ÍNDICE

INICIO DEL CONCILIO DE TRENTO

PROLOGO
BULA CONVOCATORIA
ABERTURA DEL CONCILIO DE TRENTO
DECRETO SOBRE EL ARREGLO DE VIDA, Y OTRAS COSAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONCILIO

EL SÍMBOLO DE LA FE

DECRETO SOBRE EL SÍMBOLO DE LA FE

LAS SAGRADAS ESCRITURAS
DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS
DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

EL PECADO ORIGINAL

DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL
DECRETO SOBRE LA REFORMA

LA JUSTIFICACIÓN


DECRETO SOBRE LA JUSTIFICACIÓN
DECRETO SOBRE LA REFORMA

LOS SACRAMENTOS

DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS
DECRETO SOBRE LA REFORMA

TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE PAULO III A JULIO III

EL SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA


DECRETO SOBRE EL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA
CÁNONES DEL SACROSANTO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA
DECRETO SOBRE LA REFORMA

LOS SACRAMENTOS DE LA PENITENCIA Y DE LA EXTREMAUNCIÓN

DOCTRINA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN
CÁNONES
DECRETO SOBRE LA REFORMA

TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE JULIO III A PÍO IV

LA COMUNIÓN SACRAMENTAL


DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.
CÁNONES DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.
DECRETO SOBRE LA REFORMA

EL SACRIFICIO EUCARÍSTICO

DOCTRINA SOBRE EL SACRIFICIO DE LA MISA
CÁNONES DEL SACRIFICIO DE LA MISA
DECRETO SOBRE LO QUE SE HA DE OBSERVAR, Y EVITAR EN LA CELEBRACIÓN DE LA MISA
DECRETO SOBRE LA REFORMA
DECRETO SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE CONCEDA EL CÁLIZ

EL SACRAMENTO DEL ORDEN

DOCTRINA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN
CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL ORDEN
DECRETO SOBRE LA REFORMA

  EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO

OBISPOS Y CARDENALES

EL PURGATORIO

LA INVOCACIÓN, VENERACIÓN Y RELIQUIAS DE LOS SANTOS,
Y DE LAS SAGRADAS IMÁGENES

LOS RELIGIOSOS Y LAS MONJAS

DECRETO SOBRE LA REFORMA

LAS INDULGENCIAS, LA MORTIFICACIÓN,


EL ÍNDICE Y LOS EMBAJADORES


LA ELECCIÓN DE MANJARES, DE LOS AYUNOS Y DÍAS DE FIESTA


ÍNDICE DE LOS LIBROS, DEL CATECISMO, BREVIARIO Y MISAL


LUGAR DE LOS EMBAJADORES

FINALIZACIÓN DEL CONCILIO DE TRENTO

Que los decretos del Concilio se deben recibir y observar
Que los decretos del Concilio hechos en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio III se reciten en esta Sesión

Del fin del Concilio, y de que se pida al Papa su confirmación

SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO


Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles;
esta es la fe de los Padres; esta es la fe de los Católicos

INICIO DEL CONCILIO DE TRENTO
PROLOGO
BULA CONVOCATORIA
ABERTURA DEL CONCILIO DE TRENTO
DECRETO SOBRE EL ARREGLO DE VIDA, Y OTRAS COSAS
QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONCILIO


 INICIO DEL CONCILIO DE TRENTO
Concil. Trident. Sess. XXV in Acclam.

AL EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO
SEÑOR DON FRANCISCO ANTONIO LORENZANA,
ARZOBISPO DE TOLEDO, PRIMADO DE ESPAÑA, ETC.

EXCMO. SEÑOR.

La santidad, y certidumbre de las materias que definió el sacrosanto Concilio de Trento, no dan lugar a que busque patrocinio, pues no lo necesitan. Pero sí es debido que esta traducción se publique autorizada con el nombre del Arzobispo de Toledo, Primado de España, para que se aseguren los fieles de que esta es la doctrina Católica, este el pasto saludable, y este el tesoro que comunicó Jesucristo a sus Apóstoles, y ha llegado intacto a manos de V. E. que lo entregará a otros, para que lo conserven en su pureza hasta la consumación de los siglos. Las virtudes Pastorales de V. E. y su anhelo por mantener, y propagar la buena doctrina, me dan confianza de que recibirá la traducción de este santo Concilio con el gusto que practica sus decretos, y cuida de que los observen sus ovejas.

Excmo. e Illmo. Señor, A. L. P. de V. E. D. Ignacio López de Ayala

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PROLOGO

Aunque los eclesiásticos y seglares sabios puedan disfrutar plenamente la doctrina del sagrado Concilio de Trento en el idioma latino en que se publicó, es tan importante y necesaria su lectura a todos los fieles en general, tan sencilla, y acomodada su explicación a la capacidad del pueblo, que no debe extrañarse se comunique en lengua castellana a los que no tienen inteligencia de la latina. El conocimiento de los dogmas, o verdades de fe, es necesario a todos los cristianos; y en ningún concilio general se ha decidido mayor número de verdades católicas sobre misterios de la primera importancia, cuales son los que pertenecen a la justificación, al pecado original, al libre albedrío, a la gracia, y a los Sacramentos en común y en particular. Como la divina misericordia conduce los fieles por medio de estos a la vida eterna, y sus verdades son prácticas; es necesario ponerlos con frecuencia en ejecución. De aquí es que no sólo es conveniente este conocimiento a los eclesiásticos que administran los Sacramentos, sino también a los fieles que los reciben. A los legos pertenece igualmente la instrucción en muchos puntos de disciplina que estableció este sagrado Concilio. Y esta es la razón porque él mismo mandó formar su Catecismo, y ordenó que algunos de sus decretos se leyesen repetidas veces al pueblo cristiano.

Ninguno de cuantos se glorían con este nombre tiene mayor derecho que los Españoles para aprovecharse de la doctrina, y saludables máximas de aquel congreso sacrosanto. Estas son las mismas verdades, cuya decisión promovieron y ampararon sus Monarcas; estos los puntos que ventilaron, probaron y defendieron sus Teólogos; y estos los dogmas y disciplina que decidieron y decretaron sus Prelados. Ningunos Obispos más celosos ni desinteresados que los Españoles en promover la gloria de Dios, la santidad de las costumbres, y la pureza de la religión, fueron los más prontos en asistir, aunque eran los más distantes; y a pesar de los grandes obstáculos que les opusieron, fueron los más firmes en continuar esta obra grande, de que esperaban volviese al seno de la Iglesia la Alemania, confundida y despedazada con execrables errores.

Durará sin duda con la Iglesia la memoria de su celo; y resonarán con los nombres de Don Fray Bartolomé de los Mártires, de Don Pedro Guerrero, del Cardenal Pacheco, de Don Martín de Ayala, de Don Diego de Alava, y de otros muchos españoles, los tiernos y vehementes clamores con que pidieron la reforma de costumbres, anhelando por ver renacer aquellos primitivos y felices días en que florecieron a competencia el celo y desinterés de los eclesiásticos, y el candor, pureza y sumisión de los seglares. ¿Cuánto no ayudaron con sus luces los sabios españoles Domingo y Pedro de Soto, Carranza, Vega, Castro, Carvajal, Lainez, Salmerón, Villalpando, Covarrubias, Menchaca, Montano y Fuentidueñas? Los puntos más importantes se cometieron a su examen, y contribuyendo con su talento y sabiduría a la defensa de la fe católica, y al lustre inmortal de la nación española, correspondieron ampliamente al honor con que los distinguió el santo Concilio, y a la expectación de la Iglesia universal. ¿Qué dificultades no vencieron también los Reyes de España para lograr la convocación del santo Concilio, para principiarlo, proseguirlo, y restablecerlo después de haberse interrumpido en dos ocasiones? Al Emperador Carlos V, a su hermano Ferdinando y a Felipe II se debe la victoria de tantos obstáculos como fue necesario superar para llevar al cabo tan santa y necesaria obra. Los Españoles, pues, tienen justísimo derecho de disfrutar en su idioma la misma doctrina que promovieron sus Reyes, ventilaron sus Teólogos, y decidieron sus Obispos.

La traducción que se presenta es literal, aunque la diferencia de los dos idiomas, y del estilo propio del Concilio haya obligado a seguir muy diferente rumbo en la colocación de las palabras. No obstante, el original es la norma de nuestra fe y costumbres, y la única fuente adonde se debe recurrir cuando se trate de averiguar profundamente las verdades dogmáticas y de disciplina, sobre cuya inteligencia se pueda suscitar alguna duda. Con este objeto, y por dar una edición bien corregida, se ha impreso en el mismo tomo el texto latino, revisto con suma diligencia, y confrontado con la edición que pasa por original; es a saber, la de Roma hecha por Aldo Manucio en 1564, con la de Alcalá por Andrés Angulo en el mismo año, con la de Felipe Labé en 1667, y con la que publicó últimamente en Amberes en 1779 Judoco Le Plat, doctor de Lobayna. También se han tenido presentes las Sesiones que se estamparon en Medina del Campo en 1554, y en fin la edición de Madrid de 1775, que no corresponde por cierto al buen deseo de los que la publicaron; porque habiendo copiado a la de Roma de 1732, sacó los mismos yerros que esta, y en una y otra faltan palabras, y a veces líneas. Este esmero, siempre necesario para dar a luz una obra de tanta consecuencia, ha sido mayor después que el supremo Consejo de Castilla se sirvió ordenar que además del sabio teólogo que aprobó esta traducción, nombrase otro el M. R. Arzobispo de Toledo, con cuyo auxilio cotejase el traductor cuidadosamente esta vez con dicho original, para que no sólo en lo sustancial, sino aun en la más mínima expresión vayan en todo conformes, y se logre que salga esta obra al público perfecta en todas sus partes. ¡Ojalá que el cuidado puesto en la edición corresponda a las intenciones del supremo Consejo, y al celo con que el Excelentísimo señor Arzobispo de Toledo ha encomendado la exactitud en la corrección! Consta a lo menos, que el texto latino que publicamos, tiene menos defectos qu el de la edición de Roma estimada por original, y certificada como tal por el secretario y notarios del mismo santo Concilio.

Por lo demás, no parece se debe advertir a los lectores legos, sino que los decretos pertenecientes a la fe son siempre certísimos, siempre inalterables, siempre verdaderos, e incapaces de mudanza o variación alguna. Pero los decretos de disciplina, o gobierno exterior, en especial los reglamentos que miran a tribunales, procesos, apelaciones, y otras circunstancias de esta naturaleza, admiten variación, como el mismo santo Concilio da a entender. En consecuencia, no hay que extrañar que no se conforme la práctica en algunos puntos con las disposiciones del Concilio; porque además de intervenir autoridad legítima para hacer estas excepciones, la historia eclesiástica comprueba en todos los siglos que los usos loables, y admitidos en unos tiempos, se reprobaron y prohibieron en otros, y los que adoptaron unas provincias, no los recibieron otras.

Para que los lectores tengan presentes los puntos históricos principales, y los motivos que hubo para congregar el Concilio, para disolverlo en dos ocasiones, y para volverlo a continuar hasta finalizarlo, basta por ahora la lectura de las bulas de convocación de Paulo III, Julio III y Pío IX: pues consta en ellas así la urgente necesidad de convocar como los obstáculos humanamente insuperables que es necesario vencer para continuarlo, y conducirlo hasta su fin. Solo me ha parecido conveniente insertar la acta de la abertura, necesaria sin duda para conocer los Legados que presidían, proponían, y preguntaban, y el método y solemnidad con que se celebraban las Sesiones. El número y nombres de los Prelados, Embajadores y otros concurrentes, conta de los Apéndices, que se han descargado de muchas noticias pertenecientes a los Padres, y Doctores españoles, por no permitirlas la magnitud del volumen. Espero no obstante dar noticias más individuales e importantes de estos sabios y virtuosos héroes en la historia del Concilio de Trento, de que tengo trabajada mucha parte, íntimamente persuadido a que ningunos sucesos del siglo décimosexto pueden dar más alta y noble idea del celo, entereza y sabiduría de los Españoles.

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BULA CONVOCATORIA DEL CONCILIO DE TRENTO, EN EL PONTIFICADO DE PAULO III

Paulo Obispo, siervo de los siervos de Dios: para perpetua memoria. Considerando ya desde los principios de este nuestro Pontificado, que no por mérito alguno de nuestra parte, sino por su gran bondad nos confió la providencia de Dios omnipotente; en qué tiempos tan revueltos, y en qué circunstancias tan apretadas de casi todos los negocios, se había elegido nuestra solicitud y vigilancia Pastoral; deseábamos por cierto aplicar remedio a los males que tanto tiempo hace han afligido, y casi oprimido la república cristiana: mas Nos, poseidos también, como hombres, de nuestra propia debilidad, comprendíamos que eran insuficientes nuestras fuerzas para sostener tan grave peso. Pues como entendiésemos que se necesitaba de paz, para libertar y conservar la república de tantos peligros como la amenazaban, hallamos por el contrario, que todo estaba lleno de odios y disensiones, y en especial, opuestos entre sí aquellos Príncipes a quienes Dios ha encomendado casi todo el gobierno de las cosas. Porque teniendo por necesario que fuese uno solo el redil, y uno solo el pastor de la grey del Señor, para mantener la unidad de la religión cristiana, y para confirmar entre los hombres la esperanza de los bienes celestiales; se hallaba casi rota y despedazada la unidad del nombre cristiano con cismas, disensiones y herejías. Y deseando Nos también que estuviese prevenida, y asegurada la república contra las armas y asechanzas de los infieles; por los yerros y culpas de todos nosotros, ya al descargar la ira divina sobre nuestros pecados, se perdió la isla de Rodas, fue devastada la Ungría, y concebida y proyectada la guerra por mar y tierra contra la Italia, contra la Austria y contra la Esclavonia: porque no sosegando en tiempo alguno nuestro impío y feroz enemigo el Turco; juzgaba que los odios y disensiones que fomentaban los cristianos entre sí, era la ocasión más oportuna para ejecutar felizmente sus designios. Siendo pues llamados, como decíamos, en medio de tantas turbulencias de herejías, disensiones y guerras, y de tormentas tan revueltas como se han revuelto, para regir y gobernar la navecilla de san Pedro; y desconfiando de nuestras propias fuerzas, volvimos ante todas cosas nuestros pensamientos a Dios, para que él mismo nos vigorase y armase nuestro ánimo de fortaleza y constancia, y nuestro entendimiento del don de consejo y sabiduría. Después de esto, considerando que nuestros antepasados, que tanto se distinguieron por su admirable sabiduría y santidad, se valieron muchas veces en los más inminentes peligros de la república cristiana, de los concilios ecuménicos, y de las juntas generales de los Obispos, como del mejor y más oportuno remedio; tomamos también la resolución de celebrar un concilio general: y averiguados los pareceres de los Príncipes, cuyo consentimiento en particular nos parecía útil y conducente para celebrarlo; hallándolos entonces inclinados a tan santa obra, indicamos el concilio ecuménico y general de aquellos Obispos, y la junta de otros Padres a quienes tocase concurrir, para la ciudad de Mantua, en el año de la Encarnación del Señor 1537, tercero de nuestro Pontificado, como consta en nuestras letras y monumentos, asignando su abertura para el día 23 de mayo, con esperanzas casi ciertas de que cuando estuviésemos allí congregados en nombre del Señor, asistiría su Majestad en medio de nosotros, como prometió, y disiparía fácilmente por su bondad y misericordia todas las tempestades de estos tiempos, y todos los peligros con el aliento de su boca. Pero como siempre arma lazos el enemigo del humano linaje contra todas las obras piadosas; se nos denegó primeramente contra toda nuestra esperanza y expectación, la ciudad de Mantua, a no admitir algunas condiciones muy ajenas de la conducta de nuestros mayores, de las circunstancias del tiempo, de nuestra dignidad y libertad, de la de esta santa Sede, y del nombre y honor eclesiástico; las que hemos expresado en otras letras Apostólicas. Nos vimos en consecuencia necesitados a buscar otro lugar, y señalar otra ciudad, que no ocurriéndonos por el pronto oportuna ni proporcionada, nos hallamos en la precisión de prorrogar la celebración del concilio hasta el primer día de noviembre. Entre tanto nuestro cruel y perpetuo enemigo el Turco invadió la Italia con una grande y numerosa escuadra; tomó, destruyó y saqueó algunos lugares en las costas de la Pulla, y se llevó cautivas muchas personas. Nos estuvimos ocupados, en medio del grande temor y peligro de todos, en fortificar nuestras costas, y ayudar con nuestros socorros a los comarcanos, sin dejar no obstante de aconsejar entre tanto, ni de exhortar los Príncipes cristianos a que nos manifestasen sus dictámenes acerca del lugar que tuviesen por oportuno para celebrar el concilio. Mas siendo varios y dudosos sus pareceres, y creyendo Nos que se dilataba el tiempo mas de lo que pedían las circunstancias; con muy buen deseo, y a nuestro parecer también con muy prudente resolución, elegimos a Vincencia, ciudad abundante, y que además de tener la entrada franca, gozaba de una situación enteramente libre y segura para todos, mediante la probidad, crédito y poder de los Venecianos, que nos la concedían. Pero habiéndose adelantado el tiempo mucho, y siendo necesario avisar a todos la elección de la nueva ciudad; y no siendo posible por la proximidad del primer día de noviembre, que se divulgase la noticia de la que se había asignado, y estando también cerca el invierno; nos vimos otra vez necesitados a diferir con nueva prórroga el tiempo del concilio hasta la primavera próxima, y día primero del siguiente mes de mayo. Tomada y resuelta firmemente esta determinación, habiéndonos preparado, así como todas las demás cosas, para tener y celebrar exactamente con el auxilio de Dios el concilio; creyendo que era muy conducente, así para su celebración, como para toda la cristiandad, que los Príncipes cristianos tuviesen entre sí paz y concordia; insistimos en rogar y suplicar a nuestros carísimos hijos en Cristo, Carlos emperador de Romanos siempre Augusto y Francisco rey cristianísimo, ambos columnas y apoyos principales del nombre cristiano, que concurriesen a un coloquio entre sí, y con Nos: en efecto con ambos habíamos procurado muchísimas veces por medio de cartas, Nuncios y Legados nuestros a latere, escogidos entre nuestros venerables hermanos los Cardenales, que se dignasen pasar de las enemistades y discordias que tenían a una piadosa alianza y amistad, y prestasen su auxilio a los negocios de la cristiandad que se arruinaban; pues teniendo ellos el poder principal concedido por Dios para conservalos, tendrían que dar rígida y severa cuenta al mismo Dios, si no lo hiciesen así, ni dirigiesen sus designios al bien común de la cristiandad. Por fin movidos los dos de nuestras súplicas, concurrieron a Niza, adonde Nos también emprendimos un viaje largo y muy penoso en nuestra anciana edad, llevados de la causa de Dios y del restablecimiento de la paz: sin que entre tanto omitiésemos, pues se acercaba el tiempo señalado para principiar el concilio, es a saber, el primer día de mayo, enviar a Vincencia Legados a latere de suma virtud y autoridad, del número de los mismos hermanos nuestros los cardenales de la santa Iglesia Romana, para que hiciesen la abertura del concilio, recibiesen los Prelados que vendrían de todas partes, y ejecutasen y tratasen las cosas que tuviesen por necesarias, hasta que volviendo Nos del viaje y conferencias de la paz, pudiésemos arreglarlo todo con la mayor exactitud. En el tiempo intermedio nos dedicamos a aquella santa, y en extremo necesaria obra, es a saber, a tratar de la paz entre los Príncipes; lo que por cierto hicimos con sumo cuidado, y con toda caridad y esmero de nuestra parte. Testigo nos es Dios, en cuya clemencia confiábamos, cuando nos expusimos a los peligros de la vida y del camino. Testigo nos es nuestra propia conciencia, que en nada por cierto tiene que reprendernos, o por haber omitido, o por no haber buscado los medios de conciliar la paz. Testigos son también los mismos Príncipes, a quienes tantas veces, y con tanta vehemencia hemos suplicado por medio de Nuncios, cartas, Legados, avisos, exhortaciones, y toda especie de ruegos, que depusiesen sus enemistades, se confederasen, y ocurriesen unidos con sus providencias y auxilios a socorrer la república cristiana, puesta en el mayor y más inminente peligro. En fin, testigos son aquellas vigilias y cuidados, aquellos trabajos que día y noche, afligían nuestro ánimo, y aquellos graves y frecuentísimos desvelos que hemos tenido por esta causa y objeto: sin que aun todavía hayan tocado el fin que han pretendido nuestros designios y disposiciones. Tal ha sido la voluntad de Dios; de quien sin embargo no desesperamos que mirará alguna vez con benignidad nuestros deseos. Nos por cierto, en cuanto ha estado de nuestra parte, nada hemos omitido de cuanto era correspondiente a nuestro Pastoral oficio. Y si hay algunos que interpreten en siniestro sentido estas nuestras acciones de paz; lo sentimos por cierto; mas no obstante en medio de nuestro dolor damos gracias a Dios omnipotente, quien por darnos ejempo y enseñanza de paciencia, quiso que sus Apóstoles se tuviesen por dignos de padecer injurias por el nombre de Jesucristo, que es nuestra paz. Y aunque en aquel nuestro congreso, y coloquio que se tuvo en Niza, no se pudo, por nuestros pecados, efectuar una verdadera y perpetua paz entre los Príncipes; se hicieron no obstante treguas por diez años: y esperanzados Nos de que con esta oportunidad se podría celebrar más cómodamente el sagrado concilio, y además de esto efectuarse la paz por la autoridad del mismo; insistimos con los Príncipes en que concurriesen personalmente a él, condujesen los Prelados que tenían consigo, y llamasen los ausentes. Mas habiéndose excusado los Príncipes en una y otra instancia, por tener a la sazón necesidad de volver a sus reinos, y ser debido que los Prelados que habían traído consigo, cansados del camino, y apurados con los gastos, descansasen, y se restableciesen; nos exhortaron a que decretásemos otra prórroga para la celebración del concilio. Como tuviésemos alguna dificultad en concederla, recibimos en este medio tiempo cartas de nuestros Legados que estaban en Vincencia, en que nos decían, que pasado ya, con mucho, el día señalado para principiar el concilio, apenas había venido a aquella ciudad uno u otro Prelado de las naciones extranjeras. Con esta nueva, viendo que de ningún modo se podía celebrar en aquel tiempo, concedimos a los mismos Príncipes que se difiriese hasta el santo día de Pascua, y fiesta próxima de la Resurrección del Señor. Las Bulas de este nuestro precepto, y decreto sobre la dilación, se expidieron y publicaron en Génova el 28 de junio del año de la Encarnación del Señor 1538: y con tanto mayor gusto convenimos en esta demora, cuanto los dos Príncipes nos prometieron que enviarían sus embajadas a Roma para que ventilasen y tratasen en ella con Nos mas cómodamente los puntos que quedaban por resolver para la conclusión de la paz, y no se habían podido evacuar todos en Niza por la brevedad del tiempo. Ambos soberanos nos habían también pedido por esta razón, que precediese la pacificación a la celebración del concilio; pues establecida la paz, sería sin duda el mismo concilio mucho más útil y saludable a la república cristiana. Siempre por cierto han tenido mucha fuerza sobre nuestra voluntad las esperanzas que se nos daban de la paz para asentir a los deseos de los Príncipes; y estas esperanzas las aumentó sobre manera la amistosa y benévola conferencia de ambos soberanos entre sí, después de habernos retirado de Niza; la cual entendida por Nos con extraordinario júbilo, nos confirmó en la justa confianza de que llegásemos a creer que al fin Dios había oído nuestras oraciones, y aceptado nuestros deseos por la paz; pues pretendiendo y estrechando Nos la conclusión de esta, y siendo de dictamen no sólo los dos Príncipes mencionados, sino también nuestro carísimo en Cristo hijo Ferdinando, rey de Romanos, de que no convenía emprender la celebración del concilio a no estar concluida la paz, y empeñándose todos con Nos por medio de sus cartas y embajadores, para que concediésemos nuevas prórrogas, e instando con especialidad el serenísimo César, demostrándonos que había prometido a los que están separados de la unidad católica, que interpondría con Nos su mediación para que se tomase algún medio de concordia; lo que no se podía hacer cómodamente antes de su viaje a la Alemania; persuadidos Nos con la misma esperanza de paz que siempre, y por los deseos de tan grandes Príncipes; viendo principalmente que ni aun para el día asignado de la fiesta de Resurrección habían concurrido a Vincencia más Prelados, escarmentados ya con el nombre de prórroga, que tantas veces se había repetido en vano; tuvimos por mejor suspender la celebración del concilio general a arbitrio nuestro y de la Sede Apostólica. Tomamos en consecuencia esta resolución, y despachamos nuestras letras a cada uno de los mencionados Príncipes, fechas en 10 de junio de 1539, como claramente se puede ver en ellas. Hecha, pues, por Nos de necesidad aquella suspensión, mientras esperábamos tiempo más oportuno, y algún tratado de paz que contribuyese después a dar majestad y multitud de Padres al concilio, y remedio más pronto y saludable a la república cristiana, de un día en otro cayeron los negocios de la cristiandad en estado mas deplorable; pues los Ungaros, muerto su rey, llamaron a los Turcos; el Rey Ferdinando les declaró la guerra; una parte de los Flamencos se tumultuó para rebelarse contra el César, quien pasando a sujetarlos a Flandes por la Francia, amistosamente, con gran conformidad del Rey Cristianísimo, y con grandes indicios de benevolencia entre los dos, y de allí a la Alemania, comenzó a celebrar las dietas de sus Príncipes y ciudades, con el objeto de tratar la concordia que había ofrecido. Pero frustradas ya todas las esperanzas de paz, y pareciendo también que aquel medio de procurar y tratar la concordia en las dietas era más eficaz para suscitar mayores turbulencias que para sosegarlas; Nos resolvimos a volver a adoptar el antiguo remedio de celebrar concilio general; y esto mismo ofrecimos al César por medio de nuestros Legados, Cardenales de la santa Romana Iglesia; y lo mismo también tratamos última y principalmente por su medio en la dieta de Ratisbona, concurriendo a ella nuestro amado hijo Gaspar Contareno, Cardenal de santa Praxedes, nuestro Legado, y persona de suma doctrina e integridad: porque pidiéndosenos por dictamen de aquella dieta lo mismo que habíamos recelado antes que había de suceder; es a saber, que declarásemos se tolerasen ciertos artículos de los que están apartados de la Iglesia, hasta que se examinasen y decidiesen por el concilio general; no permitiéndonos la fe católica cristiana, ni nuestra dignidad, ni la de la Sede Apostólica que los concediésemos; mandamos que más bien se propusiese abiertamente el concilio para celebrarlo cuanto antes. Ni jamás tuvimos a la verdad otro parecer ni deseo, que el que se congregase en la primera ocasión el concilio ecuménico y general. Esperábamos por cierto que se podría restablecer con él la paz del pueblo cristiano, y la unidad de la religión de Jesucristo; mas no obstante deseábamos celebrarlo con la aprobación y gusto de los Príncipes cristianos. Mientras esperábamos su voluntad; mientras observábamos este tiempo recóndito, este tiempo de tu aprobación, ¡o Dios! nos vimos últimamente precisados a resolver, que todos los tiempos son del divino beneplácito, cuando se toman resoluciones de cosas santas y conducentes a la piedad cristiana. Por tanto viendo con gravísimo dolor de nuestro corazón, que se empeoraban de día en día los negocios de la cristiandad; pues la Ungría estaba oprimida por los Turcos, los Alemanes en sumo peligro; y todas las demás provincias llenas de miedo, tristeza y aflicción; determinamos no aguardar ya el consentimiento de ningún Príncipe, sino atender únicamente a la voluntad de Dios omnipotente, y a la utilidad de la república cristiana. En consecuencia, pues, no pudiendo ya disponer de Vincencia, y deseando atender así a la salud eterna de todos los cristianos, como a la comodidad de la nación Alemana, en la elección de lugar que habíamos de hacer para celebrar el nuevo concilio; y que aunque se propusieron otros lugares, conocíamos que los Alemanes deseaban se eligiese la ciudad de Trento; Nos, aunque juzgábamos que se podían tratar más cómodamente todos los negocios en la Italia citerior; conformamos no obstante, movidos de nuestro amor paternal, nuestra determinación a sus peticiones. En consecuencia elegimos la ciudad de Trento para que se celebrase en ella el concilio ecuménico en el día primero del próximo mes de noviembre, determinando aquel lugar como que era a propósito para que pudiesen concurrir a él los Obispos y Prelados de Alemania, y de otras naciones inmediatas con suma facilidad; y los de Francia, España y provincias restantes más remotas, sin especial dificultad. Dilatamos no obstante la abertura hasta aquel día señalado, para dar tiempo a que se publicase este nuestro decreto por todas las naciones cristianas, y tuviesen todos los Prelados tiempo para concurrir a él. Y para haber dejado de señalar en esta ocasión el término de un año en la mudanza del lugar del concilio, como hemos prescrito en otras ocasiones en algunas Bulas; ha sido el motivo nohaber Nos querido diferir por más tiempo la esperanza de sanar en alguna parte la república cristiana, que tantas pérdidas y calamidades ha padecido. Vemos no obstante las circunstancias del tiempo; conocemos las dificultades; comprendemos que es incierto cuanto se puede esperar de nuestra resolución; pero sabiendo que está escrito: Descubre al Señor tus resoluciones, y espera en él, que él las cumplirá; tuvimos por más acertado colocar nuestra esperanza en la clemencia y misericordia divina, que desconfiar de nuestra debilidad. Porque sucede muchas veces al principiar las buenas obras, que lo que no pueden hacer los consejos de los hombres, lo lleva a debida ejecución el poder divino. Confiados pues, y apoyados en la autoridad de este mismo Dios omnipotente, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo, de la que también gozamos en la tierra; y además de esto, con el consejo y asenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana; quitada y removida la suspensión arriba mencionada, la misma que removemos y quitamos por la presente Bula; indicamos, anunciamos, convocamos, establecemos y decretamos, que el santo, ecuménico y general concilio se ha de principiar, proseguir y finalizar con el auxilio del mismo Señor, a su honra y gloria, y en beneficio del pueblo cristiano, en la ciudad de Trento, lugar cómodo, libre y oportuno para todas las naciones, desde el día primero del próximo mes de noviembre del presente año de la Encarnación del Señor 1542; requiriendo, exhortando, amonestando y además de esto mandando en todo rigor de precepto en fuerza del juramento que hicieron a Nos, y a esta santa Sede, y en virtud de santa obediencia y bajo las demás penas que es costumbre intimar y proponer contra los que no concurren cuando se celebran concilios, que tanto nuestros venerables hermanos de todos los lugares los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y nuestros amados hijos los Abades, como todos los demás a quienes por derecho o por privilegio es permitido tener asiento en los concilios generales, y dar su voto en ellos; que todos deban absolutamente concurrir y asistir a este sagrado concilio, a no hallarse acaso legítimamente impedidos, de cuya circunstancia no obstante estén obligados a avisar con fidedigno testimonio; o asistir a lo menos por sus procuradores y enviados con legítimos poderes. Rogando además y suplicando por las entrañas de misericordia de Dios, y de nuestro Señor Jesucristo, cuya religión y verdades de fe ya se combaten por dentro y fuera tan gravemente, a los mencionados Emperador, y Rey Cristianísimo, así como a los demás Reyes, Duques y Príncipes, cuya presencia si en algún tiempo ha sido necesaria a la santísima fe de Jesucristo, y a la salvación de todos los cristianos, lo es principalmente en este tiempo; que si desean ver salva la república cristiana; si comprenden que tienen estrecha obligación a Dios por los grandes beneficios que de su Majestad han recibido; no abandonen la causa, ni los intereses del mismo Dios; concurran por sí mismos a la celebración del sagrado Concilio, en el que será en extremo provechosa su piedad y virtud para la común utilidad y salvación suya, y de lo otros, así la temporal, como la eterna. Mas si (lo que no quisiéramos) no pudieren concurrir ellos mismos; envíen a lo menos sus Embajadores autorizados que puedan representar en el Concilio cada uno la persona de su Príncipe con prudencia y dignidad. Y ante todas cosas que procuren, lo que les es sumamente fácil, que se pongan en camino, sin tergiversación ni tardanza, para venir al Concilio, los Obispos y Prelados de sus respectivos reinos y provincias: circunstancia que en particular es absolutamente conforme a justicia, que el mismo Dios, y Nos alcancemos de los Prelados y Príncipes de Alemania; es a saber, que habiéndose indicado el Concilio principalmente por su caus y deseos, y en la misma ciudad que ellos han pretendido, tengan todso a bien celebrarlo, y darle esplendor con su presencia, para que mucho más bien, y con mayor comodidad se puedan cuanto antes, y del mejor modo posible, tratar en el mismo sagrado y ecuménico Concilio, consultar, ventilar, resolver, y llevar al fin deseado cuantas cosas sean necesarias a la integridad y verdad de la religión cristiana, al restablecimiento de las buenas costumbres, a la enmienda de las malas, a la paz, unidad y concordia de los cristianos entre sí, tanto de los Príncipes, como de los pueblos, así como a rechazar los ímpetus con que maquinan los Bárbaros e infieles oprimir toda la cristiandad; siendo Dios quien guíe nuestras deliberaciones, y quien lleve delante de nuestras almas la luz de su sabiduría y verdad. Y para que lleguen estas nuevas letras, y cuanto en ellas se contiene, a noticia de todos los que deben tenerla, y ninguno de ellos pueda alegar ignorancia, principalmente por no ser acaso libre el camino para que lleguen a todas las personas a quienes determinadamente se deberían intimar; queremos, y mandamos que cuando acostumbra juntarse el pueblo en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles, y en la iglesia de Letran a oír la misa, se lean públicamente, y con voz clara por los cursores de nuestra Curia, o por algunos notarios públicos; y leidas se fijen en las puertas de dichas iglesias, y además de estas, en las de la Cancelaría Apostólica, y en el lugar acostumbrado del campo de Flora, en donde han de estar expuestas algún tiempo para que las lean y lleguen a noticia de todos; y cuando las quitaren de allí, queden no obstante colocadas sus copias en los mismos lugares. En efecto nuestra determinada voluntad es, que todas y cualesquiera personas de las mencionadas en esta nuestra Bula, queden tan obligadas y comprendidas por la lectura, publicación y fijación de ella, a los dos meses después de fijada, contados desde el día de su publicación y fijación, como si se hubiese leído e intimado a sus propias personas. Mandamos también y decretamos, que se dé cierta e indubitable fe a los ejemplares de ella, que estén escritos o firmados por mano de algún notario público, y refrendados con el sello de alguna persona eclesiástica constituida en dignidad. No sea, pues, lícito a persona alguna quebrantar, o contradecir temerariamente a esta nuestra Bula de indicción, aviso, convocación, estatuto, decreto, mandamiento, precepto y ruego. Y si alguno presumiere atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y en la de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo. Dado en Roma, en san Pedro, en 22 de mayo del año de la Encarnación del Señor 1542, y octava de nuestro Pontificado. Blosio. Hier. Dan.

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ABERTURA DEL CONCILIO DE TRENTO
Decreto en que se declara la abertura del Concilio.

«En el nombre de la santísima Trinidad. Siguen las ordenanzas, constituciones, actas, y decretos hechos en el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido a nombre de nuestro santísimo en Cristo Padre y Señor Paulo, por divina providencia Papa III de este nombre, por los Reverendísimos e Ilustrísimos señores los Cardenales de la santa Romana Iglesia, Legados a latere de la Sede Apostólica, Juan María de Monte, Obispo de Palestina; Marcelo Cervini, Presbítero de santa Cruz en Jerusalén; y Reginaldo Polo, Inglés, Diácono de santa María in Cosmedin».

«En el nombre de Dios, Amen. En el año del nacimiento del mismo Señor nuestro de M. D. XLV, en la Indicción tercera, domingo tercero del Adviento del Señor, en que cayó la festividad de santa Lucía, día trece del mes de diciembre, año duodécimo del Pontificado de nuestro Santísimo Padre y Señor nuestro en Jesucristo, Paulo por divina providencia Papa III de este nombre, se celebró una procesión general en la ciudad de Trento desde la Iglesia de la santísima e individua Trinidad hasta la iglesia catedral, para dar feliz principio al sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento; y asistieron en ella los tres Legados de la Sede Apostólica, y el Reverendísimo e Ilustrísimo señor Cristóbal Madruci, Presbítero Cardenal de la santa Iglesia Romana, del título de san Cesario, y también los Reverendos Padres y señores los Arzobispos, Obispos, Abades, doctores, e ilustres y nobles señores que después se mencionan, con otros muchos doctores así teólogos, como canonistas y legistas, y gran número de Barones y Condes, y juntamente el clero y pueblo de dicha ciudad. Finalizada la procesión, el referido primer Legado, Reverendísimo e Ilustrísimo señor Cardenal de Monte, celebró la misa de Espíritu Santo en la santa iglesia catedral, y predicó el Reverendo Padre y señor Obispo de Bitonto. Después de acabada la misa dio la bendición al pueblo el expresado Reverendísimo señor Cardenal de Monte; y compareciendo después ante los mismos Legados y Prelados la distinguida persona del maestro Zorrilla, secretario del Ilustrísimo señor don Diego de Mendoza, Embajador del Emperador y Rey de España, presentó las cartas en que dicho Embajador excusaba su ausencia, y fueron leídas en alta voz. Después de esto se leyeron las Bulas de la convocación del Concilio, e inmediatamente el expresado Reverendísimo Legado de Monte, volviéndose a los Padres del Concilio, dijo:»

SESION I

Celebrada en tiempo del sumo Pontífice Paulo III,
en 13 de diciembre del año del Señor 1545

Decreto en que se declara la abertura del Concilio. ¿Tenéis a bien decretar y declarar a honra y gloria de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe y religión cristiana, extirpación de las herejías, paz y concordia de la Iglesia, reforma del clero y pueblo cristiano, y humillación, y total ruina de los enemigos del nombre de Cristo, que el sagrado y general Concilio de Trento principie, y quede principiado? Respondieron los PP.: Así lo queremos.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Pues estando próxima la fiesta de la Natividad de Jesucristo nuestro Señor, y siguiéndose otras festividades de este año que acaba, y del que principia; ¿tenéis a bien que la primera Sesión que haya, se celebre el jueves después de la Epifanía, que será el 7 de enero del año del Señor 1546? Respondieron: Así lo queremos.

SESION II

Celebrada el 7 de enero de 1546

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DECRETO SOBRE EL ARREGLO DE VIDA,Y OTRAS COSAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONCILIO

El sacrosanto Concilio Tridentino, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, reconociendo con el bienaventurado Apóstol Santiago, que toda dádiva excelente, y todo don perfecto viene del cielo, y baja del Padre de las luces, que concede con abundancia la sabiduría a todos los que se la piden, sin darles en rostro con su ignorancia; y sabiendo también que el principio de la sabiduría es el temor de Dios: ha resuelto y decretado exhortar a todos, y cada uno de los fieles cristianos congregados en Trento, como a presente los exhorta, a que procuren enmendarse de los males y pecados hasta el presente cometidos, y procedan en adelante con temor de Dios, sin condescender a los deseos de la carne, perseverando según cada uno pueda en la oración, y confesando a menudo, comulgando, frecuentando las iglesias y en fin cumpliendo los preceptos divinos, y rogando además de esto a Dios todos los días en sus oraciones secretas por la paz de los Príncipes cristianos, y por la unidad de la Iglesia. Exhorta también a los Obispos, y demás personas constituidas en el orden sacerdotal, que concurren a esta ciudad a celebrar el Concilio general, a que se dediquen con esmero a las continuas alabanzas de Dios, ofrezcan sus sacrificios, oficio y oraciones, y celebren el sacrificio de la misa a lo menos en el domingo, día en que Dios crió la luz, resucitó de entre los muertos, e infundió en sus discípulos el Espíritu Santo, haciendo, como manda el mismo Santo Espíritu por medio de su Apóstol, súplicas, oraciones, peticiones, y acciones de gracias por nuestro santísimo Padre el Papa, por el Emperador, por los Reyes, por todos los que se hallan constituidos en dignidad, y por todos los hombres, para que vivamos quieta y tranquilamente, gocemos de la paz, y veamos el aumento de la religión. Exhorta además a que ayunen por lo menos todos los viernes en memoria de la Pasión del Señor, den limosnas a los pobres, y se celebre todos los jueves en la iglesia catedral la misa del Espíritu Santo, con las letanías y otras oraciones establecidas para esta ocasión; y en las demás iglesias se digan a lo menos en el mismo día las letanías y oraciones; sin que en el tiempo de los divino oficios haya pláticas ni conversaciones, sino que se asista al sacerdote con la boca, y con el ánimo. Y por cuanto es necesario que los Obispos sean irreprensibles, sobrios, castos, y muy atentos al gobierno de sus casas; los exhorta igualmente a que cuiden ante todas cosas de la sobriedad en su mesa, y de la moderación en sus manjares. Demás de esto, como acontece muchas veces suscitarse en la misma mesa conversaciones inútiles; se lea al tiempo de ella la divina Escritura. Instruya también cada uno a sus familiares, y enséñeles que no sean pendencieros, vinosos, desenvueltos, ambiciosos, soberbios, blasfemos, ni dados a deleites; huyan en fin de los vicios, y abracen las virtudes, manifestando en sus vestidos, aliño, y demás actos la honestidad y modestia correspondiente a los ministros de los ministros de Dios. Además de esto, siendo el principal cuidado, empeño e intención de este Concilio sacrosanto, que disipadas las tinieblas de las herejías, que por tantos años han cubierto la tierra, renazca la luz de la verdad católica, con el favor de Jesucristo, que es la verdadera luz, así como el candor y la pureza, y se reformen las cosas que necesitan de reforma; el mismo Concilio exhorta a todos los católicos aquí congregados, y que después se congregaren, y principalmente a los que están instruidos en las sagradas letras, a que mediten por sí mismos con diligencia y esmero los medios y modos más convenientes para poder dirigir las intenciones del Concilio, y lograr el efecto deseado; y con esto se pueda con mayor prontitud, deliberación y prudencia, condenar lo que deba condenarse, y aprobarse lo que merezca aprobación; y todos por todo el mundo glorifiquen, a una voz, y con una misma confesión de fe, a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo. Respecto del modo con que se han de exponer los dictámenes, luego que los sacerdotes del Señor estén sentados en el lugar de bendición, según el estatuto del concilio Toledano, ninguno pueda meter ruido con voces desentonadas, ni perturbar tumultuariamente, ni tampoco altercar con disputas falsas, vanas u obstinadas; sino que todo lo que expongan, de tal modo se tempere y suavice al pronunciarlo, que ni se ofendan los oyentes, ni se pierda la rectitud del juicio con la perturbación del ánimo. Después de esto estableció y decretó el mismo Concilio, que si aconteciese por casualidad que algunos no tomen el asiento que les corresponde, y den su dictamen, aun valiéndose de la fórmula Placet, asistan a las congregaciones, y ejecuten durante el Concilio otras acciones, cualesquiera que sean; no por esto se les ha de seguir perjuicio alguno, ni otros tampoco adquirirán nuevo derecho.

Asignóse después el día jueves, 4 del próximo mes de febrero, para celebrar la Sesión siguiente.

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EL SÍMBOLO DE LA FE

DECRETO SOBRE EL SÍMBOLO DE LA FE

LAS SAGRADAS ESCRITURAS
DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS
DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

EL PECADO ORIGINAL
DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL
DECRETO SOBRE LA REFORMA

EL SÍMBOLO DE LA FE

SESION III

Celebrada en 4 de febrero de 1546

En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo. Considerando este sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, la grandeza de los asuntos que tiene que tratar, en especial de los contenidos en los dos capítulos, el uno de la extirpación de las herejías, y el otro de la reforma de costumbres, por cuya causa principalmente se ha congregado; y comprendiendo además con el Apóstol, que no tiene que pelear contra la carne y sangre, sino contra los malignos espíritus en cosas pertenecientes a la vida eterna; exhorta primeramente con el mismo Apóstol a todos, y a cada uno, a que se conforten en el Señor, y en el poder de su virtud, tomando en todo el escudo de la fe, con el que puedan rechazar todos los tiros del infernal enemigo, cubriéndose con el morrión de la esperanza de la salvación, y armándose con la espada del espíritu, que es la palabra de Dios. Y para que este su piadoso deseo tenga en consecuencia, con la gracia divina, principio y adelantamiento, establece y decreta, que ante todas cosas, debe principiar por el símbolo, o confesión de fe, siguiendo en esto los ejemplos de los Padres, quienes en los más sagrados concilios acostumbraron agregar, en el principio de sus sesiones, este escudo contra todas las herejías, y con él solo atrajeron algunas veces los infieles a la fe, vencieron los herejes, y confirmaron a los fieles. Por esta causa ha determinado deber expresar con las mismas palabras con que se lee en todas las iglesias, el símbolo de fe que usa la santa Iglesia Romana, como que es aquel principio en que necesariamente convienen los que profesan la fe de Jesucristo, y el fundamento seguro y único contra que jamás prevalecerán las puertas del infierno. El mencionado símbolo dice así: Creo en un solo Dios, Padre omnipotente, criador del cielo y de la tierra, y de todo lo visible e invisible: y en un solo Señor Jesucristo, Hijo unigénito de Dios, y nacido del Padre ante todos los siglos, Dios de Dios, luz de luz, Dios verdadero de Dios verdadero; engendrado, no hecho; consustancial al Padre, y por quien fueron criadas todas las cosas; el mismo que por nosotros los hombres, y por nuestra salvación descendió de los cielos, y tomó carne de la virgen María por obra del Espíritu Santo, y se hizo hombre: fue también crucificado por nosotros, padeció bajo el poder de Poncio Pilato, y fue sepultado; y resucitó al tercero día, según estaba anunciado por las divinas Escrituras; y subió al cielo, y está sentado a la diestra del Padre; y segunda vez ha de venir glorioso a juzgar los vivos y los muertos; y su reino será eterno. Creo también en el Espíritu Santo, Señor y vivificador, que procede del Padre y del Hijo; quien igualmente es adorado, y goza juntamente gloria con el Padre, y con el Hijo, y es el que habló por los Profetas; y creo ser una la santa, católica y apostólica Iglesia. Confieso un bautismo para la remisión de los pecados: y aguardo la resurrección de la carne y la vida perdurable. Amen.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Teniendo entendido el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, que muchos Prelados están dispuestos a emprender el viaje al Concilio de varios países, y que algunos están ya en camino para venir a Trento; y considerando también que cuanto ha de decretar el mismo sagrado Concilio, de tanto mayor crédito y respeto podrá parecer entre todos, cuanto con mayor, más número y pleno consejo de Padres se determine y corrobore; resolvió y decretó que la Sesión próxima se ha de celebrar el jueves siguiente a la inmediata futura Dominica Laetare; mas que entre tanto no se dejen de tratar y ventilar los puntos que parecieren al mismo Concilio dignos de su ventilación y examen.

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LAS SAGRADAS ESCRITURAS

SESION IV

Celebrada en 8 de abril de 1546

DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS

DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, proponiéndose siempre por objeto, que exterminados los errores, se conserve en la Iglesia la misma pureza del Evangelio, que prometido antes en la divina Escritura por los Profetas, promulgó primeramente por su propia boca. Jesucristo, hijo de Dios, y Señor nuestro, y mandó después a sus Apóstoles que lo predicasen a toda criatura, como fuente de toda verdad conducente a nuestra salvación, y regla de costumbres; considerando que esta verdad y disciplina están contenidas en los libros escritos, y en las tradiciones no escritas, que recibidas de boca del mismo Cristo por los Apóstoles, o enseñadas por los mismos Apóstoles inspirados por el Espíritu Santo, han llegado como de mano en mano hasta nosotros; siguiendo los ejemplos de los Padres católicos, recibe y venera con igual afecto de piedad y reverencia, todos los libros del viejo y nuevo Testamento, pues Dios es el único autor de ambos, así como las mencionadas tradiciones pertenecientes a la fe y a las costumbres, como que fueron dictadas verbalmente por Jesucristo, o por el Espíritu Santo, y conservadas perpetuamente sin interrupción en la Iglesia católica. Resolvió además unir a este decreto el índice de los libros Canónicos, para que nadie pueda dudar cuales son los que reconoce este sagrado Concilio. Son pues los siguientes. Del antiguo Testamento, cinco de Moisés: es a saber, el Génesis, el Exodo, el Levítico, los Números, y el Deuteronomio; el de Josué; el de los Jueces; el de Ruth; los cuatro de los Reyes; dos del Paralipómenon; el primero de Esdras, y el segundo que llaman Nehemías; el de Tobías; Judith; Esther; Job; el Salterio de David de 150 salmos; los Proverbios; el Eclesiastés; el Cántico de los cánticos; el de la Sabiduría; el Eclesiástico; Isaías; Jeremías con Baruch; Ezequiel; Daniel; los doce Profetas menores, que son; Oseas; Joel; Amos; Abdías; Jonás; Micheas; Nahum; Habacuc; Sofonías; Aggeo; Zacharías, y Malachías, y los dos de los Macabeos, que son primero y segundo. Del Testamento nuevo, los cuatro Evangelios; es a saber, según san Mateo, san Marcos, san Lucas y san Juan; los hechos de los Apóstoles, escritos por san Lucas Evangelista; catorce Epístolas escritas por san Pablo Apóstol; a los Romanos; dos a los Corintios; a los Gálatas; a los Efesios; a los Filipenses; a los Colosenses; dos a los de Tesalónica; dos a Timoteo; a Tito; a Philemon, y a los Hebreos; dos de san Pedro Apóstol; tres de san Juan Apóstol; una del Apóstol Santiago; una del Apóstol san Judas; y el Apocalipsis del Apóstol san Juan. Si alguno, pues, no reconociere por sagrados y canónicos estos libros, enteros, con todas sus partes, como ha sido costumbre leerlos en la Iglesia católica, y se hallan en la antigua versión latina llamada Vulgata; y despreciare a sabiendas y con ánimo deliberado las mencionadas tradiciones, sea excomulgado. Queden, pues, todos entendidos del orden y método con que después de haber establecido la confesión de fe, ha de proceder el sagrado Concilio, y de que testimonios y auxilios se ha de servir principalmente para comprobar los dogmas y restablecer las costumbres en la Iglesia.

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DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

Considerando además de esto el mismo sacrosanto Concilio, que se podrá seguir mucha utilidad a la Iglesia de Dios, si se declara qué edición de la sagrada Escritura se ha de tener por auténtica entre todas las ediciones latinas que corren; establece y declara, que se tenga por tal en las lecciones públicas, disputas, sermones y exposiciones, esta misma antigua edición Vulgata, aprobada en la Iglesia por el largo uso de tantos siglos; y que ninguno, por ningún pretexto, se atreva o presuma desecharla. Decreta además, con el fin de contener los ingenios insolentes, que ninguno fiado en su propia sabiduría, se atreva a interpretar la misma sagrada Escritura en cosas pertenecientes a la fe, y a las costumbres que miran a la propagación de la doctrina cristiana, violentando la sagrada Escritura para apoyar sus dictámenes, contra el sentido que le ha dado y da la santa madre Iglesia, a la que privativamente toca determinar el verdadero sentido, e interpretación de las sagradas letras; ni tampoco contra el unánime consentimiento de los santos Padres, aunque en ningún tiempo se hayan de dar a luz estas interpretaciones. Los Ordinarios declaren los contraventores, y castíguenlos con las pensas establecidas por el derecho. Y queriendo también, como es justo, poner freno en esta parte a los impresores, que ya sin moderación alguna, y persuadidos a que les es permitido cuanto se les antoja, imprimen sin licencia de los superiores eclesiásticos la sagrada Escritura, notas sobre ella, y exposiciones indiferentemente de cualquiera autor, omitiendo muchas veces el lugar de la impresión, muchas fingiéndolo, y lo que es de mayor consecuencia, sin nombre de autor; y además de esto, tienen de venta sin discernimiento y temerariamente semejantes libros impresos en otras partes; decreta y establece, que en adelante se imprima con la mayor enmienda que sea posible la sagrada Escritura, principalmente esta misma antigua edición Vulgata; y que a nadie sea lícito imprimir ni procurar se imprima libro alguno de cosas sagradas, o pertenecientes a la religión, sin nombre de autor; ni venderlos en adelante, ni aun retenerlos en su casa, si primero no los examina y aprueba el Ordinario; so pena de excomunión, y de la multa establecida en el canon del último concilio de Letran. Si los autores fueren Regulares, deberán además del examen y aprobación mencionada, obtener licencia de sus superiores, después que estos hayan revisto sus libros según los estatutos prescritos en sus constituciones. Los que los comunican, o los publican manuscritos, sin que antes sean examinados y aprobados, queden sujetos a las mismas penas que los impresores. Y los que los tuvieren o leyeren, sean tenidos por autores, si no declaran los que lo hayan sido. Dese también por escrito la aprobación de semejantes libros, y parezca esta autorizada al principio de ellos, sean manuscritos o sean impresos; y todo esto, es a saber, el examen y aprobación se ha de hacer de gracia, para que así se apruebe lo que sea digno de aprobación, y se repruebe lo que no la merezca. Además de esto, queriendo el sagrado Concilio reprimir la temeridad con que se aplican y tuercen a cualquier asunto profano las palabras y sentencias de la sagrada Escritura; es a saber, a bufonadas, fábulas, vanidades, adulaciones, murmuraciones, supersticiones, impíos y diabólicos encantos, adivinaciones, suertes y libelos infamatorios; ordena y manda para extirpar esta irreverencia y menosprecio, que ninguno en adelante se atreva a valerse de modo alguno de palabras de la sagrada Escritura, para estos, ni semejantes abusos; que todas las personas que profanen y violenten de este modo la palabra divina, sean reprimidas por los Obispos con las penas de derecho, y a su arbitrio.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Item establece y decreta este sacrosanto Concilio, que la próxima futura Sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la próxima sacratísima solemnidad de Pentecostés.

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EL PECADO ORIGINAL

SESION V

Celebrada el 17 de junio de 1546.

DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL

Para que nuestra santa fe católica, sin la cual es imposible agradar a Dios, purgada de todo error, se conserve entera y pura en su sinceridad, y para que no fluctúe el pueblo cristiano a todos vientos de nuevas doctrinas; constando que la antigua serpiente, enemigo perpetuo del humano linaje, entre muchísimos males que en nuestros días perturban a la Iglesia de Dios, aun ha suscitado no sólo nuevas herejías, sino también las antiguas sobre el pecado original, y su remedio; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, resuelto ya a emprender la reducción de los que van errados y a confirmar los que titubean; siguiendo los testimonios de la sagrada Escritura, de los santos Padres y de los concilios mas bien recibidos, y el dictamen y consentimiento de la misma Iglesia, establece, confiesa y declara estos dogmas acerca del pecado original.

I. Si alguno no confiesa que Adan, el primer hombre, cuando quebrantó el precepto de Dios en el paraíso, perdió inmediatamente la santidad y justicia en que fue constituido, e incurrió por la culpa de su prevaricación en la ira e indignación de Dios, y consiguientemente en la muerte con que Dios le habla antes amenazado, y con la muerte en el cautiverio bajo el poder del mismo que después tuvo el imperio de la muerte, es a saber del demonio, y no confiesa que todo Adán pasó por el pecado de su prevaricación a peor estado en el cuerpo y en el alma; sea excomulgado.

II. Si alguno afirma que el pecado de Adán le dañó a él solo, y no a su descendencia; y que la santidad que recibió de Dios, y la justicia que perdió, la perdió para sí solo, y no también para nosotros; o que inficionado él mismo con la culpa de su inobediencia, solo traspasó la muerte y penas corporales a todo el género humano, pero no el pecado, que es la muerte del alma; sea excomulgado: pues contradice al Apóstol que afirma: Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron.

III. Si alguno afirma que este pecado de Adán, que es uno en su origen, y transfundido en todos por la propagación, no por imitación, se hace propio de cada uno; se puede quitar por las fuerzas de la naturaleza humana, o por otro remedio que no sea el mérito de Jesucristo, Señor nuestro, único mediador, que nos reconcilió con Dios por medio de su pasión, hecho para nosotros justicia, santificación y redención; o niega que el mismo mérito de Jesucristo se aplica así a los adultos, como a los párvulos por medio del sacramento del bautismo, exactamente conferido según la forma de la Iglesia; sea excomulgado: porque no hay otro nombre dado a los hombres en la tierra, en que se pueda lograr la salvación. De aquí es aquella voz: Este es el cordero de Dios; este es el que quita los pecados del mundo. Y también aquellas: Todos los que fuisteis bautizados, os revestísteis de Jesucristo.

IV. Si alguno niega que los niños recién nacidos se hayan de bautizar, aunque sean hijos de padres bautizados; o dice que se bautizan para que se les perdonen los pecados, pero que nada participan del pecado original de Adán, de que necesiten purificarse con el baño de la regeneración para conseguir la vida eterna; de donde es consiguiente que la forma del bautismo se entienda respecto de ellos no verdadera, sino falsa en orden a la remisión de los pecados; sea excomulgado: pues estas palabras del Apóstol: Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron; no deben entenderse en otro sentido sino en el que siempre las ha entendido la Iglesia católica difundida por todo el mundo. Y así por esta regla de fe, conforme a la tradición de los Apóstoles, aun los párvulos que todavía no han podido cometer pecado alguno personal, reciben con toda verdad el bautismo en remisión de sus pecados; para que purifique la regeneración en ellos lo que contrajeron por la generación: Pues no puede entrar en el reino de Dios, sino el que haya renacido del agua, y del Espíritu Santo.

V. Si alguno niega que se perdona el reato del pecado original por la gracia de nuestro Señor Jesucristo que se confiere en el bautismo; o afirma que no se quita todo lo que es propia y verdaderamente pecado; sino dice, que este solamente se rae, o deja de imputarse; sea excomulgado. Dios por cierto nada aborrece en los que han renacido; pues cesa absolutamente la condenación respecto de aquellos, que sepultados en realidad por el bautismo con Jesucristo en la muerte, no viven según la carne, sino que despojados del hombre viejo, y vestidos del nuevo, que está creado según Dios, pasan a ser inocentes, sin mancha, puros, sin culpa, y amigos de Dios, sus herederos y partícipes con Jesucristo de la herencia de Dios; de manera que nada puede retardarles su entrada en el cielo. Confiesa no obstante, y cree este santo Concilio, que queda en los bautizados, la concupiscencia, o fomes, que como dejada para ejercicio, no puede dañar a los que no consienten, y la resisten varonilmente con la gracia de Jesucristo: por el contrario, aquel será coronado que legítimamente peleare. La santa Sínodo declara, que la Iglesia católica jamás ha entendido que esta concupiscencia, llamada alguna vez pecado por el Apóstol san Pablo, tenga este nombre, porque sea verdadera y propiamente pecado en los renacidos por el bautismo; sino porque dimana del pecado, e inclina a él. Si alguno sintiese lo contrario; sea excomulgado. Declara no obstante el mismo santo Concilio, que no es su intención comprender en este decreto, en que se trata del pecado original, a la bienaventurada, e inmaculada virgen María, madre de Dios; sino que se observen las constituciones del Papa Sixto IV de feliz memoria, las mismas que renueva; bajo las penas contenidas en las mismas constituciones.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Que se establezcan cátedras de sagrada Escritura

CAP. II. De los predicadores de la palabra divina, y de los demandante.

CAP. I. Que se establezcan cátedras de sagrada Escritura

Insistiendo el mismo sacrosanto Concilio en las piadosas constituciones de los sumos Pontífices, y de los concilios aprobados, y adoptándolas y añadiéndolas, estableció, y decretó, con el fin de que no quede obscurecido y despreciado el celestial tesoro de los sagrados libros, que el Espíritu Santo comunicó a los hombres con suma liberalidad; que en las iglesias en que hay asignada prebenda, o prestamera, u otro estipendio, bajo cualquier nombre que sea, para los lectores de sagrada teología, obliguen a los Obispos, Arzobispos, Primados, y demás Ordinarios de los lugares, y compelan aun por la privación de los frutos, a los que obtienen tal prebenda, prestamera, o estipendio, a que expongan e interpreten la sagrada Escritura por sí mismos, si fueren capaces, y si no lo fuesen, por substitutos idóneos que deben ser elegidos por los mismos Obispos, Arzobispos, Primados y demás Ordinarios. En adelante empero, no se ha de conferir la prebenda, prestamera, o estipendio mencionado sino a personas idóneas, y que puedan por sí mismas desempeñar esta obligación; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos. En las iglesias metropolitanas, o catedrales, si la ciudad fuese famosa, o de mucho vecindario, así como en las colegiatas que haya en población sobresaliente, aunque no esté asignada a ninguna diócesis, con tal que sea el clero numeroso, en las que no haya destinada prebenda alguna, prestamera, o el estipendio mencionado; se ha de tener por destinada y aplicada perpetuamente para este efecto, ipso facto, la prebenda primera que de cualquier modo vaque, a excepción de la que vaque por resignación, y a la que no esté anexa otra obligación y trabajo incompatible. Y por cuanto puede no haber prebenda alguna en las mismas iglesias, o no ser suficiente la que haya; deba el mismo Metropolitano, u Obispo, dar providencia con acuerdo del cabildo, para que haya la lección o enseñanza de la sagrada Escritura, ya asignando los frutos de algún beneficio simple, cumplidas no obstante las cargas y obligaciones que este tenga; ya por contribución de los beneficiados de su ciudad o diócesis, o del modo más cómodo que se pueda; con la condición no obstante de que de modo ninguno se omitan por estas otras lecciones establecidas o por la costumbre, o por cualquiera otra causa. Las iglesias cuyas rentas anuales fueren cortas, o donde el clero y pueblo sea tan pequeño que no pueda haber cómodamente en ellas cátedra de teología, tengan a lo menos un maestro, que ha de elegir el Obispo con acuerdo del cabildo, que enseñe de balde la gramática a los clérigos y otros estudiantes pobres, para que puedan, mediante Dios, pasar al estudio de la sagrada Escritura; y por esta causa se han de asignar al maestro de gramática los frutos de algún beneficio simple, que percibirá solo el tiempo que se mantenga enseñando, con tal que no se defraude al beneficio del cumplimiento debido a sus cargas; o se le ha de pagar de la mesa capitular o episcopal algún salario correspondiente; o si esto no puede ser, busque el mismo Obispo algún arbitrio proporcionado a su iglesia y diócesis, para que por ningún pretexto se deje de cumplir esta piadosa, útil y fructuosa determinación. Haya también cátedra de sagrada Escritura en los monasterios de monjes en que cómodamente pueda haberla; y si fueren omisos los Abades en el cumplimiento de esto, oblíguenles a ello por medios oportunos los Obispos de los lugares, como delegados en este caso de la Sede Apostólica. Haya igualmente cátedra de sagrada Escritura en los conventos de los demás Regulares, en que cómodamente puedan florecer los estudios; y esta cátedra la han de dar los capítulos generales o provinciales a los maestros más dignos. Establézcase también en los estudios públicos (en que hasta ahora no se haya establecido) por la piedad de los religiosísimos Príncipes y repúblicas, y por su amor a la defensa y aumento de la fe católica, y a la conservación y propagación de la sana doctrina, cátedra tan honorífica, y mas necesaria que todo lo demás, y restablézcase donde quiera que antes se haya fundado y esté abandonada. Y para que no se propague la impiedad bajo el pretexto de piedad, ordena el mismo sagrado Concilio, que ninguno sea admitido al magisterio de esta enseñanza, sea pública o privada, sin que antes sea examinado y aprobado por el Obispo del lugar sobre su vida, costumbres e instrucción: mas eto no se entienda con los lectores que han de enseñar en los conventos. Y en tanto que ejerzan su magisterio en escuelas públicas los que enseñaren la sagrada Escritura, y los escolares que estudien en ellas, gocen y disfruten plenamente de todos los privilegios sobre la percepción de frutos, prebendas y beneficios concedidos por derecho común en las ausencias.

CAP. II. De los predicadores de la palabra divina, y de los demandante.

Siendo no menos necesaria a la república cristiana la predicación del Evangelio, que su enseñanza en la cátedra, y siendo aquel el principal ministerio de los Obispos; ha establecido y decretado el mismo santo Concilio que todos los Obispos, Arzobispos, Primados, y restantes Prelados de las iglesias, están obligados a predicar el sacrosanto Evangelio de Jesucristo por sí mismos, si no estuviesen legítimamente impedidos. Pero si sucediese que los Obispos, y demás mencionados, lo estuviesen, tengan obligación, según lo dispuesto en el Concilio general, a escoger personas hábiles para que desempeñen fructuosamente el ministerio de la predicación. Si alguno despreciare dar cumplimiento a esta disposición; quede sujeto a una severa pena. Igualmente los Archiprestes, los Curas y los que gobiernan iglesias parroquiales u otras que tienen cargo de almas, de cualquier modo que sea, instruyan con discursos edificativos por sí, o por otras personas capaces si estuvieren legítimamente impedidos, a lo menos en los domingos y festividades solemnes, a los fieles que les están encomendados, según su capacidad, y la de sus ovejas; enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para conseguir la salvación eterna; anunciándoles con brevedad y claridad los vicios que deben huir, y las virtudes que deben practicar, para que logren evitar las penas del infierno, y conseguir la eterna felicidad. Mas si alguno de ellos fuese negligente en cumplirlo, aunque pretenda, so cualquier pretexto, estar exento de la jurisdicción del Obispo, y aunque sus iglesias se reputen de cualquier modo exentas, o acaso anexas, o unidas a algún monasterio, aunque este exista fuera de la diócesis, con tal que se hallen efectivamente las iglesias dentro de ella; no quede por falta de la providencia y solicitud pastoral de los Obispos estorbar que se verifique lo que dice la Escritura: Los niños pidieron pan, y no había quien se lo partiese. En consecuencia, si amonestados por el Obispo no cumplieren esta obligación dentro de tres meses, sean precisados a cumplirla por medio de censuras eclesiásticas, o de otras penas a voluntad del mismo Obispo; de suerte, que si le pareciese conveniente, aun se pague a otra persona que desempeñe aquel ministerio, algún decente estipendio de los frutos de los beneficios, hasta que arrepentido el principal poseedor cumpla con su obligación. Y si se hallaren algunas iglesias parroquiales sujetas a monasterios de ninguna diócesis, cuyos Abades o Prelados regulares fuesen negligentes en las obligaciones mencionadas; sean compelidos a cumplirlas por los Metropolitanos en cuyas provincias estén aquellas diócesis, como delegados para esto de la Sede Apostólica; sin que pueda impedir la ejecución de este decreto costumbre alguna o exención, apelación, reclamación o recurso, hasta tanto que se conozca y decida por juez competente, quien debe proceder sumariamente, y atendida sola la verdad del hecho. Tampoco puedan predicar, ni aun en las iglesias de sus órdenes, los Regulares de cualquiera religión que sean, si no hubieren sido examinados y aprobados por sus superiores sobre vida, costumbres y sabiduría, y tengan además su licencia; con la cual estén obligados antes de comenzar a predicar a presentarse personalmente a sus Obispos, y pedirles la bendición. Para predicar en las iglesias que no son de sus órdenes, tengan obligación de conseguir, además de la licencia de sus superiores, la del Obispo, sin la cual de ningún modo puedan predicar en ellas; y los Obispos se la han de conceder gratuitamente. Y si, lo que Dios no permita, sembrare el predicador en el pueblo errores o escándalos, aunque los predique en su monasterio, o en los de otro orden, le prohibirá el Obispo el uso de la predicación. Si predicase herejías, proceda contra él según lo dispuesto en el derecho, o según la costumbre del lugar; aunque el mismo predicador pretextase estar exento por privilegio general o especial: en cuyo caso proceda el Obispo con autoridad Apostólica, y como delegado de la santa Sede. Mas cuiden los Obispos de que ningún predicador padezca vejaciones por falsos informes o calumnias, ni tenga justo motivo de quejarse de ellos. Eviten además de esto los Obispos el permitir que predique bajo pretexto de privilegio ninguno en su ciudad o diócesis, persona alguna, ya sea de los que siendo Regulares en el nombre, viven fuera de la clausura y obediencia de sus religiones, o ya de los Presbíteros seculares, a no tenerlos conocidos y aprobados en sus costumbres y doctrina; hasta que los mismos Obispos consulten sobre el caso a la santa Sede Apostólica; de la que no es verisímil saquen personas indignas semejantes privilegios, a no ser callando la verdad, y diciendo mentira. Los que recogen las limosnas, que comúnmente se llaman Demandantes, de cualquiera condición que sean, no presuman de modo alguno predicar por sí, ni por otro; y los contraventores sean reprimidos eficazmente con oportunos remedios por los Obispos y Ordinarios de los lugares, sin que les sirvan ningunos privilegios.

Asignación de la Sesión siguiente.

Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, que la próxima futura Sesión se tenga y celebre el jueves, feria quinta después de la fiesta del bienaventurado Apóstol Santiago.

Prorrógose después la Sesión al día 13 de enero de 1547

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LA JUSTIFICACIÓN

DECRETO SOBRE LA JUSTIFICACIÓN
DECRETO SOBRE LA REFORMA


PROEMIO
CAP. I. Que la naturaleza y la ley no pueden justificar a los hombres.
CAP. II. De la misión y misterio de la venida de Cristo.
CAP. III. Quiénes se justifican por Jesucristo.
CAP. IV. Se da idea de la justificación del pecador, y del modo con que se hace en la
ley de gracia.
CAP. V. De la necesidad que tienen los adultos de prepararse a la justificación, y de
dónde provenga.
CAP. VI. Modo de esta preparación.
CAP. VII. Que sea la justificación del pecador, y cuáles sus causas.
CAP. VIII. Cómo se entiende que el pecador se justifica por la fe, y gratuitamente.
CAP. IX. Contra la vana confianza de los herejes.
CAP. X. Del aumento de la justificación ya obtenida.
CAP. XI. De la observancia de los mandamientos, y de cómo es necesario y posible
observarlos.
CAP. XII. Debe evitarse la presunción de creer temerariamente su propia predestinación.
CAP. XIII. Del don de la perseverancia.
CAP. XIV. De los justos que caen en pecado, y de su reparación.
CAP. XV. Con cualquier pecado mortal se pierde la gracia, pero no la fe.
CAP. XVI. Del fruto de la justificación; esto es, del mérito de las buenas obras, y de la
esencia de este mismo mérito.
Cánones sobre la justificación


PROEMIO

Habiéndose difundido en estos tiempos, no sin pérdida de muchas almas, y grave detrimento de la unidad de la Iglesia, ciertas doctrinas erróneas sobre la Justificación; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido a nombre de nuestro santísimo Padre y señor en Cristo, Paulo por la divina providencia Papa III de este nombre, por los reverendísimos señores Juan María de Monte, Obispo de Palestina, y Marcelo, Presbítero del título de santa Cruz en Jerusalén, Cardenales de la santa Iglesia Romana, y Legados Apostólicos a latere, se propone declarar a todos los fieles cristianos, a honra y gloria de Dios omnipotente, tranquilidad de la Iglesia, y salvación de las almas, la verdadera y sana doctrina de la Justificación, que el sol de justicia Jesucristo, autor y consumador de nuestra fe enseñó, comunicaron sus Apóstoles, y perpetuamente ha retenido la Iglesia católica inspirada por el Espíritu Santo; prohibiendo con el mayor rigor, que ninguno en adelante se atreva a creer, predicar o enseñar de otro modo que el que se establece y declara en el presente decreto.

CAP. I. Que la naturaleza y la ley no pueden justificar a los hombres.

Ante todas estas cosas declara el santo Concilio, que para entender bien y sinceramente la doctrina de la Justificación, es necesario conozcan todos y confiesen, que habiendo perdido todos los hombres la inocencia en la prevaricación de Adán, hechos inmundos, y como el Apóstol dice, hijos de ira por naturaleza, según se expuso en el decreto del pecado original; en tanto grado eran esclavos del pecado, y estaban bajo el imperio del demonio, y de la muerte, que no sólo los gentiles por las fuerzas de la naturaleza, pero ni aun los Judíos por la misma letra de la ley de Moisés, podrían levantarse, o lograr su libertad; no obstante que el libre albedrío no estaba extinguido en ellos, aunque sí debilitadas sus fuerzas, e inclinado al mal.

CAP. II. De la misión y misterio de la venida de Cristo.

Con este motivo el Padre celestial, Padre de misericordias, y Dios de todo consuelo, envió a los hombres, cuando llegó aquella dichosa plenitud de tiempo, a Jesucristo, su hijo, manifestado, y prometido a muchos santos Padres antes de la ley, y en el tiempo de ella, para que redimiese los Judíos que vivían en la ley, y los gentiles que no aspiraban a la santidad, la lograsen, y todos recibiesen la adopción de hijos. A este mismo propuso Dios por reconciliador de nuestros pecados, mediante la fe en su pasión, y no sólo de nuestros pecados, sino de los de todo el mundo.

CAP. III. Quiénes se justifican por Jesucristo.

No obstante, aunque Jesucristo murió por todos, no todos participan del beneficio de su muerte, sino sólo aquellos a quienes se comunican los méritos de su pasión. Porque así como no nacerían los hombres efectivamente injustos, si no naciesen propagados de Adan; pues siendo concebidos por él mismo, contraen por esta propagación su propia injusticia; del mismo modo, si no renaciesen en Jesucristo, jamás serían justificados; pues en esta regeneración se les confiere por el mérito de la pasión de Cristo, la gracia con que se hacen justos. Por este beneficio nos exhorta el Apóstol a dar siempre gracias al Padre Eterno, que nos hizo dignos de entrar a la parte de la suerte de los santos en la gloria, nos sacó del poder de las tinieblas, y nos transfirió al reino de su hijo muy amado, en el que logramos la redención, y el perdón de los pecados.

CAP. IV. Se da idea de la justificación del pecador, y del modo con que se hace en la ley de gracia.


En las palabras mencionadas se insinúa la descripción de la justificación del pecador: de suerte que es tránsito del estado en que nace el hombre hijo del primer Adan, al estado de gracia y de adopción de los hijos de Dios por el segundo Adan Jesucristo nuestro Salvador. Esta traslación, o tránsito no se puede lograr, después de promulgado el Evangelio, sin el bautismo, o sin el deseo de él; según está escrito: No puede entrar en el reino de los cielos sino el que haya renacido del agua, y del Espíritu Santo.

CAP. V. De la necesidad que tienen los adultos de prepararse a la justificación, y de dónde provenga.

Declara además, que el principio de la misma justificación de los adultos se debe tomar de la gracia divina, que se les anticipa por Jesucristo: esto es, de su llamamiento, por el que son llamados sin mérito ninguno suyo; de suerte que los que eran enemigos de Dios por sus pecados, se dispongan por su gracia, que los excita y ayuda para convertirse a su propia justificación, asintiendo y cooperando libremente a la misma gracia; de modo que tocando Dios el corazón del hombre por la iluminación del Espíritu Santo, ni el mismo hombre deje de obrar alguna cosa, admitiendo aquella inspiración, pues puede desecharla; ni sin embargo pueda moverse sin la gracia divina a la justificación en la presencia de Dios por sola su libre voluntad. De aquí es, que cuando se dice en las sagradas letras: Convertíos a mí, y me convertiré a vosotros; se nos avisa de nuestra libertad; y cuando respondemos: Conviértenos a ti, Señor, y seremos convertidos; confesamos que somos prevenidos por la divina gracia.

CAP. VI. Modo de esta preparación.

Dispónense, pues, para la justificación, cuando movidos y ayudados por la gracia divina, y concibiendo la fe por el oído, se inclinan libremente a Dios, creyendo ser verdad lo que sobrenaturalmente ha revelado y prometido; y en primer lugar, que Dios justifica al pecador por su gracia adquirida en la redención por Jesucristo; y en cuanto reconociéndose por pecadores, y pasando del temor de la divina justicia, que últimamente los contrista, a considerar la misericordia de Dios, conciben esperanzas, de que Dios los mirará con misericordia por la gracia de Jesucristo, y comienzan a amarle como fuente de toda justicia; y por lo mismo se mueven contra sus pecados con cierto odio y detestación; esto es, con aquel arrepentimiento que deben tener antes del bautismo; y en fin, cuando proponen recibir este sacramento, empezar una vida nueva, y observar los mandamientos de Dios. De esta disposición es de la que habla la Escritura, cuando dice: El que se acerca a Dios debe creer que le hay, y que es remunerador de los que le buscan. Confía, hijo, tus pecados te son perdonados. Y, el temor de Dios ahuyenta al pecado. Y también: Haced penitencia, y reciba cada uno de vosotros el bautismo en el nombre de Jesucristo para la remisión de vuestros pecados, y lograréis el don del Espíritu Santo. Igualmente: Id pues, y enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, enseñándolas a observar cuanto os he encomendado. En fin: Preparad vuestros corazones para el Señor.

CAP. VII. Que sea la justificación del pecador, y cuáles sus causas.

A esta disposición o preparación se sigue la justificación en sí misma: que no sólo es el perdón de los pecados, sino también la santificación y renovación del hombre interior por la admisión voluntaria de la gracia y dones que la siguen; de donde resulta que el hombre de injusto pasa a ser justo, y de enemigo a amigo, para ser heredero en esperanza de la vida eterna. Las causas de esta justificación son: la final, la gloria de Dios, y de Jesucristo, y la vida eterna. La eficiente, es Dios misericordioso, que gratuitamente nos limpia y santifica, sellados y ungidos con el Espíritu Santo, que nos está prometido, y que es prenda de la herencia que hemos de recibir. La causa meritoria, es su muy amado unigénito Jesucristo, nuestro Señor, quien por la excesiva caridad con que nos amó, siendo nosotros enemigos, nos mereció con su santísima pasión en el árbol de la cruz la justificación, y satisfizo por nosotros a Dios Padre. La instrumental, además de estas, es el sacramento del bautismo, que es sacramento de fe, sin la cual ninguno jamás ha logrado la justificación. Ultimamente la única causa formal es la santidad de Dios, no aquella con que él mismo es santo, sino con la que nos hace santos; es a saber, con la que dotados por él, somos renovados en lo interior de nuestras almas, y no sólo quedamos reputados justos, sino que con verdad se nos llama así, y lo somos, participando cada uno de nosotros la santidad según la medida que le reparte el Espíritu Santo, como quiere, y según la propia disposición y cooperación de cada uno. Pues aunque nadie se puede justificar, sino aquel a quien se comunican los méritos de la pasión de nuestro Señor Jesucristo; esto, no obstante, se logra en la justificación del pecador, cuando por el mérito de la misma santísima pasión se difunde el amor de Dios por medio del Espíritu Santo en los corazones de los que se justifican, y queda inherente en ellos. Resulta de aquí que en la misma justificación, además de la remisión de los pecados, se difunden al mismo tiempo en el hombre por Jesucristo, con quien se une, la fe, la esperanza y la caridad; pues la fe, a no agregársele la esperanza y caridad, ni lo une perfectamente con Cristo, ni lo hace miembro vivo de su cuerpo. Por esta razón se dice con suma verdad: que la fe sin obras es muerta y ociosa; y también: que para con Jesucristo nada vale la circuncisión, ni la falta de ella, sino la fe que obra por la caridad. Esta es aquella fe que por tradición de los Apóstoles, piden los Catecúmenos a la Iglesia antes de recibir el sacramento del bautismo, cuando piden la fe que da vida eterna; la cual no puede provenir de la fe sola, sin la esperanza ni la caridad. De aquí es, que inmediatamente se les dan por respuesta las palabras de Jesucristo: Si quieres entrar en el cielo, observa los mandamientos. En consecuencia de esto, cuando reciben los renacidos o bautizados la verdadera y cristiana santidad, se les manda inmediatamente que la conserven en toda su pureza y candor como la primera estola, que en lugar de la que perdió Adan por su inobediencia, para sí y sus hijos, les ha dado Jesucrito con el fin de que se presenten con ella ante su tribunal, y logren la salvación eterna.

CAP. VIII. Cómo se entiende que el pecador se justifica por la fe, y gratuitamente.

Cuando dice el Apóstol que el hombre se justifica por la fe, y gratuitamente; se deben entender sus palabras en aquel sentido que adoptó, y ha expresado el perpetuo consentimiento de la Iglesia católicaa; es a saber, que en tanto se dice que somos justificados por la fe, en cuanto esta es principio de la salvación del hombre, fundamento y raíz de toda justificación, y sin la cual es imposible hacerse agradables a Dios, ni llegar a participar de la suerte de hijos suyos. En tanto también se dice que somos justificados gratuitamente, en cuanto ninguna de las cosas que preceden a la justificación, sea la fe, o sean las obras, merece la gracia de la justificación: porque si es gracia, ya no proviene de las obras: de otro modo, como dice el Apóstol, la gracia no sería gracia.

CAP. IX. Contra la vana confianza de los herejes.

Mas aunque sea necesario creer que los pecados ni se perdonan, ni jamás se han perdonado, sino gratuitamente por la misericordia divina, y méritos de Jesucristo; sin embargo no se puede decir que se perdonan, o se han perdonado a ninguno que haga ostentación de su confianza, y de la certidumbre de que sus pecados le están perdonados, y se fíe sólo en esta: pues puede hallarse entre los herejes y cismáticos, o por mejor decir, se halla en nuestros tiempos, y se preconiza con grande empeño contra la Iglesia católica, esta confianza vana, y muy ajena de toda piedad. Ni tampoco se puede afirmar que los verdaderamente justificados deben tener por cierto en su interior, sin el menor género de duda, que están justificados; ni que nadie queda absuelto de sus pecados, y se justifica, sino el que crea con certidumbre que está absuelto y justificado; ni que con sola esta creencia logra toda su perfección el perdón y justificación; como dando a entender, que el que no creyese esto, dudaría de las promesas de Dios, y de la eficacia de la muerte y resurrección de Jesucristo. Porque así como ninguna persona piadosa debe dudar de la misericordia divina, de los méritos de Jesucristo, ni de la virtud y eficacia de los sacramentos: del mismo modo todos pueden recelarse y temer respecto de su estado en gracia, si vuelven la consideración a sí mismos, y a su propia debilidad e indisposición; pues nadie puede saber con la certidumbre de su fe, en que no cabe engaño, que ha conseguido la gracia de Dios.

CAP. X. Del aumento de la justificación ya obtenida.

Justificados pues así, hechos amigos y domésticos de Dios, y caminando de virtud en virtud, se renuevan, como dice el Apóstol, de día en día; esto es, que mortificando su carne, y sirviéndose de ella como de instrumento para justificarse y santificarse, mediante la observancia de los mandamientos de Dios, y de la Iglesia, crecen en la misma santidad que por la gracia de Cristo han recibido, y cooperando la fe con las buenas obras, se justifican más; según está escrito: El que es justo, continúe justificándose. Y en otra parte: No te receles de justificarte hasta la muerte. Y además: Bien veis que el hombre se justifica por sus obras, y no solo por la fe. Este es el aumento de santidad que pide la Iglesia cuando ruega: Danos, Señor, aumento de fe, esperanza y caridad.

CAP. XI. De la observancia de los mandamientos, y de cómo es necesario y posible observarlos.

Pero nadie, aunque esté justificado, debe persuadirse que está exento de la observancia de los mandamientos, ni valerse tampoco de aquellas voces temerarias, y prohibidas con anatema por los Padres, es a saber: que la observancia de los preceptos divinos es imposible al hombre justificado. Porque Dios no manda imposibles; sino mandando, amonesta a que hagas lo que puedas, y a que pidas lo que no puedas; ayudando al mismo tiempo con sus auxilios para que puedas; pues no son pesados los mandamientos de aquel, cuyo yugo es suave, y su carga ligera. Los que son hijos de Dios, aman a Cristo; y los que le aman, como él mismo testifica, observan sus mandamientos. Esto por cierto, lo pueden ejecutar con la divina gracia; porque aunque en esta vida mortal caigan tal vez los hombres, por santos y justos que sean, a lo menos en pecados leves y cotidianos, que también se llaman veniales; no por esto dejan de ser justos; porque de los justos es aquella voz tan humilde como verdadera: Perdónanos nuestras deudas. Por lo que tanto más deben tenerse los mismos justos por obligados a andar en el camino de la santidad, cuanto ya libres del pecado, pero alistados entre los siervos de Dios, pueden, viviendo sobria, justa y piadosamente, adelantar en su aprovechamiento con la gracia de Jesucristo, qu fue quien les abrió la puerta para entrar en esta gracia. Dios por cierto, no abandona a los que una vez llegaron a justificarse con su gracia, como estos no le abandonen primero. En consecuencia, ninguno debe engreírse porque posea sola la fe, persuadiéndose de que sólo por ella está destinado a ser heredero, y que ha de conseguir la herencia, aunque no sea partícipe con Cristo de su pasión, para serlo también de su gloria; pues aun el mismo Cristo, como dice el Apóstol: Siendo hijo de Dios aprendió a ser obediente en las mismas cosas que padeció, y consumada su pasión, pasó a ser la causa de la salvación eterna de todos los que le obedecen. Por esta razón amonesta el mismo Apóstol a los justificados, diciendo: ¿Ignoráis que los que corren en el circo, aunque todos corren, uno solo es el que recibe el premio? Corred, pues, de modo que lo alcancéis. Yo en efecto corro, no como a objeto incierto; y peleo, no como quien descarga golpes en el aire; sino mortifico mi cuerpo, y lo sujeto; no sea que predicando a otros, yo me condene. Además de esto, el Príncipe de los Apóstoles san Pedro dice: Anhelad siempre por asegurar con vuestras buenas obras vuestra vocación y elección; pues procediendo así, nunca pecaréis. De aquí consta que se oponen a la doctrina de la religión católica los que dicen que el justo peca en toda obra buena, a lo menos venialmente, o lo que es más intolerable, que merece las penas del infierno; así como los que afirman que los justos pecan en todas sus obras, si alentando en la ejecución de ellas su flojedad, y exhortándose a correr en la palestra de esta vida, se proponen por premio la bienaventuranza, con el objeto de que principalmente Dios sea glorificado; pues la Escritura dice: Por la recompensa incliné mi corazón a cumplir tus mandamientos que justifican. Y de Moisés dice el Apóstol, que tenía presente, o aspiraba a la remuneración.

CAP. XII. Debe evitarse la presunción de creer temerariamente su propia predestinación.

Ninguno tampoco, mientras se mantiene en esta vida mortal, debe estar tan presuntuosamente persuadido del profundo misterio de la predestinación divina, que crea por cierto es seguramente del número de los predestinados; como si fuese constante que el justificado, o no puede ya pecar, o deba prometerse, si pecare, el arrepentimiento seguro; pues sin especial revelación, no se puede sabe quiénes son los que Dios tiene escogidos para sí.

CAP. XIII. Del don de la perseverancia.

Lo mismo se ha de creer acerca del don de la perseverancia, del que dice la Escritura: El que perseverare hasta el fin, se salvará: lo cual no se puede obtener de otra mano que de la de aquel que tiene virtud de asegurar al que está en pie para que continúe así hasta el fin, y de levantar al que cae. Ninguno se prometa cosa alguna cierta con seguridad absoluta; no obstante que todos deben poner, y asegurar en los auxilios divinos la más firme esperanza de su salvación. Dios por cierto, a no ser que los hombres dejen de corresponder a su gracia, así como principió la obra buena, la llevará a su perfección, pues es el que causa en el hombre la voluntad de hacerla, y la ejecución y perfección de ella. No obstante, los que se persuaden estar seguros, miren no caigan; y procuren su salvación con temor y temblor, por medio de trabajos, vigilias, limosnas, oraciones, oblaciones, ayunos y castidad: pues deben estar poseídos de temor, sabiendo que han renacido a la esperanza de la gloria, mas todavía no han llegado a su posesión saliendo de los combates que les restan contra la carne, contra el mundo y contra el demonio; en los que no pueden quedar vencedores sino obedeciendo con la gracia de Dios al Apóstol san Pablo, que dice: Somos deudores, no a la carne para que vivamos según ella: pues si viviéreis según la carne, moriréis; mas si mortificareis con el espíritu las acciones de la carne, viviréis.

CAP. XIV. De los justos que caen en pecado, y de su reparación.

Los que habiendo recibido la gracia de la justificación, la perdieron por el pecado, podrán otra vez justificarse por los méritos de Jesucristo, procurando, excitados con el auxilio divino, recobrar la gracia perdida, mediante el sacramento de la Penitencia. Este modo pues de justificación, es la reparación o restablecimiento del que ha caído en pecado; la misma que con mucha propiedad han llamado los santos Padres segunda tabla después del naufragio de la gracia que perdió. En efecto, por los que después del bautismo caen en el pecado, es por los que estableció Jesucristo el sacramento de la Penitencia, cuando dijo: Recibid el Espíritu Santo: a los que perdonáreis los pecados, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que dejeis sin perdonar. Por esta causa se debe enseñar, que es mucha la diferencia que hay entre la penitencia del hombre cristiano después de su caída, y la del bautismo; pues aquella no sólo incluye la separación del pecado, y su detestación, o el corazón contrito y humillado; sino también la confesión sacramental de ellos, a lo menos en deseo para hacerla a su tiempo, y la absolución del sacerdote; y además de estas, la satisfacción por medio de ayunos, limosnas, oraciones y otros piadosos ejercicios de la vida espiritual: no de la pena eterna, pues esta se perdona juntamente con la culpa o por el sacramento, o por el deseo de él; sino de la pena temporal, que según enseña la sagrada Escritura, no siempre, como sucede en el bautismo, se perdona toda a los que ingratos a la divina gracia que recibieron, contristaron al Espíritu Santo, y no se avergonzaron de profanar el templo de Dios. De esta penitencia es de la que dice la Escritura: Ten presente de qué estado has caído: haz penitencia, y ejecuta las obras que antes. Y en otra parte: La tristeza que es según Dios, produce una penitencia permanente para conseguir la salvación. Y además: Haced penitencia, y haced frutos dignos de penitencia.

CAP. XV. Con cualquier pecado mortal se pierde la gracia, pero no la fe.

Se ha de tener también por cierto, contra los astutos ingenios de algunos que seducen con dulces palabras y bendiciones los corazones inocentes, que la gracia que se ha recibido en la justificación, se pierde no solamente con la infidelidad, por la que perece aún la misma fe, sino también con cualquiera otro pecado mortal, aunque la fe se conserve: defendiendo en esto la doctrina de la divina ley, que excluye del reino de Dios, no sólo los infieles, sino también los fieles que caen en la fornicación, los adúlteros, afeminados, sodomitas, ladrones, avaros, vinosos, maldicientes, arrebatadores, y todos los demás que caen en pecados mortales; pues pueden abstenerse de ellos con el auxilio de la divina gracia, y quedan por ellos separados de la gracia de Cristo.

CAP. XVI. Del fruto de la justificación; esto es, del mérito de las buenas obras, y de la esencia de este mismo mérito.

A las personas que se hayan justificado de este modo, ya conserven perpetuamente la gracia que recibieron, ya recobren la que perdieron, se deben hacer presentes las palabras del Apóstol san Pablo: Abundad en toda especie de obras buenas; bien entendidos de que vuestro trabajo no es en vano para con Dios; pues no es Dios injusto de suerte que se olvide de vuestras obras, ni del amor que manifestásteis en su nombre. Y: No perdáis vuestra confianza, que tiene un gran galardón. Y esta es la causa porque a los que obran bien hasta la muerte, y esperan en Dios, se les debe proponer la vida eterna, ya como gracia prometida misericordiosamente por Jesucristo a los hijos de Dios, ya como premio con que se han de recompensar fielmente, según la promesa de Dios, los méritos y buenas obras. Esta es, pues, aquella corona de justicia que decía el Apóstol le estaba reservada para obtenerla después de su contienda y carrera, la misma que le había de adjudicar el justo Juez, no solo a él, sino también a todos los que desean su santo advenimiento. Pues como el mismo Jesucristo difunda perennemente su virtud en los justificados, como la cabeza en los miembros, y la cepa en los sarmientos; y constante que su virtud siempre antecede, acompaña y sigue a las buenas obras, y sin ella no podrían ser de modo alguno aceptas ni meritorias ante Dios; se debe tener por cierto, que ninguna otra cosa falta a los mismos justificados para creer que han satisfecho plenamente a la ley de Dios con aquellas mismas obras que han ejecutado, según Dios, con proporción al estado de la vida presente; ni para que verdaderamente hayan merecido la vida eterna (que conseguirán a su tiempo, si murieren en gracia): pues Cristo nuestro Salvador dice: Si alguno bebiere del agua que yo le daré, no tendrá sed por toda la eternidad, sino logrará en sí mismo una fuente de agua que corra por toda la vida eterna. En consecuencia de esto, ni se establece nuestra justificación como tomada de nosotros mismos, ni se desconoce, ni desecha la santidad que viene de Dios; pues la santidad que llamamos nuestra, porque estando inherente en nosotros nos justifica, esa misma es de Dios: porque Dios nos la infunde por los méritos de Cristo. Ni tampoco debe omitirse, que aunque en la sagrada Escritura se de a las buenas obras tanta estimación, que promete Jesucristo no carecerá de su premio el que de a uno de sus pequeñuelos de beber agua fría; y testifique el Apóstol, que el peso de la tribulación que en este mundo es momentáneo y ligero, nos da en el cielo un excesivo y eterno peso de gloria; sin embargo no permita Dios que el cristiano confíe, o se gloríe en sí mismo, y no en el Señor; cuya bondad es tan grande para con todos los hombres, que quiere sean méritos de estos los que son dones suyos. Y por cuanto todos caemos en muchas ofensas, debe cada uno tener a la vista así como la misericordia y bondad, la severidad y el juicio: sin que nadie sea capaz de calificarse a sí mismo, aunque en nada le remuerda la conciencia; pues no se ha de examinar ni juzgar toda la vida de los hombres en tribunal humano, sino en el de Dios, quien iluminará los secretos de las tinieblas, y manifestará los designios del corazón y entonces logrará cada uno la alabanza y recompensa de Dios, quien, como está escrito, les retribuirá según sus obras.

Después de explicada esta católica doctrina de la justificación, tan necesaria, que si alguno no la admitiere fiel y firmemente, no se podrá justificar, ha decretado el santo Concilio agregar los siguientes cánones, para que todos sepan no sólo lo que deben adoptar y seguir, sino también lo que han de evitar y huir.

Cánones sobre la justificación

CAN. I. Si alguno dijere, que el hombre se puede justificar para con Dios por sus propias obras, hechas o con solas las fuerzas de la naturaleza, o por la doctrina de la ley, sin la divina gracia adquirida por Jesucristo; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que la divina gracia, adquirida por Jesucristo, se confiere únicamente para que el hombre pueda con mayor facilidad vivir en justicia, y merecer la vida eterna; como si por su libre albedrío, y sin la gracia pudiese adquirir uno y otro, aunque con trabajo y dificultad; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el hombre, sin que se le anticipe la inspiración del Espíritu Santo, y sin su auxilio, puede creer, esperar, amar, o arrepentirse según conviene, para que se le confiera la gracia de la justificación; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que el libre albedrío del hombre movido y excitado por Dios, nada coopera asintiendo a Dios que le excita y llama para que se disponga y prepare a lograr la gracia de la justificación; y que no puede disentir, aunque quiera, sino que como un ser inanimado, nada absolutamente obra, y solo se ha como sujeto pasivo; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que el libre albedrío del hombre está perdido y extinguido después del pecado de Adan; o que es cosa de solo nombre, o más bien nombre sin objeto, y en fin ficción introducida por el demonio en la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que no está en poder del hombre dirigir mal su vida, sino que Dios hace tanto las malas obras, como las buenas, no sólo permitiéndolas, sino ejecutándolas con toda propiedad, y por sí mismo; de suerte que no es menos propia obra suya la traición de Judas, que la vocación de san Pablo; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que todas las obras ejecutadas antes de la justificación, de cualquier modo que se hagan, son verdaderamente pecados, o merecen el odio de Dios; o que con cuanto mayor ahinco procura alguno disponerse a recibir la gracia, tanto más gravemente peca; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que el temor del infierno, por el cual doliéndonos de los pecados, nos acogemos a la misericordia de Dios, o nos abstenemos de pecar, es pecado, o hace peores a los pecadores; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que el pecador se justifica con sola la fe, entendiendo que no se requiere otra cosa alguna que coopere a conseguir la gracia de la justificación; y que de ningún modo es necesario que se prepare y disponga con el movimiento de su voluntad; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere, que los hombres son justos sin aquella justicia de Jesucristo, por la que nos mereció ser justificados, o que son formalmente justos por aquella misma; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere que los hombres se justifican o con sola la imputación de la justicia de Jesucristo, o con solo el perdón de los pecados, excluida la gracia y caridad que se difunde en sus corazones, y queda inherente en ellos por el Espíritu Santo; o también que la gracia que nos justifica, no es otra cosa que el favor de Dios; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere, que la fe justificante no es otra cosa que la confianza en la divina misericordia, que perdona los pecados por Jesucristo; o que sola aquella confianza es la que nos justifica; sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere, que es necesario a todos los hombres para alcanzar el perdón de los pecados creer con toda certidumbre, y sin la menor desconfianza de su propia debilidad e indisposición, que les están perdonados los pecados; sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere, que el hombre queda absuelto de los pecados, y se justifica precisamente porque cree con certidumbre que está absuelto y justificado; o que ninguno lo está verdaderamente sino el que cree que lo está; y que con sola esta creencia queda perfecta la absolución y justificación; sea excomulgado.

CAN. XV. Si alguno dijere, que el hombre renacido y justificado está obligado a creer de fe que él es ciertamente del número de los predestinados; sea excomulgado.

CAN. XVI. Si alguno dijere con absoluta e infalible certidumbre, que ciertamente ha de tener hasta el fin el gran don de la perseverancia, a no saber esto por especial revelación; sea excomulgado.

CAN. XVII. Si alguno dijere, que no participan de la gracia de la justificación sino los predestinados a la vida eterna; y que todos los demás que son llamados, lo son en efecto, pero no reciben gracia, pues están predestinados al mal por el poder divino; sea excomulgado.

CAN. XVIII. Si alguno dijere, que es imposible al hombre aun justificado y constituido en gracia, observar los mandamientos de Dios; sea excomulgado.

CAN. XIX. Si alguno dijere, que el Evangelio no intima precepto alguno más que el de la fe, que todo lo demás es indiferente, que ni está mandado, ni está prohibido, sino que es libre; o que los diez mandamientos no hablan con los cristianos; sea excomulgado.

CAN. XX. Si alguno dijere, que el hombre justificado, por perfecto que sea, no está obligado a observar los mandamientos de Dios y de la Iglesia, sino sólo a creer; como si el Evangelio fuese una mera y absoluta promesa de la salvación eterna sin la condición de guardar los mandamientos; sea excomulgado.

CAN. XXI. Si alguno dijere, que Jesucristo fue enviado por Dios a los hombres como redentor en quien confíen, pero no como legislador a quien obedezcan; sea excomulgado.

CAN. XXII. Si alguno dijere, que el hombre justificado puede perseverar en la santidad recibida sin especial auxilio de Dios, o que no puede perseverar con él; sea excomulgado.

CAN. XXIII. Si alguno dijere, que el hombre una vez justificado no puede ya más pecar, ni perder la gracia, y que por esta causa el que cae y peca nunca fue verdaderamente justificado; o por el contrario que puede evitar todos los pecados en el discurso de su vida, aun los veniales, a no ser por especial privilegio divino, como lo cree la Iglesia de la bienaventurada virgen María; sea excomulgado.

CAN. XXIV. Si alguno dijere, que la santidad recibida no se conserva, ni tampoco se aumenta en la presencia de Dios, por las buenas obras; sino que estas son únicamente frutos y señales de la justificación que se alcanzó, pero no causa de que se aumente; sea excomulgado.

CAN. XXV. Si alguno dijere, que el justo peca en cualquiera obra buena por lo menos venialmente, o lo que es más intolerable, mortalmente, y que merece por esto las penas del infierno; y que si no se condena por ellas, es precisamente porque Dios no le imputa aquellas obras para su condenación; sea excomulgado.

CAN. XXVI. Si alguno dijere, que los justos por las buenas obras que hayan hecho según Dios, no deben aguardar ni esperar de Dios retribución eterna por su misericordia, y méritos de Jesucristo, si perseveraren hasta la muerte obrando bien, y observando los mandamientos divinos; sea excomulgado.

CAN. XXVII. Si alguno dijere, que no hay más pecado mortal que el de la infidelidad, o que, a no ser por este, con ningún otro, por grave y enorme que sea, se pierde la gracia que una vez se adquirió; sea excomulgado.

CAN. XXVIII. Si alguno dijere, que perdida la gracia por el pecado, se pierde siempre, y al mismo tiempo la fe; o que la fe que permanece no es verdadera fe, bien que no sea fe viva; o que el que tiene fe sin caridad no es cristiano; sea excomulgado.

CAN. XXIX. Si alguno dijere, que el que peca después del bautismo no puede levantarse con la gracia de Dios; o que ciertamente puede, pero que recobra la santidad perdida con sola la fe, y sin el sacramento de la penitencia, contra lo que ha profesado, observado y enseñado hasta el presente la santa Romana, y universal Iglesia instruida por nuestro Señor Jesucristo y sus Apóstoles; sea excomulgado.

CAN. XXX. Si alguno dijere, que recibida la gracia de la justificación, de tal modo se le perdona a todo pecador arrepentido la culpa, y se le borra el reato de la pena eterna, que no le queda reato de pena alguna temporal que pagar, o en este siglo, o en el futuro en el purgatorio, antes que se le pueda franquear la entrada en el reino de los cielos; sea excomulgado.

CAN. XXXI. Si alguno dijere, que el hombre justificado peca cuando obra bien con respecto a remuneración eterna; sea excomulgado.

CAN. XXXII. Si alguno dijere, que las buenas obras del hombre justificado de tal modo son dones de Dios, que no son también méritos buenos del mismo justo; o que este mismo justificado por las buenas obras que hace con la gracia de Dios, y méritos de Jesucristo, de quien es miembro vivo, no merece en realidad aumento de gracia, la vida eterna, ni la consecución de la gloria si muere en gracia, como ni tampoco el aumento de la gloria; sea excomulgado.

CAN. XXXIII. Si alguno dijere, que la doctrina católica sobre la justificación expresada en el presente decreto por el santo Concilio, deroga en alguna parte a la gloria de Dios, o a los méritos de Jesucristo nuestro Señor; y no más bien que se ilustra con ella la verdad de nuestra fe, y finalmente la gloria de Dios, y de Jesucristo; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Conviene que los Prelados residan en su iglesias: se innovan contra los que no residan las penas del derecho antiguo, y se decretan otras del nuevo.

CAP. II. No puede ausentarse ninguno que obtiene beneficio que pida residencia personal, sino por causa racional que apruebe el Obispo; quien en este caso ha de substituir un vicario dotado con parte de los frutos, para que de pasto espiritual a las almas.

CAP. III. Corrija el Ordinario del lugar los excesos de los clérigos seculares, y de los regulares que viven fuera de su monasterio.

CAP. IV. Visiten el Obispo y demás Prelados mayores, siempre que fuere necesario, cualesquiera iglesias menores; sin que nada pueda obstar a este decreto.

CAP. V. No ejerzan los Obispos autoridad episcopal, ni hagan órdenes en ajena diócesis.

CAP. I. Conviene que los Prelados residan en su iglesias: se innovan contra los que no residan las penas del derecho antiguo, y se decretan otras del nuevo.

Resuelto ya el mismo sacrosanto Concilio, con los mismos Presidentes y Legados de la Sede Apostólica, a emprender el restablecimiento de la disciplina eclesiástica en tanto grado decaída, y a poner enmienda en las depravadas costumbres del clero y pueblo cristiano; ha tenido por conveniente principiar por los que gobiernan las iglesias mayores: siendo constante que la salud, o probidad de los súbditos pende de la integridad de los que mandan. Confiando, pues, que por la misericordia de Dios nuestro Señor, y cuidadosa providencia de su Vicario en la tierra, se logrará ciertamente, que según las venerables disposiciones de los santos Padres se elijan para el gobierno de las iglesias (carga por cierto temible a las fuerzas de los Angeles) los que con excelencia sean más dignos, y de quienes consten honoríficos testimonios de su primera vida, y de toda su edad loablemente pasada desde la niñez hasta la edad perfecta, por todos los ejercicios y ministerios de la disciplina eclesiástica; amonesta, y quiere se tengan por amonestados todos los que gobiernan iglesias Patriarcales, Primadas, Metropolitanas, Catedrales, y cualesquiera otras, bajo cualquier nombre y título que sea, a fin de que poniendo atención sobre sí mismos, y sobre todo el rebaño a que los asignó el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia de Dios, que la adquirió con su sangre; velen, como manda el Apóstol, trabajen en todo, y cumplan con su ministerio. Mas sepan que no pueden cumplir de modo alguno con él, si abandonan como mercenarios la grey que se les ha encomendado, y dejan de dedicarse a la custodia de sus ovejas, cuya sangre ha de pedir de sus manos el supremo juez; siendo indubitable que no se admite al pastor la excusa de que el lobo se comió las ovejas, sin que él tuviese noticia. No obstante por cuanto se hallan algunos en este tiempo, lo que es digno de vehemente dolor, que olvidados aun de su propia salvación, y prefiriendo los bienes terrenos a los celestes, y los humanos a los divinos, andan vagando en diversas cortes, o se detienen ocupados en agenciar negocios temporales, desamparada su grey, y abandonando el cuidado de las ovejas que les están encomendadas; ha resuelto el sacrosanto Concilio innovar los antiguos cánones promulgados contra los que no residen, que ya por injuria de los tiempos y personas, casi no están en uso; como en efecto los innova en virtud del presente decreto; determinando también para asegurar más su residencia, y reformar las costumbres de la Iglesia, establecer y ordenar otras cosas del modo que se sigue. Si alguno se detuviere por seis meses continuos fuera de su diócesis y ausente de su iglesia, sea Patriarcal, Primada, Metropolitana o Catedral, encomendada a él bajo cualquier título, causa, nombre o derecho que sea; incurra ipso jure, por dignidad, grado o preeminencia que le distinga, luego que cese el impedimento legítimo y las justas y racionales causas que tenía, en la pena de perder la cuarta parte de los frutos de un año, que se han de aplicar por el superior eclesiástico a la fábrica de la iglesia, y a los pobres del lugar. Si perseverase ausente por otros seis meses, pierda por el mismo hecho otra cuarta parte de los frutos, a la que se ha de dar el mismo destino. Mas si crece su contumacia, para que experimente la censura más severa de los sagrados cánones; esté obligado el Metropolitano a denunciar los Obispos sufragáneos ausentes, y el Obispo sufragáneo más antiguo que resida al Metropolitano ausente, (so pena de incurrir por el mismo hecho en el entredicho de entrar en la iglesia) dentro de tres meses, por cartas, o por un enviado, al Romano Pontífice, quien podrá, según lo pidiere la mayor o menor contumacia del reo, proceder por la autoridad de su suprema sede, contra los ausentes, y proveer las mismas iglesias de pastores más útiles, según viere en el Señor que sea más conveniente y saludable.

CAP. II. No puede ausentarse ninguno que obtiene beneficio que pida residencia personal, sino por causa racional que apruebe el Obispo; quien en este caso ha de substituir un vicario dotado con parte de los frutos, para que de pasto espiritual a las almas.

Todos los eclesiásticos inferiores a los Obispos, que obtienen cualesquier beneficios eclesiásticos que pidan residencia personal, o de derecho, o por costumbre, sean obligados a residir por sus Ordinarios, valiéndose estos de los remedios oportunos establecidos en el derecho; del modo que les parezca conveniente al buen gobierno de las iglesias, y al aumento del culto divino, y teniendo consideración a la calidad de los lugares y personas; sin que a nadie sirvan los privilegios o indultos perpetuos para no residir, o para percibir los frutos estando ausentes. Los permisos y dispensas temporales, solo concedidas con verdaderas y racionales causas, que han de ser aprobadas legítimamente ante el Ordinario, deben permanecer en todo su vigor; no obstante, en estos casos será obligación de los Obispos, como delegados en esta parte de la Sede Apostólica, dar providencia para que de ningún modo se abandone el cuidado de las almas, deputando vicarios capaces, y asignándoles congrua suficiente de los frutos: sin que en este particular sirva a nadie privilegio alguno o exención.

CAP. III. Corrija el Ordinario del lugar los excesos de los clérigos seculares, y de los regulares que viven fuera de su monasterio.

Atiendan los Prelados eclesiásticos con prudencia y esmero a corregir los excesos de sus súbditos; y ningún clérigo secular, en caso de delinquir, se crea seguro, bajo el pretexto de cualquier privilegio personal, así como ningún regular que more fuera de su monasterio, ni aun bajo el pretexto de los privilegios de su orden; de que no podrán ser visitados, castigados y corregidos conforme a lo dispuesto en los sagrados cánones, por el Ordinario, como delegado en esto de la Sede Apostólica.

CAP. IV. Visiten el Obispo y demás Prelados mayores, siempre que fuere necesario, cualesquiera iglesias menores; sin que nada pueda obstar a este decreto.

Los cabildos de las iglesias catedrales y otras mayores, y sus individuos, no puedan fundarse en exención ninguna, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores, y no a los que les sucedan, para oponerse a que sus Obispos, y otros Prelados mayores, o por sí solos, o en compañía de otras personas que les parezca, puedan, aun con autoridad Apostólica, visitarlos, corregirlos y enmendarlos, según los sagrados cánones, en cuantas ocasiones fuere necesario.

CAP. V. No ejerzan los Obispos autoridad episcopal, ni hagan órdenes en ajena diócesis.

No sea lícito a Obispo alguno, bajo pretexto de ningún privilegio, ejercer autoridad episcopal en la diócesis de otro, a no tener expresa licencia del Ordinario del lugar; y esto solo sobre personas sujetas a este Ordinario: si hiciese lo contrario, quede el Obispo suspenso de ejercer su autoridad episcopal, y los así ordenados del ministerio de sus órdenes.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

¿Tenéis a bien que se celebre la próxima futura Sesión en el jueves, feria quinta después de la primera Dominica de la Cuaresma próxima, que será el día 3 de marzo? Respondieron: Así lo queremos.

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LOS SACRAMENTOS

SESION VII

Celebrada en el día 3 de marzo de 1517.

DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS

DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio
Cánones de los Sacramentos en común
Cánones del Bautismo
Canones de la Confirmación

Proemio

Para perfección de la saludable doctrina de la justificación, promulgada con unánime consentimiento de los Padres, en la Sesión próxima antecedente; ha parecido oportuno tratar de los santos Sacramentos de la Iglesia, por los que o comienza toda verdadera santidad, o comenzada se aumenta, o perdida se recobra. Con este motivo, y con el fin de disipar los errores, y extirpar las herejías, que en este tiempo se han suscitado acerca de los santos Sacramentos, en parte de las herejías antiguamente condenadas por los Padres, y en parte de las que se han inventado de nuevo, que son en extremo perniciosas a la pureza de la Iglesia católica, y a la salvación de las almas; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, insistiendo en la doctrina de la sagrada Escritura, en las tradiciones Apostólicas, y consentimiento de otros concilios, y de los Padres, ha creído deber establecer y decretar los presentes cánones, ofreciendo publicar después, con el auxilio del Espíritu Santo, los demás que faltan para la perfección de la obra comenzada.

Cánones de los Sacramentos en común

CAN. I. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no fueron todos instituidos por Jesucristo nuestro Señor; o que son más o menos que siete, es a saber: Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio; o también que alguno de estos siete no es Sacramento con toda verdad, y propiedad; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que estos mismos Sacramentos de la nueva ley no se diferencian de los sacramentos de la ley antigua, sino en cuanto son distintas ceremonias, y ritos externos diferentes; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que estos siete Sacramentos son tan iguales entre sí, que por circunstancia ninguna es uno más digno que otro; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no son necesarios, sino superfluos para salvarse; y que los hombres sin ellos, o sin el deseo de ellos, alcanzan de Dios por sola la fe, la gracia de la justificación; bien que no todos sean necesarios a cada particular; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que se instituyeron estos Sacramentos con solo el preciso fin de fomentar la fe; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no contienen en sí la gracia que significan; o que no confieren esta misma gracia a los que no ponen obstáculo; como si sólo fuesen señales extrínsecas de la gracia o santidad recibida por la fe, y ciertos distintivos de la profesión de cristianos, por los cuales se diferencian entre los hombres los fieles de los infieles; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que no siempre, ni a todos se da gracia por estos Sacramentos, en cuanto está de parte de Dios, aunque los reciban dignamente; sino que la dan alguna vez, y a algunos; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que por los mismos Sacramentos de la nueva ley no se confiere gracia ex opere operato, sino que basta para conseguirla sola la fe en las divinas promesas; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que por los tres Sacramentos, Bautismo, Confirmación y Orden, no se imprime carácter en el alma, esto es, cierta señal espiritual e indeleble, por cuya razón no se pueden reiterar estos Sacramentos; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere, que todos los cristianos tienen potestad de predicar, y de administrar todos los Sacramentos; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere, que no se requiere en los ministros cuando celebran, y confieren los Sacramentos, intención de hacer por lo menos lo mismo que hace la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. XII: Si alguno dijere, que el ministro que está en pecado mortal no efectúa Sacramento, o no lo confiere, aunque observe cuantas cosas esenciales pertenecen a efectuarlo o conferirlo; sea excomulgado.

CAN. XIII: Si alguno dijere, que se pueden despreciar u omitir por capricho y sin pecado por los ministros, los ritos recibidos y aprobados por la Iglesia católica, que se acostumbran practicar en la administración solemne de los Sacramentos; o que cualquier Pastor de las iglesias puede mudarlos en otros nuevos; sea excomulgado.

Cánones del Bautismo

CAN. I. Si alguno dijere, que el bautismo de san Juan tuvo la misma eficacia que el Bautismo de Cristo; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que el agua verdadera y natural no es necesaria para el sacramento del Bautismo, y por este motivo torciere a algún sentido metafórico aquellas palabras de nuestro Señor Jesucristo: Quien no renaciere del agua, y del Espíritu Santo; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, verdadera doctrina sobre el sacramento del Bautismo; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que el Bautismo, aun el que confieren los herejes en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, con intención de hacer lo que hace la Iglesia, no es verdadero Bautismo; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que el Bautismo es arbitrario, esto es, no preciso para conseguir la salvación; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que el bautizado no puede perder la gracia, aunque quiera, y por más que peque; como no quiera dejar de creer; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los bautizados sólo están obligados en fuerza del mismo Bautismo a guardar la fe, pero no a la observancia de toda la ley de Jesucristo; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los bautizados están exentos de la observancia de todos los preceptos de la santa Iglesia, escritos, o de tradición, de suerte que no estén obligados a observarlos, a no querer voluntariamente someterse a ellos; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que de tal modo se debe inculcar en los hombres la memoria del Bautismo que recibieron, que lleguen a entender son írritos en fuerza de la promesa ofrecida en el Bautismo, todos los votos hechos después de él, como si por ellos se derogase a la fe que profesaron, y al mismo Bautismo; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere, que todos los pecados cometidas después del Bautismo, se perdonan, o pasan a ser veniales con solo el recuerdo, y fe del Bautismo recibido; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere, que el Bautismo verdadero, y debidamente administrado se debe reiterar al que haya negado la fe de Jesucristo entre los infieles cuando se convierte a penitencia; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere, que nadie se debe bautizar sino de la misma edad que tenía Cristo cuando fue bautizado, o en el mismo artículo de la muerte; sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere, que los párvulos después de recibido el Bautismo, no se deben contar entre los fieles, por cuanto no hacen acto de fe, y que por esta causa se deben rebautizar cuando lleguen a la edad y uso de la razón: o que es más conveniente dejar de bautizarlos, que el conferirles el Bautismo en sola la fe de la Iglesia, sin que ellos crean con acto suyo propio; sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere, que se debe preguntar a los mencionados párvulos cuando lleguen al uso de la razón, si quieren dar por bien hecho lo que al bautizarlos prometieron los padrinos en su nombre, y que si respondieren que no, se les debe dejar a su arbitrio, sin precisarlos entre tanto a vivir cristianamente con otra pena mas que separarlos de la participación de la Eucaristía, y demás Sacramentos, hasta que se conviertan; sea excomulgado.

Canones de la Confirmación

CAN. I. Si alguno dijere, que la Confirmación de los bautizados es ceremonia inútil, y no por el contrario, verdadero y propio Sacramento; o dijere, que no fue antiguamente mas que cierta instrucción en que los niños próximos a entrar en la adolescencia, exponían ante la Iglesia los fundamentos de su fe; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que son injuriosos al Espíritu Santo los que atribuyen alguna virtud al sagrado crisma de la Confirmación; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el ministro ordinario de la santa Confirmación, es no solo el Obispo sino cualquier mero sacerdote; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

Intentando el mismo sacrosanto Concilio, como los mismos Presidentes y Legados, continuar a gloria de Dios, y aumento de la religión cristiana, la materia principiada de la residencia y reforma, juzgó debía establecer lo que se sigue, salva siempre en todo la autoridad de la Sede Apostólica.

CAP. I. Qué personas son aptas para el gobierno de las iglesias catedrales.
CAP. II. Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales, que las renuncien
todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola.
CAP. III. Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles.
CAP. IV. El que retenga muchos beneficios contra los cánones, queda privado de ellos.
CAP. V. Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al
Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios, asignándoles congrua
correspondiente.
CAP. VI. Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas.
CAP. VII. Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejérzase la cura de almas por
vicarios, aunque sean perpetuos: hágase el nombramiento de estos
asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta.
CAP. VIII. Repárense las iglesias: cuidese con celo de las almas.
CAP. IX. No debe diferirse la consagración.
CAP. X. No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante, si no estrecha la
circunstancia de obtener, o haber obtenido beneficio eclesiástico.
Varias penas contra los infractores.
CAP. XI. A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa.
CAP. XII. La dispensa para no ser promovido no exceda de un año.
CAP. XIII. Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen, a no preceder
examen y aprobación del Ordinario: exceptúanse algunos.
CAP. XIV. De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos.
CAP. XV. Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos,
estén fielmente gobernados por sus administradores.

CAP. I. Qué personas son aptas para el gobierno de las iglesias catedrales.

No se elija para el gobierno de las iglesias catedrales persona alguna que no sea nacida de legítimo matrimonio, de edad madura, de graves costumbres, e instruida en las ciencias, según la constitución de Alejandro III, que principia: Cum in cunctis, promulgada en el concilio de Letran.

CAP. II. Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales, que las renuncien todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola.

Ninguna persona, de cualquier dignidad, grado o preeminencia que sea, presuma admitir y retener a un mismo tiempo, contra lo establecido en los sagrados cánones, muchas iglesias metropolitanas o catedrales, en título, o por encomienda, ni bajo cualquiera otro nombre; debiéndose tener por muy feliz el que logre gobernar bien una sola con frato y aprovechamiento de las almas que le están encomendadas. Los que obtienen al presente muchas iglesias contra el tenor de este decreto, queden obligados a renunciarlas todas (a excepción de una sola que elegirán a su voluntad) dentro de seis meses, si pertenecen a la disposición libre de la Sede Apostólica, y si no pertenecen, dentro de un año. A no hacerlo así, téngase por el mismo hecho dichas iglesias por vacantes, a excepción de sola la última que obtuvo.

CAP. III. Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles.

Los beneficios eclesiásticos inferiores, en especial los que tienen cura de almas, se han de conferir a personas dignas, hábiles y que puedan residir en el lugar del beneficio, y ejercer por sí mismas el cuidado pastoral, según la constitución de Alejandro III, que principia: Quia nonnulli, publicada en el concilio de Letran; y otra de Gregorio X, en el general de León, que principia: Licet canon. Las colaciones o provisiones que no se hagan así, irrítense absolutamente; y el Ordinario que las haga, sepa que incurre en las penas del decreto del concilio general, que comienza: Grave nimis.

CAP. IV. El que retenga muchos beneficios contra los cánones, queda privado de ellos.

Cualquiera que en adelante presuma admitir y retener a un mismo tiempo muchos beneficios eclesiásticos curados, o incompatibles por cualquiera otro motivo, ya por vía de unión mientras dure su vida, ya de encomienda perpetua, o con cualquiera otro nombre y título, y contra la forma de los sagrados cánones, y en especial contra la constitución de Inocencio III, que principia: De multa; quede privado ipso jure de los tales beneficios, como dispone la misma constitución, y también en fuerza del presente canon.

CAP. V. Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios, asignándoles congrua correspondiente.

Obliguen con rigor los Ordinarios de los lugares a todos los que obtienen muchos beneficios eclesiásticos curados, o por otra causa incompatibles, a que presenten sus dispensas. Si no se las presentaren, procedan según la constitución de Gregorio X, publicada en el concilio general de Leon, que comienza: Ordinarii: la misma que juzga el santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva; añadiendo además, que los mismos Ordinarios den completa providencia aun nombrando vicarios idóneos, y asignándoles correspondiente congrua de los frutos, a fin de que no se abandone de modo alguno el cuidado de las almas, ni se defrauden, aun en lo más mínimo, los mismos beneficios, de los servicios que les son debidos; sin que a nadie favorezcan las apelaciones, privilegios ni exenciones, cualesquiera que sean, aunque tengan asignados jueces particulares, ni las inhibiciones de estos sobre lo mencionado.

CAP. VI. Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas.

Puedan los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, examinar las uniones perpetuas hechas de cuarenta años a esta parte y declaren írritas las que se hayan obtenido por subrepción, u obrepción. Mas las que se hubieren concedido después del tiempo mencionado, y no hayan tenido efecto en todo, o en parte, y cuantas en adelante se hagan a instancia de cualquier persona, a no constar que fueron concedidas con causas legítimas y racionales, examinadas ante el Ordinario del lugar, con citación de los interesados; deben reputarse como alcanzadas por subrepción; y por tanto no tengan fuerza alguna, a no haber declarado lo contrario la Sede Apostólica.

CAP. VII. Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejérzase la cura de almas por vicarios, aunque sean perpetuos: hágase el nombramiento de estos asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta.

Visiten anualmente los Ordinarios los beneficios eclesiásticos curados que estén unidos, o anexos perpetuamente a catedrales, colegiatas, u otras iglesias, o monasterios, beneficios, colegios, u otros lugares piadosos, de cualquiera especie que sean; y procuren con esmero que se desempeñe loablemente el cuidado de las almas por medio de vicarios idóneos, aunque sean perpetuos, si no les pareciere más conducente al buen gobierno de las iglesias valerse de otros medios; debiendo destinarlos a los mismos lugares, y asignarles la tercera parte de los frutos, o mayor o menor porción, a su arbitrio, sobre cosa determinada; sin que a lo dicho obsten de modo alguno apelaciones, privilegios ni exenciones, aunque tengan jueces particulares, ni sus inhibiciones, cualesquiera que sean.

CAP. VIII. Repárense las iglesias: cuidese con celo de las almas.

Tengan obligación los Ordinarios de visitar todos los años con autoridad Apostólica cualesquiera iglesias de cualquier modo exentas y de dar providencia con los oportunos remedios que establece el derecho, para que se reparen las que necesitan reparación; sin que se defraude a ninguna, por ninguna circunstancia, del cuidado de las almas, si alguna lo tuviere anexo, ni de otros servicios debidos; quedando excluidas absolutamente las apelaciones, privilegios, costumbres, aunque recibidas de tiempo inmemorial, deputaciones de jueces, e inhibiciones de estos.

CAP. IX. No debe diferirse la consagración.

Los que sean promovidos a iglesias mayores reciban la consagración dentro del tiempo establecido por el derecho; y a nadie sirvan las prórrogas concedidas por más de seis meses.

CAP. X. No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante, si no estrecha la circunstancia de obtener, o haber obtenido beneficio eclesiástico. Varias penas contra los infractores.

No sea permitido a los cabildos eclesiásticos conceder a nadie en sede vacante, dentro del año, contado desde el día en que esta vacó, licencia para ser ordenado, o dimisorias, o reverendas como algunos llaman, ya sea por lo dispuesto en el derecho común, ya en virtud de cualquier privilegio o costumbre; a no ser a alguno que se halle en esta precisión por haber obtenido, o deber obtener algún beneficio eclesiástico. Si no se hiciese así, quede sujeto al entredicho eclesiástico el cabildo que contraviniere; y los que así recibieren las órdenes, si solo se ordenaren de menores, no gocen de privilegio alguno clerical, especialmente en causas criminales, y los que hayan recibido los mayores, queden suspensos de derecho del ejercicio de ellos a voluntad del Prelado futuro.

CAP. XI. A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa.

Las facultades para ser promovidos a otros órdenes por cualquiera Ordinario, sirvan sólo a los que tienen causa legítima que les imposibilite recibir los órdenes de sus propios Obispos, la que debe expresarse en las dimisorias; y en este caso sólo se han de ordenar por Obispo que resida en su propia diócesis, o por el que le substituya y ejerza los ministerios pontificales, y precediendo diligente examen.

CAP. XII. La dispensa para no ser promovido no exceda de un año.

Las dispensas concedidas para no pasar a otros órdenes, únicamente sirvan por sólo un año, a excepción de los casos expresados en el derecho.

CAP. XIII. Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen, a no preceder examen y aprobación del Ordinario: exceptúanse algunos.

Los presentados, o electos, o nombrados por cualesquiera personas eclesiásticas, aunque sea por los Nuncios de la Sede Apostólica, no sean instituidos, confirmados ni admitidos a ningunos beneficios eclesiásticos, ni aun con pretexto de cualquier privilegio o costumbre, aunque prescribe de tiempo inmemorial, si antes no fueren examinados y hallados capaces por los Ordinarios; sin que pueda servir a ninguno la apelación que interponga, para dejar por ella de sufrir el examen. Quedan no obstante exceptuados los presentados, elegidos o nombrados por las Universidades, o colegios de estudios generales.

CAP. XIV. De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos.

Obsérvese en las causas de los exentos la constitución de Inocencio IV, publicada en el concilio general de León, que principia: Volentes: la misma que este sagrado Concilio ha juzgado deber renovar, y efectivamente renueva; añadiendo además, que en las causas civiles sobre salarios que se deban a personas pobres, puedan los clérigos seculares, o regulares que vivan fuera de sus monasterios, de cualquier modo que sean exentos, aunque tengan en los lugares juez privativo deputado por la santa Sede; y en las otras causas, si no tuviesen dicho juez, ser citados ante los Ordinarios de los lugares, como delegados en esto de la Sede Apostólica, y ser obligados y compelidos en fuerza del derecho a pagar lo que debieren; sin que tengan fuerza alguna contra lo aquí mandado sus privilegios, exenciones, jueces conservadores, ni las inhibiciones de estos.

CAP. XV. Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos, estén fielmente gobernados por sus administradores.

Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales estén gobernados con fidelidad y exactitud por sus administradores, bajo cualquier nombre que estos tengan, y de cualquier modo que estén exentos; observando la forma de la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit; la que ha creído el mismo santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva con las derogaciones que en ella se contienen.

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ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE.

Además de esto el mismo sacrosanto Concilio ha establecido y decretado, que la Sesión próxima futura se tenga y celebre el jueves después de la siguiente Dominica in Albis, que será el 21 de abril del presente año de 1547.

TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE PAULO III A JULIO III

BULA PARA PODER TRANSFERIR EL CONCILIO

BULA SOBRE LA REASUNCIÓN DEL SAGRADO CONCILIO DE TRENTO EN EL PONTIFICADO DE JULIO III.


BULA PARA PODER TRANSFERIR EL CONCILIO

Decreto sobre la traslación del Concilio
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión IX
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión X

Paulo Obispo, siervo de los siervos de Dios: a nuestro venerable hermano Juan María, Obispo de Palestrina y a nuestros amados hijos Marcelo, Presbítero del título de santa Cruz en Jerusalén, y Reginaldo, Diácono del título de santa María in Cosmedin, Cardenales, Legados a latere nuestros y de la Sede Apostólica; salud y Apostólica bendición. Presidiendo Nos por disposición divina, aunque sin méritos correspondientes, al gobierno de la Iglesia universal, juzgamos ser obligación de nuestra dignidad, que si se ha de establecer algún asunto de suma importancia en beneficio de la república cristiana, se lleve a debido efecto no sólo en tiempo oportuno, sino también en lugar adecuado y conducente. Nos, pues, habiendo poco tiempo hace (sabida la paz establecida entre nuestros carísimos hijos en Cristo, Carlos siempre augusto Emperador de Romanos, y Francisco Rey cristianismo de Francia) removido y quitado con el consejo y ascenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, la suspensión de la celebración del sacro, ecuménico y universal Concilio, que anteriormente por causas que entonces expresamos, habían indicado para la ciudad de Trento con el consejo y ascenso de los mismos Cardenales y cuya ejecución se había igualmente suspendido por los motivos entonces referidos, hasta tiempo más oportuno y cómodo, que igualmente habíamos de declarar con el consejo y ascenso de los mismo Cardenales; y habiendo Nos, por no poder, estando a la sazón legítimamente impedidos, ir en persona a dicha ciudad, y asistir al Concilio, constituidos y deputado con el mismo dictamen Legados a latere nuestros, y de la Sede Apostólica para el mismo Concilio, y destinadoos a la misma ciudad como ángeles de paz, según más plenamente se contiene en diversas Bulas nuestras publicadas sobre esto: Queriendo dar oportuna providencia para que una obra tan santa como la celebración de este Concilio, no tenga impedimento, o se difiera más de lo debido por la incomodidad del lugar, o por cualquiera otro motivo; os concedemos de nuestra propia voluntad, cierta ciencia, y con la plenitud de la autoridad Apostólica; y con igual dictamen y ascenso a todos juntos, o a dos de vosotros, si el otro estuviese legítimamente impedido, o acaso ausente, pleno y libre poder, y autoridad de transferir y mudar, siempre que os parezca, el Concilio mencionado desde Trento a cualquiera otra ciudad más cómoda, oportuna y segura, según también os parezca; así como de suprimirlo y disolverlo en la misma ciudad de Trento, y de inhibir, aun con censuras, y otras penas eclesiásticas, a los Prelados y demás personas del Concilio, para que no procedan adelante en él en aquella ciudad; e igualmente de continuarlo, tenerlo y celebrarlo en cualquiera otra, adonde se transfiera y mude; y de convocar a él los Prelados y demás personas del mismo Concilio de Trento, aun bajo las penas de perjurio, y otras expresadas en la convocación del mismo Concilio, y de presidir en él así transferido y mudado con el nombre y autoridad expresadas, y de proceder en él, hacer, establecer, ordenar y ejecutar cuantas cosas quedan mencionadas anteriormente, y todas las que fueren necesarias y oportunas para ello, según el tenor y relación de las letras Apostólicas que de antemano se os han dirigido; asegurándoos que nos será agradable, y daremos por bien hecho todo cuanto sobre lo arriba expuesto hubiereis establecido, ordenado y ejecutado; y que con el auxilio de Dios lo haremos observar inviolablemente: sin que para esto puedan servir de obstáculo las constituciones, ni órdenes Apostólicas, ni otra cosa alguna en contrario. No sea, pues, absolutamente lícito a persona alguna contravenir a esta nuestra Bula de concesión, ni contradecirla con temerario atrevimiento; y si alguno presumiere caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo. Expedida en Roma, en san Pedro, año de la Encarnación del Señor 1544, en 23 de febrero, año undécimo de nuestro Pontificado. Fab. Obispo de Espoleto. B. Motta.

SESION VIII

Celebrada el 11 de marzo de 1547.

Decreto sobre la traslación del Concilio

¿Tenéis a bien decretar y declarar que según las pruebas referidas, y otras que se han alegado, consta tan notoria y claramente de la peste consabida, que no pueden los Prelados de modo alguno permanecer en esta ciudad sin peligro de su vida; y que por esta razón no deben absolutamente, ni se les puede obligar contra su voluntad a detenerse aquí? Además de esto: considerado el retiro de muchos Prelados después que se celebró la Sesión inmediata, y atendidas igualmente las protestas que otros muchísimos han hecho en las congregaciones generales, resueltos absolutamente a retirarse de esta ciudad por temor de la insinuada epidemia, a quienes no hay razón para poder detener, y por cuya ausencia o se disolverá el Concilio, o se frustrará su feliz progreso por el corto número que quedará de Prelados; y atendido también el inminente peligro de la vida, y otras causas que algunos de los PP. han alegado en las mismas congregaciones, como que son notoriamente verdaderas y legítimas; ¿convenís en consecuencia en decretar y declarar igualmente, que para conservar y continuar el mismo Concilio con seguridad de la vida de los mismos Prelados, debe transferirse, y desde ahora se transfiere interinamente a la ciudad de Bolonia, como lugar mas a propósito, saludable y conveniente; y que allí mismo se haya de celebrar, y celebre la Sesión ya indicada en el día señalado 21 de abril; y que sucesivamente se proceda adelante hasta que parezca conveniente a nuestro santísimo Padre, y al sagrado Concilio, que pueda y deba restablecerse el mismo Concilio en este u otro lugar, comunicando también la resolución con el invictísimo César, el Rey Cristianísimo, y otros reyes y príncipes cristianos? Respondieron: Así lo queremos.

SESION IX

Celebrada en Bolonia en 21 de abril de 1547.

Decreto sobre la prorrogación de la Sesión IX

Considerando el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio, que antes estuvo por mucho tiempo congregado en la ciudad de Trento, y ahora se halla legítimamente congregado en el Espíritu Santo en la de Bolonia, presidido a nombre de nuestro santísimo en Cristo Padre y señor nuestro, Paulo por divina diposición Papa III de este nombre, por los mismos reverendísimos señores Cardenales de la santa Iglesia Romana, y Legados Apostólicos a latere, Juan María de Monte, Obispo de Palestrina y Marcelo, Presbítero, del título de santa Cruz en Jerusalén, que el día 11 del mes de marzo del presente año decretó y ordenó en la Sesión pública y general, celebrada en la misma ciudad de Trento, y en el lugar acostumbrado, pasado con la solemnidad establecida todo lo que se debía practicar; que era necesario trasladar el Concilio por las causas legítimas que entonces estrechaban y urgían, interviniendo también la autoridad de la santa Sede Apostólica, concedida en efecto con especialidad a los mismos reverendísimos Presidentes; como de hecho lo trasladó de aquel lugar a esta ciudad; y además de esto, que la Sesión allí asignada para celebrarse en el día de hoy 21 de abril, en que se habían de establecer y promulgar los cánones sobre los Sacramentos y puntos de reforma, de que había propuesto tratar, se debía celebrar en esta ciudad de Bolonia; y considerando también que algunos de los Padres que solían concurrir a este Concilio, han estado ocupados en sus propias iglesias en los precedentes días de semana santa y fiestas de Pascua; que otros también detenidos por varios obstáculos, no han llegado todavía a esta ciudad, no obstante que se espera llegarán en breve; y que de aquí ha resultado que las materias de los Sacramentos y reforma no se hayan podido examinar y ventilar con aquel concurso de Prelados que deseaba el sagrado Concilio; ha juzgado y juzga por bueno, oportuno y conveniente, para que todas las cosas se ejecuten con la madurez, deliberación, decoro y gravedad debida, que la expresada Sesión que estaba asignada para celebrarse, como se ha dicho, en este mismo día, se difiera y prorrogue, así como la difiere y prorroga, hasta el jueves de la octava de la próxima Pascua de Pentecostés, con el objeto de tener ventiladas y expeditas las materias, por haber juzgado y juzgar que el término mencionado es muy oportuno para evacuarlas, y al mismo tiempo muy cómodo para los PP., en especial los que están ausentes. No obstante agrega esta circunstancia, y es, que el mismo santo Concilio pueda, y tenga autoridad de restringir y abreviar, aun en congregación privada, a su arbitrio y voluntad, el término asignado, según juzgare ser conveniente a los negocios del mismo Concilio.

SESION X

Celebrada en Bolonia en 2 de junio de 1547.

Decreto sobre la prorrogación de la Sesión X

Aunque este sacrosanto, ecuménico y general Concilio haya determinado diferir y prorrogar por varias causas, y principalmente por la ausencia de algunos Prelados, cuyo arribo esperaba en breve tiempo, hasta el presente día, la Sesión que se había de celebrar en esta ciudad de Bolonia el 21 del mes de abril próximo pasado, sobre la materia de los Sacramentos y reforma, según el decreto promulgado en la de Trento en la Sesión pública del día 11 de marzo; queriendo todavía contemporizar benignamente con los que no han venido; el mismo sacrosanto Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los mismos Cardenales de la santa Iglesia Romana y Legados de la Sede Apostólica, resuelve y decreta, que la misma Sesión asignada para celebrarse en este día 2 del mes de junio del presente año de 1547, se difiera y prorrogue, como en efecto la difiere y prorroga, hasta el jueves después de la festividad del nacimiento de la bienaventurada Virgen María, que será el 15 de setiembre próximo, para tener evacuadas las materias mencionadas, y otras: con la circunstancia no obstante, de que entre tanto no se omita la continuación del examen y ventilación de los puntos que pertenecen tanto a los dogmas, como a la reforma; y que el mismo sacrosanto Concilio pueda, y tenga autoridad de abreviar este término, o prorrogarlo a su arbitrio y voluntad, aun en congregación privada.

En la congregación general celebrada en Bolonia a 14 de setiembre de 1547 se prorrogó a voluntad del sagrado Concilio la Sesión que se había de tener en el día siguiente.

BULA SOBRE LA REASUNCIÓN DEL SAGRADO CONCILIO DE TRENTO
EN EL PONTIFICADO DE JULIO III.

Decreto sobre la reasunción del Concilio.
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.

Julio Obispo, siervo de los siervos de Dios: para memoria a la posteridad. Como para disipar las disensiones que sobre materias de nuestra religión han subsistido vigorosamente por largo tiempo en la Alemania, no sin escándalo y zozobras de todo el pueblo cristiano, nos parezca justo, adecuado y conveniente, que, según nos hizo también significar por sus cartas y embajadores nuestro muy amado en Cristo hijo Carlos, siempre augusto Emperador de Romanos, se restablezca en la ciudad de Trento el sagrado, ecuménico y general Concilio, promulgado por nuestro predecesor el Papa Paulo III de feliz memoria, y principiado, ordenado y continuado por Nos, que entonces gozábamos del honor de la púrpura, y presidimos en nombre del mismo predecesor, acompañados de otros dos Cardenales de la santa Iglesia Romana, al mismo Concilio, en el que se celebraron repetidas sesiones públicas y solemnes, y se promulgaron muchos decretos pertenecientes tanto a la fe, como a la reforma; e igualmente se examinaron y ventilaron muchos puntos de una y otra materia: llevados Nos (a quienes toca, así como a los sumos Pontífices que en sus tiempos respectivos haya en la Iglesia, convocar y dirigir los concilios generales) del designio de procurar a honra y gloria de Dios omnipotente, la paz de la Iglesia, y el aumento de la fe cristiana, y religión católica; así como de cuidar paternalmente, en cuanto esté de nuestra parte, de la tranquilidad de la misma Alemania, que en siglos pasados no cedió a provincia alguna cristina en promover la verdadera religión y doctrina de los sagrados concilios y santos Padres, ni en prestar la debida obediencia y respeto a los sumos Pontífices, Vicarios en la tierra de Cristo nuestro Redentor; esperanzados en que por la gracia y benignidad del mismo Dios, se logrará que todos los reyes y príncipes cristianos condesciendan, favorezcan y concurran a los justos y piadosos deseos que en esta parte tenemos; exhortamos, requerimos y amonestamos por las entrañas de misericordia de Cristo nuestro Señor, a nuestros venerables hermanos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a nuestros amados hijos los Abades, y a todas y a cada una de las personas, que por derecho, o por costumbre, o por privilegio, deben concurrir a los concilios generales, y a las que el mismo predecesor nuestro en sus convocatorias, y en todas las demás letras apostólicas, expedidas y publicadas sobre este punto, quiso que asistiesen; tengan a bien concurrir y congregarse, como no se hallen con legítimo impedimento, en la misma ciudad de Trento, y dedicarse sin dilación, ni demora a la continuación, y prosecución del mismo Concilio, en el día primero del próximo mes de mayo, que es el que con previa y madura deliberación, de nuestra cierta ciencia, con la plenitud de la autoridad Apostólica, consejo y aprobación de nuestros venerables hermanos los Cardenales de la misma santa Iglesia Romana, establecemos, decretamos y declaramos para que en él se reasuma y prosiga el Concilio en el estado mismo que al presente se halla. Nos por cierto hemos de poner la mayor diligencia en que sin falta se hallen al tiempo asignado en la misma ciudad nuestros Legados; por cuyas personas, si por nuestra edad, falta de salud, y necesidades de la Sede Apostólica, no pudiésemos asistir personalmente, presidiremos, guiados por el Espíritu Santo, al mismo Concilio: sin que obste la traslación, o suspensión de este, cualquiera que haya sido, ni las demás cosas en contrario, y principalmente aquellas que quiso no obstasen el mismo predecesor nuestro en sus letras mencionadas, las que en caso necesario renovamos, y queremos y decretamos permanezcan en todo su vigor con todas y cada una de las cláusulas en ellas contenidas; declarando no obstante por nulo y de ningún valor, si alguno, de cualquiera autoridad que sea, a sabiendas o por ignorancia, incurriere en atentar alguna cosa en contrario de lo que en estas se contiene. No sea, pues, lícito de modo alguno a ninguna persona quebrantar, u obrar atrevida y temerariamente en contra de esta nuestra Bula de exhortación, requerimiento, aviso, estatuto, declaración, innovación, voluntad y decretos. Y si alguno presumiere atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo. Dado en Roma, en san Pedro, año de la Encarnación del Señor 1550, a 14 de noviembre, año primero de nuestro Pontificado. M. Cardenal Crescencio. Rom. Amaseo.

SESION XI

Del sacrosanto, ecuménico y general Concilio Tridentino, que es la I celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III en 1o. de mayo de 1551.

«En el nombre de la santa, e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén. En el año del nacimiento del Señor 1551, en la indicción nona, viernes día 1o. del mes de mayo, en el año segundo del Pontificado de nuestro Santísimo señor Julio, por divina providencia Papa III de este nombre, el Reverendísimo, e Ilustrísimo señor Marcelo de Crescentiis, Presbítero Cardenal de la santa Iglesia Romana, Legado a latere de nuestro Santísimo señor el mencionado Pontífice, y el Reverendo señor Sebastián Pighino, Arzobispo de Siponto, y Luis Lipomano, Obispo de Verona, Nuncios de la Sede Apostólica, juntamente con los demás RR. Padres que se hallabn en la ciudad de Trento, se congregaron por la mañana en la iglesia catedral de san Vigil de la misma ciudad; donde celebraron la primera Sesión de este sagrado Concilio Tridentino que se tuvo en tiempo de nuestro Santísimo señor Julio: en la que habiéndose primero celebrado misa solemne del Espíritu Santo, y practicándose las ceremonias que es costumbre, se leyó la bula del mismo Santísimo Pontífice nuestro señor sobre la reasunción y prosecución del sagrado, ecuménico y general Concilio de Trento. Después de esto, volviéndose a los Padres el Reverendísimo señor Arzobispo de Sacer, leyó en voz alta e inteligible los dos decretos que se siguen:»

Decreto sobre la reasunción del Concilio.

¿Tenéis a bien que a honra y gloria de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe y religión cristiana, se deba reasumir el sacro, ecuménico y general Concilio de Trento, según la forma y tenor de la Bula de nuestro santísimo Padre, y que se proceda a lo demás que queda que resolver? Respondieron: Así lo queremos.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE.

¿Tenéis a bien que la Sesión próxima siguiente deba tenerse y celebrarse el primer día del inmediato mes de setiembre? Respondieron: Así lo queremos.

SESION XII

Que es la II celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III en 1o. de setiembre de 1551.

Decreto sobre la prorrogación de la Sesión

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, que decretó en la Sesión próxima pasada, se había de celebrar hoy la siguiente, y se había de proceder adelante; habiendo diferido hasta ahora ejecutarlo, por la ausencia de la ilustre nación Alemana, de cuyo interés principalmente se trata, y por el corto número de los demás Padres; complaciéndose en el Señor de que para el día señalado hayan venido los venerables hermanos en Jesucristo, e hijos suyos, los Arzobispos de Maguncia y Tréveris, Príncipes Electores del sacro Romano Imperio, y otros muchos Obispos de Alemania, y demás provincias; dando las debidas gracias al mismo omnipotente Dios, y concibiendo también esperanza cierta de que otros Prelados en gran número, así de la Alemania, como de las demás naciones, movidos del cumplimiento de su obligación, y de este ejemplo, llegarán de un día para otro a esta ciudad; asigna la Sesión futura para de aquí a cuarenta días, que será en el once de octubre próximo siguiente: y continuando el mismo Concilio en el estado en que se halla, establece y decreta que habiéndose ya definido en las Sesiones pasadas las materias de los siete Sacramentos de la nueva ley en general, y en particular del Bautismo y Confirmación; se debe ventilar y tratar del sacramento de la santísima Eucaristía, y además de esto, en lo tocante a la reforma, de los restantes puntos pertenecientes a la más fácil y cómoda residencia de los Prelados. Amonesta también y exhorta a todos los Padres a que se dediquen entre tanto a ejemplo de Jesucristo nuestro Señor, a los ayunos y oraciones en cuanto les permita la humana fragilidad; para que aplacado en fin Dios nuestro Señor, quien sea bendito por los siglos de los siglos, se digne reducir el corazón de los hombres al conocimiento de su verdadera fe, a la unidad de la santa madre Iglesia, y a una conducta de vida justa y ordenada.

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EL SACRAMENTO DE LA EUCARÍSTIA

SESION XIII

Que es la III celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III en 11 de octubre de 1551

DECRETO SOBRE EL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA CÁNONES DEL SACROSANTO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA DECRETO SOBRE LA REFORMA


DECRETO SOBRE EL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA

Aunque el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, se ha juntado no sin particular dirección y gobierno del Espíritu Santo, con el fin de exponer la verdadera doctrina sobre la fe y Sacramentos, y con el de poner remedio a todas las herejías, y a otros gravísimos daños, que al presente afligen lastimosamente la Iglesia de Dios, y la dividen en muchos y varios partidos; ha tenido principalmente desde los principios por objeto de sus deseos, arrancar de raíz la zizaña de los execrables errores y cismas, que el demonio ha sembrado en estos nuestros calamitosos tiempos sobre la doctrina de fe, uso y culto de la sacrosanta Eucristía, la misma que por otra parte dejó nuestro Salvador en su Iglesia, como símbolo de su unidad y caridad, queriendo que con ella estuviesen todos los cristianos juntos y reunidos entre sí. En consecuencia pues, el mismo sacrosanto Concilio enseñando la misma sana y sincera doctrina sobre este venerable y divino sacramento de la Eucaristía, que siempre ha retenido, y conservará hasta el fin de los siglos la Iglesia católica, instruida por Jesucristo nuestro Señor y sus Apóstoles, y enseñada por el Espíritu Santo, que incesantemente le sugiere toda verdad; prohibe a todos los fieles cristianos, que en adelante se atrevan a creer, enseñar o predicar respecto de la santísima Eucaristía de otro modo que el que se explica y define en el presente decreto.

CAP. I. De la presencia real de Jesucristo nuestro Señor en el santísimo sacramento de
la Eucaristía.
CAP. II. Del modo con que se instituyó este santísimo Sacramento.
CAP. III. De la excelencia del santísimo sacramento de la Eucaristía, respecto de los
demás Sacramentos.
CAP. IV. De la Transubstanciación.
CAP. V. Del culto y veneración que se debe dar a este santísimo Sacramento.
CAP. VI. Que se debe reservar el sacramento de la sagrada Eucaristía, y llevar a los
enfermos.
CAP. VII. De la preparación que debe preceder para recibir dignamente la sagrada
Eucaristía.
CAP. VIII. Del uso de este admirable Sacramento.


CAP. I. De la presencia real de Jesucristo nuestro Señor en el santísimo sacramento de la Eucaristía.

En primer lugar enseña el santo Concilio, y clara y sencillamente confiesa, que después de la consagración del pan y del vino, se contiene en el saludable sacramento de la santa Eucaristía verdadera, real y substancialmente nuestro Señor Jesucristo, verdadero Dios y hombre, bajo las especies de aquellas cosas sensibles; pues no hay en efecto repugnancia en que el mismo Cristo nuestro Salvador este siempre sentado en el cielo a la diestra del Padre según el modo natural de existir, y que al mismo tiempo nos asista sacramentalmente con su presencia, y en su propia substancia en otros muchos lugares con tal modo de existir, que aunque apenas lo podemos declarar con palabras, podemos no obstante alcanzar con nuestro pensamiento ilustrado por la fe, que es posible a Dios, y debemos firmísimamente creerlo. Así pues han profesado clarísimamente todos nuestros antepasados, cuantos han vivido en la verdadera Iglesia de Cristo, y han tratado de este santísimo y admirable Sacramento; es a saber, que nuestro Redentor lo instituyó en la última cena, cuando después de haber bendecido el pan y el vino; testificó a sus Apóstoles con claras y enérgicas palabras, que les daba su propio cuerpo y su propia sangre. Y siendo constante que dichas palabras, mencionadas por los santos Evangelistas, y repetidas después por el Apóstol san Pablo, incluyen en sí mismas aquella propia y patentísima significación, según las han entendido los santos Padres; es sin duda execrable maldad, que ciertos hombres contenciosos y corrompidos las tuerzan, violenten y expliquen en sentido figurado, ficticio o imaginario; por el que niegan la realidad de la carne y sangre de Jesucristo, contra la inteligencia unánime de la Iglesia, que siendo columna y apoyo de verdad, ha detestado siempre como diabólicas estas ficciones excogitadas por hombres impíos, y conservado indeleble la memoria y gratitud de este tan sobresaliente beneficio que Jesucristo nos hizo.

CAP. II. Del modo con que se instituyó este santísimo Sacramento.

Estando, pues, nuestro Salvador para partirse de este mundo a su Padre, instituyó este Sacramento, en el cual como que echó el resto de las riquezas de su divino amor para con los hombres dejándonos un monumento de sus maravillas, y mandándonos que al recibirle recordásemos con veneración su memoria, y anunciásemos su muerte hasta tanto que el mismo vuelva a juzgar al mundo. Quiso además que se recibiese este Sacramento como un manjar espiritual de las almas, con el que se alimenten y conforten los que viven por la vida del mismo Jesucristo, que dijo: Quien me come, vivirá por mí; y como un antídoto con que nos libremos de las culpas veniales, y nos preservemos de las mortales. Quiso también que fuese este Sacramento una prenda de nuestra futura gloria y perpetua felicidad, y consiguientemente un símbolo, o significación de aquel único cuerpo, cuya cabeza es él mismo, y al que quiso estuviésemos unidos estrechamente como miembros, por meido de la segurísima unión de la fe, la esperanza y la caridad, para que todos confesásemos una misma cosa, y no hubiese cismas entre nosotros.

CAP. III. De la excelencia del santísimo sacramento de la Eucaristía, respecto de los demás Sacramentos.

Es común por cierto a la santísima Eucaristía con los demás Sacramentos, ser símbolo o significación de una cosa sagrada, y forma o señal visible de la gracia invisible; no obstante se halla en él la excelencia y singularidad de que los demás Sacramentos entoncs comienzan a tener la eficacia de santificar cuando alguno usa de ellos; mas en la Eucaristía existe el mismo autor de la santidad antes de comunicarse: pues aun no habían recibido los Apóstoles la Eucaristía de mano del Señor, cuando él mismo afirmó con toda verdad, que lo que les daba era su cuerpo. Y siempre ha subsistido en la Iglesia de Dios esta fe, de que inmediatamente después de la consagración, existe bajo las especies de pan y vino el verdadero cuerpo de nuestro Señor, y su verdadera sangre, juntamente con su alma y divinidad: el cuerpo por cierto bajo la especie de pan, y la sangre bajo la especie de vino, en virtud de las palabras; mas el mismo cuerpo bajo la especie de vino, y la sangre bajo la de pan, y el alma bajo las dos, en fuerza de aquella natural conexión y concomitancia, por la que están unidas entre sí las partes de nuestro Señor Jesucristo, que ya resucitó de entre los muertos para no volver a morir; y la divinidad por aquella su admirable unión hipostática con el cuerpo y con el alma. Por esta causa es certísimo que se contiene tanto bajo cada una de las dos especies, como bajo de ambas juntas; pues existe Cristo todo, y entero bajo las especies de pan, y bajo cualquiera parte de esta especie: y todo también existe bajo la especie de vino y de sus partes.

CAP. IV. De la Transubstanciación.

Mas por cuanto dijo Jesucristo nuestro Redentor, que era verdaderamente su cuerpo lo que ofrecía bajo la especie de pan, ha creído por lo mismo perpetuamente la Iglesia de Dios, y lo mismo declara ahora de nuevo este mismo santo Concilio, que por la consagración del pan y del vino, se convierte toda la substancia del pan en la substancia del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y toda la substancia del vino en la substancia de su sangre, cuya conversión ha llamado oportuna y propiamente Transubstanciación la santa Iglesia católica.

CAP. V. Del culto y veneración que se debe dar a este santísimo Sacramento.

No queda, pues, motivo alguno de duda en que todos los fieles cristianos hayan de venerar a este santísimo Sacramento, y prestarle, según la costumbre siempre recibida en la Iglesia católica, el culto de latría que se debe al mismo Dios. Ni se le debe tributar menos adoración con el pretexto de que fue instituido por Cristo nuestro Señor para recibirlo; pues creemos que está presente en él aquel mismo Dios de quien el Padre Eterno, introduciéndole en el mundo, dice: Adórenle todos los Angeles de Dios; el mismo a quien los Magos postrados adoraron; y quien finalmente, según el testimonio de la Escritura, fue adorado por los Apóstoles en Galilea. Declara además el santo Concilio, que la costumbre de celebrar con singular veneración y solemnidad todos los años, en cierto día señalado y festivo, este sublime y venerable Sacramento, y la de conducirlo en procesiones honorífica y reverentemente por las calles y lugares públicos, se introdujo en la Iglesia de Dios con mucha piedad y religión. Es sin duda muy justo que haya señalados algunos días de fiesta en que todos los cristianos testifiquen con singulares y exquisitas demostraciones la gratitud y memoria de sus ánimos respecto del dueño y Redentor de todos, por tan inefable, y claramente divino beneficio, en que se representan sus triunfos, y la victoria que alcanzó de la muerte. Ha sido por cierto debido, que la verdad victoriosa triunfe de tal modo de la mentira y herejía, que sus enemigos a vista de tanto esplendor, y testigos del grande regocijo de la Iglesia universal, o debilitados y quebrantados se consuman de envidia, o avergonzados y confundidos vuelvan alguna vez sobre sí.

CAP. VI. Que se debe reservar el sacramento de la sagrada Eucaristía, y llevar a los enfermos.

Es tan antigua la costumbre de guardar en el sagrario la santa Eucaristía, que ya se conocía en el siglo en que se celebró el concilio Niceno. Es constante, que a más de ser muy conforme a la equidad y razón, se halla mandado en muchos concilios, y observado por costumbre antiquísima de la Iglesia católica, que se conduzca la misma sagrada Eucaristía para administrarla a los enfermos, y que con este fin se conserve cuidadosamente en las iglesias. Por este motivo establece el santo Concilio, que absolutamente debe mantenerse tan saludable y necesaria costumbre.

CAP. VII. De la preparación que debe preceder para recibir dignamente la sagrada Eucaristía.

Si no es decoroso que nadie se presente a ninguna de las demás funciones sagradas, sino con pureza y santidad; cuanto más notoria es a las personas cristianas la santidad y divinidad de este celeste Sacramento, con tanta mayor diligencia por cierto deben procurar presentarse a recibirle con grande respeto y santidad; principalmente constándonos aquellas tan terribles palabras del Apóstol san Pablo: Quien come y bebe indignamente, come y bebe su condenación; pues no hace diferencia entre el cuerpo del Señor y otros manjares. Por esta causa se ha de traer a la memoria del que quiera comulgar el precepto del mismo Apóstol: Reconózcase el hombre a sí mismo. La costumbre de la Iglesia declara que es necesario este examen, para que ninguno sabedor de que está en pecado mortal, se pueda acercar, por muy contrito que le parezca hallarse, a recibir la sagrada Eucaristía, sin disponerse antes con la confesión sacramental; y esto mismo ha decretado este santo Concilio observen perpetuamente todos los cristianos, y también los sacerdotes, a quienes correspondiere celebrar por obligación, a no ser que les falte confesor. Y si el sacerdote por alguna urgente necesidad celebrare sin haberse confesado, confiese sin dilación luego que pueda.

CAP. VIII. Del uso de este admirable Sacramento.

Con mucha razón y prudencia han distinguido nuestros Padres respecto del uso de este Sacramento tres modos de recibirlo. Enseñaron, pues, que algunos lo reciben sólo sacramentalmente, como son los pecadores; otros sólo espiritualmente, es a saber, aquellos que recibiendo con el deseo este celeste pan, perciben con la viveza de su fe, que obra por amor, su fruto y utilidades; los terceros son los que le reciben sacramental y espiritualmente a un mismo tiempo; y tales son los que se preparan y disponen antes de tal modo, que se presentan a esta divina mesa adornados con las vestiduras nupciales. Mas al recibirlo sacramentalmente siempre ha sido costumbre de la Iglesia de Dios, que los legos tomen la comunión de mano de los sacerdotes, y que los sacerdotes cuando celebran, se comulguen a sí mismos: costumbre que con mucha razón se debe mantener, por provenir de tradición apostólica. Finalmente el santo Concilio amonesta con paternal amor, exhorta, ruega y suplica por las entrañas de misericordia de Dios nuestro Señor a todos, y a cada uno de cuantos se hallan alistados bajo el nombre de cristianos, que lleguen finalmente a convenirse y conformarse en esta señal de unidad, en este vínculo de caridad, y en este símbolo de concordia; y acordándose de tan suprema majestad, y del amor tan extremado de Jesucristo nuestro Señor, que dio su amada vida en precio de nuestra salvación, y su carne para que nos sirviese de alimento; crean y veneren estos sagrados misterios de su cuerpo y sangre, con fe tan constante y firme, con tal devoción de ánimo, y con tal piedad y reverencia, que puedan recibir con frecuencia aquel pan sobresubstancial, de manera que sea verdaderamente vida de sus almas, y salud perpetua de sus entendimientos, para que confortados con el vigor que de él reciban, puedan llegar del camino de esta miserable peregrinación a la patria celestial, para comer en ella sin ningún disfraz ni velo el mismo pan de Angeles, que ahora comen bajo las sagradas especies. Y por cuanto no basta exponer las verdades, si no se descubren y refutan los errores; ha tenido a bien este santo Concilio añadir los cánones siguientes, para que conocida ya la doctrina católica, entiendan también todos cuáles son las herejías de que deben guardarse, y deben evitar.

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CÁNONES DEL SACROSANTO SACRAMENTO DE LA EUCARISTÍA

CAN. I. Si alguno negare, que en el santísimo sacramento de la Eucaristía se contiene verdadera, real y substancialmente el cuerpo y la sangre juntamente con el alma y divinidad de nuestro Señor Jesucristo, y por consecuencia todo Cristo; sino por el contrario dijere, que solamente está en él como en señal o en figura, o virtualmente; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que en el sacrosanto sacramento de la Eucaristía queda substancia de pan y de vino juntamente con el cuerpo y sangre de nuestro Señor Jesucristo; y negare aquella admirable y singular conversión de toda la substancia del pan en el cuerpo, y de toda la substancia del vino en la sangre, permaneciendo solamente las especies de pan y vino; conversión que la Iglesia católica propísimamente llama Transubstanciación; sea excomulgado.

CAN III. Si alguno negare, que en el venerable sacramento de la Eucaristía se contiene todo Cristo en cada una de las especies, y divididas estas, en cada una de las partículas de cualquiera de las dos especies; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que hecha la consagración no está el cuerpo y la sangre de nuestro Señor Jesucristo en el admirable sacramento de la Eucaristía, sino solo en el uso, mientras que se recibe, pero no antes, ni después; y que no permanece el verdadero cuerpo del Señor en las hostias o partículas consagradas que se reservan, o quedan después de la comunión; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, o que el principal fruto de la sacrosanta Eucaristía es el perdón de los pecados, o que no provienen de ella otros efectos; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que en el santo sacramento de la Eucaristía no se debe adorar a Cristo, hijo unigénito de Dios, con el culto de latría, ni aun con el externo; y que por lo mismo, ni se debe venerar con peculiar y festiva celebridad; ni ser conducido solemnemente en procesiones, según el loable y universal rito y costumbre de la santa Iglesia; o que no se debe exponer públicamente al pueblo para que le adore, y que los que le adoran son idólatras; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que no es lícito reservar la sagrada Eucaristía en el sagrario, sino que inmediatamente después de la consagración se ha de distribuir de necesidad a los que estén presentes; o dijere que no es lícito llevarla honoríficamente a los enfermos; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que Cristo, dado en la Eucaristía, sólo se recibe espiritualmente, y no también sacramental y realmente; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno negare, que todos y cada uno de los fieles cristianos de ambos sexos, cuando hayan llegado al completo uso de la razón, están obligados a comulgar todos los años, a lo menos en Pascua florida, según el precepto de nuestra santa madre la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere, que no es lícito al sacerdote que celebra comulgarse a sí mismo; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere, que sola la fe es preparación suficiente para recibir el sacramento de la santísima Eucaristía; sea excomulgado. Y para que no se reciba indignamente tan grande Sacramento, y por consecuencia cause muerte y condenación; establece y declara el mismo santo Concilio, que los que se sienten gravados con conciencia de pecado mortal, por contritos que se crean, deben para recibirlo, anticipar necesariamente la confesión sacramental, habiendo confesor. Y si alguno presumiere enseñar, predicar o afirmar con pertinacia lo contrario, o también defenderlo en disputas públicas, quede por el mismo caso excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Velen los Obispos con prudencia en la reforma de costumbres de sus súbditos, y
ninguno apele de su corrección.
CAP. II. Cuando en las causas criminales se ha de cometer la apelación de la sentencia
del Obispo al Metropolitano, o a uno de los más vecinos.
CAP. III. Dense dentro de treinta días, y de gracia los autos de primera instancia al reo
que apelare.
CAP. IV. Cómo se han de degradar los clérigos cuando lo exija la gravedad de sus
delitos.
CAP. V. Conozca sumariamente el Obispo de las gracias pertenecientes o a la
absolución de delitos, o a la remisión de penas.
CAP. VI. No se cite al Obispo para que personalmente comparezca, sino por causa en
que se trate de deponerle, o privarle.
CAP. VII. Descríbense las calidades de los testigos contra el Obispo.
CAP. VIII. El sumo Pontífice es el que ha de conocer de las causas graves de los
Obispos
.


CAP. I. Velen los Obispos con prudencia en la reforma de costumbres de sus súbditos, y ninguno apele de su corrección.

Proponiéndole el mismo sacrosanto Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, promulgar algunos estatutos pertenecientes a la jurisdicción de los Obispos, para que, según el decreto de la próxima Sesión, con tanto mayor gusto residan en las iglesias que les están encomendadas, cuanto con mayor facilidad y comodidad puedan gobernar sus súbditos, y contenerlos en la honestidad de vida y costumbres; cree ante todas cosas debe amonestarlos que se acuerden son pastores, y no verdugos; y que de tal modo conviene manden a sus súbditos, que procedan con ellos, no como señores, sino que los amen como a hijos y hermanos, trabajando con sus exhortaciones y avisos, de modo que los aparten de cosas ilícitas, para que no se vean en la precisión de sujetarlos con las penas correspondientes, en caso de que delincan. No obstante si aconteciere que por la humana fragilidad caigan en alguna culpa, deben observar aquel precepto del Apóstol de redargüirlos, de rogarles encarecidamente, y de reprenderlos con toda bondad y paciencia; pues en muchas ocasiones es más eficaz con los que se han de corregir, la benevolencia que la austeridad; mas la exhortación que la amenaza; y mas la caridad que el poder. Mas si por la gravedad del delito fuere necesario echar mano del castigo, entonces es cuando deben usar del rigor con mansedumbre, de la justicia con misericordia, y de la severidad con blandura; para que procediendo sin aspereza, se conserve la disciplina necesaria y saludable a los pueblos, y se enmienden los que fueren corregidos; o si no quisieren volver sobre sí, escarmienten los demás para no caer en los vicios, con el saludable ejemplar del castigo que se haya impuesto a los otros; pues es propio del pastor diligente y al mismo tiempo piadoso, aplicar primero fomentos suaves a las enfermedades de sus ovejas, y proceder después, cuando lo requiera la gravedad de la enfermedad, a remedios más fuertes y violentos. Si aun no aprovecharen estos para desarraigarlas, servirán a lo menos para librar las ovejas restantes del contagio que las amenaza. Y constando que los reos aparentan en muchas ocasiones quejas y gravámenes para evitar las penas, y declinar las sentencias de los Obispos, y que impiden el proceso del juez con el efugio de la apelación; para que no abusen en defensa de su iniquidad del remedio establecido para amparo de la inocencia, y para ocurrir a semejantes artificios, y tergiversaciones de los reos, establece y decreta los siguiente: No cabe apelación antes de la sentencia definitiva del Obispo, o de su vicario general en las cosas espirituales, de la sentencia interlocutoria, como tampoco de ningún otro gravamen, cualquiera que sea, en las causas de visita y corrección, o de habilidad e ineptitud, así como ni en las criminales: ni el Obispo ni su vicario estén obligados a deferir a semejante apelación, por frívola; sino que puedan proceder adelante, sin que obste ninguna inhibición emanada del juez de la apelación, ni tampoco le sea obstáculo ningún estilo o costumbre contraria, aunque sea inmemorial; a no ser que el gravamen alegado sea irreparable por la sentencia definitiva, o que no se pueda apelar de esta; en cuyos casos deben subsistir en su vigor los antiguos estatutos de los sagrados cánones.

CAP. II. Cuando en las causas criminales se ha de cometer la apelación de la sentencia del Obispo al Metropolitano, o a uno de los más vecinos.

Si aconteciere que las apelaciones de la sentencia del Obispo, o de su vicario general en lo espiritual, sobre materias criminales, se deleguen por autoridad Apostólica in partibus, o fuera de la curia Romana; en caso que haya lugar la apelación, se ha de cometer al Metropolitano, o a su vicario general en lo espiritual; o en caso de ser aquel sospechoso por alguna causa, o diste más de dos días legales de camino, o se haya apelado de él; cométase a uno de los Obispos más cercanos, o a sus vicarios; pero no a jueces inferiores.

CAP. III. Dense dentro de treinta días, y de gracia los autos de primera instancia al reo que apelare.

El reo que en causa criminal apela de la sentencia del Obispo, o de su vicario general en lo espiritual, presente de necesidad al juez ante quien haya apelado los autos de la primera instancia; y de ningún modo proceda este a absolverlo sin haberlos visto. El juez de quien se haya apelado debe entregar de gracia los mismos autos al que los pidiere dentro de treinta días: a no hacerlo así, termínese sin ellos la causa de la mencionada apelación, según pareciere en justicia.

CAP. IV. Cómo se han de degradar los clérigos cuando lo exija la gravedad de sus delitos.

Siendo algunas veces tan graves y atroces los delitos cometidos por personas eclesiásticas, que deben estas ser depuestas de los órdenes sagrados, y entregadas al brazo secular; en cuyo caso se requiere, según los sagrados cánones, cierto número de Obispos, y si fuese difícil que todos se juntasen, se diferiría el debido cumplimiento del derecho; y si alguna vez pudiesen juntarse, se interrumpiría su residencia; ha establecido y declarado el sagrado Concilio para ocurrir a estos inconvenientes, que el Obispo por sí, o por su vicario general en lo espiritual, pueda proceder contra el clérigo, aunque esté constituido en el sagrado orden del sacerdocio, hasta su condenación y deposición verbal; y por sí mismo también hasta la actual y solemne degradación de los mismos órdenes y grados eclesiásticos, en los casos en que se requiere la asistencia de otros Obispos en el número determinado por los cánones, aunque estos no concurran; acompañándole no obstante, y asistiéndole en este caso otros tantos Abades que tengan por privilegio Apostólico, uso de mitra y báculo, si se pueden hallar en la ciudad, o diócesis, y pueden cómodamente asistir; y si no pudiese ser así, se acompañará de otras personas constituidas en dignidad eclesiástica, que sean recomendables por su edad, gravedad e instrucción en el derecho.

CAP. V. Conozca sumariamente el Obispo de las gracias pertenecientes o a la absolución de delitos, o a la remisión de penas.

Y por cuanto suele acontecer que algunas personas alegando causas fingidas, y que sin embargo parecen bastante verosímiles, sacan gracias de tal naturaleza, que se les perdonan por ellas del todo, o se les disminuyen las penas que con justa severidad les han impuesto los Obispos; no debiendo tolerarse que la mentira, desagradable a Dios en tanto grado, no sólo quede sin castigo, sino aun sirva al mentiroso para alcanzar el perdón de otro delito; ha establecido y decretado el sagrado Concilio con este objeto lo siguiente: Tome el Obispo que resida en su iglesia conocimiento sumario por sí mismo, como delegado de la Sede Apostólica, de la subrepción, u obrepción de las gracias alcanzadas con falsos motivos, sobre la absolución de algún pecado, o delito público, de que él comenzó a tomar conocimiento, o del perdón de la pena a que haya sido condenado el reo por su sentencia; y no admita aquella gracia, siempre que legítimamente constare haberse obtenido por falsos informes, o por haberse callado la verdad.

CAP. VI. No se cite al Obispo para que personalmente comparezca, sino por causa en que se trate de deponerle, o privarle.

Y por cuanto los que están sujetos al Obispo suelen, aunque hayan sido corregidos justamente, aborrecerle sobre manera, y como si hubiesen padecido graves injurias, imputarle falsos delitos para molestarle por todos los medios posibles; de donde resulta, que el temor de estas vejaciones intimida y retarda por lo general al Obispo para inquirir y castigar los delitos de sus súbditos: con este motivo, y para que el Obispo no se vea precisado por grande incomodidad suya y de la iglesia, a abandonar el rebaño que le está encomendado, y a andar vagando con detrimento de su dignidad Episcopal; ha establecido y decretado el sagrado Concilio, que de modo ninguno se cite ni amoneste al Obispo a que comparezca personalmente, sino es por causa en que deba venir para ser depuesto o privado, aunque se proceda de oficio, o por información o denuncia, o acusación, o de otro cualquier modo.

CAP. VII. Descríbense las calidades de los testigos contra el Obispo.

No se reciban por testigos en causa criminal para la información o indición, o para cualquiera otra cosa en causa principal contra el Obispo, sino personas que estén contestes, y sean de buena conducta, reputación y fama; y en caso que depongan alguna cosa por odio, temeridad o codicia, sean castigadas con graves penas.

CAP. VIII. El sumo Pontífice es el que ha de conocer de las causas graves de los Obispos.

Ante el sumo Pontífice se han de exponer, y por él mismo se han de terminar las causas de los Obispos, cuando por la calidad del delito imputado deban estos comparecer.

Decreto de la prorrogación de la definición de cuatro artículos sobre el sacramento de la Eucaristía, y del Salvoconducto que se ha de conceder a los Protestantes.

Deseando el mismo santo Concilio arrancar del campo del Señor todos los errores que han brotado acerca de este santísimo sacramento de la Eucaristía, y cuidar de la salvación de todos los fieles, habiendo expuesto en la presencia de Dios omnipotente todos los días sus piadosas súplicas; entre otros artículos pertenecientes a este Sacramento, tratados con la más exacta investigación de la verdad católica, tenidas muchas y diligentísimas disputas según la gravedad de la materia, y oídos los dictámenes de los teólogos más sobresalientes, ventilaba también los cuatro artículos que se siguen. Primero: ¿Si es necesario, para obtener la salvación, y mandado por derecho divino, que todos los fieles cristianos reciban el mismo venerable Sacramento, bajo una y otra especie? Segundo: ¿Si recibe menos el que comulga bajo una sola especie, que el que comulga con las dos? Tercero: ¿Si la santa madre Iglesia ha errado dando la comunión bajo sola la especie de pan a los legos, y a los sacerdotes que no celebran? Cuarto: ¿Si se debe dar también la comunión a los párvulos? Y por cuanto desean los que se llaman Protestantes de la nobilísima provincia de Alemania que los oiga el santo Concilio sobre estos mismos artículos, antes que se definan, y con este motivo han pedido al Concilio un Salvoconducto, por el que le sea permitido con toda seguridad venir, y habitar en esta ciudad, decir y proponer libremente ante el Concilio lo que sintieren, y retirarse después cuando les parezca; el mismo santo Concilio, aunque ha aguardado antes muchos meses, y con grandes deseos su llegada; no obstante como madre piadosa que gime dolorosamente por volverlos a parir para el seno de la Iglesia; deseando intensamente, y trabajando porque no haya cisma alguno bajo el nombre cristiano, antes bien que así como todos reconocen a un mismo Dios y Redentor, del mismo modo digan, crean y sepan una misma doctrina; confiando en la misericordia de Dios, y esperando que se logrará vuelvan aquellos a la santísima y saludable unión de una misma fe, esperanza y caridad; condescendiendo gustosamente con ellos en este punto; les ha dado y concedido en la parte que le toca la seguridad y fe pública que pidieron, y llaman Salvoconducto, del tenor que abajo se expresa: y por causa de los mismos se ha diferido la definición de los mencionados artículos, hasta la segunda Sesión, que ha señalado para el día de la fiesta de la Conversión de san Pablo, que será el 25 de enero del año siguiente, para que de este modo puedan cómodamente concurrir. Además de esto, ha establecido se trate en la misma Sesión del sacrificio de la misa, por la mucha conexión que hay entre ambas materias; y entre tanto que queda señalada para tratar en la Sesión próxima la materia de los sacramentos de Penitencia y Extremaunción; decretando que esta se celebre el 25 de noviembre, fiesta de santa Catalina virgen y mártir, y que en una y otra Sesión se prosiga la materia de la reforma.

SALVOCONDUCTO CONCEDIDO A LOS PROTESTANTES.

El sacrosanto general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, concede, en cuanto toca al mismo santo Concilio, a todas y a cada una de las personas eclesiásticas o seculares de toda la Alemania, de cualquiera graduación, estado, condición y calidad que sean, que deseen concurrir a este ecuménico y general Concilio, la fe pública, y plena seguridad que llaman Salvoconducto, con todas y cada una de sus cláusulas y decretos necesarios y conducentes, aunque debiesen expresarse en particular, y no en términos generales; los mismos que ha querido se tengan por expresados, para que puedan y tengan facultad de conferenciar, proponer y tratar con toda libertad de las cosas que se han de ventilar en el mismo Concilio, así como para venir libre y seguramente al mismo Concilio general, y permanecer y vivir en él, y también para representar, y proponer tanto por escrito, como de viva voz los artículos que les pareciese, y conferenciar y disputar con los PP. o con las personas que eligiere el mismo santo Concilio, sin injurias ni ultrajes; e igualmente para que puedan retirarse cuando fuere su voluntad. Además de esto ha resuelto el mismo santo Concilio, que si desearen por su mayor libertad y seguridad, que se les deputen jueces privativos, tanto respecto de los delitos cometidos, como de los que puedan cometer, nombren personas que les sean favorables, aunque sus delitos sean en extremo enormes, y huelan a herejía.

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LOS SACRAMENTOS DE LA PENITENCIA
Y DE LA EXTREMAUNCIÓN

SESION XIV

Que es la IV celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III
en 25 de noviembre de 1551.

DOCTRINA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

CÁNONES


DOCTRINA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

No obstante que el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, ha hablado latamente, en el decreto sobre la Justificación, del sacramento de la Penitencia, con alguna necesidad por la conexión que tienen ambas materias; sin embargo, es tanta y tan varia la multitud de errores que hay en nuestro tiempo acerca de la Penitencia, que será muy conducente a la utilidad pública, dar más completa y exacta definición de este Sacramento; en la que demostrados y exterminados con el auxilio del Espíritu Santo todos los errores, quede clara y evidente la verdad católica; la misma que este santo Concilio al presente propone a todos los cristianos para que perpetuamente la observen.

CAP. I. De la necesidad e institución del sacramento de la Penitencia.
CAP. II. De la diferencia entre el sacramento de la Penitencia y el Bautismo.
CAP. III. De las partes y fruto de este Sacramento.
CAP. IV. De la Contrición.
CAP. V. De la Confesión.
CAP. VI. Del ministro de este Sacramento, y de la Absolución.
CAP. VII. De los casos reservados.
CAP. VIII. De la necesidad y fruto de la Satisfacción.
CAP. IX. De las obras satisfactorias.


CAP. I. De la necesidad e institución del sacramento de la Penitencia.

Si tuviesen todos los reengendrados tanto agradecimiento a Dios, que constantemente conservasen la santidad que por su beneficio y gracia recibieron en el Bautismo; no habría sido necesario que se hubiese instituido otro sacramento distinto de este, para lograr el perdón de los pecados. Mas como Dios, abundante en su misericordia, conoció nuestra debilidad; estableció también remedio para la vida de aquellos que después se entregasen a la servidumbre del pecado, y al poder o esclavitud del demonio; es a saber, el sacramento de la Penitencia, por cuyo medio se aplica a los que pecan después del Bautismo el beneficio de la muerte de Cristo. Fue en efecto necesaria la penitencia en todos tiempos para conseguir la gracia y justificación a todos los hombres que hubiesen incurrido en la mancha de algún pecado mortal, y aun a los que pretendiesen purificarse con el sacramento del Bautismo; de suerte que abominando su maldad, y enmendándose de ella, detestasen tan grave ofensa de Dios, reuniendo el aborrecimiento del pecado con el piadoso dolor de su corazón. Por esta causa dice el Profeta: Convertíos, y haced penitencia de todos vuestros pecados: y con esto no os arrastrará la iniquidad a vuestra perdición. También dijo el Señor: Si no hiciéreis penitencia, todos sin excepción pereceréis. Y el Príncipe de los Apóstoles san Pedro decía, recomendando la penitencia a los pecadores que habían de recibir el Bautismo: Haced penitencia, y recibid todos el Bautismo. Es de advertir, que la penitencia no era sacramento antes de la venida de Cristo, ni tampoco lo es después de esta, respecto de ninguno que no hay sido bautizado. El Señor, pues, estableció principalmente el sacramento de la Penitencia, cuando resucitado de entre los muertos sopló sobre sus discípulos, y les dijo: Recibid el Espíritu Santo: los pecados de aquellos que perdonáreis, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis. De este hecho tan notable, y de estas tan claras y precisas palabras, ha entendido siempre el universal consentimiento de todos los PP. que se comunicó a los Apóstoles, y a sus legítimos sucesores el poder de perdonar, y de retener los pecados al reconciliarse los fieles que han caído en ellos después del Bautismo; y en consecuencia reprobó y condenó con mucha razón la Iglesia católica como herejes a los Novicianos, que en los tiempos antiguos negaron pertinazmente el poder de perdonar los pecados. Y esta es la razón porque este santo Concilio, al mismo tiempo que aprueba y recibe este verdaderísimo sentido de aquellas palabras del Señor, condena las interpretaciones imaginarias de los que falsamente las tuercen, contra la institución de este Sacramento, entendiéndolas de la potestad de predicar la palabra de Dios, y de anunciar el Evangelio de Jesucristo.

CAP. II. De la diferencia entre el sacramento de la Penitencia y el Bautismo.

Se conoce empero por muchas razones, que este Sacramento se diferencia del Bautismo; porque además de que la materia y la forma, con las que se completa la esencia del Sacramento, son en extremo diversas; consta evidentemente que el ministro del Bautismo no debe ser juez; pues la Iglesia no ejerce jurisdicción sobre las personas que no hayan entrado antes en ella por la puerta del Bautismo. ¿Qué tengo yo que ver, dice el Apóstol, sobre el juicio de los que están fuera de la Iglesia? No sucede lo mismo respecto de los que ya viven dentro de la fe, a quienes Cristo nuestro Señor llegó a hacer miembros de su cuerpo, lavándolos con el agua del Bautismo; pues no quiso que si estos después se contaminasen con alguna culpa, se purificaran repitiendo el Bautismo, no siendo esto lícito por razón alguna en la Iglesia católica; sino que quiso se presentasen como reos ante el tribunal de la Penitencia, para que por la sentencia de los sacerdotes pudiesen quedar absueltos, no sola una vez, sino cuantas recurriesen a él arrepentidos de los pecados que cometieron. Además de esto; uno es el fruto del Bautismo, y otro el de la Penitencia; pues vistiéndonos de Cristo por el Bautismo, pasamos a ser nuevas criaturas suyas, consiguiendo plena y entera remisión de los pecados; mas por medio del sacramento de la Penitencia no podemos llegar de modo alguno a esta renovación e integridad, sin muchas lágrimas y trabajos de nuestra parte, por pedirlo así la divina justicia: de suerte que con razón llamaron los santos PP. a la Penitencia especie de Bautismo de trabajo y aflicción. En consecuencia, es tan necesario este sacramento de la Penitencia a los que han pecado después del Bautismo, para conseguir la salvación, como lo es el mismo Bautismo a los que no han sido reengendrados.

CAP. III. De las partes y fruto de este Sacramento.

Enseña además de esto el santo Concilio, que la forma del sacramento de la Penitencia, en la que principalmente consiste su eficacia, se encierra en aquellas palabras del ministro: Ego te absolvo, etc., a las que loablemente se añaden ciertas preces por costumbre de la santa Iglesia; mas de ningún modo miran estas a la esencia de la misma forma, ni tampoco son necesarias para la administración del mismo Sacramento. Son empero como su propia materia los actos del mismo penitente; es a saber, la Contrición, la Confesión y la Satisfacción; y por tanto se llaman partes de la Penitencia, por cuanto se requieren de institución divina en el penitente para la integridad del Sacramento, y para el pleno y perfecto perdón de los pecados. Mas la obra y efecto de este Sacramento, por lo que toca a su virtud y eficacia, es sin duda la reconciliación con Dios; a la que suele seguirse algunas veces en las personas piadosas, y que reciben con devoción este Sacramento, la paz y serenidad de conciencia, así como un extraordinario consuelo de espíritu. Y enseñando el santo Concilio esta doctrina sobre las partes y efectos de la Penitencia, condena al mismo tiempo las sentencias de los que pretenden que los terrores que atormentan la conciencia, y la fe son las partes de este Sacramento.

CAP. IV. De la Contrición.

La Contrición, que tiene el primer lugar entre los actos del penitente ya mencionado, es un intenso dolor y detestación del pecado cometido, con propósito de no pecar en adelante. En todos tiempos ha sido necesario este movimiento de Contrición, para alcanzar el perdón de los pecados; y en el hombre que ha delinquido después del Bautismo, lo va últimamente preparando hasta lograr la remisión de sus culpas, si se agrega a la Contrición la confianza en la divina misericordia, y el propósito de hacer cuantas cosas se requieren para recibir bien este Sacramento. Declara, pues, el santo Concilio, que esta Contrición incluye no sólo la separación del pecado, y el propósito y principio efectivo de una vida nueva, sino también el aborrecimiento de la antigua, según aquellas palabras de la Escritura: Echad de vosotros todas vuestras iniquidades con las que habeis prevaricado; y formaos un corazón nuevo, y un espíritu nuevo. Y en efecto, quien considerare aquellos clamores de los santos: Contra ti solo pequé, y en tu presencia cometí mis culpas: Estuve oprimido en medio de mis gemidos; regaré con lágrimas todas las noches de mi lecho: Repasaré en tu presencia con amargura de mi alma todo el discurso de mi vida; y otros clamores de la misma especie; comprenderá fácilmente que dimanaron todos estos de un odio vehemente de la vida pasada, y de una detestación grande de las culpas. Enseña además de esto, que aunque suceda alguna vez que esta Contrición sea perfecta por la caridad, y reconcilie al hombre con Dios, antes que efectivamente se reciba el sacramento de la Penitencia; sin embargo no debe atribuirse la reconciliación a la misma Contrición, sin el propósito que se incluye en ella de recibir el Sacramento. Declara también que la Contrición imperfecta, llamada atrición, por cuanto comúnmente procede o de la consideración de la fealdad del pecado, o del miedo del infierno, y de las penas; como excluya la voluntad de pecar con esperanza de alcanzar el perdón; no sólo no hace al hombre hipócrita y mayor pecador, sin que también es don de Dios, e impulso del Espíritu Santo, que todavía no habita en el penitente, pero si sólo le mueve, y ayudado con él el penitente se abre camino para llegar a justificarse. Y aunque no pueda por sí mismo sin el sacramento de la Penitencia conducir el pecador a la justificación; lo dispone no obstante para que alcance la gracia de Dios en el sacramento de la Penitencia. En efecto aterrados útilmente con este temor os habitantes de Nínive, hicieron penitencia con la predicación de Jonás, llena de miedos y terrores, y alcanzaron misericordia de Dios. En este supuesto falsamente calumnian algunos a los escritores católicos, como si enseñasen que el sacramento de la Penitencia confiere la gracia sin movimiento bueno de los que la reciben: error que nunca ha enseñado ni pensado la Iglesia de Dios; y del mismo modo enseñan con igual falsedad, que la Contrición es un acto violento, y sacado por fuerza, no libre, ni voluntario.

CAP. V. De la Confesión.

De la institución que queda explicada del sacramento de la Penitencia ha entendido siempre la Iglesia universal, que el Señor instituyó también la Confesión entera de los pecados, y que es necesaria de derecho divino a todos los que han pecado después de haber recibido el Bautismo; porque estando nuestro Señor Jesucristo para subir de la tierra al cielo, dejó los sacerdotes sus vicarios como presidentes y jueces, a quienes se denunciasen todos los pecados mortales en que cayesen los fieles cristianos, para que con esto diesen, en virtud de la potestad de las llaves, la sentencia del perdón, o retención de los pecados. Consta, pues, que no han podido los sacerdotes ejercer esta autoridad de jueces sin conocimiento de la causa, ni proceder tampoco con equidad en la imposición de las penas, si los penitentes solo les hubiesen declarado en general, y no en especie, e individualmente sus pecados. De esto se colige, que es necesario que los penitentes expongan en la Confesión todas las culpas mortales de que se acuerdan, después de un diligente examen, aunque sean absolutamente ocultas, y solo cometidas contra los dos últimos preceptos del Decálogo; pues algunas veces dañan estas mas gravemente al alma, y son más peligrosas que las que se han cometido externamente. Respecto de las veniales, por las que no quedamos excluidos de la gracia de Dios, y en las que caemos con frecuencia; aunque se proceda bien, provechosamente y sin ninguna presunción, exponiéndolas en la Confesión; lo que demuestra el uso de las personas piadosas; no obstante se pueden callar sin culpa, y perdonarse con otros muchos remedios. Mas como todos los pecados mortales, aun los de solo pensamiento, son los que hacen a los hombres hijos de ira, y enemigos de Dios; es necesario recurrir a Dios también por el perdón de todos ellos, confesándolos con distinción y arrepentimiento. En consecuencia, cuando los fieles cristianos se esmeran en confesar todos los pecados de que se acuerdan, los proponen sin duda todos a la divina misericordia con el fin de que se los perdone. Los que no lo hacen así, y callan algunos a sabiendas, nada presentan que perdonar a la bondad divina por medio del sacerdote; porque si el enfermo tiene vergüenza de manifestar su enfermedad al médico, no puede curar la medicina lo que no conoce. Coligese además de esto, que se deben explicar también en la Confesión aquellas circunstancias que mudan la especie de los pecados; pues in ellas no pueden los penitentes exponer íntegramente los mismos pecados, ni tomar los jueces conocimiento de ellos; ni puede darse que lleguen a formar exacto juicio de su gravedad, ni a imponer a los penitentes la pena proporcionada a ellos. Por esta causa es fuera de toda razón enseñar que han sido inventadas estas circunstancias por hombres ociosos, o que sólo se ha de confesar una de ellas, es a saber, la de haber pecado contra su hermano. También es impiedad decir, que la Confesión que se manda hacer en dichos términos, es imposible; así como llamarla potro de tormento de las conciencias; pues es constante que sólo se pide en la Iglesia a los fieles, que después de haberse examinado cada uno con suma diligencia, y explorado todos los senos ocultos de su conciencia, confiese los pecados con que se acuerde haber ofendido mortalmente a su Dios y Señor; mas los restantes de que no se acuerda el que los examina con diligencia, se creen incluidos generalmente en la misma Confesión. Por ellos es por los que pedimos confiados con el Profeta: Purifícame, Señor, de mis pecados ocultos. Esta misma dificultad de la Confesión mencionada, y la vergüenza de descubrir los pecados, podría por cierto parecer gravosa, si no se compensase con tantas y tan grandes utilidades y consuelos; como certísimamente logran con la absolución todos los que se acercan con la disposición debida a este Sacramento. Respecto de la Confesión secreta con sólo el sacerdote, aunque Cristo no prohibió que alguno pudiese confesar públicamente sus pecados en satisfacción de ellos, y por su propia humillación, y tanto por el ejemplo que se da a otros como por la edificación de la Iglesia ofendida: sin embargo no hay precepto divino de esto; ni mandaría ninguna ley humana con bastante prudencia que se confesasen en público los delitos, en especial los secretos; de donde se sigue, que habiendo recomendado siempre los santísimos y antiquísimos Padres con grande y unánime consentimiento la Confesión sacramental secreta que ha usado la santa Iglesia desde su establecimiento, y al presente también usa; se refuta con evidencia la fútil calumnia de los que se atreven a enseñar que no está mandada por precepto divino; que es invención humana; y que tuvo principio de los Padres congregados en el concilio de Letran; pues es constante que no estableció la Iglesia en este concilio que se confesasen los fieles cristianos; estando perfectamente instruida de que la Confesión era necesaria, y establecida por derecho divino; sino sólo ordenó en él, que todos y cada uno cumpliesen el precepto de la Confesión a lo menos una vez en el año, desde que llegasen al uso de la razón, por cuyo establecimiento se observa ya en toda la Iglesia, con mucho fruto de las almas fieles, la saludable costumbre de confesarse en el sagrado tiempo de Cuaresma, que es particularmente acepto a Dios; costumbre que este santo Concilio da por muy buena, y adopta como piadosa y digna de que se conserve.

CAP. VI. Del ministro de este Sacramento, y de la Absolución.

Respecto del ministro de este Sacramento declara el santo Concilio que son falsas, y enteramente ajenas de la verdad evangélica, todas las doctrinas que extienden perniciosamente el ministerio de las llaves a cualesquiera personas que no sean Obispos ni sacerdotes, persuadiéndose que aquellas palabras del Señor: Todo lo que ligáreis en la tierra, quedará también ligado en el cielo; y todo lo que desatáreis en la tierra, quedará también desatado en el cielo; y aquellas: Los pecados de aquellos que perdonaréis, les quedan perdonados, y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis; se intimaron a todos los fieles cristianos tan promiscua e indiferentemente, que cualquiera, contra la institución de este Sacramento, tenga poder de perdonar los pecados; los públicos por la corrección, si el corregido se conformase, y los secretos por la Confesión voluntaria hecha a cualquiera persona. Enseña también, que aun los sacerdotes que están en pecado mortal, ejercen como ministros de Cristo la autoridad de perdonar los pecados, que se les confirió, cuando los ordenaron, por virtud del Espíritu Santo; y que sienten erradamente los que pretenden que no tienen este poder los malos sacerdotes. Porque aunque sea la absolución del sacerdote comunicación de ajeno beneficio; sin embargo no es solo un mero ministerio o de anunciar el Evangelio, o de declarar que los pecados están perdonados; sino que es a manera de un acto judicial, en el que pronuncia el sacerdote la sentencia como juez; y por esta causa no debe tener el penitente tanta satisfacción de su propia fe, que aunque no tenga contrición alguna, o falte al sacerdote la intención de obrar seriamente, y de absolverle de veras, juzgue no obstante que queda verdaderamente absuelto en la presencia de Dios por sola su fe; pues ni esta le alcanzaría perdón alguno de sus pecados sin la penitencia; ni habría alguno, a no ser en extremo descuidado de su salvación, que conociendo que el sacerdote le absolvía por burla, no buscase con diligencia otro que obrase con seriedad.

CAP. VII. De los casos reservados.

Y por cuanto pide la naturaleza y esencia del juicio, que la sentencia recaiga precisamente sobre súbditos; siempre ha estado persuadida la Iglesia de Dios, y este Concilio confirma por certísima esta persuasión, que no debe ser de ningún valor la absolución que pronuncia el sacerdote sobre personas en quienes no tiene jurisdicción ordinaria o subdelegada. Creyeron además nuestros santísimos PP. que era de grande importancia para el gobierno del pueblo cristiano, que ciertos delitos de los más atroces y graves no se absolviesen por un sacerdote cualquiera, sino sólo por los sumos sacerdotes; y esta es la razón porque los sumos Pontífices han podido reservar a su particular juicio, en fuerza del supremo poder que se les ha concedido en la Iglesia universal, algunas causas sobre los delitos más graves. Ni se puede dudar, puesto que todo lo que proviene de Dios procede con orden, que sea lícito esto mismo a todos los Obispos, respectivamente a cada uno en su diócesis, de modo que ceda en utilidad, y no en ruina, según la autoridad que tienen comunicada sobre sus súbditos con mayor plenitud que los restantes sacerdotes inferiores, en especial respecto de aquellos pecados a que va anexa la censura de la excomunión. Es también muy conforme a la autoridad divina que esta reserva de pecados tenga su eficacia, no sólo en el gobierno externo, sino también en la presencia de Dios. No obstante, siempre se ha observado con suma caridad en la Iglesia católica, con el fin de precaver que alguno se condene por causa de estas reservas, que no haya ninguna en el artículo de la muerte; y por tanto pueden absolver en él todos los sacerdotes a cualquiera penitente de cualesquiera pecados y censuras. Mas no teniendo aquellos autoridad alguna respecto de los casos reservados, fuera de aquel artículo, procuren únicamente persuadir a los penitentes que vayan a buscar sus legítimos superiores y jueces para obtener la absolución.

CAP. VIII. De la necesidad y fruto de la Satisfacción.

Finalmente respecto de la Satisfacción, que así como ha sido la que entre todas las partes de la Penitencia han recomendado en todos los tiempos los santos Padres al pueblo cristiano, así también es la que principalmente impugnan en nuestros días los que mostrando apariencia de piedad la han renunciado interiormente; declara el santo Concilio que es del todo falso y contrario a la palabra divina, afirmar que nunca perdona Dios la culpa sin que perdone al mismo tiempo toda la pena. Se hallan por cierto claros e ilustres ejemplos en la sagrada Escritura, con los que, además de la tradición divina, se refuta con suma evidencia aquel error. La conducta de la justicia divina parece que pide, sin género de duda, que Dios admita de diferente modo en su gracia a los que por ignorancia pecaron antes del Bautismo, que a los que ya libres de la servidumbre del pecado y del demonio, y enriquecidos con el don del Espíritu Santo, no tuvieron horror de profanar con conocimiento el templo de Dios, ni de contristar al Espíritu Santo. Igualmente corresponde a la clemencia divina, que no se nos perdonen los pecados, sin que demos alguna satisfacción; no sea que tomando ocasión de esto, y persuadiéndonos que los pecados son más leves, procedamos como injuriosos, e insolentes contra el Espíritu Santo, y caigamos en otros muchos más graves, atesorándonos de este modo la indignación para el día de la ira. Apartan sin duda eficacísimamente del pecado, y sirven como de freno que sujeta, estas penas satisfactorias, haciendo a los penitentes más cautos y vigilantes para lo futuro: sirven también de medicina para curar los resabios de los pecados, y borrar con actos de virtudes contrarias los hábitos viciosos que se contrajeron con la mala vida. Ni jamás ha creído la Iglesia de Dios que había camino más seguro para apartar los castigos con que Dios amenazaba, que el que los hombres frecuentasen estas obras de penitencia con verdadero dolor de su corazón. Agrégase a esto, que cuando padecemos, satisfaciendo por los pecados, nos asemejamos a Jesucristo que satisfizo por los nuestros, y de quien proviene toda nuestra suficiencia; sacando también de esto mismo una prenda cierta de que si padecemos con él, con él seremos glorificados. Ni esta satisfacción que damos por nuestros pecados es en tanto grado nuestra, que no sea por Jesucristo; pues los que nada podemos por nosotros mismos, como apoyados en solas nuestras fuerzas, todo lo podemos por la cooperación de aquel que nos conforta. En consecuencia de esto, no tiene el hombre por qué gloriarse; sino por el contrario, toda nuestra complacencia proviene de Cristo; en el que vivimos, en el que merecemos, y en el que satisfacemos, haciendo frutos dignos de penitencia, que toman su eficacia del mismo Cristo, por quien son ofrecidos al Padre, y por quien el Padre los acepta. Deben, pues, los sacerdotes del Señor imponer penitencias saludables y oportunas en cuanto les dicte su espíritu y prudencia, según la calidad de los pecados, y disposición de los penitentes; no sea que si por desgracia miran con condescendencia sus culpas, y proceden con mucha suavidad con los mismos penitentes, imponiéndoles una ligerísima satisfacción por gravísimo delitos, se hagan partícipes de los pecados ajenos. Tengan, pues, siempre a la vista, que la satisfacción que imponen, no sólo sirva para que se mantengan en la nueva vida, y los cure de su enfermedad, sino también para compensación y castigo de los pecados pasados: pues los antiguos Padres creen y enseñan, que se han concedido las llaves a los sacerdotes, no sólo para desatar, sino también para ligar. Ni por esto creyeron fuese el sacramento de la Penitencia un tribunal de indignación y castigos; así como tampoco ha enseñado jamás católico alguno que la eficacia del mérito, y satisfacción de nuestro Señor Jesucristo, se podría obscurecer, o disminuir en parte por estas nuestras satisfacciones: doctrina que no queriendo entender los herejes modernos, en tales términos enseñan ser la vida nueva perfectísima penitencia, que destruyen toda la eficacia, y uso de la satisfacción.

CAP. IX. De las obras satisfactorias.

Enseña además el sagrado Concilio, que es tan grande la liberalidad de la divina beneficencia, que no sólo podemos satisfacer a Dios Padre, mediante la gracia de Jesucristo, con las penitencias que voluntariamente emprendemos para satisfacer por el pecado, o con las que nos impone a su arbitrio el sacerdote con proporción al delito; sino también, lo que es grandísima prueba de su amor, con los castigos temporales que Dios nos envía, y padecemos con resignación.

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DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

También ha parecido al santo Concilio añadir a la precedente doctrina de la Penitencia, la que se sigue sobre el sacramento de la Extremaunción, que los Padres han mirado siempre como el complemento no sólo de la Penitencia, sino de toda la vida cristiana, que debe ser una penitencia continuada. Respecto, pues, de su institución declara y enseña ante todas cosas, que así como nuestro clementísimo Redentor, con el designio de que sus siervos estuviesen provistos en todo tiempo de saludables remedios contra todos los tiros de todos sus enemigos, les preparó en los demás Sacramentos eficacísimos auxilios con que pudiesen los cristianos mantenerse en esta vida libres de todo grave daño espiritual; del mismo modo fortaleció el fin de la vida con el sacramento de la Extremaunción, como con un socorro el más seguro: pues aunque nuestro enemigo busca, y anda a caza de ocasiones en todo el tiempo de la vida, para devorar del modo que le sea posible nuestras almas; ningún otro tiempo, por cierto, hay en que aplique con mayor vehemencia toda la fuerza de sus astucias para perdernos enteramente, y si pudiera, para hacernos desesperar de la divina misericordia, que las circunstancias en que ve estamos próximas a salir de esta vida.

CAP. I. De la institución del sacramento de la Extremaunción. CAP. II. Del efecto de este Sacramento. CAP. III. Del ministro de este Sacramento, y en qué tiempo se debe administrar.

CAP. I. De la institución del sacramento de la Extremaunción.

Se instituyó, pues, esta sagrada Unción de los enfermos como verdadera, y propiamente Sacramento de la nueva ley, insinuado a la verdad por Cristo nuestro Señor, según el Evangelista san Marcos, y recomendado e intimado a los fieles por Santiago Apóstol, y hermano del Señor. ¿Está enfermo, dice Santiago, alguno de vosotros? Haga venir los presbíteros de la Iglesia, y oren sobre él, ungiéndole con aceite en nombre del Señor; y la oración de fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio; y si estuviere en pecado, le será perdonado. En estas palabras, como de la tradición Apostólica propagada de unos en otros ha aprendido la Iglesia, enseña Santiago la materia, la forma, el ministro propio, y el efecto de este saludable Sacramento. La Iglesia, pues, ha entendido que la materia es el aceite bendito por el Obispo: porque la Unción representa con mucha propiedad la gracia del Espíritu Santo, que invisiblemente unge al alma del enfermo: y que además de esto, la forma consiste en aquellas palabras: Por esta santa Unción, etc.

CAP. II. Del efecto de este Sacramento.

El fruto, pues, y el efecto de este Sacramento, se explica en aquellas palabras: Y la oración de fe salvará al enfermo, y el Señor le dará alivio; y si estuviere en pecado, le será perdonado. Este fruto, a la verdad, es la gracia del Espíritu Santo, cuya unción purifica de los pecados, si aun todavía quedan algunos que expiar, así como de las reliquias del pecado; alivia y fortalece al alma del enfermo, excitando en él una confianza grande en la divina misericordia; y alentado con ella sufre con más tolerancia las incomodidades y trabajos de la enfermedad, y resiste más fácilmente a las tentaciones del demonio, que le pone asechanzas para hacerle caer; y en fin le consigue en algunas ocasiones la salud del cuerpo, cuando es conveniente a la del alma.

CAP. III. Del ministro de este Sacramento, y en qué tiempo se debe administrar.

Y acercándonos a determinar quiénes deban ser así las personas que reciban, como las que administren este Sacramento; consta igualmente con claridad esta circunstancia de las palabras mencionadas: pues en ellas se declara, que los ministros propios de la Extremaunción son los presbíteros de la Iglesia: bajo cuyo nombre no se deben entender en el texto mencionado los mayores en edad, o los principales del pueblo; sino o los Obispos, o los sacerdotes ordenados legítimamente por aquellos mediante la imposición de manos correspondiente al sacerdocio. Se declara también, que debe administrarse a los enfermos, principalmente a los de tanto peligro, que parezcan hallarse ya en el fin de su vida; y de aquí es que se le da nombre de Sacramento de los que están de partida. Mas si los enfermos convalecieron después de haber recibido esta sagrada Unción, podrán otra vez ser socorridos con auxilio de este Sacramento cuando llegaren a otro semejante peligro de su vida. Con estos fundamentos no hay razón alguna para prestar atención a los que enseñan, contra tan clara y evidente sentencia del Apóstol Santiago, que esta Unción es o ficción de los hombres, o un rito recibido de los PP., pero que ni Dios lo ha mandado, ni incluye en sí la promesa de conferir gracia: como ni para atender a los que aseguran que ya ha cesado; dando a entender que sólo se debe referir a la gracia de curar las enfermedades, que hubo en la primitiva Iglesia; ni a los que dicen que el rito y uso observado por la santa Iglesia Romana en la administración de este Sacramento, es opuesto a la sentencia del Apóstol Santiago, y que por esta causa se debe mudar en otro rito; ni finalmente a los que afirman pueden los fieles despreciar sin pecado este sacramento de la Extremaunción; porque todas estas opiniones son evidentemente contrarias a las palabras clarísimas de tan grande Apóstol. Y ciertamente ninguna otra cosa observa la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las demás, en la administración de este Sacramento, respecto de cuanto contribuye a completar su esencia, sino lo mismo que prescribió el bienaventurado Santiago. Ni podría por cierto menospreciarse Sacramento tan grande sin gravísimo pecado, e injuria del mismo Espíritu Santo.

Esto es lo que profesa y enseña este santo y ecuménico Concilio sobre los sacramentos de Penitencia y Extremaunción, y lo que propone para que lo crean, y retengan todos los fieles cristianos. Decreta también, que los siguientes Cánones se deben observar inviolablemente, y condena y excomulga para siempre a los que afirmen lo contrario.

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CÁNONES
Del santísimo sacramento de la Penitencia.
Del sacramento de la Extremaunción.

Del santísimo sacramento de la Penitencia.

CAN. I. Si alguno dijere, que la Penitencia en la Iglesia católica no es verdadera y propiamente Sacramento, instituido por Cristo nuestro Señor para que los fieles se reconcilien con Dios cuantas veces caigan en pecado después del Bautismo; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno, confundiendo los Sacramentos, dijere que el Bautismo es el mismo sacramento de la Penitencia, como si estos dos Sacramentos no fuesen distintos; y que por lo mismo no se da con propiedad a la Penitencia el nombre de segunda tabla después de naufragio; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que aquellas palabras de nuestro Señor y Salvador: Recibid el Espíritu Santo: los pecados de aquellos que perdonáreis, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis; no deben entenderse del poder de perdonar y retener los pecados en el sacramento de la Penitencia, como desde su principio ha entendido siempre la Iglesia católica, antes las tuerza, y entienda (contra la institución de este Sacramento) de la autoridad de predicar el Evangelio; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno negare, que se requieren para el entero y perfecto perdón de los pecados, tres actos de parte del penitente, que son como la materia del sacramento de la Penitencia; es a saber, la Contrición, la Confesión y la Satisfacción, que se llaman las tres partes de la Penitencia; o dijere, que estas no son más que dos; es a saber, el terror que, conocida la gravedad del pecado, se suscita en la conciencia, y la fe concebida por la promesa del Evangelio, o por la absolución, según la cual cree cualquiera que le están perdonados los pecados por Jesucristo; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que la Contrición que se logra con el examen, enumeración y detestación de los pecados, en la que recorre el penitente toda su vida con amargo dolor de su corazón, ponderando la gravedad de sus pecados, la multitud y fealdad de ellos, la pérdida de la eterna bienaventuranza, y la pena de eterna condenación en que ha incurrido, reuniendo el propósito de mejorar de vida, no es dolor verdadero, ni útil, ni dispone al hombre para la gracia, sino que le hace hipócrita, y más pecador; y últimamente que aquella Contrición es un dolor forzado, y no libre, ni voluntario; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno negare, que la Confesión sacramental está instituida, o es necesaria de derecho divino; o dijere, que el modo de confesar en secreto con el sacerdote, que la Iglesia católica ha observado siempre desde su principio, y al presente observa, es ajeno de la institución y precepto de Jesucristo, y que es invención de los hombres; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que no es necesario de derecho divino confesar en el sacramento de la Penitencia para alcanzar el perdón de los pecados, todas y cada una de las culpas mortales de que con debido, y diligente examen se haga memoria, aunque sean ocultas, y cometidas contra los dos últimos preceptos del Decálogo; ni que es necesario confesar las circunstancias que mudan la especie del pecado; sino que esta confesión sólo es útil para dirigir, y consolar al penitente, y que antiguamente sólo se observó para imponer penitencias canónicas; o dijere, que los que procuran confesar todos los pecados nada quieren dejar que perdonar a la divina misericordia; o finalmente que no es lícito confesar los pecados veniales; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que la Confesión de todos los pecados, cual la observa la Iglesia, es imposible, y tradición humana que las personas piadosas deben abolir; o que todos y cada uno de los fieles cristianos de uno y otro sexo no están obligados a ella una vez en el año, según la constitución del concilio general de Letrán; y que por esta razón se ha de persuadir a todos los fieles cristianos, que no se confiesen en tiempo de Cuaresma; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que la Absolución sacramental que da el sacerdote, no es un acto judicial, sino un mero ministerio de pronunciar y declarar que los pecados se han perdonado al penitente, con sola la circunstancia de que crea que está absuelto; o el sacerdote le absuelva no seriamente, sino por burla; o dijere que no se requiere la confesión del penitente para que pueda el sacerdote absolver; sea excomulgado.

CAN. X. Si alguno dijere, que los sacerdotes que están en pecado mortal no tienen potestad de atar y desatar; o que no sólo los sacerdotes son ministros de la absolución, sino que indiferentemente se dijo a todos y a cada uno de los fieles: Todo lo que atáreis en la tierra, quedará también atado en el cielo; y todo lo que desatáreis en la tierra, también se desatará en el cielo; así como: Los pecados de aquellos que hayáis perdonado, les quedan perdonados; y quedan ligados los de aquellos que no perdonáreis: en virtud de las cuales palabras cualquiera pueda absolver los pecados, los públicos, sólo por corrección, si el reprendido consintiere, y los secretos por la confesión voluntaria; sea excomulgado.

CAN. XI. Si alguno dijere, que los Obispos no tienen derecho de reservarse casos, sino en lo que mira al gobierno exterior; y que por esta causa la reserva de casos no impide que el sacerdote absuelva efectivamente de los reservados; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere, que Dios perdona siempre toda la pena al mismo tiempo que la culpa, y que la satisfacción de los penitentes no es más que la fe con que aprehenden que Jesucristo tiene satisfecho por ellos; sea excomulgado.

CAN. XIII. Si alguno dijere, que de ningún modo se satisface a Dios en virtud de los méritos de Jesucristo, respecto de la pena temporal correspondiente a los pecados, con los trabajos que el mismo nos envía, y sufrimos con resignación, o con los que impone el sacerdote, ni aun con los que voluntariamente emprendemos, como son ayunos, oraciones, limosnas, u otras obras de piedad; y por tanto que la mejor penitencia es sólo la vida nueva; sea excomulgado.

CAN. XIV. Si alguno dijere, que las satisfacciones con que, mediante la gracia de Jesucristo, redimen los penitentes sus pecados, no son culto de Dios, sino tradiciones humanas, que obscurecen la doctrina de la gracia, el verdadero culto de Dios, y aun el beneficio de la muerte de Cristo; sea excomulgado.

CAN. XV. Si alguno dijere, que las llaves se dieron a la Iglesia sólo para desatar, y no para ligar; y por consiguiente que los sacerdotes que imponen penitencias a los que se confiesan, obran contra el fin de las llaves, y contra la institución de Jesucristo: y que es ficción que las más veces quede pena temporal que perdonar en virtud de las llaves, cuando ya queda perdonada la pena eterna; sea excomulgado.

Del sacramento de la Extremaunción.

CAN. I. Si alguno dijere, que la Extremaunción no es verdadera y propiamente Sacramento instituido por Cristo nuestro Señor, y promulgado por el bienaventurado Apóstol Santiago; sino que sólo es una ceremonia tomada de los Padres, o una ficción de los hombres; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que la sagrada Unción de los enfermos no confiere gracia, ni perdona los pecados, ni alivia a los enfermos; sino que ya ha cesado, como si sólo hubiera sido en los tiempos antiguos la gracia de curar enfermedades; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el rito y uso de la Extremaunción observados por la santa Iglesia Romana, se oponen a la sentencia del bienaventurado Apóstol Santiago, y que por esta razón se deben mudar, y pueden despreciarlos los cristianos, sin incurrir en pecado; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que los presbíteros de la Iglesia, que el bienaventurado Santiago exhorta que se conduzcan para ungir al enfermo, no son los sacerdotes ordenados por el Obispo, sino los más provectos en edad de cualquiera comunidad; y que por esta causa no es sólo el sacerdote el ministro propio de la Extremaunción; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio
CAP. I. Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están
entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.
CAP. II. Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo,
aunque sea su familiar, sin expreso consentimiento del propio Prelado,
quede sujeto uno y otro a la pena establecida.
CAP. III. El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro,
si no los hallase idóneos.
CAP. IV. No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera
de la visita.
CAP. V. Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.
CAP. VI. Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen
beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.
CAP. VII. Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se
conferirán a los casuales.
CAP. VIII. No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra
diócesis.
CAP. IX. No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los
de otra.
CAP. X. No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.
CAP. XI. Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios,
y sean incapaces de obtener beneficios seculares.
CAP. XII. Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.
CAP. XIII. Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la
presentación e institución.
CAP. XIV. Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden,
y de la reforma.
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.
Salvoconducto concedido a los Protestantes


Proemio

Es obligación de los Obispos amonestar sus súbditos, en especial los que tienen cura de almas, a que cumplan con su ministerio.

Siendo propia obligación de los Obispos corregir los vicios de todos los súbditos; deben precaver principalmente que los clérigos, en especial los destinados a la cura de almas, no sean criminales, ni vivan por su condescendencia deshonestamente; pues si les permiten vivir con malas, y corrompidas costumbres, ¿cómo los Obispos reprenderán a los legos sus vicios, pudiendo estos convencerlos con sola una palabra; es a saber, por qué permiten que sean los clérigos peores? ¿Y con qué libertad podrán tampoco reprender los sacerdotes a los legos, cuando interiormente les está diciendo su conciencia que han cometido lo mismo que reprenden? Por tanto amonestarán los Obispos a sus clérigos, de cualquier orden que sean, que den buen ejemplo en su trato, en sus palabras y doctrina, al pueblo de Dios que les está encomendado, acordándose de lo que dice la Escritura: Sed santos, pues yo lo soy. Y según las palabras del Apóstol: A nadie den escándalo, para que no se vitupere su ministerio; sino pórtense en todo como ministros de Dios, de suerte que no se verifique en ellos el dicho del Profeta: Los sacerdotes de Dios contaminan el santuario, y manifiestan que reprueban la ley. Y para que los mismos Obispos puedan lograr esto con mayor libertad, y no se les pueda en adelante impedir, ni estorbar con pretexto ninguno; el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido de los mismos Legado y Nuncios de la Sede Apostólica, ha tenido por conveniente establecer y decretar los siguientes cánones.

CAP. I. Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.

Siendo más decoroso y seguro al súbdito servir en inferior ministerio, prestando la obediencia debida a sus superiores, que aspirar a dignidad de más alta jerarquía con escándalo de estos mismos; no valga licencia alguna para ser promovido contra la voluntad de su Prelado, a ninguno, a quien esté entredicho por este el ascenso a las órdenes sagradas por cualquier causa que sea, aun por delito oculto, de cualquier modo, aunque sea extrajudicialmente: como ni tampoco sirva la restitución, o restablecimiento en sus primeras órdenes, grados, dignidades, u honores al que estuviere suspenso de sus órdenes, o grados, o dignidades eclesiásticas.

CAP. II. Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo, aunque sea su familiar, sin expreso consentimiento del propio Prelado, quede sujeto uno y otro a la pena establecida.

Y por cuanto algunos Obispos asignados a iglesias que se hallan en poder de infieles, careciendo de clero y pueblo cristiano, viviendo casi vagabundos, y sin tener mansión permanente, buscan no lo que es de Jesucristo, sino ovejas ajenas, sin que tenga conocimiento de esto el propio pastor; viendo que les prohibe este sagrado Concilio ejercer el ministerio pontifical en diócesis ajena, a no tener licencia expresa del Ordinario del lugar, restringida a sólo las personas sujetas al mismo Ordinario; eligen temerariamente en fraude y desprecio de la ley, sede como episcopal en lugares exentos de toda diócesis, y se atreven a distinguir con el carácter clerical, y promover a las sagradas órdenes, hasta la del sacerdocio, a cualesquiera que les presentan, aunque no tengan dimisorias de sus Obispos, o Prelados; de lo que resulta por lo común, que ordenándose personas menos idóneas, rudas, e ignorantes, y reprobadas como inhábiles, e indignas por sus Obispos, ni pueden desempeñar los divinos oficios, ni administrar bien los Sacramentos de la Iglesia: ningún Obispo de los que se llaman Titulares pueda promover súbdito alguno de otro Obispo a las sagradas órdenes, ni a las menores, o primera tonsura, ni ordenarle en lugares de ninguna diócesis, aunque sean exentos, ni en monasterio alguno de cualquier orden que sea, aunque estén de asiento, o se detengan en ellos, en virtud de ningún privilegio que se les haya concedido por cierto tiempo, para promover a cualquiera que se les presente, ni aun con el pretexto de que el ordenando es su familiar, y conmensal perpetuo, a no tener este el expreso consentimiento, o dimisorias de su propio Prelado. El que contraviniere quede suspenso ipso jure de las funciones pontificales por el tiempo de un año; y los que así fueren promovidos, lo quedarán también del ejercicio de sus órdenes, a voluntad de su Prelado.

CAP. III. El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro, si no los hallase idóneos.

Pueda suspender el Obispo por todo el tiempo que le pareciere conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas, y prohibir que sirvan en el altar, o en cualquier grado, a todos sus clérigos, en especial los que estén ordenados in sacris, que hayan sido promovidos por cualquiera otra autoridad, sin que precediese su examen, y presentasen sus dimisorias, aunque estén aprobados como hábiles por el mismo que les confirió las órdenes; siempre que los halle menos idóneos y capaces de lo necesario para celebrar los oficios divinos, o administrar los sacramentos de la Iglesia.

CAP. IV. No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera de la visita.

Todos los Prelados eclesiásticos, cuya obligación es poner sumo cuidado y diligencia en corregir los excesos de sus súbditos, y de cuya jurisdicción no se ha de tener por exento, según los estatutos de este santo Concilio, clérigo ninguno, con el pretexto de cualquier privilegio que sea, para que no se le pueda visitar, castigar y corregir según lo establecido en los Cánones; tengan facultad residiendo en sus iglesias, de corregir, y castigar a cualesquier clérigos seculares, de cualquier modo que estén exentos, como por otra parte estén sujetos a su jurisdicción, de todos sus excesos, crímenes y delitos, siempre y cuando sea necesario, y aun fuera del tiempo de la visita, como delegados en esto de la Sede Apostólica; sin que sirvan de ninguna manera a dichos clérigos, ni a sus parientes, capellanes, familiares, procuradores, ni a otros cualesquiera, por contemplación, y condescendencia a los mismos exentos, ningunas exenciones, declaraciones, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores.

CAP. V. Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.

Además de esto, habiendo algunas personas que so color de que les hacen diversas injusticias, y los molestan sobre sus bienes, haciendas y derechos, logran letras conservatorias, por las que se les asignan jueces determinados que los amparen y defiendan de estas injurias y molestias, y los mantengan y conserven en la posesión, o casi posesión de sus bienes, haciendas y derechos, sin que permitan que sean molestados sobre esto; torciendo dichas letras en la mayor parte de las causas a mal sentido, contra la mente del que las concedió; por tanto a ninguna persona, de cualquiera dignidad y condición que sea, aunque sea un cabildo, sirvan absolutamente las letras conservatorias, sean las que fueren las cláusulas o decretos que incluyan, o los jueces que asignen, o sea el que fuere el pretexto o color con que estén concedidas, para que no pueda ser acusado y citado, e inquirirse y procederse contra él ante su Obispo, o ante otro superior ordinario, en las causas criminales y mixtas, o para que en caso de pertenecerle por cesión algunos derechos, no pueda ser citado libremente sobre ellos ante el juez ordinario. Tampoco le sea de modo alguno permitido en las causas civiles, en caso que proceda como actor, citar a ninguna persona para que sea juzgada ante sus jueces conservadores; y si acaeciere que en las causas en que fuere reo, ponga el actor nota de sospechoso al conservador, que haya escogido; o si se suscitase alguna controversia sobre competencia de jurisdicción entre los mismos jueces, es a saber, entre el conservador y el ordinario; no se pase adelante en la causa, hasta que den la sentencia los jueces árbitros que se escogieren, según forma de derecho, sobre la sospecha, o sobre la competencia de jurisdicción. Ni sirvan las letras conservatorias a los familiares, ni domésticos del que las obtiene, que suelen ampararse de semejantes letras, a excepción de dos solos domésticos; con la circunstancia de que estos han de vivir a expensas del que goza el privilegio. Ninguno tampoco pueda disfrutar más de cinco años el beneficio de las conservatorias. Tampoco sea permitido a los jueces conservadores tener tribunal abierto. En las causas de gracias, mercedes, o de personas pobres, debe permanecer en todo su vigor el decreto expedido sobre ellas por este santo Concilio; mas las universidades generales, y los colegios de doctores o estudiantes, y las casas de Regulares, así como los hospitales que actualmente ejercen la hospitalidad, e igualmente las personas de las universidades, colegios, lugares y hospitales mencionados, de ningún modo se comprendan en el presente decreto, sino queden enteramente exentas, y entiéndase que lo están.

CAP. VI. Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.

Aunque la vida religiosa no consiste en el hábito, es no obstante debido, que los clérigos vistan siempre hábitos correspondientes a las órdenes que tienen, para mostrar en la decencia del vestido exterior la pureza interior de las costumbres: y por cuanto ha llegado a tanto en estos tiempos la temeridad de algunos, y el menosprecio de la religión, que estimando en poco su propia dignidad, y el honor del estado clerical, usan aun públicamente ropas seculares, caminando a un mismo tiempo por caminos opuestos, poniendo un pie en la iglesia, y otro en el mundo; por tanto todas las personas eclesiásticas, por exentas que sean, que o tuvieren órdenes mayores, o hayan obtenido dignidades, personados, oficios, o cualesquiera beneficios eclesiásticos, si después de amonestadas por su Obispo respectivo, aunque sea por medio de edicto público, no llevaren hábito clerical, honesto y proporcionado a su orden y dignidad, conforme a la ordenanza y mandamiento del mismo Obispo; puedan y deban ser apremiadas a llevarlo, suspendiéndolas de las órdenes, oficio, beneficio, frutos, rentas y provechos de los mismos beneficios; y además de esto, si una vez corregidas volvieren a delinquir, puedan y deban apremiarlas, aun privándolas también de los tales oficios y beneficios; innovando y ampliando la constitución de Clemente V, publicada en el concilio de Viena, cuyo principio es: Quoniam.

CAP. VII. Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se conferirán a los casuales.

Debiendo aun ser removido del altar el que haya muerto a su prójimo con ocasión buscada y alevosamente; no pueda ser promovido en tiempo alguno a las sagradas órdenes cualquiera que haya cometido voluntariamente homicidio, aunque no se le haya probado este crimen en el orden judicial, ni sea público de modo alguno, sino oculto; ni sea lícito tampoco conferirle ningunos beneficios eclesiásticos, aunque sean de los que no tienen cura de almas; sino que perpetuamente quede privado de toda orden, oficio y beneficio eclesiástico. Mas si se expusiere que no cometió el homicidio de propósito, sino casualmente, o rechazando la fuerza con la fuerza, con el fin de defender su vida, en cuyo caso en cierto modo se le deba de derecho la dispensa para el ministerio de las órdenes sagradas, y del altar, y para obtener cualesquier beneficios y dignidades; cométase la causa al Ordinario del lugar, o si lo requiriesen las circunstancias, al Metropolitano, o al Obispo más vecino; quien no concederá la dispensa, sino con conocimiento de la causa, y después de dar por buena la relación y preces, y no de otro modo.

CAP. VIII. No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra diócesis.

Además de esto, habiendo varias personas, y entre ellas algunos que son verdaderos pastores, y tienen ovejas propias, que procuran mandar sobre las ajenas, poniendo a veces tanto cuidado sobre los súbditos extraños, que abandonan el de los suyos; cualquiera que tenga privilegio de castigar los súbditos ajenos, no deba, aunque sea Obispo, proceder de ninguna manera contra los clérigos que no estén sujetos a su jurisdicción, en especial si tienen órdenes sagradas, aunque sean reos de cualesquiera delitos, por atroces que sean, sino es con la intervención del propio Obispo de los clérigos delincuentes, si residiere en su iglesia, o de la persona que el mismo Obispo depute. A no ser así, el proceso, y cuanto de él se siga, no sea de valor, ni efecto alguno.

CAP. IX. No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los de otra.

Y teniendo con muchísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias, y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular deba cuidar de sus ovejas respectivas; con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico, ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, o beneficios simples, o prestameras, o partes de prestameras, a beneficio, o monasterio, o colegio, ni a otra fundación piadosa de ajena diócesis; ni aun con el motivo de aumentar el culto divino, o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarando deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.

CAP. X. No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.

Si llegaren a vacar los beneficios regulares de que se suele proveer, y despachar título a los regulares profesos, por muerte o resignación de la persona que los obtenía en título, o de cualquiera otro modo; no se confieran sino a solos religiosos de la misma orden, o a los que tengan absoluta obligación de tomar su hábito, y hacer su profesión, para que no se de el caso de que vistan un ropaje tejido de lino y lana.

CAP. XI. Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios, y sean incapaces de obtener beneficios seculares.

Por cuanto los regulares que pasan de una orden a otra, obtienen fácilmente licencia de sus superiores para vivir fuera del monasterio, y con esto se les da ocasión para ser vagabundos, y apóstatas; ningún Prelado, o superior de orden alguna, pueda en fuerza de ninguna facultad o poder que tenga, admitir a persona alguna a su hábito y profesión, sino para permanecer en vida claustral perpetuamente en la misma orden a que pasa, bajo la obediencia de sus superiores; y el que pase de este modo, aunque sea canónigo regular, quede absolutamente incapaz de obtener beneficios seculares, ni aun los que son curados.

CAP. XII. Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.

Ninguno tampoco, de cualquiera dignidad eclesiástica o secular que sea, pueda ni deba impetrar, ni obtener por ningún motivo el derecho de patronato, si no fundare y constituyere de nuevo iglesia, beneficio o capellanía, o dotare competentemente de sus bienes patrimoniales la que esté ya fundada, pero que no tenga dotación suficiente. En el caso de fundación o dotación, resérvese al Obispo, y no a otra persona inferior, el mencionado nombramiento de patrono.

CAP. XIII. Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la presentación e institución.

Además de esto, no sea permitido al patrono, bajo pretexto de ningún privilegio que tenga, presentar de ninguna manera persona alguna para obtener los beneficios del patronato que le pertenece, sino al Obispo que sea el Ordinario del lugar, a quien según derecho, y cesando el privilegio, pertenecería la provisión, o institución del mismo beneficio. De otro modo sean y ténganse por nulas la presentación e institución que acaso hayan tenido efecto.

CAP. XIV. Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden, y de la reforma.

Declara además de esto el santo Concilio, que en la Sesión futura, que ya tiene determinado celebrar en el día 25 de enero del año siguiente 1552, se ha de ventilar, y tratar del sacramento del Orden, juntamente con el sacrificio de la Misa, y se han de proseguir las materias de la reforma.

SESION XV

Que es la V celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III
en 25 de enero de 1552.

Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.

Constando que, por haberse así decretado en las Sesiones próximas, este santo y universal Concilio ha tratado en estos días con grande exactitud y diligencia todo lo perteneciente al santísimo sacrificio de la Misa, y al sacramento del Orden, para publicar en la presente Sesión, según le inspirase el Espíritu Santo, los decretos correspondientes a estas dos materias, así como los cuatro artículos pertenecientes al santísimo sacramento de la Eucaristía, que últimamente se remitieron a esta Sesión; y habiendo además de esto, creído que concurrirían entre tanto a este sacrosanto Concilio los que se llaman Protestantes, por cuya causa había diferido la publicación de aquellos artículos, y les había concedido seguridad pública, o salvoconducto, para que viniesen libremente y sin dilación alguna a él; no obstante, como no hayan venido hasta ahora, y se haya suplicado en su nombre a este santo Concilio que se difiera hasta la Sesión siguiente la publicación que se había de hacer el día de hoy, dando esperanza cierta de que concurrirán sin falta mucho tiempo antes de la Sesión, como se les concediese un salvoconducto más amplio; el mismo santo Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios, no teniendo mayor deseo que el de extirpar de entre la nobilísima nación Alemana todas las disensiones y cismas en materia de religión, y mirar por su quietud, paz y descanso; dispuesta a recibirlos, si viniesen, con afabilidad, y oírlos benignamente; y confiada también en que no vendrán con ánimo de impugnar pertinazmente la fe católica, sino de conocer la verdad; y que, como corresponde a los que procuran alcanzar las verdades evangélicas, se conformarán por fin a los decretos y disciplina de la santa madre Iglesia; ha diferido la Sesión siguiente para dar a luz y publicar los puntos arriba mencionados, al día de la festividad de San Josef, que será el 19 de marzo, con lo que no sólo tengan tiempo y lugar bastante para venir, sino para proponer lo que quisieren antes que llegue aquel día. Y para quitarles todo motivo de detenerse más tiempo, les da y concede gustosamente la seguridad pública, o Salvoconducto, del tenor y substancia que se relatará. Mas entre tanto establece y decreta, se ha de tratar del sacramento del Matrimonio, y se han de hacer las definiciones respectivas a él, a más de la publicación de los decretos arriba mencionados, así como que se ha de proseguir la materia de la reforma.

Salvoconducto concedido a los Protestantes

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, insistiendo en el Salvoconducto concedido en la penúltima Sesión, y ampliándole en los términos que se siguen; a todos en general hace fe, que por el tenor de las presentes da y concede plenamente a todos, y a cada uno de los Sacerdotes, Electores, Príncipes, Duques, Marqueses, Condes, Barones, Nobles, Militares, Ciudadanos y a cualesquiera otras personas, de cualquier estado, condición o calidad que sean, de la Nación y provincia de Alemania, y a las ciudades y otros lugares de la misma, así como a todas las demás personas eclesiásticas y seculares, en especial de la confesión de Augusta, los que, o las que vendrían con ellos a este general Concilio de Trento, o serán enviados, o se pondrán en camino, o hasta el presente hayan venido, bajo cualquier nombre que se reputen, o puedan especificarse; fe pública, y plenísima y verdaderísima seguridad, que llaman Salvoconducto, para venir libremente a esta ciudad de Trento, y permanecer en ella, estar, habitar, proponer y hablar de mancomún con el mismo Concilio, tratar de cualesquiera negocios, examinar, ventilar y representar impunemente todo lo que quisieren, y cualesquiera artículos, tanto por escrito, como de palabra, propalarlos, y en caso necesario declararlos, confirmarlos y persuadirlos con la sagrada Escritura, con palabras de los santos Padres, y con sentencias y razones, y de responder también, si fuere necesario, a las objeciones del Concilio general, y disputar cristianamente con las personas que el Concilio depute, o conferenciar caritativamente, sin obstáculo alguno, y lejos de todo improperio, maledicencia e injurias; y determinadamente que las causas controvertidas se tratan en el expresado Concilio Tridentino, según la sagrada Escritura, y las tradiciones de los Apóstoles, concilios aprobados, consentimiento de la Iglesia católica, y autoridad de los santos Padres; añadiendo también, que no serán castigados de modo alguno con el pretexto de religión, o de los delitos cometidos, o que puedan cometer contra ella; como también que a causa de hallarse presentes los mismos, no cesarán de manera alguna los divinos oficios en el camino, ni en otro ningún lugar cuando vengan, permanezcan, o vuelvan, ni aun en la misma ciudad de Trento; y por el contrario, que efectuadas, o no efectuadas todas estas cosas, siempre que les parezca, o por mandado o consentimiento de sus superiores desearen, o deseare alguno de ellos volverse a sus casas, puedan volverse libre y seguramente, según su beneplácito, sin ninguna repugnancia, ocasión o demora, salvas todas sus cosas y personas, e igualmente el honor y personas de los suyos; pero con la circunstancia de hacerlo saber a las personas que ha de deputar el Concilio; para que en este caso se den sin dolo ni fraude alguno las providencias oportunas a su seguridad. Quiere además el santo Concilio que se incluyan y contengan, y se reputen por incluidas en esta seguridad pública y Salvoconducto todas y cualesquiera cláusulas que fueren necesarias y conducentes para que la seguridad sea completa, eficaz y suficiente, en la venida, en la mansión y en la vuelta. Expresando también para mayor seguridad, y bien de la paz y reconciliación, que si alguno, o algunos de ellos, ya en el camino viniendo a Trento, ya permaneciendo en esta ciudad, o ya volviendo de ella, hicieren o cometieren (lo que Dios no permita) algún enorme delito, por el que se puedan anular y frustrar las franquicias de esta fe y seguridad pública que se les ha concedido; quiere, y conviene en que los aprehendidos en semejante delito sean después castigados precisamente por Protestantes, y no por otros, con la correspondiente pena, y suficiente satisfacción, que justamente debe ser aprobada, y dada por buena por parte de este Concilio, quedando en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la seguridad que se les concede. Quiere también igualmente, que si alguno, o algunos (de los Católicos) del Concilio, hicieren, o cometieren (lo que Dios no quiera) o viniendo al Concilio, o permaneciendo en él, o volviendo de él, algún delito enorme, con el cual se pueda quebrantar, o frustrar en algún modo el privilegio de esta fe y seguridad pública; se castiguen inmediatamente todos los que sean comprendidos en semejante delito, sólo por el mismo Concilio, y no por otros, con la pena correspondiente, y suficiente satisfacción, que según su mérito ha de ser aprobada, y pasada por buena por parte de los señores Alemanes de la confesión de Augusta que se hallaren aquí, permaneciendo en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la presente seguridad. Quiere además el mismo Concilio que sea libre a todos, y a cada uno de los mismos Embajadores, todas cuantas veces les parezca oportuno, o necesario, salir de la ciudad de Trento a tomar aires, y volver a la misma ciudad, así como enviar o destinar libremente su correo, o correos, a cualesquiera lugares para dar orden en los negocios que les sean necesarios, y recibir, todas cuantas veces les pareciese conveniente, al que, o los que hayan enviado o destinado; con la circunstancia no obstante de que se les asocie alguno, o algunos por los deputados del Concilio, los que, o el que deba, o deban cuidar de su seguridad. Y este mismo Salvoconducto y seguros deben durar y subsistir desde el tiempo, y por todo el tiempo en que el Concilio y los suyos los reciban bajo su amparo y defensa, y hasta que sean conducidos a Trento, y por todo el tiempo que se mantengan en esta ciudad; y además de esto, después de haber pasado veinte días desde que hayan tenido suficiente audiencia, cuando ellos pretendan retirarse, o el Concilio, habiéndolos escuchado, les intime que se retiren, se los hará conducir, con el favor de Dios, lejos de todo fraude y dolo, hasta el lugar que cada uno elija y tenga por seguro. Todo lo cual promete, y ofrece de buena fe que se observará inviolablemente por todos y cada uno de los fieles cristianos, por todos y cualesquiera Príncipes, eclesiásticos y seculares, y por todas las demás personas, eclesiásticas y seculares, de cualquiera estado y condición que sean, o bajo cualquier nombre que estén calificadas. Además de esto, el mismo Concilio, excluyendo todo artificio y engaño, ofrece sinceramente y de buena fe, que no ha de buscar manifiesta ni ocultamente ocasión alguna, ni menos ha de usar de modo alguno, ni ha de permitir que nadie ponga en uso autoridad ninguna, poder, derecho, estatuto, privilegio de leyes o de cánones, ni de ningún concilio, en especial del Constanciense y Senense, de cualquier modo que estén concebidas sus palabras, como sean en algún perjuicio de esta fe pública, y plenísima seguridad, y audiencia pública y libre que les ha concedido el mismo Concilio, pues las deroga todas en esta parte por esta vez. Y si el santo Concilio, o alguno de él o de los suyos, de cualquiera condición, o preeminencia que sea, faltare en cualquier punto, o cláusula, a la forma y modo de la mencionada seguridad y Salvoconducto (lo que Dios no permita), y no se siguiere sin demora la satisfacción correspondiente, que según razón se ha de aprobar y dar por buena a voluntad de los mismos Protestantes; tengan a este Concilio, y lo podrán tener por incurso en todas las penas en que por derecho divino y humano, o por costumbre, pueden incurrir los infractores de estos Salvoconductos, sin que les valga excusa, ni oposición alguna en esta parte.

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TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE JULIO III A PÍO IV

SESION XVI

Que es la VI y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III
en 28 de abril de 1552.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONCILIO

BULA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO DE TRENTO,EN TIEMPO DEL SUMO PONTíFICE PÍO IV

DECRETO SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO

DECRETO DE LA ELECCIÓN DE LIBROS, Y DE QUE SE CONVIDE A TODOS AL CONCILIO POR UN SALVOCONDUCTO

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XIX

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XX


DECRETO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONCILIO

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los reverendísimos señores Sebastián, Arzobispo de Siponto, y Luis, Obispo de Verona, Nuncios Apostólicos, tanto en su nombre, como en el del Legado el reverendísimo e ilustrísimo señor Marcelo Crescencio, Cardenal de la santa Iglesia Romana, del título de san Marcelo, ausente por causa de gravísimas indisposiciones en su salud; no duda sea patente a toda la Cristiandad que este ecuménico Concilio de Trento fue primeramente convocado y congregado por el sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, y que después fue restablecido a instancias del augustísimo Emperador Carlos V por nuestro santísimo Padre Julio III con el determinado y principal objeto de restablecer en su primer estado la religión, lastimosamente destrozada y dividida en diversas opiniones en muchas provincias del orbe, y principalmente en Alemania; así como para reformar los abusos y corrompidísimas costumbres de los cristianos; y habiendo concurrido con este fin gran número de Padres de diversas regiones, con suma alegría, sin reparar en ningunos trabajos, ni peligros suyos, y adelantándose las cosas vigorosa y felizmente, con gran conformidad de los fieles, y con no leves esperanzas de que los Alemanes que habían causado aquellas novedades, vendrían al Concilio con ánimo y resolución de adoptar unánimemente las verdades razones de la Iglesia, y que en fin parecía iban a tomar favorable aspecto las cosas, y que la república cristiana, abatida antes y afligida, comenzaría a levantar la cabeza y recobrarse; se han encendido repentinamente tales tumultos y guerras por los artificios del demonio, enemigo de los hombres, que el Concilio se ha visto precisado, con bastante incomodidad, a suspenderse e interrumpir su progreso, perdiéndose toda esperanza de ulterior adelantamiento en este tiempo; estando tan lejos de que cure el santo Concilio los males e incomodidades de los cristianos, que contra su expectación, mas bien irritará que aplacará los ánimos de muchos. Viendo, pues, el mismo santo Concilio que todos los países, y principalmente la Alemania, arden en guerras y discordias, y que casi todos los Obispos Alemanes, en especial los Príncipes Electores, se han retirado del Concilio para cuidar de sus iglesias; ha decretado no oponerse a tan urgente necesidad, y diferir la continuación a tiempo más oportuno, para que los Padres que al presente nada pueden adelantar aquí, puedan volver a sus iglesias a cuidar de sus ovejas para no perder más tiempo ociosa e inútilmente en una y otra parte. En consecuencia, pues, decreta, puesto que así lo piden las circunstancias del tiempo, que se suspendan por espacio de dos años las operaciones de este ecuménico Concilio de Trento, como en efecto las suspende por el presente decreto; con la circunstancia no obstante, de que si antes de los dos años se apaciguasen las cosas, y se restableciese la antigua tranquilidad, lo que espera sucederá por beneficio de Dios Optimo Máximo, quizás dentro de poco tiempo; se tenga entendido que la continuación del Concilio ha de tener desde el mismo tiempo su fuerza, firmeza y vigor. Pero si (lo que Dios no permita) prosiguiesen más de los dos años los impedimentos legítimos que quedan expresados; téngase entendido, que luego que cesen, quedará levantada por el mismo caso la suspensión, así como restituida al Concilio toda su fuerza y vigor, sin que se necesite nueva convocación, agregándose a este decreto el consentimiento y autoridad de su Santidad, y de la santa Sede Apostólica. Exhorta no obstante entre tanto el mismo santo Concilio a todos los Príncipes cristianos, y a todos los Prelados que observen, y hagan respectivamente observar, en cuanto a ellos toca, en sus reinos, dominios e iglesias, todas y cada una de las cosas que hasta el presente tiene establecidas y decretadas este sacrosanto y ecuménico Concilio.

BULA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO DE TRENTO,
EN TIEMPO DEL SUMO PONTíFICE PÍO IV

Pio Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria. Llamados por sola la misericordia divina al gobierno de la Iglesia, aunque sin fuerzas bastantes para tan grave peso, volvimos inmediatamente la consideración a todas las provincias de la república cristiana; y mirando con grande horror cuan extensamente había cundido la peste de las herejías y cisma, y cuanta necesidad tenían de reforma las costumbres del pueblo cristiano; comenzamos, en fuerza de la obligación del cargo que habíamos recibido, a dedicar nuestros pensamientos y conatos a ver cómo podríamos extirpar las herejías, disipar tan grande y pernicioso cisma, y reformar las costumbres en tanto grado corrompidas y depravadas. Y como entendiésemos que el remedio más eficaz para sanar estos males, era el del Concilio ecuménico y general, de que esta santa Sede tenía costumbre valerse; tomamos la resolución de congregarlo, y celebrarlo con el favor de Dios. Antes había sido él mismo convocado por nuestros predecesores de feliz memoria Paulo III y su sucesor Julio; pero impedido e interrumpido muchas veces por varias causas, no pudo llegar a su perfección; pues habiéndolo indicado primeramente Paulo para la ciudad de Mantua, y después para Vincencia; lo suspendió la primera vez por ciertas causas que se expresan en sus Bulas, y después lo transfirió a Trento: luego, habiéndose también diferido por ciertos motivos el tiempo de celebrarlo allí, removida la suspensión, tuvo en fin principio en la misma ciudad de Trento. Pero habiendo celebrado algunas Sesiones el mismo Concilio, y establecido varios decretos, se transfirió por sí mismo, accediendo también la autoridad de la Sede Apostólica, por ciertas causas, a la ciudad de Bolonia. Mas Julio, que sucedió a Paulo III, lo restableció en la de Trento, en cuyo tiempo se hicieron también algunos otros decretos; y habiéndose suscitado nuevas turbulencias en los países inmediatos de Alemania, y encendídose de nuevo una guerra violentísima en Italia y Francia; se volvió a suspender y diferir el Concilio, por los conatos sin duda del enemigo del género humano, que ponía obstáculos y dificultades, encadenadas unas de otras, para que ya que no podía privar absolutamente a la Iglesia de tan grande beneficio, a lo menos lo retardase por el más tiempo que pudiese. Cuanto empero se aumentasen entre tanto, se multiplicasen, y propagasen las herejías, cuanto creciese el cisma, ni lo podemos mencionar, ni referir sin gravísimo sentimiento. Al fin el Dios de piedad y de misericordias, que nunca se irrita de manera que se olvide de su clemencia, se dignó conceder la paz y concordia a los Reyes y Príncipes cristianos; y Nos, valiéndonos de la ocasión que se nos presentaba, concebimos, fiados en la divina misericordia, fundadas esperanzas de que llegaríamos a poner fin por medio del mismo Concilio a estos tan graves males de la Iglesia. En esta disposición, hemos resuelto, que para extirpar el cisma y herejías, para corregir y reformar las costumbres, para conservar la paz entre los Príncipes cristianos, no se debe diferir por más tiempo la celebración del Concilio. Y habiendo en consecuencia deliberado maduramente con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, y certificado de nuestra resolución a nuestros hijos carísimos en Cristo Ferdinando Emperador de Romanos, y los otros Reyes y Príncipes, a quienes hemos hallado, según nos lo prometíamos de su suma piedad y prudencia, muy dispuestos para contribuir a la celebración del Concilio; a honra, alabanza y gloria de Dios omnipotente, y para utilidad de la Iglesia universal, con el consejo y asenso de los mismos Cardenales nuestros hermanos, con la autoridad del mismo Dios, y de los bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo, de la que gozamos en la tierra, y en la que nos fundamos y confiamos, indicamos para la ciudad de Trento el sagrado, ecuménico y general Concilio, para el próximo futuro día de la sacratísima Resurrección del Señor; estableciendo y decretando, que removida cualquiera suspensión se celebre en aquella ciudad. Con este motivo exhortamos y amonestamos con la mayor vehemencia en el Señor, a nuestros venerables hermanos de todos los lugares, Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a nuestros amado hijos los Abades, y a todos los demás a quienes se permite por derecho común, o por privilegio, o por antigua costumbre tomar asiento en el concilio general, y dar su voto, y además de esto, les mandamos en todo el rigor de precepto, en virtud de santa obediencia, en fuerza del juramento que hicieron, y so las penas que deben estar decretadas en los sagrados cánones contra los que despreciaren concurrir a los concilios generales, que concurran dentro del término señalado al Concilio que se ha de celebrar en Trento, si acaso no estuvieren legítimamente impedidos; cuyo impedimento, no obstante, han de hacer constar al Concilio por medio de legítimos procuradores. Además de esto, amonestamos a todos y a cada uno, a quienes toca, o podrá tocar, que no dejen de presentarse al Concilio; y exhortamos y rogamos a nuestros carísimos hijos en Cristo el electo Emperador de Romanos, y demás Reyes y Príncipes, quienes sería por cierto de desear que pudiesen hallarse en el Concilio; que si no pudieren asistir pesonalmente, envíen sin falta sus Embajadores, que sean prudentes, graves y piadosos, para que asistan en su nombre; cuidando también con celo, por su piedad, que los Prelados de sus reinos y dominios den sin rehusa, ni demora, en tiempo tan necesario, cumplimiento a la obligación que tienen a Dios, y a la Iglesia. También estamos ciertos de que han de cuidar los mismos Príncipes de que por sus reinos y dominios sea libre, patente y seguro el camino a los Prelados, a sus familiares y comitiva, y a todos los demás que vayan al Concilio, y vuelvan de él; y de que serán recibidos y tratados benignamente y con urbanidad en todos los lugares; así como en lo que a Nos toca lo procuraremos también con todo esmero; pues tenemos determinado no dejar de hacer cosa alguna de cuantas podamos facilitar, como constituidos en esta dignidad, que conduzca a la perfecta ejecución de tan piadosa y saludable obra; sin buscar otra cosa, como Dios lo sabe, y sin tener otro objeto en la celebración de este Concilio, que la honra de Dios, la reducción y salvación de las ovejas dispersas, y la perpetua tranquilidad y quietud de la república cristiana. Y para que estas letras, y cuanto en ellas se contiene, lleguen a noticia de todos los que deben tenerla, y ninguno pueda alegar la excusa de ignorarlas, principalmente no siendo acaso libre el camino para que lleguen a todas las personas que deberían certificarse de ellas; queremos y mandamos, que se lean públicamente y con voz clara por los cursores de nuestra curia, o algunos notarios públicos en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles, y en la iglesia de Letran, cuando el pueblo suele congregarse en ellas para asistir a la misa mayor; y que después de recitadas se fijen en las puertas de las mismas iglesias, y además de estas en las de la cancelaría Apostólica, y en el lugar acostumbrado del campo de Flora, donde han de estar algún tiempo para que puedan leerse y llegar a noticia de todos; y cuando se quiten de allí, queden fijas en los dichos lugares copias de las mismas letras. Nos por cierto, queremos que todos y cada uno de los comprendidos en estas nuestras letras, queden tan precisados y obligados por su recitación, publicación y fijación, a los dos meses del día en que se publiquen y fijen, como si se hubiesen publicado y leído en su presencia. Mandamos también y decretamos se de toda fe sin género alguno de duda a las copias de esta Bula, que estén escritas o firmadas de mano de algún notario público, y autorizadas con el sello y firma de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica. No sea, pues, permitido absolutamente, por ningún caso, a persona alguna quebrantar, u oponerse audaz, y temerariamente a esta nuestra Bula de indicción, estatuto, decreto, precepto, aviso y exhortación. Y si alguno tuviere la presunción de caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus Apóstoles los bienaventurados san Pedro y san Pablo. Expedida en Roma, en san Pedro, en 29 de noviembre del año de la Encarnación del Señor 1560, el primero de nuestro Pontificado. Antonio Florebelli, Lavelino. Barengo.

SESION XVII

Del sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, que es la I celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 18 de enero de 1562.

DECRETO SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO

¿Convenís en que a honra y gloria de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe, y religión cristiana, se celebre el sagrado, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, desde el día de hoy, que es el 18 de enero del año del nacimiento del Señor 1562, día consagrado a la cátedra en Roma del Príncipe de los Apóstoles san Pedro, removida toda suspensión, según la forma y tenor de la Bula de nuestro santísimo Padre Pío IV, sumo Pontífice; y que se traten en él con el debido orden las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos y depravación de las costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la Iglesia? Respondieron: Así lo queremos.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

¿Convenis en que la próxima futura Sesión se haya de tener y celebrar en la feria quinta después del segundo domingo de Cuaresma, que será el día 26 de febrero? Respondieron: Así lo queremos.

SESION XVIII

Que es la II celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV en 26 de febrero de 1562.

DECRETO DE LA ELECCIÓN DE LIBROS, Y DE QUE SE CONVIDE A TODOS AL CONCILIO POR UN SALVOCONDUCTO

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, confiado no en las fuerzas humanas, sino en la virtud de nuestro Señor Jesucristo, que prometió había de dar a su Iglesia voz y sabiduría; entiende principalmente en restablecer ya a su pureza y esplendor la doctrina de la fe católica, manchada y obscurecida en muchas provincias con las opiniones de tantos que entre sí discordan; en reducir a mejor orden de vida las costumbres que han decaído de su antiguo estado, y en convertir el corazón de los padres a los hijos, y el de los hijos a los padres. Y habiendo reconocido ante todas cosas, que se ha aumentado excesivamente en estos tiempos el número de libros sospechosos y perniciosos, en que se contiene y propaga por todas partes la mala doctrina; lo que ha dado motivo a que se hayan publicado con religioso celo muchas censuras en varias provincias, y en especial en la santa ciudad de Roma, sin que no obstante haya servido de provecho alguno medicina tan saludable a tan grande y perniciosa enfermedad; ha tenido por conveniente, que destinados varios Prelados para este examen, considerasen con el mayor cuidado qué medios se deban poner en ejecución respecto de dichos libros y censuras; e igualmente que diesen cuenta de esto a su tiempo al mismo santo Concilio, para que este pueda con más facilidad separar las varias y peregrinas doctrinas, como zizaña, del trigo de la verdad cristiana, y deliberar y decretar más cómodamente en esta materia lo que le pareciese más oportuno, para quitar escrúpulos de las conciencias de muchas personas, y extirpar las causas de muchas quejas. Quiere, pues, que todas estas cosas lleguen a noticia de todos, como en efecto las pone por medio del presente decreto, para que si alguno creyese tener algún interés, ya sea en las materias respectivas a los libros y censuras, ya en las demás que ha manifestado se han de tratar en este Concilio general, no dude que el santo Concilio le escuchará benignamente. Y por cuanto el mismo santo Concilio desea íntimamente, y pide con eficacia a Dios todo cuanto conduce a la paz de la Iglesia, para que reconociendo todos esta madre común en la tierra, que no puede olvidar los que ha parido, glorifiquemos unánimes, y a una voz a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo; convida y exhorta, por las entrañas de misericordia del mismo Dios y Señor nuestro, a todos los que no son de nuestra comunión, a la reconciliación y concordia, y a que concurran a este santo Concilio, abracen la caridad, que es el vínculo de la perfección, y presenten rebosando en sus corazones la paz de Jesucristo, a la que han sido llamados como miembros de un mismo cuerpo. Oyendo pues esta voz, no de hombres, sino del Espíritu Santo, no endurezcan su corazón, sino abandonando sus opiniones, y no adulándose a sí mismos, recuerden, y se conviertan con tan piadosa y saludable reconvención de su madre; pues así como el santo Concilio los convida con todos los obsequios de la caridad, con los mismos los recibirá en sus brazos.

Ha decretado además de esto el mismo santo Concilio, que se pueda conceder en congregación general el Salvoconducto, y que tendrá la misma fuerza, y será del mismo valor y eficacia que si se hubiese expedido y decretado en Sesión pública.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE.

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, establece y decreta, que la próxima futura Sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la sagrada festividad de la Ascensión del Señor, que será el día 14 del mes de mayo.

Salvoconducto concedido a la nación Alemana, expedido en la congregación general del 4 de marzo de 1562.

Extensión del Salvoconducto a las demás naciones.

Salvoconducto concedido a la nación Alemana, expedido en la congregación general del 4 de marzo de 1562.

El sacrosanto ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados, a todos en general hace fe, que por el tenor de las presentes, da y concede plenamente a todos y a cada uno de los Sacerdotes, etc. Conforme en todo lo demás al antecedente, fol. 196.

Extensión del Salvoconducto a las demás naciones.

El mismo sacrosanto Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados a latere de la Sede Apostólica, concede pública seguridad, o Salvoconducto, en la misma forma, y con las mismas palabras con que se concede a los Alemanes, a todos y a cada uno de los demás que no son de nuestra comunión, de cualesquier reinos, naciones, provincias, ciudades y lugares que sean, en los que se predica, o enseña, o se cree pública e impunemente lo contrario de lo que siente la santa Iglesia Romana.

SESION XIX

Que es la III celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 14 de mayo de 1562.

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XIX

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo; y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha juzgado se debían prorrogar, y prorroga en efecto, por justas y racionales causas, hasta el jueves después de la próxima festividad del Corpus, que será el día 4 de junio, los decretos que se habían de establecer y promulgar el día de hoy en la presente Sesión; e indica a todos que se ha de tener y celebrar la Sesión en el día mencionado. Entre tanto se debe rogar a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, autor de la paz, que santifique los corazones de todos para que con su auxilio pueda este santo Concilio ahora, y siempre meditar y llevar a debido efecto las resoluciones que contribuyen a su alabanza y gloria.

SESION XX

Que es la IV celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 4 de junio de 1562.

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XX

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, movido de varias dificultades originadas de diversas causas, así como por proceder en todo con la mayor oportunidad y deliberaciones, es a saber, por tratar y establecer los dogmas a un mismo tiempo que las materias pertenecientes a la reforma; ha decretado, que se defina todo cuanto parezca deberse establecer así respecto de la reforma, como de los dogmas, en la próxima Sesión, que indica a todos para el día 16 del próximo mes de julio: añadiendo no obstante, que el mismo santo Concilio pueda, y tenga autoridad para restringir y prorrogar el expresado término a su arbitrio y voluntad, aunque sea en una congregación general, según juzgare conveniente a las cosas del Concilio.

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LA COMUNIÓN SACRAMENTAL

SESION XXI

Que es la V celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 16 de julio de 1562.

DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS. CÁNONES DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS. DECRETO SOBRE LA REFORMA

DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES,
Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.

Teniendo presentes el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, los varios y monstruosos errores que por los malignos artificios del demonio se esparcen en diversos lugares acerca del tremendo y santísimo sacramento de la Eucaristía, por los que parece que en algunas provincias se han apartado muchos de la fe y obediencia de la Iglesia católica; ha tenido por conveniente exponer en este lugar la doctrina respectiva a la comunión en ambas especies, y a la de los párvulos. Con este fin prohibe a todos los fieles cristianos que ninguno en adelante se atreva a creer, o enseñar, o predicar acerca de ella, de otro modo que del que se explica y define en los presentes decretos.

CAP. I. Los legos, y clérigos que no celebran, no están obligados por derecho divino
a comulgar en las dos especies.
CAP. II. De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía.
CAP. III. Que se recibe Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento en cualquiera
de las dos especies.
CAP. IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión sacramental.


CAP. I. Los legos, y clérigos que no celebran, no están obligados por derecho divino a comulgar en las dos especies.

En consecuencia, pues, el mismo santo Concilio enseñado por el Espíritu Santo, que es el espíritu de sabiduría e inteligencia, el espíritu de consejo y de piedad, y siguiendo el dictamen y costumbre de la misma Iglesia, declara y enseña, que los legos, y los clérigos que no celebran, no están obligados por precepto alguno divino a recibir el sacramento de la Eucaristía bajo las dos especies; y que no cabe absolutamente duda, sin faltar a la fe, en que les basta para conseguir su salvación, la comunión de una de las dos especies. Porque aunque Cristo nuestro Señor instituyó en la última cena este venerable Sacramento en las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles; sin embargo no tienen por objeto aquella institución y comunión establecer la obligación de que todos los fieles cristianos deban recibir en fuerza del establecimiento de Jesucristo una y otra especie. Ni tampoco se colige bien del sermón que se halla en el capítulo sexto de san Juan, que el Señor mandase bajo precepto la comunión de las dos especies, de cualquier modo que se entienda, según las varias interpretaciones de los santos Padres y doctores. Porque el mismo que dijo: Si no comiéreis la carne del hijo del hombre, ni bebiéreis su sangre, no tendréis propia vida; dijo también: Si alguno comiere de este pan, vivirá eternamente. Y el que dijo: Quien come mi carne, y bebe mi sangre, logra vida eterna; dijo igualmente: El pan que yo daré, es mi carne, que daré por vivificar al mundo. Y en fin el que dijo: Quien come mi carne, y bebe mi sangre, queda en mí, y yo quedo en él; dijo no obstante: Quien come este pan, vivirá eternamente.

CAP. II. De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía.

Declara además, que en la administración de los Sacramentos ha tenido siempre la Iglesia potestad para establecer o mudar, salva siempre la esencia de ellos, cuanto ha juzgado ser más conducente, según las circunstancias de las cosas, tiempos y lugares, a la utilidad de los que reciben los Sacramentos o a la veneración de estos. Esto mismo es lo que parece insinuó claramente el Apóstol san Pablo cuando dice: Débesenos reputar como ministros de Cristo, y dispensadores de los misterios de Dios. Y bastantemente consta que el mismo Apóstol hizo uso de esta potestad, así respecto de otros muchos puntos, como de este mismo Sacramento; Pues dice, habiendo arreglado algunas cosas acerca de su uso: Cuando llegue, daré orden en lo demás. Por tanto, reconociendo la santa madre Iglesia esta autoridad que tiene en la administración de los Sacramentos; no obstante haber sido frecuente desde los principios de la religión cristiana el uso de comulgar en las dos especies; viendo empero mudada ya en muchísimas partes con el tiempo aquella costumbre, ha aprobado, movida de graves y justas causas, la de comulgar bajo una sola especie, decretando que esta se observase como ley; la misma que no es permitido reprobar, ni mudar arbitrariamente sin la autoridad de la misma Iglesia.

CAP. III. Que se recibe Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento en cualquiera de las dos especies.

Declara el santo Concilio después de esto, que aunque nuestro Redentor, como se ha dicho antes, instituyó en la última cena este Sacramento en las dos especies, y lo dio a sus Apóstoles; se debe confesar no obstante, que también se recibe en cada una sola de las especies a Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento; y que en consecuencia las personas que reciben una sola especie, no quedan defraudadas respecto del fruto de ninguna gracia necesaria para conseguir la salvación.

CAP. IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión sacramental.

Enseña en fin el santo Concilio, que los párvulos que no han llegado al uso de la razón, no tienen obligación alguna de recibir el sacramento de la Eucaristía: pues reengendrados por el agua del Bautismo, e incorporados con Cristo, no pueden perder en aquella edad la gracia de hijos de Dios que ya lograron. Ni por esto se ha de condenar la antigüedad, si observó esta costumbre en algunos tiempos y lugares; porque así como aquellos Padres santísimos tuvieron causas racionales, atendidas las circunstancias de su tiempo, para proceder de este modo; debemos igualmente tener por cierto e indisputable, que lo hicieron sin que lo creyesen necesario para conseguir la salvación.

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CÁNONES DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.

CAN. I. Si alguno dijere, que todos y cada uno de los fieles cristianos están obligados por precepto divino, o de necesidad para conseguir la salvación, a recibir una y otra especie del santísimo sacramento de la Eucaristía; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que no tuvo la santa Iglesia católica causas ni razones justas para dar la comunión sólo en la especie de pan a los legos, así como a los clérigos que no celebran; o que erró en esto; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno negare, que Cristo, fuente y autor de todas las gracias, se recibe todo entero bajo la sola especie de pan, dando por razón, como falsamente afirman algunos, que no se recibe, según lo estableció el mismo Jesucristo, en las dos especies; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que es necesaria la comunión de la Eucaristía a los niños antes que lleguen al uso de la razón; sea excomulgado.

El mismo santo Concilio reserva para otro tiempo, y será cuando se le presente la primera ocasión, el examen y definición de los dos artículos ya propuestos, pero que aún no se han ventilado; es a saber: Si las razones que indujeron a la santa Iglesia católica a dar la comunión en una sola especie a lo legos, así como a los sacerdotes que no celebran, deben de tal modo subsistir, que por motivo ninguno se permita a nadie el uso del cáliz; y también: Si en caso de que parezca deberse conceder a alguna nación o reino el uso del cáliz por razones prudentes, y conformes a la caridad cristiana, se le haya de conceder bajo algunas condiciones, y cuáles sean estas.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio
CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los
clérigos.
CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.
CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en
quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan.
CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén
ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios
en estas iglesias.
CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este.
CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección.
CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.
CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares
de caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes.
CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar
mandada otra cosa en las fundaciones.
CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.
CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso
.


Proemio

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha tenido por bien establecer en la presente ocasión a honra de Dios omnipotente, y ornamento de la santa Iglesia, los puntos que se siguen sobre la materia de la reforma.

CAP. I. Ordenen los Obispos y den las dimisorias y testimoniales gratis: sus ministros nada absolutamente perciban por ellas, y los notarios lo determinado en el decreto.

Debiendo estar muy distante del orden eclesiástico toda sospecha de avaricia; no perciban los Obispos, ni los demás que confieren órdenes, ni sus ministros, bajo ningún pretexto, cosa alguna por la colación de cualesquiera de ellos, ni aun por la de la tonsura clerical, ni por las dimisorias o testimoniales, ni por el sello, ni por ningún otro motivo, aunque la ofrezcan voluntariamente. Mas los notarios podrán recibir, sólo en aquellos lugares en que no hay la loable costumbre de no percibir derechos, la décima parte de un escudo de oro por cada una de las dimisorias, o testimoniales; con la circunstancia de que para esto no han de gozar salario alguno señalado por ejercer su oficio, ni ha de poder resultar directa, ni indirectamente emolumento alguno al Obispo de los gajes del notario, por la colación de las órdenes; pues decreta que en estas están absolutamente obligados a ejercer su oficio de gracia; anulando y prohibiendo enteramente las tasas, estatutos y costumbres contrarias, aunque sean inmemoriales, de cualquier lugar que sea, pues con más razón pueden llamarse abusos, y corruptelas favorables a la Simonía. Los que ejecutaren lo contrario, así los que dan, como los que reciben, incurran por el mismo hecho, además de la venganza divina, en las penas asignadas por derecho.

CAP. II. Exclúyense de las sagradas órdenes los que no tienen de qué subsistir.

No siendo decente que mendiguen con infamia de sus órdenes las personas dedicadas al culto divino, ni ejerzan contratos bajos y vergonzosos; constando que en muchísimas partes se admiten casi sin distinción a las sagradas órdenes muchísimas personas que con varios artificios y engaños suponen que poseen algún beneficio eclesiástico, o caudales suficientes; establece el santo Concilio, que en adelante no sea promovido clérigo ninguno secular, aunque por otra parte sea idóneo por sus costumbres, ciencia y edad, a las órdenes sagradas, a no constar antes legítimamente que está en posesión pacífica de beneficio eclesiástico, que baste para pasar honradamente la vida. Ni pueda resignar este beneficio, sino haciendo mención de que fue promovido a título del mismo; ni se le admita la resignación sino constando que puede vivir cómodamente con otras rentas. Y a no hacerse la resignación con estas circunstancias, sea nula. Los que obtienen patrimonio, o pensión, no puedan ordenarse en adelante, sino los que juzgare el Obispo debe ordenar por necesidad, o comodidad de sus iglesias, certificándose antes de que efectivamente tienen aquel patrimonio o pensión, y que son suficientes para poderlos mantener; sin que absolutamente puedan después enajenarlos, extinguirlos, ni cederlos sin licencia del Obispo, hasta que hayan logrado otro beneficio eclesiástico suficiente, o tengan por otra parte con que poderse mantener; renovando en este punto las penas de los antiguos cánones.

CAP. III. Prescríbese el orden de aumentar las distribuciones cotidianas: a quienes se deban: penas a los contumaces que no sirven.

Estando los beneficios destinados al culto divino y al cumplimiento de los ministerios eclesiásticos; establece el santo Concilio, para que no se disminuya en cosa alguna el culto divino, sino que en todo se le de el debido cumplimiento y obsequio; que en las iglesias así catedrales, como colegiatas, en que no hay distribuciones cotidianas, o son tan cortas que verisímilmente no se hace caso de ellas; se deba separar la tercera parte de los frutos, y demás provechos y obvenciones, así de las dignidades, como de los canonicatos, personados, porciones y oficios, y convertirla en distribuciones diarias; las cuales se han de repartir proporcionalmente entre los que obtienen las dignidades, y los demás que asisten a los oficios divinos, según la división que en la primera regulación de los frutos debe hacer el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica; salva no obstante la costumbre de aquellas iglesias en que nada perciben, o perciben menos de la tercera parte los que no residen, o no sirven; sin que obsten exenciones, ni otras costumbres, por inmemoriales que sean, como ni cualquiera apelación. Si creciere la contumacia de los que no sirven, puédase proceder contra ellos según lo dispuesto en el derecho, y en los sagrados cánones.

CAP. IV. Cuando se han de nombrar coadjutores para la cura de almas. Prescríbese el modo de erigir nuevas parroquias.

Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, obliguen a los curas, u otros que tengan obligación, a tomar por asociados en su ministerio el número de sacerdotes que sea necesario para administrar los Sacramentos, y celebrar el culto divino en todas las iglesias parroquiales o bautismales, cuyo pueblo sea tan numeroso, que no baste un cura solo a administrar los Sacramentos de la Iglesia, ni a celebrar el culto divino. Mas en aquellas partes en que los parroquianos no puedan, por la distancia de los lugares, o por la dificultad, concurrir sin grave incomodidad a recibir los Sacramentos, y oír los oficios divinos; puedan establecer nuevas parroquias, aunque se opongan los curas, según la forma de la constitución de Alejandro VI, que principia: Ad audientiam. Asígnese también, a voluntad del Obispo, a los sacerdotes que de nuevo se destinaren al gobierno de las iglesias recientemente erigidas, suficiente congrua de los frutos que de cualquier modo pertenezcan a la iglesia matriz; y si fuese necesario, pueda obligar al pueblo a suministrar lo suficiente para el sustento de los dichos sacerdotes; sin que obsten reservación alguna general, o particular, o afección alguna sobre las dichas iglesias. Ni semejantes disposiciones, ni erecciones puedan anularse ni impedirse, en fuerza de cualesquier provisiones que sean, ni aun en virtud de resignación, ni por ningunas otras derogaciones, o suspensiones.

CAP. V. Puedan hacer los Obispos uniones perpetuas en los casos que permite el derecho.

Para que se conserve dignamente el estado de las iglesias, en que se tributan a Dios los sagrados oficios; puedan los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, hacer según la forma del derecho, y sin perjuicio de los que las obtienen, reuniones perpetuas de cualesquier iglesias parroquiales y bautismales, y de otros beneficios curados o no curados, con otros que lo sean, a causa de la pobreza de las mismas iglesias, y en los demás casos que permite el derecho; aunque dichas iglesias, y en los demás casos que permite el derecho; aunque dichas iglesias o beneficios estén reservados general o especialmente, o afectos de cualquiera otro modo. Y estas uniones no puedan revocarse ni quebrantarse de modo alguno en virtud de ninguna provisión, sea la que fuere, ni aun por causa de resignación, derogación o suspensión.

CAP. VI. Señalense a los curas ignorantes vicarios interinos, asignando a estos parte de los frutos: los que continuaren viviendo escandalosamente, puedan ser privados de sus beneficios.

Por cuanto los curas ignorantes e imperitos de las iglesias parroquiales son poco aptos para el desempeño del sagrado ministerio; y otros, por la torpeza de su vida, mas bien destruyen que edifican; puedan los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, señalar interinamente coadjutores o vicarios a los mencionados curas iliteratos e imperitos, como por otra parte sean de buena vida; y asignar a los vicarios una parte de los frutos, que sea suficiente para sus alimentos, o dar providencia de otro modo, sin atender a apelación ni exención alguna. Refrenen también y castiguen a los que viven torpe y escandalosamente, después de haberlos amonestado; y si aun todavía perseverasen incorregibles en su mala vida, tengan facultad de privarlos de sus beneficios, según las constituciones de los sagrados cánones, sin que obste ninguna exención ni apelación.

CAP. VII. Trasladen los Obispos los beneficios de las iglesias que no se pueden reedificar; procuren reparar las otras; y qué se deba observar en esto.

Debiéndose también poner sumo cuidado en que las cosas consagradas al servicio divino no decaigan, ni se destruyan por la injuria de los tiempos, ni se borren de la memoria de los hombres, puedan los Obispos a su arbitrio, aun como delegados de la Sede Apostólica, trasladar los beneficios simples, aun los que son de derecho de patronato, de las iglesias que se hayan arruinado por antigüedad, o por otra causa, y que no se puedan restablecer por su pobreza, a las iglesias matrices, o a otras de los mismos lugares, o de los más vecinos; citando antes las personas a quienes toca el cuidado de las mismas iglesias; y erijan en las matrices, o en las otras, los altares y capillas, con las mismas advocaciones; o transfiéranlas a las capillas o altares ya erigidos, con todos los emolumentos y cargas impuestas a las primeras iglesias. Cuiden también de reparar y reedificar las iglesias parroquiales así arruinadas, aunque sean de derecho de patronato, sirviéndose de todos los frutos y rentas que de cualquier modo pertenezcan a las mismas iglesias; y si estos no fueren suficientes, obliguen a ello con todos los remedios oportunos a todos los patronos, y demás que participan algunos frutos provenidos de dichas iglesias, o en defecto de estos obliguen a los parroquianos; sin que sirva de obstáculo apelación, exención, ni contradicción alguna. Mas si padecieren todos suma pobreza, sean transferidas a las iglesias motrices, o a las más vecinas, con facultad de convertir así las dichas parroquiales, como las otras arruinadas en usos profanos que no sean indecentes, erigiendo no obstante una cruz en el mismo lugar.

CAP. VIII. Visiten los Obispos todos los años los monasterios de encomienda, donde no esté en su vigor la observancia regular, y todos los beneficios.

Es muy conforme a razón que el Ordinario cuide con esmero, y de providencia sobre todas las cosas que pertenecen en su diócesis al culto divino. Por tanto, visiten los Obispos todos los años, aun como delegados de la Sede Apostólica, los monasterios de encomienda, aunque sean los que llaman abadías, prioratos y preposituras, en que no esté en su vigor la observancia regular; así como los beneficios con cura de almas, y los que no la tienen, y los seculares y regulares, de cualquier modo que estén en encomienda, aunque sean exentos, cuidando también los mismos Obispos de que se renueven los que necesiten reedificarse o repararse, valiéndose de medios eficaces, aunque sea del secuestro de los frutos; y si los dichos, o sus anexos tuviesen cargo de almas, cúmplase este exactamente, así como todas las demás cargas a que haya obligación; sin que obsten apelaciones, ni privilegios algunos, costumbres prescritas, aun de tiempo inmemorial, letras conservatorias, jueces deputados, ni sus inhibiciones. Y si la observancia regular estuviese en ellos en su vigor, procuren los Obispos por medio de sus exhortaciones paternales, que los superiores de estos regulares observen y hagan observar el orden de vida que deben tener, conforme a su instituto regular, y contengan y moderen sus súbditos en el cumplimiento de su obligación. Mas si, amonestados los superiores, no los visitaren, ni corrigieren en el espacio de seis meses; puedan los mismos Obispos en este caso, aun como delegados de la Sede Apostólica, visitarlos y corregirlos del mismo modo que podrían sus superiores, según sus institutos, removiendo absolutamente, y sin que puedan servirles de obstáculo, las apelaciones, privilegios y exenciones, cualesquiera que sean.

CAP. IX. Suprímese el nombre y uso de los demandantes. Publiquen los Ordinarios las indulgencias y gracias espirituales. Perciban dos del cabildo las limosnas sin interés alguno.

Como muchos remedios que diferentes concilios aplicaron antes en sus respectivos tiempos, tanto el Lateranense y Lugdunense, como el Viennense, contra los perversos abusos de los demandantes de limosnas, han venido a ser inútiles en los tiempos modernos; y se ve más bien que su malicia se aumenta de día en día, con grande escándalo y quejas de todos los fieles, en tanto grado, que no parece queda esperanza alguna de su enmienda; establece el santo Concilio, que en adelante se extinga absolutamente aquel nombre y uso en todos los países de la cristiandad; y que no se admita absolutamente a nadie para ejercer semejante oficio; sin que obsten contra esto los privilegios concedidos a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos, ni a cualesquiera personas, de cualquier estado, grado y dignidad que sean, ni costumbres, aunque sean inmemoriales. Decreta también que las indulgencias u otras gracias espirituales, de que no es justo privar por aquel abuso a los fieles cristianos, se publiquen en adelante al pueblo en el tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, acompañándose de dos personas que agregarán de sus cabildos; a las que también se concede facultad para que recojan fielmente, y sin percibir paga alguna las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen; para que en fin se certifiquen todos, de que el uso que se hace de estos celestiales tesoros de la Iglesia, no es para lucrar, sino para aumentar la piedad.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN FUTURA

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha establecido y decretado, que la Sesión próxima se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la octava de la natividad de la bienaventurada virgen María, que será el 17 del inmediato mes de setiembre. Añade no obstante, que el mismo santo Concilio podrá, y tendrá autoridad de restringir, y extender libremente a su arbitrio y voluntad, aun en congregación general, el término mencionado, y todos los que en adelante señale para cada Sesión, según juzgare conveniente a los asuntos del Concilio.

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EL SACRIFICIO EUCARÍSTICO

SESION XXII

Que es la VI celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV
en 17 de setiembre de 1562.

DOCTRINA SOBRE EL SACRIFICIO DE LA MISA
CÁNONES DEL SACRIFICIO DE LA MISA
DECRETO SOBRE LO QUE SE HA DE OBSERVAR, Y EVITAR EN LA CELEBRACIÓN DE LA MISA
DECRETO SOBRE LA REFORMA
DECRETO SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE CONCEDA EL CÁLIZ


DOCTRINA SOBRE EL SACRIFICIO DE LA MISA

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, procurando que se conserve en la santa Iglesia católica en toda su pureza la fe y doctrina antigua, absoluta, y en todo perfecta del gran misterio de la Eucaristía, disipados todos los errores y herejías; instruida por la ilustración del Espíritu Santo, enseña, declara y decreta que respecto de ella, en cuanto es verdadero y singular sacrificio, se prediquen a los fieles los dogmas que se siguen.

CAP. I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa.
CAP. II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por los vivos,
sino también por los difuntos.
CAP. III. De las Misas en honor de los Santos.
CAP. IV. Del Cánon de la Misa.
CAP. V. De las ceremonias y ritos de la Misa.
CAP. VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo.
CAP. VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz.
CAP. VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense sus misterios al público.
CAP. IX. Introducción a los siguientes Cánones.


CAP. I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa.

Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad), a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues, y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita; pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.

CAP. II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por los vivos, sino también por los difuntos.

Y por cuanto en este divino sacrificio que se hace en la Misa, se contiene y sacrifica incruentamente aquel mismo Cristo que se ofreció por una vez cruentamente en el ara de la cruz; enseña el santo Concilio, que este sacrificio es con toda verdad propiciatorio, y que se logra por él, que si nos acercamos al Señor contritos y penitentes, si con sincero corazón, y recta fe, si con temor y reverencia; conseguiremos misericordia, y hallaremos su gracia por medio de sus oportunos auxilios. En efecto, aplacado el Señor con esta oblación, y concediendo la gracia, y don de la penitencia, perdona los delitos y pecados por grandes que sean; porque la hostia es una misma, uno mismo el que ahora ofrece por el ministerio de los sacerdotes, que el que entonces se ofreció a sí mismo en la cruz, con sola la diferencia del modo de ofrecerse. Los frutos por cierto de aquella oblación cruenta se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.

CAP. III. De las Misas en honor de los Santos.

Y aunque la Iglesia haya tenido la costumbre de celebrar en varias ocasiones algunas Misas en honor y memoria de los santos; enseña no obstante que no se ofrece a estos el sacrificio, sino sólo a Dios que les dio la corona; de donde es, que no dice el sacerdote: Yo te ofrezco, o san Pedro, u, o san Pablo, sacrificio; sino que dando gracias a Dios por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrocinio, para que los mismos santos de quienes hacemos memoria en la tierra, se dignen interceder por nosotros en el cielo.

CAP. IV. Del Cánon de la Misa.

Y siendo conveniente que las cosas santas se manejen santamente; constando ser este sacrificio el más santo de todos; estableció muchos siglos ha la Iglesia católica, para que se ofreciese, y recibiese digna y reverentemente, el sagrado Cánon, tan limpio de todo error, que nada incluye que no de a entender en sumo grado, cierta santidad y piedad, y levante a Dios los ánimos de los que sacrifican; porque el Cánon consta de las mismas palabras del Señor, y de las tradiciones de los Apóstoles, así como también de los piadosos estatutos de los santos Pontífices.

CAP. V. De las ceremonias y ritos de la Misa.

Siendo tal la naturaleza de los hombres, que no se pueda elevar fácilmente a la meditación de las cosas divinas sin auxilios, o medios extrínsecos; nuestra piadosa madre la Iglesia estableció por esta causa ciertos ritos, es a saber, que algunas cosas de la Misa se pronuncien en voz baja, y otras con voz más elevada. Además de esto se valió de ceremonias, como bendiciones místicas, luces, inciensos, ornamentos, y otras muchas cosas de este género, por enseñanza y tradición de los Apóstoles; con el fin de recomendar por este medio la majestad de tan grande sacrificio, y excitar los ánimos de los fieles por estas señales visibles de religión y piedad a la contemplación de los altísimos misterios, que están ocultos en este sacrificio.

CAP. VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo.

Quisiera por cierto el sacrosanto Concilio que todos los fieles que asistiesen a las Misas comulgasen en ellas, no sólo espiritualmente, sino recibiendo también sacramentalmente la Eucaristía; para que de este modo les resultase fruto más copioso de este santísimo sacrificio. No obstante, aunque no siempre se haga esto, no por eso condena como privadas e ilícitas las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente, sino que por el contrario las aprueba, y las recomienda; pues aquellas Misas se deben también tener con toda verdad por comunes de todos; parte porque el pueblo comulga espiritualmente en ellas, y parte porque se celebran por un ministro público de la Iglesia, no sólo por sí, sino por todos los fieles, que son miembros del cuerpo de Cristo.

CAP. VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz.

Amonesta además el santo Concilio, que es precepto de la Iglesia que los sacerdotes mezclen agua con el vino que han de ofrecer en el cáliz; ya porque se cree que así lo hizo Cristo nuestro Señor; ya también porque salió agua y juntamente sangre de su costado, en cuya mezcla se nos recuerda aquel misterio; y llamando el bienaventurado Apóstol san Juan a los pueblos Aguas, se representa la unión del mismo pueblo fiel con su cabeza Cristo.

CAP. VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense sus misterios al público.

Aunque la Misa incluya mucha instrucción para el pueblo fiel; sin embargo no ha parecido conveniente a los Padres que se celebre en todas partes en lengua vulgar. Con este motivo manda el santo Concilio a los Pastores, y a todos los que tienen cura de almas, que conservando en todas partes el rito antiguo de cada iglesia, aprobado por la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, con el fin de que las ovejas de Cristo no padezcan hambre, o los párvulos pidan pan, y no haya quien se lo parta; expongan frecuentemente, o por sí, o por otros, algún punto de los que se leen en la Misa, en el tiempo en que esta se celebra, y entre los demás declaren, especialmente en los domingos y días de fiesta, algún misterio de este santísimo sacrificio.

CAP. IX. Introducción a los siguientes Cánones.

Por cuanto se han esparcido con este tiempo muchos errores contra estas verdades de fe, fundadas en el sacrosanto Evangelio, en las tradiciones de los Apóstoles, y en la doctrina de los santos Padres; y muchos enseñan y disputan muchas cosas diferentes; el sacrosanto Concilio, después de graves y repetidas ventilaciones, tenidas con madurez, sobre estas materias; ha determinado por consentimiento unánime de todos los Padres, condenar y desterrar de la santa Iglesia por medio de los Cánones siguientes todos los errores que se oponen a esta purísima fe, y sagrada doctrina.

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CÁNONES DEL SACRIFICIO DE LA MISA

CAN. I. Si alguno dijere, que no se ofrece a Dios en la Misa verdadero y propio sacrificio; o que el ofrecerse este no es otra cosa que darnos a Cristo para que le comamos; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que en aquellas palabras: Haced esto en mi memoria, no instituyó Cristo sacerdotes a los Apóstoles, o que no los ordenó para que ellos, y los demás sacerdotes ofreciesen su cuerpo y su sangre; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el sacrificio de la Misa es solo sacrificio de alabanza, y de acción de gracias, o mero recuerdo del sacrificio consumado en la cruz; mas que no es propiciatorio; o que sólo aprovecha al que le recibe; y que no se debe ofrecer por los vivos, ni por los difuntos, por los pecados, penas, satisfacciones, ni otras necesidades; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que se comete blasfemia contra el santísimo sacrificio que Cristo consumó en la cruz, por el sacrificio de la Misa; o que por este se deroga a aquel; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que es impostura celebrar Misas en honor de los santos, y con el fin de obtener su intercesión para con Dios, como intenta la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que el Cánon de la Misa contiene errores, y que por esta causa se debe abrogar; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que las ceremonias, vestiduras y signos externos, que usa la Iglesia católica en la celebración de las Misas, son más bien incentivos de impiedad, que obsequios de piedad; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente son ilícitas, y que por esta causa se deben abrogar; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que se debe condenar el rito de la Iglesia Romana, según el que se profieren en voz baja una parte del Cánon, y las palabras de la consagración; o que la Misa debe celebrarse sólo en lengua vulgar, o que no se debe mezclar el agua con el vino en el cáliz que se ha de ofrecer, porque esto es contra la institución de Cristo; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LO QUE SE HA DE OBSERVAR, Y EVITAR EN LA CELEBRACIÓN DE LA MISA

Cuánto cuidado se deba poner para que se celebre, con todo el culto y veneración que pide la religión, el sacrosanto sacrificio de la Misa, fácilmente podrá comprenderlo cualquiera que considere, que llama la sagrada Escritura maldito el que ejecuta con negligencia la obra de Dios. Y si necesariamente confesamos que ninguna otra obra pueden manejar los fieles cristianos tan santa, ni tan divina como este tremendo misterio, en el que todos los días se ofrece a Dios en sacrificio por los sacerdotes en el altar aquella hostia vivificante, por la que fuimos reconciliados con Dios Padre; bastante se deja ver también que se debe poner todo cuidado y diligencia en ejecutarla con cuanta mayor inocencia y pureza interior de corazón, y exterior demostración de devoción y piedad se pueda. Y constando que se han introducido ya por vicio de los tiempos, ya por descuido y malicia de los hombres, muchos abusos ajenos de la dignidad de tan grande sacrificio; decreta el santo Concilio para restablecer su debido honor y culto, a gloria de Dios y edificación del pueblo cristiano, que los Obispos Ordinarios de los lugares cuiden con esmero, y estén obligados a prohibir, y quitar todo lo que ha introducido la avaricia, culto de los ídolos; o la irreverencia, que apenas se puede hallar separada de la impiedad; o la superstición, falsa imitadora de la piedad verdadera. Y para comprender muchos abusos en pocas palabras; en primer lugar, prohiban absolutamente (lo que es propio de la avaricia) las condiciones de pags de cualquier especie, los contratos y cuanto se da por la celebración de las Misas nuevas, igualmente que las importunas, y groseras cobranzas de las limosnas, cuyo nombre merecen más bien que el de demandas, y otros abusos semejantes que no distan mucho del pecado de simonía, o a lo menos de una sórdida ganancia. Después de esto, para que se evite toda irreverencia, ordene cada Obispo en sus diócesis, que no se permita celebrar Misa a ningún sacerdote vago y desconocido. Tampoco permitan que sirva al altar santo, o asista a los oficios ningún pecador público y notorio: ni toleren que se celebre este santo sacrificio por seculares, o regulares, cualesquiera que sean, en casas de particulares, ni absolutamente fuera de la iglesia y oratorios únicamente dedicados al culto divino, los que han de señalar, y visitar los mismos Ordinarios, con la circunstancia no obstante, de que los concurrentes declaren con la decente y modesta compostura de su cuerpo, que asisten a él no sólo con el cuerpo, sino con el ánimo y afectos devotos de su corazón. Aparten también de sus iglesias aquellas músicas en que ya con el órgano, ya con el canto se mezclan cosas impuras y lascivas; así como toda conducta secular, conversaciones inútiles, y consiguientemente profanas, paseos, estrépitos y vocerías; para que, precavido esto, parezca y pueda con verdad llamarse casa de oración la casa del Señor. Ultimamente, para que no se de lugar a ninguna superstición, prohiban por edictos, y con imposición de penas que los sacerdotes celebren fuera de las horas debidas, y que se valgan en la celebración de las Misas de otros ritos, o ceremonias, y oraciones que de las que estén aprobadas por la Iglesia, y adoptadas por el uso común y bien recibido. Destierren absolutamente de la Iglesia el abuso de decir cierto número de Misas con determinado número de luces, inventado más bien por espíritu de superstición que de verdadera religión; y enseñen al pueblo cuál es, y de dónde proviene especialmente el fruto preciosísimo y divino de este sacrosanto sacrificio. Amonesten igualmente su pueblo a que concurran con frecuencia a sus parroquias, por lo menos en los domingos y fiestas más solemnes. Todas estas cosas, pues, que sumariamente quedan mencionadas, se proponen a todos los Ordinarios de los lugares en términos de que no sólo las prohiban o manden, las corrijan o establezcan; sino todas las demás que juzguen conducentes al mismo objeto, valiéndose de la autoridad que les ha concedido el sacrosanto Concilio, y también aun como delegados de la Sede Apostólica, obligando los fieles a observarlas inviolablemente con censuras eclesiásticas, y otras penas que establecerán a su arbitrio: sin que obsten privilegios algunos, exenciones, apelaciones, ni costumbres.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha determinado establecer en la presente Sesión lo que se sigue en prosecución de la materia de la reforma.

CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los
clérigos.
CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.
CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en
quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan.
CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén
ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios
en estas iglesias.
CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este.
CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección.
CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.
CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares de
caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes.
CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar
mandada otra cosa en las fundaciones.
CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.
CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso.


CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los clérigos.

No hay cosa que vaya disponiendo con más constancia los fieles a la piedad y culto divino, que la vida y ejemplo de los que se han dedicado a los sagrados ministerios; pues considerándoles los demás como situados en lugar superior a todas las cosas de este siglo, ponen los ojos en ellos como en un espejo, de donde toman ejemplos que imitar. Por este motivo es conveniente que los clérigos, llamados a ser parte de la suerte del Señor, ordenen de tal modo toda su vida y costumbres, que nada presenten en sus vestidos, porte, pasos, conversación y todo lo demás, que no manifieste a primera vista gravedad, modestia y religión. Huyan también de las culpas leves, que en ellos serían gravísimas; para inspirar así a todos veneración con sus acciones. Y como a proporción de la mayor utilidad, y ornamento que da esta conducta a la Iglesia de Dios, con tanta mayor diligencia se debe observar; establece el santo Concilio que guarden en adelante, bajo las mismas penas, o mayores que se han de imponer a arbitrio del Ordinario, cuanto hasta ahora se ha establecido, con mucha extensión y provecho, por los sumos Pontífices, y sagrados concilios sobre la conducta de vida, honestidad, decencia y doctrina que deben mantener los clérigos; así como sobre el fausto, convitonas, bailes, dados, juegos y cualesquiera otros crímenes; e igualmente sobre la aversión con que deben huir de los negocios seculares; sin que pueda suspender ninguna apelación la ejecución de este decreto perteneciente a la corrección de las costumbres. Y si hallaren que el uso contrario ha anulado algunas de aquellas disposiciones, cuiden de que se pongan en práctica lo más presto que pueda ser, y que todos las observen exactamente, sin que obsten costumbres algunas cualesquiera que sean; para que haciéndolo así, no tengan que pagar los mismos Ordinarios a la divina justicia las penas correspondientes a su descuido en la enmienda de sus súbditos.

CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.

Cualquiera que en adelante haya de ser electo para gobernar iglesias catedrales, debe estar plenamente adornado no sólo de las circunstancias de nacimiento, edad, costumbres, conducta de vida, y todo lo demás que requieren los sagrados Cánones; sino que también ha de estar constituido de antemano, a lo menos por el tiempo de seis meses, en las sagradas órdenes; debiendo tomarse los informes sobre todas estas circunstancias, a no haber noticia alguna de él en la curia, o ser muy recientes las que haya, de los Legados de la Sede Apostólica, o de los Nuncios de las provincias, o de su Ordinario, y en defecto de este, de los Ordinarios más inmediatos. Además de esto, ha de estar instruido de manera que pueda desempeñar las obligaciones del cargo que se le ha de conferir; y por esta causa ha de haber obtenido antes legítimamente en universidad de estudios el grado de maestro, o doctor, o licenciado en sagrada teología, o derecho canónico; o se ha de comprobar por medio de testimonio público de alguna Academia, que es idóneo para enseñar a otros. Si fuere Regular, tenga certificaciones equivalentes de los superiores de su religión. Y todos los mencionados de quienes se ha de tomar el conocimiento y testimonios, estén obligados a darlos con veracidad y de balde; y a no hacerlo así, tendrán entendido que han gravado mortalmente sus conciencias, y que tendrán a Dios, y a sus superiores por jueces, que tomarán la satisfacción correspondiente de ellos.

CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan.

Los Obispos, aun como delegados Apostólicos, puedan repartir la tercera parte de cualesquiera frutos y rentas de todas las dignidades, personados y oficios que existen en las iglesias catedrales o colegiatas, en distribuciones que han de asignar a su arbitrio; es a saber, con el objeto de que no cumpliendo las personas que las obtienen, en cualquier día de los establecidos, el servicio personal que les competa en la iglesia, según la forma que prescriban los Obispos, pierdan la distribución de aquel día, sin que de modo alguno adquieran su dominio, sino que se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, si lo necesitare, o a otro lugar piadoso, a voluntad del Ordinario. Si persistieren contumaces, procedan contra ellos según lo establecido en los sagrados cánones. Mas si alguna de las mencionadas dignidades, por derecho o costumbre, no tuvieren en las catedrales o colegiatas jurisdicción, administración u oficio, pero sí tengan a su cargo cura de almas en las diócesis fuera de la ciudad, a cuyo desempeño quiera dedicarse el que obtiene la dignidad; téngase presente en este caso por todo el tiempo que residiere y sirviere en la iglesia curada, como si estuviese presente, y asistiese a los divinos oficios en las catedrales y colegiatas. Esta disposición se ha de entender sólo respecto de aquellas iglesias en que no hay estatuto alguno, ni costumbre de que las mencionadas dignidades que no residen, pierdan alguna cosa que ascienda a la tercera parte de los frutos y rentas referidas; sin que sirvan de obstáculo ningunas costumbres, aunque sean inmemoriales, exenciones y estatutos, aun confirmados con juramento, y cualquiera otra autoridad.

CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios en estas iglesias.

No tenga voz en los cabildos de las catedrales o colegiatas, seculares o regulares, ninguno que dedicado en ellas a los divinos oficios, no esté ordenado a lo menos de subdiácono, aunque los demás capitulares se la hayan concedido libremente. Y los que obtienen, u obtuvieren en adelante en dichas iglesias dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones y cualesquiera otros beneficios, a los que están anexas varias cargas; es a saber, que unos digan, o canten misas, otros evangelios y otras epístolas; estén obligados, por privilegio, exención, prerrogativa o nobleza que tengan, a recibir dentro de un año, cesando todo justo impedimento, los órdenes requeridos; de otro modo incurran en las penas contenidas en la constitución del concilio de Viena, que principia: Ut ii, qui; la que este santo Concilio renueva por el presente decreto; debiendo obligarlos los Obispos a que ejerzan por sí mismos en los días determinados las dichas órdenes, y cumplan todos los demás oficios con que deben contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas, y otras más graves que impongan a su arbitrio. Ni se haga en adelante estas provisiones en otras personas que en las que conozca tienen ya la edad y todas las demás circunstancias requeridas; y a no ser así, quede írrita la provisión.

CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este.

Las dispensas que se hayan de conceder, por cualquiera autoridad que sea, si se cometieren fuera de la curia Romana, cométanse a los Ordinarios de las personas que las impetren. Mas no tengan efecto las que se concedieren graciosamente, si examinadas primero sólo sumaría y extrajudicialmente por los mismos Ordinarios, como delegados Apostólicos, no hallasen estos que las preces expuestas carecen del vicio de obrepción o subrepción.

CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección.

Conozcan los Obispos sumaria y extrajudicialmente, como delegados de la Sede Apostólica, de las conmutaciones de las últimas voluntades, que no deberán hacerse sino por justa y necesaria causa; ni se pasará a ponerlas en ejecución sin que primero les conste que no se expresó en las preces ninguna cosa falsa, ni se ocultó la verdad.

CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.

Estén obligados los Legados y Nuncios Apostólicos, los Patriarcas, Primados y Metropolitanos a observar en las apelaciones interpuestas para ante ellos, en cualesquiera causas, tanto para admitirlas, como para conceder las inhibiciones después de la apelación, la forma y tenor de las sagradas constituciones, en especial la de Inocencio IV, que principia: Romana; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, estilo, o privilegio: de otro modo sean ipso jure nulas las inhibiciones, procesos y demás autos que se hayan seguido.

CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares de caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes.

Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, sean en los casos concedidos por derecho, ejecutores de todas las disposiciones piadosas hechas tanto por la última voluntad, como entre vivos: tengan también derecho de visitar los hospitales y colegios, sean los que fuesen, así como las cofradías de legos, aun las que llaman escuelas, o tienen cualquiera otro nombre; pero no las que están bajo la inmediata protección de los Reyes, a no tener su licencia. Conozcan también de oficio, y hagan que tengan el destino correspondiente, según lo establecido en los sagrados cánones, las limosnas de los montes de piedad o caridad, y de todos los lugares piadosos, bajo cualquiera nombre que tengan, aunque pertenezca su cuidado a personas legas, y aunque los mismos lugares piadosos gocen el privilegio de exención; así como todas las demás fundaciones destinadas por su establecimiento al culto divino, y salvación de las almas, o alimento de los pobres; sin que obste costumbre alguna, aunque sea inmemorial, privilegio, ni estatuto.

CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar mandada otra cosa en las fundaciones.

Los administradores, así eclesiásticos como seculares de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, hospital, cofradía, limosnas de monte de piedad, y de cualesquiera otros lugares piadosos, estén obligados a dar cuenta al Ordinario de su administración todos los años; quedando anuladas cualesquiera costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio, u otra constitución del lugar, se debieren dar las cuentas a otras personas deputadas para esto; en este caso, se ha de agregar también a ellas el Ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias, de nada sirvan a dichos administradores.

CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.

Originándose muchísimos daños de la impericia de los notarios, y siendo esta ocasión de muchísimos pleitos; pueda el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica, examinar cualesquiera notarios, aunque estén creados por autoridad Apostólica, Imperial o Real: y no hallándoseles idóneos, o hallando que algunas veces han delinquido en su oficio, prohibirles perpetuamente, o por tiempo limitado el uso, y ejercicio de su oficio en negocios, pleitos y causas eclesiásticas y espirituales; sin que su apelación suspenda la prohibición del Obispo.

CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso.

Si la codicia, raíz de todos los males, llegare a dominar en tanto grado a cualquiera clérigo o lego, distinguido con cualquiera dignidad que sea, aun la Imperial o Real, que presumiere invertir en su propio uso, y usurpar por sí o por otros, con violencia, o infundiendo terror, o valiéndose también de personas supuestas, eclesiásticas o seculares, o con cualquiera otro artificio, color o pretexto, la jurisdicción, bienes, censos y derechos, sean feudales o enfitéuticos, los frutos, emolumentos, o cualesquiera obvenciones de alguna iglesia, o de cualquiera beneficio secular o regular, de montes de piedad, o de otros lugares piadosos, que deben invertirse en socorrer las necesidades de los ministros y pobres; o presumiere estorbar que los perciban las personas a quienes de derecho pertenecen; quede sujeto a la excomunión por todo el tiempo que no restituya enteramente a la iglesia, y a su administrador, o beneficiado las jurisdicciones, bienes, efectos, derechos, frutos y rentas que haya ocupado, o que de cualquiera modo hayan entrado en su poder, aun por donación de persona supuesta, y además de esto haya obtenido la absolución del Romano Pontífice. Y si fuere patrono de la misma iglesia, quede también por el mismo hecho privado del derecho de patronato, además de las penas mencionadas. El clérigo que fuese autor de este detestable fraude y usurpación, o consintiere en ella, quede sujeto a las mismas penas, y además de esto privado de cualesquiera beneficios, inhábil para obtener cualquiera otro, y suspenso, a voluntad de su Obispo, del ejercicio de sus órdenes, aun después de estar absuelto, y haber satisfecho enteramente.

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DECRETO SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE CONCEDA EL CÁLIZ

Además de esto, habiendo reservado el mismo sacrosanto Concilio en la Sesión antecedente para examinar y definir, siempre que después se le presentase ocasión oportuna, dos artículos propuestos en otra ocasión, y entonces no examinados; es a saber: Si las razones que tuvo la santa Iglesia católica, para dar la comunión a los legos, y a los sacerdotes cuando no celebran, bajo sola la especie de pan, han de subsistir en tanto vigor, que por ningún motivo se permita a ninguno el uso del cáliz; y el segundo artículo: Si pareciendo, en fuerza de algunos honestos motivos, conforme a la caridad cristiana, que se deba conceder el uso del cáliz a alguna nación o reino, haya de ser bajo de algunas condiciones, y cuáles sean estas: determinado ahora a dar providencia sobre este punto del modo más conducente a la salvación de las personas por quienes se hace la súplica, ha decretado: Se remita este negocio, como por el presente decreto lo remite, a nuestro santísimo señor el Papa, quien con su singular prudencia hará lo que juzgare útil a la República cristiana, y saludable a los que pretenden el uso del cáliz.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Además de esto, señala el mismo sacrosanto Concilio Tridentino para día de la Sesión futura la feria quinta después de la octava de la fiesta de todos los Santos, que será el 12 del mes de noviembre, y en ella se harán los decretos sobre los sacramentos del Orden y del Matrimonio, etc.

Prorrógose la Sesión al día 15 de julio de 1563.

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EL SACRAMENTO DEL ORDEN

SESION XXIII

Que es la VII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV
en 15 de julio de 1563.

DOCTRINA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL ORDEN DECRETO SOBRE LA REFORMA


DOCTRINA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN

Verdadera y católica doctrina del sacramento del Orden, decretada y publicada por el santo Concilio de Trento en la Sesión VII, para condenar los errores de nuestro tiempo.

CAP. I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley.
CAP. II. De las siete Ordenes.
CAP. III. Que el orden es verdadera y propiamente Sacramento.
CAP. IV. De la jerarquía eclesiástica, y de la ordenación.


CAP. I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley.

El sacrificio y el sacerdocio van de tal modo unidos por disposición divina, que siempre ha habido uno y otro en toda ley. Habiendo pues recibido la Iglesia católica, por institución del Señor, en el nuevo Testamento, el santo y visible sacrificio de la Eucaristía; es necesario confesar también, que hay en la Iglesia un sacerdocio nuevo, visible y externo, en que se mudó el antiguo. Y que el nuevo haya sido instituido por el mismo Señor y Salvador, y que el mismo Cristo haya también dado a los Apóstoles y sus sucesores en el sacerdocio la potestad de consagrar, ofrecer y administrar su cuerpo y sangre, así como la de perdonar y retener los pecados; lo demuestran las sagradas letras, y siempre lo ha enseñado la tradición de la Iglesia católica.

CAP. II. De las siete Ordenes.

Siendo el ministerio de tan santo sacerdocio una cosa divina, fue congruente para que se pudiese ejercer con mayor dignidad y veneración, que en la constitución arreglada y perfecta de la Iglesia, hubiese muchas y diversas graduaciones de ministros, quienes sirviesen por oficios al sacerdocio, distribuidos de manera que los que estuviesen distinguidos con la tonsura clerical, fuesen ascendiendo de las menores órdenes a las mayores; pues no sólo menciona la sagrada Escritura claramente los sacerdotes, sino también los diáconos; enseñando con gravísimas palabras qué cosas en especial se han de tener presentes para ordenarlos: y desde el mismo principio de la Iglesia se conoce que estuvieron en uso, aunque no en igual graduación, los nombres de las órdenes siguientes, y los ministerios peculiares de cada una de ellas; es a saber, del subdiácono, acólito, exorcista, lector y ostiario o portero; pues los Padres y sagrados concilios numeran el subdiaconado entre las órdenes mayores, y hallamos también en ellos con suma frecuencia la mención de las otras inferiores.

CAP. III. Que el orden es verdadera y propiamente Sacramento.

Constando claramente por testimonio de la divina Escritura, de la tradición Apostólica, y del consentimiento unánime de los Padres, que el orden sagrado, que consta de palabras y señales exteriores, confiere gracia; ninguno puede dudar que el orden es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la santa Iglesia; pues el Apóstol dice: Te amonesto que despiertes la gracia de Dios que hay en ti por la imposición de mis manos: porque el espíritu que el Señor nos ha dado no es de temor, sino de virtud, de amor y de sobriedad.

CAP. IV. De la jerarquía eclesiástica, y de la ordenación.

Y por cuanto en el sacramento del Orden, así como en el Bautismo y Confirmación, se imprime un carácter que ni se puede borrar, ni quitar, con justa razón el santo Concilio condena la sentencia de los que afirman que los sacerdotes del nuevo Testamento sólo tienen potestad temporal, o por tiempo limitado, y que los legítimamente ordenados pueden pasar otra vez a legos, sólo con que no ejerzan el ministerio de la predicación. Porque cualquiera que afirmase que todos los cristianos son promiscuamente sacerdotes del nuevo Testamento, o que todos gozan entre sí de igual potestad espiritual; no haría más que confundir la jerarquía eclesiástica, que es en sí como un ejército ordenado en la campaña; y sería lo mismo que si contra la doctrina del bienaventurado san Pablo, todos fuesen Apóstoles, todos Profetas, todos Evangelistas, todos Pastores y todos Doctores. Movido de esto, decalra el santo Concilio, que además de los otros grados eclesiásticos, pertenecen en primer lugar a este orden jerárquico, los Obispos, que han sucedido en lugar de los Apóstoles; que están puestos por el Espíritu Santo, como dice el mismo Apóstol, para gobernar la Iglesia de Dios; que son superiores a los presbíteros; que confieren el sacramento de la Confirmación; que ordenan los ministros de la Iglesia, y pueden ejecutar otras muchas cosas, en cuyas funciones no tienen potestad alguna los demás ministros de orden inferior. Enseña además el santo Concilio, que para la ordenación de los Obispos, de los sacerdotes, y demás órdenes, no se requiere el consentimiento, ni la vocación, ni autoridad del pueblo, ni de ninguna potestad secular, ni magistrado, de modo que sin ella queden nulas las órdenes; antes por el contrario decreta, que todos los que destinados e instituidos sólo por el pueblo, o potestad secular, o magistrado, ascienden a ejercer estos ministerios, y los que se los arrogan por su propia temeridad, no se deben estimar por ministros de la Iglesia, sino por rateros y ladrones que no han entrado por la puerta. Estos son los puntos que ha parecido al sagrado Concilio enseñar generalmente a los fieles cristianos sobre el sacramento del Orden; resolviendo al mismo tiempo condenar la doctrina contraria a ellos, en propios y determinados cánones, del modo que se va a exponer, para que siguiendo todos, con el auxilio de Jesucristo, esta regla de fe, puedan entre las tinieblas de tantos errores, conocer fácilmente las verdades católicas, y conservarlas.

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CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL ORDEN

CAN. I. Si alguno dijere, que no hay en el nuevo Testamento sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar, y ofrecer el verdadero cuerpo y sangre del Señor, ni de perdonar o retener los pecados; sino sólo el oficio, y mero ministerio de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son absolutamente sacerdotes; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia católica, además del sacerdocio, otras órdenes mayores, y menores, por las cuales, como por ciertos grados, se ascienda al sacerdocio; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el Orden, o la ordenación sagrada, no es propia y verdaderamente Sacramento establecido por Cristo nuestro Señor; o que es una ficción humana inventada por personas ignorantes de las materias eclesiásticas; o que sólo es cierto rito para elegir los ministros de la palabra de Dios, y de los Sacramentos; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que no se confiere el Espíritu Santo por la sagrada ordenación, y que en consecuencia son inútiles estas palabras de los Obispos: Recibe el Espíritu Santo; o que el Orden no imprime carácter; o que el que una vez fue sacerdote, puede volver a ser lego; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que la sagrada unción de que usa la Iglesia en la colación de las sagradas órdenes, no sólo no es necesaria, sino despreciable y perniciosa, así como las otras ceremonias del Orden; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijera, que no hay en la Iglesia católica jerarquía establecida por institución divina, la cual consta de Obispos, presbíteros y ministros; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, continuando la materia de la reforma, establece y decreta deben definirse las cosas que se siguen.

CAP. I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias: se dan
providencias para la cura de almas.
CAP. II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses: en qué lugar
deba esta hacerse.
CAP. III. Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos.
CAP. IV. Quiénes se han de ordenar de primera tonsura.
CAP. V. Qué circunstancias deban tener los que se quieren ordenar.
CAP. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años:
quién deba gozar del privilegio del fuero.
CAP. VII. Del examen de los ordenandos.
CAP. VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos.
CAP. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente beneficio.
CAP. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura, ú órdenes
menores, sino a regulares súbditos suyos; ni aquellos, ni los cabildos,
sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense penas a los
contraventores.
CAP. XI. Obsérvense los intersticios, y otros ciertos preceptos en la colación de las
órdenes menores.
CAP. XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores: sólo se deben
promover los dignos.
CAP. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos y diáconos:
no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas en un mismo día.
CAP. XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio.
CAP. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario.
CAP. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia.
CAP. XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas que estén
constituidas en ellas.
CAP. XVIII. Se da el método de erigir seminario de Clérigos, y educarlos en él.


CAP. I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias: se dan providencias para la cura de almas.

Estando mandado por precepto divino a todos los que tienen encomendada la cura de almas, que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificio por ellas, las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los Sacramentos, y con el ejemplo de todas las buenas obras; que cuiden paternalmnete de los pobres y otras personas infelices, y se dediquen a los demás ministerios pastorales; cosas todas que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino le abandonan como mercenarios o asalariados; el sacrosanto Concilio los amonesta y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos, y haciéndose el ejemplar de su grey, la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad. Y para que los puntos que santa y útilmente se establecieron antes en tiempo de Paulo III de feliz memoria sobre la residencia, no se extiendan violentamente a sentidos contrarios a la mente del sagrado Concilio, como si en virtud de aquel decreto fuese lícito estar ausentes cinco meses continuos; el sacrosanto Concilio, insistiendo en ellos, declara que todos los Pastores que mandan, bajo cualquier nombre o título, en iglesias patriarcales, primadas, metropolitanas y catedrales, cualesquiera que sean, aunque sean Cardenales de la santa Romana Iglesia, están obligados a residir personalmente en su iglesia, o en la diócesis en que deban ejercer el ministerio que se les ha encomendado, y que no pueden estar ausentes sino por las causas, y del modo que se expresa en lo que sigue. Es a saber: cuando la caridad cristiana, las necesidades urgentes, obediencia debida y evidente utilidad de la Iglesia, y de la República, pidan y obliguen a que alguna vez algunos estén ausentes; decreta el sacrosanto Concilio, que el beatísimo Romano Pontífice, o el Metropolitano, o en ausencia de este, el Obispo sufragéneo más antiguo que resida, que es el mismo que deberá aprobar la ausencia del Metropolitano; deben dar por escrito la aprobación de las causas de la ausencia legítima; a no ser que ocurra esta por hallarse sirviendo algún empleo u oficio de la República, anejo a los Obispados; y como las causas de esto son notorias, y algunas veces repentinas, ni aun será necesario dar aviso de ellas al Metropolitano. Pertenecerá no obstante a este juzgar con el concilio provincial de las licencias que él mismo, o su sufragáneo haya concedido, y cuidar que ninguno abuse de este derecho, y que los contraventores sean castigados con las penas canónicas. Entre tanto tengan presente los que se ausentan, que deben tomar tales providencias sobre sus ovejas, que en cuanto pueda ser, no padezcan detrimento alguno por su ausencia. Y por cuanto los que se ausentan sólo por muy breve tiempo, no se reputan ausentes según sentencia de los antiguos cánones, pues inmediatamente tienen que volver; quiere el sacrosanto Concilio, que fuera de las causas ya expresadas, no pase, por ninguna circunstancia, el tiempo de esta ausencia, sea continuo, o sea interrumpido, en cada un año, de dos meses, o a lo más de tres; y que se tenga cuidado en no permitirla sino por causas justas, y sin detrimento alguno de la grey, dejando a la conciencia de los que se ausentan, que espera sea religiosa y timorata, la averiguación de si es así o no; pues los corazones están patentes a Dios, y su propio peligro los obliga a no proceder en sus obras con fraude ni simulación. Entre tanto los amonesta y exhorta en el Señor, que no falten de modo alguno a su iglesia catedral (a no ser que su ministerio pastoral los llame a otra parte dentro de su diócesis) en el tiempo de Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor, ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi, en cuyo tiempo principalmente deben restablecerse sus ovejas, y regocijarse en el Señor con la presencia de su Pastor. Si alguno no obstante, y ojalá que nunca o si suceda, estuviese ausente contra lo dispuesto en este decreto; establece el sacrosanto Concilio, que además de las penas impuestas y renovadas en tiempo de Paulo III contra los que no residen, y además del reato de culpa mortal en que incurre; no hace suyos los frutos, respectivamente al tiempo de su ausencia, ni se los puede retener con seguridad de conciencia, aunque no se siga ninguna otra intimación más que esta; sino que está obligado por sí mismo, o dejando de hacerlo será obligado por el superior eclesiástico, a distribuirlos en fábricas de iglesias, o en limosnas a los pobres del lugar, quedando prohibida cualquiera convnción o composición que llaman composición por frutos mal cobrados, y por la que también se le perdonasen en todo o en parte los mencionados frutos, sin que obsten privilegios ningunos concedidos a cualquiera colegio o fábrica. Esto mismo absolutamente declara y decreta el sacrosanto Concilio, aun en orden a la culpa, pérdida de los frutos y penas, respecto de los curas inferiores, y cualesquiera otros que obtienen algún beneficio eclesiástico con cura de almas; pero con la circunstancia de que siempre que estén ausentes, tomando antes el Obispo conocimiento de la causa y aprobándolo, dejen vicario idóneo que ha de aprobar el mismo Ordinario, con la debida asignación de renta. Ni obtengan la licencia de ausentarse, que se ha de conceder por escrito y de gracia, sino por grave causa, y no más que por el tiempo de dos meses. Y si citados por edicto, aunque no se les cite personalmente, fueren contumaces; quiere que sea libre a los Ordinarios obligarlos con censuras eclesiásticas, secuestro y privación de frutos, y otros remedios del derecho, aun hasta llegar a privarles de sus beneficios; sin que se pueda suspender esta ejecución por ningún privilegio, licencia, familiaridad, exención, ni aun por razón de cualquier beneficio que sea, ni por pacto, ni estatuto, aunque esté confirmado con juramento, o con cualquiera otra autoridad, ni tampoco por costumbre inmemorial, que más bien se debe reputar por corruptela, ni por apelación, ni inhibición, aunque sea en la Curia Romana, o en virtud de la constitución Eugeniana. Ultimamente manda el santo Concilio, que tanto el decreto de Paulo III como este mismo se publiquen en los sínodos provinciales y diocesanos; porque desea que cosas tan esenciales a la obligación de los Pastores, y a la salvación de las almas, se graben con repetidas intimaciones en los oídos y ánimos de todos, para que con el auxilio divino no las borre en adelante, ni la injuria de los tiempos, ni la falta de costumbre, ni el olvido de los hombres.

CAP. II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses: en qué lugar deba esta hacerse.

Los destinados al gobierno de iglesias catedrales o mayores que estas, bajo cualquier nombre y título que tengan, aunque sean Cardenales de la santa Iglesia Romana, si no se consagran dentro de tres meses, estén obligados a la restitución de los frutos que hayan percibido. Y si después de esto dejaren de consagrarse en otros tantos meses, queden privados de derecho de sus iglesias. Celébrese además la consagración, a no hacerse en la curia Romana, en la iglesia a que son promovidos, o en su provincia, si cómodamente puede ser.

CAP. III. Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos.

Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos; y si estuvieren impedidos por enfermedad, no den dimisorias a sus súbditos para que sean ordenados por otro Obispo, si antes no los hubieren examinado y aprobado.

CAP. IV. Quiénes se han de ordenar de primera tonsura.

No se ordenen de primera tonsura los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación; y no estén instruidos en los rudimentos de la fe; ni los que no sepan leer y escribir; ni aquellos de quienes se conjeture prudentemente que han elegido este género de vida con el fraudulento designio de eximirse de los tribunales seculares, y no con el de dar a Dios fiel culto.

CAP. V. Qué circunstancias deban tener los que se quieren ordenar.

Los que haya de ser promovidos a las órdenes menores, tengan testimonio favorable del párroco, y del maestro del estudio en que se educan. Y los que hayan de ser ascendidos a cualquiera de las mayores, preséntense un mes antes de ordenarse al Obispo, quien dará al párroco u a otro que le parezca más conveniente, la comisión para que propuestos públicamente en la iglesia los nombres, y resolución de los que pretendieren ser promovidos, tome diligentes informes de personas fidedignas sobre el nacimiento de los mismos ordenandos, su edad, costumbres y vida; y remita lo más presto que pueda al mismo Obispo las letras testimoniales, que contengan la averiguación o informes que ha hecho.

CAP. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años: quién deba gozar del privilegio del fuero.

Ningún ordenado de primera tonsura, ni aun constituido en las órdenes menores, pueda obtener beneficio antes de los catorce años de edad. Ni este goce del privilegio de fuero eclesiástico si no tiene beneficio o si no vista hábito clerical, y lleva tonsura, y sirve para asignación del Obispo en alguna iglesia; o esté en algún seminario clerical, o en alguna escuela, o universidad con licencia del Obispo, como en camino para recibir las órdenes mayores. Respecto de los clérigos casados, se ha de observar la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Clerici, qui cum unicis: con la circunstancia de que asignados estos clérigos por el Obispo al servicio o ministerio de alguna iglesia, sirvan o ministren en la misma, y usen de hábitos clericales y tonsura; sin que a ninguno excuse para esto privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial.

CAP. VII. Del examen de los ordenandos.

Insistiendo el sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones, decreta que cuando el Obispo determinare hacer órdenes, convoque a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio, en la feria cuarta próxima a las mismas órdenes, o cuando al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes instruidas en la divina ley, y ejercitadas en los cánones eclesiásticos, el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres, la doctrina y la fe.

CAP. VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos.

Las sagradas órdenes se han de hacer públicamente en los tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; mas si se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado por su propio Obispo; y si pretendiese alguno ser promovido por otro, no se le permita de ninguna manera, ni aun con el pretexto de cualquier rescripto o privilegio general o particular, ni aun en los tiempos establecidos para las órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable testimonio de su piedad y costumbres. Si se hiciere lo contrario; quede suspenso el que ordena por un año de conferir órdenes, y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo que pareciere conveniente a su propio Ordinario.

CAP. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente beneficio.

No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito, como este no haya vivido con él por espacio de tres años; y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, si valerse de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial.

CAP. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura, ú órdenes menores, sino a regulares súbditos suyos; ni aquellos, ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense penas a los contraventores.

No sea permitido en adelante a los Abades, ni a ningunos otros, por exentos que sean, como estén dentro de los términos de alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna, y se llamen exentos, conferir la tonsura, o las órdenes menores a ninguno que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aun los de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos seculares, para que otros los ordenen; sino que la ordenación de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene en los decretos de este santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios, prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también que la pena impuesta a los que impetran, contra el decreto de este santo Concilio, hecho en tiempo de Paulo III, dimisorias del cabildo episcopal en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias, no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción al Obispo en lugar del cabildo, en tiempo de la vacante. Los que concedan dimisorias contra la forma de este decreto, queden suspensos de derecho de su oficio y beneficio por un año.

CAP. XI. Obsérvense los intersticios, y otros ciertos preceptos en la colación de las órdenes menores.

Las órdenes menores se han de conferir a los que entiendan por lo menos la lengua latina, mediando el intervalo de las témporas, si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que con esto puedan instruirse con más exactitud de cuán grave peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que se hallen asignados, si acaso no están ausentes por causa de sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción; lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres, su continuo servicio en la iglesia, y su mayor reverencia a los sacerdotes, y a los de otras órdenes mayores, así como la mayor frecuencia que antes en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo. Y siendo estos grados menores la entrada para ascender a los mayores, y a los misterios más sacrosantos, no se confieran a ninguno que no se manifieste digno de recibir las órdenes mayores por las esperanzas que prometa de mayor sabiduría. Ni estos sean promovidos a las sagradas órdenes sino un año después que recibieron el último grado de las menores, a no pedir otra cosa la necesidad, o utilidad de la Iglesia, a juicio del Obispo.

CAP. XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores: sólo se deben promover los dignos.

Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener veinte y dos años de edad, ni a diácono antes de veinte y tres, ni a sacerdotes antes de veinte y cinco. Sepan no obstante los Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos para las sagradas órdenes, sino sólo los dignos, y cuya recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los regulares de menor edad, ni sin el diligente examen del Obispo; quedando excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.

CAP. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos y diáconos: no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas en un mismo día.

Ordénense de subdiáconos y diáconos los que tuvieron favorable testimonio de su conducta, y hayan merecido aprobación en las órdenes menores, y estén instruidos en las letras, y en lo que pertenece al ministerio de su orden. Los que con la divina gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita, a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos a la sagrada orden del subdiaconado, ascender a más alto grado, si por un año a lo menos no se han ejercitado en él. Tampoco se confieran en un mismo día dos órdenes sagradas, ni aun a los regulares; sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera indultos que hayan concedido a cualquiera.

CAP. XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio.

Los que se hayan portado con probidad y fidelidad en los ministerios que antes han ejercido, y son promovidos al orden del sacerdocio, han de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no sólo los que han servido de diáconos un año entero, por lo menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia dispusiese otra cosa, sino los que también se hallen ser idóneos, precediendo diligente examen, para administrar los Sacramentos, y para enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su salvación; y además de esto, se distingan tanto por su piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos sobresalientes de buena conducta, y saludables consejos de buena vida. Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren misa a lo menos en los domingos, y días solemnes; y si tuvieren cura de almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.

CAP. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario.

Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados; decreta no obstante el santo Concilio, que nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los Obispos, por medio del examen, si les pareciere ser este necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.

CAP. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia.

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones, y no ande vagando sin obligación a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso de ello al Obispo; prohíbasele el ejercicio de las sagradas órdenes. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.

CAP. XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas que estén constituidas en ellas.

El santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los sagrados cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas órdenes desde el diaconado hasta el ostiariato, loablemente adoptadas en la Iglesia desde los tiempos Apostólicos, e interrumpidas por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las desacrediten los herejes, notándolas de superfluas; y deseando ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por pesonas constituidas en las órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a todos y a cada uno de los Prelados de las iglesias, les manda que cuiden con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales, colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de sus pueblos, y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga; asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta, o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos celibatos para ejercer los ministerios de las cuatro órdenes menores; podrán suplir por ellos, aun casados de buena vida, con tal que no sean bigamos, y sean capaces de ejercer dichos ministerios; debiendo también llevar en la iglesia hábitos clericales, y estar tonsurados.

CAP. XVIII. Se da el método de erigir seminario de Clérigos, y educarlos en él.

Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta observancia de la disciplina eclesiástica, sin un grandísimo y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen a dominar todo el hombre, se les dé crianza conforme a la piedad y religión; establece el santo Concilio que todas las catedrales, metropolitanas, e iglesias mayores que estas tengan obligación de mantener, y educar religiosamente, e instruir en la disciplina eclesiástica, según las facultades y extensión de la diócesis, cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis, o a no haberlos en estas, de la misma provincia, en un colegio situado cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección del Obispo. Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo menos doce años, y sean de legítimo matrimonio; sepan competentemente leer y escribir, y den esperanzas por su buena índole e inclinaciones de que siempre continuarán sirviendo en los ministerios eclesiásticos. Quiere también que se elijan con preferencia los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos, siempre que estos se mantengan a sus propias expensas, y manifiesten deseo de servir a Dios y a la Iglesia. Destinará el Obispo, cuando le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica) al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos, de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios. Y para que con más comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica, recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de hábito clerical; aprenderán gramática, canto, cómputo eclesiástico, y otras facultades útiles y honestas; tomarán de memoria la sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías de los Santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos, en especial lo que conduce a oír las confesiones, y las de los demás ritos y ceremonias. Cuide el Obispo de que asistan todos los días al sacrificio de la misa, que confiesen sus pecados a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo con el consejo de dos canónigos de los más ancianos y graves, que él mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias, cuidando en sus frecuentes visitas, de que siempre se observen. Castigarán gravemente a los díscolos, e incorregibles, y a los que diesen mal ejemplo; expeliéndolos también si fuese necesario; y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan piadoso y santo establecimiento. Y por cuanto serán necesarias rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud, y para otros gastos; además de los fondos, que están destinados en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes; que por el mismo caso se han de tener por aplicados a este seminario bajo la misma dirección del Obispo; este mismo con consejo de dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por él y otro por el mismo cabildo; y además de esto de dos clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente de uno por el Obispo, y de otro para el clero; tomarán alguna parte, o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular, y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones, abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, o de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales que se dan en título o adminitración, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit; y de cualesquiera beneficios, aun de regulares, aunque sean de derecho de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean de ninguna diócesis, o sean anexos a otras iglesias, monasterios, hospitales, o a otros cualesquiera lugares piadosos, aunque sean exentos, y también de las fábricas de las iglesias, y de otros lugares, así como de cualesquiera otras rentas, o productos eclesiásticos, aun de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios de discípulos, o maestros para promover el bien común de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos, a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo se tomarán de los cuerpos, confraternidades, que en algunos lugares se llaman escuelas, y de todos los monasterios, a excepción de los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos, o pertenezcan a soldados de cualquier milicia, u orden, exceptuando únicamente los caballeros de san Juan de Jerusalén; y aplicarán e incorporarán a este colegio aquella porción que hayan separado según el modo prescrito, así como algunos otros beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también prestameras, o porciones de prestameras, aun destinadas antes de vacar, sin perjuicio de culto divino, ni de los que las obtienen. Y este establecimiento ha de tener lugar, aunque los beneficios sean reservados o pensionados, sin que puedan suspenderse, o impedirse de modo alguno estas uniones y aplicaciones por la resignación de los mismos beneficios; sin que pueda obstar absolutamente constitución, ni vacante alguna, aunque tenga su efecto en la curia Romana. El Obispo del lugar por medio de censuras eclesiásticas, y otros remedios de derecho, y aun implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular; obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios, dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba mencionados, no sólo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante lo que por prorata se deba pagar a ellos: sin que obsten respecto de todas, y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones, aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución. Mas si sucediere, que teniendo su efecto estas uniones, o de otro modo, se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las circunstancias, aquella porción que había separado de cada uno de los beneficios mencionados, e incorporado al colegio. Y si los Prelados de las catedrales, y otras iglesias mayores fueren negligentes en la fundación y conservación de este seminario, y rehusaren pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo, y a los superiores a este, y obligarlos al cumplimiento de todo lo mencionado; cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta santa y piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar. Mas el Obispo ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario, a presencia de dos diputados del cabildo; y otros dos del clero de la ciudad. Además de esto, para providenciar el modo de que sean pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el santo Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza, y a otros que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí mismos, si fuesen capaces; y si no lo fuesen, por substitutos idóneos, que han de ser elegidos por los mismos propietarios, y aprobados por los Ordinarios. Y si, a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna; y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas, o maestros mencionados enseñarán las facultades que al Obispo parecieren convenientes. Por lo demás, aquellos oficios o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las sagradas letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte sean idóneas, y puedan desempeñar por sí mismos la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial. Pero si fuesen tan pobres las iglesias de algunas de ellas no se pueda fundar colegio; cuidará el concilio provincial, o el Metropolitano, acompañado de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o más colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana, o en otra iglesia más cómoda de la provincia, con los frutos de dos o más de aquellas iglesias, en las que separadas no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Mas en las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno o más colegios, según le pareciese más conveniente; los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya fundado y establecido en la ciudad episcopal. Ultimamente si aconteciere que sobrevengan algunas dificultades por las uniones, o por la regulación de las porciones, o por la asignación, e incorporación, o por cualquiera otro motivo que impida, o perturbe el establecimiento, o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo, y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo provincial, según la calidad del país, y de las iglesias y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada una de las cosas mencionadas, que parecieren necesarias y conducentes al próspero adelantamiento de este seminario.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Indica además el mismo sacrosanto Concilio de Trento la Sesión próxima que se ha de tener, para el día 16 del mes de setiembre; en la que se tratará del sacramento del Matrimonio, y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos pertenecientes a la doctrina de la fe: y además de esto tratará de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios eclesiásticos, y de diferentes artículos de reforma.

Prorrogóse la Sesión al día 11 de Nov. de 1563.

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EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO

SESION XXIV

Que es la VIII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV
en 11 de noviembre de 1563.

DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO


DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO

El primer padre del humano linaje declaró, inspirado por el Espíritu Santo, que el vínculo del Matrimonio es perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Ya es este hueso de mis huesos, y carne de mis carnes: por esta causa, dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán dos en un solo cuerpo. Aun más abiertamente enseñó Cristo nuestro Señor que se unen, y juntan con este vínculo dos personas solamente, cuando refiriendo aquellas últimas palabras como pronunciadas por Dios, dijo: Y así ya no son dos, sino una carne; e inmediatamente confirmó la seguridad de este vínculo (declarada tanto tiempo antes por Adán) con estas palabras: Pues lo que Dios unió, no lo separe el hombre. El mismo Cristo, autor que estableció, y llevó a su perfección los venerables Sacramentos, nos mereció con su pasión la gracia con que se había de perfeccionar aquel amor natural, confirmar su indisoluble unión, y santificar a los consortes. Esto insinúa el Apóstol san Pablo cuando dice: Hombres, amad a vuestras mujeres, como Cristo amó a su Iglesia, y se entregó a sí mismo por ella; añadiendo inmediatamente: Este sacramento es grande; quiero decir, en Cristo y en la Iglesia. Pues como en la ley Evangélica tenga el Matrimonio su excelencia respecto de los casamientos antiguos, por la gracia que Jesucristo nos adquirió; con razón enseñaron siempre nuestros santos Padres, los concilios, y la tradición de la Iglesia universal, que se debe contar entre los Sacramentos de la nueva ley. Mas enfurecidos contra esta tradición hombres impíos de este siglo, no sólo han sentido mal de este Sacramento venerable, sino que introduciendo, según su costumbre, la libertad carnal con pretexto del Evangelio, han adoptado por escrito, y de palabra muchos asertos contrarios a lo que siente la Iglesia católica, y a la costumbre aprobada desde los tiempos Apostólicos, con gravísimo detrimento de los fieles cristianos. Y deseando el santo Concilio oponerse a su temeridad, ha resuelto exterminar las herejías y errores más sobresalientes de los mencionados cismáticos, para que su pernicioso contagio no inficione a otros, decretando los anatemas siguientes contra los mismos herejes y sus errores.

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CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO

CAN. I. Si alguno dijere, que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la ley Evangélica, instituido por Cristo nuestro Señor, sino inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que es lícito a los cristianos tener a un mismo tiempo muchas mujeres, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que sólo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio, y dirimir el contraído; y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio, o que erró en establecerlos; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que el Matrimonio rato, mas no consumado, no se dirime por los votos solemnes de religión de uno de los dos consortes; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes; y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra dejada la primera por adúltera, o la que, dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que yerra la Iglesia cuando decreta que se puede hacer por muchas causas la separación del lecho, o de la cohabitación entre los casados por tiempo determinado o indeterminado; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que los clérigos ordenados de mayores órdenes, o los Regulares que han hecho profesión solemne de castidad, pueden contraer Matrimonio; y que es válido el que hayan contraído, sin que les obste la ley Eclesiástica, ni el voto; y que lo contrario no es más que condenar el Matrimonio; y que pueden contraerlo todos los que conocen que no tienen el don de la castidad, aunque la hayan prometido por voto; sea excomulgado: pues es constante que Dios no lo rehusa a los que debidamente le piden este don, ni tampoco permite que seamos tentados más que lo que podemos.

CAN. X. Si alguno dijere, que el estado del Matrimonio debe preferirse al estado de virginidad o de celibato; y que no es mejor, ni más felz mantenerse en l virginidad o celibato, que casarse; sea excomulgado.

CA. XI. Si alguno dijere, que la prohibición de celebrar nupcias solemnes en ciertos tiempos del año, es una superstición tiránica, dimanada de la superstición de los gentiles; o condenare las bendiciones, y otras ceremonias que usa la Iglesia en los Matrimonios; sea excomulgado.

CAN. XII. Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado.

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DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO

CAP. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades,
prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las
proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del
párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.
CAP. II. Entre qué personas se contrae parentesco espiritual.
CAP. III. Restríngese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad.
CAP. IV. Restríngese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación.
CAP. V. Ninguno contraiga en grado prohibido; y con qué motivo se ha de dispensar
en estos.
CAP. VI. Se establecen penas contra los raptores.
CAP. VII. En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela.
CAP. VIII. Graves penas contra el concubinato.
CAP. IX. Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales,
ni los magistrados.
CAP. X. Se prohibe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos.


CAP. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.

Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos, así como los que falsamente aseguran, que son írritos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres, y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto, insistiendo en las determinaciones del sagrado concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer Matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase sólo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco, y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto. Manda además, que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco, o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propio contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que sólo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en Matrimonio, o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Ultimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el santísimo sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios, que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.

CAP. II. Entre qué personas se contrae parentesco espiritual.

La experiencia enseña, que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados, por los muchos impedimentos que hay; y que o se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo, pues, el santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes, y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos de Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, sólo se contraiga parentesco espiritual; así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de este. El párroco antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes pertenezca, a quien o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y sólo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese este a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de este, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.

CAP. III. Restríngese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad.

El santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.

CAP. IV. Restríngese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación.

Además de esto el santo Concilio movido de estas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra, a sólo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime al Matrimonio que se contrae después.

CAP. V. Ninguno contraiga en grado prohibido; y con qué motivo se ha de dispensar en estos.

Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa: y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no sólo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciese esto por ignorancia, en caso que haya despreciado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio; quede sujeto a las mismas penas, pues no es digno de experimentar como quiera, la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero si observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso dispensar con él más fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes, y por una causa pública.

CAP. VI. Se establecen penas contra los raptores.

El santo Concilio decreta, que no puede haber Matrimonio alguno entre el raptor y la robada, por todo el tiempo que permanezca esta en poder del raptor. Mas si separada de este, y puesta en lugar seguro y libre, consintiere en tenerle por marido, téngala este por mujer; quedando no obstante excomulgados de derecho, y perpetuamente infames, e incapaces de toda dignidad, así el mismo raptor, como todos los que le aconsejaron, auxiliaron y favorecieron, y si fueren clérigos, sean depuestos del grado que tuvieren. Esté además obligado el raptor a dotar decentemente, a arbitrio del juez, la mujer robada, ora case con ella, ora no.

CAP. VII. En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela.

Muchos son los que andan vagando y no tienen mansión fija, y como son de perversas inclinaciones, desamparando la primera mujer, se casan en diversos lugares con otra, y muchas veces con varias, viviendo la primera. Deseando el santo Concilio poner remedio a este desorden, amonesta paternalmente a las personas a quienes toca, que no admitan fácilmente al Matrimonio esta especie de hombres vagos; y exhorta a los magistrados seculares a que los sujeten con severidad; mandando además a los párrocos, que no concurran a casarlos, si antes no hicieren exactas averiguaciones, y dando cuenta al Ordinario obtengan su licencia para hacerlo.

CAP. VIII. Graves penas contra el concubinato.

Grave pecado es que los solteros tengan concubinas; pero es mucho más grave, y cometido en notable desprecio de este grande sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación, y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa, y aun con sus propias mujeres. Para ocurrir, pues, el santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal; establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aun de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas, y no se apartaren de su comunicación; sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito. Las mujeres, o casadas o solteras, que vivan públicamente con adúlteros, o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares, con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar, o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adúlteros y concubinarios.

CAP. IX. Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales, ni los magistrados.

Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia, y otros afectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos, o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio, y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el santo Concilio a todos, de cualquier grado, dignidad y condición que sean, so pena de excomunión, en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.

CAP. X. Se prohibe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos.

Manda el santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibicione de las nupcias solemnes o velaciones, desde el adviento de nuestro Señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de la Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.

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OBISPOS Y CARDENALES

DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la materia de la reforma, decreta que se tenga por establecido en la presente Sesión lo siguiente.

CAP. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.
CAP. II. Celébrese de tres en tres años sínodo provincial, y todos los años diocesana.
Quiénes son los que deben convocarlas, y quiénes asistir.
CAP. III. Cómo han de hacer los Obispos la visita.
CAP. IV. Quiénes y cuándo han de ejercer el ministerio de la predicación. Concurran
los fieles a oír la palabra de Dios en sus parroquias. Ninguno predique
contra la voluntad del Obispo.
CAP. V. Conozca sólo el sumo Pontífice de las causas criminales mayores contra los
Obispos; y el concilio provincial de las menores.
CAP. VI. Cuándo y de qué modo puede el Obispo absolver de los delitos, y dispensar
sobre irregularidad y suspensión.
CAP. VII. Expliquen al pueblo los Obispos y párrocos la virtud de los Sacramentos
antes de administrarlos. Expóngase la sagrada Escritura en la misa mayor.
CAP. VIII. Impónganse penitencias públicas a los públicos pecadores, si el Obispo no
dispone otra cosa. Institúyase un Penitenciario en las Catedrales.
CAP. IX. Quién deba visitar las iglesias seculares de ninguna diócesis.
CAP. X. Cuando se trate de la visita, o corrección de costumbres, no se admita
suspensión ninguna en lo decretado.
CAP. XI. Nada disminuyan del derecho de los Obispos los títulos honorarios, o
privilegios particulares.
CAP. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos
de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.
CAP. XIII. Cómo se han de socorrer las catedrales y parroquias muy pobres.
Tengan las parroquias límites fijos.
CAP. XIV. Prohíbense las rebajas de frutos, que no se invierten en usos piadosos,
cuando se proveen beneficios, o se admite a tomar posesión de ellos.
CAP. XV. Método de aumentar las prebendas cortas de las catedrales, y de las
colegiatas insignes.
CAP. XVI. Del ecónomo y vicario que se ha de nombrar en sede vacante. Tome
después el Obispo residencia a todos los oficiales de los empleos que
hayan ejercido.
CAP. XVII. En qué ocasión sea lícito conferir a uno muchos beneficios, y a este
retenerlos.
CAP. XVIII. Vacando alguna iglesia parroquial, depute el Obispo un vicario hasta
que se le provea de cura. De qué modo, y por quiénes se deben
examinar los nombrados a iglesias parroquiales.
CAP. XIX. Abróganse los mandamientos de providendo, las expectativas, y otras
gracias de esta naturaleza.
CAP. XX. Método de proceder en las causas pertenecientes al foro eclesiástico.
CAP. XXI. Declárase que por ciertas palabras arriba expresadas, no se altera
el modo acostumbrado de tratar las materias en los concilios generales.


CAP. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.

Si se debe procurar con precaución y sabiduría respecto de cada uno de los grados de la Iglesia, que nada haya desordenado, nada fuera de lugar en la casa del Señor; mucho mayor esmero se debe poner para no errar en la elección del que se constituye sobre todos los grados; pues el estado y orden de toda la familia del Señor amenazará ruina, si no se halla en la cabeza lo que se requiere en el cuerpo. Por tanto, aunque el santo Concilio ha decretado en otra ocasión algunos puntos útiles, respecto de las personas que hayan de ser promovidas a las catedrales, y otras iglesias superiores; cree no obstante, que es de tal naturaleza esta obligación, que nunca podrá parecer haberse tomado precauciones bastantes, si se considera la importancia del asunto. En consecuencia, pues, establece que luego que llegue a vacar alguna iglesia, se hagan rogativas y oraciones públicas y privadas; y mande el cabildo hacer lo mismo en la ciudad y diócesis, para que por ellas pueda el clero y pueblo alcanzar de Dios un buen Pastor. Y exhorta y amonesta a todos, y a cada uno de los que gozan por la Sede Apostólica de algún derecho, con cualquier fundamento que sea, para hacer la promoción de los que se hayan de elegir, o contribuyen de otro cualquier modo a ella, sin innovar no obstante cosa alguna con ellos de lo que se practica en los tiempos presentes; que consideren ante todas cosas, no pueden hacer otra más conducente a la gloria de Dios, y a la salvación de las almas, que procurar se promuevan buenos Pastores, y capaces de gobernar la Iglesia; y que ellos, tomando parte en los pecados ajenos, pecan mortalmente a no procurar con empeño que se den las iglesias a los que juzgaren ser más dignos, y más útiles a ellas, no por recomendaciones, ni afectos humanos, o sugestiones de los pretendientes, sino porque así lo pidan los méritos de los promovidos, teniendo además noticia cierta de que son nacidos de legítimo Matrimonio, y que tienen las circunstancias de buena conducta, edad, doctrina y demás calidades que se requieren, según los sagrados cánones, y los decretos de este Concilio de Trento. Y por cuanto para tomar informes de todas las circunstancias mencionadas, y el grave y correspondiente testimonio de personas sabias y piadosas, no se puede dar para todas partes una razón uniforme por la variedad de naciones, pueblos y costumbres; manda el santo Concilio, que en el sínodo provincial que debe celebrar el Metropolitano, se prescriba en cualesquiera lugares y provincias, el método peculiar de hacer el examen, o averiguación, o información que pareciere ser más útil y conveniente a los mismos lugares, el mismo que ha de ser aprobado a arbitrio del santísimo Pontífice Romano: con la condición no obstante, que luego que se finalice este examen o informe de la persona que ha de ser promovida, se forme de ello un instrumento público con el testimonio entero, y con la profesión de fe hecha por el mismo electo, y se envíe en toda su extensión con la mayor diligencia al santísimo Pontífice Romano, para que tomando su Santidad pleno conocimiento de todo el negocio y de las personas, pueda proveer con mayor acierto las iglesias, en beneficio de la grey del Señor, si hallase ser idóneos los nombrados en virtud del informe y averiguaciones hechas. Mas todas estas averiguaciones, informaciones, testimonios y pruebas, cualesquiera que sean, sobre las circunstancias del que ha de ser promovido, y del estado de la iglesia hechas por cualesquiera personas que sean, aun en la curia Romana, se han de examinar con diligencia por el Cardenal que ha de hacer la relación en el consistorio, y por otros tres Cardenales. Y esta misma relación se ha de corroborar con las firmas del Cardenal ponente, y de los otros tres Cardenales; los que han de asegurar en ella, cada uno de por sí, que habiendo hecho exactas diligencias, han hallado que las personas que han de ser promovidas, tienen las calidades requeridas por el derecho y por este santo Concilio, y que ciertamente juzgan so la pena de eterna condenación, que son capaces de desempeñar el gobierno de las iglesias a que se les destina; y esto en tales términos, que hecha la relación en un consistorio, se difiera el juicio a otro; para que entre tanto se pueda tomar conocimiento con mayor madureza de la misma información, a no parecer conveniente otra cosa al sumo Pontífice. El mismo Concilio decreta, que todas y cada una de las circunstancias que se han establecido antes en el mismo Concilio acerca de la vida, edad, doctrina y demás calidades de lo que han de ascender al episcopado, se han de pedir también en la creación de los Cardenales de la santa Iglesia Romana, aunque sean diáconos; los cuales elegirá el sumo Pontífice de todas las naciones de la cristiandad, según cómodamente se puede hacer, y según los hallare idóneos. Ultimamente el mismo santo Concilio, movido de los gravísimos trabajos que padece la Iglesia, no puede menos de recordar que nada es más necesario a la Iglesia de Dios, que el que el beatísimo Pontífice Romano aplique principalísimamente la solicitud, que por obligación de su oficio debe a la Iglesia universal, a este determinado objeto de asociarse sólo Cardenales los más escogidos, y de entregar el gobierno de las iglesias a Pastores de bondad y capacidad la más sobresaliente; y esto con tanta mayor causa, cuanto nuestro Señor Jesucristo ha de pedir de sus manos la sangre de las ovejas, que perecieren por el mal gobierno de los Pastores negligentes y olvidados de su obligación.

CAP. II. Celébrese de tres en tres años sínodo provincial, y todos los años diocesana. Quiénes son los que deben convocarlas, y quiénes asistir.

Restablézcanse los concilios provinciales donde quiera que se hayan omitido, con el fin de arreglar las costumbres, corregir los excesos, ajustar las controversias, y otros puntos permitidos por los sagrados cánones. Por esta razón no dejen los Metropolitanos de congregar sínodo en su provincia por sí mismos, o si se hallasen legítimamente impedidos, no lo omita el Obispo más antiguo de ella, a lo menos dentro de un año, contado desde el fin de este presente Concilio, y en lo sucesivo de tres en tres años por lo menos, después de la octava de la Pascua de Resurrección, o en otro tiempo más cómodo, según costumbred e la provincia: al cual estén absolutamente obligados a concurrir todos los Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre, deben asistir, a excepción de los que tengan que pasar el mar con inminente peligro. Ni en adelante se precisará a los Obispos de una misma provincia a compararse contra su voluntad, bajo el pretexto de cualquier costumbre que sea, en la iglesia Metropolitana. Además de esto, los Obispos que no están sujetos a Arzobispo alguno, elijan por una vez algún Metropolitano vecino, a cuyo concilio provincial deban asistir con los demás, y observen y hagan observar las cosas que en él se ordenaren. En todo lo demás queden salvas y en su integridad sus exenciones y privilegios. Celébrense también todos los años sínodos diocesanos, y deban asistir también a ellos todos los exentos, que deberían concurrir en caso de cesar sus exenciones, y no estn sujetos a capítulos generales. Y con todo, por razón de las parroquias, y otras iglesias seculares, aunque sean anexas, deban asistir al sínodo los que tienen el gobierno de ellas, sean los que fueren. Y si tanto los Metropolitanos, como los Obispos, y demás arriba mencionados, fuesen negligentes en la observancia de estas disposiciones, incurran en las penas establecidas por los sagrados cánones.

CAP. III. Cómo han de hacer los Obispos la visita.

Si los Patriarcas, Primados, Metropolitanos y Obispos no pudiesen visitar por sí mismos, o por su Vicario general, o Visitador en caso de estar legítimamente impedidos, todos los años toda su propia diócesis por su grande extensión; no dejen a lo menos de visitar la mayor parte, de suerte que se complete toda la visita por sí, o por sus Visitadores en dos años. Mas no visiten los Metropolitanos, aun después de haber recorrido enteramente su propia diócesis, las iglesias catedrales, ni las diócesis de sus comprovinciales, a no haber tomado el concilio provincial conocimiento de la causa, y dado su aprobación. Los Arcedianos, Deanes y otros inferiores deban en adelante hacer por sí mismos la visita llevando un notario, con consentimiento del Obispo, y sólo en aquellas iglesias en que hasta ahora han tenido legítima costumbre de hacerla. Igualmente los Visitadores que depute el Cabildo, donde este goce del derecho de visita, han de tener primero la aprobación del Obispo; pero no por esto el Obispo, o impedido este, su Visitador, quedarán excluidos de visitar por sí solos las mismas iglesias; y los mismos Arcedianos, u otros inferiores estén obligados a darle cuenta de la visita que hayan hecho, dentro de un mes, y presentarle las deposiciones de los testigos, y todo lo actuado; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, exenciones, ni privilegios, cualesquiera que sean. El objeto principal de todas estas visitas ha de ser introducir la doctrina sana y católica, y expeler las herejías; promover las buenas costumbres y corregir las malas; inflamar al pueblo con exhortaciones y consejos a la religión, paz e inocencia, y arreglar todas las demás cosas en utilidad de los fieles, según la prudencia de los Visitadores, y como proporcionen el lugar, el tiempo y las circunstancias. Y para que esto se logre más cómoda y felizmente, amonesta el santo Concilio a todos y cada uno de los mencionados, a quienes toca la visita, que traten y abracen a todos con amor de padres y celo cristiano; y contentándose por lo mismo con un moderado equipaje y servidumbre, procuren acabar cuanto más presto puedan, aunque con el esmero debido, la visita. Guárdense entre tanto de ser gravosos y molestos a ninguna persona por sus gastos inútiles; ni reciban, así como ninguno de los suyos, cosa alguna con el pretexto de procuración por la visita, aunque sea de los testamentos destinados a usos piadosos, a excepción de lo que se debe de derecho de legados pios; ni reciban bajo cualquiera otro nombre dinero, ni otro don cualquiera que sea, y de cualquier modo que se les ofrezca: sin que obste contra esto costumbre alguna, aunque sea inmemorial; a excepción no obstante de los víveres, que se le han de suministrar con frugalidad y moderación para sí, y los suyos, y sólo con proporción a la necesidad del tiempo, y no más. Quede no obstante a la elección de los que son visitados, si quieren más bien pagar lo que por costumbre antigua pagaban en determinada cantidad de dinero, o suministrar los víveres mencionados; quedando además salvo el derecho de las convenciones antiguas hechas con los monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, que ha de subsistir en su vigor. Mas en los lugares o provincias donde hay costumbre de que no reciban los Visitadores víveres, dinero, ni otra cosa alguna, sino que todo lo hagan de gracia; obsérvese lo mismo en ellos. Y si alguno, lo que Dios no permita, presumiere tomar algo más en alguno de los casos arriba mencionados; múltesele, sin esperanza alguna de perdón, además de la restitución de doble cantidad que deberá hacer dentro de un mes, con otras penas, según la constitución del concilio general de León, que principia: Exigit; así como con otras del sínodo provincial a voluntad de este. Ni presuman los patronos entremeterse en materias pertenecientes a la administración de los Sacramentos, ni se mezclen en la visita de los ornamentos de la iglesia, ni en las rentas de bienes raíces o fábrica, sino en cuanto esto les competa según el establecimiento y fundación: por el contrario los mismos Obispos han de ser los que han de entender en ello, cuidando de que las rentas de las fábricas se inviertan en usos necesarios y útiles a la iglesia, según tuviesen por más conveniente.

CAP. IV. Quiénes y cuándo han de ejercer el ministerio de la predicación. Concurran los fieles a oír la palabra de Dios en sus parroquias. Ninguno predique contra la voluntad del Obispo.

Deseando el santo Concilio que se ejerza con la mayor frecuencia que pueda ser, en beneficio de la salvación de los fieles cristianos, el ministerio de la predicación, que es el principal de los Obispos; y acomodando más oportunamente a la práctica de los tiempos presentes los decretos que sobre este punto publicó en el pontificado de Paulo III de feliz memoria; manda que los Obispos por sí mismos, o si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de las personas que eligieren para el ministerio de la predicación, expliquen en sus iglesias la sagrada Escritura, y la ley de Dios; debiendo hacer lo mismo en las restantes iglesias por medio de sus párrocos, o estando estos impedidos, por medio de otros, que el Obispo ha de deputar, tanto en la ciudad episcopal, como en cualquiera otra parte de las diócesis que juzgare conveniente, a expensas de los que están obligados o suele costearlas, a lo menos, en todos los domingos y días solemnes; y en el tiempo de ayuno, cuaresma, y adviento del Señor, en todos los días, o a lo menos en tres de cada semana, si así lo tuvieren por conveniente; y en todas las demás ocasiones que juzgaren se puede esto oportunamente practicar. Advierta también el Obispo con celo a su pueblo, que todos los fieles tienen obligación de concurrir a su parroquia a oír en ella la palabra de Dios, siempre que puedan cómodamente hacerlo. Mas ningún sacerdote secular ni regular tenga la presunción de predicar, ni aun en las iglesias de su religión contra la voluntad del Obispo. Cuidarán estos también de que se enseñen con esmero a los niños, por las personas a quienes pertenezca, en todas las parroquias, por lo menos en los domingos y otros días de fiesta, los rudimentos de la fe o catecismo, y la obediencia que deben a Dios y a sus padres; y si fuese necesario, obligarán aun con censuras eclesiásticas a enseñarles; sin que obsten privilegios, ni costumbres. En lo demás puntos manténganse en su vigor los decretos hechos en tiempo del mismo Paulo III sobre el ministerio de la predicación.

CAP. V. Conozca sólo el sumo Pontífice de las causas criminales mayores contra los Obispos; y el concilio provincial de las menores.

Sólo el sumo Pontífice Romano conozca y termine las causas criminales de mayor entidad formadas contra los Obispos, aunque sean de herejía (lo que Dios no permita) y por las que sean dignos de deposición o privación. Y si la causa fuese de tal naturaleza, que deba cometerse necesariamente fuera de la curia Romana; a nadie absolutamente se cometa sino a los Metropolitanos u Obispos, que nombre el sumo Pontífice. Y esta comisión ha de ser especial, y además de esto firmada de mano del mismo sumo Pontífice, quien jamás les cometa más autoridad que para hacer el informe del hecho, y formar el proceso; el que inmediatamente enviarán a su Santidad, quedando reservada al mismo Santísimo la sentencia definitiva. Observen todas las demás cosas que en este punto se han decretado antes en tiempo de Julio III de feliz memoria, así como la constitución del concilio general en tiempo de Inocencio III, que principia: Qualiter, et quando; la misma que al presente renueva este santo Concilio. Las causas criminales menores de los Obispos conózcanse, y termínense sólo en el concilio provincial, o por los que depute este mismo concilio.

CAP. VI. Cuándo y de qué modo puede el Obispo absolver de los delitos, y dispensar sobre irregularidad y suspensión.

Sea lícito a los Obispos dispensar en todas las irregularidades y suspensiones, provenidas de delito oculto, a excepción de la que nace de homicidio voluntario, y de las que se hallan deducidas al foro contencioso; así como absolver graciosamente en el foro de la conciencia por sí mismos, o por un Vicario que deputen especialmente para esto, a cualquiera delincuente súbdito suyo, dentro de su diócesis, imponiéndole saludable penitencia, de cualesquiera casos ocultos, aunque sean reservados a la Sede Apostólica. Lo mismo se permite en el crimen de la herejía; mas sólo a ellos y en el foro de la conciencia, y no a sus Vicarios.

CAP. VII. Expliquen al pueblo los Obispos y párrocos la virtud de los Sacramentos antes de administrarlos. Expóngase la sagrada Escritura en la misa mayor.

Para que los fieles se presenten a recibir los Sacramentos con mayor reverencia y devoción, manda el santo Concilio a todos los Obispos, que expliquen según la capacidad de los que los reciben, la eficacia y uso de los mismos Sacramentos, no sólo cuando los hayan de administrar por sí mismos al pueblo, sino que también han de cuidar de que todos los párrocos observen lo mismo con devoción y prudencia, haciendo dicha explicación aun en lengua vulgar, si fuere menester, y cómodamente se pueda, según la forma que el santo Concilio ha de prescribir respecto de todos los Sacramentos en su catecismo; el que cuidarán los Obispos se traduzca fielmente a lengua vulgar, y que todos los párrocos lo expliquen al pueblo; y además de esto, que en todos los días festivos o solemnes expongan en lengua vulgar, en la misa mayor, o mientras se celebran los divinos oficios, la divina Escritura, así como otras máximas saludables; cuidando de enseñarles la ley de Dios, y de estampar en todos los corazones estas verdades, omitiendo cuestiones inútiles.

CAP. VIII. Impónganse penitencias públicas a los públicos pecadores, si el Obispo no dispone otra cosa. Institúyase un Penitenciario en las Catedrales.

El Apóstol amonesta que se corrijan a presencia de todos los que públicamente pecan. En consecuencia de esto, cuando alguno cometiere en público, y a presencia de muchos, un delito, de suerte que no se dude que los demás se escandalizaron y ofendieron; es conveniente que se le imponga en público penitencia proporcionada a su culpa; para que con el testimonio de su enmienda, reduzca a buena vida las personas que provocó con su mal ejemplo a malas costumbres. No obstante, podrá conmutar el Obispo este género de penitencia en otro secreto, cuando juzgare que esto sea más conveniente. Establezcan también los mismos Prelados en todas las iglesias catedrales en que haya oportunidad para hacerlo, aplicándole la prebenda que primero vaque, un canónigo Penitenciario, el cual deberá ser maestro, o doctor, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y de cuarenta años de edad, o el que por otros motivos se hallare más adecuado, según las circunstancias del lugar; debiéndosele tener por presente en el coro, mientras asista al confesonario en la iglesia.

CAP. IX. Quién deba visitar las iglesias seculares de ninguna diócesis.

Los decretos que anteriormente estableció este mismo Concilio en tiempo del sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, así como los recientes en el de nuestro beatísimo Padre Pío IV sobre la diligencia que deben poner los Ordinarios en la visita de los beneficios, aunque sean exentos; se han de observar también en aquellas iglesias seculares, que se dicen ser de ninguna diócesis; es a saber, que deba visitarlas, como delegado de la Sede Apostólica, el Obispo cuya iglesia catedral esté más próxima, si consta esto; y a no constar, el que fuere elegido la primera vez en el concilio provincial por el prelado de aquel lugar; sin que obsten ningunos privilegios, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

CAP. X. Cuando se trate de la visita, o corrección de costumbres, no se admita suspensión ninguna en lo decretado.

Para que los Obispos puedan más oportunamente contener en su deber y subordinación el pueblo que gobiernan; tengan derecho y potestad, aun como delegados de la Sede Apostólica, de ordenar, moderar, castigar y ejecutar, según los estatutos canónicos, cuanto les pareciere necesario según su prudencia, en orden a la enmienda de sus súbditos, y a la utilidad de su diócesis, en todas las cosas pertenecientes a la visita, y a la corrección de costumbres. Ni en las materias en que se trata de la visita, o de dicha corrección, impida, o suspenda de modo alguno la ejecución de todo cuanto mandaren, decretaren, o juzgaren los Obispos, exención ninguna, inhibición, apelación, o querella, aunque se interponga para ante la Sede Apostólica.

CAP. XI. Nada disminuyan del derecho de los Obispos los títulos honorarios, o privilegios particulares.

Siendo notorio que los privilegios y exenciones que por varios títulos se conceden a muchos, son al presente motivo de duda y confusión en la jurisdicción de los Obispos, y dan a los exentos ocasión de relajarse en sus costumbres; el santo Concilio decreta, que si alguna vez pareciere por justas, graves y casi necesarias causas, condecorar a algunos con títulos honorarios de Protonotarios, Acólitos, Condes Palatinos, Capellanes reales, u otros distintivos semejantes en la curia Romana, o fuera de ella; así como recibir a algunos que se ofrezcan al servicio de algún monasterio, o que de cualquiera otro modo se dediquen a él, o a las Ordenes militares, o monasterios, hospitales y colegios, bajo el nombre de sirvientes, o cualquiera otro título; se ha de tener entendido, que nada se quita a los Ordinarios por estos privilegios, en orden a que las personas a quienes se hayan concedido, o en adelante se concedan, dejen de quedar absolutamente sujetas en todo a los mismos Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y respecto de los Capellanes reales, en términos conformes a la constitución de Inocencio III que principia: Cum capella: exceptuando no obstante los que de presente sirven en los lugares y milicias mencionadas, habitan dentro de su recinto y casas, y viven bajo su obediencia; así como los que hayan profesado legítimamente según la regla de las mismas milicias; lo que deberá constar al mismo Ordinario: sin que obsten ningunos privilegios, ni aun los de la religión de san Juan de Malta, ni de otras Ordenes militares. Los privilegios empero, que según costumbre competen en fuerza de la constitución Eugeniana a los que residen en la curia Romana, o son familiares de los Cardenales, no se entiendan de ningún modo respecto de los que obtienen beneficios eclesiásticos en lo perteneciente a los mismos beneficios, sino queden sujetos a la jurisdicción del Ordinario, sin que obsten ningunas inhibiciones.

CAP. XII. Cuáles deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos.

Habiéndose establecido las dignidades, principalmente en las iglesias catedrales, para conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con el objeto de que los poseedores de ellas se aventajasen en virtud, sirviesen de ejemplo a los demás, y ayudasen a los Obispos con su trabajo y ministerio; con justa razón se piden en los elegidos para ellas tales circunstancias, que puedan satisfacer a su obligación. Ninguno, pues, sea en adelante promovido a ningunas dignidades que tengan cura de almas, a no haber entrado por lo menos en los veinte y cinco años de edad, y quien habiendo vivido en el orden clerical, sea recomendable por la sabiduría necesaria para el desempeño de su obligación, y por la integridad de sus costumbres, según la constitución de Alejandro III, promulgada en el concilio de Letran, que principia: Cum in cunctis. Sean también los Arcedianos, que se llaman ojos de los Obispos, maestros en teología, o doctores, o licenciados en derecho canónico, en todas las iglesias en que esto pueda lograrse. Para las otras dignidades o personados que no tienen anexa la cura de almas, se han de escoger clérigos que por otra parte sean idóneos, y tengan a lo menos veinte y dos años. Además de esto, los provistos de cualquier beneficio con cura de almas, estén obligados a hacer por lo menos dentro de dos meses, contados desde el día que tomaron la posesión, pública profesión de su fe católica en manos del mismo Obispo, o si este se hallare impedido, ante su vicario general, u otro oficial; prometiendo y jurando que han de permanecer en la obediencia de la Iglesia Romana. Mas los provistos de canongías y dignidades de iglesias catedrales, estén obligados a ejecutar lo mismo, no sólo ante el Obispo, o algún oficial suyo, sino también ante el cabildo; y a no ejecutarlo así, todos los dichos provistos como queda dicho, no hagan suyos los frutos, sin que les sirva para esto haber tomado posesión. Tampoco admitirán en adelante a ninguno en dignidad, canongía o porción, sino al que o esté ordenado del orden sacro que pide su dignidad, prebenda o porción; o tenga tal edad que pueda ordenarse dentro del tiempo determinado por el derecho, y por este santo Concilio. Lleven anexo en todas las iglesias catedrales todas las canongías y porciones el orden del sacerdocio, del diaconado o del subdiaconado. Señale también y distribuya el Obispo según le pareciere conveniente, con el dictamen del cabildo, los órdenes sagrados que deban estar anexos en adelante a las prebendas, de suerte no obstante, que una mitad por lo menos sean sacerdotes, y los restantes diáconos o subdiáconos. Mas donde quiera que haya la costumbre más loable de que la mayor parte, o todos sean sacerdotes, se ha de observar exactamente. Exhorta además el santo Concilio, a que se confieran en todas las provincias, en que cómodamente se pueda, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de los canonicatos, en las iglesias catedrales y colegiatas sobresalientes, a solos maestros o doctores, o también a licenciados en teología, o en derecho canónico. Además de esto, no sea lícito en fuerza de estatuto, o costumbre ninguna, a los que obtienen dignidades, canongías, prebendas, o porciones en las dichas catedrales o colegiatas, ausentarse de ellas más de tres meses en cada un año; dejando no obstante en su vigor las constituciones de aquellas iglesias, que requieren más largo tiempo de servicio: a no hacerlo así, queda privado, en el primer año, cualquiera que no cumpla, de la mitad de los frutos que haya ganado aun por razón de su prebenda y residencia. Y si tuviere segunda vez la misma negligencia, quede privado de todos los frutos que haya ganado en aquel año; y si pasare adelante su contumacia, procédase contra ellos según las constituciones de los sagrados cánones. Los que asistieren a las horas determinadas, participen de las distribuciones; los demás no las perciban, sin que estorbe colusión, o condescendencia ninguna, según el decreto de Bonifacio VIII, que principia: Consuetudinem; el mismo que vuelve a poner en uso el santo Concilio, sin que obsten ningunos estatutos ni costumbres. Oblíguese también a todos a ejercer los divinos oficios por sí, y no por substitutos; y a servir y asistir al Obispo cuando celebra, o ejerce otros ministerios pontificales; y alabar con himnos y cánticos, reverente, distinta y devotamente el nombre de Dios, en el coro destinado para este fin. Traigan siempre, además de esto, vestido decente, así en la iglesia como fuera de ella: absténganse de monterías, y cazas ilícitas, bailes, tabernas y juegos; distinguiéndose con tal integridad de costumbres, que se les pueda llamar con razón el senado de la iglesia. El sínodo provincial prescribirá según la utilidad y costumbre de cada provincia, y método determinado a cada una, así como el orden de todo lo perteneciente al regimen debido en los oficios divinos, al modo con que conviene cantarlos y arreglarlos, y al orden estable de concurrir y permanecer en el coro; así también todo lo demás que fuere necesario a todos los ministros de la iglesia, y otros puntos semejantes. Entre tanto no podrá el Obispo tomar providencia en las cosas que juzgue convenientes, menos que con dos canónigos, de los cuales uno ha de elegir el Obispo, y otro el cabildo.

CAP. XIII. Cómo se han de socorrer las catedrales y parroquias muy pobres. Tengan las parroquias límites fijos.

Por cuanto la mayor parte de las iglesias catedrales son tan pobres y de tan corta renta, que no corresponden de modo alguno a la dignidad episcopal, ni bastan a la necesidad de las iglesias; examine el concilio provincial, y averigue con diligencia, llamando las personas a quienes esto toca, qué iglesias será acertado unir a las vecinas, por su estrechez y pobreza, o aumentarlas con nuevas rentas; y envie los informes tomados sobre estos puntos al sumo Pontífice Romano, para que instruido de ellos su Santidad, o una según su prudencia y según juzgare conveniente, las iglesias pobres entre sí, o las aumente con alguna agregación de frutos. Mas entre tanto que llegan a tener efecto estas disposiciones, podrá remediar el sumo Pontífice a estos Obispos, que por la pobreza de su diócesis necesitan socorro, con los frutos de algunos beneficios, con tal que estos no sean curados, ni dignidades, o canonicatos, ni prebendas, ni monasterios, en que esté en su vigor la observancia regular, o estén sujetos a capítulos generales, y a determinados visitadores. Asimismo en las iglesias parroquiales, cuyos frutos son igualmente tan cortos, que no pueden cubrir las cargas de obligación; cuidará el Obispo, a no poder remediarlas mediante la unión de beneficios que no sean regulares, de que se les aplique o por asignación de las primicias o diezmos, o por contribución o colectas de los feligreses, o por el modo que le pareciere más conveniente, aquella porción que decentemente baste a la necesidad del cura y de la parroquia. Mas en todas las uniones que se hayan de hacer por las causas mencionadas, o por otras, no se unan iglesias parroquiales a monasterios, cualesquiera que sean, ni a abadías, o dignidades, o prebendas de iglesia catedral o colegiata, ni a otros beneficios simples u hospitales, ni milicias: y las que así estuvieren unidas, examínense de nuevo por los Ordinarios, según lo decretado antes en este mismo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria; debiendo también observarse lo mismo respecto de todas las que se han unido después de aquel tiempo, sin que obsten en esto fórmulas ningunas de palabras, que se han de tener por expresadas suficientemente para su revocación en este decreto. Además de esto, no se grave en adelante con ningunas pensiones, o reservas de frutos, ninguna de las iglesias catedrales, cuyas rentas no excedan la suma de mil ducados, ni las de las parroquiales que no suban de cien ducados, según su efectivo valor anual. En aquellas ciudades también, y en aquellos lugares en que las parroquias no tienen límites determinados, ni sus curas pueblo peculiar que gobernar, sino que promiscuamente administran los Sacramentos a los que los piden; manda el santo Concilio a todos los Obispos, que para asegurarse más bien de la salvación de las almas que les están encomendadas, dividan el pueblo en parroquias determinadas y propias, y asignen a cada una su párroco perpetuo y particular que pueda conocerlas, y de cuya sola mano les sea permitido recibir los Sacramentos; o den sobre esto otra providencia más útil, según lo pidiere la calidad del lugar. Cuiden también de poner esto mismo en ejecución, cuanto más pronto puedan, en aquellas ciudades y lugares donde no hay parroquia alguna; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

CAP. XIV. Prohíbense las rebajas de frutos, que no se invierten en usos piadosos, cuando se proveen beneficios, o se admite a tomar posesión de ellos.

Constando que se practica en muchas iglesias, así catedrales como colegiatas y parroquiales, por sus constituciones o mala costumbre, imponer en la elección, presentación, nombramiento, institución, confirmación, colación, u otra provisión, o admisión a tomar posesión de alguna iglesia catedral, o de beneficio, canongias o prebendas, o a la parte de las rentas, o de las distribuciones cotidianas, ciertas condiciones o rebajas de los frutos, pagas, promesas o compensaciones ilícitas, o ganancias que en algunas iglesias llaman de Turnos; el santo Concilio, detestando todo esto, manda a los Obispos no permitan cosa alguna de estas a no invertirse en usos piadosos, así como no permitan ningunas entradas que traigan sospechas del pecado de simonía, o de indecente avaricia; e igualmente que examinen los mismos con diligencia sus constituciones o costumbres sobre lo mencionado, y a excepción de las que aprueben como loables, desechen y anulen todas las demás como perversas y escandalosas. Decreta también, que todos los que de cualquier modo delincan contra lo comprendido en este presente decreto, incurran en las penas impuestas contra los simoníacos en los sagrados cánones, y en otras varias constituciones de los sumos Pontífices, que todas las renueva; sin que obsten a esta determinación ningunos estatutos, constituciones, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, y confirmadas por autoridad Apostólica; de cuya subrepción, obrepción, y falta de intención pueda tomar conocimiento el Obispo, como delegado de la Sede Apostólica.

CAP. XV. Método de aumentar las prebendas cortas de las catedrales, y de las colegiatas insignes.

En las iglesias catedrales, y en las colegiatas insignes, donde las prebendas son muchas, y por consecuencia tan cortas, así como las distribuciones cotidianas, que no alcancen a mantener según la calidad del lugar y personas, la decente graduación de los canónigos, puedan unir a ellas los Obispos, con consentimiento del cabildo, algunos beneficios simples, con tal que no sean regulares; o en caso de que no haya lugar de tomar esta providencia, puedan reducirlas a menor número, suprimiendo algunas de ellas, con consentimiento de los patronos, si son de derecho de patronato de legos; aplicando sus frutos y rentas a la masa de las distribuciones cotidianas de las prebendas restantes; pero de tal suerte, que se conserven las suficientes para celebrar con comodidad los divinos oficios, de modo correspondiente a la dignidad de la iglesia; sin que obsten contra esto ningunas constituciones, ni privilegios, ni reserva alguna, general ni especial, así como ninguna afección; y sin que puedan anularse, o impedirse las uniones, o suspensiones mencionads por ninguna provisión, ni aun en fuerza de resignación, ni por otras ningunas derogaciones ni suspensiones.

CAP. XVI. Del ecónomo y vicario que se ha de nombrar en sede vacante. Tome después el Obispo residencia a todos los oficiales de los empleos que hayan ejercido.

Señale el cabildo en la sede vacante, en los lugares que tiene el cargo de percibir los frutos, uno o muchos administradores fieles y diligentes, que cuiden de las cosas pertenecientes a la iglesia y sus rentas; y de todo esto h ayan de dar razón a la persona que corresponda. Tenga además absoluta obligación de crear dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, un oficial, o vicario, o de confirmar el que hubiere antes, y este sea a lo menos doctor o licenciado en derecho canónico, o por otra parte capaz, en caunto pueda ser, de esta comisión: si no se hiciere así, recaiga el derecho de este nombramiento en el Metropolitano. Y si la iglesia fuese la misma metropolitana, o fuese exenta, y el cabildo negligente, como queda dicho; en este caso pueda el Obispo más antiguo de los sufragáneos señalar en la iglesia metropolitana, y el Obispo más inmediato en la exenta, administrador y vicario de capacidad. Mas el Obispo que fuere promovido a la iglesia vacante, tome cuentas de los oficios, de la jurisdicción, administración, o cualquiera otro empleo de estos, en las cosas que le pertenecen, a los mismos ecónomos, vicario y demás oficiales, cualesquiera que sean, así como a los administradores que fueron nombrados en la sede vacante por el cabildo o por otras personas constituidas en su lugar, aunque sean individuos del mismo cabildo, pudiendo castigar a los que hayan delinquido en el oficio, o administración de sus cargos; aun en el caso que los oficiales mencionados hayan dado sus cuentas, y obtenido la remisión, o finiquito del cabildo o de sus diputados. Tenga también el cabildo obligación de dar cuenta al mismo Obispo de las escrituras pertenecientes a la iglesia, si entraron algunas en su poder.

CAP. XVII. En qué ocasión sea lícito conferir a uno muchos beneficios, y a este retenerlos.

Pervirtiéndose la jerarquía eclesiástica, cuando ocupa uno los empleos de muchos clérigos; santamente han precavido los sagrados cánones, que no es conveniente destinar una persona a dos iglesias. Mas por cuanto muchos llevados de la detestable pasión de la codicia, y engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir con varios artificios las disposiciones que están justamente establecidas, ni de gozar a un mismo tiempo muchos beneficios; el santo Concilio, deseando restablecer la debida disciplina en el gobierno de las iglesias, determina por el presente decreto, que manda observen toda suerte de personas, cualesquiera que sean, por cualquier título que tengan, aunque estén distinguidas con la preeminencia de Cardenales, que en adelante únicamente se confiera un solo beneficio eclesiástico a cada particular; y si este no fuese suficiente para mantener con decencia la vida de la persona a quien se confiere, sea permitido en este caso conferir a la misma otro beneficio simple suficiente, con la circunstancia de que no pidan los dos residencia personal. Todo lo cual se ha de entender no sólo respecto de las iglesias catedrales, sino también respecto de todos los demás beneficios, cualesquiera que sean, así seculares como regulares, aun de encomiendas, y de cualquiera otro título y calidad. Y los que al presente obtienen muchas iglesias parroquiales, o una catedral y otra parroquial, sean absolutamente precisados a renunciar dentro del tiempo de seis meses todas las parroquiales, reservándose únicamente solo una parroquial, o catedral; sin que obsten en contrario ningunas dispensas, ni uniones hechas por el tiempo de su vida: a no hacerse así, repútense por vacantes de derecho las parroquiales, y todos los beneficios que obtienen, y confiéranse libremente como vacantes a otras personas idóneas; sin que las personas que antes los poseían puedan retener en sana conciencia los frutos después del tiempo que se ha señalado. Desea no obstante el santo Concilio, que se de providencia sobre las necesidades de los que renuncian, mediante alguna disposición oportuna, según pareciere conveniente al sumo Pontífice.

CAP. XVIII. Vacando alguna iglesia parroquial, depute el Obispo un vicario hasta que se le provea de cura. De qué modo, y por quiénes se deben examinar los nombrados a iglesias parroquiales.

Es en sumo grado conducente a la salvación de las almas que las gobiernen párrocos dignos y capaces. Para que esto se logre con la mayor exactitud y perfección, establece el santo Concilio, que cuando acaeciere que llegue a vacar una iglesia parroquial por muerte, o resignación, aunque sea en la curia Romana, o de otro cualquier modo, aunque se diga pertenecer el cuidado de ella al Obispo, y se administre por una o por muchas personas, aunque sea en iglesias patrimoniales, o que se llaman receptivas, en las que ha habido costumbre de que el Obispo dé a uno o a muchos el cuidado de las almas (a todos los cuales manda el Concilio estén obligados a hacer el examen que se va a prescribir), aunque la misma iglesia parroquial sea reservada, o afecta general o particularmente, aun en fuerza de indulto o privilegio hecho a favor de los Cardenales de la santa Iglesia Romana, o de Abades, o cabildos, deba el Obispo inmediatamente que tenga noticia de la vacante, si fuese necesario, establecer en ella un vicario capaz, con congrua suficiente de frutos, a su arbitrio; el cual deba cumplir todas las obligaciones de la misma iglesia, hasta que el curato se provea. En efecto el Obispo, y el que tiene derecho de patronato, dentro de diez días, o de otro término que prescriba el mismo Obispo, destine a presencia de los comisarios, o deputados para el examen, algunos clérigos capaces de gobernar aquella iglesia. Sea no obstante libre también a cualesquiera otros que conozcan personas proporcionadas para el empleo, dar noticia de ellas; para que después se puedan hacer exactas averiguaciones sobre la edad, costumbres y suficiencia de cada uno. Y si según el uso de la provincia pareciere más conveniente al Obispo, o al sínodo provincial, convoque aun por edictos públicos a los que quisieren ser examinados. Cumplido el término y tiempo prescritos, sean todos los que estén en lista examinados por el Obispo, o si este se hallase impedido, por su vicario general, y otros examinadores, cuyo número no será menos de tres; y si en la votación se dividieren en partes iguales, o vote cada uno por sujeto diferente, pueda agregarse el Obispo, o el vicario a quien más bien le pareciere. Proponga el Obispo, o su vicario, todos los años en el sínodo diocesano, seis examinadores por lo menos, que sean a satisfacción, y merezcan la aprobación del sínodo. Y cuando haya alguna vacante de iglesia, cualquiera que sea, elija el Obispo tres de ellos que le acompañen en el examen; y ocurriendo después otra vacante, elija entre los seis mencionados o los mismos tres antecedentes, o los otros tres, según le pareciere. Sean empero estos examinadores maestros, o doctores, o licenciados en teología, o en derecho canónico, u otros clérigos o regulares, aun de las órdenes mendicantes, o también seglares, los que parecieren más idóneos; y todos juren sobre los santos Evangelios, que cumplirán fielmente con su encargo, sin respeto a ningún afecto, o pasión humana. Guárdense también de recibir absolutamente cosa alguna con motivo del examen, ni antes ni después de él: y a no hacerlo así, incurran en el crimen de simonía tanto ellos como los que les regalan, y no puedan ser absueltos de ella, si no hacen dimisión de los beneficios que de cualquier modo obtenían aun antes de esto; quedando inhábiles para obtener otros después. Y estén obligados a dar satisfacción de todo esto no sólo a Dios, sino también ante el sínodo provincial, si fuese necesario; el que podrá castigarlos gravemente a su arbitrio, si se certificare que han faltado a su deber. Después de esto, finalizado el examen, den los examinadores cuenta de todos los sujetos que hayan encontrado aptos por su edad, costumbres, doctrina, prudencia, y otras circunstancias conducentes al gobierno de la iglesia vacante; y elija de ellos el Obispo al que entre todos juzgare más idóneo, y a este y no a otro ha de conferir la iglesia la persona a quien tocare hacer la colación. Si fuere de derecho de patronato eclesiástico, pero que pertenezca su institución al Obispo, y no a otro, tenga el patrono obligación de presentarle la persona que juzgare más digna entre las aprobadas por los examinadores, para que el Obispo le confiera el beneficio. Mas cuando haya de hacer la colación otro que no sea el Obispo, en este caso elija el Obispo solo de entre los dignos el más digno, que presentará el patrono a quien toca la colación. Si fuese el beneficio de derecho de patronato de legos, deba ser examinada la persona presentada por el patrono, como arriba se ha dicho, por los examinadores deputados, y no se admita si no le hallaren idóneo. En todos estos casos referidos no se provea la iglesia a ninguno que no sea de los examinados mencionados, y aprobados por los examinadores según la regla referida; sin que impida o suspenda los informes de los mismos examinadores, de suerte que dejen de tener efecto, devolución ninguna ni apelación, aunque sea para ante la Sede Apostólica, o para ante los Legados, o Vicelegados, o Nuncios de la misma Sede, o para ante los Obispos, Metropolitanos, Primados o Patriarcas: a no ser así, el vicario interino que el Obispo voluntariamente señaló, o acaso después señalare, para gobernar la iglesia vacante, no deje la custodia y administración de la misma iglesia, hasta que se haga la provisión o en el mismo, o en otro que fuere aprobado y elegido del modo que queda expuesto; reputándose por subrepticias todas las provisiones o colaciones que se hagan de modo diferente que el de la fórmula explicada, sin que obsten a este decreto exenciones ningunas, indultos, privilegios, prevenciones, afecciones, nuevas provisiones, indultos concedidos a universidades, aun los de hasta cierta cantidad, ni otros ningunos impedimentos. Mas si las rentas de la expresada parroquial fuesen tan cortas, que no correspondan al trabajo de este examen; o no haya persona que quiera sujetarse a él; o si por las manifiestas parcialidades o facciones que haya en algunos lugares, se pueden fácilmente originar mayores disensiones y tumultos; podrá el Ordinario, si así le pareciere conveniente según su conciencia y con el dictamen de los deputados, valerse de otro examen secreto; omitiendo el método prescrito, y observando no obstante todas las demás circunstancias arriba mencionadas. Tendrá también autoridad el concilio provincial para disponer lo que juzgare que se debe añadir o quitar en todo lo arriba dicho, sobre el método que se ha de observar en los exámenes.

CAP. XIX. Abróganse los mandamientos de providendo, las expectativas, y otras gracias de esta naturaleza.

Decreta el santo Concilio que a nadie en adelante se concedan mandamientos de providendo, ni las gracias que llaman expectativas, ni aun a colegios, universidades, senados, ni a ningunas personas particulares, ni aun bajo el nombre de indulto, o hasta cierta suma, ni con ningún otro pretexto; y que a nadie tampoco sea lícito usar de las que hasta el presente se le hayan concedido. Tampoco se concedan a persona alguna, ni aun a los Cardenales de la santa Romana Iglesia, reservaciones mentales ni otras ningunas gracias para obtener los beneficios que vaquen de futuro, ni indultos para iglesias ajenas o monasterios; y todos los que hasta aquí se han concedido, ténganse por abrogados.

CAP. XX. Método de proceder en las causas pertenecientes al foro eclesiástico.

Todas las causas que de cualquier modo pertenezcan al foro eclesiástico, aunque sean beneficiales, sólo se han de conocer en primera instancia ante los Ordinarios de los lugares, y precisamente se han de finalizar dentro de dos años, a lo más, desde el día en que se entabló la litis o proceso: si no se hace así, sea libre a las partes, o a una de ellas, recurrir pasado aquel tiempo a tribunal superior, como por otra parte sea competente; y este tomará la causa en el estado que estuviere, y procurará terminarla con la mayor prontitud. Antes de este tiempo no se cometan a otros, ni se avoquen, ni tampoco admitan superiores ningunos las apelaciones que interpongan las partes; ni se permita su comisión, o inhibición, sino después de la sentencia definitiva, o de la que tenga fuerza de definitiva, y cuyos daños no se puedan resarcir apelando de la definitiva. Exceptúense las causas, que según los cánones, deben tratarse ante la Sede Apostólica; o las que juzgare el sumo Pontífice por urgentes y razonables causas, cometer, o avocar, por escrito especial de la signatura de su Santidad, que debe ir firmada de su propia mano. Además de esto, no se dejen las causas matrimoniales, ni criminales al juicio del Dean, Arcediano u otros inferiores, ni aun en el tiempo de la visita, sino al examen y jurisdicción del Obispo, aunque haya en las circunstancias alguna litis pendiente, con cualquier instancia que esté, entre el Obispo y Dean, o Arcediano u otros inferiores, sobre el conocimiento de estas causas. Y si la una parte probare ante el Obispo, que es verdaderamente pobre, no se le obligue a litigar en la misma causa matrimonial fuera de la provincia, ni en segunda ni en tercera instancia, a no querer suministrarle la otra parte sus alimentos, y los gastos de pleito. Igualmente no presuman los Legados, aunque sean a latere, los Nuncios, los gobernadores eclesiásticos, u otros, en fuerza de ningunas facultades, no sólo poner impedimento a los Obispos en las causas mencionadas, o usurpar en algún modo su jurisdicción, o perturbarles en ella; pero ni aun tampoco proceder contra los clérigos, u otras personas eclesiásticas, a no haber requerido antes al Obispo, y ser este negligente: de otro modo sean de ningún momento sus procesos y determinaciones; y queden además obligados a satisfacer el daño causado a las partes. Añádese, que si alguno apelare en los casos permitidos por derecho, o se quejare de algún gravamen, o recurriere a otro juez por la circunstancia de haberse pasado los dos años que quedan mencionados; tenga obligación de presentar a su costa ante el juez de apelación todos los autos hechos ante el Obispo, con la circunstancia de amonestar antes al mismo Obispo, con el fin de que pareciéndole conducente alguna cosa para entablar la causa, pueda informar de ella al juez de la apelación. Si compareciese la parte contra quien se apela, oblíguesela también a pagar su cota en los gastos de la compulsa de los autos, en caso de querer valerse de ellos; a no ser que se observe otra práctica por costumbre del lugar; es a saber, que pague el apelante los gastos por entero. Tenga el notario obligación de dar copia de los mismos autos al apelante con la mayor prontitud, y a más tardar, dentro de un mes, pagándole el competente salario por su trabajo. Y si el notario cometiese el fraude de diferir la entrega, quede suspenso del ejercicio de su empleo a voluntad del Ordinario, y oblíguesele a pagar en pena doble cantidad de la que importaren los autos, la que se ha de repartir entre el apelante y los pobres del lugar. Si el juez fuese también sabedor o partícipe de estos obstáculos o dilaciones, o se opusiere de otro modo a que se entreguen enteramente los autos al apelante dentro del dicho término; pague también la pena de doble cantidad, según está dicho: sin que obsten a la ejecución de todo lo expresado ningunos privilegios, indultos, concordias que obliguen sólo a sus autores, ni otras costumbres, cualesquiera que sean.

CAP. XXI. Declárase que por ciertas palabras arriba expresadas, no se altera el modo acostumbrado de tratar las materias en los concilios generales.

Deseando el santo Concilio que no haya motivos de duda en los tiempos venideros sobre la inteligencia de los decretos que ha publicado; explica y declara: que en aquellas palabras insertas en el decreto promulgado en la Sesión primera, celebrada en tiempo de nuestro beatísimo Padre Pío IV; es a saber: «Las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos, y depravación de costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la Iglesia»: no fue su ánimo alterar en nada por las dichas palabras el método acostumbrado de tratar los negocios en los concilios generales; ni que se añadiese o quitase de nuevo cosa alguna, más ni menos de lo que hasta de presente se halla establecido por los sagrados cánones, y método de los concilios generales.

Asignación de la Sesión futura

Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, reservándose también el derecho de adelantar este término, que la Sesión próxima, que se ha de celebrar, se tendrá el jueves después de la Concepción de la bienaventurada Virgen María, que será el día nueve del próximo mes de diciembre; y en dicha Sesión se tratará del artículo VI, que ahora se ha diferido para ella, y de los restantes capítulos de reforma ya indicados, y de otros pertenecientes a esta. Si pareciere oportuno, y lo permitiere el tiempo, se podrá también tratar de algunos dogmas, como se propondrá a su tiempo en las Congregaciones.

Se adelantó el día de la Sesión.

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EL PURGATORIO

SESION XXV

Que es la IX y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV, principiada el día 3, y acabada en el 4 de diciembre de 1563.

DECRETO SOBRE EL PURGATORIO

Habiendo la Iglesia católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la sagrada Escritura y de la antigua tradición de los Padres, enseñado en los sagrados concilios, y últimamente en este general de Trento, que hay Purgatorio; y que las almas detenidas en él reciben alivio con los sufragios de los fieles, y en especial con el aceptable sacrificio de la misa; manda el santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio, recibida de los santos Padres y sagrados concilios, se enseñe y predique en todas partes, y se crea y conserve por los fieles cristianos. Exclúyanse empero de los sermones, predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones muy difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación, y con las que rara vez se aumenta la piedad. Tampoco permitan que se divulguen, y traten cosas inciertas, o que tienen vislumbres o indicios de falsedad. Prohiban como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles las que tocan en cierta curiosidad, o superstición, o tienen resabios de interés o sórdida ganancia. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de las misas, las oraciones, las limosnas y otras obras de piedad, que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia; y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se debe hacer por los difuntos, según exijan las fundaciones de los testadores, u otras razones, no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tienen esta obligación.

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LA INVOCACIÓN, VENERACIÓN Y RELIQUIAS
DE LOS SANTOS,Y DE LAS SAGRADAS IMÁGENES

Manda el santo Concilio a todos los Obispos, y demás personas que tienen el cargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, honor de las reliquias, y uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana, y según el consentimiento de los santos Padres, y los decretos de los sagrados concilios; enseñándoles que los santos que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarlos humildemente, y recurrir a sus oraciones, intercesión, y auxilio para alcanzar de Dios los beneficios por Jesucristo su hijo, nuestro Señor, que es sólo nuestro redentor y salvador; y que piensan impíamente los que niegan que se deben invocar los santos que gozan en el cielo de eterna felicidad; o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres; o que es idolatría invocarlos, para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular; o que repugna a la palabra de Dios, y se opone al honor de Jesucristo, único mediador entre Dios y los hombres; o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el cielo.

Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos de los santos mártires, y de otros que viven con Cristo, que fueron miembros vivos del mismo Cristo, y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados, como antiquísimamente los condenó, y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar, ni venerar las reliquias de los santos; o que es en vano la adoración que estas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles; y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro. Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen madre de Dios, y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad, o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes, como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos; sino porque el honor que se da a las imágenes, se refiere a los originales representados en ellas; de suerte, que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos, y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos; y veneremos a los santos, cuya semejanza tienen: todo lo cual es lo que se halla establecido en los decretos de los concilios, y en especial en los del segundo Niceno contra los impugnadores de las imágenes.

Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención, expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma el pueblo recordándole los artículos de la fe, y recapacitándole continuamente en ellos: además que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no sólo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos, y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos, y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos; así como para que se exciten a adorar, y amar a Dios, y practicar la piedad. Y si alguno enseñare, o sintiere lo contrario a estos decretos, sea excomulgado. Mas si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el santo Concilio que se exterminen de todo punto; de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión historias y narraciones de la sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe; enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuera posible que se viese esta con ojos corporales, o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias, y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese en fin toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandaloa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de la visita de las reliquias, para tener convitonas, ni embriagueces: como si el lujo y lascivia fuese el culto con que deban celebrar los días de fiesta en honor de los santos. Finalmente pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado, o puesto fuera de su lugar, y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el santo Concilio que a nadie sea lícito poner, ni procurar se ponga ninguna imagen desusada y nueva en lugar ninguno, ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exenta, a no tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros, ni adoptar nuevas reliquias, a no reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo. Y este luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte algunos teólogos y otras personas piadosas, y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso, que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en concilio provincial; de suerte no obstante que no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.

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LOS RELIGIOSOS Y LAS MONJAS

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.

CAP. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los
Superiores con celo de que así se haga.
CAP. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.
CAP. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden
poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas;
o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia
del Obispo.
CAP. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento
sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite
dentro de convento.
CAP. V. Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas.
CAP. VI. Orden que se ha de observar en la elección de los Superiores regulares.
CAP. VII. Qué personas, y de qué modo se han de elegir por abadesas o superioras
bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por superiora
de dos monasterios.
CAP. VIII. Cómo se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen
visitadores regulares ordinarios.
CAP. IX. Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos
a la Sede Apostólica; y los demás las personas deputadas en los capítulos
generales o por otras regulares.
CAP. X. Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo
confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros
del monasterio.
CAP. XI. En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén
sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarlos:
exceptúanse algunos.
CAP. XII. Observen aun los regulares las censuras de los Obispos, y los días de fiesta
mandados en la diócesis.
CAP. XIII. Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los exentos
que no vien en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.
CAP. XIV. Quién deba castigar al regular que públicamente delinque.
CAP. XV. No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado, y pasados
los diez y seis de edad.
CAP. XVI. Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos
a la profesión. Los novicios acabado el noviciado profesen, o sean
despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía
de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes
que profese.
CAP. XVII. Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si
quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la
profesión.
CAP. XVIII. Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a
mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorbe a la que quiera entrar.
Obsérvense las constituciones de las Penitentes, o Arrepentidas.
CAP. XIX. Cómo se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de
profesión.
CAP. XX. Los superiores de las religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan
los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda.
CAP. XXI. Asígnense por superiores de los monasterios religiosos de la misma orden.
CAP. XXII. Pongan todos en ejecución los decretos sobre la reforma de los Regulares.


CAP. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga.

No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar, como manda en este decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los superiores así en los capítulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia: constándoles evidentemente que no pueden dispensar, o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la basa y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.

CAP. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.

No pueda persona regular, hombre ni mujer, poseer, o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior, e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios, o de los conventos a sólo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado: nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare, o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castíguesele también según las constituciones de su regla y orden.

CAP. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas; o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo.

El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raíces, sólo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.

CAP. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.

Prohibe el santo Concilio que ningún regular, bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, príncipe, universidad, o comunidad, ni de ninguna otra persona, o lugar, sin licencia de su superior; sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castíguesele a voluntad del superior como inobediente. Tampoco sea lícito a los regulares salir de sus conventos, ni aun con el pretexto de presentarse a sus superiores, si estos no los enviaren, o no los llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envían a las universidades con el objeto de aprender o enseñar, habiten solo en conventos; y a no hacerlo así, procedan los Ordinarios contra ellos.

CAP. V. Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas.

Renovando el santo Concilio la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Periculoso; manda a todos los Obispos, poniéndoles por testigo la divina justicia, y amenazándolos con la maldición eterna, que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos, con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén, con la autoridad de la Sede Apostólica; refrenando a los inobedientes, y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación, e implorando también para esto el auxilio del brazo secular, si fuere necesario. El santo Concilio exhorta a todos los Príncipes cristianos, a que presten este auxilio, y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por sólo el hecho. Ni sea lícito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legítima que el Obispo aprueba: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lícito a persona alguna, de cualquier linaje, condición, sexo, o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o superior. Mas este o el Obispo sólo la deben dar en casos necesarios; ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aun en vigor de cualquier facultad, o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundadas fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades, o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan, o no obedezcan.

CAP. VI. Orden que se ha de observar en la elección de los Superiores regulares.

El santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera superiores, abades temporales, y otros ministros, así como en la de los generales, abadesas, y otras superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lícito en adelante establecer provinciales titulares, o abades, priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este decreto, sea írrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree provincial, abad o prior, quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto: y si se concedieren otras en adelante, repútense por subrepticias.

CAP. VII. Qué personas, y de qué modo se han de elegir por abadesas o superioras bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por superiora de dos monasterios.

La abadesa y priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de prepósita, prefecta, u otro, se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma orden. Si esto también pareciere inconveniente al superior que preside a la elección; elíjase con consentimiento del Obispo, u otro superior, una del mismo monasterio que pase de treinta años, y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o más de ellos, oblíguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo, u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las constituciones de cada orden o monasterio.

CAP. VIII. Cómo se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen visitadores regulares ordinarios.

Todos los monasterios que no están sujetos a los capítulos generales, o a los Obispos, ni tienen visitadores regulares ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la Sede Apostólica; estén obligados a juntarse en congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio, y después de tres en tres años, según lo establece la constitución de Inocencio III en el concilio general, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas congregaciones, y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarlos, como delegado de la Sede Apostólica, por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia, no fuere suficiente para componer congregación; puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus capítulos generales, y los superiores elegidos por estos o los visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros superiores, y visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma, y de observar lo que mandan los decretos de los sagrados cánones, y de este sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a delegados de la Sede Apostólica.

CAP. IX. Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica; y los demás las personas deputadas en los capítulos generales o por otras regulares.

Gobiernen los Obispos, como delegados de la Sede Apostólica, sin que pueda obstarles impedimento alguno, los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha santa Sede, aunque se distingan con el nombre de cabildo de san Pedro o san Juan, o con cualquiera otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los capítulos generales, o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.

CAP. X. Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros del monasterio.

Pongan los Obispos y demás superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus constituciones, a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la sacrosanta Eucaristía para que tomen fuerzas con este socorro saludable, y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oírlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el santo Concilio prohibe, que se conserve el Santísimo Cuerpo de Jesucristo dentro del coro, o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.

CAP. XI. En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarlos: exceptúanse algunos.

En los monasterios, o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo, y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieron. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amovibles ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que este o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus límites, y exceptos también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los abades, los generales; o superiores de las órdenes; así como los demás monasterios o casas en que los abades y otros superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses: salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.

CAP. XII. Observen aun los regulares las censuras de los Obispos, y los días de fiesta mandados en la diócesis.

Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no sólo las censuras, y entredichos emanados de la Sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los exentos, aunque sean regulares, los días de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.

CAP. XIII. Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los exentos que no vien en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.

Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación, y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias, que se suscitan muchas veces con gravísimo escándalo entre personas eclesiásticas tanto seculares como regulares, así en procesiones públicas, como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. Oblíguese a todos los exentos, así clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aun a los monjes, a concurrir, si los llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.

CAP. XIV. Quién deba castigar al regular que públicamente delinque.

El regular no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiere tan públicamente, que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que este señalare, por su superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo así, prívele su superior del empleo, y pueda el Obispo castigar al delincuente.

CAP. XV. No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado, y pasados los diez y seis de edad.

No se haga la profesión en ninguna religión, de hombres ni de mujeres, antes de cumplir diez y seis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de regla ninguna, o religión, u orden, ni a otros ningunos efectos.

CAP. XVI. Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos a la profesión. Los novicios acabado el noviciado profesen, o sean despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes que profese.

Tampoco tenga valor renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo, o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia, sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea írrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado, admitan los superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos, o expélanlos del monasterio. Mas no por esto pretende el santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús, ni prohibir que puedan servir a Dios y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la santa Sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda, o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el santo Concilio, so pena de excomunión, a los que dan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda así; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo, si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.

CAP. XVII. Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la profesión.

Cuidando el santo Concilio de la libertad de la profesión de las vírgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, o en ausencia, o por impedimento del Obispo, su vicario, u otro deputado por estas a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud, y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la regla de aquel monasterio y orden, y además de esto fuere a propósito el monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.

CAP. XVIII. Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorbe a la que quiera entrar. Obsérvense las constituciones de las Penitentes, o Arrepentidas.

El santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren, así clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia, o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo, sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vírgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión, o en ella misma, no sólo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás. Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes, o Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus constituciones.

CAP. XIX. Cómo se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de profesión.

Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia, y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, y cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus superiores; no haya lugar a su pretensión, si no la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el día en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su superior, y el Ordinario. Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas, cualesquiera que sean; sino oblíguesele a volver al monasterio, y castíguesele como apóstata; sin que entre tanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión más laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se de licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.

CAP. XX. Los superiores de las religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda.

Los abades, que son los superiores de sus órdenes, y todos los demás superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos, y tienen jurisdicción legítima sobre otros monasterios inferiores y prioratos, visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los generales de sus órdenes; declara el santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas: y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las órdenes mencionadas a recibir los referidos visitadores, y poner en ejecución lo que ordenaren. Visítense también los monasterios que son cabeza de las órdenes, según las constituciones de la Sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los capítulos generales, o los visitadores de las mismas órdenes, priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, así como las facultades que conciernes a sus personas, lugares y derechos.

CAP. XXI. Asígnense por superiores de los monasterios religiosos de la misma orden.

Habiendo padecido graves detrimentos, así en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadías, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios; funda ante todas cosas esperanzas ciertas, en que el santísimo Pontífice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma orden, y puedan gobernar a su rebaño, e ir adelante con su ejemplo. Mas no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud y santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas, o casas primeras de la orden, o respecto de las abadías o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular, a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas órdenes, o a salir de dichas encomiendas; si no lo hicieren así, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguno en todos, ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno; y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.

CAP. XXII. Pongan todos en ejecución los decretos sobre la reforma de los Regulares.

El santo Concilio manda que se observen todos y cada uno de los artículos contenidos en los decretos aquí mencionados, en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, así como en las de todas las monjas, viudas o vírgenes, aunque vivan estas bajo el gobierno de las órdenes militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier regla, o constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anejamiento, o dependencia de cualquier orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares, o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula, y palabras con que estén concebidos, y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las constituciones y reglas, aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones, aunque sean inmemoriales. Si hay no obstante algunos regulares, hombres o mujeres, que vivan en regla o estatutos más estrechos, no pretende el santo Concilio apartarlos de su instituto, ni observancia; exceptuando sólo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos, y en todos los demás que en especial se les cometen en los decretos arriba expuestos; así como a todos los abades y generales, y otros superiores de las órdenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los concilios provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los capítulos provinciales y generales de los regulares, y en defecto de los capítulos generales, los concilios provinciales, valiéndose de deputar algunas personas de la misma orden. Exhorta también el santo Concilio a todos los Reyes, Príncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los abades y generales, y demás superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho, y el debido cumplimiento, a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.

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DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Usen de modesto ajuar y mesa los Cardenales y todos los Prelados de las
iglesias. No enriquezcan a sus parientes ni familiares con los bienes
eclesiásticos.
CAP. II. Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y
hacer profesión de fe.
CAP. III. Usese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las
censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal: no se mezclen
en esto los magistrados civiles.
CAP. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos,
abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más
convenientes.
CAP. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios.
CAP. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos.
CAP. VII. Prohíbense los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y
por qué causa se ha de dar coadjutor.
CAP. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales; quiénes, y de qué modo han de
corregir la negligencia de los administradores.
CAP. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato, y a quién se deba dar. Qué no
sea lícito a los Patronos. Védanse las agregaciones de los beneficios libres a
iglesias de patronato. Débense revocar los patronatos adquiridos
ilegítimamente.
CAP. X. El sínodo ha de señalar jueces a quienes la Sede Apostólica cometa las causas.
Todos los jueces finalicen brevemente las causas.
CAP. XI. Prohíbense ciertos arrendamientos de bienes, o derechos eclesiásticos, y se
anulan algunos de los arrendamientos hechos.
CAP. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente; y excomulgar los que hurtan o
impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de
iglesias muy pobres.
CAP. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la cuarta de los funerales.
CAP. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios.
CAP. XV. Exclúyense los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y
pensiones.
CAP. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que
ejercer cura de almas suficiente congrua de los frutos.
CAP. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad, y no se porten con bajeza
indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones.
CAP. XVIII. Obsérvense exactamente los cánones. Procédase con suma madurez si
se ha de dispensar en ellos en alguna ocasión.
CAP. XIX. Prohíbese el duelo con gravísimas penas.
CAP. XX. Recomiéndase a los Príncipes seculares la inmunidad, libertad, y otros
derechos de la Iglesia.
CAP. XXI. Quede en todo salva la autoridad de la Sede Apostólica.


CAP. I. Usen de modesto ajuar y mesa los Cardenales y todos los Prelados de las iglesias. No enriquezcan a sus parientes ni familiares con los bienes eclesiásticos.

Es de desear que las personas que abrazan el ministerio episcopal, conozcan cuál es su obligación, y entiendan que han sido elegidos no para su propia comodidad, no para disfrutar riquezas, ni lujo, sino para trabajos y cuidados por la gloria de Dios. Ni cabe duda en que todos los demás fieles se inflamarán más fácilmente a seguir la religión e inocencia, si vieren que sus superiores no piensan en cosas mundanas, sino en la salvación de las almas, y en la patria celestial. Advirtiendo el santo Concilio que esto es lo más esencial para que se restablezca la disciplina eclesiástica, amonesta a todos los Obispos que meditándolo con frecuencia entre sí mismos, demuestren aun con sus mismos hechos, y con las acciones de su vida (que son una especie de incesante predicación) que se conforman y ajustan a las obligaciones de su dignidad. En primer lugar arreglen de tal modo todas sus costumbres, que puedan los demás tomar de ellos ejemplos de frugalidad, de modestia, de continencia y de la santa humildad, que tan recomendables nos hace para con Dios. Con este objeto, y a ejemplo de nuestros Padres del concilio de Cartago, no sólo manda que se contenten los Obispos con un menaje modesto, y con una mesa y alimento frugales, sino que también se guarden de dar a entender en las restantes acciones de su vida, y en toda su casa, cosa alguna ajena de este santo instituto, y que no presente a primera vista sencillez, celo divino, y menosprecio de las vanidades. Les prohibe además el que procuren de modo alguno enriquecer a sus parientes ni familiares con las rentas de la Iglesia; pues los cánones de los Apóstoles prohiben que se den a parientes las cosas eclesiásticas, cuyo dueño propio es Dios: pero si sus parientes fuesen pobres, repártanles como a pobres, y no distraigan, ni disipen por amor de ellos los bienes de la Iglesia. Por el contrario el santo Concilio les amonesta con cuanta eficacia puede, que se olviden enteramente de esta humana afición a hermanos, sobrinos y parientes carnales, de que resulta en la Iglesia un numeroso seminario de males. Y esto mismo que se ordena respecto de los Obispos, decreta que se extiende también, y obliga según su grado y condición, no sólo a cualquiera de los que obtienen beneficios eclesiásticos, así seculares como regulares, sino aun a los Cardenales de la santa Iglesia Romana: pues estribando el gobierno de la Iglesia universal en los consejos que dan al santísimo Pontífice Romano; tiene apariencias de grave maldad, que no se distingan estos con tan sobresalientes virtudes, y con tal conducta de vida, que justamente merezcan la atención de todos los demás.

CAP. II. Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y hacer profesión de fe.

La calamidad de los tiempos, y la malignidad de las herejías que van tomando cuerpo, obligan a que nada se omita de cuanto parezca puede conducir a la edificación de los fieles y al socorro de la fe católica. En consecuencia, pues, manda el santo Concilio a los Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre deben asistir a los concilios provinciales, que en el primer sínodo provincial que se celebre después que se acabe el presente Concilio, admitan públicamente todas y cada una de las cosas que se han definido y establecido en él; y además de esto prometan y profesen verdadera obediencia al sumo Pontífice Romano; y detesten públicamente, y al mismo tiempo anatematicen todas la herejías condenadas por los sagrados cánones y concilios generales, y en especial por este general de Trento. Observen también en adelante de necesidad esto mismo todas las personas que sean promovidas a Patriarcas, Arzobispos y Obispos, en el primer concilio provincial a que concurran. Y si, lo que Dios no permita, rehusare alguno de todos los mencionados dar cumplimiento a esto, tengan obligación los Obispos comprovinciales de avisarlo inmediatamente al Pontífice Romano, so pena de la indignación divina, absteniéndose entre tanto de su comunión. Igualmente todas las personas que al presente, o en adelante hayan de obtener beneficios eclesiásticos, y deban concurrir al concilio diocesano, ejecuten y observen en el primero, que en cualquier tiempo se celebre, lo mismo que arriba se ha mandado; y a no hacerlo así, castíguense según lo dispuesto en los sagrados cánones. Además de esto, procuren con esmero todas las personas a cuyo cargo está el cuidado, visita y reforma de las universidades y estudios generales, que las mismas universidades admitan en toda su integridad los cánones y decretos de este santo Concilio; y según ellos enseñen e interpreten en ellas los maestros, doctores, y otros las materias pertenecientes a la fe católica, obligándose con juramento solemne al principio de cada año a dar cumplimiento a este estatuto: y si en las referidas universidades hubiere algunas otras cosas dignas de corrección y reforma, enmiéndense y establézcanse por los mismos a quienes toca, en mayor utilidad de la religión y de la disciplina eclesiástica. Mas en las universidades que están sujetas inmediatamente a la protección y visita del sumo Pontífice Romano, cuidará su Santidad que se visiten y reformen fructuosamente por delegados, bajo el mismo método que queda expuesto, y según pareciere a su Santidad más conveniente.

CAP. III. Usese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal: no se mezclen en esto los magistrados civiles.

Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección; pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente, o por leves causas, mas se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que, precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder sólo por cosas no vulgares, y después de examinada la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinar: ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado; sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando el mismo creyere que se deben decretar, según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándase también a todos los jueces eclesiásticos, de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales, como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lícito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias, que se han de destinar a los lugares piadosos que allí haya, inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprehendiendo las personas, lo que puedan hacer por sus propios ejecutores, o por extraños; así como valiéndose de la privación de los beneficios, o de otros remedios de derecho. Mas si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez; podrá en este caso castigarlos a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal; se han de abstener de censuras: mas si fuese difícil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera así la calidad del delito; debiendo también proceder a lo menos dos monitorios, aun por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno; o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero, cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía.

CAP. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos, abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más convenientes.

Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven su conciencia las personas a quienes pertenece el cumplimiento… Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos pios, cuanto más plena y útilmente se puede; da facultad a los Obispos para que en su sínodo diocesano, así como a los abades y generales de las religiones en sus capítulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos pios por la salvación de sus almas.

CAP. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios.

La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente con disposiciones contrarias. Cuando, pues, se piden algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, o de otros establecimientos, o cuando les están anexas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes; y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.

CAP. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos.

Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III de feliz memoria, que principia: Capitula Catedralium; no sólo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo, o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta finalizar inclusivamente la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo sea uno solo el voto de los dos, y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto, o en la sentencia interlocutoria, o en la definitiva; en este caso elijan con el Obispo dentro de seis días un tercero; y si discordaren también en la elección de este, recaiga la elección en el Obispo más cercano; y termínese el artículo en que se discordaba, según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo así, sea nulo el proceso, y cuanto de él se siga, y no produzca ningunos efectos de derecho. No obstante en los crímenes que provienen de incontinencia, de que se trató en el decreto de los concubinarios, y en otros delitos más atroces, que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios, siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal, proceder sólo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad: tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, así como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen, y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad, o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos, y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En todo lo demás déjese absolutamente salva e intacta la administración de los bienes, y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades, ni son del cabildo, queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas; sin que obsten respecto de los mencionados privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores: dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas, ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos, o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción, que la comprendida en el decreto presente; pues el santo Concilio no intenta derogar en estas.

CAP. VII. Prohíbense los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y por qué causa se ha de dar coadjutor.

Siendo, en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los sagrados cánones, y contrario a los decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido, no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, así como en las iglesias catedrales, y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorias con futura; de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que se asigne coadjutor al prelado, no se dé este con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el santísimo Pontífice Romano, y conste de cierto que concurren en el coajutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho, y por los decretos de este santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen así, ténganse por subrepticias.

CAP. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales; quiénes, y de qué modo han de corregir la negligencia de los administradores.

Amonesta el santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo. Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro título, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, están concedidas en administración a sus patronos; que cumplan las cargas y oligaciones que tuvieren impuestas, y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit, renovada anteriormente por este santo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos, u otras personas que no se encuentren, o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales, manda además, que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pío, que sea el más conforme a su establecimiento, y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario, y a dos capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas, que deben ser escogidos por el mismo Ordinario; a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado, o si esto no puede ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia, pues, si amonestadas por el Ordinario todas, y cada una de las personas mencionadas, de cualquier orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas, que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas; no sólo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, substituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años; a no estar dispuesto lo contrario en la fundación: sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio, o indultos ningunos.

CAP. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato, y a quién se deba dar. Qué no sea lícito a los Patronos. Védanse las agregaciones de los beneficios libres a iglesias de patronato. Débense revocar los patronatos adquiridos ilegítimamente.

Así como es injusto quitar los derechos legítimos de los patronatos, y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos; del mismo modo no debe permitirse con este pretexto, que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe, pues, en todo el orden debido, decreta el santo Concilio, que el título de derecho de patronato se adquiera o por fundación, o por dotación; el cual se haya de probar con documentos auténticos, y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguísima serie de tiempo, que exceda la memoria de los hombres; o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir más probablemente, que las más veces han adquirido aquel derecho por usurpación; se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero título. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además de todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años, y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados, e írritos, con la quasi posesion que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, así seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata; y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otra derecho, para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan; exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, así como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos príncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran, pues, los coladores estos beneficios como libres, y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos, si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examínelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este santo Concilio; y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea írrita y de ningún valor. Ni se entremetan por ninguna causa, ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier orden, ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquiera especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato; sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos: sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato, por título de venta, ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los sagrados cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión, y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además de esto, repútense obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vía de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aun simples, o dignidades, u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen, y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavía no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas por subrepción, así como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica; sin que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa; ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino, que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años, y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examínense por los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense írritas, así como las uniones; y sepárense los mismos beneficios, y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias, y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años, o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento, u otra semejante causa, aun con autoridad de la Sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona; y revoquen enteramente los que no hallaren legítimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio, o de la dignidad; y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores, restituyendo a los patronos lo que habían dado por esta causa: sin que obsten privilegios, constituciones ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

CAP. X. El sínodo ha de señalar jueces a quienes la Sede Apostólica cometa las causas. Todos los jueces finalicen brevemente las causas.

Por cuanto las sugestiones maliciosas de los pretendientes, y alguna vez la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas; y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces, que aunque están en los lugares, no son bastantemente idóneos; establece el santo Concilio, que se señalen en cada concilio provincial, o diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Statutum; y que por otra parte sean también aptas; para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; substituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del concilio provincial o diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro, o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la Sede Apostólica; a no hacerse así, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al sumo Pontífice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Ultimamente el santo Concilio amonesta así a los Ordinarios, como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible, y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito, como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.

CAP. XI. Prohíbense ciertos arrendamientos de bienes, o derechos eclesiásticos, y se anulan algunos de los arrendamientos hechos.

Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores, por presentarles en dinero los réditos, o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagas en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio: ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana, ni fuera de ella. Ni sea lícito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas, ni las facultades de nombrar, o deputar vicarios en materias espirituales; ni sea tampoco lícito ejercerlas a los arrendadores por sí ni por otros: y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la Sede Apostólica. El santo Concilio decreta además, que son írritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares, por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el concilio provincial, o los que este depute, que se han contraído en daño de la iglesia, y contra lo dispuesto en los cánones.

CAP. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente; y excomulgar los que hurtan o impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de iglesias muy pobres.

No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios, pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias; ni los que temerariamente se apoderan y aprovechan de los que otros deban pagar: pues la paga de los diezmos es debida a Dios, y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos, o impiden que otros los paguen. Manda, pues, el santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos, que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral, o a cualesquiera otras iglesias o personas, a quienes legítimamente pertenecen. Las personas que o los quitan, o los impiden, excomúlguese, y no alcancen la absolución de este delito, a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos, y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana, y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido, a gloria del mismo Dios, y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.

CAP. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la cuarta de los funerales.

El santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea, a otros monasterios, hospitales, o cualesquier lugares piadosos, se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho, y en la misma cantidad que antes se solía, a la iglesia catedral o parroquial; sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios, aun los llamados Mare magnum, ni otros, sean los que fueren.

CAP. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios.

Cuán torpe sea, y qué cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza, y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho, con el general escándalo de todos los fieles, y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la Iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde, y aprenda el pueblo a respetarlos con tanta mayor veneración cuanto sea mayor la honestidad con que los vean vivir: prohibe el santo Concilio a todos los clérigos, el que se atrevan a mantener en su casa, o fuera de ella, concubinas, u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna: a no cumplirlo así, impónganseles las penas establecidas por los sagrados cánones, y por los estatutos de las iglesias. Y si amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones, la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas si perseverando en el mismo delito con la misma, u otra mujer, no obedecieren ni aun a la segunda monición, no sólo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios, y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados; sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aun como delegado de la Sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, o continúan tratándose con ellas; queden en este caso perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles, e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios; hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida, o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas; castíguense, además de las penas mencionadas, con la de excomunión: sin que impida ni suspenda esta ejecución, ninguna apelación, ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos, ni deanes, u otros inferiores, sino a los mismos Obispos; quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio, y sólo atendiendo a la verdad del hecho. Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos, ni pensiones, sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las órdenes, e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, a proporción de la duración, y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen, y no se enmendaren amonestados por el concilio provincial, queden suspensos por el mismo hecho: y si perseveraren, delátelos el mismo concilio aun al Pontífice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarlos de su dignidad, si fuese necesario.

CAP. XV. Exclúyense los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y pensiones.

Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres, no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legítimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen, o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico, aunque sea diferente uno de otro; ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, o en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; oblíguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia, dentro del término de tres meses: a no hacerlo así, quede privado ipso jure del beneficio; y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas, y hechas con ánimo de frustrar este decreto, y lo ordenado en los sagrados cánones, las renuncias recíprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro: ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan hecho en fuerza de estas renuncias, o de otras cualesquiera ejecutadas con igual fraude.

CAP. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que ejercer cura de almas suficiente congrua de los frutos.

El santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institución, o de otro cualquier modo; no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetuo suficiente congrua: sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga; asígnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes, y a más tardar dentro de un año, contando desde el fin del presente Concilio, según la forma del decrereto en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer, o no estuviere hecho dentro del término prescrito; únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión, o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicaría, o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría, y restitúyase a su antiguo estado.

CAP. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad, y no se porten con bajeza indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones.

No puede el santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oír que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no sólo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino es también sirviéndoles personalmente. Detestando, pues, el santo Concilio estos y semejantes procederes; manda, renovando todos los sagrados cánones, y los concilios generales, y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos; y les intima, que teniendo presente su dignidad y orden, así en la iglesia, como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, así príncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.

CAP. XVIII. Obsérvense exactamente los cánones. Procédase con suma madurez si se ha de dispensar en ellos en alguna ocasión.

Así como es muy conveniente a la utilidad pública relajar en algunas ocasiones la fuerza de la ley, para ocurrir más plenamente, en beneficio público, a los casos y necesidades que se presenten; así también dispensar con mucha frecuencia de la ley, y condescender con los que lo piden, mas por la práctica y ejemplos, que porque así lo exijan ciertas circunstancias escogidas de personas y cosas; es precisamente abrir la puerta a todos para que falten a las leyes. Por tanto, sepan todos que deben observar exacta e indistintamente los sagrados cánones en cuanto pueda ser. Mas si alguna causa urgente y justa, y la mayor utilidad que se presentare en algunas ocasiones, obligase a que se dispense con algunos; se ha de conceder esta dispensa con conocimiento de la causa, con suma madurez, y de balde, por las personas a quienes tocare dispensar; y si la dispensa no se concediere así, repútese por subrepticia.

CAP. XIX. Prohíbese el duelo con gravísimas penas.

Extermínese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafíos, introducida por artificio del demonio para lograr a un mismo tiempo que la muerte sangrienta de los cuerpos, la perdición de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el Emperador, los Reyes, los Duques, Príncipes, Marqueses, Condes y señores temporales, de cualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafío entre cristianos; y ténganse por privados de la jurisdicción y dominio de aquella ciudad, castillo o lugar que obtengan de la iglesia, en que, o junto al que, permitieren se pelee, y cumpla el desafío; y si fueren feudos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafío, y los que se llaman sus padrinos, incurran en la pena de excomunión y de la pérdida de todos sus bienes, y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados según los sagrados cánones, como homicidas; y si muriesen en el mismo desafío, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas también que dieren consejo en la causa del desafío, tanto sobre el derecho, como sobre el hecho, o persuadieren a alguno a él, por cualquier motivo, o razón, así como los espectadores, queden excomulgados, y en perpetua maldición; sin que obste privilegio ninguno, o mala costumbre, aunque sea inmemorial.

CAP. XX. Recomiéndase a los Príncipes seculares la inmunidad, libertad, y otros derechos de la Iglesia.

Deseando el santo Concilio que no sólo se restablezca la disciplina eclesiástica en el pueblo cristiano, sino que también se conserve perpetuamente salva y segura de todo impedimento; además de lo que ha establecido respecto de las personas eclesiásticas, ha creído también deber amonestar a los Príncipes seculares de su obligación, confiando que estos, como católicos, y que Dios ha querido sean los protectores de su santa fe e Iglesia, no sólo convendrán en que se restituyan sus derechos a esta, sino que también reducirán todos sus vasallos al debido respecto que deben profesar al clero, párrocos, y superior jerarquía de la Iglesia; no permitiendo que sus ministros, o magistrados inferiores violen bajo ningún motivo de codicia, o por inconsideración, la inmunidad de la Iglesia, ni de las personas eclesiásticas, establecidas por disposición divina, y por los sagrados cánones; sino que así aquellos como sus Príncipes, presten la debida observancia a las sagradas constituciones de los sumos Pontífices y concilios. Decreta en consecuencia, y manda que todos deben observar exactamente los sagrados cánones, y todos los concilios generales, así como las demás constituciones Apostólicas, hechas a favor de las personas, y libertad eclesiástica, y contra sus infractores; las mismas que también renueva en todo por el presente decreto. Por tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, Príncipes, y a todos, y cada uno, de cualquier estado, y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales, y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios, y está bajo su patrocinio; sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales, o magistrados, y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores, y más religiosos Príncipes sus predecesores, quienes no sólo aumentaron con preferencia los bienes de la Iglesia con su autoridad y liberalidad, sino que los vindicaron de las injurias de otros. Por tanto cuide cada uno en este punto con esmero del cumplimiento de su obligación, para que con esto se pueda celebrar devotamente el culto divino, y permanecer los prelados y demás clérigos en sus residencias y ministerios, con quietud y sin obstáculos, con fruto y edificación del pueblo.

CAP. XXI. Quede en todo salva la autoridad de la Sede Apostólica.

Ultimamente el santo Concilio declara que todas, y cada una de las cosas que se han establecido bajo de cualesquiera cláusulas, y palabras en este sacrosanto Concilio sobre la reforma de costumbres, y disciplina eclesiástica, tanto en el pontificado de los sumos Pontífices Paulo III y Julio III de feliz memoria, cuanto en el del beatísimo Pio IV, están decretadas en tales términos, que siempre quede salva la autoridad de la Sede Apostólica, y se entienda que lo queda.

DECRETO PARA CONTINUAR LA SESIÓN EN EL DíA SIGUIENTE

No pudiendo cómodamente evacuarse todos los puntos que se debían tratar en la presente Sesión, por ser muy tarde; se difieren todos los que restan para el día siguiente, continuando la misma Sesión según lo establecido por los Padres en la congregación general.

Continuación de la Sesión en el día 4 de diciembre.

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LAS INDULGENCIAS, LA MORTIFICACIÓN,
EL ÍNDICE Y LOS EMBAJADORES
DECRETO SOBRE LAS INDULGENCIAS
LA ELECCIÓN DE MANJARES, DE LOS AYUNOS Y DÍAS DE FIESTA
ÍNDICE DE LOS LIBROS, DEL CATECISMO, BREVIARIO Y MISAL
LUGAR DE LOS EMBAJADORES


DECRETO SOBRE LAS INDULGENCIAS

Habiendo Jesucristo concedido a su Iglesia la potestad de conceder indulgencias, y usando la Iglesia de esta facultad que Dios le ha concedido, aun desde los tiempos más remotos; enseña y manda el sacrosanto Concilio que el uso de las indulgencias, sumamente provechoso al pueblo cristiano, y aprobado por la autoridad de los sagrados concilios, debe conservarse en la Iglesia, y fulmina antema contra los que, o afirman ser inútiles, o niegan que la Iglesia tenga potestad de concederlas. No obstante, desea que se proceda con moderación en la concesión de ellas, según la antigua, y aprobada costumbre de la Iglesia; para que por la suma facilidad de concederlas no decaiga la disciplina eclesiástica. Y anhelando a que se enmienden, y corrijan los abusos que se han introducido en ellas, por cuyo motivo blasfeman los herejes de este glorioso nombre de indulgencias; establece en general por el presente decreto, que absolutamente se exterminen todos los lucros ilícitos que se sacan porque los fieles las consigan; pues se han originado de esto muchísimos abusos en el pueblo cristiano. Y no pudiéndose prohibir fácil ni individualmente los demás abusos que se han originado de la superstición, ignorancia, irreverencia, o de otra cualquiera causa, por las muchas corruptelas de los lugares y provincias en que se cometen; manda a todos los Obispos que cada uno note todos estos abusos en su iglesia, y los haga presentes en el primer concilio provincial, para que conocidos y calificados por los otros Obispos, se delaten inmediatamente al sumo Pontífice Romano, por cuya autoridad y prudencia se establecerá lo conveniente a la Iglesia universal: y de este modo se reparta a todos los fieles piadosa, santa e íntegramente el tesoro de las santas indulgencias.

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LA ELECCIÓN DE MANJARES, DE LOS AYUNOS Y DÍAS DE FIESTA

Exhorta además el santo Concilio, y ruega eficazmente a todos los pastores por el santísimo advenimiento de nuestro Señor y Salvador, que como buenos soldados recomienden con esmero a todos los fieles, cuanto la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, y cuanto este Concilio, y otros ecuménicos tienen establecido; valiéndose de toda diligencia para que lo obedezcan completamente, y en especial aquellas cosas que conducen a la mortificación de la carne, como es la abstinencia de manjares, y los ayunos; e igualmente lo que mira al aumento de la piedad, como es la devota y religiosa solemnidad con que se celebran los días de fiesta; amonestando frecuentemente a los pueblos que obedezcan a sus superiores: pues los que los oyen oirán a Dios remunerador, y los que los desprecian, experimentarán al mismo Dios como vengador.

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ÍNDICE DE LOS LIBROS, DEL CATECISMO, BREVIARIO Y MISAL

En la Sesión segunda, celebrada en tiempo de nuestro santísimo Padre Pío IV, cometió el santo Concilio a ciertos Padres escogidos, que examinasen lo que se debía hacer sobre varias censuras, y libros o sospechosos o perniciosos, y diesen cuenta al mismo santo Concilio. Y oyendo ahora que los mismos Padres han dado la última mano a esta obra, sin que el santo Concilio pueda interponer su juicio con distinción y oportunidad, por la variedad y muchedumbre de los libros; manda que se presente al santísimo Pontífice Romano cuanto dichos Padres han trabajado, para que se determine y divulgue por su dictamen y autoridad. Y lo mismo manda hagan respecto del Catecismo los Padres a quienes estaba encomendado, así como respecto del Misal y Breviario.

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LUGAR DE LOS EMBAJADORES

El santo Concilio declara, que por causa del lugar señalado a los Embajadores, así eclesiásticos como seculares, en los asientos, procesiones o cualesquiera otros actos; no se ha causado perjuicio alguno a ninguno de ellos; sino que todos los derechos y prerrogativas suyas, y del Emperador, sus Reyes, Repúblicas y Príncipes, quedan ilesas y salvas, y permanecen en el mismo estado en que se hallaban antes del presente Concilio.

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FINALIZACIÓN DEL SACROSANTO Y ECUMÉNICO CONCILIO DE TRENTO

Que los decretos del Concilio se deben recibir y observar Que los decretos del Concilio hechos en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio III se reciten en esta Sesión Del fin del Concilio, y de que se pida al Papa su confirmación

Que los decretos del Concilio se deben recibir y observar

Ha sido tan grande la calamidad de estos tiempos, y tan arraigada la malicia de los herejes, que no ha habido aserto de nuestra fe, por claro, constante y cierto que haya sido, al que instigados por el enemigo del humano linaje no hayan contaminado con algún error. Por esta causa, el sagrado Concilio ha procurado ante todas cosas condenar y anatematizar los principales errores de los herejes de nuestro tiempo, y explicar y enseñar la doctrina verdadera y católica; como en efecto ha condenado, y anatematizado, y definido. Mas no pudiendo hallarse ausentes por tanto tiempo de sus iglesias tantos Obispos, convocados de varias provincias del orbe cristiano, sin grave daño y peligro universal de la grey que les está encomendada; no quedando tampoco esperanza alguna de que los herejes, convidados tantas veces, aun con el Salvoconducto que desearon, y esperados por tanto tiempo, hayan de concurrir ya a esta ciudad; y por esta causa sea necesario dar últimamente fin a este sagrado Concilio; resta ahora que amoneste, como lo hace en el Señor, a todos los Príncipes, para que presten su auxilio, de suerte que no permitan que los herejes corrompan, o violen lo que el mismo Concilio ha decretado, sino que estos, y todos lo reciban con respeto, y lo observen con exactitud. Y si sobreviniere alguna dificultad al recibirlo, u ocurren algunas cosas que pidan (lo que no cree) declaración, o definición; a más de otros remedios establecidos en este Concilio, confía él mismo, que cuidará el Beatísimo Pontífice Romano de ocurrir, por la gloria de Dios y tranquilidad de la Iglesia, a las necesidades de las provincias, o llamando de estas, en especial de aquellas en que se haya suscitado la dificultad, las personas que tuviere por conveniente para evacuar aquellos puntos; o celebrando otro concilio general, si lo juzgare necesario; o de cualquiera otro modo que le pareciere el más oportuno.

Que los decretos del Concilio hechos en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio III se reciten en esta Sesión

Por cuanto se ha establecido y definido en este sagrado Concilio muchas cosas, así dogmáticas como sobre la reforma de costumbres, y en diversos tiempos en los Pontificados de Paulo III y Julio III de feliz memoria; quiere el santo Concilio que todas ellas se reciten y lean al presente. Se recitaron.

Del fin del Concilio, y de que se pida al Papa su confirmación

Ilustrísimos Señores, y Reverendísimos Padres: ¿Convenís en que a gloria de Dios omnipotente se ponga fin a este sacrosanto y ecuménico Concilio? ¿y que los Legados y Presidentes de la Sede Apostólica pidan, a nombre del mismo santo Concilio, al Beatísimo Pontífice Romano, la confirmación de todas, y cada una de las coas que se han decretado y definido en él, así en el tiempo de los Romanos Pontífices Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en el de nuestro santísimo Padre Pío IV? Respondieron: Así lo queremos.

A consecuencia de esto, el Ilustrísimo y Reverendísimo Cardenal Morón, primer Legado y Presidente, dijo, echando su bendición al santo Concilio: Después de dar gracias a Dios, id en paz, Reverendísimos Padres. Respondieron. Amen.

ACLAMACIONES DE LOS PADRES AL FINALIZAR EL CONCILIO

El Cardenal de Lorena.

Muchos años, y memoria sempiterna a nuestro Beatísimo Padre y Señor, el Papa Pío, Pontífice de la santa y universal Iglesia.

Los PP. Dios y Señor, conserva para tu Iglesia por larguísimo tiempo al santísimo Padre: concede larga vida.

El Card. Conceda el Señor paz, eterna gloria, y felicidad entre los santos a las almas de los beatísimos sumos Pontífices Paulo III y Julio III, por cuya autoridad se comenzó este sacro y general Concilio.

Los PP. Sea su memoria en bendición.

El Card. Sea en bendición la memoria del Emperador Carlos V y de los Serenísimos Reyes que han promovido y protegido este Concilio universal.

Los PP. Así sea, así sea.

El Card. Larga vida al serenísimo y siempre Augusto, católico y pacífico Emperador Ferdinando, y a todos nuestros Reyes, Repúblicas y Príncipes.

Los PP. Conserva, Señor, este piadoso y cristiano Emperador: Emperador del cielo, ampara los Reyes de la tierra, que conservan tu santa fe católica.

El Card. Muchas gracias y larga vida a los Legados de la Sede Apostólica Romana, que han presidido en este santo Concilio.

Los PP. Muchas gracias: Dios les de la recompensa.

El Card. A los Reverendísimos Cardenales, e ilustres Embajadores.

Los PP. Muchas gracias: larga vida.

El Card. Larga vida, y feliz regreso a sus iglesias a los santísimos Obispos.

Los PP. Sea perpetua la memoria de estos proclamadores de la verdad: larga vida a este católico Senado.

El Card. El Concilio Tridentino es sacrosanto y ecuménico: confesemos su fe; observemos siempre sus decretos.

Los PP. Siempre la confesemos, siempre los observemos.

El Card. Así lo creemos todos: todos sentimos lo mismo; y consintiendo todos los abrazamos y suscribimos. Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles: esta es la fe de los PP.: esta es la fe de los católicos.

Los PP. Así lo creemos; así lo sentimos; así lo firmamos.

El Card. Insistiendo en estos decretos, hagámonos dignos de las misericordias y gracia del primero, grande y supremo Sacerdote, Jesucristo Dios, por la intercesión de su santa inmaculada Madre y Señora nuestra, y la de todos los santos.

Los PP. Así sea, así sea.

El Card. Anatema a todos los herejes.

Los PP. Anatema, anatema.

Después de esto, mandaron los Legados y Presidentes, so pena de excomunión, a todos los Padres, que antes de ausentarse de la ciudad de Trento, firmasen de propia mano los decretos del Concilio o los aprobasen por instrumento público; y todos suscribieron después en número de 255: es a saber: 4 Legados; 2 Cardenales; 3 Patriarcas; 25 Arzobispos; 168 Obispos; 7 Abades; 39 Procuradores con legítimo poder de los ausentes; y siete Generales de órdenes religiosas.

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FIRMAS DE LOS PADRES

en el nombre de Dios. Amén.

Yo Juan de Morón, Cardenal de la S. R. I., Obispo de Palestina, Presidente, y legado a latere del SS. Señor el Papa Pío IV y de la santa Sede Apostólica en el sagrado y ecuménico Concilio de Trento, definí, y firmé de propia mano.

Yo Estanislao Hosio, Presbítero Cardenal de Vormes del título de san Eustaquio, Legado a latere del mismo SS. Señor el Papa Pío IV y de la santa Sede Apostólica, y Presidente en el mismo sagrado ecuménico Concilio de Trento, firmé de propia mano.

Yo Luis Simoneta, Cardenal del título de san Ciriaco in Thermis, Legado, y Presidente en el mismo Concilio, firmé.

Yo Bernardo Navagerio, Cardenal del título de san Nicolás inter imagines, Legado y Presidente en el mismo Concilio general, firmé.

Yo Carlos de Lorena, Presbítero Cardenal de la S. R. I. del título de san Apolinar, Arzobispo, Duque de Rems, y Par primero de Francia, definí, y firmé de propia mano.

Yo Luis Madruci, Diácono Cardenal de la S. R. I. del título de san Onofre, electo Obispo de Trento, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Elio, de Cabo de Istria, Obispo de Pola, y Patriarca de Jerusalen, definí, y firmé de propia mano.

Yo Daniel Bárbaro, Veneciano, Patriarca electo de Aquileya, definí, y firmé.

Yo Juan Trevisani, Patriarca de Venecia, definí, acepté, y firmé de propia mano.

Pedro Landi, Veneciano, Arzobispo de Candia, definí, y firmé.

Yo Pedro Antonio de Capua, Napolitano, Arzobispo de Otranto, definí, y firmé.

Yo Marcos Cornelio, Arzobispo electo de Spalatro, definí, y firmé.

Yo Pedro Guerrero, Español, Arzobispo de Granada, definí, y firmé.

Yo Antonio Altovita, Florentino, Arzobispo de Florencia, definí, y firmé.

Yo Paulo Emilio Verali, Arzobispo de Capaccio, definí, y firmé.

Yo Juan Bruno, de nación Dulcinota, Arzobispo de Antibari la Dioclense, y Primado de todo el reino de Servia, definí, y firmé.

Yo Juan Bautista Castaneo, Romano, Arzobispo de Rosano, firmé de propia mano.

Yo Juan Bautista Ursini, Arzobispo de Santa Severina, definí, y firmé.

Yo Mucio, Arzobispo de Zara, definí, y firmé.

Yo Segismundo Saraceny, Napolitano, Arzobispo de Azerenza y Matera, firmé de propia mano.

Yo Antonio Parragues de Castillejo, Arzobispo de Caller, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé de los Mártires, de Lisboa, Arzobispo de Braga, Primado de España, definí, y firmé de propia mano.

Yo Agustín Salvaigo, Arzobispo de Génova, definí, y firmé de propia mano.

Yo Felipe Mocenigo, Veneciano, Arzobispo de Nicosia, Primado y Legado nato en el reino de Chipre, definí, y firmé.

Yo Antonio Cauco, Veneciano, Arzobispo de Patras, y coadjutor de Corfú, definí, y firmé.

Yo Germánico Bandini, de Sena, Arzobispo de Corinto, y coadjutor de Sena, definí, y firmé.

Yo Marco Antonio Colorana, Arzobispo de Taranto, definí, y firmé.

Yo Gaspar de Foso, Arzobispo de Regio, definí, y firmé.

Yo Antonio de Muglitz, Arzobispo de Praga, definí, y firmé.

Yo Gaspar Cervantes de Gaeta, Arzobispo de Mesina, electo de Salerno, definí, y firmé de propia mano.

Yo Leonardo Marini, Genovés, Arzobispo de Lanciano, definí, y firmé.

Yo Octaviano de Preconis, Franciscano, de Mesina, Arzobispo de Palermo, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Justiniani, de Chio, Arzobispo de Nascia y Paros, definí, y firmé.

Yo Antonio de Puteis, de Niza, Arzobispo de Bari, definí, y firmé.

Yo Juan Tomás Sanfelici, Napolitano, Obispo el más antiguo de Cava, firmé.

Yo Luis de Pisa, Veneciano, electo Obispo de Padua, clérigo de la cámara Apostólica, definí, y firmé.

Yo Alejandro Picolomini, Obispo de Pienza, firmé.

Yo Dionisio Griego, Obispo de Milopotamo, firmé.

Yo Gabriel de Veneur, Francés, Obispo de Evreaux, definí, y firmé de propia mano.

Yo Guillermo de Montbas, Francés, Obispo de Lectour, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio de Camera, Obispo de Belay, firmé.

Yo Nicolás María Caraccioli, Napolitano, Obispo de Catania, definí, y firmé.

Yo Bernardo Bonjuan, Obispo de Camerino, definí y firmé.

Fabio Mirto, Napolitano, Obispo de Gayazo, definí, y firmé.

Jorge Cornelio, Veneciano, Obispo de Trivigi, definí, y firmé.

Yo Mauricio Petra, Obispo de Vigebano, definí, y firmé de mano propia.

Yo Marcio de Medicis, Florentino, Obispo de Marcia-nova, firmé.

Yo Gil Falcetta de Cingulo, Obispo de Bertinoro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Tomás Casell, de la ciudad de Rossano en Calabria, del orden de Predicadores, Obispo de Cava, definí y firmé de mi mano.

Yo Hipólito Arrivabeno, Mantuano, Obispo de Giera Petra, firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Macabeo, Duscanense, Obispo de santa Marinela en la provincia del patrimonio de san Pedro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Agustín, Obispo de Huesca y Jaca, de la provincia de Zaragoza en la España citerior, definí, y firmé.

Yo Jacobo, Florentino, Obispo de Chizzoa, firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Sirgio, Obispo de Castellaneta, definí, y firmé.

Yo Tomás Estela, Obispo de Cabo de Istria, definí y firmé.

Yo Juan Suarez, Obispo de Coimbra, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Jacobo Barba, Napolitano, Obispo de Terani, y Sacristán del S. P. N. S. firmé de propia mano.

Yo Miguel de Torre, Obispo de Ceneda, definí de propia mano.

Yo Pompeyo Zambicari, Obispo de Sulmona, firmé de propia mano.

Yo Antonio de Comitibus a Cuturno, Obispo de Bruneto, firmé de propia mano.

Yo César Fogia, Obispo de Umbriático, definí y firmé de propia mano.

Yo Martín de Ayala, Obispo de Segovia, firmé de propia mano.

Yo Nicolás Psalm, Lorenés, Obispo de Verdun, Príncipe del sacro Imperio, definí, y firmé de propia mano.

Yo Julio Parisiani, Obispo de Rimini, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Sebastián, Obispo de Patti, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco Lamberti, Saboyano, Obispo de Niza, definí, y firmé de propia mano.

Yo Maximiliano Doria, Genovés, Obispo de Noli, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Capranico, Romano, Obispo de Carinola, definí, y firmé de propia mano.

Yo Ennio Massario de Nardi, Obispo de Ferenzuola, definí, y firmé de propia mano.

Yo Aquiles Brancia, Napolitano, patricio de Sorrento, Obispo de Boyano, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Francisco Virdura, de Mesina, Obispo de Chiron, definí, y firmé.

Yo Tristán de Biset, Francés, Obispo de Santoigue, firmé de propia mano.

Yo Ascanio Geraldini, Amerino, Obispo Cathacense, definí, y firmé.

Yo Marcos Gonzaga, Mantuano, Obispo Auxerense, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Francisco Palavicini, Genovés, Obispo de Leria, definí, y firmé.

Yo Fr. Gil Foscarari. Obispo de Módena, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Timoteo Justiniani, de Chio, del orden de Predicadores, Obispo de Calamona, definí, y firmé.

Yo Diego Henríquez de Almansa, Español, Obispo de Coria, definí, y firmé.

Yo Lactancio Roverela, Obispo de Asculi, definí, y firmé.

Yo Ambrosio Montícola, de Sarzana, Obispo de Segni, definí, y firmé.

Don Honorato Fascio Tello, Obispo de Isola, de su mano.

Yo Pedro Camayano, Obispo de Fiezoli, firmé de propia mano.

Yo Horacio Griego, de Troya, Obispo de Lesina, definí, y firmé.

Yo Gerónimo de Bourg, Obispo de Chalons, firmé.

Yo Julio Canani, Ferrarés, Obispo de Adria, firmé de propia mano.

Yo Carlos de Rovey, Obispo de Soissons, firmé de propia mano.

Yo Fabio Cuppalata, de Placencia, Obispo de Cedonia, firmé.

Yo Adriano Fusconi, Obispo de Aquino, definí y firmé.

Yo Fr. Antonio de san Miguel, Español, de la observancia de san Francisco, Obispo de Monte-Marano, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Melchiori, de Recanate, Obispo de Macerata, y clérigo de la cámara Apostólica, definí, y firmé.

Yo Pedro de Petris, Obispo de Luzara, juzgué y firmé.

Yo César Jacomeli, Romano, Obispo de Belicastro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Jacobo Silvestri Picolomini, Obispo de Aprigliano, defini, y firmé de propia mano.

Jacobo Mignaneli, Obispo de Sena, defini, y firmé de propia mano.

Francisco Ricardot, Borgoñon, Obispo de Arras, definí, y firmé de propia mano.

Juan Andrés de Cruce, Obispo de Tiboli, definí y firmé de propia mano.

Carlos Cicada, Genovés, Ob. de Albenga, definí y firmé de propia mano.

Francisco María Picolomini, Senés, Obispo Ilcinense, definí, y firmé de propia mano en mi nombre, y como Procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Oton Trueses, Obispo de Augusta, Cardenal de la santa Iglesia Romana, Obispo de Alba.

Ascisclo, Obispo de Vique, en la provincia de Tarragona en España, firmo.

Yo Julio Galleti, natural de Pisa, Obispo de Alezano, definí y firmé.

Yo Agapito Belhomo, Romano, Obispo de Caserta, definí y firmé de propia mano.

Yo Diego Sarmiento de Sotomayor, Español, del reino de Galicia, Obispo de Astorga, definí y firmé.

Yo Tomás Godvel, Obispo de S. Asaph en la provincia de Cantorberi en Inglaterra, definí y firmé.

Yo Belisario Balduino, de Monte arduo en la diócesis de Alesano, Obispo de Larina, definí, y firmé de propia mano.

Yo Urbano Vigori de Robera, Obispo de Sinigalia, definí y firmé.

Yo Santiago de Sureto de Saintes, Griego, Obispo el más moderno de Milopontamo, definí, y firmé.

Yo Marcos Laureo, del orden de Predicadores, de Tropea, electo Obispo de Campania y Satriano, definí y firmé.

Yo Julio de Rubeis, de Polimasia, Obispo de san León, definí, y firmé.

Yo Carlos de Grassis, Boloñes, Obispo de Montefalisco, definí, y firmé.

Yo Arias Gallego, Obispo de Gerona, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan de Muñatones, Obispo de Segorbe, y Albarracín, de la provincia de Zaragoza en el reino de España, firmé.

Yo Francisco Blanco, Obispo de Orense en el reino de Galicia en España, definí, y firmé.

Yo Francisco Bachodi, Saboyano, Obispo de Ginebra, definí y firmé.

Yo Vicente de Luchis, Boloñes, Obispo de Ancona, definí, y firmé.

Yo Carlos de Angennes, Francés, Obispo de Mayne, definí, y firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Nichesola, Veronés, Obispo de Teano, firmé de propia mano.

Yo Marcos Antonio Bobba, Obispo de Agosta, definí, y firmé.

Yo Jacobo Lomelini, Mesinés, Obispo de Mazzara, definí, y firmé.

Yo Donato de Laurentis, de Ascoli, Obispo de Ariano, definí como está expuesto, y firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Savornani, Obispo de Sibinica, definí, y firmé.

Yo Jorge Dracovitz, Obispo de Cinco Iglesias a nombre y por mandado de los Rmos. Arz. de Estrigonia, de los Obispos todos de Ungría, y de todo su clero, firmé.

Yo Jorge Dracovitz, Croato, Obispo de Cinco Iglesias, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco de Aguirre, Español, Obispo de Cortona en el reino de Nápoles, definí, y firmé de propia mano.

Yo Andrés Cuesta, Español, Obispo de León, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Gorrionero, Español, Obispo de Almeria, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Agustín, Obispo de Lérida en la provincia de Tarragona en la España citerior, definí, y firmé.

Yo Domingo Casablanca, Mesinés, del orden de Predicadores, Obispo de Vico, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Chiurelia, de Bari, Obispo de Budoa, definí, y firmé de propia mano.

Yo Angel Massarell de san Severino en la costa de Amalfi, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento en el tiempo de los SS.PP. Paulo III, Julio III y Pío IV, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Fauno, de Costaciario, Obispo de Aqui, firmé.

Yo Juan Carlos, Obispo de Astrungo, definí, y firmé.

Yo Hugo Boncompagni, antes Obispo de Vestino, firmé.

Yo Salvador Pazini, de Cole, Obispo de Chiuza, firmé.

Yo Lope Martínez de Lagunilla, Obispo de Elna, definí, y firmé.

Yo Gil Spifame, Parisiense, Obispo de Nevers, definí, y firmé.

Yo Antonio Sebastián Minturno, de Trayect, Obispo de Ugento, definí, y firmé.

Yo Bernardo el Bene, Florentino, indigno Obispo de Nimes, firmé.

Yo Domingo Bolano, Veneciano, Obispo de Brezza, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Vulpi, Obispo de Como, definí, y firmé por mí mismo, y como Procurador a nombre del Rmo. Sr. Tomás Planta, Obispo de Hoff.

Yo Luis de Genolhac, Francés, Obispo de Tulle, definí, y firmé.

Yo Juan Quiñones, Español, Obispo de Calahorra y la Calzada en la provincia de Cantabria, definí, y firmé.

Yo Diego Covarrubias de Leyva, Español, Obispo de Ciudad-Rodrigo, definí, y firmé.

Yo Juan Pedro Delfini, Obispo de Zante, definí, y firmé.

Yo Felipe Geri, de Pistoya, Obispo de Isquia, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Fachinetti de Nuce, Obispo de Neocastro, firmé.

Yo Juan Fabricio Severino, Obispo de Acerra, definí y firmé.

Yo Martín Ritow, Obispo de Ipres, firmé.

Yo Antonio Habet, Obispo de Namur, definí, y firmé.

Yo Constantino Boneli, Obispo de Cita de Castelo, definí, y firmé.

Yo Julio Superquio, Mantuano, Obispo de Caprula en la Marca Trevigiana, definí, y firmé.

Yo Nicolás Sfrondati, Obispo de Cremona, definí, y firmé.

Yo Ventura Bufalini, Obispo de Massa de Carrara, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Beloni, Mesinés, Obispo de Massa, definí, y firmé.

Yo Federico Cornelio, Obispo de Bergamo, definí, y firmé.

Yo Juan Pablo Amani, de Cremasco, Obispo de Agnona y Tursis, definí, y firmé.

Yo Andrés Mocenigo, Veneciano, Obispo de Limiso en la isla de Chipre, firmé de propia mano.

Yo Benito Salini, de Fermo, Obispo de Veroli, firmé de propia mano.

Yo Guillelmo Cazador, Obispo de la Iglesia de Barcelona, de la provincia de Tarragona en la España citerior, definí, firmé de propia mano, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Pedro Gonzalez de Mendoza, Obispo de Salamanca, definí, firmé, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Martín de Córdoba y Mendoza, Obispo de la Iglesia de Tortosa, definí, firmé, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Fr. Julio Magnani, Franciscano, de Placencia, Obispo de Calvi, definí, y firmé.

Yo Valentino Herbot, de nación Polaco, Obispo de Pruesmil, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Pedro de Xaque, Español, del orden de Predicadores, Obispo de Nioche, definí, y firmé.

Yo Próspero Rebiba, Mesinés, Obispo de Troya, definí, y firmé.

Yo Melchor Alvarez de Vosmediano, Obispo de Guadix, definí, y firmé.

Yo Hipólito de Rubeis, de Parma, Obispo de Conon, y auxiliar de Pavia, definí, y firmé.

Yo A. Sforcia, Romano, clérigo de la cámara Apostólica, electo de Parma, firmé.

Yo Diego de León, Obispo Columbriense, definí, y firmé.

Yo Anníbal Sarraceni, Napolitano, por la gracia de Dios Obispo de Licia, firmo de propia mano.

Yo Pablo Jovio, de Como, Obispo de Nocera, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Ragazzoni, Veneciano, Obispo de Nazianzo, y auxiliar de Famagosto, definí y firmé.

Yo Lucio Maranta, de Venosa Obispo de Lavelo, definí y firmé.

Yo Simón Pascua, Obispo de Luna y Sarzana, definí, y firmé.

Yo Teófilo Galupi, Obispo de Oppido, definí de mano propia.

Yo Julio Simoneta, Obispo de Pésaro, definí, y firmé.

Yo Jacobo Guidio, de Volterra, Obispo de Penua y Adria, definí, y firmé.

Yo Diego Ramírez Sedeño, Obispo de Pamplona, definí, y firmé.

Yo Francisco Delgado, Español, Obispo de Lugo en el reino de Galicia, definí, y firmé.

Yo Santiago Gilberto de Nogueras, Español, Aragonés, Obispo de Alife, definí, y firmé.

Yo Juan Domingo Annio, Obispo de Hipona, auxiliar del de Boyano, definí, y firmé.

Yo Mateo Priuli, electo de Lubiana, definí, y firmé.

Yo Fabio Piñateli, Napolitano, Obispo de Monópoli, definí, y firmé.

Yo Francisco Guarini, de Cita di Casteo, Obispo de Imola, definí, y firmé.

Yo Tomás Ohierllanthe, Obispo de Ross, definí, y firmé.

Yo Francisco Abondi, de Castellon en el Milanesado, Obispo de Robio, definí, y firmé.

Yo Eugenio Oharet, Obispo de Achonri, definí, y firmé.

Yo Donaldo Magongail, Obispo de Rapoe, definí, y firmé.

Yo Juan Bautista Sighiceli, Boloñés, Obispo de Favenza, definí, y firmé.

Yo Sebastián Vanti, de Rimini, Obispo de Orvieto, definí, y firmé este sacrosanto Concilio de Trento.

Yo Juan Bautista Lomelini, Mesinés, Obispo de Guarda, definí, y firmé.

Yo Agustín Molignani, de Verceli, Obispo de Trevico, definí, y firmé.

Yo Carlos Grimaldi, Genovés, Obispo de Sagona, definí, y firmé.

Yo Fabricio Landriani, Milanés, Obispo de S. Marcos, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Farratini, Amerino, Obispo de Amerino, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Frago, Aragonés, de Uncastillo, Obispo de Usel, y Alez en Cerdeña, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Gaddi, Florentino, electo de Cortona, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco Contarini, Veneciano, Obispo de Pafos, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Delfini, Veneciano, Obispo de Toledo, definí, y firmé.

Yo Alejandro Molo, de Valvisona en la diócesis de Como, Obispo de Minori, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Gerónimo Vielmi, Veneciano, Obispo de Argos, firmé.

Yo Jacobo, Ragusino, Obispo de Mercha y Trebigno, firme.

Yo D. Gerónimo, Abad de Claraval, creó y firmó de mi mano las cosas que se han definido pertenecientes a la fe; y respecto de las pertenecientes al gobierno y disciplina de la Iglesia, estoy pronto a obedecer.

Yo D. Simpliciano de Wltelina, Abad de san Salvador, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé de propia mano.

Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa María de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa María de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Agustín Loscos, Español, Abad de san Benito de Ferraria, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Eutiquio, Flamenco, Abad de san Fortunato de Basano, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo Claudio de Lunevill firmé las determinaciones de fe, y obedeceré a la reforma, suplicando a Jesucristo nuestro Señor el adelantamiento en la virtud.

Yo Cosme Damian Hortola, Abad de la B. V. María de Villa Bertrando, en la provincia de Tarragona, firmé.

Yo Fr. Vicente Justiniani, de Chio, Maestro General de la orden de Predicadores, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Francisco Ramoza, Español, General de la Observancia de religiosos Menores de san Francisco, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Antonio de Sapientibus, de la provincia de Augusta, General de los Menores Conventuales, definí, y firmé.

Yo Fr. Cristóbal de Padua, Prior General de la orden de los Ermitaños de san Agustín, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan Bautista Miliovaca, de Asté, maestro en sagrada teología, Prior General de la orden de los Servitas, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan Estéban Facini, Cremonés, doctor en sagrada teología, indigno provincial de Lombardia, y Vicario General de la orden de Carmelitas, firmé de propia mano.

Yo Diego Laynez, Prepósito General de la Compañía de Jesús, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Montiareno Demalzaret, teólogo de la Sorbona, como Procurador del Rmo. mi Sr. Juan, Obispo de Lisieux, firmé.

Yo Luis de Mata, Abad de san Ambrosio de Burges, Procurador del Reverendísimo Señor Nicolás de Pelve, Arzobispo de Sens; de Gabriel de Bouveri, Obispo de Aujou; de Pedro Danés, Obispo de Levaur; de Carlos de Espinay, de Dol; de Felipe de Ber, de Vennes; de Pedro de Val, de Seez; de Juan Clause, de Ceneda, mis Rmos. Sres. que con excusa legítima se han retirado del Concilio, firmé.

Yo Ana Delaigenal, Abad de Besse, de la diócesis de Clermont, Procurador de mi Reverendísimo Señor Guillermo Dananson, Arzobispo de Embrun; de Eustaquio de Belay, Parisiense; de Francisco Valete, de Vabres; de Juan Marvilier, de Orleans; de Antonio Lecirier, de Abranches; de Aubespine, de Limoges; de Esteban Bonissier, de Quimper, mis Reverendísimos Señores Obispos, que con excusa legítima se retiraron del Concilio, firmé.

Yo Diego Payva de Andrade, Portugués, Pror. del Rmo. Señor Gonzalo Piñeyro, Obispo de Viseo, firmé.

Yo Melchor Cornelio, Portugués, Pror. del Rmo. Sr. Jaime de Alencastro, Obispo de Ceuta, firmé.

Yo el doctor Pedro Zumel, Español, canónigo de Málaga, firmé a nombre del Rmo. Obispo de Málaga, y del Rmo. Arzobispo de Sevilla Inquisidor general en los reinos de España.

Yo Fr. Francisco Orantes, Español, firmé a nombre del Rmo. Sr. Ob. de Palencia.

Yo Jorge Hochenuarter, doctor teólogo, firmé a nombre del Rmo. e Ilmo. Príncipe y Sr. el Sr. Ob. de Basilea.

Yo Fr. Francisco Forer, Portugués, profesor de sagrada teología, Procurador del Rmo. Sr. Juan de Mello, Obispo de Silves, firmé.

Yo Francisco Sancho, maestro, y doctor catedrático de sagrada teología en la Universidad de Salamanca, Procurador del Rmo. Arzobispo de Sevilla, firmé, y también a nombre del Reverendísimo Alepus, Arzobispo de Sacer.

Yo Fr. Juan de Ludeña, profesor de sagrada teología, y Procurador del Rmo. Sr. Obispo de Sigüenza, firmé.

Yo Gaspar Cardillo de Villalpando, de Segovia, doctor teólogo, consintiendo a cuanto se ha ejecutado, firmé como Pror. de D. Alvaro de Mendoza, Obispo de Avila.

Yo Miguel Tomás, doctor en decretos, firmé como Procurador del Ilmo. Sr. Francisco Tomás, Obispo de Ampurias, y Civitatense en la provincia de Torre, en Cerdeña, y a nombre de D. Miguel Torrella, Obispo de Anagni.

Yo Diego Sobaños, Español, doctor teólogo, Arcediano de Villamuriel, y canónigo de la Iglesia de León, como Procurador del Ilustrísimo, y Reverendísimo Señor Don Cristóbal de Roxas y Sandoval, Obispo de Badajoz, al presente de Córdoba, dando mi consentimiento a cuanto se ha hecho, firme de propia mano.

Yo Alfonso Salmeron, teólogo de la Compañía de Jesús, y Pror. del Ilmo. y Rmo. Señor Oton de Truchses, Cardenal y Obispo de Augusta, consentí, y firmé.

Yo Juan Polanco, teólogo de la Compañía de Jesús, y Procurador del mismo Ilmo. y Rmo. Sr. Cardenal Ob. de Augusta, consentí, y firmé.

Yo Pedro de Fuentes, doctor en sagrada teología, y Procurador del Ilmo. y Rmo. Señor el Señor en Cristo Padre Carlos de la Cerda, Abad del monasterio de la Virgen María de Veruela, del Orden del Cister, llamado a este público, y general Concilio de todo el mundo, firmé de propia mano.

Juan Delgado, canónigo, con las veces de mi Señor Juan de san Millan, Obispo de Tuy, firmé.

Nicolás Cromer, doctor en ambos derechos, canónigo de Breslau, y de Olmuz, Procurador del Reverendísimo Señor Marcos, Obispo de Olmuz y de toda la Moravia.

Concuerda con el original; en cuya fe firmamos.

Yo Angel Massarel, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento.

Yo Marcos Antonio Peregrini, de Como, notario del mismo Concilio.

Yo Cintio Panfili, clérigo de la diócesis de Camerino, notario del mismo Concilio.

CONFIRMACIÓN DEL CONCILIO

BULA de N. SS. Sr. Pio Papa IV de este nombre sobre la Confirmación del Ecuménico y General Concilio de Trento

Nos Alejandro Farnese, Cardenal diácono del título de san Lorenzo in Damaso, Vicecanciller de la S. R. I., damos fe y atestamos, como el día de hoy miércoles 26 de enero de 1564, y quinto año del Pontificado de nuestro SS. Sr. Pio, por divina providencia Papa IV de este nombre, mis Rmos. Sres. los Cardenales Moron y Simoneta, recién llegados del sagrado Concilio de Trento, al que presidieron como Legados de la Sede Apostólica, hicieron en consistorio secreto al mismo SS. Papa la petición que sigue:

Beatísimo Padre: en el decreto que dio fin al Concilio general de Trento, publicado el día 4 del próximo mes de diciembre, se ordenó que a nombre del dicho Concilio pidiesen a V. Santidad, los Legados y Presidentes de V. Santidad, y de la santa Sede Apostólica, la confirmación de todas, y cada una de las cosas que se decretaron y definieron en los tiempos de Paulo III y Julio III de feliz memoria, y en los de V. Santidad. Por cuya causa deseando nosotros Juan Morón y Luis Simoneta, Cardenales, que a la sazón eramos Legados y Presidentes, poner en ejecución lo que se ordenó en el mencionado decreto, pedimos humildemente a nombre del Concilio de Trento, se digne V. Santidad confirmar todas y cada una de las cosas, que se decretaron y definieron en él, así en los tiempos de Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en los de V. Santidad.

Oído esto, visto también, y leído el tenor del decreto mencionado, y tomados los votos de mis Rmos. Sres. los Cardenales, respondió su Santidad en los términos siguientes:

Condescendiendo a la petición hecha a Nos en nombre del Concilio ecuménico de Trento por los referidos Legados, sobre su confirmación: Confirmamos con nuestra autoridad Apostólica, con dictamen y asenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales, habiéndolo antes deliberado con ellos, todas y cada una de las cosas que se definieron y decretaron en el dicho Concilio, así en los tiempos de nuestros predecesores de feliz memoria Paulo III y Julio III, como en el de nuestro Pontificado; y mandamos en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo a todos los fieles cristianos que las reciban y observen inviolablemente. Así es. Alejandro Cardenal Farnese. Vice Canciller.

BULA de N. SS. Sr. Pio Papa IV de este nombre sobre la Confirmación del ecuménico y general Concilio de Trento

Pio Obispo, siervo de los siervos de Dios: para perpetua memoria. Bendito Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, Padre de misericordias, y Dios de todo consuelo; pues habiéndose dignado volver los ojos a su santa Iglesia, afligida y maltratada con tantos huracanes, tormentas, y gravísimos trabajos como se le aumentaban de día en día, la ha socorrido en fin con el remedio oportuno y deseado. El Concilio ecuménico, y general indicado mucho tiempo hace para la ciudad de Trento por nuestro predecesor Paulo III, de piadosa memoria, con el fin de extirpar tantas perniciosísimas herejías, enmendar las costumbres, restablecer la disciplina eclesiástica, y procurar la paz y concordia del pueblo cristiano, se principió en aquella ciudad, y se celebraron algunas Sesiones: y restablecido segunda vez en la misma Trento por su sucesor Julio, ni aun entonces se pudo finalizar, por varios impedimentos y dificultades que ocurrieron, después de haberse celebrado otras Sesiones. Se interrumpió en consecuencia por mucho tiempo, no sin gravísima tristeza de todas las personas piadosas; pues la Iglesia incesantemente imploraba con mayor vehemencia este remedio. Nos empero, luego que tomamos el gobierno de la Sede Apostólica, emprendimos, como pedía nuestra pastoral solicitud, dar la última perfección, confiados en la divina misericordia, a una obra tan necesaria y saludable, ayudados de los piadosos conatos de nuestro carísimo en Cristo hijo Ferdinando, electo Emperador de Romanos, y de otros reinos, repúblicas y príncipes cristianos; y al fin hemos conseguido lo que ni de día ni de noche hemos dejado de procurar con nuestro trabajo y diligencia, ni de pedir incesantemente en nuestras oraciones al Padre de las luces. Pues habiendo concurrido en aquella ciudad de todas partes y naciones cristianas, convocados por nuestras letras, y movidos también por su propia piedad, muchos Obispos y otros insignes Prelados en número correspondiente a un concilio general, además de otras muchísimas personas piadosas, sobresalientes en sagradas letras, y en el conocimiento del derecho divino y humano, siendo Presidente del mismo Concilio los Legados de la Sede Apostólica, y condescendiendo Nos con tanto gusto a los deseos del Concilio, que voluntariamente permitimos en Bulas dirigidas a nuestros Legados, que fuese libre al mismo aun tratar de las cosas peculiarmente reservadas a la Sede Apostólica; se han ventilado con suma libertad, y diligencia, y se han definido, explicado, y establecido con toda la exactitud y madurez posible, por el sacrosanto Concilio, todos los puntos que quedaban que tratar, definir y establecer sobre los Sacramentos, y otras materias que se juzgaron necesarias para confutar las herejías, desarraigar los abusos, y corregir las costumbres. Ejecutado todo esto, se ha dado fin al Concilio, con tan buena armonía de los asistentes, que evidentemente ha parecido que su acuerdo y uniformidad ha sido obra de Dios, y suceso en extremo maravilloso a nuestros ojos, y a los de todos los demás: por cuyo beneficio tan singular y divino publicamos inmediatamente rogativas en esta santa ciudad, que se celebraron con gran piedad del clero y pueblo, y procuramos que se diesen las debidas gracias, y alabanzas a la Majestad divina, por habernos dado el mencionado éxito del Concilio grandes y casi ciertas esperanzas de que resultarán de día en día mayores frutos a la Iglesia de sus decretos y constituciones. Y habiendo el mismo santo Concilio, por su propio respeto a la Sede Apostólica, insistiendo también en los ejemplos de los antiguos concilios, pedídonos por un decreto hecho en pública Sesión sobre este punto, la confirmación de todos sus decretos publicados en nuestro tiempo, y en el de nuestros predecesores; Nos, informados de la petición del mismo Concilio, primeramente por las cartas de los Legados, y después por la relación exacta que, habiendo estos venido nos hicieron a nombre del Concilio, habiendo deliberado maduramente sobre la materia con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, e invocado ante todas cosas el auxilio del Espíritu Santo; con conocimiento de que todos aquellos decretos son católicos, útiles, y saludables al pueblo cristiano; hoy mismo, con el consejo y dictamen de los mismos Cardenales, nuestros hermanos, en nuestro consistorio secreto, a honra y gloria de Dios omnipotente, confirmamos con nuestra autoridad Apostólica todos, y cada uno de los decretos; y hemos determinado que todos los fieles cristianos los reciban, y observen; así como para más clara noticia de todos, los confirmamos también por el tenor de las presentes letras, y decretamos que se reciban y observen. Mandamos, pues, en virtud de santa obediencia, y so las penas establecidas en los sagrados cánones, y otras más graves, hasta la de privación, que se han de imponer a nuestra voluntad, a todos en general, y a cada uno en particular de nuestros venerables hermanos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a otros cualesquiera prelados de la Iglesia, de cualquier estado, graduación, orden, o dignidad que sean, aunque se distingan con el honor de púrpura Cardenalicia, que observen exactamente en sus iglesias, ciudades y diócesis los mismos decretos y estatutos, en juicio y fuera de él, y que cada uno de ellos haga que sus súbditos, a quienes de algún modo pertenecen, los observen inviolablemente; obligando a cualesquiera personas que se opongan, y a los contumaces, con sentencias, censuras y penas eclesiásticas, aun con las contenidas en los mismos decretos, sin respeto alguno a su apelación; invocando también, si fuere necesario, el auxilio del brazo secular. Amonestamos, pues, a nuestro carísimo hijo electo Emperador, a los demás reyes, repúblicas, y príncipes cristianos, y les suplicamos por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo, que con la piedad que asistieron al Concilio por medio de sus Embajadores, con la misma, y con igual anhelo favorezcan con su auxilio y protección, cuando fuese necesario, a los prelados, a honra de Dios, salvación de sus pueblos, reverencia de la Sede Apostólica, y del sagrado Concilio, para que se ejecuten y observen los decretos del mismo; y no permitan que los pueblos de sus dominios adopten opiniones contrarias a la sana y saludable doctrina del Concilio, sino que absolutamente las prohiban. Además de esto, para evitar el trastorno y confusión que se podría originar, si fuese lícito a cada uno publicar según su capricho comentarios, e interpretaciones sobre los decretos del Concilio, prohibimos con autoridad Apostólica a todas las personas, así eclesiásticas de cualquier orden, condición, o graduación que sean, como las legas condecoradas con cualquier honor o potestad; a los primeros, so pena del entredicho de entrada en la iglesia, y a los demás, cualesquiera que fueren, so pena de excomunión latae sententiae; que ninguno de ningún modo se atreva a publicar sin nuestra licencia, comentarios ningunos, glosas, anotaciones, escolios, ni absolutamente ningún otro género de exposición sobre los decretos del mismo Concilio, ni establecer otra ninguna cosa bajo cualquier nombre que sea, ni aun so color de mayor corroboración de los decretos, o de su ejecución, ni de otro pretexto. Mas si pareciere a alguno que hay en ellos algún punto enunciado, o establecido con mucha oscuridad, y que por esta causa necesita de interpretación, o de alguna decisión; ascienda al lugar que Dios ha elegido; es a saber, a la Sede Apostólica, maestra de todos los fieles, y cuya autoridad reconoció con tanta veneración el mismo santo Concilio; pues Nos, así como también lo decretó el santo Concilio, nos reservamos la declaración, y decisión de las dificultades y controversias, si ocurriesen algunas, nacidas de los mismos decretos; dispuestos, como el Concilio justamente lo confió de Nos, a dar las providencias que nos parecieren más convenientes a las necesidades de todas las provincias. Decretando no obstante por írrito y nulo, si aconteciere que a sabiendas, o por ignorancia, atentare alguno, de cualquiera autoridad que sea, lo contrario de lo que aquí queda determinado. Y para que todas estas cosas lleguen a noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, queremos y mandamos, que estas nuestras letras se lean públicamente, y en voz clara, por algunos cursores de nuestra Curia, en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles, y en la iglesia de Letran, en el tiempo en que el pueblo asiste en ellas, a la misa mayor; y que después de recitadas se fijen en las puertas de las mismas iglesias; así como también en las de la cancelaría Apostólica, y en el sitio acostumbrado del campo de Flora; y queden allí algún tiempo, de suerte que puedan leerse, y llegar a noticia de todos. Y cuando se arranquen de estos sitios, queden algunas copias en ellos, según costumbre, y se impriman en esta santa ciudad de Roma, para que más fácilmente se puedan divulgar por las provincias y reinos de la cristiandad. Además de esto, mandamos y decretamos que se de cierta, e indubitable fe a las copias de estas nuestras letras, que estuvieren escritas de mano de algún notario público, o firmadas, o refrendadas con el sello, o firma de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica. No sea, pues, permitido absolutamente a persona alguna tener la audacia y temeridad de quebrantar, ni contradecir esta nuestra bula de confirmación, aviso, inhibición, reserva, voluntad, mandamientos y decretos. Y si alguno tuviere la presunción de atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus Apóstoles los bienaventurados S. Pedro y S. Pablo. Dado en Roma en S. Pedro, año de la Encarnación del Señor de 1563, a 26 de enero, y quinto año de nuestro Pontificado.

Yo Pio obispo de la Iglesia Católica.

Yo F. Cardenal de Pisa, obispo de Ostia, Decano.

Yo Fed. Cardenal de Cesis, obispo de Porto.

Yo Juan Cardenal Morón, obispo de Frascati.

Yo A. Card. Farnesio, Vice-canciller, obispo de Sabina.

Yo R. Cardenal de Sant-Angel, Penitenciario mayor.

Yo Juan Card. de san Vital.

Yo Juan Miguel Cardenal Saraceni.

Yo Juan Bautista Cicada Card. de san Clemente.

Yo Scipion Card. de Pisa.

Yo Juan Card. Reomani.

Yo Fr. Miguel Ghisleri Card. Alejandrino.

Yo Clemente Card. de Aracoeli.

Yo Jacobo Card. Savelo.

Yo B. Card. Salviati.

Yo Ph. Card. Aburd.

Yo Luis Card. Simoneta.

Yo P. Card. Pacheco y de Toledo.

Yo M. A. Card. Amulio.

Yo Juan Franc. Card. de Gambara.

Yo Carlos Card. Borromeo.

Yo M. S. Card. Constant.

Yo Alfonso Card. Gesualdo.

Yo Hipólito Card. de Ferrara.

Yo Francisco Card. de Gonzaga.

Yo Guido Ascanio Diácono Card. Campegio.

Yo Vitelocio Card. Vitelio.

Antonio Florebelli Lavelino.

H. Cumin.

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