‘Nolite recipere eum in domum’
2 Juan, 10.
‘Separamini’
2 Cor. VI,17
INTRODUCCIÓN
Los hechos históricos ocurridos en Ecóne con las consagraciones episcopales allí realizadas por decisiones propias y «sin misión canónica» por los miembros del clero que desean mantenerse fieles a la Tradición Católica deberían traer a todos una relativa paz de espíritu al ver allí realizado el ‘separamini’ entre el Templo de Dios y el de los ídolos, ordenado por mandato divino (2, Cor., VI,17). Sin embargo, no apaciguaron del todo a los espíritus y trajeron nuevas angustias, por lo menos, a una parte de esas personas. Un aspecto contradictorio y no nuevo fue otra vez causa de aflicción en tales actos: la doctrina sobre el»papa herético». Por un lado se dirigían al papa en desviación pertinaz en la herejía, como a un papa verdadero, prometiéndole obediencia, manifestándole «respeto filial», afirmando no querer separarse de él, actuando de conformidad con la doctrina de Xavier da Silveira que defiende en el papa herético una «jurisdicción válida» y «actos válidos» jurisdiccionalmente y, por otro lado, afirmaban que la excomunión dictada por este papa era un acto inválido y decían que «ya estaba fuera de la Iglesia quien los considera cismáticos».
Los que pretenden ser fieles a la doctrina católica asistieron angustiados a las acusaciones recíprocas intercambiadas por las partes: unos acusaban a los otros de estar fuera de la Iglesia por ser heréticos; Estos acusaban a los primeros de estar fuera de la Iglesia por ser cismáticos.
Creo que llegó la hora de que cada parte deje de lado la consideración de los pecados ajenos para imitar al humilde publicano reflexionando sobre las propias faltas. Hagamos esto por lo menos los que pretendamos no haber roto con la doctrina tradicional y somos acusados de cisma, imitando a San Pablo que después de catorce años de predicación «subió a Jerusalem» para «tratar del Evangelio» con Pedro, para que quizá «no corriese o no hubiese corrido en vano» (Gal. II,2).
Todos sabemos que desde el «inicio de los dolores» actuales, no pocos sacerdotes y laicos se someten firmemente a la ley de la Iglesia que establece el «quaelibet officia vacant ipso facto» en relación con el ocupante de la Sede Apostólica en público delito de herejía, aunque otros, aun obispos, sustenten opiniones opuestas. Nos parece, pues, ser consecuencia directa del no acatamiento a esta norma la afirmación de un clero «sin misión canónica» y, por lo tanto, sin ser enviado por Cristo de un modo visible, incapaz de enseñar y de regir con poderes divinos, sin tener subditos divinamente designados y que trata de explicar de qué modo no incurre en el anatema pronunciado por el Concilio de Trento hacia los que asumen para sí los poderes de «por propia temeridad»»ministros de la palabra y de los sacramentos»ya que ese Concilio niega que tales personas sean «ministros de la Iglesia» (D.S. 1769-1777). El hereje a quien reconocen como Cabeza Visible de la Iglesia tendría jurisdicción válida, mientras que los fieles, no reconocidos por éste como miembros de la Iglesia, no la tendrían. Se invertirían las cosas.
Las dificultades para justificar esa posición doctrinaria de jurisdicción en el papa en herejía generan, como frutos malos, otras doctrinas erróneas o sospechosas, como la de la adquisición de la jurisdicción por el Sacramento del Orden, las distinciones impropias en cuanto al concepto de cismático, la validez de la absolución sin jurisdicción, la jurisdicción ordinaria suplida por la Iglesia contra la expresa voluntad papal, la ética de situación respecto a la pérdida del poder papal, la elección democrática de los ministros de la Iglesia, la destrucción de cualquier obediencia, el juicio propio en la defensa de «su fe», la «unicidad de la Iglesia» desvinculada de su unidad…
Por lo tanto, la oposición doctrinaria entre los que obedecen al «quaelibet officia vacant ipso facto» y sus oponentes, a los que podríamos denominar «hereticistas», es mucho más seria de lo que parece haber sido considerada hasta hoy, toda vez que de ella parece derivarse la solución de la actual crisis de la Iglesia verdadera y el reconocimiento de la jurisdicción válida para los miembros del clero fiel a la Tradición, o si no el agravamiento de la actual crisis de modo de oscurecer aun más la visibilidad de la Iglesia.
La intención manifestada por algunos de aguardar hasta que Roma retorne de sus desvíos para después ir a confraternizar con ella significa entregar la solución de la crisis a la voluntad y criterio de los herejes, que no son los de la Iglesia. Otras desviaciones heréticas han durado siglos y no es imposible que la actual siga ese camino. Por ende, es necesario y urgente encarar de frente la cuestión de un «papa herético» y de un clero «sin misión canónica» e incapaz, por ello, de elegir un día válidamente a un Sucesor de Pedro de modo que no queden dudas capaces de agravar la crisis.
La doctrina sobre el papa herético tuvo desviaciones entre los teólogos del pasado. Mientras de un lado San Roberto Belarmino siguió en la senda de Santo Tomás de Aquino y de los Santos Padres, otros teólogos, a cuyo frente están Cayetano y Suárez, trataron superficial y erróneamente esta cuestión. El Magisterio más reciente de la Iglesia, sin embargo, continuó la doctrina tradicional de Santo Tomás de Aquino y de San Roberto Belarmino.
En nuestros días Xavier da Silveira replanteó esta cuestión en su libro «La Nouvelle Messe de Paul VI» estudiando «La Hipótesis Teológica de un Papa Hereje» sin haber considerado sin embargo suficientemente, a nuestro modo de ver, la evolución del Magisterio de la Iglesia con posterioridad al siglo XVII. Declara que la doctrina belarmiana»est la bonne» (271), pero sigue sin embargo a Suárez y Cayetano respecto al mantenimiento de la «jurisdicción válida» y de los «actos válidos» en el papa hereje y altera el hecho generador de la pérdida del pontificado, transfiriéndolo del delito en sí mismo a las circunstancias extrínsecas juzgadas por un «gran público». Esta afirmación reciente, por sus vinculaciones con los medios tradicionalistas, tuvo y tiene gran influencia en la perduración de la crisis de la Iglesia durante todos estos años y nos parece ser corresponsable de las contradicciones apuntadas en los hechos actuales de Ecóne.
Por lo tanto, antes de que sea demasiado tarde, nos parece necesario profundizar la cuestión. Si el toque del clarín es incierto y contradictorio, los soldados no marchan cohesionados hacia la batalla. Y mucho menos sin voz de mando o aun «haereticorum ductu», lo que, como lo enseña el Santo Oficio bajo Pío X: «nullo modo tolerari potest» (D.S. 2887). En plena crisis existen aquellos desesperados que quieren adaptar las leyes a las circunstancias, en vez de adaptar las circunstancias a las leyes por las cuales éstas deben ser regidas.
En 1983 los dos prelados tradicionalistas firmaron una «Declaración Episcopal» dirigida al Romano Pontífice. En esa ocasión nos llamó la atención, por primera vez, el problema teológico del papa herético y la tesis de Xavier da Silveira que ellos seguían. En 1984 entregamos a los dos prelados un trabajo de 94 páginas sobre «La Renuncia Tácita al Cargo Papal». Luego, en 1986, profundizando más el asunto, publicamos un artículo en la revista ROMA de Buenos Aires: «La Renuncia Tácita al Sumo Pontificado» y, en 1988, en la misma revista, los artículos: «La Pérdida de la Jurisdicción Papal» y «La Jurisdicción Papal en Epoca de Herejía Papal» y «La Doctrina de la Iglesia sobre la Pérdida del Sumo Pontificado por Herejía Pública» (Revista ROMA, 95, 103 y 104). Y escribimos dos artículos más:»Ministros sin Misión Canónica» y «La Sumisión al Régimen Tradicional de la Iglesia». El presente trabajo es una profundización de todos los precedentemente mencionados.
Parecía que la doctrina de los dos prelados había evolucionado pues en 1986, la revista ROMA publicó una afirmación de Monseñor Lefebvre en el cuerpo de un artículo: «Parece que este papa no es papa, pues parece imposible que un hereje público sea papa.» Sin embargo, los hechos recientes relativos a mayo de 1988 y a las consagraciones indican que aún se tiene por válida la jurisdicción de un papa herético, o por lo menos como cosa dudosa, pues primero se buscó un «acuerdo» firmado con Roma y después, en una carta al Papa, hubo referencias al «Santo Padre», expresándole «filial respeto» y hubo declaraciones de unión con el papa y de obediencia al mismo.
Así, nos parece que las consagraciones de Ecóne fueron hechas bajo el signo de las doctrinas del «Hereticismo», opuestas al «ipso facto vacant» del derecho de la Iglesia. Pretendemos entonces, una vez más, profundizar la demostración del error de esa doctrina, y mostrar las consecuencias graves y dañosas de la misma en el momento actual, después de 23 años de un Concilio que instituyó una «iglesia» que «no es la de la verdadera religión cristiana» (Pío XI – Mortalium Animos). La persistencia en este error puede llevar a una tragedia mayor: el saneamiento de la crisis sólo puede provenir de la sumisión a las leyes de la Iglesia sobre los delitos contra la Fe y no de opiniones novedosas o personales a ellas contrarias:
Dividimos nuestra exposición del siguiente modo:
1. Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia.
2. La Argumentación Opuesta.
3. Nuevas Doctrinas sobre los Cargos Eclesiásticos.
4. El Propio Juicio por encima de la Ley Divina.
5. Los Frutos Malos del Hereticismo.
Primera Parte:
Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia de los Cargos
1.1. Las Leyes Universales sobre los Delitos contra la Fe
La Iglesia tiene leyes universales tradicionales sobre los «delitos contra la Fe y la unidad de la Iglesia». Son leyes del régimen infalible por el cual es gobernado el Cuerpo Místico de Cristo. Están reguladas desde arriba por las doctrinas de la Fe, por el Derecho Divino, toda vez que tanto la propia Iglesia, como los delitos contra la Fe, son materias definidas por la Fe. Ellas establecen la separación «ipso facto» de la Iglesia de todos los herejes y cismáticos y preceptúan que los sospechosos de herejía que, advertidos, no quiten después de un plazo las causas de sospecha, deben ser tenidos como herejes: «habeatur tanqum haereticus».
Así, el Canon 2314 afirma:
«Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:
«§ 1 Incurren ipso facto en excomunión.»
Y además:
«§ 3 Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el Canon 188, nº 4, los clérigos, después de amonestados sin fruto, serán degradados.»
El Canon 188, nº 4, establece:
«En virtud de renuncia tácita admitida por el propio derecho, vacan ipso facto y sin ninguna declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo:
«Nº 4: Apostata públicamente de la Fe católica» («ipso jure» —admitida por el derecho—; «ipso facto»—por el mismo hecho que la provoca—; «quaelibet officia vacant» —cualesquiera oficios vacan—).
Y el Canon 2315 preceptúa:
«El sospechoso de herejía que, amonestado, no haga desaparecer la causa de la sospecha… y no se enmendare… debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los herejes.»
Entonces, es norma clara e intergiversable de la Iglesia: cualquier cargo eclesiástico, universalmente, si existe delito público de herejía en su ocupante, se torna vacante «ipso facto» y el delincuente está «ipso facto» fuera de la Iglesia visible. El «derecho» afirma la vacancia y ese derecho, como veremos, es divino, además de derecho positivo humano.
1.2. Tergiversación contraria a la Ley de la Iglesia
Xavier da Silveira elogia la doctrina de San Roberto Belarmino: «est la bonne» (271); «un primer análisis del Canon 188 nº 4 refuerza la opinión de San Roberto Belarmino» (p. 275);»existen razones serias para afirmar con San Roberto Belarmino y Wernz-Vidal» esa doctrina (p. 256). Examinando una larga bibliografía, escribe: «Un análisis de esta bibliografía muestra que el Canon 188 nº 4 provee argumentos de peso en favor de la tesis de que un papa eventualmente herético pierde el cargo «ipso facto»…» (p. 275). Pero, a pesar de estos juicios, afirma que esa ley de la Iglesia «no demuestra» la «opinión» de San Roberto; que ella «no» es un argumento «decisivo» y le coloca una restricción por el sentido que confiere a sus palabras «cuando su herejía se torna notoria y manifiesta». Más adelante veremos ese sentido.
Da Silveira invierte la cuestión. Ya no es una simple «opinión» o «tesis» de San Roberto Belarmino lo que está en cuestión (como podría serlo tal vez en el siglo XVII) y que debe ser demostrada por la ley de la Iglesia. Es la propia ley de la Iglesia la que está en cuestión y las doctrinas del Magisterio más reciente (v.gr. «Satis cognitum»; «Mystici Corporis»…) y que no existían en la época de las «disputas multiseculares» que entonces tuvieron lugar. Después de estos hechos nuevos, tanto en leyes canónicas como en simples Encíclicas, «si los Sumos Pontífices en sus documentos pronuncian expresamente una sentencia sobre alguna cuestión discutida hasta entonces, es evidente que esa cuestión, según la mente y la voluntad de los mismos Pontífices, ya no puede ser tenida como objeto de libre discusión entre los teólogos» (Pío XII -Humani generis). Ahora bien, diversos aspectos de la cuestión ya fueron desarrollados en el Magisterio doctrinario de la Iglesia como la relación entre el miembro de la Iglesia y el poder de jurisdicción ordinaria y la «ética de situación» en el juicio de las leyes universales y sus aplicaciones a las circunstancias concretas. Entonces, es esa propia doctrina del Magisterio y la propia ley universal de la Iglesia y su aplicación las que están en cuestión. Es la sumisión al Magisterio y al régimen, por lo tanto, lo que separa a las corrientes de los «hereticistas» de la de los que se someten a los cánones citados.
Tergiversa Xavier da Silveira:
«Este argumento (el del Canon 188 § 4) no es decisivo porque el papa está por encima del derecho positivo. Sería necesario probar que la disposición canónica sobre este caso de renuncia tácita es una expresión de derecho divino-positivo o de derecho divino-natural de la Iglesia. Y sería necesario también demostrar que ese derecho divino-positivo o divino-natural posible se aplica al caso específico del papa» (p. 275).
Ahora bien, la necesidad de esa prueba está cumplida fácilmente por anticipado con el análisis de los cánones, así como el propio Xavier da Silveira «analizó según la razón» (p. 277) la naturaleza visible y pública de la Iglesia. Veamos esas restricciones:
A) El Papa está por encima del Derecho Humano.
Y bien, no está en cuestión si el papa está por encima del derecho humano. Este es un juicio del papa que da una norma universal sobre todos los cargos eclesiásticos: en consecuencia incluye también los cargos de derecho divino y especialmente a ellos y principalmente al cargo papal. El derecho positivo humano de la Iglesia trata directamente también del cargo papal, su jurisdicción ordinaria, su aceptación volitiva, su renuncia posible(Cánones 218-221). El Cánon 188 § 4 habla de «quaelibet officia vacant». No existe excepción ni exclusión.
La objeción argüida tiene raíces en la falsa opinión, que más adelante veremos y que fue común en Cayetano y Suárez de que la pérdida del cargo sólo sería posible por sentencia humana, por «sanción» impuesta «ab homine». Al ser el papa el legislador de las penas anexas a las normas y al estar él por encima del derecho humano, no estaría subordinado a las penas por él promulgadas. Pero, como veremos, no se trata de penas.
Y la alegación es contradictoria, pues al citar dos cánones de derecho humano y que imponen penas, como «decisivos» en esta cuestión Silveira rechaza este Canon 188 § 4 como»no decisivo» por ser asimismo de derecho humano. Y más, uno de los cánones que él juzga «decisivo» en esta cuestión es el Canon 2314 que, ya lo vimos, afirma: «manteniéndose firme lo prescripto en el Canon 188 § 4», que es, ya se ha dicho, la norma que afirma la vacancia «ipso facto». Entonces, este mismo Canon 2314 que él afirma que es resuelve en forma contraria a su posición. Sin embargo, el nº 3 del § 1 de este Canon no fue citado por Silveira, a pesar de que argumenta con el n° 1 y con el n° 2. De donde se sigue que el»decisivo»»argumento decisivo» contra la vacancia «ipso facto» es un «argumento decisivo»»que afirma» la vacancia «ipso facto».
B) Prueba de que es de derecho divino
Afirma el Cardenal Ottaviani en su obra «Institutiones Juris Publici Ecclesiastici» que:»La mayor parte del Derecho Público de la Iglesia es divina, conteniendo leyes inmutables y perennes sobre el imperio y el Magisterio de la Iglesia» (I, p. 12). Por esa razón escribió Don Antonio de Castro Mayer respecto al papa en herejía: «El papa no tiene el poder de (…)alterar las leyes más altas y más antiguas de la disciplina eclesiástica» (Heri et Hodie). Y el mismo Xavier da Silveira refutó a Suárez que argumentaba contra la sentencia de vacancia»ipso facto» diciendo que esa norma sólo sería válida en el caso papal si estuviese escrita en el derecho divino, cosa que él decía no ver. Lo refutó Silveira: «Esta afirmación parece no tener fundamento, pues San Pablo (Tito, III,10) y San Juan (2 Juan X,11) ordenan evitar a los herejes» (p. 255). Entonces, otra vez, es el propio Xavier da Silveira quien destruye y contradice su argumentación, afirmando: «parece no tener fundamento» que la doctrina de San Roberto no esté fundada en el Derecho divino.
El antiguo teólogo Francisco de Vitoria defendió como tesis que todo poder espiritual y eclesiástico es, de modo mediato o inmediato, de derecho divino positivo, negando que en la Iglesia exista poder que sea sólo de derecho positivo. Y confirma su tesis con San Pablo, quien afirma que la gracia es dada a cada uno «secundum mensuram donationis Christi» y que hasta los «Pastores» tienen el «ipse dedit» de Dios, «para la obra del ministerio, para la edificación del Cuerpo de Cristo» (Uf. 4,7 y 11) (De Potestate Ecclesiae, 3).
San Roberto afirma: «no es defendible» que un hereje manifiesto pueda ser papa y demuestra «por argumentos de autoridad y de razón» que la vacancia se produce «ipso facto». Este argumento de autoridad es de derecho divino.
Escribe San Roberto:
«El argumento de autoridad se basa sobre San Pablo (Tito, III,10), que ordena evitar al hereje luego de dos advertencias, lo que quiere decir, después de que éste haya demostrado una obstinación manifiesta, esto es, antes de toda excomunión o sentencia judicial» (p. 260).
Veamos el texto paulino (Tito, III,10-11):
«Al hombre herético, después de una y otra advertencia, rehúyelo; ya sabes que ése está pervertido y que delinque (delinquit), estando condenado por su propia sentencia (proprio judicio).»El derecho divino afirma que es «delito».
Está, pues, en el derecho divino la condena «ipso facto» del «haereticus homo» por»delito» contra la Fe. San Roberto cita allí la palabra de San Jerónimo, quien afirma que los herejes «por sí mismos» se separan de la Iglesia. Y el Magisterio reciente de la Iglesia, a través de Pío XII, muestra que es la «naturaleza» del pecado de herejía la que causa la separación del hereje de la Iglesia «ipso facto». «No todos los pecados, por graves que fueren, son tales que, por su propia naturaleza [suapte natura], separen al hombre de la Iglesia como lo hacen la herejía y el cisma y la apostasía» (Mystici Corporis). Entonces, allí está la»renuncia tácita», ligada «ipso facto», a la pérdida de la condición de miembro de la Iglesia, afirmada tanto por la excomunión «ipso facto» como por la «renuncia tácita» que el derecho divino «admite» «ipso jure» como lo establece el Canon 188 § 4.
Por ende, no pueden los hereticistas desvincular la pérdida de la naturaleza de miembro de la Iglesia de la pérdida de la jurisdicción del cargo papal porque el Canon 188 § 4 afirma que la vacancia es «ab ipso jure admissa» y ese derecho allí invocado es el derecho divino. Este admite la vacancia. Los hereticistas no la admiten.
Y San Roberto ya respondía a esta alegación argumentando: un hereje que fuese papa «no podría ser evitado porque… ¿Como podríamos evitar a nuestra propia Cabeza; ¿Cómo podríamos separarnos de un miembro unido a nosotros?» (p. 260). El Derecho divino está pues ahí patente.
Entre las múltiples otras pruebas de Derecho divino, ésta de San Juan también es concluyente:
«Si alguno viene a vosotros y no es portador de esta doctrina no le recibáis en casa (nolite recipere eum), ni le saludéis, pues el que le saluda se hace solidario de sus malas obras(communicat operibus ejus malignis)» (2 Juan, 10-11). Entonces, no es posible «recibir» al papa en herejía y ni siquiera «saludarlo» sin ser partícipe de sus «obras malas». Este es el perjuicio causado por la dilación en reconocer la vacancia del Sumo Pontificado: nadie puede hacer mayor mal a las almas que un papa hereje y obispos herejes y la doctrina errónea que los mantiene en sus cargos: ella «communicat operibus ejus malignis».
También el bellísimo texto de San Pablo a los Corintios (2 Cor., VI, 14-18) muestra la imposibilidad de «participación», de «sociedad», de «acuerdo», de existir «parte» entre fiel e infiel y ordena la «separación’ (separamini) de éste. Y entonces, ¿cómo puede existir un «papa-hereje» público, que sea Cabeza de la Iglesia?
León XIII, hablando sobre los cargos episcopales, afirma: «…sería absurdo pretender que un hombre excluido de la Iglesia tiene autoridad en la Iglesia» (Satis Cognitum, nº 37).Evidentemente, no habla allí de la autoridad delegada para el uso del poder de orden, sino de la voluntad ordinaria, anexa a los cargos, para gobernar y enseñar. Y Pío XII enseña: «debe ser mantenido de modo absoluto que aquellos que en este Cuerpo poseen el poder sagrado son sus miembros primaríos y principales (membra existere) puesto que, por medio de ellos (per eosdem), son perpetuadas las funciones (munera) de Doctor, de Rey y de Sacerdote» (Mystici Corporis). Por lo tanto, el Magisterio reciente de la Iglesia afirma de modo claro la necesidad de ser miembro de la Iglesia visible, de no ser hereje público para tener en la Iglesia los poderes de jurisdicción para gobernar y enseñar. El propio ejercicio del poder de orden está bajo la regencia del poder de jurisdicción. Múltiples otros textos de la Revelación divina podrían ser invocados (Deut. XVII,15; Gal. V,20; Rom. X,10; Mt. XVI,18; 2 Tim. II,17; Gal. I,8-9; 1 Cor. VI,1-6; Col. II,18-19).
Se puede demostrar que ésta es la doctrina de los Santos Padres y, entre otros, de San Agustín, que afirma que en la Iglesia existe un solo Pastor, porque todos los Pastores «son miembros de un solo Pastor» (sunt illi omnes unius membra Pastoris) (apud. S. Thomam, S. Theol., 3,8,6,3). San Optato niega que los «herejes y cismáticos puedan tener las llaves del reino de los cielos»; afirma que ellos no pueden «ni atar, ni desatar» (Contra Parmenides, lib. 1). San Celestino afirma que «quien incurre en defección en la fe» (son los mismos términos de los cánones de la Iglesia) «no puede deponer ni expulsar a quienquiera que fuere» (Carta al Clero de Constantinopla). San Cipriano afirma que «quien se separa del vínculo de la Iglesia (…) no puede tener ni el poder ni los honores de Obispo» (nec episcopi potestatem, nec honorem) (apud S. Thomam, S. Theol., 2-2,39,3). Y amplía: «afirmamos de modo absoluto que ningún hereje posee poder o derecho» en la Iglesia (libro 2, epístola 6). Se puede citar con afirmaciones en el mismo sentido a San Ambrosio, San Atanasio y San Gelasio Papa. Esa es la doctrina de Santo Tomás: la jurisdicción «in schismaticis et haereticus non manet»; «non habere potestatem spiritualem» (S. Theol., 2-2,39,3). Ahora bien, los hereticistas opinan lo opuesto: el hereje puede tener, y tiene, jurisdicción de un «cargo» de la Iglesia, aun no siendo miembro de la Iglesia. Por ende, la oposición es diametral.
Como argumento de razón podemos decir que el Canon 188 § 4 versa sobre delito en materia de Fe, por lo que la naturaleza y existencia del delito es definida por el derecho divino. Y los cargos eclesiásticos de la jerarquía de jurisdicción, papa y obispos, son también realidades definidas por el derecho divino, por la Fe y por la jurisdicción papal. Este es un punto pacífico. Vitoria escribe: «al elegir un Pontífice la Iglesia no le transfiere el poder espiritual supremo, ya que éste no tiene origen en la Iglesia misma. Está constituido por Cristo y la Iglesia sólo designa al titular que recibe el poder papal de Dios mismo» (De Potestate Ecclesiae, 39). El Derecho Canónico afirma la recepción de los poderes papales «jure divino», y el Vaticano I enseña que es «inmediata» esa recepción. Luego, no queda duda de que el Canon 188 § 4, al hablar universalmente de los cargos eclesiásticos, se refiere al derecho divino.
Pero, incluso, se podría admitir que ciertos «cargos» de la Iglesia, siendo de mero»derecho humano» podrían ser eventualmente ocupados por un hereje, aunque no debiera: un «cargo» ligado a asuntos económicos o servicios materiales, que pudiese ser creado por el Derecho humano de la Iglesia, podría eventualmente ser ocupado por un hereje. Pero no los cargos de derecho divino.
C — Prueba que se aplica al Cargo Papal
Lo afirmado sobre los cargos de derecho divino en general, se aplica primariamente al cargo papal. Es lo que enseña Pío XII en el texto citado «primaria eos ac principaba membra existere». Por el término «officium» el Derecho Canónico significa un «munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica stabiliter constitutum» (Canon 145). Luego, el Canon 188 § 4 hablando de «quaelibet officia», incluye el cargo de «ordenación divina» entre los cuales se halla el papal. También como en los demás cargos el poder de jurisdicción papal es un poder moral recibido y perdido por un acto de voluntad del sujeto, por la «aceptación» de la elección o «renuncia» al poder (Cánones 219-221). Clemente V renunció. Siendo la Fe igual para todos «universalmente» (Nicolás I), obliga igualmente a los ocupantes de cualesquiera que fuere el cargo de derecho divino. Y el Concilio de Constanza afirmó que Benedicto XIII estaba privado del cargo papal «ipso jure», esto es «a Deo ejectum et praecisum» (37ª reunión).Luego afirmó que el Derecho divino consideraba que un «hereje y cismático» —ésa era la acusación contra Benedicto XIII— estaba privado del cargo por el derecho divino. Ahora, esos mismos términos «ipso jure» son renovados por el Canon 188 § 4. Luego, el Canon se aplica de modo específico también al cargo papal. El IV Concilio de Letrán consideró como «herejía» la validez de la jurisdicción papal obtenida por simonía: «herejía simoníaca». Pero enseñó que debía ser juzgado como careciente de capacidad para ser papa quien defendiese esa validez: «inhabilis habeatur et sit». Y por lo tanto ordenaba: «No debe ser tenido por papa por nadie.» Si el hereje público pudiese ser electo papa válidamente, aunque ilícitamente, Lutero podría ser electo papa. Esto es absurdo, y nadie lo admite.
1.3. No es mera opinión o tesis de San Roberto Belarmino
Por lo tanto es de derecho divino y se aplica al cargo papal la norma de la Iglesia expresada en el Canon 188 § 4. Es ley de la Iglesia, confirmada por el Magisterio tradicional y reciente de la Iglesia. Por lo tanto no es una mera «opinión» o «tesis» de San Roberto Belarmino como lo expresa Xavier da Silveira. Ya pasó la época de la controversia sobre la materia: ella sirvió para aclarar esta cuestión y ya no es más objetivamente dudosa o controvertida. Y las contradicciones de los antiguos oponentes y los errores de sus argumentos son demostrables.
Así Cayetano afirma la «renuncia» unilateral del Papa a su cargo cuando escribe:»renunciando a comportarse como Jefe Espiritual de la Iglesia», «negando someterse como Jefe Papal», «separándose de la Cabeza» principal que es Cristo. Tales palabras afirman la voluntad cismática de separación por acto del propio papa. Luego, él se separa por sí mismo(Comment. in S. Thomae 2-2,39,1,2). Si ya existió «renuncia» antes de cualquier sentencia, si ese modo de renunciar ya es el propio delito y la naturaleza misma del pecado contra la Fe, entonces es obvio que antes de cualquier sentencia humana el delincuente ya no es más papa.
La misma contradicción ocurre con Suárez. Este afirma que «sería cismático» el papa que subvirtiese todas las ceremonias eclesiásticas fundadas en la Tradición (De Charitate, Disp. 12, Sec. 1, nº 2). Ahora bien, ser cismático significa separarse por sí mismo de lo que le es impuesto por la autoridad inherente al cargo papal. Luego, el papa que eso hiciere, se hallaría separado»ipso facto» de la jurisdicción de su cargo.
Como veremos, las contradicciones de Xavier da Silveira también son múltiples:
Espléndidamente argumenta el Cardenal Torquemada: «El Pontífice hereje reniega de Cristo y de su Iglesia. Reniega por lo tanto de su cargo. Está, en consecuencia, privado del cargo» (apud Suárez, De Fide, Disp. X, Sect. VI, p. 316).
Luego, la ley de la Iglesia sobre la vacancia de los cargos eclesiásticos es de derecho divino y atañe a la vacancia del cargo papal.
Segunda Parte
La Argumentación opuesta a la Doctrina y la Ley de la Iglesia
2.1. El «Argumento Decisivo»
Vimos cómo Xavier da Silveira intentó apartar al Canon sobre la vacancia como porque»no decisivo»»el papa está por encima del derecho positivo» (275). Sin embargo, de modo contradictorio, aduce dos cánones de derecho positivo de la Iglesia como «decisivos»: «Los argumentos presentados por diversos autores sobre este punto son decisivos. Particularmente el del Canon 2264 nº 2 y el del Canon 2314 § 1.» Por lo tanto, «a priori», podríamos afirmar que son erróneas las interpretaciones de esas normas de la Iglesia. Veamos:
A — Canon 2264
Legisla sobre el acto de jurisdicción ejercido por el excomulgado y afirma:
a) Será ilícito, si no existiere sentencia.
b) Será inválido, si existiera, salvo caso de muerte.
c) Será lícito y válido cuando el fiel pide el ejercicio del poder de Orden (Canon 2261 § 2).
Analicemos el Canon:
a) El propio Xavier da Silveira declara que el Canon se refiere al hereje «no público» (275);tanto este Canon como el otro. Entonces no puede argumentar a partir del hereje «oculto» pues refutó la sentencia de Torquemada «hoy abandonada por la mayoría de los teólogos, por lo cual incluso una herejía no exteriorizada causa la pérdida de la condición de miembro de la Iglesia» (244). La jurisdicción visible exige la condición de miembro visible. En el caso de la herejía oculta, no pública, se admite la jurisdicción válida aunque pecaminosamente ejercida. No se admite, por el contrario, en el hereje publico. Entonces resulta contradictorio argumentar con este Canon para inferir la existencia de jurisdicción en el hereje público.
b) El Canon no versa sobre jurisdicción ordinaria, sino sobre jurisdicción delegada para uso del poder de orden. El propio uso del poder de orden debe ser ordenado por el poder de jurisdicción ordinaria, esta es la jurisdicción del ordenante, del gobernante, y la jurisdicción delegada es la recibida de modo ordenado por el hereje, no para ordenar a otros por actos de gobierno, sino para servir de instrumento a la Causa divina que allí obra «ex opere operato». Y sólo será instrumento si tuviese intención de obrar haciendo la misma cosa que la Iglesia Verdadera hace en el ejercicio del poder de orden. Luego, ese Canon no versa sobre «cargos» en general, ni sobre el cargo papal.
c) El Canon se refiere a la sentencia condenatoria, la censura, la pena y el propio Xavier da Silveira concede que nadie impone pena a un papa; él no adhiere a la tesis de Suárez sobre una deposición papal a través de censuras (255), ni al mantenimiento de la jurisdicción por la Iglesia (276). Entonces, es contradictorio argumentar con un canon referente a la sentencia depositoria, referente a la pena, como sucede respecto al hereje oculto y a lajurisdicción delegada para uso del poder de orden. El Canon 188 § 4 habla de la vacancia»sin ninguna declaración», y habla de «cargos» eclesiásticos y habla de delito público en materia de Fe. El Canon 2264 trata de la pena en sí misma independientemente de la naturaleza específica del delito. Cuando el delito es contra la Fe, la norma aplicable es el Canon 2314 que mantiene «firme» la vacancia «ipso facto». La exégesis del Canon 2264 por lo tanto en nada choca con la del Canon 188.
d) El Canon 188 habla de otros actos «incompatibles» con el cargo, que practicados por su titular, lo dejan vacante «ipso facto» y de inmediato, sin ninguna otra sentencia: contraer matrimonio civil, aceptar otro cargo «incompatible» con el primero; alistarse en la milicia secular; abandonar el hábito sin justa causa y no volver a usarlo después del plazo impuesto. Son actos públicos, donde el «derecho» (ipso jure) divino o humano establece la vacancia.
B — Canon 2314
Este Canon trata sobre los delitos contra la Fe. Por lo tanto, es el Canon que corresponde para regir los «cargos» eclesiásticos en la eventualidad fáctica de ese delito. Este Canon:
a) Impone pena de excomunión «ipso facto» a todo y cualquier delincuente en esta materia.
b) En cuanto a los «cargos» eclesiásticos distingue según la forma del delito:
1 – Si no es público: establece advertencias previas para hacerlo público. No surtiendo efecto, ordena entonces la deposición.
2-Si es público (publice adheserint): mantiene la vacancia «ipso facto» establecida en el Canon 188 § 4, de modo «firme». Y ordena la degradación del clérigo (privarlo del hábito, reducirlo al estado laical).
Y declara «ipso facto» infame al delincuente. Analicemos el Canon.
Entonces, el Canon 2314 refuerza la vacancia «ipso facto» con la excomunión «ipso facto» y con la declaración de que serán «infames» tales delincuentes «ipso facto». Si el delito no es público, las advertencias previas, algo que el derecho divino estableció (Tit. III,10),tienen la función de determinar el cumplimiento del deber de remover la sospecha que pueda existir y obligar a la confesión pública de la Fe, algo que es necesario «ad salutem» por derecho divino (Rom., X,10). Sólo en este caso se ordena la «deposición» por no confesión pública de la Fe, por herejía «oculta». Xavier da Silveira, sin embargo, omitió extrañamente en su análisis el inciso 3º del § 1 del Canon, en el cual se establece que «se mantiene firme lo que se prescribe en el Canon 188 § 4», esto es, la vacancia en el cargo en el caso de delito público. En consecuencia, es más «decisivo» este Canon, pero en el sentido de mantener la «firmeza» de la vacancia «ipso facto», reforzada por la excomunión y la declaración de ser «infame» el delincuente público.
C — Conclusiones Ilícitas y Contradictorias
Del análisis erróneo de estos cánones, omitiendo la «firmeza» del Canon 188 § 4, Xavier da Silveira concluye erróneamente:
«Los Cánones 2314 y 2264 determinan que el hereje externo, pero no público, no pierde«ipso facto» su jurisdicción.» (275)
De esta premisa particular sobre el hereje oculto, concluye de modo universal sobre todo hereje:
«Por lo tanto el hereje no pierde «ipso facto» sus cargos, sino que debe ser privado de ellos. Mientras eso no ocurriera o mientras no fuese, según los términos del Canon 2264, objeto de una sentencia condenatoria o declaratoria, gozará de una jurisdicción válida, aunque no podrá ejercerla lícitamente. Es pues evidente que la herejía, aún externa, no elimina ipso facto y necesariamente la jurisdicción» (p. 274). Y más adelante escribe: «En consecuencia, todos los actos de jurisdicción del papa, durante ese período, serían válidos. Incluso si pronunciase una definición dogmática, ésta sería válida» (p. 279).
Ahora bien, «latius hos quam praemissae conclusio non vult» (1) dice la Lógica. De la premisa particular sobre el hereje oculto, «no público», no se concluye de modo universal sobre todo «hereje», «aún externo», ni sobre el «hereje público» como es el caso de los Cánones 2314 § 1 nº 3 y del Canon 188 § 4. ¡Conclusión falsa!
Y pasa de la jurisdicción delegada para el uso de las órdenes a la jurisdicción ordinaria de los «cargos» eclesiásticos, subiendo hasta la jurisdicción suprema del cargo papal, de derecho divino. No existe, por lo tanto, inferencia lógica en la conclusión. Si el poder ordenante supremo del orden visible de la Iglesia pudiese ser «desligado» de las»definiciones ya pronunciadas por el Magisterio Eclesiástico» (D.S. 3116), y tuviera»jurisdicción válida», las excomuniones con que condenase serían «actos válidos» como afirma Xavier da Silveira. Ahora bien, como hemos visto, los Santos Padres, Santo Tomás, San Roberto Belarmino afirman al contrario: «Unde non possunt nec absolvere, nec excommunicare (…), quod si fecerint nihil actum est» (S. Theol., 2-2, 39, 3). En este caso, los actos de excomunión pronunciados por el papa, en los días que corren, contra Mons. Lefebvre y Mons. Mayer, según Xavier da Silveira, serían «actos válidos», porque un papa fuera de la Iglesia por herejía tendría, según él, «jurisdicción válida» para ello. Sin embargo, Mons. Lefebvre afirma que quienes lo tildan de cismático «ya están fuera de la Iglesia» y, por ese motivo, su excomunión sería inválida. Pero el mismo Mons. Lefebvre y Mons. Mayer se dirigen al papa con «devoción filial» como si fuese verdadero papa. De aquí resulta la total contradicción proveniente de la doctrina del «Hereticismo»: el mismo acto de jurisdicción, por la misma razón alegada (estar la persona fuera de la Iglesia), se afirma como válido e inválidosimultáneamente. Entonces, o el «Hereticismo» es falso, o la excomunión es un «acto válido». El dilema obliga a la opción.
Denominamos HERETICISMO a la doctrina según la cual los cargos eclesiásticos de jurisdicción divina pueden ser ocupados por herejes públicos.
Según ella, los obispos y papas herejes públicos estarían válidamente instalados en las sedes episcopales y papal, con jurisdicción válida, a pesar de adherir formalmente a una Iglesia que no es la de Cristo, como ocurre con la «iglesia» del Vaticano II, según afirmaciones del propio Mons. Mayer y de Pío IX en «Mortalium ánimos».
2.2. La incompatibilidad entre herejía y cargo eclesiástico
Afirma Silveira que su doctrina «no se identifica», sino que se «diferencia» con la de San Roberto Belarmino y Wernz-Vidal, porque ellos «no aluden a nociones que nos parecen esenciales: la incompatibilidad radical, pero no absoluta, entre herejía y jurisdicción» (280).En esto sigue a Cayetano y Suárez, quien escribe: «la Fe no es absolutamente necesaria para que el hombre pueda asumir la jurisdicción espiritual y eclesiástica y pueda ejercer verdaderos actos de jurisdicción; luego…» «El antecedente es evidente si se considera, como lo enseñan los Tratados sobre la Penitencia y sobre las Censuras, que en caso de necesidad extrema un sacerdote hereje puede absolver, lo que sería imposible sin jurisdicción…» Y Xavier da Silveira lo sigue: «esta incompatibilidad no es absoluta, lo que quiere decir que, caer en herejía interna o aun externa, no entraña ‘ipso facto’ la destitución de un cargo de jurisdicción eclesiástica en todos los casos e inmediatamente.» La incompatibilidad es llamada «in radice». «Esta incompatibilidad es tal que, normalmente, la condición de hereje pertinaz y la posesión de una jurisdicción eclesiástica no se pueden armonizar» (p. 273).
Ahora bien, esa argumentación es falsa. La incompatibilidad entre dos cosas puede ser absoluta, física o moral. La absoluta es la de la contradicción ontológica, en sus términos. La física lo es en vista de la naturaleza concreta de la cosa creada por Dios que excluye a otra cosa opuesta. Y la moral es aquella que es establecida por una norma del obrar, la cual, suponiendo la libertad para obrar en contrario, obliga a actuar de un modo determinado, aunque el hombre pueda actuar sin sumisión a la norma.
Pero es un error argumentar que, por el hecho de no existir incompatibilidad absoluta respecto a que Cristo podría haber instituido otra Iglesia, según otra fe, no existaincompatibilidad física entre la Iglesia de hecho instituida por Cristo y la voluntad herética de una persona para ocupar un cargo papal. De la posibilidad absoluta de otra especie de cargo papal, nada se concluye. Es un error argumentar: es posible de modo absoluto, luego es así. León XIII y Pío XII enseñan en sus Encíclicas «Satis Cognitum» y»Mystici Corporis» que la naturaleza de la Iglesia es aquella que Cristo quiso, instituyó y reveló, y no otra.
De la exclusión de la incompatibilidad absoluta no se concluye que la incompatibilidad sea meramente moral aunque sí que es física, como lo enseña San Roberto. La voluntad del hereje, por su parte, no puede adherir simultáneamente a los extremos opuestos de dos contradictorias: la Fe que delimita al «cargo» papal y la herejía, delito contra la Fe. La incompatibilidad «radical» que «normalmente no se puede armonizar», con la naturaleza de la voluntad del hereje, es definida por la Fe, por el «deber de creer», que no es obedecido por el hereje. Y siendo lógicamente la delimitación del cargo de derecho divino formulada por las proposiciones de la Fe, la razón y la voluntad del hereje físicamente no pueden adherir y querer cosas contradictorias.
Hay incompatibilidad de hecho.
El Canon 188 enumera varias especies de actos «incompatibles» entre sí como la adhesión a otro cargo eclesiástico incompatible con el primero; algunas de esas «incompatibilidades» son de derecho humano; la de la herejía es de derecho divino. El»juicio propio» del hereje es «incompatible» con el juicio divino; su voluntad propia es «incompatible» con la divina. En el caso del simple ejercicio del poder de orden no se trata de «cargo» eclesiástico, de jurisdicción ordinaria, del poder de enseñar y de regir, como causa segunda, «ex opere operantis», sino de un simple obrar regido superiormente por el propio poder de jurisdicción ajeno, ordenante y como causa instrumental y donde el efecto se sigue «ex opere operato», desde que el agente tenía intención y voluntad de obrar haciendo lo que la verdadera Iglesia hace en ese acto. Es una jurisdicción «ad actum», «ad personam» y no es inherente a un cargo. El hereje no ocupa cargo eclesiástico, por lo menos de derecho divino: aquí la Fe es necesaria. Inocencio III enseñó: «fides mihi necesaria est»(P.L. tomo CCXVII, col. 656). Se refería a la «necesidad» de la Fe para ocupar el cargo papal y admitía ser «juzgado por la iglesia» (ab Ecclesia judicari) si cometiese un delito contra la Fe. Entonces, el «fides mihi necessaria est» afirmado por Inocencio III es la contradictoria de la afirmación de «no ser necesaria la Fe», hecha por Cayetano, Suárez y Silveira. No se puede seguir la opinión de Cayetano y de Suárez cuando es manifiestamente errónea, contra los Santos Padres, contra el Derecho Canónico y teólogos doctores de la Iglesia como Santo Tomás, San Roberto Belarmino y San Alfonso María de Ligorio. Si la Fe es incompatible con la herejía, que es la destrucción de la Fe, es claro que, siendo los cargos de la Iglesia por definición y por lu naturaleza de los poderes espirituales, realidades de la Fe, son cosas absolutamente incompatibles dentro del orden concreto querido y revelado por Dios, por lo cual es de Fe.
2.3. Gobierno de la Iglesia por quien no es miembro de Ella
Afirma Xavier da Silveira: «La herejía corta de raíz el fundamento de la jurisdicción, es decir: la Fe es la condición de miembro de la Iglesia (…)»; pero «ella puede mantenerse a título precario». «Nosotros no ligamos de modo absoluto, como San Roberto Belarmino y Wernz-Vidal la pérdida efectiva del papado a la pérdida de la condición de miembro de la Iglesia por el Pontífice herético. Juzgamos que es cierto que el hereje cesa de ser miembro de la Iglesia antes que su herejía se torne notoria y públicamente divulgada» (280). Y cita a Suárez: «El Papa hereje no es miembro de la Iglesia en lo referente a la sustancia y forma que constituyen a los miembros de las Iglesia; pero lo es en lo que hace al cargo y al obrar»(p. 275).
León XIII en la «Satis Cognitum» nº 37 enseña que esta concepción es «absurda»: «Sería absurdo pretender que un hombre excluido de la Iglesia tuviera autoridad en la Iglesia.» Repetimos esta cita dada su importancia y por ser la confirmación de la doctrina de los Santos Padres. La otra cita, también ya efectuada, de Pío XII, muestra que «de modo absoluto» debe ser afirmado que los que tienen poder sagrado en el Cuerpo (que es la Iglesia) son sus miembros primarios, y principales … Y la razón dada es que la perpetuación de losmunus de Doctor, Rey y Sacerdote lo exige (Mystici Corporis). Entonces, es absurdo que el «Rey», el gobernante de la Iglesia de Cristo sea el enemigo de Cristo, el hereje, y que el Doctor de la Iglesia sea aquél que pervierte la Fe. Pío IX afirma que las sectas: «de ningún modo (ullo modo) pueden ser llamadas miembro o parte de la Iglesia (membrum aut partem), puesto que están separadas de la Iglesia visible» (D.S. 2998). Y el Santo Oficio, bajo Pío IX enseñó que «de ningún modo se puede tolerar que los fieles y los eclesiásticos oren bajo la regencia de herejes (haereticorum ductu)» (D.S. 2887). San Pablo en la Revelación pregunta: «¿Qué parte existe entre el fiel y el infiel? (…) No queráis llevar el yugo junto con los infieles?» (2 Cor., VI, 14-18).
Sin embargo, Xavier da Silveira afirma que «puede» existir una unión jurisdiccional por la cual los fieles sean gobernados por infieles, cuando el Magisterio afirma que «de ningún modo» eso «puede» ser afirmado. La contradicción es total.
La distinción pretendida por Suárez no tiene fundamento. Sería «un modo» de escapar a la negativa universal que elimina la posibilidad de cualquier «modo» de que un hereje público sea gobernante de la Iglesia, de que tenga jurisdicción visible. Quien no tiene ni la forma ni la sustancia de miembro de la Iglesia, simplemente no es miembro ni formal ni sustancialmente. Y no existe otra especie u otro modo de «ser» alguna cosa sin la causa formal. «Operari sequitur esse», dice la ontología. Entonces, el obrar de quien no es miembro sigue la forma y la naturaleza de una persona que no es miembro y no puede desligarse de la causa formal. Ser «miembro para lo que es del cargo y del obrar», para un fin, no siendo «formalmente» miembro podría ser, cuando mucho, una causa instrumental. Sin embargo, el papado no tiene acciones «ex opere operato» pues el papa obra en el cargo como causa segunda y no como causa instrumental, como ocurre en el ejercicio del poder de orden. Si el papa fuese causa instrumental de Dios y públicamente herético, de allí se seguiría lo que León XIII afirma también ser «evidentemente absurdo, esto es, que el propio Dios sería el autor del error de los hombres» (Satis Cognitum, 20). El Magisterio de la Iglesia no enseña sino condena la afirmación de esa especie de «miembro» de la Iglesia. Tendríamos dos credos en la Iglesia, el pluralismo de «fes». Fue Paulo VI el primero en usar el término fe en plural. Eso pertenece al ecumenismo.
Es imposible que la figura del herético descrita por San Pablo (en 2 Tim. III, 1-9), sea la figura de un Sucesor de Cristo, San Pablo repite allí el precepto: «Et hos devita»: evítalos. Una antigua versión de la Biblia usada por San Cipriano incluía entre los defectos de los falsos profetas allí descritos a los «habentes deformationem religionis». Los herejes son «guías de ciegos». ¿Podemos seguirlos? Escribe San Cipriano: «Quienquiera que estuviere separado de la Iglesia debe ser contradicho y se debe huir de él» (adversandus est talis atque fugiendus). (De Unit. Eccles. 17.)
2.4. Igualdad de jurisdicción ordinaria y delegada
El principal punto de desvío de Cayetano, Suárez, Bouix, Silveira y otros reside en su argumentación en cuanto a la jurisdicción concedida al sacerdote herético, en casos extremos, para uso del poder de orden; escribe Bouix: «El poder conferido por el Sacramento del Orden, que es de una naturaleza superior, subsiste aun si la fe no existe más, si la herejía la sustituye; por lo tanto ocurre lo mismo en cuanto a la jurisdicción eclesiástica…» (250). La Fe sería sólo necesaria para el «ejercicio conveniente» del poder de jurisdicción. Así como el poder conferido por el Sacramento del Orden no se pierde, lo mismo ocurriría con el poder de jurisdicción en razón de la herejía, aun cuando no se sea más miembro de la Iglesia visible, externa (251).
Xavier da Silveira rechaza el paralelismo afirmando que «la herejía implica «ipso facto»la pérdida, por lo menos «in radice», de cualquier jurisdicción eclesiástica» (251). El error de la argumentación reside en igualar primero el poder de jurisdicción y el poder de orden y, en segundo lugar, en igualar el poder de jurisdicción delegada con la ordinaria. El Derecho de la Iglesia hace estas distinciones: la primera, está anexa al cargo «ex jure» y por lo tanto, existiendo designación para el cargo, es ejercida por «derecho propio», o si no como vicario, agente secundario o substituto de quien ejerce el cargo por derecho propio. Si el cargo es definido por el derecho divino, esos poderes son definidos por la Fe. Sin adhesión al cargo no existen esos poderes. La jurisdicción delegada no es anexa a un cargo sino que es conferida a una persona por «injunción» a ella o mandato. Esta división se hace en relación al título o fundamento del origen del poder. Por lo tanto, para que exista «aceptación» de un cargo de derecho divino, definido por la Fe, el electo debe, por lo menos externamente, visiblemente, manifestar adhesión a lo que le es dado por definición de Fe.
Si la Iglesia es visible porque fue comparada por Cristo a un «reino» y a cosas visibles (Lc. IV, 16-22; 12-32; Mt. IX, 2-15), se sigue de allí que el «Rey» que la gobierna tiene el poder de regir y, como ese reino invisible, tiene un poder visible de regir, externo y público. Ahora bien, el poder de orden «imprimer carácter» indeleble en el ordenando (Trento, D.S. 1774). Mientras que el poder de jurisdicción «aceptado» puede ser «renunciado» por acto de voluntad expresa o»admitida por el derecho» a través de «renuncia tácita» por el delito contra la Fe. Los dos poderes son sobrenaturales, tienen pues coincidencias en sus causas eficiente y final, y sin embargo también diferencias de naturaleza. Y existe una «relación de dependencia», entre los dos poderes, escribe el Cardenal Ottaviani: «pues el poder de orden cae en su ejercicio bajo el poder de jurisdicción, aunque sólo en cuanto a la licitud» (Inst. Juris. Pup. Eccles., vol. I, p. 207). Y Santo Tomás da la razón de esto: El uso del poder de orden debe ser ordenado en la Iglesia porque «el poder inferior no debe ser reducido a acto (non debet) sino en cuanto es movido por el poder superior». Entonces, el «uso legítimo» del poder de orden, incluso en el herético, es regido de modo ordenado por las autoridades de la Iglesia titulares de los cargos de jurisdicción ordinaria. Pero, fuera de ese uso subordinado de un poder que un hereje no pierde, cualquier uso del poder de jurisdicción en él como ordenante, es nulo (nihil actum est).Así como un rey no gobierna fuera de su reino y como un juez no juzga con poder de absolver o condenar imperativamente, sino sobre aquéllos que son sus súbditos, sería «absurdo» que los miembros de la Iglesia fuesen juzgados «apud infideles», y no por los que están en la Iglesia, («qui sunt in Ecclesia») (1 Cor. VI, 1-6). El hereje no puede gobernar a la Iglesia; pero el gobernante de la Iglesia puede, ordenadamente, autorizar que éste use su poder de orden en casos extremos, así como podría usarlos para «cargos» cuyas funciones fueran meros servicios materiales. En los Sacramentos los ministros son causas instrumentales.
Santo Tomás ya había resuelto la cuestión: «Parece que los cismáticos tienen algún poder… porque retienen el poder de orden… porque pueden dar los Sacramentos». Y por la distinción entre poder de orden y poder de jurisdicción concluía: «Et per hoc patet responsio ab objecta» (2-2,39,3). No distinguió entre jurisdicción delegada y ordinaria, aunque resulte útil hacerlo, y la Iglesia lo haga y debamos usarla para esta cuestión. Evolucionamos conforme el Magisterio evolucionó.
2.5. El Papa como causa instrumental
Escribe Suárez: El Papa «no es la cabeza primera y principal, actuando por su propio poder, sino sólo un instrumento; él es el vicario de la cabeza primera que puede ejercer su acción espiritual sobre los miembros hasta por medio de una cabeza de bronce, así comobautiza a veces por medio de los herejes, o absuelve por ellos» (257). Xavier da Silveira lo endosa: «El Espíritu Santo, en una tal eventualidad, hablaría por el Papa herético como habló a través de la mula de Balaam». La jurisdicción estaría en el hereje «en un estado de violencia» (279).
Ahora bien, enseña Santo Tomás: en el uso del poder de orden (bautizar, absolver), el sacerdote»non operatur nisi sicut instrumentum Dei» (S. Theol. 2-2, 39, 3). Entonces, la concepción suareciana seguida por Xavier da Silveira pretende extender al ejercicio del poder de regir y enseñar, la misma especie de causalidad que es ejercida por el Sacerdote al administrar los Sacramentos, la instrumental. Ahora bien, eso es erróneo. La posibilidad de que Dios gobernase a la Iglesia por una simple causa instrumental como una Cabeza de Bronce o como hizo con la Mula de Balaam sería meramente ontológica, absoluta. Pertenece al género de las cosas «mere possibilia». Pero eso no se ajusta a la Revelación y al Magisterio de la Iglesia. Y niégase la afirmada posibilidad física así alegada porque, en el caso del papa públicamente herético, Dios sería el autor de sus herejías públicas, algo que León XIII, como vimos, enseña que es «absurdo» (Satis Cognitum, 20). Y solamente existiría «estado de violencia» si un hereje inculto quisiera enseñar la herejía públicamente y fuera coaccionado por Dios a enseñar la Fe ortodoxa públicamente. Ahora bien, en el hereje público, la herejía es enseñada públicamente. Luego, no existe «estado de violencia»: Dios sería el autor de la herejía.
Y habría un cambio de la naturaleza de la Iglesia según las «eventualidades» extrínsecas a ella: pero, la naturaleza de la Iglesia es inmutable. Son los modernistas los que enseñan ese cambio. Pío XI afirma que la Iglesia no puede ser adulterada «en época alguna». (Mort Animos).Su naturaleza no se modifica en «tiempos extraordinarios». Sería herejía.
2.6. La imposibilidad de las sentencias «ipto jacto»
Suárez, citando a Cayetano, y habiéndose ya referido a los Tratados sobre Censuras de la Iglesia escribió: «Dios no priva de la dignidad del poder, en ningún caso, por Dios mismo, antes del juicio y la sentencia de los hombres… Dado que una destitución es una de las sanciones más graves, no se podría incurrir en ella «ipso facto», a no ser que la misma estuviese escrita en la ley divina. Ahora bien, no se encuentra tal ley divina, ni en relación con los Obispos, ni en relación con el Papa en herejía. Ni los Concilios, ni un Papa, promulgaron semejante ley» (254).
Ahora bien, tal argumentación es falsa y enteramente contraria la ley divina y al derecho de la Iglesia. En el pecado de herejía, enseña San Pablo, se condena el delincuente a sí mismo «proprio judicio» (Tit. III,10). La antigua versión de las Escrituras usada por San Cipriano transcribe ese texto revelado así: «est a semetipso damnatus». San Jerónimo destacó la naturaleza de este pecado: la condena del delincuente «por sí mismo». Y Pío XII incluyó ese concepto en la Encíclica «Mystici Corporis», cuando dijo que el pecado de herejía «por su propia naturaleza» separa al hombre de la Iglesia. Entonces, los adversarios de las sentencias «ipso facto», que son de la Iglesia, están frontalmente contra la ley divina y favoreciendo la permanencia del HERETICISMO en los cargos eclesiásticos y deformando la unidad de Fe y de régimen en la Iglesia. Y están también contra la Iglesia que usa sentencias «ipso facto» y afirma la vacancia «ipso facto». No sólo la unidad de Fe, sino también la de régimen es «incorrupta» y «no puede ser adulterada» en la Iglesia, escribió San Cipriano (De Unitate Ecclesiae). Y Pío XII enseñó eso mismo, afirmando que la Iglesia:»Jamás se contaminó en el transcurso de los siglos y tampoco en época alguna, podrá ser contaminada» (Mort. Animos). La necesidad de sentencia humana para retirar de los cargos a los herejes se entiende según el propio texto de San Pablo, del hereje aun oculto o dudoso, caso en que ordena las moniciones previas para que cumpla el deber de confesar públicamente la Fe. Entonces es falso el dilema «aut deponendus aut depositus», planteado por los teólogos antiguos, cuando se entienden ambos extremos de la contradictoria como provenientes de «deposición» «ab alio», especialmente «ab homine».
Esto se prueba en el Concilio de Constanza que juzgó a Benedicto XIII privado del cargo»ipso jure» (37ª Sesión). Y es lo que afirma el Canon 188 § 4 diciendo que la pérdida del cargo»ipso facto» es «admitida por el propio derecho» (ab ipso jure admissa). Y el Canon 2314, además de reforzar esta norma de vacancia «ipso facto», también la confirma imponiendo la pena de excomunión «ipso facto» a los herejes. Es el derecho positivo de la Iglesia, conforme con el derecho divino, con la doctrina de la Fe.
Por esa razón Pío VI pudo afirmar que la Iglesia, regida por el Espíritu Santo, no puede tener un régimen peligroso y nocivo (D.S. 2678) y juzgó injurioso al poder de la Iglesia afirmar que sus sentencias «ipso facto», «no tienen ningún efecto» sin un «previo examen personal»del delincuente (D.S. 2647). Esta afirmación era la de los herejes jansenistas.
En la historia de la Iglesia se citan las palabras de Inocencio II sobre el peligro en que él mismo colocaría a su cargo si emitiese una sentencia opuesta a la ley divina: «ordinis et officium nobis periculum immineret» (Epist. 1,15, ep. 106, ettit. Baluz). Y el Doctor de la Iglesia San Alfonso María de Ligorio comentando este texto escribió: «está fuera de duda que si un papa fuese un hereje declarado, como lo sería si declarase públicamente una doctrina opuesta a la ley divina, podría, no ser depuesto por un concilio, sino ser declarado depuesto del pontificado en su calidad de hereje». Más aun, comentando el Decretum de Graciano: «A nemine judicandus nisi deprehendatur a fide devius», atribuido al papa San Bonifacio, mártir(cap. 6, dist. 40), escribe que «si el papa cayese en herejía, se vería en el mismo instante despojado del Pontificado; luego, como estaría entonces fuera de la Iglesia, ya no podría ser Jefe de la Iglesia» (Oeuvres Completes de Saint Alphonse Marie de Liguori, t. IX, Traité sur le Pape et le Concile, 1887, ed. 1975, Gent, Belgium).
Entonces, las sentencias «ipso facto» de la Iglesia, como las pronunciadas por San Pío X contra los modernistas (Praestantiae Scripturae) y las del Canon 2314, tienen «efecto actual» y, como dice el Canon 188 «sine ulla declaratione», sin ninguna sentencia declaratoria por parte de las autoridades de la Iglesia.
El propio Xavier da Silveira contesta a Suárez en cuanto a no haberse éste hecho cargo del precepto de la ley divina: «esta afirmación de Suárez parece no tener fundamento. En efecto…» y cita los textos de la ley divina citados por San Roberto. Y prosigue: «Suárez no parece haber percibido que [… ] existe un hecho que trae como consecuencia la pérdida automática del papado…» (255). Sin embargo, como vimos, tergiversa en cuanto a la naturaleza de la ley divina que consta en el Canon 188 § 4 y cambia el «hecho» causante de la «pérdida automática» de los cargos eclesiásticos. Entonces, mantiene a los herejes en los cargos eclesiásticos sean episcopales, sean papales, hasta un evento circunstancial y contingente y distinto del propio delito contra la Fe. Orígenes escribio sobre esta posición respecto del Romano Pontífice: «Manifestum est quod si (portae inferorum) praevalerent adversus petram in qua Ecclesia fundata erat, contra Ecciesiam praevalerent’ (in Mt. 16,1b, apud Bellarmino, De Rom. Pont., libro 4, o. 3). Si la persona del papa en cuanto papa fuese herética y siguiera siendo papa, con «jurisdicción válida» como pretende Silveira, entonces el poder de gobernar a los fieles que viene de Cristo estaría subordinado a una voluntad opuesta a Cristo: Cristo estaría bajo el poder de Satanás.
Es contradictorio afirmar la «pérdida automática del papado (255) y simultáneamente afirmar el «mantenimiento» del poder de jurisdicción válida en el hereje público: «no pierde«ipso facto» sus cargos» (274). Es que él cambia el hecho causante de la pérdida: ello no será lo que afirma la norma de la Iglesia, el delito «público» en materia de Fe.
Tercera Parte — Nuevas doctrinas sobre los cargos eclesiásticos
3.1. Hereticismo – Intención divina
Al legitimar el Hereticismo público en los cargos eclesiásticos, ya sea en los obispos, ya sea principalmente en el cargo papal, al seguir los errores de Cayetano y Suárez sobre las relaciones entre los «cargos eclesiásticos» y la Fe, Xavier da Silveira, como ellos, hace una interpretación personal y errónea de la Revelación Divina, llegando, basado en ellos, a la contradicción con la ley clara e intergiversable del régimen de la Iglesia. El Derecho de la Iglesia afirma la «pérdida» del poder de jurisdicción (ammisione), la vacancia de los»cargos eclesiásticos»; Xavier da Silveira afirma la contradictoria: el «mantenimiento» de la jurisdicción papal «válida», la inexistencia de vacancia de los cargos eclesiásticos por el delito público en materia de Fe.
Otro silogismo erróneo está en la base de la argumentación de Silveira. Afirma éste que «el papa mantiene para el bien de las almas y la salvaguardia del orden jurídico de la Iglesia, la jurisdicción de un obispo no públicamente hereje». Y concluye con pretendida argumentación «a pari» que Cristo mantendría por ello también la jurisdicción en un papa hereje: «¿Quién podría (condicional) mantener la Jurisdicción de un papa hereje? ¿Jesucristo? Sí, en la medida en que sería lícito atribuirle a El la voluntad de mantenerla»(276), «en la medida en que es necesaria por una razón precisa y evidente, dictada por el bien de la Iglesia y de las almas» (275).
Ahora bien, la premisa mayor es incorrecta y tiene extensión restringida a los obispos herejes «no públicos». Y la conclusión es universal, no se limita al hereje «no público», pretende tener extensión también a los herejes públicos. Otra vez más es lastimada la Lógica: latius hos quam praemissae conclussio non vult». No es «el papa» quien mantiene el poder de jurisdicción de un obispo en herejía oculta es el derecho divino que establece que las autoridades humanas de la Iglesia no juzgan sobre cosas ocultas: «Nobis datum est de manifestis tantummodo judicare», enseñó Inocencio III (C. 34, X, De Simón., V, 3).
Entonces nos encontramos ante un ‘proprio judicio», libre, opuesto a la Revelación interpretada por la Iglesia. Delante de una interpretación condicional e hipotética: «sería lícito» afirmar eso sobre la «intención de Cristo». La posibilidad metafísica se torna posibilidad física, concreta, sobre la Iglesia instituida por Cristo. Es un juicio, como dice el Concilio de Trento, «suae prudentíae innixius», en materia de Fe y de costumbres, contraria a aquel sentido que «mantuvo y mantiene» la Iglesia, «a quien pertenece juzgar el verdadero sentido y la interpretación de las Escrituras» (D.S. 1507). La «razón evidente» personal está allí colocada contra el juicio autoritario de la Iglesia.
Se alega un fin bueno: «el bien de las almas». Seguir la norma canónica «equivaldría a infligir un daño bastante grave a las almas y a la Iglesia en general» (277). Ahora bien, la Iglesia elimina los daños a las almas por la vacancia de los cargos eclesiásticos, haciendo que los herejes públicos los pierdan «ipso facto». Silveira pretende «el bien de las almas»por la permanencia del hereje público en los cargos eclesiásticos. Según él, lo que generaría un daño a las almas sería la medida de saneamiento y no la permanencia de los herejes públicos, rigiendo a la Iglesia a través de un orden infecto y poluto por la herejía sería un «bien» para las almas. Se invierte la noción de bien y de mal. Más adelante escribe: «la principal razón que se puede alegar contra la permanencia de un papa en herejía en su cargo no es el mal que de ello resultaría para la Iglesia» (247). Pero, aquí, alega «el bien de las almas y de la Iglesia». Entonces, la argumentación a partir de una causa final, atribuyendo a Cristo la intención de «bien», justificaría el mantenimiento del medio para ese bien, la justificación válida de los herejes públicos en cargos eclesiásticos. Se sigue el principio «El fin justifica los medios». Pero el propio autor escribe: «Las funciones de gobierno y de Magisterio, ligadas al poder de jurisdicción, confieren a éste una relación específica e íntima con la salvaguarda de la Fe del pueblo católico, lo que no ocurre en el mismo grado con el poder de orden. Así, no es posible fundamentar la argumentación, sin más, sobre la analogía entre los dos poderes» (274). Ahora bien, vimos cómo Cayetano y Suárez se basan en esa analogía y Xavier de Silveira los sigue afirmando la»incompatibilidad no absoluta» entre Fe y jurisdicción en los «cargos eclesiásticos». Y establece la permanencia de los herejes públicos en esos cargos para «salvaguarda del orden jurídico de la Iglesia».
Pero, el «orden jurídico de la Iglesia», son sus leyes que imperan, ordenan y declaran la exclusión del hereje público. Entonces lo que se pretende es otro «orden jurídico» de otra iglesia, que no es la de Cristo.
Allí se ve el error de las argumentaciones actuales que pretenden mantener la jurisdicción simultáneamente en los herejes y en los fieles a la Tradición por el «bien de las almas», por la ley del «salus animarum» establecida como «prima lex» aunque interpretada contrariamente a la sumisión a las leyes y doctrinas del régimen tradicional de la Iglesia. Se establece que la Fe es la «ley más alta» —como de hecho lo es—, pero se rechaza el régimen tradicional fundado en la Fe pura pretender otro «orden jurídico» que es contrario a la Fe.
Silveira escribió: «Fundamentalmente, la cuestión no es saber cuál es la situación que mejor salvaguardaría la paz, sino más bien cuál es la que salvaguardaría mejor la Fe y estaría más de acuerdo con la institución divina de la Iglesia» (256). Pero… ¿Cómo se podría afirmar que el papa hereje que rige a la Iglesia, seguido por obispos herejes en todo el mundo, es la «situación mejor» para salvaguardar la Fe? El juicio sobre lo que es «mejor» para el fin de asegurar la Fe contra el «haereticus homo» ya fue dado por la Revelación y ya fue interpretado por la Iglesia y no cabe al juicio propio hacerlo en sentido contrario. No es la «razón» particular la que juzga la «medida de la necesidad» en materia de Fe y costumbres.
Los efectos maléficos del Hereticismo en cargos eclesiásticos son visibles en toda la Iglesia actual, cuando consiguió instalar la libertad religiosa en las cátedras episcopales y en la papal. Se realiza por usa doctrina del Hereticismo lo que San Pío X, de modo general, dijo del Modernismo: «Los fautores del error ya no deben ser buscados entre los enemigos declarados, sino, lo que es de sentir y recelar mucho, se ocultan en el seno propio de la Iglesia, volviéndose más nocivos cuanto menos percibidos» (Pascendi). La unión del Modernismo con este error del Hereticismo en los cargos eclesiásticos resultó en el «cisma» (discessio), profetizado por San Pablo, en el cual «el hombre de pecado, hijo de la perdición, el adversario que se alza contra todo lo que es de Dios y que es objeto de culto, hasta el extremo de sentarse él mismo en el templo de Dios y ostentándose como si fuera Dios» (2 Tess., 2, 3-4). ¿No es esta doctrina del Hereticismo en los cargos eclesiásticos la que permite esta situación? ¿No es ella la que saluda y recibe en su casa a aquél que no trae la misma doctrina «haciéndose partícipe de sus malas obras»? (2 Jo. 10-11).
No existe visibilidad de esa intención divina, hipotética: «Están en mi peligroso error los que juzgan poder unirse a Cristo, Cabeza de la Iglesia» a través de «vínculos invisibles de la unidad que oscurecen y deforman de tal modo el Cuerpo Místico del Redentor que no puede ser visto, ni encontrado…» (Pío XII – Mystici Corporis).
3.2. Suplencia de la jurisdicción por Dios
Escribe Xavier da Silveira: «Cortada de raíz la jurisdicción del hereje, subsiste en la medida en que es mantenida por una jurisdicción superior» […] «En la hipótesis que discutimos la jurisdicción sería un hábito y no un acto. Que sepamos no existe un término técnico para calificar tal situación jurídica. Así decimos que la jurisdicción es mantenida en la persona del hereje» (276).
Ahora bien, es contradictorio afirmar que el poder de jurisdicción es «cortado» y al mismo tiempo es «mantenido». Que la Fe es el fundamento de esa jurisdicción, pero que ella subsiste sin la Fe. Que existe una incompatibilidad «in radice» entre la Fe y la jurisdicción ordinaria para el hereje, aunque cortada «de raíz» ella subsiste en la raíz. El argumento se basa en la falsa suposición de que el papa mantiene la jurisdicción ordinaria de un obispohereje público, en oposición al Canon 188 § 4, que establece la vacancia, canon éste sancionado por el poder papal. Se establece la contradicción entre el papa y en Dios que mantiene y no mantiene la jurisdicción del hereje en cargos eclesiásticos, en obispos heréticos.
Por la confesión del desconocimiento de un término técnico que designe a tal «hipotética» jurisdicción «habitual» por Dios, se ve cómo tal doctrina no es católica. La situación jurídica excogitada no es la de la Iglesia Católica respecto al hereje público. Entonces, la»salvaguarda del orden jurídico de la Iglesia» (276) supuesta en la argumentación para afirmar la intención de Cristo, ya supone lo que debería demostrar, que tanto las normas de la Iglesia, como la intención divina sea mantener la jurisdicción ordinaria de los herejes. Pero, al confesar la inexistencia del término significativo del tal orden jurídico, entonces, contradictoriamente, Silveira confiesa que ése no es el orden jurídico que debe ser salvaguardado. Es pues una «hipótesis» sobre el derecho divino, basada en un error sobre el derecho positivo de la Iglesia. Esa «hipótesis» errónea está en la base de la crisis actual de la Iglesia.
Escribe Lemkkuhl, S.J.: «Si se dice que la Iglesia suple (la falta de poder de jurisdicción de un sacerdote), esto debe ser entendido de los Superiores de la Iglesia o principalmente de su Pastor Supremo que puede conferir la facultad» (Theol. Mor. vol. 2, p. 293). Lessius habla en el mismo sentido. Y esa suplencia se entiende para el uso del poder de orden, «ad actum» con poder delegado. En el caso papal, sin embargo, enseña el Vaticano I que la jurisdicción del cargo es «ordinaria», que él es Vicario de Cristo y no un delegado de Cristo. De allí la suposición de jurisdicción «habitual» en el papa hereje está contra el derecho divino y de la Iglesia. De allí el hecho de la inexistencia de «término» para esa «hipótesis». La carga de la prueba incumbe a quien alega (Canon 200 § 2). ¿Cómo puede la Iglesia de Cristo regirse por hipótesis gratuitas y contradictorias con la Revelación y el Derecho positivo?
Otra consecuencia contradictoria: Si Dios suple la jurisdicción en el papa hereje y si cuando se dice que «la Iglesia suple» se debe entender esto como ocurriendo «a través del papa», ¿cómo se puede afirmar que los Obispos y los Sacerdotes fieles a la Tradición tienen «suplencia» de jurisdicción a través de la Iglesia y del Papa, cuando el papa hereje explícita y positivamente les niega ese poder y los tiene por cismáticos? ¿Sería entonces igualmente Dios quien les supliría directamente? Pero entonces, ¿Dios supliría de modo contradictorio a los herejes y a los no herejes? Se ve por la consecuencia absurda el error de la doctrina del Hereticismo. Dios sería el gobernante de dos Iglesias opuestas e, inclusive, hasta de múltiples iglesias, ecuménicamente. Es lo que predica el Vaticano II y es la razón por la cual luchan los tradicionalistas contra las doctrinas conciliares.
3.3. La convalidación de la jurisdicción perdida
Una cuestión conexa debe ser tenida en cuenta: afirma Suárez que el papa hereje oculto, al convertirse, convalidaría su poder de jurisdicción. Y Silveira cita a San Alfonso, según el cual «la aceptación universal por la Iglesia» de un papa intruso, convalidaría su poder. Y se pretende reforzar esto con una analogía con el Matrimonio inválido por defecto de consentimiento de uno de los cónyuges que puede ser luego convalidado por la posterior existencia de consentimiento. Prepárase así el camino para una revalidación del poder del papa hereje después de una hipotética conversión en el futuro.
Ahora bien, en el caso del hereje oculto no existe convalidación del poder de jurisdicción porque él no lo perdió. La jurisdicción es la misma antes y después de la conversión interior. Aunque sus actos son ilícitos en cuanto al uso de órdenes, en el fuero de la conciencia se tornan lícitos.
En cuanto al papa «intruso», si el motivo es la herejía, o la «herejía simoníaca» oculta, tampoco pierde el poder. Si es pública, sí. En este caso, la «aceptación universal» por el pueblo, así como no convierte a la herejía en verdad, tampoco cambia la ley de la Iglesia de la pérdida anterior del cargo «ipso facto». La doctrina de la Iglesia no os definida «ex consensu Ecclesiae», sino «ex sese» (D.A. 3074). Y el poder del gobernante de la Iglesia tampoco viene del pueblo.
En el matrimonio se trata del Sacramento en el cual los ministros son los contrayentes y la validez surge «ex opere operato» si se pone la materia, la forma y existen los ministros con la intención de realizar el sacramento. En el caso del papa públicamente hereje, existiendo la vacancia «ipso facto» y habiéndose perdido el poder de jurisdicción, éste no es recuperable»a seipso» por quien no es papa. En caso contrario, tendríamos a un papa intermitente que una vez es y otra vez no es papa. Un no-papa se convertiría en papa sin elección.
Cuarta Parte — El juicio propio por encima de la ley divina
4.1. La duplicación de hechos jurídicos
El Magisterio de la Iglesia liga la pérdida del cargo eclesiástico al delito público en materia de Fe. El Magisterio de la Iglesia no separa la pérdida de la condición de miembro visible de la Iglesia de la pérdida del poder de jurisdicción ordinaria. El mismo delito, el mismo hecho, al quitarle al delincuente la naturaleza de miembro de la Iglesia, «ipso facto» e «ipso jure»le quita el poder de jurisdicción inherente al cargo. Así, verificado el delito previsto, se siguen las dos consecuencias. Así lo enseñó San Roberto y los términos universales de Santo Tomás y de los Santos Padres y las doctrinas de Pío XII y de León XIII lo enseñan. También enseña Wernz-Vidal. Pero ya altera la forma pública por la forma «notoria y claramente divulgada» (notoria et palam divulgata). Podría ser entendido como un exceso de prudencia,más allá de lo que la Iglesia establece. Pero todavía conserva el sentido tradicional. Tampoco él admite al papa hereje público.
Xavier da Silveira, más aun, adoptando las palabras de Wernz-Vidal, separa, sin embargo, los dos hechos: el de la pérdida de la condición de miembro externo de la Iglesia y el de la perdida del cargo papal por notoriedad formal del delito. Admite dos hechos distintos en el tiempo y, entre ellos, el reinado del papa hereje. Define como «herejia oculta aquella que ya sería conocida por muchas (plusieurs) personas, sin haber alcanzado al gran público(.271). Y entiende que este gran publico debe juzgar formalmente el acto papal como delito contra la Fe: «El papa debe ser formalmente hereje para perder el pontificado, esto es, ser manifiestamente pertinaz en la adhesión a una proposición contra la Fe» (278). Si él es o no es papa entonces, sería determinable por las «circunstancias» de hecho (276). «Esta última cuestión no podría hallar respuesta definitiva sino en función de las circunstancias concretas» (280) y la «aplicación concreta» de esa ley nueva «pediría el examen de unacasuística extensiva» (281) para determinar el «grado» de «notoriedad y de divulgación»suficiente para la pérdida del cargo. «La única razón que podría justificar válidamente el mantenimiento de esta jurisdicción de un papa hereje sería una insuficiencia de notoriedad y de divulgación pública» (278). Entonces, por las circunstancias, los fieles todos, por el»derecho de que goza todo fiel» (279) podrían y deberían juzgar la intención de Cristo de mantener o no la jurisdicción papal. Afirma que «son fluctuantes, incluso en los mejores autores, los conceptos de oculto, manifiesto, público y notorio» (271) y que su doctrina podría generar «muy grandes disensiones en la práctica», pero que no por eso debe ser juzgada «falsa»; él la juzga como «cierta», fundada en «razones absolutamente perentorias» (281).
Así es como surge el papa hereje, no miembro de la Iglesia, con «jurisdicción válida» y»actos válidos». El delito público de herejía no sería de por sí el causante de la pérdida del cargo eclesiástico. Nada se habla de la duración del reinado de ese papa hereje y de sus sucesores, si es de años, décadas o siglos. Es una nueva forma de Hereticismo diferente de la de Cayetano y Suárez no en la admisión del mantenimiento del cargo, sino en el hecho por el cual ocurriría, «hipotéticamente», tal pérdida. En vez de ser una sentencia de un Concilio sería el juicio de un «gran público» sobre la existencia formal del delito, del hecho como delito contra la Fe. La Revelación nada afirma sobre ese otro hecho. La hipótesis es, pues, gratuita. El único argumento presentado para su afirmación es de razón y es falso: la necesidad de la notoriedad del hecho para ser hecho jurídico generador de efectos jurídicos.
4.2. La necesidad de notoriedad
Argumenta Silveira con la naturaleza externa y visible de la Iglesia y de esa premisa pretende inferir que: «Los hechos de su vida oficial y pública no devienen jurídicamente consumados sino cuando son notorios y públicamente divulgados». Y la prueba de esa tesis es el bien de las almas: en caso contrario, según él, existiría «perjuicio grave a las almas y a la Iglesia». Y de allí concluye que «sería absurdo» que el hereje público perdiera su cargo «antes» de que su delito haya alcanzado un «grado de notoriedad» formal, ante un «gran público».
Pero de la naturaleza externa y visible de la Iglesia, hecho público, no se sigue sino que los hechos de su «vida oficial y pública» deben ser externos, visibles y públicos. La tesis argüida caería en el absurdo de considerar los hechos públicos como si no fuesen hechos jurídicos cuando no tuviesen la forma notoria. Eso está contra el derecho divino y su interpretación por la Iglesia.
En el Derecho Divino Cristo opone la forma pública, manifiesta (palam) a la forma «in occulto» (Jo. 18, 20). San Pablo considera necesaria para la salvación la confesión «oral» de la Fe (ore confessio) (Rom. 10.10). Aun cuando la Iglesia no contaba con un «gran público» en ese sentido de notoriedad, era un hecho público.
Y es necesario distinguir entre actos y hechos de la «vida oficial y pública» de la Iglesia. El delito no es en sí acto de la vida oficial de la Iglesia santa y pura: es un hecho contrario y opuesto a ella. Hay ciertos actos jurídicos que, para tener validez, tienen una forma legal prescrita. Mientras que los hechos jurídicos, entre los cuales se encuentran los delitos, para que tengan efectos jurídicos, basta que realicen objetivamente la definición legal del concepto al cual se refieren. Es sabido que la Iglesia no juzga lo oculto, el interior de las conciencias; pero tampoco exige la «notoriedad» formal o fáctica para que un hecho produzca efectos jurídicos. «Donde la ley no distingue no es lícito distinguir.» Y la prueba alegada del «perjuicio grave» para la Iglesia no es el juicio de la propia Iglesia sino opinión contraria a él, ya que la ley de la Iglesia, en el caso, habla sólo del «delito público». Quien define qué es el «bien de las almas» o «perjuicio» para ellas es la Iglesia y no el juicio particular contra la Iglesia.
Ahora bien, la Iglesia define al «delito» como una violación meramente «externa» de la ley y moralmente imputable a su autor (Canon 2195). Por lo tanto, donde se verifique ese concepto existirá un delito. Y que sea la forma «pública» también es definida por la Iglesia: delito público es aquel que «ya fue divulgado» o que «fácilmente será divulgado»(divulgatum iri) según un juicio prudente sobre las circunstancias (in adjunctis) (Canon 2197). El Derecho opone oculto a público y no a notorio. Será formalmente «oculto» el acto cuya ‘imputabilidad» a una persona no sea conocida. Y como la Iglesia no juzga el interior de las conciencias esa imputabilidad es allí la de la relación externa entre el hecho delictuoso (v.g. un escrito doctrinario desviado de la Fe; un discurso) y su autor (v.g. el papa).
En el caso no se puede exigir una notoriedad formal porque sería una sentencia dictada en juicio o la confesión de un reo en juicio y mi papa no es llevado a juicio ante un tribunal y el hereje difícilmente se confiesa delincuente.
La notoriedad fáctica es definida por el Canon 2197 como la forma pertinente al delito»públicamente conocido» (publice notum) y que haya sido cometido en circunstancias tales que no sea posible «ocultarlo» por tergiversaciones en cuanto a su existencia de hecho y no excusarlo por alguna norma de derecho (juris suffragio). Ahora bien, tal sentido todavía podría ser admitido como norma prudencial y el Concilio de Basilea aunque contaminado por la herejía conciliarista y por eso mismo controvertido en su validez, había de hecho adoptado esa norma en cuanto a la definición del hereje «vitandus».
Sin embargo, otro es el sentido de «notorio», que defiende Xavier da Silveira. Alega éste que el homicidio cometido en legítima defensa no es un delito formal. Ahora bien, si no es delito formal eso se debe a que la ley legitima el hecho y no a la diferencia entre público y notorio determinada por la cantidad de público, si es de pocas personas o de muchas, constituyendo un «gran público» (271). El concepto de notoriedad en el derecho de la Iglesia parte del concepto de «publice notum», conocido públicamente y, en vez de agregar número al grupo de personas que conocen el delito, aumenta la evidencia del hecho. Entonces, el sentido de «notorio» afirmado por Silveira no es el del Derecho de la Iglesia. Este siguió la línea tradicional del Derecho Romano que definía: «Notorium est id quod publice, hoc est, vel pluribus vel plerisque ita manifestum et evidens est ut nulla tergiversatione celari potest.»Entonces este concepto no rechaza, como hace Wernz-Vidal, al delito «ya conocido de muchas personas (plusieurs) sin haber alcanzado al gran público» (271), sino sólo aumenta evidencia al hecho, exigiendo no ocultabilidad de hecho y falta de excusa de derecho.
Ahora bien, en el ejercicio formal del cargo papal, tales como firmar los actos del Concilio y de la Reforma Litúrgica, o predicar públicamente en templos no católicos, el papa obraba de modo público (palam) como lo hizo Cristo predicando en el templo de Jerusalén. Y si alguna excusa jurídica existiese para no confesar la Fe públicamente, como es deber grave de todo católico, hasta con sacrificio de la vida, ella debiera ser dejada de lado por el papa cuando ha sido advertido públicamente como sospechoso de herejía. El silencio es allí una forma de manifestación de voluntad.
El Derecho de la Iglesia por lo tanto no exige «gran público» para caracterizar ni a la forma pública ni a la forma notoria del hecho. El Canon 186 para la validez de la renuncia de un papa, hecha de modo expreso (ut sit valida) exige la presencia sólo de dos testigos y no exige la aceptación de ella por nadie, ni siquiera por los Cardenales. En el Concilio de Constanza los delitos de Benedicto XIII no eran «notorios» ante un gran público y sin embargo éste fue declarado destituido del cargo «ipso jure».
Por consiguiente, la concepción de «hecho jurídicamente consumado» aducida por Xavier da Silveira es enteramente anti-jurídica y lo que él juzga «absurdo» en el Derecho de la Iglesia, la pérdida del cargo «ipso facto», es la contradictoria de lo que León XIII juzga absurdo, la permanencia del hereje público en los cargos eclesiásticos. Son juicios diametralmente opuestos.
4.3. El otro hecho contrario a la ley divina y de la Iglesia
Ya vimos cómo el hereticismo juzga «absurda» la vacancia «ipso facto» y cómo León XIII afirma que es «absurda» la posición del hereticismo. Este va contra la ley divina y contra la ley de la Iglesia. A la propia autoridad de la Iglesia le incumbe interpretar tanto la Revelación (D.S. 1507) como sus leyes (Canon 17). Ahora bien, en el caso de delitos contra la Fe donde alguien no confiesa públicamente la Fe o es sospechado de no confesarla, la ley divina y humana no impone a los demás el deber de verificar si existe el delito formalmente según lu intención de su autor, sino que impone al propio sospechado de no confesar la fe el deber de «quitar la causa de la sospecha» y de «mostrar su inocencia». Y el cumplimiento de ese deber es urgido a través de advertencias públicas: Cristo ordenó que fuese tenido como pagano (sit tibi sicut aethnicus) quien no cumpliese ese deber. San Pablo ordenó las moniciones previas (Tit. 3,10). El Canon 2315 las establece para el caso de sospecha de existencia de delito contra la Fe.
Entonces, en vez de la investigación y juicio sobre el «grado de notoriedad suficiente» o «insuficiente» para tener o no tener jurisdicción, la norma es la advertencia previa. En 1983, Mons. Lefebvre y Dom Mayer la hicieron a Juan Pablo II mediante una «Declaración Episcopal» pública. En junio de 1988, Juan Pablo II ordenó se hiciese un «monitum» previo a los dos prelados. Si tal «monitum» no es oído y se muestra «inútil» para mover la voluntad de aquél a quien va dirigido, entonces el IV Concilio de Letrán (De Haereticis) y el Derecho Canónico preceptúan lo que Cristo y San Pablo enseñaron: «habeatur lamquam haereticus». Entonces, el sospechoso ya está sometido a las penas de los herejes (haereticorum poenis obnoxius), esto es, «ipso facto» excomulgado.
Entonces, la sentencia de hereticismo de Xavier da Silveira es contraria a la ley divina y humana no sólo por separar la pérdida del cargo de la pérdida de la condición de miembro de la Iglesia, sino también por afirmar otro modo de pérdida del cargo, por otro hecho, que no es el de la Revelación y de la ley de la Iglesia.
4.4. La ética de situación y la Iglesia democrática
La nueva tesis exige el juicio formal del «gran público» afirmando no sólo materialmente la discrepancia entre las doctrinas de la Iglesia y la del delincuente, sino también afirmando que tal discrepancia es formalmente un delito notorio contra la Fe por parte del juicio público. Desvía la atención del hecho del delito en sí mismo, para colocar la «cuestión central» en determinar «cuáles serían las circunstancias» (276) en que Dios mantendría o no el poder de jurisdicción en el hereje público; el «grado de notoriedad suficiente». «La única razón que podría justificar válidamente el mantenimiento de la jurisdicción seria la insuficiencia» de ese «grado de notoriedad» (278). Y «esta última cuestión no podría encontrar una respuesta definitiva sino en función de las circunstancias concretas» (280). Y esa «aplicación concreta pediría un examen casuístico extensivo» (281).
Entonces, ya no es el juicio sobre las circunstancias que determina la forma pública del delito aún no público («ya divulgado») pero que potencialmente «fácilmente se hará público en vista de las circunstancias» (Canon 2197) sino que es la exigencia de»notoriedad de hecho», en cuanto a las circunstancias en sí mismas que atestigüen el conocimiento del delito, formalmente como delito, por un «gran público». El número de personas componentes de este «gran público» y la opinión de ese gran número sobre la existencia e imputabilidad del delito sería la «razón» determinante de la pérdida del cargo eclesiástico por el hereje público.
Ahora bien, tal doctrina es falsa e imposible en la práctica.
Doctrinariamente pone de lado a la ley divina y la de la Iglesia y las subordina a las conciencias individuales, a la opinión pública, a la suma agnóstica de juicios particulares. Mira a los sujetos opinantes y no al objeto en sí y a la ley universal. En vez de aplicar la ley al hecho delictuoso, las opiniones subjetivas determinarían la existencia formal del delito y la extensión de la ley «en función de las circunstancias» extrínsecas al delito público en sí mismo. La ley se convertiría en casuística. Dependería del número de personas y de los hechos. El Derecho dependería de hechos materiales, indeterminados, con o sin vínculos con la verdad objetiva. Es lo que condenó Pío IX en el Syllabus (Prop. 59) «facta humana vim juris habent».
Pero Pío XII prohibió la defensa de esa doctrina denominada «Situationsethik», Etica situacional, «El signo distintivo de esta moral es la de no basarse sobre las leyes morales universales [… ] sino sobre las condiciones o circunstancias reales y concretas en las cuales se ha de obrar y según las cuales la conciencia individual tiene que juzgar y escoger»(Aloc, del 23-3-52).
Entonces, se deja de lado el imperio de las leyes de Dios y de la Iglesia y los hombres no se colocan en estado de subordinación a ellas, sino que colocan sus «conciencias» activamente como juzgadoras por encima del juicio de la norma divina interpretada por la Iglesia. El juicio propio suplanta a la ley objetiva. La «razón» última del obrar sería el juicio propio o la suma de opiniones, el número de personas con sus persuasiones subjetivas (D.S. 3918):»razón única», dice Silveira.
Tal doctrina eleva a la opinión pública por encima del Magisterio de la Iglesia e instituye la Iglesia democrática «republicae more» deseada por los protestantes y los jansenistas (D.S. 2595) y por el Ecumenismo del Vaticano II. Instituye el agnosticismo y la de Lamennais y la»libertad de conciencia»»libertad religiosa». Luchando contra las desviaciones en la Fe traídas por esas doctrinas, los tradicionalistas se verían envueltos por ellas. El ángel de las Tinieblas se enmascara como ángel de luz.
En la práctica sería imposible esa doctrina: los sofismas de las herejías pasarían los errores como verdades y eso tendría vigencia con el sello de un papa hereje, pero de y de»jurisdicción válida» y de «actos válidos». Pero, no sería por las «disensiones» fácticas que esa doctrina sería «falsa» y no «cierta», sino por huir de la «verdad del Evangelio» que San Pablo proclamó contra San Pedro (Gal. 2, 14).
Quinta Parte — Los frutos malos del hereticismo
6.1. La transferencia del poder de los fieles a los herejes
Según la doctrina del hereticismo, teniendo el papa hereje «jurisdicción válida» y «actos válidos» (279), sus actos de excomunión serían «actos válidos». La razón de hallarse el papa «fuera de la Iglesia» no podría ser invocada para afirmar la invalidez de sus excomuniones, pues precisamente la existencia del poder de jurisdicción en quien «ya está fuera de la Iglesia» es la esencia de esta doctrina del hereticismo.
La consecuencia directa del hereticismo sería entonces que las consagraciones de Ecóne serían «sin misión canónica», porque el Derecho de la Iglesia no las consiente sin el mandato pontificio y el papa «válidamente» reinante las niega. Ellas generarían un clero»non tenens caput», cismático. Entonces, los tradicionalistas estarían condenados por la propia doctrina tradicional de la Iglesia: el Concilio de Trento decreta que los que ascienden por «propia temeridad» al ejercicio de las funciones de «ministros de la palabra y de los sacramentos», deben ser tenidos no como «ministros de la Iglesia» sino como ladrones y salteadores que no entraron por la puerta, sino que vinieron de otra parto, «ex aliunde». Y prescribe: «sea anatema» quien dijere que los «no enviados» ni legítimamente ordenados por la autoridad «canónica» son «ministros de la Iglesia» (D.S. 1769 y 1777).
Entonces, la doctrina del hereticismo lleva a la inversión total de la situación: los herejes tienen jurisdicción válida y los fieles a la Fe no la poseen. Este absurdo que se verifica en la situación actual es consecuencia directa de esta doctrina que, por ende, puede ser llamada errónea. Un papa futuro podrá definir como herejía la doctrina del hereticismo. Esta entrega el poder gubernamental de la Iglesia, su «potestas regendi et docendi», a los que son enemigos declarados y públicos de la Fe. Va más allá del liberalismo y de la libertad religiosa y más allá del «derecho» de manifestar libremente los errores, y reivindica el «derecho» de ocupar las cátedras de la propia verdadera Iglesia y de gobernar a la Iglesia de Cristo. Eso significa la «jurisdicción válida» reconocida a los herejes públicos.
5.2. Duda sobre la infalibilidad de la Iglesia
Un subterfugio contra la sumisión a las leyes de Dios y de la Iglesia es afirmar que el papa en herejía manifiesta, pública, es un «papa dudoso». Las leyes de la Iglesia son clarísimas en cuanto a las dudas de derecho: «quaelibet officia ipso facto vacant». Y son clarísimas también en cuanto a las cuestiones de hecho: «habeatur tanquam haereticus». Si alguien errase sometiéndose a esas leyes que deben ser obedecidas, podría afirmar que la Iglesia erró, que no es infalible en sus leyes universales sobre los cargos eclesiásticos, inclusive los de de-n i lio divino, pues todo poder espiritual y eclesiástico que reside en la Iglesia es inmediata o mediatamente de derecho divino (ad consumtionem sanctorum in opus ministerii, in aedificationem Corporis Christi»: Ef. 4, 12). Entonces, recurrir al beneficio de la duda afectada para huir de la sumisión debida a leyes clarísimas significa objetivamente apartarse del régimen objetivo en nombre de opiniones subjetivas erróneas. El Canon 2315 resuelve las dudas. ¿Acaso existe seguridad en el hereticismo?
5.3. Doctrinas heterodoxas derivadas del hereticismo
El mantenimiento de la doctrina del hereticismo ha generado de hecho la aparición de nuevas doctrinas heterodoxas de ella derivadas, tendientes a afirmar la jurisdicción de los sacerdotes fieles a la Tradición, a justificar la unión con el papa hereje y simultáneamente la insumisión sistemática y contumaz a su jurisdicción afirmada como válida.
Así, aparecieron doctrinas sobre el origen de la jurisdicción de los sacerdotes fieles a la Tradición: por la recepción simple del Sacramento del Orden, por la nivelación de éstos con los herejes; por la negación de la necesidad de jurisdicción para la predicación y para el uso lícito del poder de orden; por la validez de la absolución sin jurisdicción; por el otorgamiento de la jurisdicción por los fieles o por el orden jurídico regido por el hereje que niega esa jurisdicción salvo «in extremis»; suplencia de la jurisdicción «por la Iglesia», pero no por el papa que la niega; porque existen buenas intenciones; porque el papa es hereje; porque la poseen: herejes y no herejes; jurisdicción «por acuerdo»…
En cuanto a la unión con el hereje argumentan que «sólo existe una Iglesia», aquélla que está regida por el hereje; que la separación de éste sería «cisma»; que no se quiere fundar»otra iglesia paralela»; que no se está contra el cargo papal en cuanto tal; que no se tiene intención de cisma; que es mera desobediencia a la persona del papa.
Pero para justificar la insumisión contumaz alegan que la Fe «es la ley mayor»; que quieren «obedecer directamente a Dios»; que tienen «intención de salvar las almas» de otros, que desean «mantener un clero fiel», que las circunstancias de la herejía cambian la naturaleza y las leyes de la Iglesia; que en esas circunstancias el juicio propio está por encima de la ley.
Todo eso proviene del hereticismo. Los jansenistas también tenían la intención de obrar»pro salute animarum»; Lutero también decía querer «obedecer a Dios antes que a los hombres». Los americanistas también, como los pentecostales, pretendían una relación directa con Dios. El Vaticano II también predica que el hombre «se ordena a sí mismo directamente a Dios» (Dign. Hum. 3, 7). Es necesario ver el sentido que la Iglesia confirió a esas palabras y el sentido que a ellas les confieren los herejes.
CONCLUSION
Es útil recordar la enseñanza del Concilio de Florencia sobre cismáticos y herejes:
«Nadie, por más limosnas que hubiere hecho, aunque hubiere derramado su sangre por el nombre de Cristo, podrá salvarse si no permanece en el seno y la unidad de la Iglesia Católica» (D.S. 1351).
Por eso, hasta San Pablo fue a cotejar su doctrina con el Magisterio de Pedro, para no luchar en vano. Prosigue vigente en caso de herejía papal el dogma de Fe definido por Bonifacio VIII: «Definimos ser de entera necesidad de salvación someterse al Romano Pontífice». Esta ley y doctrina es válida en cuanto existe una persona legítimamente dotada de «jurisdicción válida» del cargo papal y continúa en la vacancia por la sumisión a las leyes del régimen sobre la vacancia. Trátase por lo tanto de una cuestión de «necessitate salutis», de dogma de Fe, de una ley más alta que la de la «salus animarum», de la ley superior de la Fe que incluye la unidad de régimen y de sumisión no a doctrinas propias contrarias a las leyes de la Iglesia, como el hereticismo, sino a las leyes de la verdadera Iglesia de ayer, de hoy y de siempre.
La doctrina del hereticismo lleva a la herejía, pues va directamente contra la naturaleza «ordinaria» de la jurisdicción del cargo papal, definida por el Vaticano I: la convierte en extraordinaria, o delegada, a título precario; cambia al Sucesor de Pedro de causa segunda a causa instrumental… Atañe pues al cargo papal «en cuanto tal». Y lleva al cisma pues sistemáticamente rehusa sumisión al Sucesor de Pedro, colocando en cada caso el juicio propio por encima del «juez supremo».
Este trabajo no es un acto de desamor a quienes, llevados por teólogos equivocados del pasado y por las angustias apocalípticas del presente incurrieron en el error del hereticismo. Es más bien, como dice el Tridentino, un «maximi amoris argumentum», un acto de verdadero amor. Sería falsa amistad y falsa caridad dejar que la Fe, a la cual pretenden firmemente adherir, fuese deformada. Dios podría a veces servirse de ínfimos instrumentos para hacer surgir un rayo de luz en medio de la tempestad, hacer reflejar su luz en un grano de arena de lu playa. Enseña San Pío X: «La doctrina católica nos enseña que el primer deber de la caridad no está en la tolerancia de las convicciones erróneas, por sinceras que sean, ni en la indiferencia teórica y práctica por el error en el que vemos sumergidos a nuestros hermanos, sino en el celo por su restauración intelectual y moral…» (Notre Charge Apostolique, 23). Cualquier otra forma de expresar el amor y la caridad íicría querer agradar a hombres falibles antes que a Dios; sería un sentimiento estéril y pasajero ajeno a la recta intención que debe orientar a los que desean mantenerse fieles a la Tradición Cristiana.
La oposición doctrinaria entre los hereticistas y los que se mantienen sumisos a la ley de la sede vacante tiene conexiones profundas con las doctrinas heréticas que desde la reforma de Lutero y con las herejías de los jansenistas, auxiliadas por el agnosticismo de la Revolución Francesa y por la «libertad de conciencia» traída por Lammenais, resultaron en el asalto a los cargos eclesiásticos de la Iglesia en los días del Vaticano II. La Iglesia fue «ocupada» por sus enemigos a través de esa ocupación de los cargos eclesiásticos episcopales y papal por herejes. El Modernismo predicado por el Concilio Vaticano II detruyó el orden exterior de la Iglesia instalando como doctrina la superioridad de la conciencia individual sobre la autoridad externa. Los obispos herejes no son apartados de sus cargos por el papa hereje y él mismo predica el derecho natural de no seguir la Verdad (Dign. Hum. 2, 9). El imperio de Dios anexo a las leyes es considerado coacción exterior ilegitima. El papa ejerce un poder de pero no de «inspección y dirección»»verdadera jurisdicción» (D.S. 3064). Cada uno defiende «su Fe» y la disciplina externa no es exigida sino por consejos y tentativas de persuasión. Tal sistema es «herético» enseñó Pío VI (D.S. 2064) contra los jansenistas.
El hereticismo viene a dar forma legal y doctrinaria a esta situación. Deja en las manos de los herejes los cargos de la Iglesia y juzga «válida» la jurisdicción de los mismos. Entonces, las leyes se vuelven vacías de sentido, cuando imponen penas de excomunión y afirman la vacancia «ipso facto» de esos cargos. Entonces, la oposición doctrinaria entre hereticistas y «sedevacantistas» es mucho más profunda de lo que se pueda imaginar porque atañe no sólo al caso del papa, sino a los cargos eclesiásticos de todos los obispos desviados de la Fe en todo el mundo. El «separamini» preceptuado por la Revelación divina entre el Templo de Dios y el de los ídolos, tiene la consoladora promesa divina: «quoniam inhabitabo in illis, et inambulabo inter eos. Et ero illorum Deus, et ipsi erunt mihi populus» (2 Cor. 6,16).
A.M.D.G.V.M.
Gloria Patri
Dr. Homero Johas
Trad.: Dr. César Gigena Lamas.
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