RESPUESTA DOCTRINAL es SÍ

Según el Código de Derecho Canónico de 1917

LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

Permaneciendo intacto el vínculo conyugal y, por consiguiente, LA IMPOSIBILIDAD DE CONTRAER MATRIMNONIO CON TERCERA PERSONA MIENTRAS VIVAN AMBOS CÓNYUGES, la Iglesia autoriza, con graves causas, la separación temporal e incluso perpetua de los cónyuges en cuanto al lecho, mesa y habitación.

Ante todo, debemos tener en cuenta la obligación que tienen los cónyuges de hacer vida en común.

El Código de Derecho Canónico determina lo siguiente:

Los cónyuges deben hacer en común vida conyugal si no hay una causa justa que los excuse (canon 1128),

La vida común de los cónyuges implica la comunidad de lecho, de mesa y de casa o habitación, y a ella se opone la separación, la cual puede ser total o parcial, temporal o perpetua.

El Código de Derecho, sin especificar en este canon las causas de la separación, dice que pueden existir algunas que la legitimen en todo o en parte.

La separación de lecho es cosa privada, en la cual no interviene la Iglesia en el fuero externo, dejando esto a la iniciativa de los esposos, los cuales deben atenerse a los mandatos o consejos del confesor.

Puede ser lícita esta separación por mutuo consentimiento de los cónyuges (por ejemplo, por deseo de mayor perfección mediante la práctica de la castidad) o aun sin el consentimiento de uno de ellos (por ejemplo, en el caso de una grave enfermedad contagiosa).

La separación de mesa, o de lecho y mesa simultáneamente, es también cosa privada de los cónyuges y puede tener lugar por causas parecidas a las indicadas.

La separación de casa o de domicilio, sobre todo si ha de ser perpetua o por largo tiempo, no pueden hacerla los cónyuges por su propia cuenta, salvo en circunstancias especiales.

Los esposos están obligados a vivir en la misma casa (y algunos autores afirman que también a dormir en la misma habitación), con el fin de poder cumplir la principal de sus obligaciones conyugales a petición del otro cónyuge.

Entre las justas causas de separación, el Código de Derecho Canónico señala las siguientes:

1ª) Por el adulterio de uno de los cónyuges puede el otro, permaneciendo el vínculo, romper, aun para siempre, la vida común, a no ser que él haya consentido en el crimen, o haya dado motivo para él, o lo haya condonado expresa o tácitamente, o él mismo lo haya también cometido (canon 1139 § 1).

Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de tener certeza del crimen de adulterio, convivió espontáneamente con el otro cónyuge con afecto marital; se presume la condonación si en el plazo de seis meses no apartó de sí al cónyuge adúltero, ni lo abandonó, ni lo acusó de forma legítima (canon 1139 § 2).

El cónyuge inocente, una vez que se ha separado legítimamente, ya sea por sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación alguna de admitir de nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo, a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al matrimonio (canon 1130).

Sobre estos conceptos hay que observar lo siguiente:

a) La única, causa de separación total y perpetua es el adulterio cometido por uno de los cónyuges, con las condiciones que en el canon se establecen.

b) El adulterio ha de ser: a) formal y culpable, es decir, a sabiendas de que se comete; b) consumado por la unión carnal, no bastando otros actos torpes adulterinos; c) moralmente cierto. Según la opinión más común, la sodomía y la bestialidad se equiparan para estos efectos al adulterio.

c) Se entiende que uno de los cónyuges consiente en el adulterio del otro cuando expresamente lo manifiesta así o cuando, sabiendo que va a cometerlo y pudiendo fácilmente impedirlo, no lo impide.

d) Se da motivo para el adulterio cuando uno de los cónyuges impulsa o provoca al otro a cometerlo, lo cual, según algunos autores, se verifica tácitamente cuando le niega persistentemente el débito conyugal, o lo arroja de casa, o se niega a cohabitar con él sin causa alguna que lo excuse, etc.

e) Hay compensación cuando los dos cónyuges cometen adulterio. No importa quién lo ha cometido antes o más veces.

f) El adulterio que reúna las condiciones expresadas en el canon es causa suficiente para que el cónyuge inocente pueda separarse del adúltero; pero no tiene obligación de hacerlo.

g) El cónyuge inocente puede separarse para siempre del adúltero por decisión propia o por sentencia del juez; mas, si lo hace por autoridad propia, sin intervención, de la autoridad pública, la separación no produce efectos canónicos en el fuero externo.

h) Una vez separado, el cónyuge inocente no tiene obligación de restaurar la vida conyugal. Pero, si quiere, puede admitir de nuevo al adúltero, y aun obligarle a juntarse con él, a no ser que aquél, con su consentimiento, haya profesado en religión o recibido órdenes sagradas.

i) En caso de que el cónyuge inocente cometa después también adulterio, debe restaurarse la vida conyugal, si la separación se había verificado por propia cuenta sin recurrir al juez; pero, si la separación se había obtenido por vía judicial, no consta que haya obligación de restaurar la vida en común en tanto no haya sentencia del juez imponiéndola, previa comprobación del adulterio cometido por el otro.

j) Si cada uno de los cónyuges ha estado viviendo en concubinato adulterino y uno de ellos abandona su vida pecaminosa, puede obtener judicialmente la separación del otro si éste persiste en su conducta. Para esto es necesario que previamente le notifique su conversión propia y le requiera a cambiar de vida e instaurar la vida conyugal honesta. En caso de seguir cometiendo adulterios, puede decretarse la separación por el juez.

2ª) Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica; si educa acatólicamente a los hijos; si lleva una vida de vituperio o de ignominia; si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro; si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil, estas y otras cosas semejantes son causas legítimas para que el otro cónyuge pueda separarse con autorización del ordinario local, y hasta por autoridad propia, si le consta con certeza y hay peligro en la tardanza (canon 1131 § 1).

En todos estos casos, al cesar la causa de la separación debe restaurarse la comunión de vida; pero, si la separación fue decretada por el ordinario para un tiempo determinado o indeterminado, el cónyuge inocente no está obligado a ello, a no ser que medie un decreto del ordinario o que haya pasado el tiempo(canon 1131 § 2).

A propósito de este canon hay que notar lo siguiente:

a) No siendo por adulterio, jamás puede decretarse la separación perpetua, sino sólo la temporal, la cual se puede conceder por un plazo de tiempo indefinido, esto es, mientras subsista la causa que da lugar a ella.

b) La enumeración de causas contenida en este canon no es exhaustiva; así es que, además de ellas, pueden existir otras para la separación temporal de los cónyuges, siempre que tengan alguna semejanza con las que el canon enumera.

c) Todas y cada una de las causas deben ser suficientemente graves y proporcionados a la obligación grave que tienen los cónyuges de hacer vida en común, pues la separación de lecho, de mesa y de habitación es contraria a una obligación natural y está llena de peligros para los cónyuges, en especial para la guarda de la castidad. Por consiguiente, la causa de la separación, para ser legítima, debe ser proporcionada, esto es, debe contener peligro de alma o de cuerpo tan grave, que ante él ceda la obligación que tienen los cónyuges de hacer vida en común. Así declaró la Sagrada Rota Romana, el 6 de agosto de 1930.

No basta, pues, el temor de cualquier peligro, sino que es necesario que el mal que se teme sea grave y de tal índole, que pueda producir miedo en quien no sea pusilánime. Las injurias leves, las palabras insultantes y la misma incompatibilidad de caracteres entre los esposos, que hace molesta la vida en común, no son causas suficientes para la separación. Así lo ha declarado la Sagrada Rota Romana, el 30 de junio de 1928.

d) La separación, pues, ha de concederse con cautela, porque se opone al fin secundario del matrimonio, esto es, a la ayuda mutua, y, además de exponer a los cónyuges a peligro de incontinencia, puede fácilmente servir de escándalo para otros.

e) De todo lo anterior se infiere que la separación conyugal no tiene el carácter de pena, ni se impone para castigar al cónyuge culpable, sino para evitar el mal propio del que la pide; por consiguiente, si se trata de un peligro que puede conjurarse por otro medio, no debe pronunciarse la separación.

f) Las causas a que se refiere este canon dan lugar a la separación temporal, la cual, en casos excepcionales, puede llevarse a cabo por autoridad propia, a tenor del propio canon; pero, por regla general, se necesita la intervención del ordinario del lugar.

Consideremos ahora el sentido y alcance de las causas enunciadas concretamente en el canon:

1ª) Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica. No basta que sea apóstata o profese alguna herejía, sino que se requiere que se haya afiliado, después del matrimonio, a alguna secta disidente; pues, por razones de proselitismo, hay peligro de perversión para el cónyuge católico o para los hijos. Lo mismo ha de decirse si está afiliado a una secta ateística.

2ª) Si educa acatólicamente a los hijos, haciendo, por ejemplo, que frecuenten escuelas en donde se dan enseñanzas contra las doctrinas de la Iglesia.

3ª) Si lleva una vida de vituperio o de ignominia de una manera habitual, no bastando algún hecho aislado, pues ello siempre redunda en mal grave de la familia.

4ª) Si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro cónyuge. Es ésta una causa genérica, que puede revestir diversas modalidades y traer a su vez origen de hechos muy diversos. No es preciso que suponga culpa en el cónyuge que es causa del peligro. Sería, por ejemplo, causa de separación una locura furiosa, o una enfermedad gravemente contagiosa, como la lepra; pero no lo sería otra enfermedad, aun contagiosa, de suyo, si con ciertas precauciones puede evitarse el contagio (por ejemplo, la tuberculosis). Habría asimismo causa de separación si el marido incitase a la mujer a cometer pecados, de cualquier forma que esto se realizase (por ejemplo, incitándola a realizar actos onanísticos en el uso del matrimonio).

5ª) Si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil. La sevicia puede ser física, o moral. La primera consiste en malos tratos de obra, repetidos con cierta insistencia, aunque cada uno de los actos, considerado aisladamente, no implique peligro grave del cuerpo. La segunda tiene lugar cuando son continuos o frecuentísimos los insultos, menosprecios, burlas, etc. Tanto la física como la moral deben ser de tal género, consideradas en conjunto, que hagan muy difícil la vida conyugal, atendidas las circunstancias de la persona que es objeto de la sevicia; pues lo que acaso puede constituir una carga insoportable para una persona de cierta condición social, de educación esmerada y de sentimientos religiosos, puede ser una cosa poco menos que natural para otra de condición inferior.

6ª) Otras causas semejantes, es decir, que tengan cierta semejanza con las expuestas, por lo menos en cuanto a los efectos de hacer no sólo molesta, sino muy difícil la vida en común, habida cuenta de las circunstancias de las personas. Según esto, la misma incompatibilidad de caracteres, que por sí sola no basta para la separación, puede ser causa suficiente si se traduce en reyertas continuas o muy frecuentes o en dicterios mutuos que quiten la paz del espíritu y que, en último término, son ocasión de pecado.

La Rota Romana, conformándose con la doctrina de los canonistas, ha admitido como causa legítima de separación el abandono malicioso del hogar conyugal por uno de los esposos, lo cual se verifica cuando uno de ellos se separa del otro o lo arroja de sí con ánimo de abandonar las obligaciones conyugales sin causa justa.

3ª) El mutuo consentimiento de los cónyuges por motivo honesto y razonable puede ser también causa legítima de separación.

El Código de Derecho Canónico no habla explícitamente de esto, pero consta con toda claridad por la práctica de la Iglesia, fundada en las palabras de Jesucristo: En verdad os digo que ninguno que haya dejado casa, mujer, hermanos, padres o hijos por amor del reino de Dios, dejará de recibir mucho más en este siglo y la vida eterna en el venidero» (Lc., 18, 29-30).

Según esto:

1º) La separación perpetua puede establecerse por consentimiento mutuo, libre y explícito con el fin de abrazar un estado de mayor perfección, o sea, el estado religioso o las órdenes sagradas.

Hay que cumplir, no obstante, las condiciones que la Iglesia impone en estos casos, y se requiere la licencia expresa de la Santa Sede.

2º) La separación temporal puede también estipularse por mutuo consentimiento, con tal que haya razones verdaderamente proporcionadas (por ejemplo, un largo viaje al extranjero de uno de los cónyuges por causa de estudio o de negocios, etc.). Pero, si la separación ha de ser muy duradera (por más de tres o cuatro meses), está llena de peligros para ambos cónyuges y para la educación de los hijos y debe evitarse en lo posible. Lo mejor sería que la esposa acompañase a su marido en este largo viaje.

Caben también otras razones para la separación temporal (sobre todo si se refiere únicamente al lecho), como, por ejemplo, el deseo de mortificación, de guardar castidad por una temporada (I Cor., 7, 5), etc.; pero ha de hacerse siempre por mutuo y libre consentimiento, sin que represente la menor coacción moral para cualquiera de los dos cónyuges.

VEAMOS LA DOCTRINA EN CONJUNTO DE LA IGLESIA CATÓLICA ENTRE LA QUE SE ENCUENTRA ESTE APARTADO QUE HEMOS VISTO MÁS EL PRIVILEGIO PAULINO

RESPUESTA DOCTRINAL

La segunda propiedad esencial del matrimonio, incluso como simple contrato natural, es la indisolubilidad, o sea, la permanencia intrínseca y vitalicia del vínculo establecido entre los cónyuges, de suerte que sólo la muerte lo puede romper.

Para comprender bien la doctrina católica, es necesario saber que la indisolubilidad puede ser intrínseca extrínseca.

Es intrínseca si la razón de la indisolubilidad radica en la naturaleza misma del contrato matrimonial, de suerte que no pueda disolverse por el mutuo acuerdo de los que lo contrajeron.

Es extrínseca, si no hay ninguna autoridad humana que pueda deshacerlo.

Además, la disolución, que se opone a la indisolubilidad, puede ser perfecta imperfecta.

La perfecta afecta al mismo vínculo matrimonial, que queda destruido (por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges).

La imperfecta, llamada también simple separación, afecta únicamente a la mutua convivencia de los cónyuges, pero permaneciendo intacto el vínculo matrimonial.

De estas nociones previas resulta lo siguiente:

1º) Todo matrimonio es por derecho natural intrínsecamente indisoluble.

2º) El vínculo matrimonial es intrínsecamente indisoluble aun en caso de adulterio.

Hay dos textos en el Evangelio que parecen autorizar la disolución del matrimonio a causa de la fornicación o adulterio de la mujer. Son éstos:

Pero yo os digo que quien repudia a su mujer —excepto el caso de fornicación— la expone al adulterio, y el que se casa con la repudiada comete adulterio (Mt., 5, 32).

Y yo digo que quien repudia a su mujer, salvo caso de adulterio, y se casa con otra, adultera (Mt., 19, 9).

En estos textos es evidente que Cristo no habla de la disolución del vínculo, sino sólo de la licitud de la separación o mutua convivencia con el cónyuge culpable, como se desprende del contexto evangélico del propio San Mateo (cf. Mt., 19, 6), interpretado unánimemente en este sentido por toda la Tradición cristiana y por el mismo Magisterio de la Iglesia.

Esto mismo aparece claro por los lugares paralelos del Evangelio de San Marcos (10, 11-12) y de San Lucas (16, 18), donde se prohíbe en absoluto el matrimonio con la repudiada sin aludir a excepción alguna.

Y San Pablo escribe expresamente: En cuanto a los casados, precepto es, no mío, sino del Señor, que la mujer no se separe del marido, y de separarse, que no vuelva a casarse, o se reconcilie con el marido, y que el marido no repudie a su mujer (I Cor., 7, 10-11).

El magisterio de la Iglesia lo interpretó así desde los tiempos apostólicos y lo definió expresamente el concilio de Trento en el siguiente canon: Si alguno dijere que la Iglesia yerra cuando enseñó y enseña que, conforme a la doctrina del Evangelio y de los apóstoles (Mc., 10; I Cor., 7), no se puede desatar el vínculo del matrimonio por razón del adulterio de uno de los cónyuges, y que ninguno de los dos, ni siquiera el inocente, que no dio causa para el adulterio, puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, y que adultera lo mismo el que después de repudiar a la adúltera se casa con otra, como la que después de repudiar al adúltero se casa con otro, sea anatema (D 977).

3º) Hablando en absoluto, Dios puede disolver el matrimonio como contrato natural, y de hecho permitió su disolución en el Antiguo Testamento por la concesión del libelo de repudio.

La razón radica en que esta indisolubilidad, si se provee por otra parte al cuidado y necesidades de los hijos, pertenece al derecho natural secundario, que puede ser dispensado por Dios como autor de la naturaleza, aunque únicamente por Él (Suplemento, q. 67, a. 2).

En cuanto a la dispensa de hecho en el Antiguo Testamento, consta expresamente en la misma Sagrada Escritura (Deut. 24, 1-4); pero, como explicó el mismo Cristo, se la concedió Dios a los judíos «por la dureza de su corazón» (Mt. 19, 8), o, como añade Santo Tomas, para evitar el uxoricidio (Suplemento 67, 3).

Pero «al principio no fue así» (Mt. 19, 8), y Cristo restituyó el matrimonio a su primitiva pureza.

Tratándose de un matrimonio verdadero y consumado, ya no se dará jamás una sola dispensa divina fuera del llamado«privilegio paulino».

4º) En virtud del llamado «privilegio paulino», el matrimonio de los infieles, incluso consumado, puede disolverse en favor del cónyuge que se convierte al cristianismo, si no puede seguir conviviendo con su cónyuge infiel sin ofensa del Creador.

Este privilegio extraordinario se llama «paulino» porque lo promulgó San Pablo en el siguiente pasaje de su Primera Epístola a los Corintios: Si algún hermano tiene mujer infiel y ésta consiente en cohabitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel y éste consiente en cohabitar con ella, no lo abandone. Pues se santifica el marido infiel por la mujer y se santifica la mujer infiel por el hermano. De otro modo, vuestros hijos serían impuros y ahora son santos. Pero, si la parte infiel se retira, que se retire. En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, que Dios nos ha llamado a la paz (I Cor., 7, 12-15).

La Iglesia ha entendido siempre estas palabras en el sentido de que el cónyuge bautizado, cuando no puede vivir pacíficamente con el cónyuge infiel sin ofensa del Creador, queda enteramente libre del vínculo conyugal (aunque hubieran consumado el matrimonio) y puede, por lo mismo, contraer nuevo matrimonio con otra persona bautizada.

Sin embargo, dada la gravedad del caso, la Iglesia ha legislado con todo detalle lo que debe hacerse en semejante coyuntura.

He aquí las disposiciones del Código canónico:

El matrimonio legítimo entre no bautizados, aunque esté consumado, se disuelve en favor de la fe por el privilegio paulino. Este privilegio no tiene aplicación en el matrimonio que se ha celebrado con dispensa del impedimento de disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está (canon 1120).

Antes de que el cónyuge convertido y bautizado contraiga válidamente nuevo matrimonio, debe interpelar a la parte no bautizada: 1° Si ella quiere también convertirse y recibir el bautismo. 2° Si, por lo menos, quiere cohabitar pacíficamente con él sin ofensa del Creador. Estas interpelaciones deben hacerse siempre, salvo que la Sede Apostólica haya declarado otra cosa (canon 1121).

Se entiende que la parte infiel no quiere habitar pacíficamente sin ofensa del Creador cuando la cohabitación envuelve peligro de pecado para la parte bautizada o para la prole, o cuando de ella resulta algo que es incompatible con la santidad del matrimonio; por ejemplo, si la parte infiel quiere retener otras mujeres, si no deja en libertad a la parte bautizada para que practique libremente su religión, si no consiente en que se eduque a los hijos en la religión verdadera, etc.

El vínculo del matrimonio anterior celebrado en la infidelidad se disuelve en el momento preciso en que la parte bautizada celebre válidamente nuevo matrimonio (canon 1126).

Por consiguiente, si la parte convertida y bautizada, después de separarse de ella el cónyuge infiel, renuncia a contraer nuevo matrimonio (por ejemplo, para conservar la castidad, recibir órdenes sagradas, etc.), el vínculo conyugal permanece en pie, y, por lo mismo, el cónyuge infiel que se apartó o que no quiere cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, no puede contraer nuevo matrimonio.

5º) El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve por la solemne profesión religiosa de uno de los cónyuges o por dispensa concedida por el Romano Pontífice con justa causa, a ruego de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga(canon 1119).

En cuanto a la dispensa concedida por el Romano Pontífice con justa causa, la razón es por la potestad suprema que ha concedido Jesucristo a la Iglesia para atar y desatar, que se extiende incluso al matrimonio rato, pero no al consumado.

El Papa usa para conceder esta dispensa de su suprema potestad vicaria (en nombre de Cristo), y, por lo mismo, se requiere justa causa para que pueda usarla válidamente.

La apreciación de la suficiencia y justicia de la causa corresponde únicamente al propio Romano Pontífice.

6º) El matrimonio entre bautizados válido rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa, fuera de la muerte (canon 1118).

Jamás puede disolver la Iglesia el matrimonio que se hubiera celebrado válidamente y que se hubiera consumado por el acto matrimonial.

Las palabras de Jesucristo «Lo que Dios unió, no lo separe el hombre» (Mt. 19,6) expresan una prohibición absoluta e inapelable.

Sobre si podría disolverlo el mismo Dios, discuten los teólogos. El Código de Derecho Canónico parece dar a entender que sí, desde el momento en que dice que «no puede ser disuelto por ninguna potestad humana» (luego sí por la divina).

Santo Tomás está también por la afirmativa, aunque a base de un gran milagro «para simbolizar o manifestar algún misterio divino» fuera en absoluto del orden natural de las cosas (Suplemento, q. 67, a.2 y ad 3).

La explicación teológica de por qué no puede disolverse el matrimonio válido rato consumado la da Santo Tomás:

El matrimonio antes de la unión carnal significa la unión que hay entre Cristo y el alma por la gracia, la cual se destruye por una disposición espiritual contraria, es decir, por el pecado mortal. Pero, después de la unión carnal, el matrimonio significa la unión de Cristo con la Iglesia en cuanto a la asunción de la naturaleza humana en la unidad de persona, que es completamente indisoluble (Suplemento, q. 61, a. 2 ad 1).

7º) El divorcio perfecto decretado por las leyes civiles en el sentido de disolución del vínculo de un matrimonio válido por derecho natural, de suerte que los cónyuges así divorciados puedan contraer nuevo matrimonio con otras personas, es una monstruosa inmoralidad absolutamente ilícita e inválida delante de Dios.

Los “divorciados” de un matrimonio válido por derecho natural no pueden lícita ni válidamente contraer nuevo matrimonio, aunque lo autoricen las leyes civiles de su país; y si lo contraen, el segundo matrimonio tiene ante Dios el carácter de un burdo concubinato.

Pío XI respecto a este punto enseña:

Con mayor procacidad todavía pasan otros más adelante, llegando a decir que el matrimonio, como quiera que sea un contrato meramente privado, depende por completo del consentimiento y arbitrio privado de ambos contrayentes, a la manera de los demás contratos de este género, y que, por tanto, se puede disolver por cualquier causa.

Pero también, contra todos estos desatinos, permanece en pie aquella ley certísima de Dios, amplísimamente confirmada por Cristo: Lo que Dios unió, no lo separe el hombre (Mt. 19,6), que no pueden anular ni los decretos de los hombres, ni las convenciones de los pueblos, ni la voluntad de ningún legislador. Que si el hombre llegara injustamente a separar lo que Dios ha unido, su acción sería completamente nula, pudiéndose aplicar, en consecuencia, lo que el mismo Jesucristo aseguró con estas palabras tan claras: Cualquiera que repudia a su mujer y se casa con otra, adultera; y el que se casa con la repudiada del marido, adultera (Lc. 16,18).

Y estas palabras de Cristo se refieren a cualquier matrimonio, aun al solamente natural y legítimo; porque es propiedad de todo verdadero matrimonio la indisolubilidad, en virtud de la cual la solución del vínculoestá en absoluto sustraída al capricho de las partes y a toda potestad secular.

Lo único que cabe, pues, es el llamado divorcio imperfecto, o sea, la separación de los cónyuges en cuanto a la convivencia mutua, concedida por la Iglesia en determinados casos; pero siempre en base de la permanencia indestructible del vínculo, que lleva consigo la imposibilidad de volver a casarse mientras viva el otro cónyuge.