divina de la Esposa Inmaculada de Cristo, divulgada por varios blogueros sedicentes católicos, tiene las siguientes consecuencias desastrosas en la Iglesia:
CONSECUENCIAS DE LA NOVEDAD, SEGÚN LA CUAL EN LA ACTUAL SITUACIÓN DE SEDE VACANTE DURANTE CASI 64 AÑOS, LOS OBISPOS TENDRÍAN POTESTAD DE JURISDICCIÓN
Iª Para los obispos consagrados válidamente que han declarado la Sede de San Pedro vacante desde 1958, y que son acéfalos– no quieren elegir un Papa, por las razones que sean-, se les brinda con esta novedad una objeción más para no querer elegir un Papa nunca; a fin de cuentas, pensarán ¿Si ya tenemos jurisdicción para qué necesitamos un Papa?
IIª Para los obispos consagrados válidamente que han declarado la Sede de San Pedro vacante desde 1958, y que si bien no son acéfalos, sino conclavistas con condiciones —que quieren elegir, en teoría solo, un Papa, pero que por varias razones (no es el momento, tienen que ser determinados obispos, los que a mi me parezcan y no otros; al menos tiene que estar fulano y mengano, etc.-, se les brinda con esta novedad una objeción más para no querer elegir un Papa hasta que su propio capricho se cumpla; o sea nunca); a fin de cuentas, pensarán como los anteriores ¿Si ya tenemos jurisdicción para qué necesitamos un Papa con tanta presura? Así llevamos desde el 9 de octubre de 1958; en este tiempo, sólo tres obispos intentaron cumplir con la misión principal para las que Dios les había llamado al episcopado: Mons. José Ramón López Gastón, R.I.P., Mons. Urbina Aznar, y Mons. Korab, R.I.P.; cierto que después del despertar de una esperanza, fracasaron; pero Dios no les tendrá en cuenta sus derrotas, no imputables a ellos, sino las cicatrices que recibieron por los ataques de tantos.
IIIª Unos obispos que se empeñan en tener la jurisdicción que nadie les ha concedido, son, como muestra la experiencia inapelable, germen de más y más divisiones; todos contra cada uno, y cada uno contra todos. ¿Dónde está, pues, la nota de la unidad que distingue a la verdadera Iglesia fundada por Cristo de las sectas?.
IVª A raíz de esta novedad no son pocos los confundidos que han abandonado los sacramentos, con peligro de salvar el alma, al tener que someterse a obispos indigno y hasta simoniacos; y seguirá esta casi infinita locura, si ningún obispo pone remedio.
Vª Esta novedad supone, se sepa o no, el fin de la única doctrina católica capaz de restaurar jerárquicamente la Iglesia, con la ayuda de Dios, y que se conoce como “conclavismo”. El resultado final de la novedad, no es, en la práctica, más que el triunfo de la doctrina de los cismáticos orientales: el surgimiento de una serie de comunidades a cuyo frente se encuentra un obispo, cuyo oficio no ha sido dado por el Papa, ni siquiera por los obispos circunvecinos ni connacionales, y que es impuesto con violencia moral al católico hambriento de la gracia de los sacramentos, al cual, si difiere del obispo en algo, se le niegan los sacramentos. En esta vieja piel de toro es la conducta más ordinaria de los obispos, los cuales no cumplen con las condiciones para discernirse si son o no obispos por la voluntad de Dios, según hemos expuesto por los criterios de San Cipriano. Me temo, sin embargo, que no es solo en España, sino en casi todos los lares.
Dirá alguien, quizá, que es éste un escrito excesivamente canónico y que le falta una perspectiva más teológica. Si así pensara alguno, es que ha entendido poco o casi nada. Porque el presupuesto primario de toda la estructura jurídica de la Iglesia será la misión salvífica de Cristo, sacerdote, doctor y rey, que da la vida de la gracia, enseña la verdad divina y muestra como rey, el camino del cielo. Tras Él, los Apóstoles reciben una «misión jurídica» en la que Cristo les transmite y confiere un triple poder: de enseñar, de gobernar y de llevar a los hombres a la santidad. Pero a su vez, la misión confiada a los Apóstoles debe, por necesidad, hacerse permanente en la Iglesia y por ello los titulares de los puestos jerárquicos poseen ese triple poder, en dependencia de Cristo y participando de sus prerrogativas. En estas condiciones el fin último del derecho canónico no será otro que «la promoción del reino de Dios sobre la tierra, la organización aquí abajo de una sociedad sobrenatural».
P. José Vicente Ramón.
NOTAS:
1 Canon 329 §1
2 Instituciones Canónicas, Ferreres, Tomo I, p. 262, 1934. Egenio Subirana, S.A, editorial pontificia.
3 Cf. Card. Cavgnis, 1. c, vol 2 p. 111 sig., 104 sig.(ed. 4ª; Werns, vol 2, n. 731; Werns-Vidal, vol. 2, n. 578 sig. Ferreres ibid, pag. 263.
4 C.I.C. c.145 §1.
5 Manual de Derecho Canónico I, pg. Fernando della Rocca, abogado de la Sacra Rota Romana.
6 Según Rae: Diputar: Destinar, señalar o elegir a alguien o algo para algún uso o ministerio.
7 Rae: Acto de conferir canónicamente un beneficio eclesiástico.
8 Ejemplo: por lo que se refiere a la potestad de jurisdicción in utroque foro el Obispo, el Abad nullius, el Vicario General; en cuanto a la potestad de jurisdicción en el fuero externo, el oficial (provisor); en el fuero interno el canónigo penitenciario, el párrafo.
9 Canon 329 & 2.
10 Epíst. 29, n. 1 y epíst 30 n. 3. Que los obispos recibían inmediatamente de Dios esta jurisdicción es sentencia ya anticuada: Santo Tomás Contra Gentes, lib. 4, cc. 72 y 76, 2 d 44; 4 d.20. Suárez en De Fide; Belarmino en De Romano pontífice, etc. Ferreres ibid, pag. 263.
11 En el pasado existían circunscripciones más amplias llamadas patriarcados, que comprendían varias provincias eclesiástica. Los patriarcas tenían entonces poderes jurisdiccionales sobre todo el territorio de ellos dependiente. En la actualidad el título de patriarca ha quedado reducido a un título honorífico.
12 Denominados hasta en la Letra Apostólica In supremo, de 10 de junio de 1882, de león XIII, obispos in parálibus infidelium.
13 Canon 348 §1; pero sí les corresponden todos los honores episcopales.
14 Canon 215 §1.
15 RAE: Librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas.
16 Canon 218 §1.
17 Instituciones Canónicas, Ferreres s.i, editorial pontificia, Eugenio subirana, s.a., 1934; § 389.
18 Canon 218 §2.
19 Cfr. La Curia Romana, Ferreres,c. n. 141.
20 Canon 244 §1.
21 Cfr. La Curia Romana, Ferreres,1c. n. 254.
22 Bull. Rom. Taurin., vol. 8, pág. 986, Ibid.
23 Cfr. Cont. Sapienti consilio 1.c. y Ferreres, ,1c. n. 255. Ibid.
24 Canon 221. Debe considerarse ilícita una renuencia hecha sin una causa justificante, Manual de Derecho Canónico I, pg. 161, Fernando della Rocca, abogado de la Sacra Rota Romana.
25 Canon 188.
26 Manual de Derecho Canónico I, pg. 260, Fernando della Rocca, abogado de la Sacra Rota Romana.
27 Canon 252.
28 ibid. §3
29 S. C. Ritos, 8 marzo 1919: Acta, XI, pág. 145.
30 Instituciones Canónicas, Ferreres s.i, editorial pontificia, Eugenio subirana, s.a., 1934; § 604.
31 Ibid.
32 Cfr. Wernz-Vidal, vol. 2 n.582 sig.
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