Préambulo

La bula de Cruzada en España, fue abolida mediante la constitución apostólica Paenitemini, publicada por Montini (antipapa Pablo VI) el 17 de febrero de 1966. Luego, no pueden legítimamente acudir a la epiqueya, para su posible aplicación, todos aquellos que reconocen a Montini como verdadero papa: conciliares de la línea media y conservadora, integrantes de Ecclesia Dei, lefebvrianos, seguidores de la tesis de Cassiciacum. La razón es, porque si reconocen como verdadero papa a Montini, sea sólo material, o tambien formal le estarían desobedeciendo, lo cual no le está permitido al católico.

Los privilegios tan grandes concedidos a España están eclipsados por no haber Papa desde 1958, y para acudir a la epiqueya, caso que fuera posible- lo cual no afirmamos ni negamos, ya que maestros tiene la Santa Madre Iglesia- se debe declarar, aunque sólo sea en el fuero interno, que la Sede de Pedro está vacante desde Pío XII; lo que se ha dado en llamar la conclusión teológica del sedevacantismo totaliter, a fin de cuentas, un hecho dogmático. Sin ese mínimo de coherencia será imposible la aplicación de la epiqueya, caso que se pudiera, lo cual no aseguramos. Les dejamos una amplia explicación de la Bula.

La bula de Cruzada en España

Vamos a exponer brevemente la naturaleza y privilegios anejos a la bula de Cruzada en España. Después de dar unas nociones; previas sobre la bula en general, expondremos lo relativo a cada uno de los sumarios actuales.

A) Nociones previas

1. Qué es la bula. La bula de Cruzada es un diploma ponti­ficio por el que se otorgan muchas gracias, privilegios e indultos a la nación española en atención a los insignes servicios prestados a la Iglesia por loa Reyes Católicos de España. Existe una bula similar para Portugal.

Ha sufrido muchas vicisitudes a través de los siglos. El derecho actual­mente vigente se halla contenido en el breve de Pío XI del 15 de agosto de 1928, que prorrogaba los privilegios por doce años. Al cumplirse el plazo en 1940, Pío XII lo prorrogó por un año, y viene renovándose la pró­rroga de año en año hasta hoy.

2. División. El comisario general de Cruzada, que es el arzobispo de Toledo, tiene potestad de reunir o separar los distintos indultos en más o menos sumarios para uso de los fieles. Actualmente, además del sumario general de Cruzada, ha distribuido los privilegios de la bula en los siguientes sumario

1.) De difuntos.

2) De abstinencia y ayunos.

3) De composición.

4) De oratorios privados. 5.

5.) De reconstrucción de las iglesias devastadas.

Hablaremos más abajo de cada uno de ellos.

3. Sujeto. Pueden gozar de los indultos y privilegios de la bula, guardando las condiciones requeridas:

a) Todos los que se hallaren en territorio español, aunque no sean españoles y aunque se encuentren tan sólo de paso o transitoriamente. Se consideran también territorio español los edificios de las embajadas  españolas en el extranjero y los barcos y aviones españoles.

b) Los españoles que se encuentren en el extranjero pueden utilizar sus privilegios, incluso el relativo a los ayunos y abstinencias, procurando evitar el escándalo de los que ignoren su privilegio.

Requisitos. Para gozar de los privilegios de la bula se re­quiere:

a) Tomar el sumario general de Cruzada.

b) Tomar, además, el sumario correspondiente a los privilegios que se quieran disfrutar.

c) Tomar los sumarios en España o en territorio español (v.gr., en una embajada), sin que puedan enviarse por correo.

d) Dar la limosna correspondiente, que se destina principalmente al culto divino y a obras de beneficencia.

Advertencias.1ª Para gozar de los privilegios es preciso tomar de hecho la bula. No basta tener intención de tomarla.

2. No es necesario escribir en los sumarios el nombre del interesado, ni llevarlos consigo ni conservarlos.

3. El plazo de validez de la bula se extiende desde el día de la pu­blicación hasta un mes después de publicada la del año siguiente. En algu­nas diócesis (v.gr., en Madrid) se publica en la primera domínica de Advien­to; en otras (v.gr., en Salamanca), el domingo de Septuagésima; en otras, el primer domingo de Cuaresma, etc. Si uno se traslada a otra diócesis donde se publica más tarde que en la del lugar donde la sacó el año anterior, puede atenerse a la publicación del lugar donde actualmente se encuentra, con su correspondiente mes de prórroga.

Limosna. La tasa que rige actualmente es la siguiente (año 1960):

x.° Por el sumario general de Cruzada y por el de ayunos y abstinen­cias :

a) Para aquellos cuyos ingresos oscilan:

a) Entre   15.001 y 20.000 pesetas anuales        1 pesetas (6ª clase).

b) Desde 20.001 a 30.000 »                          5          »          (5ª clase).

c) * 30.001 a 50.000          »          »              10        »            (4ª clase).

d) » 50.001 a 75.000                    »          .      25       »           (3ª clase).

e) * 75.001 a 1oo.000         »          *                50        »        (2ª clase).

f) * 100.001 en adelante…………..                 1oo         »         (1ª clase).

Hay que advertir lo siguiente:

a) Aquellos cuyos ingresos no rebasen las 15.000 pesetas anuales, pueden gozar los privilegios del indulto de ayuno y abstinencia sin necesidad de tomar sumario alguno. Pero, si desean gozar de las gracias contenidas en el sumario general, han de tomar este sumario en su ínfima clase (1 peseta).

b) La mujer casada debe tomar los sumarios de la misma clase que su marido.

c) Los hijos de familia sin ingresos propios, el de ínfima clase; a no ser que a sus padres les corresponda precisamente el de ínfima clase, en cuyo caso los hijos sin ingresos propios no están obligados a tomar sumario alguno para gozar del indulto del ayuno y abstinencia.

2. Por el sumario de difuntos, 1 peseta.

3. Por el sumario de composición, 1 peseta.

4.0 Por el sumario de oratorio privado, 1o pesetas.

5.0 Por el sumario de reconstrucción de iglesias, según sus posibilidades.

B) Sumario general de cruzada

  1. Los que han tomado el sumario general de Cruzada disfrutan de las siguientes gracias y privilegios:

1. Indulgencias

a) PLENARIA dos días durante el año, elegidos a voluntad con la intención de ganarlas. Es preciso confesar y también, si es posible, comulgar. Si no pueden comulgar, les bastará haberlo hecho por Pascua.

b) DE QUINCE AÑOS, que pueden ganar tantas cuantas veces ayunaren voluntariamente en día no obligatorio y, al menos con el corazón contrito, rezasen alguna oración por las intenciones del Romano Pontífice (v.gr., un padrenuestro, avemaría y gloria). Se les concede, además, participación en todas las obras piadosas que en aquellos días se hagan en toda la Iglesia militante. El párroco y el confesor pueden conmutar el ayuno por alguna otra obra piadosa.

C) PLENARIA EN EL ARTÍCULO DE LA MUERTE, si mueren durante el año de validez de la bula, con tal que confiesen y comulguen, o, si no pueden hacerlo, invoquen con el corazón contrito, de palabra o de corazón, el nombre de Jesús y acepten con paciencia la muerte como venida de la mano del Señor en expiación del pecado.

Todas estas indulgencias, excepto la de la hora de la muerte, pueden ser aplicadas a las almas del purgatorio.

2 Divinos oficios y sepultura

a) EN TIEMPO DE ENTREDICHO pueden celebrar los divinos oficios o hacer que se celebren en su presencia o de sus familiares, y pueden recibir allí mismo la eucaristía y otros sacramentos. Pero a condición de que el indultario no haya sido causa del entredicho ni dependa de él su levanta­miento; que se celebren los oficios en una iglesia no sujeta a entredicho o en algún oratorio privado legítimamente erigido; que se recen algunas oraciones (basta un padrenuestro, avemaría y gloria) por la exaltación de la Iglesia si se celebran en un oratorio privado, y que se celebren privada­mente, a puertas cerradas, sin tocar las campanas, excluyendo a los exco­mulgados y a los sujetos particularmente a entredicho.

b) EN CUANTO A LA SEPULTURA, pueden durante el entredicho ser se­pultados en lugar sagrado con modesta pompa funeral, a no ser que hayan muerto excomulgados por sentencia condenatoria o declaratoria.

c) EN TODO TIEMPO, los eclesiásticos seculares o regulares pueden libremente, rezadas vísperas y completas, rezar maitines y laudes del oficio del día siguiente inmediatamente después del mediodía.

3 Confesión y conmutación de votos

a) EN CUANTO A LA CONFESIÓN. Cualquier confesor aprobado por el ordinario del lugar (para ambos sexos si se trata de religiosas y de mujeres) y libremente elegido por el indultario, puede dentro del año de la bula, y solamente en el fuero de la conciencia, absolver a cualquier fiel, aun a los regulares de ambos sexos, una vez fuera de peligro de muerte y otra en peligro de muerte (o dos en ambos casos si se toman dos suma­rios, pero no más) de cualesquiera pecados y censuras reservadas a jure o ab homine a cualquiera y de cualquier modo aun especial, pero no de las especialísimamente reservadas al Romano Pontífice 2• Y los así absueltos no están obligados a recurrir después a otro superior. Sin embargo, es ilí­cita la absolución de una falsa denuncia de solicitación antes de que ésta se retracte en la forma debida.

Este es uno de los mayores privilegios de la bula, que reduce prácticamente el largo y complicado capitulo de la absolución de las censuras a la reservadas especialisimamente al Papa.

b) EN CUANTO A LA CONMUTACIÓN DE VOTOS, se concede al confesor elegido libremente por el jndultario la facultad de conmutar, aun fuera de la confesión sacramental, todos los votos privados que no impliquen dere­cho adquirido a favor de un tercero y exceptuando los votos de perfecta y perpetua castidad y el de ingresar en religión de votos solemnes cuando son reservados al Romano Pontífice (o sea, a tenor del cn. 1309). Se demanda una limosna que se ha de transmitir al comisario (al arzobispo de Toledo) para los fines de la Cruzada.

4 Dispensas

El comisario de Cruzada puede dispensar el impedimento oculto de cri­men «sin maquinación de ninguna de ambas partes», bien para contraer matrimonio, bien para convalidar el contraído. Se demanda una limosna para los fines de la Cruzada.

A los clérigos les puede dispensar el comisario de varias irregularidades.

C) Sumario de difuntos

El sumario de difuntos concede una indulgencia plenaria en favor de algún difunto (o dos si se toman dos sumarios, pero no más). Si se to­man dos, puede aplicarse la segunda indulgencia al mismo difunto de la anterior o a otro distinto.

Las condiciones son las siguientes:

a) Confesar y comulgar.

b) Rezar alguna oración por el difunto (v.gr., un padrenuestro).

c) Dar la limosna correspondiente a este sumario (una peseta). No es necesario haber tomado también el sumario general de Cruzada.

El orden de estas condiciones es libre, y, puesta la última, se sigue la aplicación de la indulgencia plenaria al difunto.

D) Sumario de composición

Como ya dijimos en el primer volumen de esta obra (cf. n.78o,8.), el Romano Pontífice puede admitir a una congrua composición o arreglo acerca de los bienes eclesiásticos usurpados y de deudas con acreedores in­ciertos no contraídas en espera de la composición y dándose causa justa para ésta. El sumario de composición determina la materia y la forma de la composición congrua concedida en virtud del mismo a quien posea, ade­más, el sumario general de Cruzada.

La materia constituye la cantidad que habría de restituir:

a) Cualquier beneficiado, a causa de haber omitido el rezo de las horas canónicas o descuidado alguna otra obligación del beneficio, a excepción de las misas que se debían haber celebrado.

b) Cualquier fiel, a causa de lo substraído, adquirido o retenido injus­tamente, de cualquier modo y por cualquier razón, siempre que no lo hu­biere hecho confiando en este indulto, y si, puesta la debida diligencia, no pueda descubrirse al dueño o no pueda darse con su paradero. Porque en este caso se satisface a la justicia si la restitución se hace a los pobres y a obras pías (v.gr., hospitales, asilos, etc.); pero el Romano Pontífice, como supremo administrador de estas obras, puede hacer un arreglo en bien de las almas y perdonar la deuda en todo o en parte, supliendo del tesoro de la Iglesia todos los bienes espirituales que hubiesen sobrevenido al acree­dor si se hubiera aplicado la deuda a causas pías.

La forma depende de la cantidad que haya de restituirse:

a) Si la cantidad que se ha de componer es de diez pesetas, l),, 1 tomar un sumario de una peseta; si es de veinte, dos sumarios, si de diez sumarios, y esto sin tener que recurrir para nada al comisario.

b) Si la cantidad que se ha de componer excede de cien pesetas, sea cual fuere, no puede satisfacer el deudor la décima parte de ella, que recurrir al comisario, quien nunca exigirá unacantidad que exc& 1 diez por ciento de la deuda, pudiendo exigirla menor, y aun cond ui toda, según las circunstancias, sin exigir cantidad alguna por composi fuera de la tasa de un solo sumario.

El recurso al comisario se puede hacer siempre por medio del con í, aun fingiendo, si se quiere, el nombre del deudor.

E) Sumario de abstinencia y ayuno

  1. Para gozar de este indulto es preciso tomar, además del corres pondiente sumario de abstinencia y ayuno, el sumario general de Cruzada, ambos de la clase que corresponda al que los toma. Y el privilegio puede usarse tanto en España como fuera de ella, con tal de evitar el escándalo.

En virtud de este indulto se concede:

1.° EN CUANTO A LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS, que a todos absolutamente les sea lícito comer en cualquier día y en cualquier refección (o sea, aun en la colación) huevos, pescado o lacticinios, y por derecho común grasa de todas clases, manteca, margarina y otros condimentos semejantes (cf. cn.125o).

2.0 EN CUANTO A LOS DíAs DE ABSTINENCIA Y AYUNO, quedan reducidos

a los siguientes:

a) De abstinencia y ayuno, los siete viernes de Cuaresma y las tres vi­gilias de Pentecostés, Inmaculada Concepción y Navidad, ésta última anti­cipada al sábado anterior, y se omiten cuando las vigilias caen en domingo.

b) De sólo ayuno, los siete miércoles y los siete sábados de Cuaresma.

Advertencias. 1ª Todos pueden, en virtud de la bula, ser dispen­sados por sus propios confesores del ayuno o de la abstinencia, o de ambas cosas, con justo y racional motivo.

2ªSobre la cantidad de alimentos que se puede tomar, nada establece la bula, debiendo atenerse a la ley general, que expusimos en otro lugar 3.

3ª. Los religiosos que por voto especial están obligados a no comer más que manjares cuadragesimales, quedan excluidos de este privilegio en cuanto a la abstinencia, aunque pueden gozar de él en cuanto al ayuno; pero los que sólo en virtud de su regla tienen dicha obligación, pueden usar del indulto aun en cuanto a la abstinencia.

4ª. Actualmente rige en casi todas las diócesis de España la mitiga­ción de la ley general de ayunos y abstinencias concedida por Pío XII en 1949, que, acumulada con los privilegios de la bula, deja reducidas las obligaciones de los que tomen la bula a las siguientes:

a) Sólo ayuno: el miércoles de Ceniza.

b) Sólo abstinencia: los viernes de cuaresma (aunque caigan en día fes­tivo, v.gr., el día de San José).

c) Ayuno y abstinencia: el Viernes Santo y las vigilias de la Inmaculada Concepción y de Navidad, esta última anticipada al día 23 o (en España) al sábido anterior a Navidad. Cuando las vigilias caen en domingo, se supri­men aquel año la abstinencia y el ayuno.

 F) Sumario de oratorios privados

En virtud de este sumario:

1º Los SACERDOTES adquieren la facultad de celebrar misa en cualquier oratorio privado erigido canónicamente y aprobado por la autoridad ecle­siástica, en cualquier día del año (excepto los tres últimos de Semana Santa), aunque en dicho oratorio puedan celebrarse por indulto otras misas y sin perjuicio del mismo indulto.

2. Los SEGLARES, juzgándolo necesario o verdaderamente útil el or­dinario local, pueden hacer celebrar misa en su presencia, en cualquier ora­torio privado debidamente erigido, a cualquier sacerdote aprobado (aunque éste carezca de indulto), y la misa que oigan allí les vale para cumplir el precepto de oír misa.

3. Las condiciones requeridas son:

a) Para todos, que hayan adquirido el sumario general de Cruzada y el sumario de oratorios (la limosna de este último es de diez pesetas).

b) Para los sacerdotes, que tengan licencia de celebrar en aquella diócesis.

c) Para los regulares, que tengan licencia de su superior.

d) Para los seglares (en caso de que el sacerdote que ha de celebrar no tenga este indulto), que obtengan la aprobación del ordinario.

G) Sumario para la reconstrucción de iglesias devastadas

  1. Es nuevo este sumario y se destina exclusivamente a recaudar limosnas para reconstruir las iglesias devastadas durante la dominación roja en la guerra civil española (1936-1939), no para la simple reparación de cua­lesquiera otras 4. Se concede indulgencia plenaria.

Las condiciones son: confesar, comulgar, oír una misa que no sea de precepto y rogar por las intenciones del Romano Pontífice.

La limosna se deja a la posibilidad de cada uno.

Escolio. Los privilegios de la bula y el Año Santo. Mien­tras se celebra en Roma el jubileo mayor (ordinariamente cada veinticin­co años), quedan en suspenso las indulgencias de la Cruzada aplicables a los vivos (pero no las aplicables a los difuntos), y también las facultades de absolver de los reservados papales, de conmutar votos y de dispensar de irregularidades. Pero la suspensión de estas facultades se entiende con respecto a los que puedan peregrinar entonces mismo a Roma. La Santa Sede puede conceder, además, que no se suspendan los privilegios, como lo hizo en los últimos jubileos.

Apéndice 1º del V. II de la Teolgía Moral para Seglares de Royo Marín, BAC 1961