DICTAMEN SOBRE UNA ELECIÓN PAPAL 
EN LAS PRESENTES CIRCUNSTANCIAS

Es republicación, pues hemos considerado que pese a los argumentos totalmente católicos del autor, esta doctrina es muy desconocida, y que a pesar de los ataques a ella de los enemigos de la Iglesia Católica, está dando muy buenos frutos y está siendo aceptada por muchos. Hemos dejado todos los comentarios, incluso los adversos, para que se de testimonio de los argumentos, en general absurdos, de los que no quieren la unidad de la Iglesia y no desean que se elija un papa por la unanimidad moral de los obispos que conservan la fe católica, tal vez porque siendo clerigus vagos, totalmente irregulares, se consideran ellos mismos cuasi papas de sus centros de misas. 

Por el Profesor Tomás Tello Corraliza

Al haber desaparecido -según la sentencia común de los Sedevacantistas- el Colegio Cardenalicio, al que, por ley eclesiástica, incumbe, en exclusiva, el deber y el derecho de la elección papal, se debe determinar quiénes son los electores natos, en estas circunstancias y en qué condiciones debe llevarse a cabo.

En este caso de, laguna legal, se impone como necesaria la suplencia o integración jurídica. En efecto, la extinción de la Vacancia, es una exigencia ineludible de derecho divino. «VACANTE SEDE A POSTOLICA-dice San Pío X en su Constitución «ILLUD GRAVISSIMUM SANCTISSIMUMQUE EST … SUUM DOMINICI GREGIS PASTOREM ET CAPUT … ELIGERE …». Item. Pío XII, en su Constitución «VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS», lo califica como un GRAVISIMO DEBER, encomendado, por disposición divina a la Iglesia: «PERGRAVI NEGOTIO ECCLESIAE DIVINITUS COMMISSO».

Para hallar la solución al problema del llamado Cisma de Occidente, los dictámenes tuvieron que ser emitidos, según el leal saber y entender de Teólogos y Canonistas. Hoy tenemos la ventaja de disponer de un cauce legal obligatorio, que no deja lugar a soluciones arbitrarias; y, por tanto, las coincidencias de criterios, en los diversos dictámenes, que se ofrezcan, tienen que ser necesariamente, más numerosas y exactas. Lo esencial tiene que saltar a la vista, sin dejar lugar a divagaciones impertinentes.

«Existen lagunas jurídicas, no sólo cuando no hay ninguna norma dada para el caso, sino también cuando las normas existentes no son aplicables …» (Cf. COMENTARIOS AL DERECHO CANONICO, B A C, T. I, Comentarios al Canon 20, par el P. Cabreros Anta).

El Dr Homero Johas -en el segundo caso de existencia de una Iey no aplicable- distingue, en el problema concreto que nos ocupa, estas cuatro modalidades, que obligan a recurrir a la Suplencia, a saber: 

a) por inexistencia de electores designados por ley humana; 
b) por dudas de facto; 
c) por divisiones a cismas entre los electores; 
d) por negligencia de los electores en aplicar la ley. (Cf. ROMA, n° 125, 1992, pp. 37-57).

Así, pues, en todo dictamen respecto de la suplencia jurídica se debe seguir la ley «NORMA SUMENDA EST», que, en el Canon 20, ofrece cuatro criterios, según los cuales debe extraerse la norma para el caso: 

1. «a legibus latis in similibus; 
2. «a generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis;» 
3.»a stylo et praxi Curiae Romanae;» 
4. «a communi constantique sententia doctorum.»

Sobre la valoración jurídica de la operación de integración o suplencia jurídica, se expresa así el P. Cabreros Anta, en su Comentarios al Canon 20. «Estos cuatro criterios son auténticos, porque están preceptuados par el mismo legislador supremo. La Norma deducida de ellos es legítima, porque se ha seguido el procedimiento señalado par el legislador. …        
No es menester emplear los medios supletorios par el orden que los enumera el Canon 20, aunque es un orden preferente. Basta el recurso a un SOLO medio supletorio, que no será contrario a los otros, si se emplea rectamente.»

Mi dictamen lo haré empleando todos los medios supletorios prescritos y siguiendo el orden preferente.

El estudio se divide en dos partes, en dos cuestiones distintas, con respuestas independientes. Primera: ¿QUIENES SON, EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS, LOS ELECTORES NATOS DEL SUMO PONTIFICE. Segunda: ¿QUE PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIRSE?
    
Trato de la primera cuestión, siguiendo, como he dicho, el orden marcado en el citado Canon.
    
1. Según este primer criterio, la suplencia debe deducirse de la Analogía legal. «La operación analógica completa la operación legislativa, haciendo lo que se presupone que hubiera hecho el mismo legislador, pero que no hizo». (P. C. Anto) Y continúa: «La Analogía legal, o establecida entre normas semejantes, no es, muchas veces difícil de hallar, pero siempre requiere un cuidadoso estudio que parangone rectamente la materia, las personas, el fin o razón especial de las leyes y todas las circunstancias.»

Se debe, pues, buscar la norma aplicable en este caso peculiarísimo, que no pudo ser previsto; y esto se hará con tanta mayor garantia de acierto, cuantos más sean los intérpretes, peritos en Derecho, que lo realicen.

La Analogía legal puede buscarse no sólo en leyes actuales similares vigentes, sino también en las leyes antiguas dadas para el mismo caso. «Ni explícita, ni implici-tamente, – dice el P. Cabreros Anta – se consideran insertas en el Código aquellas leyes antiguas que actualmente tienen aplicación SOLO COMO INTEGRADORAS DEL NUEVO DERECHO EN EL CASO DE DEFICIENCIA LEGAL (Can 20). Por lo mismo que hay deficiencia legal, el Código no contiene, sea explícita, sea implícitamente, ninguna ley antigua en concreto; únicamente señala varios criterios auténticos para hallar o crear la norma aplicable, que materialmente puede coIncidir con la ley antigua.»

Nada más afín a la materia que el título IV, Cap. I, Art II, del Libro II, del C.D.C., en que se trata de la provisión de los Oficios y de la elección, ya que con respecto ia la elección papal está en la misma relación que la de género a especie.

En el Canon 109, se establece un principio de derecho divino: «los que son admitidos en la Jerarquía eclesiástica no lo son POR CONSENTIMIENTO O LLAMAMIENTO DEL PUEBLO O DE LA POTESTAD SECULAR:»
    
Comentario del P. Arturo Aionso Lobo al presente Canon, en la citada obra de la B A C. «… el pueblo y la autoridad civil son incompetentes para conferir una potestad que, al menos, por razón del fin,    es siempre sobrenatural.» Y sigue: «Es cierto que en determinadas épocas de la historia eclesiástica aparecen el pueblo y la autoridad civil interviniendo en la elección de las personas que habían de ser adscritas a la jerarquía, pero esto sólo se admitía a título informativo. Por otra parte, la buena voluntad y la absoluta obediencia que entonces prestaban los fieles a la autoridad eclesiástica aconsejaban como PRUDENTE (subrayado mío) admitir aquella injerencia, que, además, contribuía a la ulterior estimación pública de todos los elegidos para el gobierno espiritual de la comunidad.»

Canon 166. «Si laici contra canonicam libertatem electioni ecclesiasticae quoquo modo sese immiscuerint, electio ipso iure invalida est». O sea, la intromisión de los laicos en una elección eclesiástica, contra la libertad canónica, «ipso iure» invalida la eleción.»

Comentario del P. LOBO: «Pudiera la mayoría autorizar la presencia física de extraños en el acto de la votación, pero con tal de que no emitan sufragio alguno (Can 165) y de que no resten plena libertad a los capitulares (Can 166). La intromisión de seglares o autoridades civiles que coarte EFICAZMENTE la libertad de la mayor parte de los electores (v.g., por la fuerza, dolo, fraude, soborno, poniendo el veto o la exclusiva), harían nula la elección por disposición del mismo derecho; el simple ruego, consejo o influencia en favor de algún candidato, sin influjo positivo en la elección, no producen ese efecto invalidante.»

Impedir la libertad de los electores o inmiscuirse ilegítimamente en una elección eclesiástica constituye un delito, penalizeao en el Canon 2390.

Esto, en lo que atañe a las elecciones eclesiásticas «in genere». Recorramos, ahora, la historia eclesiástica, considerando las modalidades que se dieron, en el transcurso de los siglos, en la elección papal, así como las sucesivas leyes que promulgaron los Sumos Pontífices sobre la misma.

El recorrido, por fortuna está ya hecho y maravillosamente resumido en el DICTIONNAIRE DE LA THEOLOGIE CATHOLIQUE de Vacant. (Cf. art. «ELECTION DES PAPES», col 2281-2318) así como el Art. CONCLAVE.
    
Condenso el resumen histórico del D.TH. C. El modo de la elección papal no está fijado por el DERECHO DIVINO. (Es la opinión comunísima -añado yo- en contra de la opinión de DOM GREA, que considera como electores natos, por derecho divino, el clero de Roma). Su regulación es de derecho eclesiástico. Cristo dejó a su Iglesia y, en especial, al Pastor Supremo, el cuidado de regular este punto esencial de la disciplina eclesiástica y de INTRODUCIR todas las modificaciones que las vicisitudes de los tiempos exigiesen.

Primitivamente, la elección papal -así como la de los demás obispos – se realizó sin ley alguna positiva, de una manera espontánea, que se convirtió en costumbre, por el clero y el pueblo.

En concreto, los obispos eran elegidos conjuntamente por el pueblo, por el clero y los obispos de la provincia, bajo la presidencia del Metropolitano. Así, se hacía también en la Diócesis de Roma. No obstante, EL PUEBLO NO TENIA UN DERECHO ABSOLUTO AL SUFRAGIO.
    
Es cierto que podía expresar sus deseos y preferencias; pero no, necesariamente, era elevado al episcopado, sino después de haber obtenido la aquiescencia de los obispos de la provincia y del Metropolitano. Desde muy tempranamente comenzó a correr el axioma: DOCENDUS EST POPULUS NON SEQUENDUS.

El Concilio de Nicea dejó bien claro este aspecto del derecho absoluto del clero en la elección de obispos: «Si quis praeter sententiam Metropolitani fuerit factus episcopus hunc magna Synodus definit episcopum esse non oportere». (Canon 6) Prescribe que sin el consentimiento del Metropolitano la elección episcopal sería nula.

No obstante, se aconsejaba consultar el pueblo.. La Iglesia consideraba como motivo legítimo para ello el fin de hacer más fácil el afecto del pueblo el ejercicio de la obediencia.

La elección del obispo de Roma no era una excepción a esta costumbre. El pueblo romano proponía algunos nombres. El clero y sus dignatarios examinaban esta primera lista, a la que añadían o suprimían, según su juicio. Por último, LOS OBISPOS DE LA PROVINCIA ROMANA, o Suburbicarios, se reunían y se pronunciaban, en última instancia sobre los candidatos presentados por el pueblo y el clero romanos.

Entre el clero, ejercía cada vez mayor influencia y exclusivismo, los titulares de las iglesias y basílicas de Roma, a sea, los CARDINATI.

A medida que el número de fieles fue creciendo, se vio el gran inconveniente de la participación de los mismos, baja ningún título, en tales elecciones.

LA LEGISLACION SOBRE LA ELECCION PAPAL.
    
I. – San Símaco promulgó el primer Decreto sobre la elección papal, que se resume en tres artículos (año 449). En el 3) se prescribe que el elegido será el que obtenga la mayoría simple de los votos de TODO EL CLERO.
    
Se trata del primer ensayo de reglamentación y del primer paso hacia el sufragia restringido. La Iglesia, a lo largo de su historia, especialmente, durante la Edad Media, tuvo que transigir y tolerar el PLACET imperial y otras intromisiones ilegítimas, para evitar mayores males, pero no sin protestar par tales usurpaciones de los derechos de la misma.

II. – Hildebrando trabajó denodadamente para que las elecciones papales no fueran obre del sufragio universal, sino del sufragio restringido de un cuerpo electoral, puramente eclesiástico y el que quedaría definitivamente excluido el elemento laico.

Fruto de los estos esfuerzos fue la Ley de elección papal, promulgada par Nicolás II (13 Abril 1059), en la Bula IN NOMINE DOMINI.

Punto principal. En adelante la elección del Sumo Pontífice Sería incumbencia de los CARDENALES-OBISPOS. En cuanto a los otros miembros del CLERO, se les podría -de acuerdo con la antigua tradición rogarles que se adhirieran a la elección; pero sería como una formalidad accesoria. El papel principal lo desempeñaban los CARDENALES-OBISPOS.

En otro lugar    de la Bula se permite que, en el caso de que no pudiera llevarse a cabo la elección en Roma, las CARDENALES-OBISPOS se deben reunir en otro cualquier lugar, que creyeran más conveniente, aunque fuera muy reducido el número de clérigos y fieles piadaso que
les siguiesen.

III. – Constitución de Alejandro lll.
Según las prescripciones de Nicolás II, sólo los CARDENALES-OBISPOS debían tomar parte en la elección pontificia de una manera activa. Pero, poco a poco, los Cardenales-presbíteros y los Cardenales-Diáconos se creyeron con el derecho almitir, también, su voto.

Este uso usurpado y tolerado daría lugar al cisma de Pier Leoni (Anacleto II), votado por los Cardenales presbíteros y diáconos. Sin embargo, la Bula de Nicoáls II era taxativa: los Cardenales presbíteros y diáconos sólo tenían voz consultiva, pero no deliberativa.

Treinta años más tarde, se dio otro caso análogo. Era, pues, urgente poner remedio a ese riesgo de cisma, adaptando la legislación a la costumbre subrepticiamente introducida, en vez de romper definitivamente con ella. Ese fue el objetivo de la Constitución de Alejandro III en el III Concilio de Letrán, LICET DE VITANDA, (1179) a la distancia de un siglo largo de la Bula de Nicolás II.

Se establece como Cuerpo electoral a los Cardenales de los tres órdenes. Se exige, por primera vez, la mayoría cualificada de los 2/3, en luger de la mayoría simple. Además, al poder ser los Cardenales originarios de las diversas naciones católicas, se formaba un Colegio representativo de la Iglesie Universal, cuyo carácter, así como el del Papado, es el de ser internacional y universal.

Hasta aquí, el resumen esquemático del DICT TH. CATH. Con la ficción jurídica de otorgar el título de una iglesia romana a los Cardenales-Presbíteros de otras diócesis, al mismo tiempo que se resolvía el problema y se internacionalizaba el Colegio electoral, se respetaba el derecho consuetudinario del clero romano a dicha elección, al menos como simple reminiscencia, por ser odiosa toda mutación del derecho consuetudinario.

CONCLUSIONES que, a mi juicio, se deducen del primer criterio prescrito en el Canon 20 para extraer una norma supletoria, en lo que respecta a esta primera cuestión.

Primera. Los fieles laicos carecen, en absoluto, del derecho de sufragio, en cualquier elección eclesiástica – salvo excepción o privilegio concedido, que debe constar fehacientemente – «a fortiori» en una elección papal. Únicamente, cabría pensar en semejaite posibilidad en el caso hipotético de que todo el clero se negara obstinadamente a cumplir ese gravísimo deber.

Esto no significa que no se pueda recurrir a ellos-y más en estas circunstancias-recabando sus consejos, dictámenes, asesoramiento e informes fidedignos sobre cualidades de posibles candidatos. Es más, siguiendo el ejemplo de la Iglesia -que toleró y transigió para evitar mayores males- se podría considerar conveniente el sufragio determinados fieles laicos cualificados, que fueren testigos de excepción de la limpieza del procedimiento de la elección. Lo que no puede pretender el laico es exigirlo como un derecho. Sería una intromisión ilegítima, en contra de la libertad canónica de la elección, que invalidaría IPSO lURE la misma, según el Canon 166.

Segunda. Parece ser que los Electores natos, a quienes incumbe directamente y en primer lugar el gravísimo deber de extinguir la Vacancia, en estas circunstancias, son los OBISPOS.

En efecto, en el recorrido histórico de las elecciones papales, podremos aislar una constante, que nos dará la cave para concretar cuáles son los miembros, o qué categoría de miembros de la Iglesia, son electores natos de los oficios eclesiásticos, por derecho divino. Se podrá observar que los que jamás faltan son los representantes del estamento episcopal. Es una invariante. En cambio esta invariante actuó sola, por ley eclesiástica, con exclusión de los demás estamentos, durante más de un siglo.
    
Por lo que, al haber desaparecido los electores designados por la ley eclesiástica, se deduce de lo dicho, que los electores natos, por derecho divino, son los OBISPOS. Así pienso, salvo meliore.

Tercera. No tiene sentido, sin más precisión, de que el clero romano es imprescindible para realizar tal elección y, mucho menos, proclamar, como lo hace Dom GREA (cf. L’Eglise et sa divine Constitution, p. 176), que es el único que tiene la exclusiva del derecho de elección papal y esto, nada menos, que por derecho divino.          

2. Veamos que Norma supletoria se puede deducir del segundo Criterio que marca la ley, esto es, de los Principios Generales del Derecho.

Indudablemente que el principio de los principios generales del Derecho Canónico es el DERECHO DIVINO, ya natural, ya positivo, proclamado explícitamente en la misma ley (cf. Canon 6, 6°)

Por derecho divino, únicamente a los OBISPOS -no al clero inferior- como sucesores de los Apóstoles, se les dijo también: «… quaecumque alligaveritis super terram, erunt ligata et in caelo; et quaecumque solveritis super terram, erunt soluta et in caelo» (Mat. 18,18) Afirmar que sólo fue privilegio de los Apóstoles sería caer en el error condenado de P. Aberlardo. (Cf. D. 379).

En cuanto a la potestad episcopal, se debe tener presente que los Obispos son miembros principales y primarios del Cuerpo Mistico (D.S. 3804). Ellos gobiernan en la iglesia, en su porción asignada, no como Vicarios del Papa, sino «ut Vicarii et Legati Christi regunt». (Cf. Benect XIV, Brev. ROMANA ECCLESIA, 5 oct. 1752, y en M. C. ya citado). (Cf. etiam ‘SATIS COGNITUM» en D. S. 3307-3310).

De ahí deduzco -salvo meliore- que los Electores natos, por derecho divino son los Obispos fieles, sean muchos o pocos, con los que se cuente en la actualidad. A ellos les incumbe directamente el derecho pleno y el deber gravísimo de extinguir la ya demasiado larga Vacancia, en las actuales circunstancias.

Esto no quiere decir que los mismos no puedan solicitar, e invitar que se les agreguen sacerdotes e, incluso diáconos, dado el pequeño número de obispos ortodoxos conocidos existentes. 

3. El tercer Criterio para la suplencia, marcado por le ley es el estilo y praxis de la Curia Romana. Por esto criterio, nada se puede concluir, por no haberse dado, al respecto, ninguna directriz por parte de la Curia Romana. Una situación como la presente era un caso impensable.

No obstante, disponemos de un ejemplo, mucho más importante y transcedente que cualquier directriz que hubiera emanado de la Curia, en cuanto tal, por ser un hecho que comprometió la infalibilidad de la Iglesia. Me refiero a la solución adoptada para solucionar el problema planteado por el llamado Cisma de Occidente. Este debe ser nuestros Caso-Guía jurídico, según lo proclamé en mi discurso en el Congreso de Bruselas (28-9-1991).
    
La resolución de los PP del Concilio de Constanza, para elegir Papa legítimo e indubitable, después de haber depuesto a los dudosos, fue constituir un Cuerpo Electoral, compuesto por los Cardenales dudosos y una selección, que pudiéramos llamar compromisaria, de 30 prelados, seis por cada una de las cinco naciones, en que arbitrariamente se clasificaron los Prelados de la Cristiandad europea.

Consideremos el hecho trascendente, en esa encrucijada de perplejidad en la historia de la Iglesia.        

Un Concilio Ecuménico-aunque, por necesidad imperfecto, dadas las circunstancias-tenía que ser infalible al interpretar el Derecho divino, para no obrar contra el mismo. De hecho, la Autoridad suprema lo aprobó, por lo que no se puede dudar de que obraron conforme las exigencias del Derecho divino.

Pues, bien; la alternativa escogida «ad cautelam», no fue una selección del clero romano-que, según la tesis de Dom  , son los electores natos por derecho divino-ni de los canónigos de Letrán, según algunos, ni de simples fieles, según quieren algunos en la actualidad; sino, precisamente, una selección de Prelados, o sea, de miembros con jurisdicción, de los miembros principales y primarios de la Iglesia. Luego, de aquí, se desprende que los Electores natos, por derecho divino, los que debe decidir acerca de la elección papal, en estas circunstancias, son los OBISPOS, a quienes, también, les fue dicho: «Lo que atareis en la tierra, será atado en el cielo… (Mat. 18,18).

4. Pasemos al cuarto, y último, de los criterios que prescribe la ley, para deducir una norma de suplencia legal, o sea, «de la común y constante sentencia de los Doctores.»

Comentarios al respecto del P. Cabreros Anta, en la obra ya citada. «Aunque la DOCTRINA CANONICA no tiene, de por sí, valor jurídico obligatorio, ha sido elevada, por voluntad del legislador, a FUENTE SUPLETORIA. Este medio supletorio no es adecuadamente distinto de los anteriores, sino aplicación de ellos … La misma autoridad de los doctores o peritos en derecho es también argumento o medio supletorio. La sentencia de los doctores se dice COMUNISIMA, cuando es admitida por casi todos; la doctrina, en este caso, es moralmente cierta. En el CANON 20 se acepta como fuente supletoria la doctrina canónica, aunque no sea comunísima, si es COMUN y CONSTANTE, porque, en este supuesto, la norma aplicable es ya suficientemente racional y segura.

Los canonistas antiguos llamaban SENTENCIA COMUN a aquella que era defendida EX PROFESO o en detenido estudio por SEIS o SIETE doctores graves, es decir, dotados de gran ciencia y pericia. La doctrina debe ser CONSTANTEMENTE mantenida por sus defensores, de forma que para ellos no ofrezca duda ni dé lugar a cambios de opinión.

La razón por la que el legislador eclesiástico acepta como fuente supletoria la sentencia común y constante de los doctores no es su autoridad jurisdiccional, de que carecen, sino su autoridad científica, que hace presumir verdadera o realmente probable su doctrina. Esta doctrina común y constante hace cierta la INTERPRETACION de la ley, si otra doctrina, con autoridad semejante no la contradice. Y cuando se trata de suplencia, la hace prudente y aceptable, según  lo declara el legislador en el Canon 20, aun cuando haya otra sentencia contraria de igual autoridad; pero no si la PRESUNCION DE VERDAD o de SERIA PROBABILIDAD, en que se funda la autoridad de los doctores llega a destruirse con argumentos poderosos.»

Felizmente cantamos con una serie de doctores, que han dado su veredicto acerca de esta cuestión que, para ellos era puramente hipotética. Veamos. La doctrina de estos doctores ha sido citada, expuesta e interpretada por diversos autores contemporáneos, con vistas a aconsejar la elección papal, o a disuadirla. Ninguno de ellos es exaustivo en la cita y exposición de todos los autores que han tratado el asunto. Pero, entre todos, he completado la colección.

Los autores contemporáneos que citan a los doctores, son las siguientes:
    
Abbe  V.M. ZINS, en SUB TUUM PRAESIDIUM», N° 4, Jul. 1986, pp. 34-38.
DALY J. BRITON’S    C L. Letter n° 7, Nov. 1990. pp. 114-119.
JOHAS H. en ROMA , N° 125, pp. 38-39 y 44.
MOCK K.J. «IN DEFENSE OF A FUTURE PAPAL ELECTION, Conferencia pronunciada por el autor, en el Congreso habido en SPOKANE, a finales de Junio de 1993.

La suma total de doctores se citan son los siguientes, par orden cronológico: Cayetano, Vitoria, Son Roberta Belarmino, Juan de Santo Tomás, DOM GREA  , L. Billot y Ch. Journet. Siete en total.

1. Cayetano (1469-1534) 
trata la cuestión en «DE COMPARATIONE
AUCTORITATIS PAPAE ET CONCILII» y en «APOLOGIA DE COMPARATA AUCTORITATE PAPE ET CONCILII».      

«Papatus, secluso Papa, non est in Ecclesia nisi in patentia ministerialiter electiva, quia scilicet potest, sede vacante, Papam eligere per Cardínales, vel PER SE IPSAM.»

El sintagma PER SE IPSAM, que se refiere a un procedimiento extraordinario de elección papal, es el que hay que explicar, según la mente del misma Cayetano.
    
«En el caso en que no fueran aplicables las normas, la tarea de suplir las mismas recaería sobre la Iglesia por DEVOLUCION» (Apol. cap. XIII).
    
El poder de elegir Papa, reside en el mismo Papa, de manera eminente, regular y principal. Eminentemente, por encontrarse en él el poder pleno, que abarca el de los inferiores.
    
Regularmente, por un derecho ordinaria, a diferencia de la Iglesia, que no podría determinar por si misma, un nuevo modo de elección, SALVO EN EL CASO EN QUE LA OBLIGARA LA NECESIDAD.

Principalmente, a diferencia de la Iglesia, en la que este poder reside sólo secundariamente. No obstante, en algún caso excepcional, por ej., si el Papa, no hubiera previsto nada al respecto, o se ignorara quiénes son los verdaderos Cardenales, a cuál es el verdadero Papa, COMO SUCEDIO EN LA EPOCA DEL GRAN CISMA, el poder de elección se DEVOLVERIA A LA IGLESIA UNIVERSAL: (Ap. cap. XIII). Item. «En ausencia del clero de Roma, la correspondería a la Iglesia Universal (la elección papal, se entiende) de la que el Papa debe ser su obispo». (L.c.)

La expresión «recae sobre la Iglesia por DEVOLUCION, no se toma en su sentido canónico estricto, según explica el mismo Cayetano, sino en el sentido contrario de la transmisión de tin superior al inferior inmediato.

2. Francisco de VITORIA (1483-1546). 
Vitoria sólo es citado por el Dtor H. Johas; los demás autores l0 ignoran. Es una lástima, porque Vitoria, en su exposición, es rectilíneo, más claro y completo y más convincente en sus razonamientos. Por eso, las citas de Vitoria las haré directamente del mismo.

Vitoria expone su tesis, en su obra «RELECCIONES TEOLOGICAS» (cf. T. II, de la Edición crítica de sus obras, por el Mtro. Fr. Luis G. Alonso Getino, Madrid, 1934).

La cuestión la trata en la RELECCION SEGUNDA «De potestate Ecclesiae», (pp. 151-168).
    
Después de probar que Pedro debe tener perpetuos sucesores, en el punto 18. –  formula la siguiente proposición (la quinta): «Mortuo Petro, ECCLESIA habet potestatem subrogandi, et instituendi alium in loco illius, etiam si Petrus nihil de hoc prius constituisset.»
    
«…. constituta a Christo potestate (spirituali) non videtur quod Ecclesia sit pejoris conditionis ad eligendum sibi Principem, quam civilis Respublica, quae quocumque casu, deficiente Principe, potest sibi alium constituere. Item, ut dictum est, haec potestas oportebat ut perseveraret in Ecclesia, sed defuncto Petro, et nhil de succesore providente, nec statuente, ut contingere poterat, no restabat aliud medium, nisi per electionem Ecclesiae. Ergo…»

O sea, «… creada por Cristo esta potestad (espiritual), no parece justo que la Iglesia sea de peor condición que la sociedad civil, y si ésta, en todo caso, al faltar el príncipe, puede nombrar uno, también la Iglesia podrá elegirlo … si nada se hubiera previsto, como pudiera suceder, no queda otro medio que la elecciónn hecha por la Iglesia.
    
La prueba imaginando una posibilidad, la de la desaparición total del Cuerpo electoral. «Quia nunc etiam, si aut bellum, aut pestilentia, aut alia calamitas, aut casus absumeret Cerdinales, non est DUBITANDUM quin Ecclesia posset providere sibi de Summo Pontífice: alias vacaret perpetuo illa Sedes, quae tamen perpetuo debet durare. Item illa potestas est communis, et SPECTAT AD TOTAM ECCLESIAM; ergo a tota Ecclesia debe provideri, et NON AB ALIQUA PARTICULARI ECCLESIA, vel certo ordine, aut genere hominum: immo negligentibus Cardinalibus, aut perniciose dissidentibus, ECCLESIA POSSET SIBI PROVIDERE.»

Si par cualquiera de las causas citadas, desapareciere el Colegia Cardenalicio-elector, elector, por ley humana, en exclusiva, – «… No se puede dudar de que la IGLESIA pudiera proveerse de Sumo Pontífice; de 10 contraria, quedaría perpetuamente vacante la Sede cuya duración es perpetua. Además, aquella potestad es común y pertenece a TODA LA IGLESIA; luego TODA L IGLESIA debe proveer en este asunto, y NO CUALQUIER IGLESIA PARTICULAR, NI CIERTA CLASE DE PERSONAS. Es más, si los Cardenales fuesen negligentes y estuvieran culpablemente divididos, LA IGLESIA PODRIA ELEGIR UN PAPA.

Pero veamos, en el punto 19. lo que entiende Vitoria, en este caso por TOTA ECCLESIA:
    
En este punto, se pregunta Vitoria «SED AB OMNIBUS CHRISTIANIS? Respuesta: «ELECTIO SUMMI PONTIFICIS IN TALl CASU SPECTARET AD SOLUM CLERUM, ET NULLO MODO AD POPULUM:

Y da la razón: «Quia administratio rerum spiritualium nullo modo spectat ad laicos… ; sed institutio Summi Pontificies maxime spectat gubernationem et administrationem rerum spirituallium, ergo nullo modo spectat ad laicos. Item electio Presbyterorum, aut Episcoporum non spectat ad plebem … Ergo multo minus electio Summi Pon- Sacerdotis. … Item: Quia talis electio esset prorsus impossibilis, cum esset impossibile ut totus populus conveniret ad eligendum, nec postquam convenissent, posset contingere, ut major pars unum et eundem optaret.

Como vemos excluye de tal elección, en las circunstancias extraordinarias supuestas, a los LAICOS, los miembros secundarios de la Iglesia, dando varias razones para dicha exclusión.

Pero, avanzando rectilíneo, con lógica contundencia, establece la séptima proposición, en el punto 20. Después de rechazar el sufra! GlO UNIVERSAL en la Iglesia, restringe aún más el derecho de elección en el clero. PROPOSICION: «Imo non videtur etiam talis electio spectare ad totum Clerum. Da la razón: «Quia licet ad omnes Clericos spectet administratio spiritualium, tamen non omnia spectant ad omnes, sed citra Episcopos omnes habent certa et limitata ministria, extra quae non extendit se Corum officium, ut Diaconi ministrant Presbyteris, Presbyteri autem ministrant Sacramente; et eadem ratione vix convenire posset Clerus totius orbis ad talem electiónem.»

Excluye, pues, al clero inferior al episcopado. .¿Quiénes son, por tanto, los Electores natos, por derecho divino? Esto lo dilucida Vitoria en el punto 21.-
    
Octava Proposición. «In quocumque casu vacaret Sedes Apostolica, MANENDO IN SOLO JURE DIVINO, electio spectaret ad omnes Episcopos Christianitatis.
    
Prueba. «Quia ipsi sunt Pastores Gregis, et Curatores et Tutores, et tota administratio eclesiatica citra Summum Pontificem spectat ad eos, et omnia possunt per se, quae inferiores omnes possunt. Dico ergo, quod quomodocumque, sive instituto, sive casu omnes Episcopi Christiani convenirent, in tali casu Episcopi possent eligere Unum Summum Pontificem tantae authoritatis, sicut fuit Beatus Petrus, ETIAM RECLAMANTIBUS OMNIBUS, VEL MAJORI PARTE LAICORUM, AUT ETIAM CLERICORUM.»

No obstante, reconoce qua es muy conveniente qua exiyta una ley eclesiástica qui establezca un Cuerpo electoral indubitable para evitar ocasiones de cisma, si el Colegio electoral fuera demasiado amplio, abarcando a todos los obispos del mundo. Ve, en ello, una imposibilidad moral, – y más en la antigüedad, – de convocarlos y reunirlos a todos; y para ello, se le concedió a Pedro y sucesores la plena potestad.

Previene la objeción de la elección por el Clero Romano, en los primeros siglos. «…Nam (ut ex historia habetur) aliquando vel Clerus Romanus, vel populus Summum Sacerdotem eligebant. A esto esponde Vitoria diciendo que «si Clerus aut Populus Romanus aliquando hoc ius habuit, ut eligeret Summum Pontificem, hoc fuit certe, vel lege de hoc lata, vel consuetudine recepta, et non JURE DIVING. Nam etiarn eligente Romano Clero, si EPISCOPI CHRISTIANI ratam habebant electionem, hoc satis esse potuit, ut illa forma electionis per aliquam aetatem servaretur.»

Esto es: «Si en algún tiempo eligieron Papa el pueblo y el clero romano fue con toda seguridad, o porque había alguna ley sobre ello, o por ser una costumbre admitida; pero NO POR DERECHO DIVINO. Si elegía el pueblo romano y los Obispos Católicos ratificaban la elección, esto pudo ser suficiente para que esta manera de elección se practicara durante algún tiempo.»

24. Undecima Propositio. «Ratio eligendi Summum Pontificem, quae nunc servatur in Ecclesia, NON EST DE JURE DIVINO.
    
«Haec nota est ex praecedentibus, quia exclusa humana lege, spectat ad Episcopos. Item: non invenitur in toto jure divino. Item: Petri successores potuerunt eam mutare, ut dictum est. Item, non semper hoc modo fuit facta. Et ultimo, quia ordo Cardinalium, qui nunc sunt electores, non est de jure divino.»

O sea, no es de DERECHO DIVINO, 

1. porque si se prescinde de la ley humana, la elección pertenece a los obispos; 
2. no se encuentra nada acerca de esta forma de elección en todo el derecho divino; 
3. porque los sucesores de Pedro pudieron cambiarla y, de hecho, la cambiaron; 
4. porque los Cardenales, que actualmente son los electores, no lo son de derecho divino.

La exposición clarividente de Vitoria corrobora, de manera convincente, que los Electores Natos, por Derecho divino, «seclusa lege papali» sobre la materia, son los Obispos católicos.

3. San Roberto Belarmino (1542-1621).
San Belarmino trata la cuestión en «CONTROVERSIAE. DECLERICIS, L. I, cap. 10, Proposición 8.

Lo cita H. Johas «ad sensurn», juntamente con Billot. La cita textual que trae J. Daly es la siguiente: «El Concilio general sería competente, pero, en la práctica, tendría que acomodarse al actual procedimiento de elección por el clero de Roma y por    los Obispos cercanos a Roma, o sufragáneos del Obispo de Roma.»  
    
Belarmino admite lo del Concilio General, dado el precedente del de Constanza, pero, al mismo tiempo, vacila y es incoherente, ya que supone como existentes Los Cardenales Suburbicarios, qua, precisamente, en la hipótesis y en la situación presente, se dan como desaparecidos.

4. Juan de Santo Tomás. (1589-1644).
La Obra perteneciente del mismo, que se cita es : «CURSUS THEOLOGICUS in SUNMAM THEOLGIAE D. THOMAE» (Il-Il, q. 7, a.7, disp. 2a I , N° 9).

Lo trae el Ab. Zins, citado por Journet.
    
«Si el poder de elegir Papa pertenece, por la naturaleza de las cosas y, por tanto, por DERECHO DIVINO, a la Iglesia en su conjunto con su jefe, el modo concreto de la elección-dice Juan de Santo Tomás -no está señalado en la Escritura; es el simple DERECHO ECLESIASTICO el qua determina qué personas, en la Iglesia, pueden proceder válidamente a la elección.»

«Juan de Santo Tomás hace notar que la Iglesia tiene pleno derecho no sobre el papa ciertamente elegido, sino sobre la elección misma, para tomar todas las medidas necesarias para llevarla a cabo…» «Eso fue lo qua se hizo, en tiempos del Concilio de Constanza-como lo subraya el mismo Juan de Santo Tomás.

5. DOM GREA, 
(citado por Zins y J. Daly.)
Este doctor se opone tajantemente a todos los otros. «Lélection du Souverain Pontife appartient si EXCLUSIVEMENT à l’Eglise Ramaine, qu’aucun pouvoir, QU’AUCUNE ASSEMBLEE,     qu’AUCUN CONCILE, MEME OECUMENIQUE, ne pourrait se substituer á elle».    (Cf. L’EGLISE ET SA DIVINE CONSTITUTION, p. 176).

Esta opinión la rebate el mismo diácono Zins (l.c. p. 35), por lo que no me voy a deterger a impugnar este grave error de Dom Gréa.

6. Card. Louis Billot.
Lo citan todos los autores, excepto Zins, y, por cierto, que tanto DALY, como MOCK, lo hacen por extenso.

Resumiré la doctrina del Card. BILLOT sobre la cuestión. Después de asentar como indiscutible qua la elección papal, en circunstancias normales se rige por una ley papal, qua no puede ser modificada ni cambiada por ninguna otra autoridad en la Iglesia, pasa a considerar la hipótesis de una circunstancia extraordinaria, en qua fuera imposible hacer una elección papal de acuerdo con la ley.

Billot concluye que, en un caso extraordinario, en qua fuera necesario proceder a la elección de un Pontífice, en la imposibilidad de cumplir las disposiciones de la ley papal (según piensan algunos se dio en la época del Gran Cisma, cuando fue elegido Martín V), se debe admitir sin dificultad que el poder de eligir pasaría a un CONCILIO GENERAL; pues, la misma Ley Natural exige que, en tales casos, el poder atribuido al Superior pase al poder inmediatamente inferior por vía de devolución, por tratarse de algo indispensablemente necesario para la supervivencia de la sociedad y para evitar las tribulaciones de la necesidad extrema.

En caso de duda sobre la cxistencia de verdaderos cardenales, como sucedió en tiempos del Gran Cisnia, se puede afirmar qua el poder de elegir Papa reside en la IGLESIA DE DIOS: En ese caso, parece ser que el poder desciende a la IGLESIA UNIVERSAL, al no existir electores designados por el Papa. (Cita a Cayetano).

7.  Mons. Charles JOURNET. –
Este teólogo es citado por Zins y Mock. Este último puntualiza que la obra de Journet goza de gran autoridad, por estar garantizada por la Bendición Apostólica del Papa Pío XII.
    
Pues, bien; este doctor, apoyándose en doctrina de los grandes teólogos Cayetano y Juan de Santo Tomás, que, en un caso extra-ordinario, el poder de elegir Papa pasa a la Iglesia por devolución.
    
Journet se limita, casi, a exponer la doctrina de los dos grandes Maestros, que admite íntegramente. Lo que í indica es cuándo y por qué se suscitó esta cuestión. «La cuestión del poder para elegir Papa -dice-se  suscitó en los siglos XVI y XVI, a causa de las disputas sobre la Autoridad respectiva del Papa y del Concilio.»

Deduccionces de este cuarto Criterio, o sea, el doctrinal. Los Doctores citados -excepto Dom Gréa- convienen an que en una circunstancia extraordinaria de desaparición del Colegio Electoral, designado por ley eclesiástica, el poder y el derecho de elección papal, pasaría, por DEVOLUCION, a la IGLESIA UNIVERSAL, a un CONCILIO GENERAL O ECUMENICO.
    
Ahora bien; prescindiendo de las clrividentes explicaciones de Vitoria, ¿quiénes son miembros natos de un Concilio General o Ecuménico? – LOS OBISPOS.

¿Qué sentido la a lo de la IGLESIA UNIVERSAL, por devolución.? La palabra Iglesia, sin más aditamento, puede tomarse en dos sentidos: 
a) el de Iglesia total (discente y docente, jerarquía y fieles, clérigos y laicos); 
b) En el sentido restringido de Iglesia jerárquica, o la Autoridad. Así decimos: «La Iglesia enseña, la Iglesia prescribe» … sin que sea necesario el consenso previo de la Iglesia Discente para conservar toda su fuerza y vigor. (Cf. DS 3074)

Pero, a mayor abundamiento, el mismo Cayetano, que acuñó la expresión, se encargó de explicarla -y los demás doctores así lo admiten- como pase o transferencia de una competencia o poder de la Autoridad a la inmediatamente inferior. Y es indudable que el grado jerárquico inmediatamente inferior al Papado es el Episcopado. Luego, al Cuerpo Episcopal Sedevacantista, es al que corresponde el deber y el derecho, en exclusvia, a la elección papal, en las presentes circunstancias. Es-relativamente – Soberano para decidir sobre este gravísimo asunto.

Esta es la conclusión que se desprende, como Norma Supletoria, de la Doctrina de los Doctores citados, que trataron la cuestión, astros de 1a y 2a magnitud en el firmamento de la Teología Católica.

En cambio, DOM GREA, no consta, siquiera, en la Bibliografía de autores señeros, que trae Salaverri al principio de su TRACTATUS «DE ECLESIA CHRISTI».

Sorprendente y armónica convergencia en el resultado de los cuatro criterios, señalados por le ley (el legal, el jurídico, el de la praxis y el de la doctrina) de la misma NORMA SUPLETORIA: LOS ELECTORES NATOS, por derecho divino, PARA ORGANIZAR UNA ELECCION PAPAL, en las presentes circunstancias, SON LOS OBISPOS FIELES.

Sobre la segunda cuestión, o sea, ¿QUE PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIRSE? es muy poco lo que se me ocurre, ya que el Colegio Episcopal, además de Elector Nato, es Soberano, para proyectar el procedimiento concreto de la elección.

Creo que observando lo esencial, como es, por ej., la manera de la elección, 
a) por el medio ordinario de escrutinio, o 
b) de Aclamación unánime, o por compromiso, el de la obtención de los 2/3 de los votos más UNO, y poco más, el Colegio Episcopal goza de amplias facultades an lo secundario…

Pío VI, an circunstancias aciagas, tomó sus precauciones, para el caso previsto como posible, con el fin de evitar el peligro de cisma o titubeos en el cumplimiento del gravísimo deber -que es lo esencial- de proveer a la Iglesia de su Cabeza Visible. Y (ATTENTIS PECULIARIBUS PRAESENTIBUS ECCLESIAE CIRCUNSTANTIIS) dispensó de ciertos requisitos de la ley, en un breve del 11 de Febr. de 1979. Cuando fuc hecho prisionero de Napoleón, llegó incluso a dar AMPLIAS FACULTADES a los Cardenales, para decidir sobre la LEY MISMA DEL CONCLAVE, así como de otras cremonias,  costumbres y formalidades, que no son esenciales al acto electoral. Lo mismo hizo su sucesor Pío VII.

Pío IX, como consecuencia de la invasión de los Estados Pontificios, estableció, asimismo, una legislación particular, como alternativa para el caso en que no se pudieran observar las NORMAS ORDINARIAS.
    
León XIII, en su Constitución PRAEDECESSORIS NOSTRI, renovó la Bula CONSULTURI de Pío IX… (Cf. Dcit. de la Théol Chat., Art. CONCLAVE.)

En esto, puce, no debemos ser más papistas que los PAPAS. Dci contenidos de los Documentos citados es deduce que cuando éstos previeron alguna circunstancia perturbadora, dieron AMPLIA FACULTADES, para llevar a cabo las modificaciones, una vez guardado lo esencial, que el Colegio Electoral determinara.

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